T-1045-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1045/08
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE LA
INTENDENCIA REGIONAL DE MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia de la tutela frente a ésta por
tener carácter judicial
Sea lo primero advertir que la doctrina de las vías de
hecho fue paulatinamente elaborada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para dar respuesta a las violaciones de derechos fundamentales
provenientes de decisiones judiciales y en particular de las sentencias. En el
caso que ahora ocupa la atención de la Sala la violación de los derechos
fundamentales del actor se atribuye a una decisión proferida por la Intendencia
Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades y, por lo tanto,
conviene reiterar ahora que en virtud de lo dispuesto por la Ley 222 de 1995,
las decisiones tomadas por la referida Superintendencia en los trámites de
liquidación tienen carácter judicial y en contra de ellas cabe la instauración
de la acción de tutela. Al respecto la Corte ha recordado que de conformidad
con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas” y, tratándose de la Superintendencia de Sociedades, mediante la
Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los
procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales
extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención
o liquidación y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las
decisiones proferidas dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado
a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 222 es viable instaurar la
acción de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES DE
PRECEPTOS LEGALES-Se han
identificado en la jurisprudencia dos motivos genéricos
Tratándose de la interpretación de disposiciones
legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporación
ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de esos motivos
tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de la ley
aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar
que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los
comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia del
desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se
traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se
dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto
han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. La exigencia de
razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los
resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del
papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso,
reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones
judiciales “vulneran directamente la Constitución” cuando el juez realiza “una
interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución” y
también cuando “el juez
se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el
cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y
(..), además, su declaración ha sido solicitada expresamente por una de las
partes”.
INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO
SUSTANTIVO
Así las cosas, es posible que una interpretación
perfectamente posible desde el punto de vista legal, no responda, sin embargo,
a especiales exigencias previstas en la Constitución y, pese a su plausibilidad
como interpretación de la ley, resulte contraria a la Carta, debido a que el
juez durante el proceso interpretativo no establece la indispensable conexión
con los contenidos superiores y obtiene como resultado una lectura de la
disposición de ley que no guarda coherencia con lo constitucionalmente exigido.
En razón de lo anterior
“la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acción de tutela procede contra
sentencias judiciales, cuando éstas están fundadas en alguna de las
interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no obstante aplican
razonamientos incoherentes para llegar a la decisión”, caso que, se repite,
tiene lugar, entre otros supuestos, siempre que el intérprete se limita a
efectuar una lectura aislada de la ley sin vincularla sistemáticamente a los
contenidos constitucionales que, según las circunstancias del caso concreto,
resulten pertinentes.
INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO
SUSTANTIVO-Reparación que
se ordena para restablecer los derechos conculcados varía de acuerdo con el
motivo que se haya configurado
Cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una
lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de adscripción a su
contenido normativo, se impone la corrección del yerro protuberante a fin de
restablecer los derechos violados por la aplicación de un sentido carente de
plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la
lectura es posible, pero ha fallado la conexión con los contenidos
constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y
establecer el vínculo con los contenidos superiores pertinentes para que se
produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos
conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación sistemática de
la ley y de la Constitución.
INTERPRETACION DEL ARTICULO 204 DE LA LEY
222 DE 1995 POR LA INTENDENCIA REGIONAL DE MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES/PROCESO LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD-Caso en que ha habido reconocimiento de los créditos
laborales extemporáneamente presentados y que en varias oportunidades los
acreedores han manifestado la intención de procurar una respuesta adecuada/PROCESO
LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD-Pago de acreencias laborales
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
revocará la sentencia de tutela proferida en segunda instancia y, dado que en
cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que concedió la protección
pedida, las partes llegaron a un acuerdo que concilia las posiciones
enfrentadas y procura la satisfacción de todos los intereses involucrados, sin
disminuir en forma irrazonable o desproporcionada los derechos de los
acreedores, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia, pero sólo en
cuanto constituye el sustento del acuerdo suscrito por las partes. La
confirmación se impartirá por las razones que la Corte ha expuesto, mas no por
las vertidas en la providencia confirmada, ya que, de un lado, el juez de
tutela acogió la interpretación de conformidad con la cual el trámite
liquidatorio debía iniciarse de nuevo y, de otro lado, fueron los mismos
interesados quienes, al procurar el cumplimiento de la sentencia, concluyeron
que la iniciación del trámite era una alternativa excesivamente gravosa y
acordaron modificar el auto de calificación y graduación de créditos para
incluir a la totalidad de las acreencias laborales de primera clase que habían
sido presentados en forma extemporánea. Como consecuencia de todo lo anterior y
a diferencia del juez de segunda instancia, en garantía de la protección debida
a los derechos de los trabajadores contemplados en el artículo 53 superior y al
derecho a la igualdad, la Sala ordenará mantener la actuación adelantada en
cumplimiento del fallo de primera instancia y en particular el acuerdo al que
llegaron las partes, incluso en relación con las personas situadas en la misma
posición del accionante, pues, aún cuando no hayan intervenido en este proceso
de tutela, en los intentos de conciliación fueron tenidas en cuenta y su
exclusión rompería el equilibrio buscado mediante el acuerdo y sería contraria
a los derechos que en virtud de esta sentencia se protegen.
Referencia: expediente T-1.916.246
Demandante:
Francisco Luis Giraldo Morales
Demandado:
Intendencia Regional de Manizales de la
Superintendencia de Sociedades.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil
ocho (2008)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y por la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en
relación con la acción de amparo constitucional formulada por Francisco Luis
Giraldo Morales.
I.
ANTECEDENTES
1.
Fundamentos
fácticos
1.1.
El señor Francisco Luis
Giraldo Morales manifiesta que estuvo vinculado como trabajador a la Sociedad
MUEBLES DISPEI LTDA. DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO hasta el mes de
septiembre de 2001, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de
trabajo por mutuo acuerdo y a través de acta de conciliación contentiva de las
acreencias adeudadas.
1.2.
El 25 de octubre de
2000 entre la mencionada Sociedad y sus acreedores se firmó un acuerdo de
reestructuración dentro del que se incluyó el crédito laboral del señor Giraldo
Morales. Dado el incumplimiento de dicho acuerdo, el 19 de septiembre de 2001 la
Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades decretó
la apertura del proceso de liquidación obligatoria.
1.3.
El señor Giraldo
Morales presentó ante la Intendencia Regional de Manizales el valor de las
acreencias contenidas en el acta de conciliación, pero su crédito no fue
calificado ni graduado por haberse allegado extemporáneamente, según se expuso
en Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002.
1.4.
Posteriormente, el
liquidador vendió activos de propiedad de MUEBLES DISPEI LTDA DISTRIBUIDORES DE
MUEBLES CLAVIJO y, en consecuencia, presentó un plan de pagos ante la entidad
accionada que, a través de Auto 670-000102 de febrero de 2003, lo requirió para
que formulara un nuevo plan “bajo el argumento de que estaba incluyendo como
gastos de administración la suma de $250.333.214 correspondientes a acreencias
laborales que fueron presentadas extemporáneamente”.
1.5.
Dentro del trámite
liquidatorio se celebró un Acuerdo Concordatario aprobado por la Intendencia
Regional de Manizales el 31 de octubre de 2006, en el que los acreedores
graduados y calificados reconocieron la existencia de los créditos laborales
extemporáneos dentro de los que se encontraba el del señor Giraldo Morales. Sin
embargo, el acuerdo en comento fue incumplido y, por consiguiente, la
Intendencia continuó con la liquidación obligatoria que se venía tramitando
antes del concordato y que no incluía los créditos presentados fuera de
término.
1.6.
Inconforme con la
decisión adoptada por la Intendencia Regional de Manizales, el señor Francisco
Luis Giraldo Morales interpuso recurso de reposición, pues adujo que, al tenor
de lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley 222 de 1995, el incumplimiento
del acuerdo concordatario generaba el reinicio del proceso liquidatorio desde
su etapa inicial.
1.7.
El recurso de
reposición fue resuelto desfavorablemente por la parte demanda que sostuvo que
el reinicio del trámite liquidatorio al que hace referencia la norma mencionada
debía entenderse como “continuar el proceso de liquidación obligatoria en la
etapa en que se encontraba antes de celebrarse dicho acuerdo”.
1.8.
Sobre el asunto en
debate y en respuesta a una consulta elevada por uno de los trabajadores de la
sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., la Oficina Jurídica de la Superintendencia de
Sociedades expuso que frente al incumplimiento de un acuerdo concordatario
celebrado durante el trámite del proceso de liquidación obligatoria “El
nuevo proceso de liquidación debe agotar todas las etapas contempladas en la
Ley 222 de 1995 (…) Los créditos que fueron calificados y graduados en el
concordato como extemporáneos o rechazados, así como los no reclamados tienen
una nueva oportunidad de participar en el proceso, presentando sus créditos durante
el término establecido para hacerse parte”.
1.9.
El 22 de octubre de
2007 nuevamente se requirió a la Intendencia Regional de Manizales para que
ajustara su interpretación del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 al tenor
literal de éste, pero, mediante oficio del 30 de octubre de 2007, la demandada
mantuvo su posición.
1.10.
A la fecha de
presentación de la demanda de tutela estaba a punto de llevarse a cabo la
diligencia de remate de los bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. y el 80%
del dinero recaudado será destinado a la cancelación de las acreencias
presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2.
Fundamentos de
la acción y pretensiones
Considera el señor Francisco Luis Giraldo Morales que,
de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen vías de hecho cuando
en las decisiones judiciales se omiten los precedentes aplicables al caso o
cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados. Así, sostiene que la Intendencia
Regional de Manizales incurrió en vía de hecho al apartarse del tenor literal
del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 que le ordenaba reiniciar el proceso
liquidatorio luego de fracasar el acuerdo concordatario.
En tal sentido, aduce que la entidad demandada vulneró
sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la parte mínima
del patrimonio que debe tener una persona para su subsistencia y la de su
familia, generándole un perjuicio irremediable, dado que el dinero obtenido en
la subasta de bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. no será suficiente
para cubrir su crédito y el de otros trabajadores y acreedores.
Así las cosas, el señor Giraldo Morales pretende que,
como medida provisional, se ordene a la Intendencia Regional de Manizales de la
Superintendencia de Sociedades suspender el plan de pagos de las obligaciones a
cargo de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA y que, en forma definitiva, se le ordene
a la entidad accionada reiniciar el proceso liquidatorio de la mencionada
sociedad, agotando la totalidad de etapas contempladas en la Ley 222 de 1995.
3. Oposición a la Demanda de Tutela
El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante
Auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) admitió la acción de
tutela presentada por el señor Francisco Luis Giraldo Morales y, en
consecuencia, ordenó su notificación a la parte demandada. Igualmente, por
considerarlo pertinente, dispuso vincular al proceso a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA.
DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO EN LIQUIDACIÓN y ordenó a la Intendencia
Regional de Manizales, como medida provisional, suspender el plan de pagos de
las obligaciones a cargo de MUEBLES DISPEI LTDA.
Ulteriormente, a través de Auto de seis (6) de
diciembre de dos mil siete (2007) ordenó vincular al proceso de la referencia
al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., al Consorcio TV A., al BBVA
Banco Ganadero S.A., a Bancolombia S.A. y a la señora Ligia Fernández Ríos, en
su condición de acreedores de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA.
3.1. Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Manizales
Luego de realizar una síntesis del proceso de
liquidación obligatoria en el que se halla la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA
DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO EN LIQUIDACIÓN, informó al juez de
conocimiento que a través de Auto 670-000348 de 18 de agosto de 2006, convocó a
la mencionada Sociedad y a sus acreedores reconocidos en el proceso
liquidatorio para deliberar sobre un acuerdo concordatario propuesto por el
liquidador.
Conforme con lo anterior, comentó que el 31 de octubre
del mismo año se celebró acuerdo concordatario en el que se incluyó como
acreedor de la Sociedad, y únicamente para su pago, al señor Francisco Luis
Giraldo Morales en los siguientes términos: “(…) De los créditos
inicialmente tenidos como no calificados ni graduados, por haber sido
presentados en forma extemporánea, se reconocen únicamente para su pago en el
presente acuerdo los acreedores que a continuación se relacionan, por el valor
por el cual han de ser pagados, los cuales pertenecen a la primera clase de
créditos (Laborales y Seguridad Social), con el cual quedan agotados los
recursos de que dispone la sociedad. Es de anotar que en el evento de que el
presente acuerdo concordatario se incumpla dichas acreencias se pagarán con los
remanentes que quedaren después de pagar los gastos de la liquidación y el
capital e intereses de las acreencias calificadas y graduadas (…)” (Negrillas
del interviniente).
Posteriormente y dado el incumplimiento del acuerdo
concordatario pactado, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional
Manizales, mediante Auto 670-000156 del 23 de mayo de 2007, lo declaró
terminado y se dispuso a continuar con el trámite de la liquidación obligatoria
en la etapa en la que se encontraba antes de convocarse la audiencia
concordataria.
Sobre los hechos expuestos por el señor Giraldo
Morales sostiene que los acreedores de una sociedad sujeta a proceso de
liquidación obligatoria tienen la carga procesal mínima de presentar sus
créditos dentro del término perentorio fijado para el efecto, pues en caso
contrario pierden la oportunidad de hacerlos valer dentro de dicho proceso o
por cualquier otra vía, sin perjuicio de que, una vez cancelados los pasivos
graduados y calificados, puedan obtener el pago de sus acreencias con los
remanentes de la liquidación.
Frente al acuerdo concordatario celebrado y la
inclusión del crédito del accionante en éste, adujo que la cláusula era
explícita al indicar que de incumplirse el acuerdo, como de hecho ocurrió, las
acreencias serían pagadas con los remanentes de la masa liquidatoria, de modo
que pagar el crédito del señor Giraldo Morales con preferencia sobre los
créditos que fueron debidamente calificados y graduados constituiría una
transgresión de la ley y del acuerdo en comento.
En lo concerniente a la interpretación dada al
artículo 204 de la Ley 222 de 1995, argumentó que la figura del acuerdo
concordatario no constituía una forma de retrotraer o dilatar el proceso
liquidatorio, ya que una postura en tal sentido afectaría los derechos de los
acreedores que presentaron sus créditos en tiempo y deterioraría gravemente los
activos, máxime tratándose de un proceso que lleva en curso 6 años
aproximadamente.
Por último, aseveró que los conceptos emitidos por la
Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades no constituyen una
decisión administrativa y, por tanto, no imponen obligaciones a los
administrados ni les generan derechos, como tampoco comprometen la responsabilidad
de las entidades públicas.
3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Afirma que el Jefe de División de Cobranzas de la
Seccional de Pereira, comisionó a una funcionaria abogada de esa dependencia
para que se hiciera parte dentro del proceso de liquidación obligatoria de la
Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., con el fin de obtener de ésta el pago de las
obligaciones fiscales de plazo vencido y de las que surgieran dentro del
proceso hasta su culminación, así como un pasivo equivalente a $5.295.000 por
concepto de impuestos sobre las ventas.
Así las cosas, mediante Auto 670-000128 del 4 de abril
de 2002, se reconocieron a favor de la DIAN los créditos originados entre la
fecha de aceptación de la sociedad a un acuerdo de reestructuración y la fecha
de apertura del proceso liquidatorio, los cuales deben ser pagados de preferencia,
de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 19 y 34 numeral 4 de la Ley
550 de 1999, advirtiendo que no se liquidarían ni reconocerían intereses,
costas, gastos, honorarios, comisiones costos y sanciones de orden legal para
efectos del auto de graduación y calificación de créditos, pero que el
liquidador debía cancelarlos al momento del pago principal, en la forma pactada
y sin perjuicio de lo que acordaran las partes sobre el particular.
Sobre el acuerdo concordatario firmado el 31 de
octubre de 2006, señala que la fórmula de pago pactada frente a las
obligaciones de MUEBLES DISPEI LTDA. con la DIAN fue la siguiente: “Por
$168.635.552.00 se cancelará en efectivo, una vez se pague la totalidad del
precio de la parte del inmueble prometido en venta, que será cancelado el día
17 de enero de 2007, fecha en que se otorgará la escritura pública”. Sin
embargo, dado que el acuerdo en comento fue incumplido, se solicitó la venta en
pública subasta de los bienes de propiedad de la sociedad, avaluados en
$317.304.497, solicitud a la que accedió la Intendencia Regional de Manizales
mediante Auto 670-296 de octubre 24 de 2007, fijando como fecha y hora para la diligencia
el 1 de noviembre de 2007.
Igualmente, obra en el expediente comunicación vía e-mail
entre los señores Eduardo Araujo Araujo (apoderado de la DIAN) y el señor Jorge
Mario Villada Hincapié, en la que éste le informa al primero que a la fecha de
presentación de la tutela las obligaciones tributarias adeudadas a esa entidad
por la sociedad en liquidación son las siguientes: (i) $173.445.000 por
concepto de impuestos de ventas y de renta; (ii) $289.902.000 por intereses a la
fecha y (iii) $9.733.000 por concepto de sanciones.
3.3. Fondo de Pensiones y Cesantías Santander
Indica que dentro del proceso de liquidación
obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. presentó el crédito respectivo
reclamando los aportes adeudados a sus afiliados, luego, conforme al auto de
calificación y graduación, le fue reconocido un crédito correspondiente a
Pensiones y Cesantías por valor de $127.921 dentro de la primera clase.
3.4. Banco BBVA sucursal Pereira
Consideró que la tutela de la referencia no resultaba
procedente, como quiera que tanto los trámites de reestructuración como de liquidación
obligatoria se surtieron de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 550 de
1999 y 222 de 1995, respectivamente.
Por otra parte, alega que el Banco Granahorrar fue
reconocido dentro del proceso de liquidación obligatoria seguido a la Sociedad
MUEBLES DISPEI LTDA., en calidad de acreedor hipotecario y que no cuenta con
facultades para calificar o graduar créditos laborales y, por tanto, no ha
vulnerado ningún derecho fundamental del señor Francisco Luis Giraldo Montes.
4. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente contentivo de la presente acción
de amparo constitucional, se encuentran como pruebas las siguientes:
-
Copia del Auto 670-172
de septiembre 19 de 2001, expedido por la Intendencia Regional de Manizales –
Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se decretó la apertura del
proceso liquidatorio de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (Folios 11 a 18)
-
Copia del Auto
670-000128 del 4 de abril de 2002 expedido por la Intendencia Regional de
Manizales – Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se efectúa la
graduación y clasificación de los créditos. (folios 19 a 24)
-
Copia del acta de
conciliación suscrita por el señor Francisco Luis Giraldo Morales y el
liquidador de bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (folio 26)
-
Copia del Auto
670-000102 de febrero de 2003 expedida por la Intendencia Regional de Manizales
– Superintendencia de Sociedades, mediante la cual rechaza el pago de los
créditos laborales como gastos administrativos (folio 37 a 39)
-
Copia del Acuerdo
Concordatario celebrado dentro del proceso de liquidación obligatoria de la
Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (folios 106 a 127).
-
Copia del Auto
670-000156 de 23 de mayo de 2007 expedido por la Intendencia Regional de
Manizales – Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se declara
terminado por incumplimiento el acuerdo concordatario. (folios 202 a 207)
-
Copia del Auto
670-000237 de agosto 3 de 2007 expedida por la Intendencia Regional de
Manizales – Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se resolvió el
recurso de reposición interpuesto por el señor Francisco Luis Giraldo Morales
confirmando la decisión adoptada en Auto 670-000156. (folios 208 a 215)
-
Copia del Acta
correspondiente a la Audiencia de Incumplimiento del Acuerdo Concordatario
suscrito entre la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y
sus acreedores, en la que se confirma la decisión adoptada en Auto 670-000156
del 23 de mayo de 2007, que declaró el incumplimiento del acuerdo concordatario
y el reinició del trámite liquidatorio en la etapa en la que se encontraba
antes de convocarse la audiencia concordataria. (folio 128 a 137)
-
Copia del Oficio 220 –
048460 expedido por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades a
través del cual se informa el procedimiento descrito en el artículo 204 de la
Ley 222 de 1995. (folios 138 y 139).
-
Registro de
comunicación vía mail sostenida por el apoderado de la DIAN, Eduardo Araujo
Araujo y el señor Jorge Mario Villada Hincapié. (folio 234).
II. DECISIONES DE INSTANCIA Y TRAMITE EN LA CORTE
1. Sentencia de Primera Instancia.
El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira
-Risaralda- a través de providencia de catorce (14) de diciembre de dos mil
siete (2007) concedió el amparo invocado por el señor Francisco Luis Giraldo
Morales, pues consideró que existió vulneración de sus derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad por parte de la Intendencia Regional de
Manizales – Superintendencia de Sociedades, como quiera que ésta no dio
correcta aplicación al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 configurándose así
una vía de hecho por defecto sustantivo.
En consecuencia, el a-quo ordenó dar aplicación
al artículo arriba mencionado y reiniciar desde la primera etapa el proceso de
liquidación obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA.
2. Impugnación
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó
la decisión adoptada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira y adujo
que la acción de tutela formulada por el señor Francisco Luis Giraldo Morales
devenía improcedente, puesto que se había respetado la totalidad de normas que
rigen los procesos de liquidación obligatoria y los acuerdos concordatarios,
así como también se habían resuelto en debida forma todos los recursos
presentados por el accionante dentro de los referidos trámites.
Así mismo, expone que la decisión de primera instancia
la perjudica gravemente, ya que en este momento se encuentra a la espera de que
la Superintendencia de Sociedades, luego de 6 años, cancele las obligaciones
tributarias adeudadas por MUEBLES DISPEI LTDA.
Finalmente, manifiesta que la acción de tutela
promovida por el señor Giraldo Morales carece de inmediatez.
2. Segunda Instancia
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira, mediante Sentencia del diecinueve (19) de febrero
de dos mil ocho (2008) revocó la decisión de primera instancia y levantó la
medida previa adoptada en el auto admisorio de la tutela. Sustentó su posición
en que conforme a la jurisprudencia constitucional, la mera discrepancia de
criterios interpretativos no puede equipararse al defecto sustantivo que
constituye vía de hecho, puesto que, para que aquél se concrete, la decisión
debe ser abiertamente abusiva y contraria a los criterios mínimos de
juridicidad y razonabilidad que orientan el sistema jurídico.
Para el ad-quem la interpretación que hizo la
Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de Sociedades sobre el
artículo 204 de La Ley 222 de 1995 no fue arbitraria y se basó en criterios
objetivos, luego no puede predicarse la existencia de una vía de hecho que
torne procedente la acción de tutela referida.
3.
Solicitud de suspensión del trámite liquidatorio
La Intendencia Regional de Manizales, como parte
demandada en la acción de tutela, solicitó al Magistrado Ponente “suspender el
curso del proceso, máxime que no existe una orden judicial que ordene la
suspensión del mismo y teniendo en cuenta que en la etapa de pública subasta se
vendió el 90% de los bienes de la Sociedad, encontrándose el proceso, pendiente
por parte del liquidador del proyecto de cesión de bienes de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999”.
Como quiera que la revisión de la acción de tutela le
corresponde a la Sala Cuarta de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente
sometió a su consideración la solicitud reseñada y la Sala consideró que no
estaban dados los supuestos que le permitieran acceder a la solicitud
formulada, pues ni siquiera se acreditaban los requisitos que, en los términos
del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, tornan viable la adopción de medidas
provisionales para la protección de un derecho y así lo consignó en el Auto No.
222 del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia.
2. Planteamiento del problema y cuestiones jurídicas a
resolver
Según consta en los antecedentes, dentro del proceso
liquidatorio de la Sociedad Muebles Dispei Ltda. Distribuidora de Muebles
Clavijo se suscribió un acuerdo concordatario, por cuya virtud fueron
reconocidos algunos créditos que no habían sido calificados ni graduados a
causa de su presentación extemporánea y dentro de esos créditos se encontraba
el correspondiente al señor Francisco Luis Giraldo Morales, quien estuvo
vinculado como trabajador a la mencionada Sociedad.
El acuerdo concordatario fue incumplido y, como
consecuencia del incumplimiento, la Intendencia Regional de Manizales de la
Superintendencia de Sociedades lo declaró terminado y dispuso la continuación
del trámite liquidatorio a partir de la etapa en la que se encontraba antes de
haberse producido el acuerdo fallido.
Inconforme con la anterior decisión el aquí demandante
interpuso el recurso de reposición y al sustentarlo sostuvo que el artículo 204
de la Ley 222 de 1995 imponía la iniciación del proceso liquidatorio desde su
primera etapa, mas no la continuación del trámite que venía en curso.
La Intendencia Regional de Manizales resolvió el
recurso e insistió en que, de conformidad con el artículo 204 de la Ley 222 de
1995, el reinicio del trámite liquidatorio implica retomar el proceso en la
etapa anterior al acuerdo concordatario y en esa tesis se mantuvo ante la nueva
solicitud que el 22 de octubre de 2007 se le hizo para que ajustara la
interpretación del mencionado artículo 204 “a su tenor literal”.
El actor considera que la Intendencia Regional de
Manizales se apartó del tenor literal del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 y
que al hacerlo incurrió en una vía de hecho que vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la parte mínima del
patrimonio necesaria para su subsistencia y la de su familia e igualmente alega
perjuicio irremediable, porque el dinero obtenido en la subasta no será
suficiente para cubrir su crédito.
Para poner fin a la situación que, en su criterio, vulnera
los derechos fundamentales invocados, el actor solicita que, como medida
definitiva, el juez de tutela le ordene a la Intendencia Regional de Manizales
reiniciar el proceso liquidatorio de la Sociedad Muebles Dispei Ltda. y agotar
todas las etapas previstas en la Ley 222 de 1995.
Del recuento que antecede se desprende que el problema
jurídico planteado en la solicitud de amparo constitucional radica en la
interpretación del artículo 204 de la Ley 222 de 1995, pues, si prevalece el
sentido que la Intendencia Regional de Manizales le ha otorgado, el actor
tendrá que aspirar a obtener el pago de su acreencia con los remanentes y si se
impone la lectura que el demandante estima adecuada, en el trámite liquidatorio
que debería iniciarse desde su primera etapa habría una nueva oportunidad para
presentar su crédito.
Así las cosas, a la Sala le corresponde determinar si
la interpretación dada al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 por la Intendencia
Regional de Manizales se tradujo en la configuración de una vía de hecho y para
ello deberá referirse al defecto sustantivo y, en particular, al que tiene su
fuente en las interpretaciones cuya carencia de razonabilidad quebranta los
derechos fundamentales de los asociados.
3. Consideraciones previas
Sea lo primero advertir que la doctrina de las vías de
hecho fue paulatinamente elaborada en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, para dar respuesta a las violaciones de derechos fundamentales
provenientes de decisiones judiciales y en particular de las sentencias. En el
caso que ahora ocupa la atención de la Sala la violación de los derechos
fundamentales del actor se atribuye a una decisión proferida por la Intendencia
Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades y, por lo tanto,
conviene reiterar ahora que en virtud de lo dispuesto por la Ley 222 de 1995,
las decisiones tomadas por la referida Superintendencia en los trámites de liquidación
tienen carácter judicial y en contra de ellas cabe la instauración de la acción
de tutela.
Al respecto la Corte ha recordado que de conformidad
con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir
función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades
administrativas” y, tratándose de la Superintendencia de Sociedades, mediante la
Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los
procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales
extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención
o liquidación y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las
decisiones proferidas dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado
a la Superintendencia de Sociedades por la Ley 222 es viable instaurar la
acción de tutela[1].
Hecha esta precisión inicial cabe puntualizar que no
se avizora ningún motivo que permita afirmar el desconocimiento del principio
de inmediatez. En efecto, dado que, de una parte, la decisión de la Intendencia
Regional de Manizales que el actor considera lesiva de sus derechos fue
adoptada el 23 de mayo de 2007 y que, de otra parte, la resolución del recurso
de reposición aparece fechada el 2 de agosto de esa anualidad y la nueva
solicitud del demandante fue resuelta desfavorablemente por auto del 30 de
octubre de 2007, la presentación de la solicitud de tutela el 3 de diciembre de
2007 puede considerarse oportuna.
4. La tutela presentada y el defecto sustantivo
Ahora bien, la procedencia de la acción de tutela en
contra de decisiones de carácter judicial es enteramente excepcional y requiere
de la configuración de alguna de las causales que en abundante jurisprudencia
ha decantado la Corte Constitucional. En una de las primeras sentencias
relativas al tema la Corporación sistematizó los defectos que dan lugar a la
vía de hecho y expuso que existe defecto orgánico cuando la decisión judicial
es proferida por un funcionario incompetente, que hay defecto fáctico siempre
que una providencia se funde en protuberantes defectos probatorios, que cuando
el fallador se desvía del trámite procesal previamente establecido en la ley da
lugar al defecto procedimental y que el defecto sustantivo se presenta cuando
la decisión se fundamenta en norma inaplicable al caso concreto[2].
Con posterioridad la Corte ha agregado otras causales
que le abren paso al amparo contra providencias judiciales y, a la vez, ha
perfilado con mayor detalle los defectos tradicionales. Tratándose del defecto
sustantivo la jurisprudencia constitucional, por vía de ejemplo, ha señalado que
se configura cuando se aplica una norma penal posterior a la comisión del hecho
punible y pese a no ser más favorable, cuando se desconocen sentencias dotadas
de efectos erga omnes proferidas por el Consejo de Estado o por la
propia Corte Constitucional, cuando no se aplican las disposiciones aplicables
al caso concreto o cuando se resuelven analógicamente asuntos sometidos a un
régimen de estricta legalidad o taxatividad[3].
En términos más generales la Corporación ha indicado
que el defecto sustantivo tiene lugar cuando la autoridad judicial aplica un
precepto claramente inaplicable al caso, también cuando deja de aplicar la
disposición que es aplicable al asunto sometido a su conocimiento y decisión y
cuando opte por una interpretación contraria a “los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”[4].
La última hipótesis reseñada es la que interesa
destacar a propósito de la presente solicitud de tutela, pues como ha quedado
claro en la presentación del problema jurídico que debe ser resuelto, la
inconformidad alegada por el señor Francisco Luis Giraldo Morales radica en
que, a su juicio, la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia
de Sociedades ha dado una aplicación indebida al artículo 204 de la Ley 222 de
1995, pues, en detrimento de sus derechos fundamentales, se ha apartado del
tenor literal de la disposición, tenor literal que el demandante estima lo
suficientemente claro como para no dar espacio a la duda razonable sobre su
sentido.
5. La interpretación como causa del defecto sustantivo
Tratándose de la procedencia de la acción de tutela en
contra de interpretaciones de preceptos legales, lo primero que la Corte
Constitucional ha destacado es la autonomía de los jueces que ampara su labor
hermenéutica. Así pues, cuando la interpretación realizada por el juez “se
encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser
cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho y, por lo
tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la
interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y
excepcional de la tutela ésta será improcedente”[5], pues el caso
es solucionado por quien tiene la competencia para fallarlo y mediante una de
las alternativas hermenéuticas plausibles que, al decir de la Corte, constituye
“una vía de derecho distinta”[6].
Sin embargo, la autonomía funcional del juez protege
la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso
para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en
sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de
suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y
aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”. La autonomía judicial no
equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el
derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente
fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la
realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la
jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia
de la Corte Constitucional”[7].
Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”[8],
se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del
caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión
judicial.
Nótese que, tratándose de la interpretación de
disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la
Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de
esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de
la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea
factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El
segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia
del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se
traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se
dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto
han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado.
La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en
el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación,
precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta
en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha
hecho énfasis en que las decisiones judiciales “vulneran directamente la
Constitución” cuando el juez realiza “una interpretación de la normatividad
evidentemente contraria a la Constitución” y también cuando “el juez se abstenga de aplicar la excepción
de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría
preceptos constitucionales y (..), además, su declaración ha sido solicitada
expresamente por una de las partes”[9].
Es posible que en algunas circunstancias concurran los
dos motivos genéricos señalados y que la interpretación contraevidente de la
ley –que ya de por sí riñe con la Carta- comporte, así mismo, la vulneración de
ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso
específico. Empero, los motivos referentes a la interpretación que dan lugar al
defecto sustantivo son, en principio, independientes y, en consecuencia, no es
indispensable que concurran para que sea viable hablar de defecto sustantivo
derivado de la interpretación, pues pueden configurarse por separado, hipótesis
en la cual, cada uno genera el anotado defecto sustantivo, sin necesidad de que
se configure la otra causal.
Así las cosas, es posible que una interpretación
perfectamente posible desde el punto de vista legal, no responda, sin embargo,
a especiales exigencias previstas en la Constitución y, pese a su plausibilidad
como interpretación de la ley, resulte contraria a la Carta, debido a que el
juez durante el proceso interpretativo no establece la indispensable conexión
con los contenidos superiores y obtiene como resultado una lectura de la
disposición de ley que no guarda coherencia con lo constitucionalmente exigido.
En razón de lo anterior “la Corte ha aceptado que en
ciertos casos la acción de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando
éstas están fundadas en alguna de las interpretaciones plausibles de la norma
aplicable, pero no obstante aplican razonamientos incoherentes para llegar a la
decisión”[10], caso que, se repite,
tiene lugar, entre otros supuestos, siempre que el intérprete se limita a
efectuar una lectura aislada de la ley sin vincularla sistemáticamente a los
contenidos constitucionales que, según las circunstancias del caso concreto,
resulten pertinentes.
Cuando la tutela procede en razón del defecto
sustantivo que, derivándose de la interpretación de la ley aplicable al caso,
tiene su origen en cualquiera de los motivos genéricos hasta aquí reseñados, la
reparación que se ordena para restablecer los derechos conculcados varía de
acuerdo con el motivo que se haya configurado.
En efecto, cuando el defecto sustantivo tiene su
origen en una lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de
adscripción a su contenido normativo, se impone la corrección del yerro
protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicación de un
sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva
estrictamente legal la lectura es posible, pero ha fallado la conexión con los
contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso
interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos superiores
pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de
los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación
sistemática de la ley y de la Constitución.
Con fundamento en las anteriores consideraciones pasa la
Sala a analizar la tutela impetrada por el señor Francisco Luis Giraldo Morales
en contra de la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de
Sociedades.
6. La interpretación de la ley en el caso concreto
6.1. La interpretación del artículo 204 de la Ley 222
de 1995 por la Intendencia Regional de Manizales
Como ha quedado establecido, la inconformidad del
demandante radica en su desacuerdo con la interpretación que la Intendencia
Regional del Manizales le ha dado al artículo 204 de la Ley 222 de 1995, pues
mientras la Intendencia ha insistido en que la reiniciación del trámite
liquidatorio implica retomar el proceso en la etapa anterior al acuerdo concordatario
incumplido, el actor estima que la interpretación literal del citado artículo
impone la iniciación de todo el trámite desde su primera etapa.
Se trata, evidentemente, de una controversia
interpretativa sobre una disposición legal y, por lo tanto, para determinar si
se presenta un defecto sustantivo derivado de la interpretación del precepto de
ley, en primer término es menester averiguar si el significado en el cual se
funda la decisión de la Intendencia Regional de Manizales es plausible o
erróneo.
A diferencia del juez de primera instancia, el de
segunda estimó que la continuación del proceso liquidatorio desde la etapa en
la cual se encontraba antes del acuerdo concordatario se basa en una
hermenéutica que no es extraña al contenido del artículo 204 de la Ley 222 de
1995, que tampoco es arbitraria y que, por supuesto, está amparada por la
autonomía e independencia que le corresponde a la referida Intendencia de la
Superintendencia de Sociedades para adoptar decisiones dentro de los trámites
de liquidación legalmente asignados a su conocimiento.
No puede la Corte entrar a sustituir a la autoridad
competente y realizar por sí misma la interpretación de la ley, pues, en sede
de revisión de las decisiones adoptadas a propósito de la acción de tutela, sus
facultades se limitan a juzgar la plausibilidad de la interpretación que se
cuestiona, sin inmiscuirse en el ámbito de decisión correspondiente a la
autoridad que jurídicamente tiene atribuida la competencia para decidir.
En este orden de ideas, lo que la Sala alcanza a
verificar es que, sin necesidad de considerar si es acertada o no la lectura
propuesta por el demandante, el significado defendido por la Intendencia de
Manizales a primera vista no se percibe como extraño al contenido normativo de
una disposición de conformidad con cuyo tenor literal “en caso de
incumplimiento del acuerdo, se reiniciará el trámite liquidatorio”, máxime si
se tiene en cuenta que, según el artículo 201 de la Ley 222 de 1995, en el
acuerdo concordatario es posible adoptar como medida “la suspensión temporal
del trámite liquidatorio”.
Otro aspecto que confirma el carácter plausible de la
interpretación que la Intendencia Regional de Manizales le dio al artículo 204
de la Ley 222 de 1995 proviene del contenido del mencionado acuerdo
concordatario, pues en una de sus cláusulas expresamente se previó que “en el
evento de que el presente acuerdo concordatario se incumpla, dichas acreencias
se pagarán con los remanentes que quedaren después de pagar los gastos de la
liquidación y el capital e intereses de las acreencias calificadas y
graduadas”.
Con tales antecedentes, difícil le quedaba a la
Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades prohijar
una interpretación distinta de la que finalmente acogió y que le hubiera
llevado a un resultado contrario al previsto en el acuerdo para el caso de
incumplimiento.
La cuestión planteada por el demandante se reduce,
entonces, a una diferencia interpretativa que no alcanza a configurar una vía
de hecho por defecto sustantivo y, como lo ha señalado la Corte, “en tratándose
de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles
interpretaciones de las normas jurídicas en juego la tutela es improcedente”[11],
pues “de aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría
llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia
judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el
del fallador accionado por supuesta vía de hecho en providencia judicial”[12].
El resultado de que el artículo 204 de la Ley 222 de
1995 sea aplicado de acuerdo con la interpretación que de él hizo la
Intendencia Regional de Manizales consiste en que el señor Giraldo Morales no
tiene una nueva oportunidad para presentar su crédito dentro del proceso
liquidatorio y, por ello, tendrá que esperar, junto con otros acreedores
situados en posición idéntica a la suya, a ver si tiene alguna posibilidad de
lograr el pago con los remanentes que llegaren a quedar después de la
cancelación de los gastos de la liquidación y de las acreencias calificadas y
graduadas.
6.2. La interpretación del artículo 204 de la Ley 222
de 1995 y los contenidos constitucionales
Siendo así y de acuerdo con lo precedentemente
considerado, la Sala estima que la plausibilidad del significado que la
Intendencia Regional de Manizales le otorgó al artículo 204 de la Ley 222 de
1995 no impide establecer si esa interpretación se desborda en contra del
interés legítimo del señor Giraldo Morales y si su resultado satisface los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, para lo cual es menester
averiguar si existen contenidos constitucionales que han debido ser tenidos en
cuenta y que, en las circunstancias del caso concreto, hubieran justificado la
adopción de una decisión diferente.
Desde luego, el demandante ha puesto de presente que
la decisión de la Intendencia Regional de Manizales le irroga un perjuicio y
que prácticamente reduce su derecho a obtener el pago de su acreencia a una
expectativa dependiente de que efectivamente quede un remanente, así como de la
cuantía de este y es importante destacar que el crédito reclamado es de
carácter laboral y que, en caso de ser incluido dentro de la liquidación,
pertenecería a la primera clase.
La índole laboral del crédito llama la atención acerca
de la especial protección que al trabajo y a la remuneración obtenida por el
desempeño de una actividad laboral le ha otorgado la Constitución, cuyo artículo
53 ordena proteger, entre otras cosas, la “remuneración mínima vital” y también
garantizar “la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en
normas laborales”, así como la “primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por sujetos de las relaciones laborales”.
La especial protección que la Constitución establece a
favor de los trabajadores tiene inequívoco reflejo en los trámites todavía
disciplinados de conformidad con la Ley 222 de 1995, pues como la Corte ha
destacado, en esta clase de actuaciones los créditos laborales gozan “de una
especial protección” que conduce a “asegurar desde el comienzo los recursos
necesarios para cumplir las obligaciones propias de los procesos concursales y
con ello la mayor diligencia en su ejecución”[13].
En atención a lo anterior, la jurisprudencia de la
Corte ha insistido en que las dificultades económicas de las empresas no son
excusa valedera para incumplir las obligaciones adquiridas con los trabajadores
y aún en el trámite de los concordatos y de las liquidaciones adelantados con
base en la ley 222 de 1995 subsistía la obligación de satisfacer las acreencias
laborales y de hacerlo con la prelación jurídicamente impuesta[14].
Al respecto la Corporación expuso que el “régimen
sobre procedimientos concursales contemplado en la Ley 222 de 1995, permite
concluir que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta
-no sólo constitucional, sino legal-, al momento de efectuarse el pago de los
créditos concordatarios así como de los gastos de administración”[15].
A título de ejemplo conviene mencionar que esa
prelación “absoluta”, fundada en la Constitución, y también en la ley, condujo
a la Corte a amparar el derecho de titulares de créditos laborales causados con
posterioridad al trámite concordatario a que les fueran pagados como gastos de
administración durante el posterior proceso de liquidación obligatoria y a advertir
que “el hecho de que un crédito laboral no haya sido registrado por la entidad
desde el comienzo, sino que sea el resultado de un proceso judicial, no altera
en nada el privilegio que lo acompaña”[16].
Adicionalmente, la Corte ha hecho énfasis en que,
“tratándose de créditos de la misma categoría, se debe respetar la igualdad de
tratamiento (…) y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones, para
evitar “la discriminación entre acreedores de la misma clase que podría
conllevar un perjuicio desmedido para un acreedor a diferencia de otro”[17].
Que esa igualdad de tratamiento sea observada le
corresponde garantizarlo a la Superintendencia de Sociedades[18],
entidad a la cual también se le encomienda “cumplir una importante función,
encaminada no solamente a dirigir y supervisar en todos sus aspectos el trámite
del proceso concordatario, sino a verificar que, en materia de pagos, tengan
efectiva y cierta prelación los que corresponden a los trabajadores”[19].
De las consideraciones precedentes surge con claridad
que la Constitución y la ley en armonía con ella, le brindan alta protección a
las acreencias laborales en los trámites concursales y de liquidación a los que
se refiere la Ley 222 de 2005 (i), que, con base en la Constitución y en la
ley, la prelación que las protege ha sido calificada como “absoluta” (ii), que
la igualdad de tratamiento preside el pago de las acreencias de una misma clase
(iii) y que a la Superintendencia de Sociedades le corresponde velar por el
respeto a la igualdad y asegurar la prelación de los créditos laborales (iv).
En las condiciones anotadas, resulta claro que existe
un fundamento constitucional que impone una fuerte protección a las acreencias
en los trámites liquidatorios y que esa protección se manifiesta con especial
fuerza tratándose de la prelación en el pago y de la garantía del derecho a la
igualdad de los acreedores situados en idéntica categoría.
6.3. Evaluación del asunto a la luz de los contenidos
constitucionales
En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, la
Corte no puede ignorar que los acreedores tienen la carga de presentarse
oportunamente para hacer valer su crédito, pero tampoco puede desconocer la
fuerte protección constitucional y legalmente dispuesta a favor de las
acreencias de índole laboral que contrasta, marcadamente, con la práctica
exclusión del crédito laboral del señor Giraldo Morales, cuya satisfacción
depende de los remanentes y de la cuantía de estos.
Dada esa protección constitucional, era indispensable
establecer el vínculo entre la normatividad de rango legal aplicable al caso y
los contenidos constitucionales, a fin de establecer si había manera de
asegurar la protección constitucionalmente exigida al crédito del demandante y,
como lo cierto es que eso no se hizo, pues el crédito del señor Giraldo Morales
no fue calificado ni graduado, le corresponde a esta Sala, en sede de revisión determinar
si hay algún modo de lograr la adecuación entre la interpretación atribuida al
artículo 204 de la Ley 222 de 1995 y las comentadas exigencias
constitucionales.
Desde luego, el ejercicio propuesto no puede hacerse
en abstracto, sino en atención a las circunstancias del caso concreto y a la
manera como se ha desarrollado el proceso liquidatorio de la Sociedad Muebles
Dispei Ltda. y lo primero que cabe poner de manifiesto es que, siendo la
finalidad perseguida el pago de la acreencia del señor Giraldo Morales de
conformidad con la índole laboral de su crédito y con la prelación que le
corresponde a esa clase de créditos, las posiciones sostenidas por las partes
son radicalmente opuestas.
En efecto, para tener oportunidad de presentar su
crédito, el demandante en tutela solicita que se interprete el artículo 204 de la
Ley 222 de 1995 de tal forma que se ordene iniciar nuevo trámite liquidatorio
y, en contra de esa pretensión, la Intendencia Regional de Manizales de la
Superintendencia de Sociedades señala que el proceso liquidatorio debe
retomarse en la etapa anterior al acuerdo concordatario incumplido y que, por
lo tanto, habiendo vencido el momento destinado a la presentación de los
créditos, el señor Giraldo Morales no tiene alternativa diferente a procurar la
satisfacción de su acreencia con los remanentes.
Desde la perspectiva de los contenidos superiores la
posición asumida por la Intendencia Regional de Manizales se revela
desproporcionada y carente de razonabilidad, pues irroga un perjuicio al
demandante y reduce a su mínima expresión la protección constitucionalmente
dispuesta a favor de los créditos laborales que, como se ha visto, es fuerte.
La interpretación sugerida por el actor, en cambio, es
por completo favorable a la satisfacción de su crédito con la prelación que
según la ley le corresponde y, aunque desde este punto de vista atiende de
mejor manera los contenidos constitucionales que imponen la protección fuerte a
los créditos laborales y su prelación, no responde cabalmente a las exigencias
constitucionales y, en alguna medida, induce a su desconocimiento, porque la
iniciación de todo el trámite desde su primera etapa desconoce derechos de los
acreedores que oportunamente presentaron sus créditos y bien puede ser que
algunos de esos créditos sean laborales e igualmente gocen de la protección
constitucional y legal dispuesta para esa clase de créditos.
Así lo puso de presente la Intendencia Regional de
Manizales que, al decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor
Giraldo Morales en contra del auto que dispuso la continuación del trámite
liquidatorio desde la etapa anterior al acuerdo concordatario, precisó:
“Iniciar nuevamente el trámite liquidatorio, volviendo a agotar la totalidad de
las etapas ya precluidas sería un forma de permitir la dilación del proceso de
liquidación obligatoria y la consecuente afectación de la prenda general de los
acreedores, por el deterioro de los activos debido al paso del tiempo, así como
haría incurrir a la concursada en un sinnúmero de gastos que disminuirían
ostensiblemente el disponible de la misma, lo cual es contrario a los
principios de derecho concursal”.
Así las cosas, ninguna de las dos alternativas
extremas cumple debidamente los contenidos constitucionales, pues la primera
disminuye notablemente la protección superior discernida al señor Giraldo
Morales en cuanto titular de una acreencia laboral y la segunda, en aras de
evitar que el demandante sufra perjuicio, altera la posición de otros
acreedores y les desconoce la protección constitucional que les corresponde.
6.4. La solución del asunto planteado
Ante el comprobado fracaso de las alternativas
radicales se impone, entonces, la búsqueda de una fórmula de conciliación que,
sin sacrificar excesivamente la posición ya ganada por los acreedores que
oportunamente presentaron sus créditos, permita dar cumplimiento, en la mayor
medida posible, a la protección constitucional merecida por el crédito laboral
del señor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.