T-1046-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1046/03
FUERZAS ARMADAS-Causales de desvinculación razonables y
objetivas/SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Desvinculación por ser portador
de VIH/ENFERMO DE SIDA-No discriminación/EJERCITO NACIONAL-Desvinculación
por ser portador de VIH
Una vez el Ejército ha adoptado la decisión de
reclutar un soldado para la prestación del servicio militar obligatorio, no
puede tomar la decisión discrecional de desvincularlo sino que deben mediar
razones objetivas que así lo aconsejen. En segundo lugar, no obra en el
expediente prueba alguna de que el accionante hubiera estado en incapacidad de
cumplir con sus obligaciones como soldado de la patria o de realizar las
actividades que exige su entrenamiento. La Corte reiteró, conforme con su
jurisprudencia, que "la situación de ser portador sano del virus VIH no es
calificable de enfermedad". También indicó que el propio Ejecutivo
reconoció con la expedición del Decreto 1543 de 1997, que la condición de
portador asintomático de VIH no supone que quien lo padece, sufra de enfermedad
alguna pues, como se ha ya señalado, el artículo 7º de dicho decreto así lo
dispone. En este orden de ideas, la Sala encuentra que no puede el Ejército
desvincular a un soldado portador asintomático del VIH, pues ello vulnera sus
derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad, razón por la cual
ordenará al Batallón de Artillería N° 4 del Ejército Nacional que proceda a
reintegrar al accionante.
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO-Protección por ser portador asintomático de
VIH
La Corte ha fijado criterios para la resolución de
casos relacionados con la presencia de miembros de la Fuerza Pública que
tuvieran la condición de portadores del VIH. En efecto, esta Corporación sostuvo
(i) que si bien los órganos médicos de las Fuerzas Armadas disponen de
autonomía para establecer las condiciones físicas que deben observar sus
integrantes, sus decisiones no pueden desconocer los derechos fundamentales;
(ii) que la decisión de un órgano competente de las Fuerzas Militares de
desvincular a un alumno de una Escuela Militar portador asintomático del VIH
"obedece a un prejuicio y no a una decisión fundada en la situación
objetiva" de dicha persona; y (iii) que este alumno de una Escuela Militar,
portador del VIH, tenía derecho a que se les proporcionara la atención médica
que requería, de acuerdo con su situación médica, incluido el tratamiento
antirretroviral. En este fallo se indicó ya que el literal d) del artículo 39
de la Ley 48 de 1993 señala que todo colombiano que se encuentre prestando el
servicio militar obligatorio tiene derecho, entre otras garantías, "a ser
atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a
salud". En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado de manera
reiterada que "las Fuerzas Militares están en la obligación de garantizar
el derecho a la salud de sus integrantes". La Corte incluso ha sostenido
que "como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los
soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una
atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante
consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la
Constitución presume. [Por ello es justo que el Estado le brinde al accionante]
la atención médica especializada que su caso requiere". Se ordenará al
Ejército Nacional que, conforme con las normas vigentes y con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, le proporcione al accionante la atención médica que
requiera, incluso, de ser necesario, el tratamiento antirretroviral adecuado,
según el diagnóstico del personal médico idóneo para el efecto. El solado
tendrá derecho a este tratamiento incluso si el Ejército decide ofrecerle la
posibilidad de retirase de las filas o de continuar prestando el servicio y si
él opta por la primera de estas posibilidades.
Referencia: expediente T-781375
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos
Osorio López contra el Batallón de Artillería N° 4 del Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala Especial de Decisión del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso
de tutela instaurado por Juan Carlos Osorio López contra el Batallón de
Artillería N° 4 del Ejército Nacional.
1. HECHOS Y ANTECEDENTES
1.1. Juan Carlos Osorio López interpuso acción de
tutela contra el Batallón de Artillería N° 4 del Ejército Nacional el cuatro
(04) de junio de 2003 con el propósito de que se le protegieran sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad, al trabajo y a la salud. Sostiene
que ingresó al Ejército Nacional en condición de Soldado Campesino el 29 de
noviembre de 2002, luego de que se le practicaran los respectivos exámenes
médicos por la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia.
Luego de haber donado sangre para un superior, se le informó, el 15 de febrero
de 2003, que era portador del VIH, razón por la cual se le dio de baja de la
institución. El siete (7) de marzo presentó un derecho de petición en el cual
sostuvo que la decisión de darlo de baja del Ejército era contraria a su
derecho fundamental a la igualdad y solicitó que fuera reincorporado a dicha
institución[1].
El Mayor Pedro Nel Sánchez Carrillo negó lo solicitado con base en lo
siguiente: "En ningún momento a Usted se le ha vulnerado el Derecho a la
Igualdad consagrado en el Decreto 1542 de 1997 artículo 2[2], sólo se hizo uso de la
facultad que otorga la Ley 48 [de 1993] y el Decreto 2048 de 1993, que emite
normas que reglamentan el Servicio de Reclutamiento y Movilización, la cual en
el Capítulo II Artículo 18 reza lo siguiente: 'Tercer Examen Médico. Entre
los 45 y 90 días posteriores a la incorporación a un contingente, se practicará
un tercer examen de aptitud sicofísica par verificar que los soldados no
presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del Servicio Militar'."[3]. El accionante alega
que la Corte Constitucional ha defendido el derecho a la igualdad de personas
portadoras del VIH en sentencias tales como la SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) y que, además, en esta ocasión la decisión de desvincularlo del
Ejército se adoptó luego de los 90 días a los que hace referencia el artículo
18 de la Ley 48 de 1993. Con base en estos argumentos, solicita (i) que
se le reincorpore a las Fuerzas Armadas de Colombia – Ejército Nacional; (ii)
que se le proporcionen los cuidados médicos que requiere de acuerdo con su
situación; y (iii) que se prevenga a la Institución Castrense y a sus
miembros de que se abstengan de realizar cualquier acción que vulnere sus
derechos fundamentales a la dignidad y a la igualdad.
1.2. El Comandante del Batallón de Artillería N° 4,
Mayor Pedro Nel Sánchez Carrillo, contestó la tutela de la referencia y se
opuso a las pretensiones del actor. Indica que el accionante no tenía una
relación de carácter laboral sino que se encontraba vinculado al Ejército en
cumplimiento de un deber constitucional, desarrollado por la Ley 48 de 1993 y
por el Decreto 2048 del mismo año. Este vínculo le daba derecho a recibir un
bonificación para la adquisición de los implementos de aseo personal pero no un
salario. Ahora bien, "el virus del VIH está considerado como una causal de
inhabilidad para prestar el servicio militar obligatorio como soldado
campesino, de acuerdo al Código 2105 de inhabilidades del Comando del Ejército
– Dirección de Sanidad"[4].
Además, el término de 90 días al que hace referencia el artículo 18 de la Ley
48 de 1993 se comienza a contar desde que el soldado es dado de alta –es decir,
desde que se le clasifica como apto de acuerdo con el primer examen– y no desde
que ingresa físicamente a las instalaciones del Ejército. El soldado Osorio fue
dado de alta el 12 de diciembre de 2002, de manera que la decisión de
desvincularlo, por medio de Acta del 27 de febrero de 2003, notificada al
accionante el primero de marzo de 2003, se adoptó de manera oportuna. El Mayor
Sánchez Carrillo anexa varios documentos para demostrar cada una de sus
afirmaciones.
1.3. Correspondió al Juzgado Veinticuatro (24) Penal
del Circuito de Medellín conocer en primera instancia del proceso de la
referencia. En fallo proferido el dieciocho (18) de junio de dos mil tres, el a
quo negó la tutela que se revisa. Afirmó que "como lo anotó la
Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU-256 de 1996, los enfermos de
SIDA, e inclusive los portadores sanos de VIH, no pueden ser objeto de
discriminación social y laboral, pues ello atentaría no sólo contra la dignidad
humana, que impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato
discriminatorio, sino también contra el derecho al trabajo e igualdad. Pero ese
no es el caso, el señor Carlos Mario [sic] Osorio López no tenía contrato
laboral con el Estado, estaba cumpliendo con un deber constitucional como es el
de prestar el servicio militar obligatorio y en ningún momento fue contratado
para tal fin. Simplemente, el ser portador del virus VIH, lo inhabilita para
estar prestando servicio obligatorio en las Fuerzas Militares"[5].
1.4. El accionante impugnó
el fallo proferido por el a quo en consideración a que la decisión de
darlo de baja del Ejército por ser portador del VIH era discriminatoria, dado
que "hay personal de la policía con el mismo diagnóstico, prestando
servicio y han sido pensionados del Ministerio de Defensa"[6].
1.5. Correspondió a la Sala Especial de Decisión del
Tribunal Superior de Medellín conocer en segunda instancia de la tutela de la
referencia. En fallo del veinticuatro (24) de julio de 2003, el ad quem
confirmó el fallo proferido por el a quo. Señaló que había evidencia
suficiente de que la decisión de desvincular al accionante del Ejército se
había adoptado dentro del término establecido en la Ley 48 de 1993. También
sostuvo que "llama la atención el que se insista tanto, por parte del Sr.
JUAN CARLOS OSORIO LÓPEZ, en que se le obligue a prestar el servicio militar,
pese a su condición de portador del VIH SIDA y los efectos nocivos que el
someterse a los rigores de la vida militar, le pueda traer para su salud,
cuando la decisión del Ejército de exonerarlo del servicio militar obligatorio,
ha de verse más bien como una forma de prevención y protección para su salud.
|| Esa aparente contradicción encuentra su explicación en el marcado interés
del Sr. OSORIO LÓPEZ en que se le 'brinde el tratamiento necesario para su
estado salud' (fl. 3) o en acceder a la posibilidad de ser 'pensionado por el
Ministerio de Defensa' como, según él, ha ocurrido con algún personal de la
Policía Nacional (fl. 54). Pues bien, para tales efectos no es procedente la
utilización de la acción de tutela, como pretende el actor, dirigida a burlar
el régimen de inhabilidades para el servicio militar obligatorio y obtener, por
esa vía, una protección o seguridad social en salud, que resulta extraña por
completo a los fines de una institución constitucional como es el deber en
cuestión que, ciertamente, no genera una relación laboral propiamente dicha y,
por ello, no se advierte la vulneración de los derechos que invoca el
demandante, lo que lleva a la sala a conformar el fallo"[7].
1.6. Por medio de auto del 8 de septiembre de 2003, la
Sala Número Nueve de Selección, decidió seleccionar el presente proceso para su
revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión
de esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia
dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de
conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema jurídico
En esta oportunidad, el accionante fue reclutado al
Batallón de Artillería N° 4 del Ejército Nacional, de acuerdo con lo
establecido en la Ley 48 de 1993, en cumplimiento del servicio militar
obligatorio. Luego de donar sangre para un superior, se detectó que era
portador del VIH.
Este diagnóstico fue ratificado cuando se le realizó
el tercer examen, razón por la cual se ordenó darlo de baja. El accionante
estima que esta decisión vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y a
la dignidad por ser discriminatoria, y viola también sus derechos a la salud y
al trabajo. El Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Medellín negó la
tutela interpuesta por estimar que la condición de portador del VIH, lo
inhabilitaba para estar prestando servicio obligatorio en las Fuerzas
Militares. La Sala Especial de Decisión del
Tribunal Superior de Medellín reiteró estos argumentos y agregó que resultaba
llamativa la insistencia del accionante en continuar prestando el servicio
militar "pese a su condición de portador del VIH SIDA y los efectos
nocivos que el someterse a los rigores de la vida militar, le pueda traer para
su salud, cuando la decisión del Ejército de exonerarlo del servicio militar
obligatorio, ha de verse más bien como una forma de prevención y protección
para su salud". Con base en ello, concluyó que esa "aparente
contradicción" obedecía al "marcado interés" del accionante de
"burlar el régimen de inhabilidades para el servicio militar
obligatorio" para obtener el tratamiento médico acorde con su situación y
para "acceder a la posibilidad de ser pensionado por el Ministerio de
Defensa".
De acuerdo estos hechos y antecedentes, pasa la Sala a
resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿podía el Batallón de
Artillería N° 4 del Ejército Nacional dar de baja al soldado Juan Carlos Osorio
López, quien ya había sido reclutado por el Ejército, por ser portador
asintomático del VIH o, por el contrario, esta decisión fue discriminatoria?; y
(ii) ¿tiene el accionante derecho a que se le proporcione la atención
médica que requiere, de acuerdo con su condición de portador del virus de VIH?
La Sala no analizará en esta oportunidad si debe el
Ejército, de acuerdo con la Constitución, aceptar la solicitud de una persona
portadora asintomática del VIH de que se le acuartele para prestar el servicio
militar obligatorio.
2.3. Las normas aplicables en el presente proceso
El artículo 216 Superior delega en el legislador la
competencia para reglamentar lo relativo a la prestación del servicio militar.
En virtud de esta competencia, el Congreso expidió la Ley 48 de 1993 "por
la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" cuyos
artículos relevantes para la resolución del presente caso, pasan a ser
descritos por la Sala.
El artículo 13 dispone que las modalidades de
prestación servicio militar obligatorio son: "a) Como soldado regular, de
18 a 24 meses; || b) Como soldado bachiller durante 12 meses; || c) Como
auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses; || d) Como soldado
campesino, de 12 hasta 18 meses" (negrillas fuera de texto). El
accionante fue vinculado bajo la modalidad que describe el literal d) del
artículo citado.
El artículo 15, por su parte, señala que para la
incorporación de soldados "el personal inscrito se someterá a tres
exámenes médicos". Éstos son: i) el primer examen de aptitud sicofísica, a
cargo de las autoridades de reclutamiento de las Fuerzas Militares (art. 16)[8]; ii) el segundo examen
médico, el cual es opcional "por determinación de las autoridades de
Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia
la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar" (art.
17); y iii) el tercer examen de aptitud sicofísica, el cual se realizará
"entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un
contingente" tiene como fin "verificar que los soldados no presenten
inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar" (art.
18).
El literal d) del artículo 39 señala que todo
colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio tiene
derecho "a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades
básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y
disfrutará de una bonificación mensual".
Una vez referidas las normas que reglamentan la
prestación del servicio militar, pasa la Sala a hacer mención de su
jurisprudencia sobre las garantías que, de acuerdo con la Constitución,
protegen a los miembros de la Fuerza Pública que resulten ser portadores del
VIH.
2.4. La jurisprudencia de la Corte sobre miembros de
la Fuerza Pública portadores de VIH
En un caso reciente, la Corte Constitucional conoció
de una tutela interpuesta por un miembro de las Fuerzas Militares, quien fue
desvinculado de la escuela militar a la que pertenecía por haber contraído el
VIH. Esta Corporación analizó si la decisión de la institución accionada de
desvincular al alférez accionante por la circunstancia señalada, era ajustada a
la Constitución o si era discriminatoria[9].
2.4.1. En esa oportunidad, la Corte reiteró lo
siguiente en cuanto a las cargas irracionales o desproporcionadas o el
tratamiento diferente y perjudicial a quien es portador de VIH o padece de
Sida:
"2.5.1. La Corte Constitucional ha
señalado de manera reiterada que se viola la Carta Política cuando se imponen
cargas irrazonables o desproporcionas a quien es portador de VIH o padece de
SIDA o se le trata de manera diferente y perjudicial por la mera condición de
portador de dicho virus o enfermo del síndrome referido. En consecuencia con
ello, esta Corporación ha insistido sobre "la necesidad de recordar que el
enfermo de SIDA o el simple portador del virus V.I.H. es un ser humano y, por
tanto, titular, de acuerdo con el artículo 2o. de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, de todos los derechos proclamados en los textos
internacionales de derechos humanos, sin que pueda ser objeto de ninguna
discriminación, ni de ninguna arbitrariedad por razón de su situación. Sería
ilógico que a una persona por padecer un mal, se le tratara de manera nociva
para su integridad física, moral o personal"[10]. En efecto, "[e]l
Estado no puede permitir tal discriminación [la que afecta a los enfermos del
Sida o a los portadores del VIH], básicamente por dos razones: Primera, porque
la dignidad humana impide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un
trato discriminatorio, pues la discriminación, per se, es un acto injusto
y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual
construye el orden social. Y segunda, porque el derecho a la igualdad, de
acuerdo con el artículo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado
de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de
inferioridad manifiesta. Ya esta Corporación ha señalado como criterios
orientadores de la igualdad, la proporcionalidad y la razonabilidad. La primera
se encamina a establecer la adecuación entre la necesidad y la forma
protectora; la segunda busca el criterio prudencial de guardar un equilibrio y
evitar a toda costa la arbitrariedad absoluta, la discrecionalidad infundada y,
por sobre todo, la discriminación"[11].
"2.5.2. En ese orden de ideas, es
claro que "[l]os tribunales constitucionales están llamados a garantizar
los derechos fundamentales de los ciudadanos y dentro de esta tarea tienen que
hacer un especial énfasis en la protección de los derechos de las minorías marginadas.
Precisamente, el caso bajo análisis involucra un grupo de personas que suele
ser objeto de distintas suertes de discriminación por […] por la infección
misma [VIH o SIDA] –con todos los temores que ella genera–". En efecto,
"en un Estado social de derecho, en el que se ha de velar por los derechos
fundamentales de todas las personas, no existen instituciones o funcionarios
que se puedan sustraer al control de sus actos. Todo el aparato estatal debe
sujetar su actuación a la Constitución y propugnar la vigencia de los derechos
fundamentales de las personas y a los jueces se les ha asignado la
responsabilidad fundamental en la vigilancia del cumplimiento de esta
máxima"[12]."
2.4.2. Se reiteraron también en dicho fallo algunos
aspectos de la jurisprudencia constitucional sobre el alcance de la obligación
de prestar el servicio militar obligatorio y sobre las garantías en materia de
salud a quienes lo prestan. La Corte señaló (i) que los soldados
moderadamente disminuidos en sus capacidades físicas pueden ser destinados a
cumplir tareas que no pongan en riesgo su vida en razón de sus condiciones de
salud, "con lo cual no se le otorga ningún beneficio sino se les garantiza
la igualdad de trato consagrada como derecho fundamental en la
Constitución"[13]
y (ii) que las Fuerzas Militares están en la obligación de garantizar el
derecho a la salud de sus integrantes[14].
2.4.3. Por último, la Corte ha fijado criterios para
la resolución de casos relacionados con la presencia de miembros de la Fuerza
Pública que tuvieran la condición de portadores del VIH. En efecto, esta Corporación
sostuvo (i) que si bien los órganos médicos de las Fuerzas Armadas
disponen de autonomía para establecer las condiciones físicas que deben
observar sus integrantes, sus decisiones no pueden desconocer los derechos
fundamentales[15];
(ii) que la decisión de un órgano competente de las Fuerzas Militares de
desvincular a un alumno de una Escuela Militar portador asintomático del VIH
"obedece a un prejuicio y no a una decisión fundada en la situación
objetiva" de dicha persona; y (iii) que este alumno de una Escuela
Militar, portador del VIH, tenía derecho a que se les proporcionara la atención
médica que requería, de acuerdo con su situación médica, incluido el
tratamiento antirretroviral[16].
Pasa la Sala a resolver los problemas jurídicos que se
plantean en el presente proceso, tomando en consideración los criterios
jurisprudenciales desarrollados por la Corte para el efecto, así como el marco
normativo resumido.
2.5. El caso concreto
2.5.1. En esta oportunidad, el accionante fue
reclutado por el Ejército el jueves 12 de diciembre de 2002, en cumplimiento de
la Orden N° 232 del Comando de Batallón de Artillería N° 4, para que prestara
el servicio militar obligatorio, luego de haber sido declarado apto en el
primer examen de aptitud sicofísica. Afirma que el 15 de febrero de 2003 se le
informó que era portador del VIH, luego de haber donado sangre para un superior
el 21 de enero de 2003. Finalmente, el primero de marzo de 2003 se ordenó su
desacuartelamiento, conforme con lo determinado en el tercer exámen médico de
aptitud sicofísica.
2.5.2. La Sala encuentra que si bien no obra en el
expediente una prueba que expresamente señale que el accionante tiene la
condición de portador asintomático del VIH, varios elementos que así permiten
concluirlo. En primer lugar, en el derecho de petición interpuesto por el
soldado Osorio López ante el Batallón de Artillería N° 4 para que fuera
reincorporado al mismo, se cita el artículo 7° del Decreto 1543 de 1997, el
cual indica: "Persona infectada por el VIH. Para todos los fines
legales considérase que una persona infectada por el Virus de Inmunodeficiencia
Humana (VIH), mientras permanezca asintomática no tiene la condición de enferma
del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA)". En segundo lugar, tal
como lo informa el Mayor Sánchez Carrillo, el soldado Osorio López fue sometido
al primer examen para su incorporación al Ejército el 12 de diciembre, fecha
para la cual no se registró que estuviere contagiado con el VIH. Ello encuentra
interés en esta oportunidad debido a que el VIH es un virus cuyos síntomas
suelen manifestarse mucho después de su contagio y que no se le considera como
enfermedad sino una vez se transforma en el Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida, SIDA. En tercer lugar, su condición de portador del VIH fue
descubierta de manera accidental, es decir, debido a una donación de sangre
para un superior y no porque se hubieren presentado síntomas que así lo
evidenciaran; el tercer examen le fue practicado después de que el hecho tuvo
lugar. Por último, obra en el expediente una constancia de la doctora que
conoció de su caso, en la cual se informa que el soldado Osorio López "fue
dado de baja por tercer examen médico por ser portador del VIH", sin que
se haga mención de la existencia de síntomas.
2.5.3. Así pues, la Sala habrá de tomar en
consideración varios elementos que estima relevantes para establecer si podía
el Ejército Nacional dar de baja al accionante en el proceso de la referencia
por ser portador asintomático del VIH, a saber: i) el accionante fue declarado
apto en el primer examen lo cual significa que tenía las condiciones físicas y
psíquicas requeridas para desempeñarse como soldado de la patria; ii) el
Ejército lo reclutó por medio de la Orden N° 232 del 12 de diciembre de 2002,
es decir, con base en un acto administrativo de carácter formal destinado a
definir su situación militar, conforme lo exige el artículo 10 de la Ley 48 de
1993[17];
y iii) no hay evidencia de que hubiera enfrentado problemas de salud durante el
tiempo, es decir, no obra prueba de que su condición de portador asintomático
del VIH le impida cumplir con sus obligaciones y responsabilidades.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala
encuentra que había ya decisión administrativa en firme según la cual el
soldado Osorio López habría de desempeñarse como soldado campesino por el
término de un año y medio, tal como lo prescribe el artículo 13 de la Ley 48 de
1993 ya mencionado. Además, no obra prueba de que, como portador asintomático
del VIH, el accionante hubiere presentado dificultad alguna en el cumplimiento
de las actividades y obligaciones que exige el servicio militar.
2.5.4. Ahora bien: en esta oportunidad el soldado
Osorio López se encontraba vinculado a la Institución Castrense en cumplimiento
de su servicio militar obligatorio. Cabe cuestionar entonces si podía el
Ejército darlo de baja al accionante, quien se encontraba prestando el servicio
militar obligatorio y a quien se le diagnosticó ser portador asintomático del
VIH.
La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto
negativamente. En primer lugar, la Corte ha subrayado que "la vinculación
a las filas militares debe provenir, en principio, de la espontánea tendencia
de toda persona al servicio de la patria"[18].
En efecto, si bien el servicio militar es una obligación en los términos del
artículo 216 Superior, no por ello puede desconocerse que su prestación
constituye también un medio del que disponen los colombianos para apoyar a las
Fuerzas Armadas. De acuerdo con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 48 de
1993 prevé que "el personal voluntario tendrá prelación para el servicio
sobre los que resulten seleccionados en el sorteo". En este orden de
ideas, la Sala considera que una vez el Ejército ha adoptado la decisión de reclutar
un soldado para la prestación del servicio militar obligatorio, no puede tomar
la decisión discrecional de desvincularlo sino que deben mediar razones
objetivas que así lo aconsejen. En segundo lugar, como ya se indicó, no obra en
el expediente prueba alguna de que el accionante hubiera estado en incapacidad
de cumplir con sus obligaciones como soldado de la patria o de realizar las
actividades que exige su entrenamiento.
Con base en esas consideraciones, la Sala estima que
en esta oportunidad es aplicable la jurisprudencia establecida en la Sentencia
T-465 de 2003, en la cual se indicó que la decisión de un órgano competente de
las Fuerzas Militares de desvincular a un alumno de una Escuela Militar
portador asintomático del VIH "obedece a un prejuicio y no a una decisión
fundada en la situación objetiva" de dicha persona[19]. En efecto, si bien el
accionante en el proceso de la referencia no es un alumno de una Escuela
Militar, es decir, no se trata de una persona que ha tomado la decisión de
seguir la vida militar, sí se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas que ha
sido darlo de baja de las mismas por ser portador asintomático del VIH. Por
ello, la Sala recuerda que en el fallo referido, la Corte reiteró, conforme con
su jurisprudencia, que "la situación de ser portador sano del virus VIH no
es calificable de enfermedad"[20].
También indicó que el propio Ejecutivo reconoció con la expedición del Decreto
1543 de 1997, que la condición de portador asintomático de VIH no supone que
quien lo padece, sufra de enfermedad alguna pues, como se ha ya señalado, el
artículo 7º de dicho decreto así lo dispone. En este orden de ideas, la Sala
encuentra que no puede el Ejército desvincular a un soldado portador
asintomático del VIH, pues ello vulnera sus derechos fundamentales a la
dignidad y a la igualdad, razón por la cual ordenará al Batallón de Artillería
N° 4 del Ejército Nacional que proceda a reintegrar al accionante.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala estima que la
situación es diferente cuando el Ejército ofrece al soldado portador del VIH la
opción de retirarse de la institución, permitiéndole siempre, en uso de su
derecho al libre desarrollo de su personalidad (art. 16 de la C.P.), elegir si
adopta esta decisión o si prefiere continuar con la prestación del servicio. En
este orden de ideas, la Sala autorizará al Ejército para que, de estimarlo
conveniente, ofrezca al soldado Osorio López la posibilidad retirarse de las
filas o de continuar con la prestación del servicio.
2.5.6. En la Sentencia T-465 de 2003, la Corte señaló
que "en su condición de portador del VIH [el accionante] se encuentra en
una situación mayor de riesgo y requiere tratamiento antirretroviral, según el
diagnóstico de la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares, la cual
conoció de su caso". Con base en esta consideración, ordenó que se le
asignara a una actividad "que resulte adecuada [dada su condición de portador
del VIH] en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y le permita recibir el
tratamiento antirretroviral u otro que le sea médicamente ordenado, sin
perjuicio del deber que le corresponde de realizar las actividades que
usualmente sean obligatorias para el resto de sus compañeros en la forma
asignada". En esta ocasión, la Sala reiterará dicha jurisprudencia, de
modo que procederá a proferir la misma orden.
2.5.7. En este fallo se indicó ya que el literal d)
del artículo 39 de la Ley 48 de 1993 señala que todo colombiano que se
encuentre prestando el servicio militar obligatorio tiene derecho, entre otras
garantías, "a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades
básicas atinentes a salud". En el mismo sentido, la Corte Constitucional
ha señalado de manera reiterada que "las Fuerzas Militares están en la
obligación de garantizar el derecho a la salud de sus integrantes"[21]. La Corte incluso ha
sostenido que "como seres humanos dignos que prestan un servicio a la
patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les
depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades
mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano
que la Constitución presume. [Por ello es justo que el Estado le brinde al
accionante] la atención médica especializada que su caso requiere"[22].
Así pues, la petición del soldado Osorio López de que
se le proporcione la atención médica que requiere, no obedece a un ánimo de
"burlar el régimen de inhabilidades para el servicio militar
obligatorio" –como lo sostuvo la Sala Especial de Decisión del Tribunal
Superior de Medellín– sino a una solicitud legítima, avalada por las normas
vigentes y por la jurisprudencia de esta Corporación.
En este orden de ideas, se ordenará al Ejército
Nacional que, conforme con las normas vigentes y con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, le proporcione al accionante la atención médica que
requiera, incluso, de ser necesario, el tratamiento antirretroviral adecuado,
según el diagnóstico del personal médico idóneo para el efecto. El solado
tendrá derecho a este tratamiento incluso si el Ejército decide ofrecerle la
posibilidad de retirase de las filas o de continuar prestando el servicio y si
él opta por la primera de estas posibilidades.
2.5.7. El accionante solicita también que se le
proteja su derecho al trabajo. El Mayor Sánchez Carrillo señala que la
vinculación entre el Ejército y los soldados que prestan el servicio militar
obligatorio, no es de carácter laboral sino que se rige por normas específicas
que reglamentan este deber. En el mismo sentido, el literal d) del artículo 39
señala que quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio
tienen derecho a "una bonificación mensual", la cual no constituye
sueldo. En este orden de ideas, la tutela de la referencia no procede para la
protección del derecho referido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Especial de Decisión del
Tribunal Superior de Medellín el 24 de julio de 2003, en el cual se negó la
tutela interpuesta por el actor contra el Batallón de Artillería N° 4 del
Ejército Nacional.
Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar los derechos a la
igualdad, a la dignidad y a la salud del accionante. En consecuencia SE ORDENA
a la Batallón de Artillería N° 4 del Ejército Nacional (i) que proceda a
reincorporar al accionante en el término de 48 horas siguientes a la
notificación del fallo; (ii) que, dentro de las actividades ordinarias
de quienes pertenecen al Batallón de Artillería N° 4, lo asigne a una acorde
con su situación; y (iii) que le preste la atención médica integral,
según lo determinen los médicos competentes en este caso.
Tercero.- AUTORIZAR al Ejército para que, de estimarlo conveniente, ofrezca al
soldado Osorio López la posibilidad retirarse de las filas o de continuar con
la prestación del servicio. En caso de que así lo decida, el Ejército
garantizará al accionante la posibilidad de elegir libremente, de acuerdo su
derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 de la C.P.).
Cuarto.- PREVENIR a la Escuela Militar de Cadetes "General José María
Córdova" para que se abstenga de discriminar, por acción u omisión, en
contra del actor, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Cfr. folio 25 del expediente. Aunque el actor no señala expresamente en el
derecho de petición interpuesto ante el Comandante del Batallón de Artillería
N° 4 ser un portador asintomático del VIH, sí cita el artículo 7° del Decreto
1543 de 1997 "por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la Inmunodeficiencia
Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual (ETS)", el
cual dispone que, para todos los efectos legales, mientras la persona infectada
con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) permanezca asintomática "no
tiene la condición de enferma del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
(SIDA)".
[2] El
artículo 2° del Decreto 1543 de 1997 define la discriminación de la persona
infectada con el VIH como la "[a]menaza o vulneración del derecho a la
igualdad mediante actitudes o prácticas individuales o sociales, que afecten el
respeto y la dignidad de la persona o grupo de personas y el desarrollo de sus
actividades, por la sospecha o confirmación de estar infectadas por VIH"
(Nota de la Sala Tercera de Revisión en desarrollo del proceso T-781375).
[3]
Folio 4 del expediente. La Sala cita directamente la respuesta del Mayor
Sánchez Carrillo, Comandante del Batallón de Artillería N° 4 del Ejército a la
petición interpuesta por el accionante.
[4]
Folio 14 del expediente.
[5]
Folio 49 del expediente.
[6]
Folio 54 del expediente
[7]
Folio 64 del expediente.
[8]
Adicionalmente, el artículo 18 del Decreto 2048 de 1993 "por el cual se
reglamenta la ley 48 de 1993 sobre el servicio de reclutamiento y
movilización" dispone: "Por la importancia que reviste el primer
examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas
posteriores de efectivos en las Unidades".
[9]
Cfr. Sentencia T-465 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta
sentencia, la Corte conoció de una tutela interpuesta por un alférez quien había
sido desvinculado de una escuela militar por ser portador asintomático del VIH.
En esa ocasión se analizó la jurisprudencia constitucional relativa a la
prohibición tratar en forma discriminatoria a las personas que estuvieren
contagiadas de este virus o que padecieran de Sida.
[10]
Sentencia SU-256 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta sentencia, la
Corte Constitucional protegió los derechos a la igualdad, a la dignidad y al
trabajo de un mesero despedido de su trabajo debido a que padecía de Sida, a
pesar de que su situación de salud no le impedía cumplir con sus obligaciones
laborales.
[11]
Sentencia SU-256 de 1996, ya citada.
[12]
Sentencia T-059 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta sentencia, la
Corte Constitucional concedió una tutela interpuesta por un grupo de personas
portadoras del VIH quienes estimaban que eran objeto de discriminación en el
centro médico en el que se les atendía.
[13]
Sentencia T-250 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa oportunidad, la
Corte negó la tutela interpuesta un accionante que se encontraba prestando el
servicio militar y que solicitaba que se le retirara del Ejército debido a que
sufría de problemas de salud. La Corte puso de presente que las disminuciones
moderadas no constituían una causal que justificara la omisión de cumplir con
la obligación de prestar el servicio, conforme con el artículo 216 de la Constitución
y con las normas que lo desarrollan.
[14]
De hecho, la gran mayoría de fallos proferidos por la Corte sobre este tema,
versan sobre reclamos de personas que sufren de afecciones o enfermedades luego
de haberse retirado de las Fuerzas Armadas a pesar de que la contracción de
tales afecciones o enfermedades tuvieron origen en la época en que los
solicitantes hacían parte de las filas de dichas Fuerzas. Por ello, la Corte ha
señalado de manera reiterada que "en materia de atención médica, la regla
general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio,
mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares. Por ende,
tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento. Sin embargo,
es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en
razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no
ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante,
cuya protección 'se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica,
quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación
en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las
prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho'" (Sentencia T-393
de 1999; Eduardo Cifuentes Muñoz). Pueden consultarse también, entre muchas
otras, las sentencias: T-376 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-762 de
1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[15] La
Corte reiteró para el efecto, que "el campo de la relación médico -
paciente no le está vedado al juez constitucional. No obstante, el juez debe
ser muy cuidadoso al adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen
conocimientos especializados que no posee el funcionario judicial. Es decir, la
intervención del juez no está dirigida a sustituir los criterios y
conocimientos del médico por los criterios y conocimientos del juez, sino a
impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto,
su intervención en la relación médico - paciente sólo debe darse en situaciones
extremas, tal como ocurre cuando la decisión del médico pone gravemente en
peligro los derechos de las personas" (Sentencia T-059 de 1999; M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa sentencia, la Corte Constitucional señaló que
si bien a ella no le correspondía establecer el tratamiento más adecuado para
los accionantes, portadores de VIH, sí le correspondía señalar, de acuerdo con
las pruebas presentadas, que dichos accionantes, a quienes se les había negado
el derecho de hacer uso de instalaciones e implementos del centro médico en el
que se encontraban –v.gr. salón de televisión, sillas de ruedas– recibían un
trato contrario a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad).
[16]
Además de lo previsto en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, el artículo 27
del Decreto 1795 de 2000 "por el cual se estructura el Sistema de Salud de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional", prevé: "Plan de
servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al
SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y
condiciones que establezca el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional]. Además cubrirá la atención integral
para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y
maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y
rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro
del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica
y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad
Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud" (negrillas fuera de texto).
[17] El
artículo 10 de la Ley 48 de 1993 dispone: "Obligación de definir la
situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación
militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de
los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de
bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que
cumplan los cincuenta (50) años de edad".
[18]
Sentencia T-363 de 1995, ya citada.
[19] De
hecho, en la Sentencia T-465 de 2003 que se analiza, se indicó que el propio
Ejecutivo reconoce que la condición de portador asintomático de VIH, no supone
que quien lo padece, se encuentre enfermo. En efecto, el artículo 7º del
Decreto 1543 de 1997 ya citado en este fallo, así lo estipula.
[20]
Sentencia SU-256 de 1996, ya citada.
[21]
Sentencia T-465 de 2003, ya citada.
[22]
Sentencia T-534 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón). En esta sentencia, la Corte
protegió los derechos a la vida y a la salud de un soldado, quien había sido
vinculado al Ejército en cumplimiento del servicio militar obligatorio, y que
fue dado de baja cuando se descubrió que padecía de cáncer.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.