T-1046-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1046/02
DERECHO DE
PETICION-No se resuelve
negando el derecho pensional por retardo en la expedición del bono/DERECHO
DE PETICION-No admisión de respuestas evasivas
ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto a espera prolongada
en reconocimiento de pensión o emisión del bono pensional/BONOS PENSIONALES-Demora
en emisión impide acceso a pensión de jubilación
BONOS PENSIONALES-Término para su emisión
DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Respuesta de fondo y definitiva sobre reconocimiento de pensión
La función del Seguro Social, cuando se
le solicita el reconocimiento de la pensión y este último está sujeto a la
expedición de un bono pensional, no se limita a dar una contestación en el
sentido de que su decisión depende de la actuación de las entidades a las que
corresponde expedir el referido documento. Por el contrario, es de su resorte
hacer el respectivo seguimiento hasta obtener la respuesta definitiva por parte
de dichas entidades y así, oportunamente, proceder a resolver de fondo y de
manera definitiva sobre el reconocimiento de la pensión.
DERECHO A LA
PENSION DE JUBILACION-Reconocimiento
o pago no puede condicionarse a emisión o pago del bono pensional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Protección/ACCION
DE TUTELA-Orden al Seguro Social para hacer seguimiento para expedición y pago
del bono pensional
Referencia:
expediente T-629513
Acción de tutela
interpuesta por Rosa María Suescún de Delgado contra la Superintendencia de
Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C.,
veintiocho (28) de noviembre del año dos mil dos (2002)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Cúcuta,
Sala Laboral, y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Rosa María Suescún de Delgado
contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Rosa María Suescún de Delgado,
por intermedio de apoderado, el día 8 de mayo de 2002 interpuso acción de
tutela en contra la Superintendencia de Notariado y Registro (Coordinadora
Grupo Cuenta Especial Vivienda) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
(Oficina de Bonos Pensionales de la Dirección del Tesoro Público), por
considerar que estas entidades desconocieron sus derechos fundamentales de
petición, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
Manifiesta la demandante que el 22 de abril
de 1999 solicitó ante el Instituto de los Seguros Sociales su pensión de
jubilación, después de haber cumplido con los requisitos legales para ello, sin
obtener respuesta alguna, razón por la cual el 27 de agosto de 2001 interpuso
acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición. En virtud del
fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Cúcuta, con fecha 7 de septiembre de 2001, se le ordenó a dicha entidad dar
respuesta a la petición presentada por la demandante, ante lo cual el ISS
procedió a reconocer su pensión mediante resolución del 11 de septiembre del
mismo año, pero condicionando su ingreso a la nómina de pensionados al pago del
bono pensional por parte de las entidades concurrentes en su pensión.
Ante esta circunstancia, la demandante
elevó solicitud el 7 de marzo de 2002 ante la Superintendencia de Notariado y
Registro para la emisión del bono pensional, recibiendo como respuesta un
escrito del 12 de marzo de 2002, en el que se le informaba que la entidad no
emitiría el bono hasta tanto el Seguro Social resolviera la objeción que había
presentado a la cuenta de cobro remitida por esta última institución.
Asimismo, el 7 de marzo de 2002 presentó
una petición en igual sentido ante Cajanal, Seccional Cúcuta, quien le dio
contestación el 1° de abril de 2002 aduciendo que, conforme a la reglamentación
legal, debía dirigirse a la Oficina de Bonos Pensionales de la Dirección del
Tesoro Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Así, el 18 de abril
de 2002 elevó una solicitud ante la citada oficina, sin que hasta el momento se
haya resuelto su petición.
Considera la demandante que las entidades
demandadas han vulnerado los derechos fundamentales arriba mencionados, pues en
virtud del retraso en la expedición del bono pensional se le ha privado del
derecho a recibir una pensión en forma oportuna.
2. Pretensiones
La demandante solicita a la Corte tutelar
los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y a la
seguridad social y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de
Notariado y Registro y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en un
término prudencial expidan y paguen los bonos pensionales respectivos, para que
el Instituto de Seguros Sociales proceda a pagar la pensión de jubilación a que
tiene derecho.
3. Contestación
de las entidades demandadas
3.1 Superintendencia
de Notariado y Registro
El Coordinador del Grupo Cuenta Especial de
Vivienda de la Superintendencia de Notariado y Registro manifestó que a la
fecha se han cumplido, dentro de los términos legales, los trámites y
procedimientos tendientes a la emisión y pago del bono pensional, en la cuota
parte correspondiente a los aportes que por concepto de pensiones efectuó la
demandante al liquidado FONPRENOR.
3.2 Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que, hasta la
fecha, la Coordinación de Bonos Pensionales del ISS no ha solicitado la liquidación
y emisión del bono pensional de la demandante. Recuerda que no es posible para
dicha oficina emitir el bono sin que previamente haya sido solicitado por una
administradora de pensiones, solicitud que debe incluir elementos
indispensables para tal labor como la historia laboral del afiliado, el salario
base, su fecha de nacimiento, entre otros. Por tal motivo, deben desestimarse
las pretensiones de la demanda en lo que tienen que ver con la oficina que
dirige, por cuanto ésta no ha violado ningún derecho fundamental de la
demandante.
4. Vinculación al proceso del Instituto de
Seguros Sociales
A pesar de que el Instituto de Seguros
Sociales no fue demandado, el despacho judicial de primera instancia lo vinculó
al proceso al admitir la demanda, en razón a que la decisión podía afectar sus
intereses.
Ejerciendo su derecho de defensa, la
Coordinadora de Bonos Pensionales del Nivel Nacional del ISS manifestó mediante
oficio de fecha 14 de mayo de 2002 que el día 10 de abril del presente año
solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la expedición del bono
pensional, y esta última debe informar a la Oficina de Bonos Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los cinco días siguientes a
la fecha en que haya recibido la solicitud de pago, el valor de la cuota a
pagar, así como la fecha límite de pago. Agrega que a la fecha no se tiene
conocimiento que ninguna de las mencionadas entidades hayan expedido o pagado
el bono pensional. Ahora bien, para el reconocimiento de la prestación es
requisito indispensable que las mismas expidan o paguen la cuota parte que les
corresponde. En síntesis, afirma que el Instituto de Seguros Sociales ha
procedido conforme a lo establecido en la ley, cumpliendo al pie de la letra
con las etapas previas al reconocimiento de la prestación. El paso a seguir,
según lo anterior, es que la Superintendencia de Notariado y Registro como el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidan el respectivo bono por su
valor total para que posteriormente la Seccional Santander del ISS efectúe el
trámite e ingrese a la demandante a la nómina de pensionados.
5. Las pruebas que obran en el proceso
·
Fotocopia del fallo
proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, con fecha 7 de
septiembre de 2001.
·
Fotocopia de la
Resolución No. 4755 de 2001, emanada del Instituto de Seguros Sociales, por la
cual se reconoce la pensión pero se condiciona su pago a la emisión del bono
pensional por parte de las entidades concurrentes.
·
Fotocopia de la
petición presentada el 7 de marzo de 2002 ante la Superintendencia de Notariado
y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial Vivienda.
·
Contestación de la
Superintendencia de Notariado y Registro, con fecha 12 de marzo de 2002.
·
Fotocopia de la
petición presentada ante Cajanal el 7 de marzo de 2002.
·
Contestación de Cajanal
al derecho de petición, con fecha del 1° de abril de 2002.
·
Fotocopia de la
petición presentada el 18 de abril de 2002 ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, Dirección del Tesoro Nacional Oficina de Bonos Pensionales,
sin constancia de recibido por parte de la entidad.
·
Fotocopia del derecho
de petición presentado el 19 de marzo de 2002 ante el Instituto de los Seguros
Sociales, Coordinación de Bonos Pensionales.
·
Contestación del
Instituto de los Seguros Sociales, Coordinación de Bonos Pensionales, con fecha
del 1 de abril de 2002.
·
Fotocopia de la liquidación
del bono pensional con fecha del 4 de febrero de 2002 enviada por el Seguro
Social a la Superintendencia de Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta
Especial Vivienda.
·
Fotocopia de las
objeciones presentadas el 27 de Febrero de 2002 por la Superintendencia de
Notariado y Registro, Coordinadora Grupo Cuenta Especial Vivienda, a la cuenta
de cobro remitida por el Instituto de los Seguros Sociales.
·
Resolución No. 1351 del
26 de abril de 2002, proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro,
Coordinadora Grupo Cuenta Especial Vivienda, por la cual se reconoció el
derecho y pago de la cuota parte del bono pensional de la señora Suescún.
·
Orden de pago No. 16447
del 7 de mayo de 2002, proveniente de la Superintendencia de Notariado y
Registro, por concepto del valor de la cuota parte del bono pensional.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION
1. Sentencia de
primera instancia
La demanda correspondió al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, quien por sentencia del
23 de mayo de 2002 denegó el amparo solicitado, considerando que la
Superintendencia de Notariado y Registro emitió y ordenó el pago del cupón de
bono pensional correspondiente mediante Resolución No. 1351 del 26 de abril de
2002; igualmente, con la orden de pago No. 16447 del 7 de mayo de 2002, se
autorizó el desembolso del dinero para el pago del bono y dentro del trámite se
está elaborando la cuenta de cobro respectiva. Por tanto, cualquier
pronunciamiento que se profiera en el mismo sentido, no tendría ninguna razón
de ser ni cumpliría ningún objetivo, pues ya se ha realizado la conducta
pretendida por la demandante.
Por otro lado, el Ministerio de Hacienda,
mediante oficio del 6 de mayo de 2002, informó que una vez efectuada la
revisión en su base de datos, no se encontró información alguna respecto de la
demandante, por lo que es evidente que a esta entidad no le ha sido solicitada
la liquidación y emisión del bono pensional.
2. Impugnación
Argumentó la demandante que si bien es
cierto que la Superintendencia de Notariado y Registro emitió, ordenó el pago y
autorizó el desembolso del cupón del bono pensional, lo que implicaría, en
principio, una carencia de objeto para el fallo de tutela, ello no le impide al
a-quo hacer un llamado de atención con el fin de que en el futuro no demore la
tramitación de las solicitudes y cumpla con los términos establecidos en la
ley, pues con la demora y falta de impulso oficioso en la comunicación que se
debía realizar, propició la falta de pronunciamiento por parte de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.
Agrega la demandante que con el fallo de
tutela no se produce una solución de fondo a su situación, ya que de nuevo se
encuentra a la espera de obtener el bono pensional por parte de la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda para acceder a su pensión, siendo
que la liquidación y remisión del mismo constituye el fundamento para que se
consolide su derecho pensional; por tanto, es procedente la acción de tutela
para ordenar su emisión.
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 11 de julio de 2002,
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
de primera instancia, con el argumento de que la Superintendencia de Notariado
y Registro dio cumplimiento a la actuación que de ella dependía y que no había
permitido continuar el trámite para incluir en la nómina de pensionados a la
demandante y permitir de esta forma el pago de su pensión.
Por otro lado, considera la Corte que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público no incurrió en ninguna acción u
omisión reprochable pues, como lo observó el a-quo, ante esta entidad no se ha
presentado ninguna solicitud que estuviera pendiente de trámite.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 7
de fecha 22 de agosto de 2002.
2. El asunto bajo revisión
La demandante considera que la
Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al
debido proceso y a la seguridad social, pues no han dado el trámite oportuno a
la emisión y pago del bono pensional para la inclusión de su nombre en la
nómina de pensionados del Seguro Social y el consecuente pago de su pensión de
jubilación.
La Corte deberá analizar el alcance del
derecho de petición cuando la persona solicita el reconocimiento de la pensión
de jubilación y este último depende de la emisión del bono pensional, así como
el consecuente deber de la entidad administradora de pensiones de solicitar
oportunamente y hacer el seguimiento a la emisión y pago del bono a las
entidades concurrentes. Así pues, en esta oportunidad la Sala deberá determinar
si el trámite a que se ha sometido a la demandante ha sido retardado
injustificadamente por parte de las entidades encargadas de cumplir las
funciones de su competencia en relación con el reconocimiento de la pensión y
la respectiva emisión y pago del bono pensional.
3. Derecho de petición en materia de bonos
pensionales. Vulneración de derechos fundamentales por retardo injustificado en
su emisión.
En abundante jurisprudencia la Corte ha
reiterado que el juez de tutela no está facultado para ordenar el
reconocimiento de un derecho litigioso, como es la pensión de jubilación, por
ser éste un asunto desacorde con el carácter subsidiario y excepcional de la
acción de tutela y que se circunscribe en forma exclusiva en la órbita de
competencia de otras autoridades. Debe recordarse que la acción de tutela no
tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos, sino la
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de un particular en los casos que señale la ley.
No obstante lo anterior, la Corte también
ha precisado que en el evento de que una persona solicite el reconocimiento de
la pensión de jubilación ante una entidad, no es procedente negar dicha
petición con fundamento en el hecho de no haber recibido el respectivo bono
pensional. En efecto, dicha contestación, lejos de resolver de fondo la
solicitud, constituye una evasiva que resulta contraria al núcleo esencial del
derecho de petición y que puede llegar a truncar, además, la posibilidad de que
la persona acceda a una pensión si reúne las condiciones y requisitos legales
para ello. Ciertamente, se trata de una respuesta meramente provisional que
pugna con la especial protección de que gozan las personas de la tercera edad
quienes, debido a sus especiales condiciones físicas, se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta (Arts. 13 y 46 C.P.) y, por ende,
requieren su pensión con un carácter prioritario.
De esta manera, el derecho de petición “no
se satisface negando la pretensión por falta de un documento (bono pensional)
cuando en su obtención involucra la actividad del demandado, quien además
de tener la obligación de hacer la solicitud debe hacerle seguimiento hasta
obtener la respuesta definitiva por parte de la entidad competente para
expedirlo o para denegarlo. La garantía ciudadana consagrada en el
artículo 23 de la Constitución Política sólo se satisface con respuestas de
fondo o mérito. Las dilaciones, evasivas y demás, escapan a la órbita de tal
derecho y lejos están de satisfacer los intereses de quien acude a la
administración en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos.”[1] (Subrayado fuera del texto)
En consecuencia, considera la Sala que la
acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho a la seguridad
social en conexidad con la vida cuando las entidades competentes someten al
peticionario a una prolongada espera respecto del reconocimiento de su pensión
o de la emisión del bono pensional. En este sentido, ha dicho la
jurisprudencia, se “vulnera el derecho al mínimo vital al dejar de resolver
de manera definitiva la solicitud de pensión de quien ha cumplido con todos los
requisitos de ley para obtenerla.”[2] En efecto, resulta reprochable, desde el
punto de vista constitucional, imponer al interesado una injustificada demora
respecto de la definición de su situación, así como retardar sin un fundamento
razonable la emisión del bono respectivo, necesario para alcanzar el
reconocimiento de la pensión.
Aún más: de la actitud omisiva y negligente
de las entidades concurrentes en la emisión del bono y en el reconocimiento de
la pensión no sólo se derivan efectos lesivos de los derechos fundamentales de
la persona afectada, sino la vulneración de los principios constitucionales que
rigen la función administrativa estatuidos en el artículo 209 superior, como
son los de igualdad, eficacia y celeridad, así como el principio de
colaboración armónica consagrado en el artículo 113 de la Carta Política, según
el cual dichas entidades deben velar conjuntamente, de acuerdo con sus
competencias, por ofrecer una respuesta de mérito en relación con la solicitud
encaminada a acceder al derecho a obtener la pensión. Al respecto ha dicho esta
Corporación:
“La tramitación
del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras,
emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios
de eficacia y celeridad.
“La demora
injustificada en la tramitación del bono pensional no debe afectar los derechos
del futuro pensionado, por lo que ‘no puede servir de disculpa para demorar el
reconocimiento de la pensión, si esto ocurre el juez de tutela ordenará la
pronta emisión y expedición’.”[3]
En síntesis, se pueden esgrimir las
siguientes conclusiones:
“Primero: El
Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensión pretextando la no
emisión oportuna del bono pensional, y mucho menos puede guardar silencio
manteniendo en suspenso una situación subjetiva y concreta, pues tal proceder
comporta la afectación de garantías superiores. (...)
“Segundo: La
entidad que debe expedir y remitir al Seguro Social el bono pensional no puede
negar o retardar esta labor, excusándose en las responsabilidades que obran en
cabeza del Seguro Social, sin dejar de ser copartícipe de la omisión quebrantadora
de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos
para acceder al reconocimiento y pago de la pensión.[4] De
allí que la liquidación y emisión de los bonos pensionales con miras a la
entidad que finalmente debe reconocer una pensión, ha sido ordenada por la
Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los
peticionarios.[5]
(...)”[6]
Ahora bien, ¿con qué término cuentan las
entidades competentes para emitir el bono pensional? Esta Sala resolvió el
anterior interrogante así:
“(M)ientras no
exista norma especial que señale término preciso y específico dentro del cual
deban proceder las entidades competentes para la emisión de los bonos
pensionales, debe aplicarse la norma general contenida en el artículo 6º
del C.C.A., que establece el término de quince (15) días hábiles;
transcurrido el cual si no se ha procedido a su emisión se generarán los
intereses moratorios a que hacen referencia los artículos 10 y 18 del Decreto
Ley 1299 de 1994. Esto sin perjuicio del deber de resolver de fondo la petición
concerniente al bono pensional y de la responsabilidad disciplinaria a que haya
lugar por el retardo o dilación, cuando dicho trámite esté a cargo de
servidores públicos.”[7] (Subrayado fuera del
texto)
Es de reiterarse que la función del
Seguro Social, cuando se le solicita el reconocimiento de la pensión y este
último está sujeto a la expedición de un bono pensional, no se limita a dar una
contestación en el sentido de que su decisión depende de la actuación de las
entidades a las que corresponde expedir el referido documento. Por el
contrario, es de su resorte hacer el respectivo seguimiento hasta obtener la
respuesta definitiva por parte de dichas entidades y así, oportunamente, proceder
a resolver de fondo y de manera definitiva sobre el reconocimiento de la
pensión.
Así mismo, el reconocimiento de la
pensión, o su pago, no pueden condicionarse a la emisión o el pago del bono
pensional, pues si el peticionario ha cumplido la edad y el tiempo de servicios
contemplados en las disposiciones legales se configura un derecho adquirido
cuya declaración no puede estar sometida a trámites administrativos
injustificadamente prolongados que vulneran el derecho a la seguridad social en
conexidad con los derechos fundamentales a una vida digna, igualdad y petición.
Por ello la Corte ha sostenido:
“(...) Es muy
grave el perjuicio que se le ocasiona a un aspirante a pensionado, que teniendo
el derecho para gozar de la prestación, no se le resuelve de fondo a su
pretensión. Respuestas simplemente formales, como ha ocurrido en el presente
caso, donde en muchas ocasiones se reproduce una primera contestación y no se
resuelve materialmente, no constituyen una contestación adecuada al derecho de petición.
Tampoco es respuesta adecuada el no reconocimiento de la pensión, cuando el
comportamiento administrativo ha debido ser el de la prontitud en el trámite
para luego proferir el acto administrativo que reconozca al peticionario el
status de jubilado. Cuatro años de demora es un tiempo excesivo. Ya se indicó
en esta sentencia que no puede haber demora injustificada en el reconocimiento
de una pensión de vejez y que no se puede esgrimir el trámite del bono
pensional como disculpa para demorar, mas allá de los términos de ley, el
reconocimiento de una pensión. Mucho menos se puede esgrimir como justificación
la discrepancia teórica que puedan tener unos funcionarios sobre si se trata de
cuotas partes o bonos pensiónales. La respuesta debe estar de acuerdo con el
derecho sustancial (artículo 228 de la C.P.) del titular del derecho y como
esto no ha ocurrido, se ha violado el derecho de petición en su contenido
material”. [8]
En reciente pronunciamiento expresó:
“Decisiones más recientes han mantenido la anterior
jurisprudencia, señalando además que el aspirante a pensionado tiene derecho a
las consecuentes acciones del ente gestor y no está obligado a asumir las
secuelas del desdén administrativo, ni el “desorden que ha ocasionado una
ostensible vulneración del derecho de petición y de seguridad social (T-796 de
2001). Sabido es que la seguridad social en pensiones se ha consolidado como un
verdadero derecho adquirido por quienes cumplen los requisitos señalados en la
ley y la jurisprudencia constitucional, y por ello, de manera firme y
reiterada la Corte se ha inclinado por brindarle protección cuando quiera que
se vea amenazado o vulnerado.
“No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento
de la pensión, ha dicho la jurisprudencia. Las entidades estatales que tienen
la función de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensión de
jubilación no pueden escudarse en los trámites administrativos ni en la falta
de presupuesto, para ratardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de
sus derechos fundamentales T-887 de 01”. [9]
De otro lado, como es lógico, el primer
responsable de la tramitación correspondiente al reconocimiento y pago de la
pensión es la entidad administradora de pensiones respectiva, por lo cual la
misma debe solicitar en la oportunidad legal la emisión del bono y hacer
seguimiento diligente y eficaz al desarrollo de dicha tramitación para asegurar
que en su totalidad, desde la formulación de la solicitud por el aspirante a la
pensión hasta la decisión de fondo que la reconozca o niegue, se cumpla en un
término máximo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el Art.
4º de la Ley 700 de 2001, en virtud del cual:
“A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del
momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado
para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.
“PARÁGRAFO. El funcionario que sin justa causa por
acción u omisión incumpla lo dispuesto en el presente artículo incurrirá con
arreglo a la ley en causal de mala conducta y será solidariamente responsable
en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha
debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o
cesantía, el pago de costas judiciales, será a cargo del funcionario
responsable de la irregularidad.”
4. El caso concreto
Del acervo probatorio se colige lo
siguiente:
El día 4 de febrero de 2002 el Seguro
Social solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro la expedición del
bono pensional de la señora Rosa María Suescún, pero la referida entidad objetó
el cobro del bono el 27 de Febrero del mismo año. Una vez resuelta esta
situación, el 17 de abril de 2002 el ISS radicó una nueva petición ante la
Superintendencia solicitando la liquidación, emisión y cancelación del bono,
ante lo cual esta última profirió la Resolución 1351 del 26 de abril del mismo
año, mediante la cual reconoció el derecho y pago de la cuota parte del bono
pensional a nombre de la demandante. Asimismo, mediante orden de pago No. 16447
del 7 de Mayo de 2002 fue autorizado su desembolso. Consecuentemente, en
relación con esta causa se está ante un hecho superado, tal como se determinó
en las decisiones de instancia, por cuanto desapareció la situación de hecho
que originó la acción y, además, no hubo demora por parte de dicha
Superintendencia.
Por otra parte, es de notarse que el
Instituto de Seguros Sociales no cumplió con su obligación de solicitar a la
otra entidad concurrente la emisión de la cuota parte que a ésta última
corresponde cubrir, siendo ésta la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público (OBP) la cual, de conformidad con el artículo 46
del Decreto 1748 de 1995, es la responsable de liquidar, expedir y administrar
todos los bonos pensionales cuya emisión corresponda a la Nación. Así las
cosas, es razonable que dicha Oficina no tuviera conocimiento alguno del
trámite que le corresponde ejecutar en relación con el reconocimiento y pago de
la cuota parte a favor de la demandante. Por ende, les asiste razón tanto al
Tribunal Superior de Cúcuta como a la Corte Suprema de Justicia en las
decisiones de instancia, al no endilgar al Ministerio de Hacienda ninguna
acción u omisión reprochable respecto del caso concreto.
Sea ésta la oportunidad para analizar lo
dicho por la demandante en el sentido de que el día 18 de abril de 2002 elevó
ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público una solicitud tendiente a que
procediera a expedir y pagar el bono correspondiente, sin obtener respuesta
alguna hasta la fecha. En relación con la posible vulneración al derecho de
petición, la Sala considera que no hay prueba alguna en el expediente de que la
referida solicitud haya sido efectivamente radicada ante la entidad y, por
tanto, no es procedente amparar el mencionado derecho.
Planteadas las anteriores consideraciones,
se tiene que no se aprecia una resolución de fondo en lo atinente a la pensión
de jubilación solicitada por la demandante y que, por el contrario, esperando
la pronta resolución a sus requerimientos ha encontrado trabas y dilaciones en
su trámite por parte del Seguro Social. En efecto, a pesar de que este último
reconoció el derecho a la pensión mediante resolución 4755 del 11 de septiembre
de 2001, supeditó su pago a la cancelación del bono pensional por parte de las
entidades concurrentes, sin proceder posteriormente a solicitar la expedición y
pago del respectivo bono a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda ni a hacer el seguimiento respectivo del trámite con miras a la
definición de dicha situación.
Por ello, en aras de amparar los derechos a
la seguridad social, mínimo vital y de petición, se ordenará al ISS que
requiera conforme a la ley a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público para que proceda a expedir y pagar el respectivo
bono pensional, haciendo el seguimiento necesario para tal fin.
En consecuencia, se revocarán las
sentencias proferidas por los despachos judiciales de instancia y en su lugar
se concederá la acción de tutela, dando la orden perentoria al Instituto de
Seguros Sociales para que solicite y haga el seguimiento ante la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a fin de que
ésta expida y pague la cuota parte del bono pensional y, con fundamento en
dicha actuación, el ISS proceda a incluir en la nómina de pensionados a la
demandante.
Por último, la Corte ordenará el envío de
copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación con el fin de
que investigue la presunta comisión de falta disciplinaria por parte de los
servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales e informe sobre la iniciación
y el resultado de la investigación al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cúcuta, Sala Laboral.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 23 de mayo de 2002
y por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 11 de julio de 2002,
dentro de la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la
acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social en conexidad
con los derechos fundamentales de petición y vida digna de la demandante.
Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que,
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia, proceda a solicitar y hacer el seguimiento ante la
Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
que decida de fondo, en forma clara y en un plazo de quince (15) días hábiles
conforme a lo dispuesto en el Art. 6º del Código Contencioso Administrativo,
sobre la emisión y pago del bono pensional respectivo. Una vez recibida la
respuesta por la primera entidad, deberá la misma proceder en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a decidir sobre la inclusión en nómina de
la demandante.
Tercero.- ORDENAR a la Secretaría General la expedición y el
envío de copia del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación
con el fin de que investigue la presunta comisión de falta disciplinaria por
parte de los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales e
informe sobre la iniciación y el resultado de la investigación al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral.
Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-1187 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] Sentencia T-866 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[3] Sentencia T-775 de 2000.
[4]
Sentencia T-1154 de 2001M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Ver sentencias C-177 de 1998, T-241 de 1998 de 1998 y T-337 de
2001, entre otras.
[6] Sentencia T-866 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[7] Sentencia T-1187 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[8]
Sentencia T-235 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-952 de Noviembre 7 de 2002. M. P. Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.