T-1045-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1045/07
LEY
790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y
padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados/LEY 812 DE 2003-Silencio
respecto al límite de estabilidad laboral para prepensionados
La Ley 790 de 2003 en el marco del Programa de renovación de la
administración pública del orden nacional autorizó la liquidación y fusión de
entidades y la eliminación de cargos en entidades públicas lo cual generó la
terminación de contratos laborales. A su vez creó un programa de estabilidad
laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y personas próximas a
pensionarse. El límite inicial para este beneficio se fijó en el vencimiento de
las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República para el
caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados y para las personas
próximas a pensionarse dicho límite se fijó en tres años contados desde la
promulgación de la ley. A su vez, la Ley 812 de 2003, la cual tenía como uno de
sus objetivos la eficiencia de la administración pública a través de reformas
transversales de fondo, modificó el límite inicial fijado a la aplicación del
beneficio para madres y padres cabeza de familia, en el 31 de enero de 2004, el
cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-
991 de 2004. En lo relacionado con el límite a la aplicación del beneficio para
personas próximas a pensionarse, la Ley 812 de 2003 guardó silencio con
respecto al momento hasta el que debía aplicarse y en su lugar, en el artículo
8, literal D), inciso último, estableció que esta garantía se debía mantener
hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse. Por lo
tanto se debe entender que la Ley 812 de 2003 derogó de manera tácita el límite
establecido por la Ley 790 de 2003 de 3 años contados desde la promulgación de
esta ley, para completar los requisitos de pensión.
DERECHO
A LA IGUALDAD-Trato diferenciado en la aplicación de
beneficios de la ley 812 de 2003 a los prepensionados
PREPENSIONADO-Concepto
El concepto de persona próxima a pensionarse, en el nuevo contexto
jurídico, debe formularse de acuerdo con el término de liquidación de las
empresas objeto del Programa de renovación de la administración pública, es
decir, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a pensionarse
que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de
liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se
liquide y se extinga su personalidad jurídica. La proximidad en la
consolidación del derecho a obtener pensión de vejez, debe ser analizada en
cada caso concreto de acuerdo con criterios de razonabilidad, con el objeto de
aplicar esta protección a quienes realmente se encuentran frente a una clara
expectativa de causar el derecho.
PROGRAMA
DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Liquidación de
Adpostal/DECRETO 2853/06-Término que señala el límite para los
requisitos que deben cumplir los prepensionados de Adpostal
ACCION
DE TUTELA-Reintegro
al cargo de prepensionados de Adpostal y compensación de obligaciones
Referencia:
expedientes T-1640304, T-1640316, T-1642801, T-1674981, T-1674982,
T-1677575(Acumulados)
Accionantes:
Maria Adolfina Velásquez Alvarado, Luis Antonio Vargas Español, José Armando
Espinosa Aldana, Martha Patricia Gómez, Pedro Vicente Cabra Ramírez y Gilma
Vargas Peña.
Demandado:
Administración Postal Nacional- ADPOSTAL en Liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Noveno
Penal del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2007 (Expediente T-1640304);
por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 19 de febrero
de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de
marzo de 2007 (Expediente T-1640316): por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de Bogotá el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito de
Bogotá el 9 de mayo de 2007 ( Expediente T-1642801); por el Juzgado Veintiuno
Laboral del Circuito el 22 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial el 19 de junio de 2007 (Expediente T-1674981); por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2007, por el Tribunal
Superior de Distrito de Bogotá el 21 de junio de 2007 (Expediente T-1674982);
por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 27 de abril de
2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de
2007 (Expediente T-1677575); a partir de las diferentes acciones de tutela
promovidas por los ciudadanos Maria Adolfina Velásquez Alvarado, Luis Antonio
Vargas Español, José Armando Espinosa Aldana, Martha Patricia Gómez Rodríguez,
Pedro Vicente Cabra Rodríguez y Gilma Vargas Peña contra la
Administración Postal Nacional- ADPOSTAL en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1.
Las Demandas
Todos
los peticionarios de las acciones de tutela de la referencia, alegan la
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la
familia, derechos fundamentales de los niños, como consecuencia de la
liquidación de la Administración Postal Nacional a través del Decreto 2853 del
25 de agosto de 2006, lo cual generó la supresión de los cargos de los actores,
su consecuencial despido y su no inclusión en el “retén social” en calidad de
prepensionados, calidad que alegan tener fundamentados en el artículo 12 de la
Ley 790 de 2002, y de acuerdo con la convención colectiva vigente, la cual
establece los requisitos para acceder al derecho a pensión.
De
acuerdo con la cláusula 38 de la convención colectiva vigente hasta el 31 de
diciembre de 2008 para los trabajadores de Adpostal en Liquidación, el derecho
a la pensión se consolida con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50)
años de edad o veinticinco años (25) de servicio a cualquier edad.
Fundamentaron
sus pretensiones en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, según el cual
deberían continuar en sus cargos las personas que estando laborando en una
entidad del Estado objeto de liquidación por efecto del Plan de renovación de
la administración pública del orden nacional, se encontraran a menos de tres
años de cumplir con los requisitos de pensión en el caso de prepensionados,
contados desde el momento en que se promulgó la citada ley. Las solicitudes
elevadas en tal sentido fueron contestadas de manera negativa a los
accionantes.
A
continuación, se expondrán las particularidades de los casos objeto de
revisión.
1.1.
Expediente 1640304
Manifiesta
la señora Maria Adolfina Velásquez Alvarado, que laboró en Adpostal en
Liquidación desde el 23 de agosto de 1988 hasta el 27 de diciembre de 2006, por
un periodo de 18 años, 3 meses y 4 días.
La
accionante fue notificada el 3 de enero de 2007 de que su cargo había sido
suprimido a partir del 27 de diciembre de 2006 y que por tanto su contrato
laboral se daba por terminado a partir de la misma fecha.
Desde
el 20 de octubre de 2006 la señora Velásquez había solicitado a Adpostal en
Liquidación, fuera incluida en el “retén social” en calidad de prepensionada en
razón de que le faltaban menos de 3 años para cumplir 20 años de servicio,
necesarios como mínimo para acceder a su derecho a pensión de vejez de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 38 de la convención colectiva vigente, y
teniendo en cuenta que ya había cumplido la edad de pensión, esto es 55 años.
1.2. Expediente
T-1640316
El señor Luis
Antonio Vargas Español, laboró para la Administración Postal Nacional, Adpostal
en Liquidación desde el 7 de junio de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2006,
por un periodo total de 24 años, 6 meses y 16 días.
El 3
de enero de 2007, Adpostal notificó al actor de que su cargo había sido
suprimido y que en consecuencia se daba por terminado su contrato laboral desde
el 27 de diciembre de 2006.
El 20 de octubre
de de 2006 el señor Vargas solicitó a través de derecho de petición dirigido a
Adpostal en liquidación se le incluyera en el “retén social” por cuanto ostenta
la calidad de prepensionado debido a que se encuentra a menos de tres años de
cumplir con los requisitos exigidos para acceder a este derecho, en su caso, de
cumplir 25 años de servicio.
1.3 Expediente
T- 1642801
El señor José
Armando Espinosa Aldana laboró para la Administración Postal Nacional por un
periodo de 19 años 4 meses y 15 días, desde el 27 de julio de 1998 hasta el 27
de diciembre de 2006. Adicionalmente solicita le sea sumado a su tiempo
laborado el periodo durante el cual prestó servicio militar, esto es 2 años,
para un total de 21 años, 4 meses y 15 días.
Adpostal
en liquidación informó al accionante el 19 de febrero de 2007 con comunicación
fechada el 3 de enero del mismo año, que su cargo había sido suprimido desde el
27 de diciembre de 2006, razón por la cual su contrato laboral se daba por
terminado a partir de esta fecha.
1.4
Expediente T-1674981
Manifiesta
la señora Gómez Rodríguez que ingresó el 1 de enero de 1988 a la Administración
Postal Nacional en calidad de contratista hasta el 31 de diciembre de 1989.
Afirma que a partir de l 1 de enero de 1990 se vinculó a la misma entidad a
través de un contrato laboral hasta el 27 de diciembre de 2006.
Para
la accionante los dos años de vinculación por medio de contrato de prestación
de servicios se desarrollaron a través de una relación laboral, por lo que
sumando estos dos años cuenta en total con 18 años, y 11 meses de servicio a la
entidad hasta el momento de su retiro.
El 30
de enero de 2007 Adpostal en Liquidación comunicó a la señora Gómez que se
había dado por terminado su contrato laboral a partir del 27 de diciembre de
2006 por causa de la supresión de su cargo.
La
accionante presentó recurso de reposición contra la citada decisión,
solicitando fuera reintegrada, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus
pretensiones. Basó su solicitud en que en su concepto cumplía con los
requisitos para ser considerada prepensionada y así beneficiaria del “retén
social”, lo anterior debido a que le faltaban menos de tres años para cumplir
20 años de servicio.
1.5
Expediente T- 1674982
El
señor Pedro Vicente Cabra Ramírez estuvo vinculado a la Administración Postal
Nacional inicialmente desde el 17 de junio de 1983 hasta el 25 de enero de 1988
a través de un contrato de prestación de servicios, y desde esta fecha hasta
el 27 de diciembre de 2006 en propiedad en calidad de supernumerario, por un
periodo total de 23 años, 6 meses y 10 días.
En
comunicación fechada el 3 de enero de 2007, la Administración Postal Nacional
informó al señor Cabra Ramírez que su cargo había sido suprimido por efecto de
la liquidación de la entidad y que por tanto su contrato laboral se daba por
terminado a partir del 27 de diciembre de 2006.
El 23
de noviembre de 2006 Adpostal en Liquidación negó la inclusión en el “retén
social” al actor. Este fundamentó su petición en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002, de acuerdo con el cual los trabajadores que se encontraran laborando
en entidades del Estado objeto de liquidación por efecto del Programa de
renovación de la administración pública y que les faltara menos de 3 tres años
para cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse deberían gozar de
estabilidad laboral dentro de la entidad.
1.6
T-Expediente 1677575
La
señora Gilma Vargas Peña al 27 de diciembre de 2006 contaba con 50 años de edad
y 17 años, 4 meses y 11 días de servicio.
Adpostal
en liquidación comunicó mediante carta fechada el 3 de enero de 2007 a la
señora Vargas que su cargo había sido suprimido por efecto de la liquidación de
la entidad y que por tanto su contrato de trabajo se daba por terminado desde
el 27 de diciembre de 2006.
El 27
de septiembre de 2006 la señora Vargas solicitó a la entidad que la incluyera
en la categoría de prepensionada para ser beneficiaria del “retén social”,
fundamentando su petición en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, de acuerdo
con el cual gozarían de estabilidad laboral las personas que encontrándose
laborando en una entidad del Estado objeto de liquidación en desarrollo del
Programa de renovación de la administración pública y que les faltaren menos de
tres años para cumplir con los requisitos necesarios para acceder al derecho de
pensión gozarían del citado beneficio.
La
entidad accionada negó esta petición ante lo cual la señora Vargas presentó
recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial.
2. Respuesta
de la Entidad Accionada
En
cada una de las acciones de tutela de la referencia la apoderada general de
tutelas de la entidad accionada, reiteró los argumentos de acuerdo con los
cuales no era procedente incluir a los solicitantes en el “retén social” en
calidad de prepensionados, los cuales se resumen a continuación.
Para
Adpostal en Liquidación no es posible acceder a las solicitudes de los accionantes
por cuanto, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y con el
Decreto 190 de 2003, son prepensionados aquellos a quienes les falte menos de 3
años para cumplir con los requisitos de pensión, contados desde la promulgación
de la citada ley, esto es, el 27 de diciembre de 2005.
La
Administración Postal Nacional entró en liquidación por virtud del Decreto 2853
del 25 de agosto de 2006, es decir fuera del plazo para que, de acuerdo con las
normas vigentes, a quienes les faltaran menos de tres años para cumplir con los
requisitos de pensión pudieran ser protegidos por el “retén social”.
Así
una vez suprimidos los cargos de los accionantes sus contratos laborales se
dieron por terminados y fueron indemnizados de acuerdo con las normas laborales
en la materia.
Por
otra parte manifiesta la entidad accionada que el mecanismo idóneo para
proteger los derechos reclamados se encuentra en la jurisdicción laboral y que
dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no resulta
procedente.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Expediente 1640304
- El
Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de
febrero de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a
los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al trabajo, la tercera
edad, vida, derechos sociales, económicos y culturales, por considerar que el
derecho a la igualdad no se extiende lo suficiente como para lograr
aplicaciones ultraactivas de la ley por cuanto, de conformidad con el artículo
12 de la Ley 790 de 2002, el “retén social” para el caso de prepensionados
vencía tres años después de su promulgación , esto es, el 27 de diciembre de
2005 y dado que Adpostal se liquidó en agosto de 2006, excede el límite
temporal de protección para el reclamante.
Adicionalmente
consideró el fallador que la protección de los derechos reclamados en este caso
debía darse en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la constitucional, por
el carácter residual de la acción de tutela.
-
Inconforme la accionante con la sentencia proferida por el juez de primera
instancia, impugnó dicha decisión al considerar que su no inclusión en el retén
social” violaba su derecho a la igualdad con respecto a otros que estando en
iguales circunstancias a las suyas, sí fueron incluidos en el “retén social” en
calidad de prepensionados. Fundamentó su petición en la sentencia C-991 de
2004, la cual declaró inexequible la limitación de la protección hasta el 31 de
enero de 2004 para madres y padres cabeza de familia establecida en la Ley 812
de 2003.
- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil siete
(2007) decidió confirmar la providencia de instancia, y no conceder la
protección solicitada, por considerar que la controversia se refiere a derechos
de raigambre legal, que no se produce ninguna violación a derechos
fundamentales y que la actora no realizo su solicitud de inclusión en el “retén
social” en calidad de prepensionada, en el término señalado para tal efecto.
2. Expediente
T-1640316
- El
Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el
amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana,
trabajo, familia, , derechos de los niños, mínimo vital y asistencia a los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, por considerar que no se violó
el derecho a la igualdad por cuanto el actor no estaba en iguales condiciones a
las que se encontraban quienes en otra época y en otras entidades fueron
beneficiarios del “retén social” y que la liquidación de Adpostal se debió al
desarrollo de una política del Gobierno Nacional, por lo que tampoco se
evidencia una violación del derecho al trabajo ni de los demás derechos invocados.
Adicionalmente
consideró el fallador que la protección de los derechos reclamados en este caso
debía darse en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la constitucional, por
el carácter residual de la acción de tutela.
-
Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la
decisión fue impugnada por el demandante por considerar que su no inclusión en
el “retén social” violaba su derecho a la igualdad con respecto a otros que
estando en iguales circunstancias a las suyas sí fueron cobijados por dicha
medida en calidad de prepensionados. Fundamentó su petición en la sentencia
C-991 de 2004, la cual declaró inexequible la limitación de la protección hasta
el 31 de enero de 2004 para madres y padres cabeza de familia establecida en la
Ley 812 de 2003.
- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007)
decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que no se violó
ningún derecho fundamental del accionante, que no se probó la ocurrencia de un
perjuicio irremediable y que la acción idónea para la protección de los
derechos indicados es la laboral.
3. Expediente T-
1642801
- El
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el
amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad
humana, al libre desarrollo de la personalidad, trabajo y derechos adquiridos,
por considerar que el actor no cumplió con los requisitos necesarios para
acceder al derecho a la pensión cuando expiró el plazo previsto en la Ley 790
de 2002 para ser beneficiario de la protección del “retén social”, esto es el
27 de diciembre de 2005, tres años después de que se promulgó la citada ley.
Adicionalmente
consideró el fallador que no era posible computar en el tiempo de servicio del
señor Espinosa el periodo durante el cual prestó servició militar por cuanto
ocurrió con mucha antelación a la prestación del servicio en Adpostal.
-
Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la
decisión fue impugnada por el demandante por considerar que el juez de primera
instancia sólo tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 790 de
2002 y no considero lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-
991 de 2004 en la cual eliminó de la Ley 812 de 2003 el límite temporal para la
protección del “retén social” cuando se trata de madres y padres cabeza de
familia.
- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)
decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que existe una
acción ordinaria laboral para lograr el reintegro solicitado al cargo de
acuerdo con su solicitud. Si bien es cierto reconoce que la limitación temporal
establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no es admisible por violar
el derecho a la igualdad el accionante no acreditó el tiempo mínimo de servicio
para acceder a la protección solicitada.
4. Expediente
T-1674981
- El
Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo
solicitado de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital por
considerar que se trata de una controversia legal que no puede ser resuelta a
través de la acción de tutela. Adicionalmente por cuanto la accionante
pretendía que se declarara la existencia de un contrato laboral realidad entre
1988 y 1990 y finalmente por cuanto de acuerdo con su tiempo de servicio le
faltaban más de tres años para acceder al derecho de pensión.
-
Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la
decisión fue impugnada por la accionante. En esta oportunidad reiteró sus
argumentos relacionados con la existencia de un contrato laboral realidad entre
los años 1988 y 1990, durante los cuales se encontró vinculada a Adpostal en
Liquidación a través de contratos de prestación de servicios.
- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007)
decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que a través de
la tutela no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo. Si
bien es cierto para el Tribunal, la limitación temporal del la protección del
“retén social” para los prepensionados resulta violatoria del derecho a la
igualdad, la accionante no probó cumplir con los requisitos necesarios para
acceder a este beneficio.
5. Expediente
T-1674982
- El
Juzgado Sexto Laboral Circuito de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de
mayo de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a los
derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social por cuanto en
criterio del fallador existen otros medios de defensa judicial como son las
acciones ordinarias laborales y por cuanto el accionante no acredito la ocurrencia
de un perjuicio irremediable.
-
Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la
decisión fue impugnada por la accionante, la cual manifestó en esta oportunidad
que el perjuicio irremediable en su caso se traducía en la imposibilidad
fáctica de acceder al derecho a la pensión por la dificultad de ubicarse
nuevamente en un empleo que le permitiera cumplir los requisitos para acceder
al citado derecho.
- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007)
decidió confirmar la providencia de instancia, por cuanto no fue posible
acreditar los requisitos para acceder al derecho a la pensión y así acceder a
la protección del “retén social”.
6. Expediente
1677575
- El
Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), resolvió conceder el amparo
solicitado al derecho fundamental a la igualdad por considerar que establecer
un límite temporal para acceder al beneficio de “retén social”, genera una
desigualdad injustificada entre quienes ostentan la calidad de prepensionado,
madre y padre cabeza de familia y discapacitado. Adicionalmente advierte la
posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable por cuanto, de no
protegerse los derechos a través de la acción de tutela, el actor se vería
avocado a buscar su protección en la jurisdicción ordinaria laboral y ante el
agotamiento de los procedimientos, es posible que cuando se protegieran sus
intereses la entidad accionada ya no existiera. Por tanto el Juzgado inaplica
el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y aplica directamente el artículo 13 de la
Constitución Política.
-
Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la
decisión fue impugnada por la entidad demandada. Para Adpostal en Liquidación,
el límite para acceder al beneficio de “retén social” expiró el 27 de diciembre
de 2005, tres años después de la promulgación de la Ley 790 de 2002. Para el
fallador Adpostal inició su proceso de liquidación en agosto de 2006y por tanto
ninguna de las personas que se encontraban a menos de tres años de pensionarse
se hacen beneficiarias del “retén social” por encontrarse vencido el termino de
este beneficio.
- El Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007)
decidió revocar la providencia de instancia, por considerar que existen otros
mecanismos de protección de los derechos invocados como son las acciones
laborales ordinarias, y por que no se advierte el peligro de la ocurrencia de
un perjuicio irremediable y finalmente por cuanto no es a través de la acción
de tutela que se puede obtener el reconocimiento de pensiones.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En los casos objeto de estudio en la
presente sentencia, los accionantes son personas mayores de edad que actúan en
defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran
legitimados para presentar las respectivas acciones.
2.2 Legitimación pasiva
La
entidad demandada es de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el
artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico
Corresponde
a la Corte establecer, de acuerdo con las normas vigentes y con la
jurisprudencia de la Corporación, si existe o no un límite temporal al
beneficio del retén social para personas próximas a pensionarse y de encontrar
que existe determinarlo.
A
continuación, deberá esta Sala de Revisión establecer si la Liquidación de la
Administración Postal Nacional, Adpostal se produce en desarrollo del Programa
de Renovación de la Administración Pública, para concluir si procede la
aplicación del retén social en su proceso liquidatorio.
4.
Normas sobre “retén social” en materia de protección a personas próximas a
pensionarse.
La
Ley 790 de 2002 tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la Rama
Ejecutiva del orden nacional con el fin de asegurar el cumplimiento de los
fines del Estado en un marco de sostenibilidad financiera. Para tal efecto
ordenó la fusión y la liquidación de distintas entidades en el marco de lo que
se denominó el programa de renovación de la administración pública.
Por
tal razón se dispuso la eliminación de diferentes cargos al interior de las
entidades objeto del plan de renovación y la consecuente terminación de los
contratos laborales de aquellos quienes se encontraban amparados por tal
relación jurídica.
La
desvinculación de estas personas fue precedida de la notificación de la
decisión a los interesados por parte de las respectivas entidades y del pago de
las indemnizaciones correspondientes en cada caso.
Por
otra parte la citada ley, también previó medidas y herramientas de
rehabilitación profesional y técnica para quienes resultaren desvinculados de
sus cargos por efecto de la supresión de los mismos. Entre ellas se encontraban
el pago de un reconocimiento económico, programas de mejoramiento de
competencias laborales y protección especial para determinados grupos
poblacionales.
Esta
protección especial, de acuerdo con el artículo 12, se aplicaba a madres cabeza
de familia sin alternativa económica, personas con limitación física, mental,
visual o auditiva, y aquellos quienes cumplirían con los requisitos para
acceder al derecho a la pensión en los siguientes tres años contados desde la
promulgación de la ley, esto es el 27 de diciembre de 2005 como fecha final.
Complementariamente
el Decreto 190 de 2003 definió en el artículo 1, numeral 1.como servidor
próximo a pensionarse “Aquel al cual le faltan
tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de
2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de
cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez”
Posteriormente, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, plasmó
como objetivo la implementación de la eficiencia y transparencia del Estado a
través del rediseño de entidades y reformas transversales de fondo. Por su
parte dispuso el artículo 8, literal D), que la protección prevista en el
artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se aplicaría a los servidores públicos
retirados del servicio con ocasión del Programa de renovación de la administración
pública del orden nacional hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo
relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía debía
respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. Lo
anterior dejó sin efecto la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley
790 de 2002 referente a la aplicación de los beneficios hasta el vencimiento de
las facultades extraordinarias del Presidente.
Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004
declaró la inexequibilidad del límite impuesto por el legislador en la Ley 812
de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, a los beneficios establecidos para madres
y padres cabeza de familia sin alternativa económica.
“Aplicando la regla de la
ponderación según la cual para que una limitación sea exequible el grado del
beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor
sea la afectación del principio constitucional en colisión, se tiene que el
límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del artículo 8,
literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.”
Consideró la Corte en esa oportunidad que la Ley 812 de 2003 había
establecido un límite en el 31 de enero de 2004 a la aplicación de beneficios a
las madres y padres cabeza de familia y al no establecer dicho límite para
quienes estaban próximos a pensionarse, dicha medida constituía, a la luz de la
Constitución, un trato diferenciado injustificado para quienes ostentaban
dicha calidad. Sobre el particular dijo la Corte:
“7.2.
No sucede lo mismo con el establecimiento de límites que implican un trato
diferenciado a personas bajo supuestos de hecho con semejanzas relevantes. En
este orden de cosas, la Sala observa que, además de generarse un retroceso en
materia de protección laboral a personas en estado de debilidad manifiesta a
través del artículo 8, literal D., último inciso, de la Ley 812, se creó un
trato diferencia.
El
trato diferencial consiste en la creación de una situación privilegiada para
las personas próximas a pensionarse frente a las madres y padres cabeza de
familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuración de la
Administración. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limitó la
protección brindada por la Ley 790, artículo 12, mientras que a las segundas se
les fijó un límite en el tiempo no establecido en la mencionada norma.
Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una
discriminación prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del
artículo 13”.
Así mismo en lo relacionado con el límite a la protección
extendida por el “retén social” a madres y padres cabeza de familia la Corte
consideró en la Sentencia T- 646 de 2006, que no era aplicable el límite
establecido por la Ley 812 de 2004 y que en su lugar se debía extender hasta
tanto se mantuviera con vida jurídica y económica la empresa objeto de
liquidación. Así:
“Siguiendo
entonces lo expuesto por esta Corporación, es claro que el término de vigencia
de la estabilidad reforzada que surge del denominado retén social se amplió
hasta el momento en que Telecom pierda definitivamente su personería jurídica
luego de agotar todas las etapas procesales propias del trámite de
liquidación.”
En el mismo sentido en la sentencia T-971 de 2006 la Corte
consideró que:
“La Corte
Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declaró inexequible el término
fijado por la Ley 812, motivo por el cual las personas cabezas de familia
tuvieron que ser reintegradas a sus puestos de trabajo. Al respecto la
Sentencia SU-388 de 2005 indicó que, en la medida en que el límite temporal
fijado por la Ley 812 de 2003 no tenía aplicación por haber sido declarado
inexequible, los trabajadores debían ser reintegrados “(...) sin solución de
continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta
la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.”[1]
(Subrayado fuera de texto). En este sentido se observa que la protección
otorgada a las madres y padres cabeza de familia en el caso de Telecom tuvo
fundamento en que, no obstante que el proceso liquidatorio conllevara a la
supresión de cargos, estas personas, en atención a su situación de debilidad
manifiesta, no podían ser desvinculadas hasta que el proceso liquidatorio de la
empresa terminara definitivamente. Con sujeción a lo anterior, por vía de
tutela esta Corporación ordenó muchos reintegros de personas que a pesar de
cumplir los requisitos habían sido despedidos[2].
En
este contexto, si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener
límites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que
por ende fue declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida
hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual
presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas
beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras
estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado
éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no
encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica
que debe otorgarla dejó de existir”.
5. Conclusión
De la revisión de las anteriores normas y sentencias de la Corte
Constitucional, esta Sala de Revisión puede llegar a las siguientes
conclusiones.
La Ley 790 de 2002 en el marco del Programa de renovación de la
administración pública del orden nacional autorizó la liquidación y fusión de
entidades y la eliminación de cargos en entidades públicas lo cual generó la
terminación de contratos laborales. A su vez creó un programa de estabilidad
laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y personas próximas a
pensionarse. El límite inicial para este beneficio se fijó en el vencimiento de
las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República para el
caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados y para las personas
próximas a pensionarse dicho límite se fijó en tres años contados desde la
promulgación de la ley.
A su vez, la Ley 812 de 2003, la cual tenía como uno de sus
objetivos la eficiencia de la administración pública a través de reformas
transversales de fondo, modificó el límite inicial fijado a la aplicación del
beneficio para madres y padres cabeza de familia, en el 31 de enero de 2004, el
cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-
991 de 2004. En lo relacionado con el límite a la aplicación del beneficio para
personas próximas a pensionarse, la Ley 812 de 2003 guardó silencio con
respecto al momento hasta el que debía aplicarse y en su lugar, en el artículo
8, literal D), inciso último,[3] estableció
que esta garantía se debía mantener hasta tanto las personas cumplieran con los
requisitos para pensionarse. Por lo tanto se debe entender que la Ley 812 de
2003 derogó de manera tácita el límite establecido por la Ley 790 de 2002 de 3
años contados desde la promulgación de esta ley, para completar los requisitos
de pensión.
No obstante la noción de prepensionado tiene origen en la Ley 790
de 2002 la misma no resulta aplicable, en los términos originales, debido a la
derogatoria de la que fue objeto por la Ley 812 de 2003 y adicionalmente
pierde sentido teniendo en cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a
las personas próximas a cumplir con los requisitos para pensionarse para que
efectivamente consoliden su derecho, en el marco del Programa de renovación de
la administración pública del orden nacional.
Sin embargo no es esta una garantía que se pueda mantener de
manera indefinida en el tiempo, y siguiendo los lineamientos trazados por la
jurisprudencia constitucional en materia de “retén social” para madres y padres
cabeza de familia, se debe establecer igual limitación temporal que la que se
estableció en esa oportunidad, esto es, la existencia económica y jurídica de la
empresa como límite máximo para acreditar el cumplimiento de los requisitos
necesarios para acceder al derecho a pensión.
Por lo tanto con el objeto de evitar un trato diferenciado e
injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensión en
los términos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y
quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las
liquidaciones de las entidades en las cuales laboraron se produjeron con
posterioridad al 27 de diciembre de 2005 o por que (ii) simplemente no les fue
posible el cumplimiento de los requisitos previamente a la fecha citada, es que
se hace necesario aplicar esta interpretación para evitar tratos jurídicos
discriminatorios.
Finalmente el concepto de persona próxima a pensionarse, en el
nuevo contexto jurídico, debe formularse de acuerdo con el término de
liquidación de las empresas objeto del Programa de renovación de la
administración pública, es decir, se considerarán prepensionados aquellas
personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto
dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la
suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica.
La proximidad en la consolidación del derecho a obtener pensión de
vejez, debe ser analizada en cada caso concreto de acuerdo con criterios de
razonabilidad, con el objeto de aplicar esta protección a quienes realmente se
encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho.
6. Liquidación
de Adpostal en el marco del programa de renovación de la administración pública
del orden nacional, Aplicación del Reten Social.
La
Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan
Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, estableció como
objetivo la implementación de la eficiencia y transparencia del Estado a través
del rediseño de entidades y reformas transversales de fondo, es decir que en su
aplicación previó la posibilidad de liquidar entidades del orden nacional y en
el artículo 8, literal D) prolongó la vigencia del beneficio denominado “retén
social” para quienes siendo madres o padres cabeza de familia, discapacitados o
personas próximas a pensionarse fueran protegidos con una estabilidad laboral
reforzada y no se les retirara de sus cargos. En el caso de madres y padres
cabeza de familia y discapacitados, hasta tanto se liquide la empresa y en el
caso de personas próximas a pensionarse, hasta que cumplan lo requisitos para
acceder al derecho a pensión o hasta tanto la empresa se liquide y se extinga
su personalidad jurídica.
A
continuación es necesario hacer unas breves consideraciones con respecto al
acto que suprimió a Adpostal y ordenó su liquidación, y a los requisitos que de
acuerdo con las normas vigentes deben cumplir lo empleados de la entidad para
acceder al derecho a la pensión.
La
Administración Postal Nacional, Adpostal en Liquidación, se suprimió y entró
en proceso de liquidación por virtud del Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006.
El artículo 2 del citado Decreto señaló como término para que se realizara la
liquidación de la entidad dos años contados desde la vigencia del mismo, el cual
podría ser prorrogado por un acto administrativo motivado del gobierno nacional
hasta por un término igual al inicial, al cabo del cual se entenderá extinta
para todos los efectos de la vida jurídica del establecimiento público.
En el
caso de los accionantes, los cargos fueron suprimidos por medio del Decreto
4795 del 27 de diciembre de 2006, y se produjo la consecuencial terminación de
sus contratos de trabajo.
Por
otra parte se debe tener en cuenta que, la Convención Colectiva vigente desde
el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2008 para los trabajadores de
Adpostal, estableció en el artículo 38 que se seguiría aplicando el régimen
pensional contenido en la Ley 28 de 1943, esto es que el citado derecho se
causaría con 50 años de edad y veinte años de servicio, o con 25 años de
servicio a cualquier edad. De acuerdo con los anteriores requisitos la Sala
evaluara si en cada caso se cumplen antes del límite fijado en el párrafo
anterior para el cumplimiento de los requisitos pensionales.
Por
tanto, de acuerdo con las normas legales pertinentes y la jurisprudencia de
esta Corporación en la materia, la liquidación de Adpostal se produce en
desarrollo del plan de renovación de la administración pública del orden
nacional y es por ello que el beneficio de retén social, estabilidad laboral
reforzada, se hace aplicable a los trabajadores que cumplan con lo requisitos
exigidos para tal efecto.
Luego
será el termino de liquidación fijado por el Decreto 2556 del 25 de agosto de
2006, como quedó dicho anteriormente, el límite que la Sala tenga en cuenta
para efectos del cumplimiento de los requisitos que deben cumplir los
trabajadores de Adpostal que se encuentren próximos a pensionarse. Es decir,
los prepensionados deberán ser reintegrados y mantenidos en sus cargos hasta
tanto cumplan con los requisitos para pensionarse, dentro de los dos años
durante los cuales se liquide la empresa o durante su prorroga, o hasta tanto
se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica.
7. Caso
concreto.
7.1.
Expediente 1640304
Está probado en
el expediente que la señora Maria Adolfina Velásquez Alvarado tiene 55 años de
edad y ha prestado servicios a Adpostal en Liquidación por un periodo de 18
años, 3 meses y cuatro días.
De acuerdo con
los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente para los
trabajadores de Adpostal en liquidación, este Tribunal encontró que la actora
ya tiene la edad requerida, mas de 50 años, y le falta 1 año, 8 meses y 26 días
para completar los 20 años de servicio.
Adicionalmente
la actora probó en el proceso que solicitó en debida forma y oportunidad la
inclusión en el “retén social” en calidad de prepensionado con el objeto de
evitar su desvinculación de la empresa.
Para esta Sala
de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de
los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con
criterios de razonabilidad, cumplen los requisitos para acceder al derecho a la
pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de
renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la
extinción de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el
Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es
de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable
concluir que en el caso concreto de la actora, es ella beneficiaria del “retén
social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de liquidación
de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito de tiempo de servicio para
tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 2 años.
Por lo anterior
se ordenará el reintegro de la trabajadora a su cargo o a uno similar hasta
tanto cumpla con todos los requisitos para pensionarse o se liquide la entidad
y se extinga su personalidad jurídica.
7.2. Expediente
T-1640316
Está probado en
el expediente que el señor Luis Antonio Vargas Español, de 43 años de edad ha
prestado sus servicios a Adpostal en Liquidación por un periodo de 24 años y 6
meses.
De acuerdo con
los requisitos establecidos en la Convención Colectiva vigente para los
trabajadores de Adpostal en Liquidación, el derecho a pensionarse se adquiere,
en este caso, a cualquier edad siempre que haya prestado servicios por 25 años.
Este Tribunal estableció que el actor acredita 24 años y 6 meses de servicio,
faltándole 6 meses para cumplir con los 25 años requeridos.
Adicionalmente,
el actor probó que realizó en debida forma y tiempo la solicitud de ser
incluido en el “retén social” en calidad de prepensionado, para evitar su
desvinculación de la empresa.
Para esta
Corporación la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de
los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con
criterios de razonabilidad, cumplan los requisitos para acceder al derecho a la
pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de renovación
de la administración pública, teniendo por límite máximo la extinción de la
persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el Decreto 2856 del
25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es de 2 años desde
la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable concluir que en el
caso concreto del actor, éste es beneficiario del “retén social”, por cuanto en
ese tiempo, y en todo caso, dentro del término de liquidación de Adpostal, es
posible que cumpla con el requisito de tiempo de servicio para tener derecho a
la pensión, ya que le faltan menos de 6 meses.
Por lo anterior,
el accionante deberá ser reintegrado a su cargo en la entidad o a uno
equivalente hasta tanto cumpla con los requisitos señalados para pensionarse o
se de la extinción de la vida jurídica de Adpostal en liquidación.
7.3. Expediente
T- 1642801
De las pruebas
que reposan en el expediente esta Sala estableció que el señor José Antonio
Espinosa Aldana tiene 52 años y ha laborado por un periodo de 21 años, 4 meses
y 15 días, teniendo en cuenta los 2 años de servicio militar, de acuerdo con la
certificación expedida por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reserva
Naval en el año 2006 (Folio 18 Cuaderno de Primera Instancia).
Según la
Convención Colectiva vigente para los trabajadores de Adpostal en liquidación,
para este caso el derecho a pensionarse se causa cuando se cumple con 25 años
de servicio a cualquier edad. Este tribunal encontró probado que al actor le
faltan menos de 4 años para cumplir con el requisito de tiempo de servicios.
Adicionalmente,
el actor también probó que solicito su inclusión en el “retén social” en
calidad de prepensionado en debida forma y oportunidad, con el objeto de evitar
su desvinculación de la empresa.
Para esta
Corporación la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de
los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con
criterios de razonabilidad, cumplan los requisitos para acceder al derecho a la
pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan de
renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la
extinción de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el
Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es
de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable
concluir que en el caso concreto de la actora, es beneficiario del “retén
social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de
liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito de tiempo de
servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 4 años.
Por lo anterior,
se debe ordenar el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a uno similar
hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse dentro del término
señalado o se liquide definitivamente la entidad y se extinga su personalidad
jurídica.
7.4. Expediente
T-1674981
De las pruebas
que reposan en el expediente, esta Sala estableció que la señora Marta Patricia
Gómez Rodríguez tiene 51 años de edad y ha laborado por un periodo de 16 años
y 11 meses.
De acuerdo con
los normas convencionales pensionales aplicables al caso la señora Gómez el
derecho se causa con 50 años de edad y 20 años de servicio. Encuentra esta Sala
de los elementos probatorios que obran en el expediente que la actora ya
cumplió con el requisito de edad, faltándole 3 años y 1 mes para completar el
tiempo de servicio. Tambien ecuentra esta Corporación que en este evento no es
procedente tener en cuenta los dos años que laboró bajo la modalidad de
contrato de prestación de servicios por no ser la sede de tutela la idónea para
este efecto.
Adicionalmente
se estableció durante el proceso que la señora Gómez solicito su inclusión en
el “retén social” en calidad de prepensionado en debida forma y oportunidad,
con el objeto de evitar su desvinculación de la empresa.
Para esta Sala
de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de
los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con
criterios de razonabilidad, cumplirán los requisitos para acceder al derecho a
la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan
de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la
existencia de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el
Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es
de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable
concluir que en el caso concreto de la actora, es ella beneficiaria del “retén
social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de
liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito de tiempo de
servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 4 años.
Por lo anterior,
se debe ordenar que se reintegre a la actora a su cargo o a uno equivalente
dentro de la entidad hasta tanto cumpla con los requisitos para que se cause su
derecho pensional o hasta que se liquide Adpostal y se extinga definitivamente
su personalidad jurídica.
7.5. Expediente
T-1674982
De las pruebas
que reposan en el expediente se concluye que el señor Pedro Vicente Cabra
Ramírez tiene 49 años, y fue vinculado a la Administración Postal Nacional en
el año 1982 mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios; que
el accionante prestó sus servicios por un periodo superior a 23 años, sin
embargo su vinculación laboral sólo se produjo hasta 1988, es decir que su
tiempo laborado debe contarse desde ese momento, razón por la cual para
efectos de la protección solicitada se tendrá un período de 17 años y 10 meses.
Debe señalar
esta Sala de Revisión que no es en sede de acción de tutela el escenario en el
que se debe establecer la existencia de un contrato laboral entre los años 1983
y 1988, durante el cual el señor Cabra estuvo vinculado bajo la modalidad de
contrato de prestación de servicios, razón por la cual dicho período no será
tenido en cuenta para efectos de establecer la procedibilidad de la protección
solicitada.
De acuerdo con
los normas convencionales pensionales aplicables al caso del señor Cabra, el
derecho se causa con 50 años de edad y 20 años de servicio. Por tanto, al actor
le resta menos de 1 año para cumplir con la edad, y menos de 3 para cumplir con
el tiempo de servicios.
Para esta Sala
de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “reten social”, en el caso de
los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con
criterios de razonabilidad, cumplirán los requisitos para acceder al derecho a
la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan
de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la
existencia de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el
Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es
de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable
concluir que en el caso concreto del actor, es el beneficiario del “retén
social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de
liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito de tiempo de
servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 3 años y un
año para cumplir la edad necesaria.
Por lo anterior
procede ordenar el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba o a uno
equivalente hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para acceder al
derecho a la pensión o hasta tanto se liquide Adpostal en liquidación y se
extinga su personalidad jurídica.
7.6 Expediente
T-1677575
De las pruebas
que reposan e el expediente se puede concluir que la señora Gilma Vargas Peña
de 50 años laboró por un periodo de 17 años, 4 meses y 11 días.
De acuerdo con
los normas convencionales pensionales aplicables al caso de la señora Gómez el
derecho se causa con 50 años de edad y 20 años de servicio. Este tribunal
encuentra que la actora ya cuenta con el requisito de edad, faltándole menos de
3 años para cumplir con el tiempo de servicios.
También
encuentra esta Corporación que la accionante realizó la solicitud de ser
incluida en el “retén social” en calidad de prepensionada, en tiempo y debida
forma, con el propósito de evitar su desvinculación de la empresa.
Para esta Sala
de Revisión la estabilidad laboral reforzada del “retén social”, en el caso de
los prepensionados, debe operar para aquellas personas que de acuerdo con
criterios de razonabilidad, cumplirán los requisitos para acceder al derecho a
la pensión dentro del término de liquidación de las entidades objeto del plan
de renovación de la administración pública, teniendo por límite máximo la
existencia de la persona jurídica correspondiente. Dado que, de acuerdo con el
Decreto 2856 del 25 de agosto de 2006, el término de liquidación de Adpostal es
de 2 años desde la vigencia del mismo, prorrogable por otros 2, es razonable
concluir que en el caso concreto de la actora, es beneficiaria del “retén
social”, por cuanto en ese tiempo, y en todo caso dentro del término de
liquidación de Adpostal, es posible que cumpla con el requisito de tiempo de
servicio para tener derecho a la pensión, ya que le faltan menos de 3 años.
Por lo anterior
esta Sala de Revisión debe ordenar que la señora Vargas sea reintegrada al
cargo que venía desempeñando en Adpostal en liquidación o a uno equivalente,
hasta tanto cumpla con los requisitos necesarios para acceder al derecho a la
pensión o sea liquidada la empresa y se extinga su personalidad jurídica.
7. Compensación
de obligaciones
En el momento en
el que se produzca el reintegro de los accionantes la empresa deberá realizar
la compensación correspondiente en cada caso por lo valores adeudados por
concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, con el fin de establecer
si existen saldos a favor de la entidad o de los trabajadores.
De existir
saldos a favor de los trabajadores se deberán pagar y si resulta a favor de la
empresa, esta deberá diseñar modalidades de pago para que este se produzca
durante su permanencia en la entidad sin afectación de sus derechos.
IV.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de 2007 por el
Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia proferida el
veinticinco (25) de abril de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Bogotá (Expediente T-1640304), en las que se negó la acción de tutela
promovida por la señora Maria Adolfina Velásquez Alvarado, y en su lugar tutélese
el derecho fundamental de la actora a la igualdad y ordénese su reintegro,
dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia, al cargo
que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta tanto
cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas aplicables
a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad jurídica, por
las razones expuestas en la presente providencia.
Segundo.
REVOCAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de 2007 por el
Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia
proferida el veintinueve (29) de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1640316), en las que se negó la
acción de tutela promovida por el señor Luis Antonio Vargas Español, y en su
lugar tutélese el derecho fundamental del actor a la igualdad y ordénese su
reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia,
al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta
tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas
aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad
jurídica, por las razones expuestas en la presente providencia.
Tercero.
REVOCAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de
2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia
proferida el nueve (9) de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá (Expediente T-1642801), en las que se negó la acción de
tutela promovida por el señor José Armando Espinosa Aldana, y en su lugar
tutélese el derecho fundamental del actor a la igualdad y ordénese su
reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta Sentencia,
al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en liquidación hasta
tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo con las normas
aplicables a su caso, o se liquide la empresa y se extinga su personalidad
jurídica, por las razones expuestas en la presente providencia.
Cuarto.
REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de 2007
por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y la sentencia
proferida el diecinueve (19) de junio de 2007 por el Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá (Expediente T-1674981), en las que se negó la
acción de tutela promovida por la señora Martha Patricia Gómez Rodríguez, y en
su lugar tutélese el derecho fundamental de la actora a la igualdad y ordénese
su reintegro, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta
Sentencia, al cargo que desempeñaba o a uno equivalente en Adpostal en
liquidación hasta tanto cumpla con los requisitos para pensionarse de acuerdo
con las normas aplicables a su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.