T-1045-10
Sentencia T1045/10
Sentencia T-1045/10
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD-Reconocimiento
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL A FAVOR DE SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION O DE PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procedencia
excepcional
Atendiendo el principio de
subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para obtener el
reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la
Corte ha estimado que dada la necesidad de garantizar la prevalencia de los
derechos fundamentales, se deben considerar las siguientes excepciones a la
subregla de la improcedencia: (i) cuando los medios ordinarios de defensa no
resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección de los derechos
fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el beneficiario de la pensión de
sobrevivientes es un sujeto de especial protección constitucional o se
encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede
como instrumento definitivo para salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un
medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor.
En tal caso, si se trata de un sujeto de especial protección conforme establece
el artículo 13 Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un
criterio más amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela
supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos
sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
Si bien las controversias referentes al reconocimiento de la sustitución
pensional se deben ventilar ante la justicia laboral, no lo es menos que el
medio ordinario de defensa con que cuenta el agenciado carece de eficacia para
proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social,
habida cuenta que el cubrimiento de sus necesidades básicas no puede estar
supeditado a un largo y tedioso proceso laboral. Por consiguiente, la tutela
procede como instrumento definitivo para salvaguardar los derechos del
agenciado, máxime cuando el caso denota relevancia constitucional y la
titularidad del derecho reclamado se posibilita para los hijos menores de 18
años que acrediten mediante el registro civil de nacimiento no controvertido,
su relación filial con el pensionado fallecido.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales
SUSTITUCION
PENSIONAL-Requisitos que deben cumplir los hijos menores de 18 años para
ser beneficiarios
FILIACION
MATRIMONIAL Y REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Prueba idónea para acreditar
parentesco
El estado civil de una persona
debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido
siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos
antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume
la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el
registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro
civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco y, por
ende, es el documento que debe adjuntar un hijo menor de 18 años al momento de
elevar la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional de su finado
progenitor, ya que con él demuestra la condición indispensable de relación
filial padre-hijo. El certificado de registro civil de nacimiento es la prueba
idónea para acreditar el parentesco y resulta ser el documento indispensable
para que los hijos puedan acceder a la sustitución pensional de sus
progenitores.
PREVALENCIA
DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU ESPECIAL PROTECCION POR PARTE DE LA
FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional
ha decantado una serie de lineamientos que contribuyen a establecer criterios
claros para el análisis de situaciones específicas. En efecto se han fijado dos
condiciones a verificar, fácticas y jurídicas, que contribuyen a determinar el
grado de bienestar del menor. Dentro de las primeras, i) fácticas, se
encuentran “– las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y
no atendiendo a aspectos aislados –,” y entre las (ii) jurídicas, están “–los
parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover
el bienestar infantil –.” Entonces, con estas dos condiciones se tiene
que las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el
contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con
un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las
disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas
de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho
interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes
constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar
integral de los menores que requieren su protección, deberes que obligan a los
jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial
de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más
tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse
afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no
atienda a sus intereses y derechos. Ahora bien, tratándose de la condición
jurídica antedicha, la Corte Constitucional ha identificado algunos parámetros
jurídicos relevantes tanto generales -es decir, aplicables a todo caso que
involucre la definición de los derechos de un menor de edad- como específicos
-esto es, relacionados directamente con el problema jurídico que se debe
resolver en esta oportunidad-. En cuanto atañe a los parámetros jurídicos
generales, la Corte ha tenido en cuenta los siguientes: (i) la garantía
del desarrollo integral del menor; (ii) la preservación de las condiciones
necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor;
(iii) la protección del menor frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio
entre los derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de
la prevalencia de los derechos del menor; (v) la necesidad de evitar cambios
desfavorables en las condiciones presentes del niño involucrado y, (vi)
provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor. Por su
parte, respecto a los parámetros jurídicos específicos aplicables al caso, se
deben destacar (i) la garantía de estabilidad socio-económica para el menor; y,
(ii) el respeto al derecho a la seguridad social que frente a los niños y niñas
se convierte en fundamental.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD-Caso en que el ISS dejó en suspenso
el reconocimiento al no aceptar el registro civil de nacimiento/DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD Y REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Caso
en que obra como prueba idónea no controvertida que demuestra la relación
filial entre el causante y el afiliado
El registro civil de
nacimiento obra como prueba idónea no controvertida que demuestra la relación
filial entre el causante y el agenciado. De esta forma, el certificado de
registro civil de nacimiento es el documento indispensable para que el hijo
menor pueda acceder a la sustitución pensional de su padre fallecido, requisito
que se cumplió a satisfacción en el presente asunto pues se anexó al momento de
radicar la solicitud de reconocimiento y pago del derecho pensional. Sumado a
ello, como se indicó en la consideración central de esta providencia, en el
caso específico de los hijos menores de edad, se presume la dependencia
económica respecto del finado mientras subsistan las condiciones de la minoría
de edad, lo que se traduce en que el dejar en suspenso el estudio o negar el
reconocimiento de la sustitución pensional a favor de aquellos, configura un
menoscabo a los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
que se convierten en fundamentales tratándose de los menores de edad.
Adicionalmente, la Sala de Revisión estima que el Instituto de Seguros Sociales
al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustitución pensional a
favor del agenciado, desconoció el deber constitucional de ceñir sus
actuaciones administrativas al principio de prevalencia del interés superior
del menor, pues a pesar de tener conocimiento de que el solicitante es una
persona con tan solo 3 años de edad que dependía económicamente del causante
que lo reconoció en vida como hijo extramatrimonial, adelantó una supuesta
investigación interna de la cual no obra prueba alguna en el expediente de
tutela ni fue notificada a la actora, con la que concluyó que el menor por
haber sido registrado de forma extemporánea, no es hijo biológico del causante.
Para esta Corporación, no cabe duda que la entidad accionada extralimitó sus
funciones, ya que en ella no recae competencia para determinar a priori si un
menor es o no hijo de un pensionado. Pero más extraño resulta que condicione el
reconocimiento del derecho pensional a que la señora anexe copia auténtica de
la sentencia judicial debidamente ejecutoriada por medio de la cual la justicia
ordinaria en cabeza del juez de familia, declare que el menor es hijo o no del
pensionado, pues a aquella lógicamente no le asiste interés jurídico para
controvertir la paternidad de su hijo sino que la legitimación para impugnar la
paternidad recaería, en caso de inconformidad, en los herederos o interesados
en la pensión del causante.
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Obligación de verificar objetivamente los hechos que alegan
los accionantes y confrontarlos con las pruebas aportadas
Esta Corte aprovecha la
oportunidad para recordar que a los jueces constitucionales les asiste la
obligación de verificar objetivamente los hechos que alegan los accionantes y
confrontarlos con el caudal probatorio aportado, el cual en caso de ser
insuficiente o de no obrar en el expediente, habilita al operador jurídico para
que haga uso de su facultad-deber de decretar pruebas de oficio, como quiera que está a su cargo un mínimo de
actuación conducente a reunir los elementos de juicio indispensables para
resolver el asunto tutelar que se somete a su consideración, máxime cuando el
implicado es un sujeto de especial protección constitucional. En suma,
la jurisprudencia de esta Corporación es clara en señalar que el juez de tutela
dispone no sólo de la facultad de decretar pruebas de oficio, al igual que
cualquier otra autoridad judicial, sino que está ante el deber de hacerlo con
miras a lograr una efectiva protección de los derechos fundamentales, en
especial, cuando por las especiales características del caso, de las pruebas
aportadas por el accionante o de los informes allegados por los accionados, no
se cuente con suficientes elementos de juicio para decidir un asunto bajo
análisis.
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL DE MENOR DE EDAD Y PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Se concede la tutela ante la existencia de un perjuicio grave, como
mecanismo definitivo de protección de sus derechos fundamentales
De acuerdo
con lo expuesto y dadas las
especiales condiciones del menor, no tendría sentido auxiliarle de manera
transitoria, para que se demande por otra vía y esperar el resultado de un
proceso ordinario que puede tardar algunos años, por lo cual se impone conceder
el amparo constitucional ante la existencia de un perjuicio grave, como
mecanismo definitivo
de protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la protección de la niñez. En consecuencia, se ordenará
al Instituto de Seguros Sociales que reactive el estudio y resuelva sin
dilaciones la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a favor
del citado menor, teniendo en cuenta para ello que en el registro civil de
nacimiento éste figura como hijo extramatrimonial del pensionado. Sin
embargo, en esta oportunidad la Corte no puede ordenar directamente el
reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor del agenciado, por
cuanto podrían verse comprometido los derechos fundamentales al debido proceso
y a la defensa que le asisten a la señora, quien no fue vinculada al presente
trámite de tutela por desconocer la dirección y la ciudad donde recibe
notificaciones judiciales. Por ello, dispondrá que el acto administrativo que
resuelva sobre la sustitución pensional a favor del menor, le sea notificado a
la cónyuge supérstite del pensionado.
Referencia:
expediente T-2770577
Acción de tutela instaurada por Milena del Carmen More Arrieta en
representación de su menor hijo Juan José Bustamante More contra el Instituto
de Seguros Sociales – Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional
Bolívar.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GÓNZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, el 4
de mayo de 2010, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de esa misma ciudad, el 21 de junio de la presente anualidad, que resolvieron
la acción de tutela promovida por Milena del Carmen More Arrieta en
representación de su menor hijo Juan José Bustamante More contra el Instituto
de Seguros Sociales – Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional
Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de
tutela interpuesta:
El 8 de abril de 2010, a través de apoderado judicial, la señora Milena del Carmen More Arrieta en representación de
su hijo menor Juan José Bustamante More, instauró acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales – Departamento de Atención al Pensionado de la
Seccional Bolívar, por considerar que éste con sus omisiones vulneró los
derechos fundamentales del menor al mínimo vital, a la seguridad social, al
debido proceso y a la protección a la niñez, atendiendo los siguientes hechos:
1.1.
La accionante manifiesta que producto de las relaciones
extramatrimoniales que sostuvo con el señor Juan Luis Bustamante Olivo, nació
el menor Juan José Bustamante More el 29 de diciembre de 2006.
1.2. Señala que el señor Juan
Luis Bustamante Olivo falleció el 19 de diciembre de 2008, quien para esa
fecha era pensionado del Instituto de Seguros Sociales. Por tal razón, la
accionante en representación de su menor hijo Juan José Bustamante More,
presentó solicitud de sustitución pensional ante dicho Instituto el 6 de mayo
de 2009, la cual se identificó con el radicado 75256. Para tal fin, aportó
copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor, por ser la prueba
idónea para demostrar el parentesco entre éste y el causante. Sostiene la
actora que tal registro no ha sido tachado de falso ni desvirtuado por nadie.
1.3. Expone la accionante que la
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Bolívar del
Instituto acusado, mediante resolución No. 27264 del 29 de diciembre de 2009,
dejó en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustitución pensional a
favor del menor Juan José Bustamante More, aduciendo que hasta tanto no obre en
el expediente administrativo copia auténtica de la sentencia debidamente
ejecutoriada por medio de la cual la justicia ordinaria, en cabeza del juez de
familia, declare que el menor es hijo o no del señor Juan Luis Bustamante
Olivo, no puede reconocerse el eventual derecho pensional. Esa decisión se
fundamentó en una investigación que adelantó el Instituto de Seguros Sociales,
en la cual concluyó que el menor no es hijo biológico del causante, a pesar de
que éste haya reconocido su paternidad.
1.4. Por lo anterior, solicita
protección a los derechos fundamentales del menor y, en consecuencia, se ordene
al Instituto de Seguros Sociales que reconozca y pague la sustitución pensional
a la cual tiene derecho Juan José Bustamante More, toda vez que se encuentra
acreditado el parentesco con su finado padre a través del registro civil de
nacimiento.
2.
Respuesta de la entidad accionada:
La Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Bolívar,
mediante escrito recibido el 4 de mayo de 2010 en la secretaría del juzgado a-quo,
solicitó negar el amparo por improcedente porque “esta entidad en ningún
momento le a (sic) negado el derecho al menor, pero si se dejó en
suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho que le pueda
corresponder, hasta tanto obre dentro del expediente copia auténtica de la
sentencia debidamente ejecutoriada por medio de la cual la justicia ordinaria
en cabeza del juez de familia, declare que el mencionado peticionario es hijo o
no del fallecido, todo lo anterior fundamentado en la parte considerativa de la
resolución No. 27264 del 29 de diciembre de 2009”. Añadió que el Instituto ha dado cabal cumplimiento al artículo 89 del Decreto 1260 de
1970, pues no ha negado ni reconocido el derecho pensional en cabeza del menor,
hasta tanto la inscripción del estado civil sobre la paternidad sufra
alteración o quede en firme por medio de decisión judicial[1].
Finalizó diciendo que no se ha
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del menor Juan José
Bustamante More, por cuanto la resolución No. 27264 del 29 de diciembre de
2009, le fue notificada a su progenitora mediante oficio 035958 de la misma
fecha[2],
quien dentro de la oportunidad legal no presentó ningún recurso ni manifestó su
inconformidad en contra de aquella resolución[3].
II.
DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN:
1. Primera Instancia:
El Juzgado Sexto Laboral del
Circuito Judicial de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 4 de mayo de
2010, negó por improcedente la solicitud de amparo, arguyendo que como la
accionante no adosó copia de la resolución No. 27264 del 29 de diciembre de
2009 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, ni del registro civil de
nacimiento del menor Juan José Bustamante More, no se puede establecer si la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor o si existe una
afectación tal que estructure un perjuicio irremediable. Agregó que al tener la
acción de tutela una naturaleza residual y subsidiaria, la accionante cuenta
con otras vías judiciales de defensa para controvertir el contenido de la
resolución que dejó en suspenso el estudio y reconocimiento de la sustitución
pensional a favor del menor Juan José Bustamante More.
2. Impugnación presentada por
la parte actora:
El apoderado judicial de la
accionante sostuvo que el fallo del juez a-quo desconoce que el trámite
de un proceso ordinario donde se discuta la paternidad respecto del menor Juan
José Bustamante More, deben adelantarlo sus herederos y no la actora, razón por
la cual, mientras eso suceda, no se puede dejar en el limbo jurídico los
derechos del menor, entre ellos, el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes de su finado padre. Señaló que ese derecho pensional se
constituye en vital para el menor, por cuanto dependía económica y
afectivamente de Juan Luis Bustamante Olivo, sumado a que en la legislación
colombiana el derecho de los niños prevalece sobre los derechos de los demás.
3. Segunda instancia:
La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias, mediante sentencia del 21
de junio de 2010, confirmó el fallo denegatorio de amparo, al considerar que “la
accionante asegura que el menor a quien representa es hijo del causante, sin
embargo, no aporta ninguna prueba que acredite este hecho, pues, sólo se limita
a decir que existe un registro civil que da cuenta del mismo, pero, ese
documento no fue aportado, o sea, que no aparece acreditad que, en efecto,
quien reclama es beneficiario del derecho pretendido”. A renglón seguido
estimó que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa
eficaces, ya que pudo interponer los recursos que establece la ley contra el
acto administrativo que profirió el Instituto accionado. Y, finalizó diciendo
que “si bien, el trámite de la tutela no requiere de tantos formalismos,
ello no quiere decir que los jueces puedan fallar con carencia absoluta de
pruebas, pues el juez de tutela está sujeto a las mismas reglas que rigen la
valoración de las pruebas en los demás procesos, lo que ocurre es que en la
tutela no está sujeto a los precisos límites fijados en la ley para tal efecto”.
III. PRUEBAS DECRETADAS DE
OFICIO EN SEDE DE REVISIÓN:
3.1. A través de auto de fecha 12
de noviembre de 2010, esta Sala de Revisión dispuso oficiar a la accionante
Milena del Carmen More Arrieta y a su apoderado judicial, para que allegaran la
siguiente documentación:
a) “Copia
auténtica del registro civil de nacimiento del menor Juan José Bustamante More.
Dicha copia deberá ser en lo posible reciente.
b) Copia
auténtica, o en su defecto informal, del registro civil de defunción del señor
Juan Luis Bustamante Olivo.
c)
Copia de las resoluciones No. 15420 del 28 de julio de 2009 y No.
27264 del 29 de diciembre del mismo año, por medio de las cuales el Instituto de
Seguros Sociales reconoció la sustitución pensional a la señora Irma Esperanza
Ruiz Bustamante, en condición de cónyuge del pensionado Juan Luis Bustamante
Olivo, y dejó en suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho
respecto del menor Juan José Bustamante More.
d) Copia
de los documentos y de la constancia de radicación de la solicitud de
sustitución pensional que la accionante presentó, en representación del menor,
ante el Instituto de Seguros Sociales”.
En escrito recibido el 29 de noviembre
de 2010, la señora Milena del Carmen More Arrieta allegó la siguiente
documentación:
(i) Copia auténtica del
registro civil de nacimiento del menor Juan José Bustamante More, quien nació
el 29 de diciembre de 2006 en la ciudad de Cartagena. En dicho registro figuran
como padres del menor los señores Milena del Carmen More Arrieta y Juan Luis
Bustamante Olivo, quien además figura como declarante. La fecha de inscripción
del registro data del 11 de julio de 2008;
(ii) Copia auténtica del
registro civil de defunción del señor Juan Luis Bustamante Olivo, quien
falleció el 19 de diciembre de 2008 en la ciudad de Cartagena;
(iii) Copia de la
coletilla de radicación ante el ISS de los documentos solicitando la pensión de
sobrevivientes a favor del citado menor; y,
(iv) Copia de la
resolución No. 27264 del 29 de diciembre de 2009 expedida por la Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado Seccional Bolívar del Instituto de
Seguros Sociales, en cuyo numeral tercero se decidió dejar en suspenso el
estudio y reconocimiento del eventual derecho que le pueda corresponder al
menor Juan José Bustamante More, en condición de presunto hijo del pensionado
fallecido Juan Luis Bustamante Olivo. Esa decisión se fundamentó en una investigación
administrativa que adelantó el Instituto de Seguros Sociales de conformidad con
las facultades otorgadas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, y lo
establecido en la Circular VP No. 14843 de septiembre de 2004 emitida por el
ISS, “en la cual se estableció que el menor Juan José Bustamante More,
realmente NO es hijo biológico de Juan Luis Bustamante Olivo, quien fue
registrado como hijo legitimo del causante”.
3.2. En el mismo Auto, esta Corporación
dispuso oficiar a la accionante para que remitiera la siguiente información:
a) “Explique
si en la actualidad existe algún proceso judicial en curso, en el cual se esté
cuestionando la filiación o la paternidad del menor Juan José Bustamante More.
En caso positivo, indique el juzgado donde se tramita, el número de radicado
del proceso, las partes que intervienen en él y el objeto de las pretensiones.
En caso de haberse proferido sentencia de primera o de segunda instancia dentro
del proceso, aporte copia informal de las mismas.
b) Explique
en qué consiste la supuesta investigación que el Seguro Social adelantó para
suspender el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del menor Juan
José Bustamante More.
c)
Señale si usted tiene conocimiento de la dirección y cuidad donde
la señora Irma Esperanza Ruiz Bustamante puede recibir notificaciones”.
En el mismo escrito recibido el
29 de noviembre de 2010, la accionante indicó frente al literal a) que “manifiesto
bajo la gravedad de juramento que desconozco, no he sido notificada, ni tengo
conocimiento alguno que se esté tramitando dicho proceso”. Tratándose de la
información requerida en el literal b), señaló que desconoce en que
consistió la investigación que adelantó el Seguro Social, por cuanto nunca fue
enterada como representante legal del menor Juan José, ni se le dio oportunidad
de defenderlo. Precisó que el Instituto accionado olvidó por completo la
presunción de legalidad que tiene el registro civil de nacimiento y que solo
puede ser desvirtuada ante el juez competente con observancia del debido
proceso. En lo tocante al literal c), indicó expresamente que no conoce
la dirección ni la ciudad donde la señora Irma Esperanza Ruiz recibe
notificaciones.
3.3. Finalmente, en el citado
auto de fecha 12 de noviembre de 2010, esta Sala de Revisión dispuso oficiar a la
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros
Sociales – Seccional Bolívar, para que remitiera con destino a este expediente,
la siguiente documentación:
a) “Copia
de las resoluciones No. 15420 del 28 de julio de 2009 y No. 27264 del 29 de
diciembre del mismo año, por medio de las cuales el Instituto de Seguros
Sociales reconoció la sustitución pensional a la señora Irma Esperanza Ruiz
Bustamante, en condición de cónyuge del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo,
y dejó en suspenso el estudio y reconocimiento del eventual derecho respecto
del menor Juan José Bustamante More.
b) Copia
de la investigación interna que el Instituto de Seguros Sociales adelantó para
fundamentar su decisión de suspender el reconocimiento de la sustitución
pensional del finado Juan Luis Bustamante Olivo, a favor del menor Juan José
Bustamante More.
c)
De ser posible y si obra en la actuación, remita copia del
registro civil de nacimiento del menor Juan José Bustamante More y del registro
civil de defunción del señor Juan Luis Bustamante Olivo”.
En forma adicional, la Sala
solicitó a esa funcionaria remitir la siguiente información:
a)
“Explique por qué razón, a pesar de estar el menor Juan José
Bustamante More registrado civilmente como hijo del pensionado Juan Luis
Bustamante Olivo, se procedió a suspender el reconocimiento de la sustitución
pensional a su favor.
b)
Informe por qué razón el Seguro Social a través de auto del 1° de
marzo de 2010, está exigiendo a la señora Milena del Carmen More Arrieta, que
para el estudio y reconocimiento de la prestación solicitada a favor del menor
Juan José Bustamante More, se allegue copia auténtica de la sentencia judicial
debidamente ejecutoriada mediante la cual la jurisdicción de familia declare
que dicho menor es hijo o no del pensionado Juan Luis Bustamante Olivo.
c)
Señale si usted tiene conocimiento de la dirección y cuidad donde
la señora Irma Esperanza Ruiz Bustamante puede recibir notificaciones”.
A pesar de estar debidamente
notificada mediante oficio No. OPT-A-837 del 19 de noviembre de 2010, enviado a
sus instalaciones a través de Postexpress mediante planilla 196 de la misma
fecha, la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de
Seguros Sociales – Seccional Bolívar, guardó silencio y no allegó ninguna
prueba.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia:
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuados el 7 de
septiembre de 2010.
2. Problema Jurídico:
Corresponde a la Sala de Revisión
determinar si el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos
constitucionales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a
la protección de la niñez, al dejar en suspenso el estudio y reconocimiento de
la sustitución pensional a favor del menor Juan José Bustamante More, aduciendo
que éste no es hijo biológico del causante Juan Luis Bustamante Olivo, a pesar
de estar inscrito por éste como tal en el registro civil de nacimiento.
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de
la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección
constitucional o de personas en circunstancias de debilidad manifiesta.
Reiteración de jurisprudencia; (ii) Naturaleza, finalidad y
principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes, también conocida
como sustitución pensional; (iii) Requisitos que deben cumplir los hijos
menores de 18 años para ser beneficiarios de la sustitución pensional del
progenitor fallecido. La filiación extramatrimonial y el registro civil de
nacimiento como prueba idónea para acreditar la condición de parentesco; (iv)
Principio de prevalencia del interés superior del menor y su especial
protección por parte del Estado. Reiteración de jurisprudencia; y, luego
analizará (v) El caso en concreto.
3. Procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional
a favor de sujetos de especial protección constitucional o de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteración de jurisprudencia:
3.1. Por regla general, la
resolución de los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales,
son asuntos que competen a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa
administrativa según sea el caso. Por lo tanto, la acción de tutela, al tener
naturaleza subsidiaria y encontrarse subordinada a la inexistencia o falta de
idoneidad del medio judicial para la protección del derecho vulnerado conforme
lo indica el artículo 86 Superior, se torna improcedente frente a la
satisfacción de pretensiones de esta clase.
Sin embargo, si los medios
ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección
integral de los derechos fundamentales amenazados, de manera excepcional
procede la acción de tutela como instrumento definitivo para salvaguardarlos,
teniendo en cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha
reiterado el vinculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la
recepción de ciertas acreencias prestaciones[4],
dentro de las cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes. Así se señaló,
por ejemplo, en la sentencia T-396 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
al indicar una de las dos excepciones a la regla general de improcedencia
antedicha:
“En primer
lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en
el evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de controversias
no resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha considerado que
los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se
trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su
avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso
económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o
por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas
circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas
frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a
la alimentación adecuada y a la seguridad social”.
En efecto, dicho enfoque ha sido
adoptado por la Corte cuando son los ascendentes del afiliado fallecido quienes
reclaman la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, por cuanto
dependían económicamente del finado y carecen de capacidad para garantizarse su
propia subsistencia ante su avanzada edad, situación que compromete
directamente sus derechos fundamentales. Así pues, es importante resaltar que
la idoneidad y la eficacia del mecanismo ordinario para reclamar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deben ser analizadas por el
juez de tutela haciendo una evaluación de los hechos expuestos en cada caso en
concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado transciende el
nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia
constitucional.
3.2. De otro lado, la acción de
tutela también procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para
reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a pesar de la
existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable, el cual en estos casos se configura
cuando se viola o amenaza el derecho al mínimo vital del peticionario y/o de su
familia por la ausencia de la referida prestación.
El perjuicio irremediable además
de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y requerir la
ejecución de medidas impostergables, debe cumplir son dos supuestos adicionales
comprobables por el juez constitucional: “(i) la prestación económica que
percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento económico
de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la pensión carecen,
después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio
irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo
vital”[5].
Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la
Corte ha indicado que a pesar de la informalidad de la acción de tutela, de
todos modos el accionante debe acompañar la afirmación de alguna prueba
siquiera sumaria[6]
o debe ser decretada la prueba de oficio por el juez tutelar[7].
Frente a este punto, la Corte en
sentencia T-789 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), reiterada en la
sentencia T-326 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), indicó que el análisis de
procedibilidad de la acción de tutela y la caracterización del perjuicio
irremediable, deben responder a un “criterio amplio” cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional.
En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una óptica, “si bien no
menos rigurosa, si menos estricta, para así materializar, en el campo de la
acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente
otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o
marginalidad”. Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia
de que el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no
contrae en sí misma la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene
como consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios,
como se explicó.
3.3. Finalmente, es necesario
recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una
última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de
responder no haya hecho mención al reconocimiento o simplemente no haya
ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela, y que el accionante haya
agotado algún trámite administrativo o judicial tendiente a obtener el
reconocimiento de tal prestación. Así lo señaló la Corte en sentencia T-651 de
2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), cuando al estudiar el reconocimiento de
una pensión especial de vejez para la madre de una hija inválida, adujo que “(…)
la acción de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que
el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión y, sin embargo, la
entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en
consecuencia”.
3.4. En este orden de ideas, por
regla general, atendiendo el principio de subsidiariedad, la acción de tutela
es improcedente para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de
garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar
las siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando
los medios ordinarios de defensa no resultan aptos, idóneos y eficaces para la
protección de los derechos fundamentales amenazados porque, por ejemplo, el
beneficiario de la pensión de sobrevivientes es un sujeto de especial
protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta, la acción de tutela procede como instrumento definitivo para
salvaguardarlos; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de
protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor. En tal caso, si
se trata de un sujeto de especial protección conforme establece el artículo 13
Superior, la caracterización del perjuicio debe responder a un criterio más
amplio; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone
un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos
sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha desplegado cierta
actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada.
4. Naturaleza, finalidad
y principios constitucionales de la pensión de sobrevivientes:
4.1. La pensión de
sobrevivientes, como una de las expresiones del derecho a la seguridad social
consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, es aquella prestación
que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que
fallece, con el fin de impedir que éstas últimas deban soportar las cargas
materiales y espirituales de su fallecimiento[8].
De acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una
prestación reconocida a favor de los familiares del afiliado al sistema que
fallezca, y tiene por finalidad proteger a los miembros del grupo familiar del
posible desamparo al que se pueden enfrentar por la muerte de quien les
suministraba el sustento diario.
Desde esa perspectiva, la Corte
en sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), estableció que “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en
vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede
significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria[9].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y que, además, en
muchos casos compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus
necesidades mínimas”. Por consiguiente, resulta claro para la Sala que la
finalidad que se persigue con la sustitución pensional es la de suplir la
ausencia repentina del apoyo económico que el afiliado fallecido ofrecía a sus
familiares, y que el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las
condiciones de vida del beneficiario o beneficiarios, pues dicha sustitución
tiene el alcance de brindar una ayuda vital e indispensable para la
subsistencia de éstos.
En forma adicional, esta
Corporación en sentencia C-1035 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), recordó que
la pensión de sobrevivientes es un derecho revestido por el carácter de cierto,
indiscutible e irrenunciable, y que constituye para sus beneficiarios un derecho
fundamental por cuanto dentro de su esencia se encuentran contenidos
valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud
y al trabajo.
En síntesis, como puede
observarse, el propósito perseguido por la Ley al establecer la pensión de
sobrevivientes -o sustitución pensional- ha sido el de ofrecer un marco
de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece,
frente a las contingencias económicas generales derivadas de su muerte[10].
4.2. Manteniendo esa línea que
garantiza el propósito antedicho, la Corte Constitucional ha desarrollado una
serie de principios que definen el contenido constitucional de la pensión de
sobrevivientes como prestación asistencial. Estos fueron agrupados en tres
grandes bloques por la referida sentencia C-1035 de 2008, de la siguiente
manera: (i) principio de estabilidad económica y social para los
allegados del causante, el cual consiste que se otorgue la pensión de
sobrevivientes a las personas más cercanas y que dependían económicamente del
causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas; (ii)
principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados, con el cual se busca que sobrevenida la muerte del afiliado, sus
familiares no se vean obligados a soportar individualmente los vacíos
económicos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad
tanto material como espiritual; y, (iii) principio material para la
definición del beneficiario, el cual se circunscribe a determinar que es
beneficiario de la sustitución pensional, quien demuestra que dependía
económicamente del afiliado y, de ser posible, compartían el mismo techo.
Así las cosas, para la Corte las
disposiciones destinadas a regular los aspectos relacionados con la sustitución
pensional o pensión de sobrevivientes, no pueden incluir expresa o implícitamente
tratos discriminatorios que se conviertan en barreras que dificulten el acceso
a aquellas, dada su especial dimensión constitucional y los principios en
comento que le sirven de respaldo garantista.
4.3. Desde el punto de vista
legal, la pensión de sobrevivientes se encuentra consagrada tanto en el régimen
de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con
solidaridad. En términos generales, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003[11], las personas legítimas
que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes son (i) los miembros
del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca[12];
y, (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que
fallezca, siempre y cuando éste hubiese cotizado cincuenta semanas dentro de
los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento[13].
Frente al último grupo de
personas, el numeral 2) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 señalaba que, a
parte de acreditar las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores
al deceso, se debían cumplir las siguientes condiciones por parte del afiliado:
(i) En caso de muerte causada por enfermedad: si era mayor de 20 años de
edad, que hubiese cotizado el 25% del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplió 20 años y la fecha del fallecimiento; y, (ii) si la muerte
fue causada por accidente: si era mayor de 20 años de edad, hubiese cotizado el
20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años y la edad
del fallecimiento. Estas dos condiciones desaparecieron del ordenamiento
jurídico, por cuanto la Corte mediante sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009
(MP Nilson Pinilla Pinilla), las declaró inexequibles al estimar que el
requisito de fidelidad desconoce el principio de progresividad y no
regresividad de las medidas legisladas en materia de seguridad social, ya que
el antiguo artículo 46 de la Ley 100 de 1993, solo exigía realizar aportes
durante mínimo 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento del
fallecimiento del afiliado.
En forma adicional, para tener
derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o a la sustitución
pensional, se debe acreditar por parte de los miembros del grupo familiar del
causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación
que estatuyen los artículos 47[14]
y 74[15]
de la Ley 100 de 1993, modificados y recogidos en lo dispuesto por el artículo
13 de la Ley 797 de 2003[16].
Dicho orden garantiza la estabilidad económica y financiera del sistema general
de pensiones, habida consideración que el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes o de la sustitución pensional solo opera para los miembros del
grupo familiar que, por su cercanía y dependencia del causante, pueden resultar
afectados en su digna subsistencia.
5. Requisitos que deben
cumplir los hijos menores de 18 años para ser beneficiarios de la sustitución
pensional del progenitor fallecido. La filiación extramatrimonial y el registro
civil de nacimiento como prueba idónea para acreditar la condición de
parentesco.
5.1. De acuerdo con el literal c)
del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dentro de los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional se encuentran los
descendientes del causante, quienes tendrán derecho siempre que: (i) se
trate de hijos menores de 18 años; (ii) cuando los hijos tengan más de
18 años y hasta 25 años de edad y se encuentren incapacitados para trabajar por
razón de sus estudios, siempre que dependieran económicamente del difunto al
momento de su deceso; y, (iii) cuando se trate de hijos inválidos que
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Tratándose del primer grupo, es
decir, los descendientes del causante menores de 18 años, éstos deben allegar
los siguientes documentos mínimos con la solicitud de sustitución pensional que
eleven ante el operador público o privado de pensiones, a saber: (i)
fotocopia del registro civil de defunción del pensionado fallecido debidamente
autenticado; y, (ii) copia del registro civil de nacimiento del menor
con la respetiva nota marginal en caso de existir. Al respecto, es importante
señalar que según el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994, el estado civil y el
parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución
pensional, se prueba con el certificado del registro civil. Precisamente, dicho
registro además de demostrar la calidad de hijo frente al pensionado fallecido,
también sirve para acreditar la minoría de edad del beneficiario, lo que lo
convierte en prueba idónea para acreditar la condición de parentesco.
Ahora, si bien el artículo 16 del
Decreto 1889 de 1994 ha definido, para efectos de la pensión de sobrevivientes
y de la sustitución pensional, que la dependencia económica se configura cuando
el beneficiario no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad del
salario mínimo legal mensual vigente, y venga derivando del causante su
subsistencia, no lo es menos que en el caso específico de los hijos menores de
edad, se presume la dependencia económica respecto del finado mientras subsistan
las condiciones de la minoría de edad, salvo que se demuestre lo contrario. Así
mismo, es bueno resaltar que frente al punto de la dependencia económica no
existe una disposición legal o reglamentaria que señale cómo se debe acreditar,
por lo que puede hacerse a través de cualquier medio probatorio previsto en la
ley, según lo estableció esta Corporación en la sentencia C-111 de 2006 (MP
Rodrigo Escobar Gil).
5.2. De otro lado, de acuerdo con
el parágrafo único del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para efectos de
probar la condición de beneficiario de la sustitución pensional, es necesario
que el vínculo entre el padre y el hijo sea el establecido en el Código Civil.
Pues bien, dicho vínculo hace
referencia al parentesco, entendido éste como la relación de familia que
existe entre dos personas, el cual puede ser de consanguinidad o natural, por
afinidad y por adopción o civil. Para el caso bajo estudio, interesa ahondar en
el parentesco por consanguinidad, el cual ha sido definido en el
artículo 35 del Código Civil, como la relación o conexión que existe entre las
personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los
vínculos de sangre.
El parentesco por consanguinidad
puede ser legítimo o extramatrimonial[17]. El primero de ellos se
presenta cuando la filiación o vínculo que une al hijo con su padre o madre,
deriva de la concepción durante el matrimonio de sus progenitores; así, la
procreación sumada al matrimonio da como resultado la filiación legítima.
No obstante, existen hijos que si bien fueron concebidos por fuera del
matrimonio, en forma posterior los padres al contraen nupcias denunciándolos,
les otorgan una filiación legitimada o legitimación[18]. Por
su parte, el segundo se exterioriza cuando los hijos son concebidos por fuera
del matrimonio, es decir, cuando entre el padre y la madre no existe vínculo
matrimonial, situación que se conoce como filiación extramatrimonial[19].
Sin embargo, en la actualidad, tanto los hijos habidos en el matrimonio o fuera
de él, tienen igualdad de derechos y deberes, según lo establece el inciso
sexto del artículo 42 de la Constitución Política.
5.3. Profundizando un poco en la
filiación extramatrimonial, tenemos que ésta opera por dos vías: la primera,
por reconocimiento expreso y voluntario del padre o de la madre; y, la
segunda, por sentencia judicial declarativa en firme de la paternidad o
maternidad. Tratándose del reconocimiento expreso y voluntario, podemos decir
que el mismo encierra una confesión de la paternidad o de la maternidad frente
al hijo, lo cual permite ocupar respecto de él, la posición jurídica de padre.
Dicho reconocimiento se caracteriza por ser un acto (i) eminentemente
personal; (ii) jurídicamente voluntario y no obligatorio; (iii)
expreso por cuanto descansa sobre la manifestación explicita hecha por el padre
o por la madre, de la cual no queda duda de su intención; (iv)
unilateral; (v) solemne porque su validez está condicionada al
cumplimiento de los medios previstos en la ley o sus consiguientes formalidades
legales; (vi) irrevocable por quien efectúa el reconocimiento; y, (vii)
produce efectos erga omnes o absolutos frente a toda la comunidad[20].
Ahora bien, de acuerdo con el
artículo 1° de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento expreso y voluntario de un
hijo extramatrimonial puede hacerse por los siguientes medios legales: (i)
por acta de nacimiento, consistente en la manifestación inequívoca de la
paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil.
La sola firma es suficiente para producir el efecto deseado, por consiguiente,
el acto es solemne ante el requisito de la firma. También se le conoce como
reconocimiento ante notario que hace directamente el progenitor denunciante; (ii)
por escritura pública, la cual tiene su cimiente en que el padre o la
madre que deseen realizar el reconocimiento pueden concurrir ante el notario
respectivo con el fin de que se extienda la escritura pública, la cual deberá
contener: fecha, nombres de los otorgantes, nombre del hijo reconocido, edad de
éste, lugar de nacimiento y la manifestación expresa del reconocimiento. El
notario ante quien se sentó inicialmente el registro, está en la obligación de
insertar la respectiva nota marginal sobre la identificación del instrumento
público mediante el cual obró el reconocimiento; (iii) por testamento,
consistente en que el causante estando aún en vida efectuó el reconocimiento
del hijo extramatrimonial mediante testamento que puede ser abierto o cerrado,
verbal, marítimo o militar. En todo caso, la revocación del testamento no
implica la del reconocimiento; y, (iv) por manifestación expresa y
directa ante un juez, la cual se fundamenta en dos situaciones concretas:
cuando los padres comparecen ante el juez a fin de formular la declaración por
medio de la cual reconocen al hijo como suyo, o cuando dentro del trámite
propio de un juicio, en alguna pieza procesal se encuentra la manifestación
inequívoca del reconocimiento, del cual se deduce con absoluta certeza la
paternidad de quien la hizo.
En cuanto atañe al reconocimiento
de la filiación extramatrimonial mediante sentencia judicial en firme y no
sujeta a revisión, basta con decir que los legitimados deben iniciar un proceso
de investigación de paternidad que culmine con la respectiva declaración
judicial agotando la prueba de ADN o con la confesión directa del progenitor.
5.4. Concentrando aún más nuestro
estudio en el reconocimiento expreso y voluntario de la filiación
extramatrimonial a través de acta de nacimiento, la Sala estima
pertinente mencionar que el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970, establece que
la inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente
funcionario encargado de llevar el registro del estado civil o notario, dentro
del mes siguiente a su ocurrencia y en la oficina correspondiente a la
circunscripción territorial en que haya tenido lugar. La prueba principal para
acreditar el nacimiento es el certificado médico o de la enfermera que haya
asistido a la madre en el parto, pero el reconocimiento por acta de nacimiento
también admite como prueba supletoria la declaración juramentada de dos
testigos hábiles, quienes deben suscribir o firmar la respectiva inscripción
del estado civil.
En los casos que se registre el
nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia, el artículo 1° del
Decreto 2188 de 2001 contiene el procedimiento o las reglas a seguir, las
cuales consisten en que (i) el solicitante eleve la petición ante el
funcionario del registro o notario del domicilio de quien se pretende
registrar; (ii) el solicitante debe declarar bajo la gravedad de
juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente; y, (iii)
el nacimiento se debe acreditar con el certificado de nacido vivo expedido por
el médico, partera o enfermera, o con copia de las partidas parroquiales. No
obstante, al igual que sucede con la inscripción del registro dentro del
término legal, la prueba supletoria que admite la ley es la declaración de dos
testigos hábiles que hayan presenciado el nacimiento, asistido o tenido noticia
directa y fidedigna del mismo. En tal caso, los testigos deben plasmar su firma
en el registro.
5.5. Así las cosas, definida
legalmente la paternidad o la maternidad extramatrimonial, o ambas, por
reconocimiento o por decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el
funcionario encargado del registro civil o notario, procederá a elaborar la
respectiva inscripción en el registro civil de nacimiento del hijo. Dicha
inscripción, una vez autorizada, solamente podrá ser alterada en virtud de
decisión judicial en firme (v. gr. proceso ordinario de impugnación de la
paternidad) o por disposición de los interesados, cumpliendo en todo caso
ciertas formalidades[21].
En este orden de ideas, el estado
civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es
público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos
los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de
1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida
forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso,
el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el
parentesco y, por ende, es el documento que debe adjuntar un hijo menor de 18
años al momento de elevar la solicitud de reconocimiento de la sustitución
pensional de su finado progenitor, ya que con él demuestra la condición
indispensable de relación filial padre-hijo.
A esta misma conclusión llegó la
otrora Sala Primera de Revisión en la sentencia T-427 de 2003, cuando estudió
el caso de unas menores de edad a las cuales el Instituto de Seguros Sociales
les suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes aduciendo la existencia
de irregularidades en el registro civil de nacimiento de aquellas. En esa
oportunidad, esta Corporación señaló:
“En ese
sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a los vínculos
familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el
estado civil de las personas. En efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de
1970, dispone que “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las
personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se
probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados
expedidos con base en los mismos”.
Por tanto,
en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado
civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de
registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad
a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de
bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia
de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en
los mismos”.
Entonces, el certificado de
registro civil de nacimiento es la prueba idónea para acreditar el parentesco y
resulta ser el documento indispensable para que los hijos puedan acceder a la
sustitución pensional de sus progenitores.
6. Principio de prevalencia
del interés superior del menor y su especial protección por parte de la
familia, la sociedad y el Estado. Reiteración de jurisprudencia:
6.1. Los niños, en virtud de su falta de madurez física y
mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo
de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos
materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para
garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que
necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad. Recogiendo
este axioma básico, consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
del Niño, el artículo 44 de la Constitución Política dispone que los derechos
de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; al interpretar este
mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad
tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada[22],
condición que se hace manifiesta -entre otros efectos- en el carácter superior
y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe
constituir el objetivo primario de toda actuación pública o privada que los involucre.
Así mismo, esta Corporación ha precisado el contenido de
los principios de protección especial de la niñez y de preservación del interés
superior y prevalente del menor. Por ejemplo, en las sentencias T-514 de 19...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.