T-1046-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1046/04
DERECHO DE PETICION-Alcance
DERECHO DE PETICION ANTE EMPRESA PRIVADA-Obligación de dar respuestas a las
solicitudes en forma clara, precisa y de fondo
Del análisis de las respuestas dadas por la entidad
demandada al actor se pudo establecer que el derecho de petición no fue
satisfecho pues en realidad no se tomó una posición de fondo, clara y precisa
frente a la solicitud elevada por éste y que consistía en ser evaluado por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez ante su circunstancia específica de
sentirse disminuido físicamente por el desgaste de sus rodillas y ante la
comunicación de que su contrato de trabajo no sería renovado.
INSTITUCION PRESTADORA DE SALUD-Le corresponde en primera instancia
determinar el origen del accidente o de la enfermedad causantes de la pérdida
de la capacidad laboral o muerte.
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Le corresponde en segunda instancia
determinar el origen del accidente o de la enfermedad causantes de la pérdida
de la capacidad laboral o muerte.
Referencia: expediente
T-934721
Demandante: César Mora Caicedo.
Demandado: COMFENALCO EPS Seccional
Quindío.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Primero Civil
del Circuito, ambos de Armenia, en relación con la acción de tutela instaurada
por César Mora Caicedo contra COMFENALCO EPS Seccional Quindío.
I. ANTECEDENTES
Los
hechos que motivaron la interposición de la presente tutela se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. El señor César Mora Caicedo estuvo
vinculado a COMFENALCO Seccional Quindío desde el 15 de abril de 1996 hasta el
14 de abril de 2004.
2. El 27 de septiembre de 2003 en el Centro
Radiológico del Quindío se le practicó al señor César Mora Caicedo una
radiografía de rodillas por cuanto presentaba dificultad para caminar e
intensos dolores. Dicho examen arrojó como resultado “afilamiento de espinas
tibiales. Amplitud de los espacios articulares conservados al igual que la
alineación de los ejes óseos”, que en opinión del médico obedece a: “Cambios
de desgastes en ambas rodillas”.
2. El 15 de marzo de 2004, el señor
Mora Caicedo solicitó al Jefe de Salud de COMFENALCO -Quindío- que hiciera
lo pertinente para que le fuera concedida una cita con la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, debido a sus problemas en las rodillas y a la
comunicación que había recibido, según la cual su contrato de trabajo no sería
renovado.
3. A través de Oficio N° 56817
de marzo 15 de 2004, el apoderado General de la EPS COMFENALCO -Antioquia-, le
informó al accionante que revisada la Resolución N° 5291 de 1995 que contiene
el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo, no se encontró que el
servicio solicitado esté a cargo de la EPS. Así mismo, indicó que: “se
necesita la calificación del origen de su enfermedad, la misma corresponde en
primera instancia a la EPS a través de la Junta Interdisciplinaria y de haber
discrepancia entre la EPS y la ARS a la cual se encuentre afiliado, procederá
la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”
4. Posteriormente, mediante comunicación N°
57259 de marzo 23 de 2004, el Jefe de Salud de COMFENALCO -Quindío-, le informó
al actor que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2463 de
2001, no es posible que sea examinado por el Grupo Interdisciplinario de la EPS
y le recomendó continuar con el tratamiento para la patología en curso. El
citado artículo dice:
“El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de la
pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la
institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por
motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora
de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el
origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y riesgos profesionales”.
II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
La Caja de Compensación Familiar de
COMFENALCO -Antioquia-, a través de apoderado, se opuso a la pretensiones de la
demanda por las siguientes razones:
-En la historia clínica del señor César
Mora Caicedo, no existe ninguna evidencia o nota del médico tratante en donde
se indique el origen de la patología como profesional.
-Tal y como se le informó al actor mediante
los oficios Nos. 56817 y 57259 del 15 y 23 de marzo de 2004, el médico tratante
no ha calificado como profesional el origen de la patología y por tanto no
existe discrepancia entre la IPS y la ARP para que el caso sea enviado a
calificación ante la junta Regional de Calificación de Invalidez de conformidad
con el artículo 6° del Decreto 2463 de 2001.
-Por otra parte, se tiene que los
honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez no se encuentran a
cargo de la EPS sino de la ARP a la cual se encuentre afiliado el trabajador,
en virtud del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001.
-Adicionalmente, de conformidad con el
artículo 24° numeral 6° del decreto mencionado, la Entidad Promotora de Salud
podrá presentar la solicitud de calificación del origen de la enfermedad ante
la Junta Regional de Invalidez, por intermedio de la ARP a la que se encuentre
afiliado el trabajador. Igualmente, conforme a la misma norma -numeral 1°- el
afiliado al Régimen de Riesgos Profesionales podrá solicitar a la Junta
Regional de Invalidez la calificación del origen de su enfermedad.
III. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
1.
Primera
instancia.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia,
mediante sentencia del 16 de abril de 2004, decidió negar el amparo tutelar por
considerar que no existe vulneración o amenaza a ningún derecho fundamental por
las siguientes razones:
-De los hechos narrados y las pruebas aportadas se
vislumbra que en este caso se reclama es la protección al derecho de petición y
no del derecho a la salud, "puesto que lo que pretende el accionante es
que la EPS COMFENALCO lo remita a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez con sede en Manizales para que se le (sic) haga la valoración de su
patología con el fin de que determine si ésta tiene origen profesional o
nó."
-No existe vulneración del derecho de petición, por
cuanto aparece constancia en el expediente de las respuestas oportunas y
completas dadas por la entidad al señor Mora Caicedo.
-De las fotocopias de la historia clínica del actor
allegadas el expediente, se encuentra que el mismo "desde enero de 2001 ha
venido consultando por dolencias en sus rodillas, el 26 de diciembre de 2002 le
fue ordenada radiografías de rodillas y el 10 de enero de 2003, con base en tal
examen, el médico tratante le diagnosticó "cambios de desgaste en ambas
rodillas"; aparece constancia de consultas el 16 de enero de 2003 y el 1º
de octubre del mismo año."
Concluye el punto, señalando que "en la
mencionada historia clínica del accionante no aparece que su médico tratante
hubiera considerado como de origen profesional dicha dolencia."
-La acción de tutela no puede suplantar el criterio
médico, ordenado la práctica de un procedimiento determinado a la EPS, ni el
juez de tutela puede ordenar la calificación de tipo profesional de una
enfermedad, que el médico tratante no ha considerado así.
-No se estima procedente la pretensión del accionante,
en el sentido de ordenar a la EPS su remisión a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, por cuanto no existe controversia entre la EPS y la
ARP.
2.
Segunda
instancia.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia,
mediante Sentencia proferida el 27 de mayo de 2004, confirmó el fallo de a quo,
al considerar que en el presente caso no existe vulneración de derecho
fundamental alguno, por las siguientes razones:
-De las pruebas obrantes en el expediente es claro que
la EPS COMFENALCO no ha violado el derecho a la salud del actor, toda vez que
no se allegó prueba que demuestre que se ha solicitado la prestación de un
servicio de salud a la entidad y ésta se lo hubiera negado. Respecto de la
negativa de la demanda de remitirlo a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, es claro que no está dentro de las obligaciones que deben prestar
dichas entidades y ello no perjudica el estado de salud del actor.
-Frente a la solicitud del accionante por medio de la
cual pretende que la EPS COMFENALCO lo remita a la Junta Regional de
Calificación de invalidez, se vislumbra un derecho de petición, que en el caso
sub examine no ha sido tampoco vulnerado, toda vez que el actor obtuvo
respuesta frente al mismo.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala Determinar si se vulnera algún
derecho fundamental por parte de una Entidad Promotora de Salud que frente a la
solicitud de un trabajador de ser evaluado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez por el desmejoramiento de su salud debido al “cambio
de desgaste de ambas rodillas” que le había sido diagnosticada por su
médico tratante y ante la comunicación por parte de su empleador de que su
contrato de trabajo no sería renovado procede a informarle escuetamente que su
solicitud no es procedente.
3. Consideraciones generales de la sala.
3.1. Derecho de petición.
Como lo ha sostenido reiteradamente la
jurisprudencia constitucional, la Administración tiene la obligación de emitir
una respuesta pronta y de fondo sobre los asuntos planteados por los
administrados. Precisamente, esta Corporación ha señalado el alcance del
ejercicio y contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
“(i) El derecho de petición es fundamental
y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los
derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo
solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el
cual debe ser lo más corto posible[1];
(v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares[2]; (vii)
el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la
vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
fundamental de petición[3]
pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la
prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el
derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix)
la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del
deber de responder;[5]
y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar
su respuesta al interesado(...)”.[6]
3.2. Caso concreto
En el presente caso se tiene que, el actor ante la
preocupación de ver desmejorada su salud debido al “cambio de desgaste de
ambas rodillas” que le había sido diagnosticada por su médico tratante y
ante la comunicación por parte de su empleador de que su contrato de trabajo no
sería renovado, solicitó ante la EPS COMFENALCO Seccional Quindío cita médica
ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para ser evaluado. Frente a
esta solicitud la entidad demandada oportunamente le informó:
-Que revisada la Resolución N°
5291 de 1995 que contiene el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Contributivo, no se encontró que el servicio solicitado esté a cargo de la EPS.
-Así mismo, indicó que: “se
necesita la calificación del origen de su enfermedad, la misma corresponde en
primera instancia a la EPS a través de la Junta Interdisciplinaria y de haber
discrepancia entre la EPS y la ARS a la cual se encuentre afiliado, procederá
la calificación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.”
- Posteriormente, le informó al actor que
de acuerdo con el inciso 1° del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001, no es
posible que sea examinado por el Grupo Interdisciplinario de la EPS y le
recomendó continuar con el tratamiento para la patología en curso.
La Sala disiente de la
decisión adoptada por los jueces de instancia, según la cual, el derecho de
petición no se vulneró porque la entidad demandada profirió respuestas
oportunas y completas al señor Mora Caicedo. Cabe observar que frente al caso
particular los jueces de tutela no efectuaron un juicio lógico comparativo entre
lo pedido y lo resuelto para establecer claramente si se trataba o no de una
verdadera respuesta.
Del análisis de las respuestas
dadas por la entidad demandada al señor Mora Caicedo se pudo establecer que el
derecho de petición no fue satisfecho pues en realidad no se tomó una posición
de fondo, clara y precisa frente a la solicitud elevada por éste y que
consistía en ser evaluado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
ante su circunstancia específica de sentirse disminuido físicamente por el
desgaste de sus rodillas y ante la comunicación de que su contrato de trabajo
no sería renovado. Además son varias las inconsistencias en que a juicio de la
Sala incurrió la entidad al darle respuesta al actor y que pasarán a señalarse:
En primer lugar, entendió
erradamente que la pretensión del actor consistía en que fuera determinada el
origen de su enfermedad como profesional. Ello se entiende de los siguientes
apartes de las respuestas proferidas:
·
“Se necesita la calificación del origen de su
enfermedad, la misma corresponde en primera instancia a la EPS a través de la
Junta Interdisciplinaria y de haber discrepancia entre la EPS y la ARS a la
cual se encuentre afiliado, procederá la calificación ante la Junta Regional de
Calificación de Invalidez.”
·
“El Decreto 2463 de 2001 establece en su
artículo Sexto –Calificación del Origen del Accidente, la enfermedad o la
muerte. El origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de la
pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la
institución prestadora de servicios de salud que atendió a la persona por
motivo de la contingencia en primera instancia y por la entidad administradora
de riesgos profesionales en segunda. Cuando se presenten discrepancias por el
origen, estas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y riesgos profesionales”.
Basados
en el fundamento legal en mención, le informamos que su solicitud de ser examinado
por el Grupo Interdisciplinario, no es procedente, por tanto recomendamos
continuar con el tratamiento para la patología en curso.
Para la Sala no obstante que
la pretensión del actor presenta cierta ambigüedad, la misma se apreció
erradamente, toda vez que en principio la petición del señor Mora Caicedo
pareciera dirigirse a ser evaluado por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez no para que ésta evaluara el origen de su patología creyendo que era
profesional sino para que fuera evaluada su incapacidad porque ante la
situación en la que se encontraba probablemente quería determinar, si llegado
el caso le asistía el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común. Ello
se desprende de la solicitud elevada por el actor que en la parte pertinente
dice.
·
“Me dirijo a usted con todo respeto y
humildad para solicitarle ordene a quien corresponda me sea concedida cita
médica con la Junta Regional de Calificación de Invalidez situada en la Cra. 23
No. 63-15 Edificio el Castillo Ofc. 802 en Manizales Caldas, dicha cita la
conceden previa consignación en la cuenta de ahorros colmena No. 0525500303734
Manizales. Hernan Bedoya Gil Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El
motivo de esta solicitud es por encontrarme pagando preaviso en Comfenalco y
debido al desgaste total de ambas rodillas según radiografías y dictamen
médico.”
(...)
En segundo lugar, si la
pretensión del actor fuera la que erradamente entendió la entidad demandada,
tampoco se profirió una respuesta clara que resolviera el asunto planteado,
toda vez que la información suministrada contenía una serie de equívocos como
por ejemplo señalar que la calificación del origen de la enfermedad que padece
el actor le corresponde en primera instancia a la EPS y que de haber
discrepancia entre la misma y la ARS procederá la calificación ante la
Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Recuérdese que de conformidad
con el primer inciso del artículo 6° del Decreto 2463 de 2001 “por el cual
se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez”, el origen del accidente o de la enfermedad,
causantes o no de la pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será
calificado por la institución prestadora de servicios de salud que
atendió a la persona en primera instancia y por la administradora de riesgos
profesionales -ARP- en segunda. En caso de surgir discrepancias por el
origen, éstas serán resueltas por la junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y riesgos profesionales y si éstas persisten
serán resueltas por las juntas regionales de calificación de invalidez.
Con todo, resulta claro para la Sala que el
derecho de petición lleva implícito un concepto de decisión material, real y
verdadero, no apenas aparente. Por tanto, en el presente caso este derecho se
violó pues a pesar de la oportunidad de la respuesta, en ésta se aludió a temas
diferentes de los planteados.
La respuesta adecuada habría implicado: i)
interpretar la solicitud o pedir las aclaraciones del caso y (ii) informar de
manera completa, clara y detallada sobre el trámite para acceder a la pensión
de invalidez por riesgo común y por causa de origen profesional.
En consecuencia, esta Sala concederá la tutela
solicitada por el Señor César Mora Caicedo y ordenará a COMFENALCO EPS
Seccional Quindío, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas,
contado a partir de la notificación del fallo de una respuesta clara y completa
acerca del asunto planteado por el actor y si de la respuesta resultara una
prestación por parte de la entidad demandada se tendrá en cuenta el momento en
que originalmente se presentó la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la Sentencia del veintisiete (27) de mayo de 2004, proferida por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, dentro del proceso de la acción
de tutela instaurada por el señor César Mora Caicedo contra la EPS COMFENALCO
Seccional Quindío, y en su lugar conceder la protección del derecho de
petición.
Segundo. ORDENAR a COMFENALCO EPS Seccional Quindío, que en el plazo
máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del
fallo de una respuesta clara y completa acerca del asunto planteado por el
actor y si de la respuesta resultara una prestación por parte de la entidad demandada
se tendrá en cuenta el momento en que originalmente se presentó la solicitud.
Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta
de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.
[2]
Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.
[3] Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.
[4] Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.
[5]
Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]
Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.