T-1045-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1045/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
Para que proceda la acción de tutela contra decisiones
judiciales, de acuerdo con lo previsto por la Corte en sentencia C-590 de 2005,
además de demostrar la existencia de una causal genérica de procedencia, es
necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuestión
que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) Que los medios -ordinarios
o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada se
hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el citado
perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos,
determinados en la sentencia T-225 de 1993; a saber: El perjuicio debe ser
inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su
protección impostergable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron
alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que
ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el amparo no puede
promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la acción de
tutela.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela cuando se han
dejado vencer términos para interponer recursos
Cuando
el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de
las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía para obtener
la satisfacción de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo
constitucional. La presente acción de tutela resulta improcedente, pues el
accionante tuvo otro medio de defensa judicial para controvertir los defectos
fácticos alegados, consistente en interponer el recurso de apelación contra la
sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, conforme se reconoce en el mencionado artículo
181 del C.C.A. Para esta Corporación no existe ninguna duda en que a través del
ejercicio del citado medio de impugnación, el superior jerárquico del a-quo al
revisar dentro de los límites de la prohibición de la no reformatio in pejus la
sentencia comprometida podía extender su examen a los hechos y al derecho
objeto de controversia, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y
competencia. Por ello, el supuesto defecto fáctico originado en la ilegal
recepción, práctica y valoración de pruebas, no puede ser objeto de análisis
por vía de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la
naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protección judicial, en
los términos consagrados en el artículo 86 del Texto Superior, no lo permite.
Si la parte afectada no ejerció las acciones o los recursos establecidos en el
ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados,
el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos
ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias
previstas en cada jurisdicción, como de forma reiterada lo ha manifestado esta
Corporación.
CONSULTA-Naturaleza y excepciones
Este Tribunal ha señalado que la posibilidad de apelar
una sentencia desfavorable o de proceder a su revisión a través del grado
jurisdiccional de consulta, no hace parte del núcleo esencial del derecho
fundamental al debido proceso ni del derecho de defensa, “pues la propia
Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podrá consagrar
excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o
consultable”. Con todo, como criterio general, dicha regla jurisprudencial no
tiene operancia en materia penal y en los procesos de tutela, en atención a la
previsión expresa que en dicho sentido consagra el constituyente (C.P. arts 28
y 86). En lo que respecta a la consulta, ésta ha sido definida por la
Corte como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico
del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su
examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los
errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la
realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por
ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto
procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas,
la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no
se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas,
y menos aun, a la obligación de sustentar las razones que motivan la
inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los
recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su
integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia
sometida a revisión. En este sentido, se ha entendido que la prohibición de la
no reformatio in pejus consagrada en el inciso 2° del artículo 31 del Texto
Superior, no tiene aplicación cuando se tramita el citado grado jurisdiccional,
por lo que el superior al revisar el fallo consultado, puede modificarlo sin
límite alguno.
CONSULTA EN PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO LABORAL-Interpretación
del artículo 184 del CCA en cuanto a que la demandada no ejerció defensa alguna
de sus intereses
Para que proceda el grado jurisdiccional de consulta a
favor de una entidad pública en asuntos contenciosos de carácter laboral, según
se establece en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo a partir
de las modificaciones realizadas por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se
requiere: (i) Que la sentencia se haya dictado en primera instancia; (ii) Que
la misma no fuere apelada; (iii) Que en ella se imponga una condena que exceda
de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, finalmente;
(iv) que “de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció
defensa alguna de sus intereses”. La razón que motivó la declaratoria de improcedencia
del grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal accionado fue el
hecho de reconocer que la entidad pública demandada ejerció la defensa de sus
intereses en el desarrollo del proceso. A juicio de esta Corporación, la citada
decisión se ajusta plenamente a los requerimientos previstos en el artículo 184
del Código Contencioso Administrativo, pues efectivamente se demostró que la
Contraloría de Bogotá D.C., adelantó distintas actuaciones en el juicio
contencioso laboral que comprenden el cabal ejercicio de su derecho de defensa.
La entidad pública demandada en realidad ejerció una defensa trascendente de
sus intereses, por lo que siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, es
claro que el fallo proferido en su contra no es consultable (C.C.A. art. 184).
Por el contrario, dicha sentencia al haberse dictado en primera instancia
admitía el recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 181
del Código Contencioso Administrativo, el cual no se ejerció en su debido
momento.
Referencia: expediente T-1401467
Peticionario: Contraloría de Bogotá D.C.
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sala de Des-congestión de la Sección Segunda, Subsección Tercera.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio
Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, correspondientes al trámite
de la acción de amparo constitucional impetrada por la Contraloría de Bogotá
D.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión
de la Sección Segunda, Subsección Tercera.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda, fundamentos y pretensiones
La Contraloría de Bogotá D.C., actuando a
través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección Segunda,
Subsección Tercera, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso.
1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos:
a. A través de sentencia del 2 de diciembre de 2004,
proferida por la Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera,
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decretó la nulidad de la
Resolución No. 01939 del 28 de septiembre de 1998, expedida por el Contralor de
Bogotá D.C., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la
señora Eulín Gómez Báez. En la parte resolutiva de la mencionada providencia se
condenó, por una parte, a título de restablecimiento del derecho al reintegro
de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a
uno de similar o superior categoría y funciones, y por la otra, se ordenó el
pago de todos los emolumentos dejados de percibir como salarios,
bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, etc., a partir de la
fecha de retiro hasta cuando se hiciera efectiva la orden de reintegro.
Finalmente, se dispuso que para todos los efectos legales no había existido
solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la
demandante[1].
b. En el término de ejecutoria del fallo en cuestión, la
señora Gómez Báez interpuso recurso de apelación, en su condición de parte
actora en el proceso contencioso laboral, el cual fue posteriormente desistido.
c. En Auto del 26 de mayo de 2005, se admitió el
desistimiento presentado y se declaró -además- la fecha del 3 de junio del
mismo año, como día en que quedó plenamente ejecutoriada la sentencia de
primera instancia.
d. Por intermedio de oficio No. 0543 del 17 de junio de
2005, suscrito por el Oficial Mayor de la citada Sala de Descongestión del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se solicitó al Contralor de Bogotá
D.C. dar cumplimiento a la sentencia del 2 de diciembre de 2004, en los
términos consagrados en los artículos 173 y 176 del Código Contencioso
Administrativo[2].
e. En criterio de la Contraloría de Bogotá D.C., en su
condición de demandante en el presente juicio de tutela, la mencionada
sentencia del 2 de diciembre de 2004 no ha cobrado ejecutoria, por cuanto no se
le ha dado el trámite del grado jurisdiccional de consulta previsto en el
artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que el
monto de la condena impuesta a cargo de los recursos del Estado, supera a
simple vista los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes,
que se exige como presupuesto para proceder a su correspondiente reconocimiento[3].
f. Con fundamento en lo anterior, la citada entidad
pública promovió incidente de nulidad alegando como causal principal la
pretermisión de instancia (C.P.C. art. 140-3), a raíz precisamente del
desconocimiento de la obligación judicial de remitir el proceso ante el
superior jerárquico para tramitar el grado de consulta[4].
En sus propias palabras, la Contraloría de Bogotá señaló:
“En el caso materia de esta petición, como
quiera que la sentencia del 2 de diciembre de 2004 no fue apelada por los
apoderados de la demandada y la parte actora apeló, pero luego desistió, tal
providencia no podía quedar ejecutoriada hasta tanto se surtiera de
oficio la consulta de la misma para ante el Consejo de Estado, no
obstante lo cual [el Tribunal] declaró su ejecutoria (...) mediante auto del 26
de mayo de 2005, en virtud del cual admitió el desistimiento, cuando lo que
procesalmente correspondía era remitirla al Consejo de Estado para que éste la
revisara en cumplimiento de las garantías a cuya protección explicita apunta el
legislador en el inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo, cuando señala que: ´La consulta se entenderá siempre
interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador
ad litem’. (...)
[En el presente asunto], es evidente que,
cuando se pretermitió por parte de la Sala de Descongestión -Sección Segunda-
Subsección Tercera de ese H. Tribunal, conceder el grado de consulta contra la
sentencia proferida el 2 de diciembre de 2004, se incurrió en un defecto
procedimental que conlleva la ocurrencia de una causal de nulidad absoluta y,
por tanto, insaneable, por cuanto la condena que por virtud de tal providencia
le fue impuesta a la Contraloría de Bogotá supera en mucho los 300 salarios
mínimos legales mensuales, según se dijo, a pesar que en el auto admisorio de
la demanda, fechado el 9 de mayo de 2003 se hiciera alusión a la cuantía
estimada por la actora, en la suma de $16.608.404.65. [Al respecto, se debe]
precisar que el defecto procedimental se presenta en aquellos casos en los
cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite al proceso respectivo. (...)”.
g. En Auto del 13 de octubre de 2005 se negó la
declaratoria de nulidad propuesta por la Contraloría Distrital de Bogotá al
considerar que la posibilidad de acudir en consulta en materia contencioso
laboral a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998 al
Código Contencioso Administrativo se reservó a las entidades públicas que no
ejercieran en el proceso defensa alguna de sus intereses. Para el efecto, se
transcribió el inciso 3° del artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo, previamente citado, conforme al cual: “En los asuntos
contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias
dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad
pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no
ejerció defensa alguna de sus intereses”.
Así las cosas, el Tribunal demandado señaló
que los argumentos propuestos para alegar la nulidad en este proceso, fundados
en el hecho de haberse pretermitido una instancia al no remitir el expediente
al Consejo de Estado para que éste surtiera el grado jurisdiccional de
consulta, no son de recibo, porque de conformidad con el artículo 184 aludido,
para que ésta proceda se requiere que la entidad condenada no hubiese ejercido
defensa alguna de sus intereses en el desarrollo del proceso, lo que -en el
presente caso- no ocurrió, toda vez que la Contraloría Distrital contestó en
término legal la demanda. En consecuencia, “es claro que la entidad
demandada ejerció la defensa de sus intereses y, por lo mismo, no se estructura
la causal invocada”[5].
h. Contra la decisión previamente mencionada se interpuso
por la entidad demandante recurso de reposición, reiterando la necesidad de
remitir el expediente en el grado de consulta. Dicho recurso fue resuelto
mediante Auto del 1° de diciembre de 2005, señalando que frente a la
controversia planteada no resultaba procedente el mecanismo judicial alegado,
sino el recurso de apelación, pues en todo caso el proceso en el Tribunal se
cursó en primera instancia. De manera que, el hecho de haberse dejado vencer
por el demandante la oportunidad procesal para la defensa de sus intereses, no
podía reemplazarse a través del uso indebido del incidente de nulidad. Al respecto,
textualmente se manifestó:
“La Sala no comparte los argumentos del
recurrente porque la ejecutoria de la sentencia del 2 de diciembre de 2004, se
verificó una vez quedó en firme el auto a través del cual se dispuso admitir el
desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte
demandante.
Ello por cuanto, la providencia proferida
en el proceso de la referencia no era susceptible del grado jurisdiccional de
consulta pues a pesar que impuso una condena a una entidad de derecho público y
que se adoptó en un proceso de primera instancia, en el mismo, la entidad
demandada ejerció el derecho de defensa, luego no se cumplían los presupuestos
del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, para su procedencia.
Así las cosas, el recurso de reposición
resulta infundado y deberá negarse en parte resolutiva de esta providencia, no
sin antes advertir que la actitud desplegada por el apoderado de entidad
demandada resulta incompatible con sus obligaciones como profesional del derecho,
en cuanto, luego que dejó perder los términos para recurrir el fallo de
instancia desfavorable, ha hecho uso de figuras procesales que resultan
improcedentes para reabrir una controversia que por un yerro propio dejó
concluir, por manera que si persiste en actitud obstaculizadora de la labor de
la administración de justicia, esta se verá obligada a promover los correctivos
del caso”[6].
i. En opinión de la Contraloría de Bogotá D.C., el grave
daño que para las “finanzas de la entidad y, por ende, el patrimonio
de la ciudad”, representa el cumplimiento del fallo en cuestión, es lo que
permite convalidar la procedencia por vía excepcional de la presente acción de
tutela.
1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración
del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y categorizar en
los siguientes términos, siguiendo para el efecto la propia clasificación
realizada por la entidad demandante:
(i)
Vía de hecho por defecto fáctico
Para la Contraloría de Bogotá D.C., se
incurrió en la citada modalidad de vía de hecho en la sentencia del 2 de
diciembre de 2004, a raíz de la ilegal recepción, práctica y valoración de las
pruebas que sirvieron de soporte para decretar la nulidad de la Resolución No.
01939 del 28 de septiembre de 1998 por desviación de poder. Lo anterior, en
esencia, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque se acogió como
sustento fáctico de la citada decisión los testimonios de los señores Olga
Virginia Alzate Pérez, Fanny Alonso de Pedraza y Raúl Octavio Olano, quienes
fueron declarados insubsistentes junto con la señora Eulín Gómez Páez (esto es,
la demandante en el proceso contencioso laboral que originó la presente acción
de tutela), pese a que el Consejo de Estado, en segunda instancia, en procesos
independientes, determinó que frente a dichos sujetos no se probó la violación
de normas y, menos aún, la desviación de poder[7].
En segundo término, porque como elemento de
convicción se valoró la grabación de una conversación telefónica entre la
accionante y la asistente del Contralor Distrital de la época, desconociendo
que conforme a los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 232 del
Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cualquier interceptación
magnetofónica, radiofónica y similares debe llevarse a cabo por orden de
autoridad judicial competente[8]. Desde esta perspectiva,
concluyó que:
“El principio de necesidad de la prueba
significa que sólo la prueba debidamente arrimada al proceso sirve para la
decisión, la cual no puede provenir del conocimiento que el juez tenga del
asunto por su experiencia personal o por la manera en que en otro proceso se
hubiera decidido, si allí no reposan las mismas pruebas o no han sido
trasladadas. Lo que no existe en el proceso no puede aparecer reflejado en la
decisión o servir de sustento para ésta. El artículo 170 del C.C.A. recoge el
principio de necesidad de la prueba, obligando al juez a decidir con lo alegado
y probado en el proceso.
[Finalizando] lo manifestado en este
acápite, se tiene que la decisión condenatoria contra la Contraloría de Bogotá,
contenida en la sentencia de 2 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de
Descongestión, (...), carece de respaldo probatorio, desconociendo de paso el
artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, lo cual es ni más ni menos
que una vía de hecho”[9].
(ii)
Vía de hecho por defecto procedimental
De acuerdo con la Contraloría Distrital, el
artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las sentencias
proferidas en primera instancia que sean adversas a cualquier entidad pública
deben ser consultadas, siempre que la condena impuesta en su contra exceda de
trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como
consecuencia de lo anterior, se deduce que mientras no se surta el citado grado
jurisdiccional ante el superior jerárquico dicha providencia no queda
ejecutoriada.
Conforme a lo expuesto, la entidad
demandante manifiesta que ante el incumplimiento del Tribunal en remitir el
expediente al Consejo de Estado, para que éste adelante la revisión del fallo
de instancia, es claro que se presenta en el asunto bajo examen, una omisión al
acatamiento de las formas propias de cada juicio y, por ello, se incurre de
manera protuberante en un defecto procedimental. En sus propias palabras,
declaró:
“En el caso materia de esta acción, es
evidente que, cuando se pretermitió por parte de la Sala de Descongestión
(...), conceder el grado de consulta contra la sentencia proferida el 2 de
diciembre de 2004, se incurrió en una violación al debido proceso, por cuanto
la condena que por virtud de tal providencia le fue impuesta a la Contraloría
de Bogotá supera en mucho los 300 salarios mínimos legales mensuales, según se
dijo, a pesar que en el auto admisorio de la demanda, fechado el 9 de mayo de
2003 se hiciera alusión a la cuantía estimada por la actora, en la suma de
$16.608.404.65”.
1.3.
Como pretensiones de la demanda, la entidad actora le solicita al juez de
tutela conceder el amparo definitivo de su derecho fundamental al debido
proceso. En este contexto, le pide que suspenda de forma inmediata la ejecución
de la sentencia del 2 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal accionado.
De manera que, una vez concedido el amparo tutelar, se revoque de manera
definitiva dicho fallo judicial y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda
contencioso laboral; o en subsidisio, se conceda el grado de consulta, “a
efectos de que la Contraloría de Bogotá D.C., tenga la oportunidad procesal en
la segunda instancia de ejercer su derecho de defensa”.
2.
Oposición a la demanda de tutela
En el
término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, se
presentó escrito por parte de los Magistrados Patricia Esperanza Carrillo
Gutiérrez y Carlos Alberto Orlando Jaiquel, como miembros de la Sala de
Descongestión del Tribunal Administrativo demandado, oponiéndose a las
pretensiones y argumentos de la entidad pública demandante, con fundamento en
las siguientes razones:
En
primer lugar, consideran que la acción de tutela es improcedente toda vez que
contra la sentencia cuestionada procedía el recurso de apelación, como lo
afirmó la tutelante en el incidente de nulidad interpuesto, sin que se haya
hecho uso del mismo en el momento procesal previsto para tal efecto.
En
segundo término, afirman que de acuerdo con el artículo 184 del Código
Contencioso Administrativo, sólo es viable el grado de consulta en los procesos
que además de superar los trescientos (300) salarios mínimos, la entidad
pública demandada no haya ejercido su derecho a la defensa. Por esta razón, en
el asunto bajo examen, el citado mecanismo de control judicial no está llamado
a prosperar, pues la Contraloría dio contestación a la demanda y siempre estuvo
debidamente representada.
Finalmente,
señalan que la providencia objeto de tutela, se encaminó a un estudio de fondo
acerca de los derechos que le asistían a la demandante en relación con la
legalidad del acto que ordenó su desvinculación de la entidad tutelante. En su
criterio, dicha sentencia “contiene los elementos fácticos y jurídicos que
motivaron tal [determinación], y en la cual se observa que fue una decisión en
derecho que se debe analizar a la luz de las circunstancias propias del proceso
(...)”.
3.
Intervención de terceros con interés
La
señora Eulín Gómez Páez, intervino en el presente proceso, solicitando la
declaratoria de improcedencia del amparo tutelar invocado, en razón a la
negligencia de los apoderados de la Contraloría Distrital, quienes no hicieron
uso del recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, pese a tener la
oportunidad legal para ello. En opinión de la interviniente, no es la acción de
tutela la instancia procesal para revivir un proceso que ya está en firme, “esperando
que se reanuden unos términos procesales”, que se dejaron vencer por puro
descuido profesional.
II.
TRÁMITE PROCESAL
La
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, mediante sentencia proferida el dos (2) de marzo de 2006 (Consejero
Ponente: Héctor J. Romero Díaz), negó la tutela interpuesta con fundamento en
la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la validez de las
actuaciones y providencias judiciales.
Frente a esta
decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, sin agregar
consideraciones distintas a las expuestas en el texto de la demanda.
La Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
sentencia proferida el quince (15) de junio de 2006 (Consejero Ponente: Darío
Quiñones Pinilla), confirmó el fallo impugnado con base en las mismas
consideraciones del fallo de instancia y, además, por estimar que la acción de
tutela resulta improcedente por la falta de uso de los recursos ordinarios
previstos en la ley para controvertir la providencia cuestionada. Textualmente,
la citada Corporación señaló:
“De otra parte, se presenta una causal
adicional de improcedencia de la tutela. En efecto, el artículo 86 de la
Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y
residual de protección de los derechos fundamentales que, en términos del
numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente
cuando el afecto disponga de otros medios de defensa judicial. Y en este caso,
la Contraloría de Bogotá D.C., según lo plantean los Magistrados que dictaron
la sentencia reprochada, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para
controvertir dicha sentencia, pues la misma era susceptible del recurso de
apelación. La circunstancia de que hubiera desaprovechado ese mecanismo
procesal no le permite ahora acudir a la acción de tutela para resolver una
situación jurídica definida y en firme”.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o amenazados
2. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al
debido proceso.
Problema jurídico
3. A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la
acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias
judiciales, esta Corporación debe determinar si en el trámite del proceso
contencioso laboral promovido por la señora Eulín Gómez Báez, a fin de obtener
la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01939 del 28 de septiembre de
1998 expedida por el Contralor de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la
insubsistencia de su nombramiento; la Sala de Descongestión de la Sección
Segunda, Subsección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
vulneró el derecho fundamental de la citada entidad pública al debido proceso.
Lo anterior, por cuanto en términos
de la parte demandante, se incurrió por la mencionada autoridad judicial en
vías de hecho por defectos fáctico y procedimental, en primer lugar, a
raíz de la ilegal recepción, práctica y valoración de pruebas; y en segundo
término, por incumplir la obligación de remitir el expediente al Consejo de
Estado para que éste surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en
cuenta que la condena impuesta en su contra supera a simple vista la cuantía
exigida de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Para resolver el citado interrogante, (i) la Sala Quinta
de Revisión reiterará a continuación sus precedentes en relación con la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) para luego concluir con el análisis del asunto en concreto, con miras a
determinar si se presentó o no la supuesta violación del derecho fundamental
invocado por la entidad pública demandante.
Reiteración de jurisprudencia
en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales
5.
Esta Corporación a partir de la sentencia C-543 de 1992[10],
ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales a través del denominado concepto de las vías
de hecho, el cual ha sido recientemente redefinido para en su lugar acoger
el criterio de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela[11].
Concretamente, este Tribunal ha señalado que la acción de amparo constitucional
no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias
judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que
las mismas sean el resultado de una actuación contraria al orden jurídico
preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que
integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
Sin embargo, la
Corte ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela en contra de
decisiones judiciales es eminentemente excepcional, en razón de que este
mecanismo de defensa judicial es de naturaleza residual y subsidiario, por lo
que no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos ordinarios, ni
está concebido como medio alternativo, adicional o complementario de éstos
(C.P. art. 86). Por lo tanto, es claro que el propósito de la acción de amparo
constitucional se limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales
cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta
se utilice como medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
En este
sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de
dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y la identificación
plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de
procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”[12].
6. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de esta
Corporación ha identificado cuatro grandes defectos que dan lugar a la
procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, a saber:
orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte
ha expuesto que:
“(...)
se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que tiene a su cargo
la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo, no es en realidad su
juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se configura en los casos
en que la decisión judicial es dictada con fundamento en una norma claramente
inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su utilización
puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente o, porque su contenido no
guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los
cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar
cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para
tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia
material. Finalmente, el defecto procedimental se origina en una
manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una
amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de
los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”[13].
En los últimos años la jurisprudencia constitucional
ha evolucionado en relación con las situaciones que hacen viable la acción de
tutela contra providencias judiciales. En efecto, en sentencia T-774 de 2004[14],
se agregaron a las citadas causales genéricas de procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, las siguientes:
“[El] error inducido, el cual se
refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducción
en error por una circunstancia estructural del aparato de administración de
justicia (...) la decisión inmotivada, que representa las situaciones en
las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas
en su decisión consistentes en la insuficiente sustentación o justificación del
fallo[15]; (...) la violación
directa de la Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en
la interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo
el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes[16],
o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre
que se presente solicitud expresa de su declaración por alguna de las partes en
el proceso[17].” Véase, sentencia T-749
de 2005. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En idéntico sentido,
sentencia T-994 de 2005. (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
7. Para que proceda la acción de tutela contra
decisiones judiciales, de acuerdo con lo previsto por la Corte en sentencia
C-590 de 2005[18], además de demostrar la
existencia de una causal genérica de procedencia, es necesario acreditar los
siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuestión que se discuta tenga
relevancia constitucional[19]; (ii) Que los medios
-ordinarios o extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el
citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos,
determinados en la sentencia T-225 de 1993[20]; a saber: El
perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño
debe ser grave y su protección impostergable[21].
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[22];
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la
misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable
que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los
mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación,
siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente, (vi) el
amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la
acción de tutela[23].
8. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a
determinar si, en el caso concreto, la Sala de Descongestión de la Sección
Segunda, Subsección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
incurrió en alguna de las causales genéricas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales que se le imputa o si, por el contrario,
su actuación se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes
al momento de adoptar su decisión.
De la improcedencia de la acción de amparo
constitucional
9. Según
lo expuesto anteriormente, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de
defensa judicial, pues a pesar de existir otros medios jurídicos para la
protección de los derechos fundamentales, procede cuando los mismos resultan
insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable. Esto significa que “no es propio de la acción de
tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro
que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[24].
Así las cosas, como lo ha sostenido esta
Corporación, la acción de tutela es improcedente cuando mediante su ejercicio
se pretende reabrir un asunto litigioso que por la negligencia, desidia e
incuria del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una
providencia judicial legalmente ejecutoriada. Al respecto, en sentencia T-108
de 2003[25], la Corte expresó que:
“la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece
para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela
pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio”[26].
En consecuencia, cuando el
peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las
acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía para obtener la
satisfacción de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo
constitucional.
10. En el presente caso, la entidad pública demandante
pone de presente al juez de tutela la supuesta materialización por parte de la
autoridad judicial demandada de dos (2) causales genéricas de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, la existencia
de un defecto fáctico originado en la ilegal recepción, práctica y
valoración de pruebas; y por la otra, la ocurrencia de un defecto
procedimental, a raíz del incumplimiento de la obligación de remitir el
expediente que contiene el proceso contencioso laboral al Consejo de Estado
para que éste adelante el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta
que el asunto litigioso así lo exige al tenor de lo previsto en el artículo 184
del Código Contencioso Administrativo.
11. Para comenzar es preciso recordar que la consulta ha
sido admitida por esta Corporación como una manifestación del derecho a la
doble instancia previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, por
virtud del cual se asegura la posibilidad de corregir por parte de un
funcionario jerárquicamente superior los errores en que pueda incurrir una
autoridad judicial en la adopción de sus decisiones, entre otras, derivados de
la aplicación indebida que se haga de la Constitución o la ley. En criterio de
la Corte, este derecho se constituye en una garantía contra la arbitrariedad, y
en un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros que
surjan en el ejercicio de la función pública de administrar justicia[27].
Indudablemente en el origen de la institución
de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción,
pues es claro que los mismos exigen la presencia de una estructura jerárquica
que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de
distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los
interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la
consulta. Así mismo, la referida institución tiene una relación estrecha con el
derecho de defensa, ya que a través de su ejercicio se asegura la recta
administración de justicia, como emanación del imperativo constitucional de
velar por la protección de los derechos e intereses de quienes acceden al
aparato jurisdiccional del Estado[28].
En estos términos, el artículo 31 de la
Carta Fundamental, previamente mencionado, dispone que: “Toda sentencia
judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la
ley. // El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea
apelante único”.
12. Del
contenido normativo del citado precepto Superior se deduce que el derecho a la
doble instancia, como garantía constitucional que asegura el pleno y efectivo
acceso a la administración de justicia, se soporta en el ejercicio del recurso
de apelación como medio de impugnación y en la institución de la consulta
como mecanismo de control judicial. Sin embargo este derecho en su desarrollo
no tiene un carácter absoluto, en el sentido de resultar forzosa su
exigibilidad en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el
legislador en el ámbito de su poder de configuración normativa se encuentra
habilitado para introducir excepciones, siempre y cuando las mismas sean razonables
y proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías
fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa y de
contradicción[29].
A partir de las citadas consideraciones, este Tribunal
ha señalado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable o de
proceder a su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta, no hace
parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del
derecho de defensa, “pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece
que el legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el
cual toda sentencia es apelable o consultable”[30]. Con
todo, como criterio general, dicha regla jurisprudencial no tiene operancia en
materia penal y en los procesos de tutela, en atención a la previsión expresa
que en dicho sentido consagra el constituyente (C.P. arts 28 y 86)[31].
13. En lo que respecta a la consulta, ésta ha sido
definida por la Corte como una institución procesal en virtud de la cual el
superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado
para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir
o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza
jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho[32].
La consulta opera por ministerio de la ley
y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en
cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional
del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las
pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aun, a la
obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la
decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el
contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la
actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión[33].
En este sentido, se ha entendido que la prohibición de la no reformatio in
pejus consagrada en el inciso 2° del artículo 31 del Texto Superior, no
tiene aplicación cuando se tramita el citado grado jurisdiccional, por lo que
el superior al revisar el fallo consultado, puede modificarlo sin límite
alguno. Precisamente, en sentencia T-587 de 2002[34],
esta Corporación señaló:
“El superior al pronunciarse a cerca del
asunto sometido al grado jurisdiccional de consulta, no tiene límites en su
pronunciamiento. Lo contrario ocurre en relación a un recurso de apelación, en
donde las pretensiones del impugnante fijan la competencia del juez que debe
decidir el recurso y éste, sólo puede pronunciarse sobre los asuntos puestos a
su consideración, máxime cuando se trata del apelante único, regla que responde
al mandato constitucional previsto en el inciso 1º del artículo 31 superior,
que prescribe la imposibilidad de hacer más gravosa la situación del condenado
cuando sea apelante único, principio de la no reformatio in pejus o
reforma en perjuicio.
La Corte Constitucional en repetidos fallos
ha precisado que la prohibición de la reforma en perjuicio de la decisión, por
medio de la cual se condena a una persona, no opera en el caso de consulta,
(...), esto es así porque el constituyente no ha extendido la limitación a ese
grado jurisdiccional y en consecuencia, el juez libremente puede agravar la
pena, si encuentra que la decisión sometida a consulta desconoce la ley y con
ello, no altera el principio de la no reformatio in pejus” [35].
Ahora bien, a menos que la ley procesal le
establezca a la consulta un trámite especial a ésta le son aplicables las
mismas reglas que rigen la resolución del recurso de apelación frente a
sentencias, entre ellas, por vía de remisión gozan de particular importancia
las normas instrumentales consagradas en el Código de Procedimiento Civil[36].
Así las cosas, se ha entendido que al juez de primera instancia le corresponde
resolver acerca de si se dan o no las condiciones para que proceda la consulta[37],
mientras que al superior jerárquico de manera previa a su definición, le asiste
el deber de pronunciarse acerca de su admisión o procedencia, a través de la
verificación de los requisitos formales que legitiman la concesión del citado
grado jurisdiccional[38].
14. En materia de lo contencioso administrativo, son
susceptibles de consulta las sentencias de primera instancia que no fueren
apeladas, siempre que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren
estado representados por curador ad litem, o cuando en ellas se imponga
a cargo de cualquier entidad pública el pago de una condena que exceda de
trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Textualmente, el
artículo 184 del Código Contencioso Administrativo dispone que:
“Las sentencias que impongan condena en
concreto, dictadas en primera instancia, a cargo de cualquier entidad pública
que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan
sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad
litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. //
Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto
con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (...)”.
Como lo ha reconocido esta Corporación,
entre otras, en la sentencia C-153 de 1995[39], a través del
citado grado jurisdiccional en los procesos de lo contencioso administrativo se
pretende, por una parte, asegurar la protección de algunos sujetos que desde un
punto de vista eminentemente procesal se encuentran en situación de debilidad
manifiesta o indefensión, como lo son, aquellos que se vinculan al proceso a
través de curador ad litem; y por la otra, velar por la defensa del interés
colectivo, asociado con la salvaguarda del patrimonio de las entidades
públicas, el cual puede verse seriamente comprometido con el pago de condenas
desprovistas de una debida justificación fáctica o jurídica.
15. Sin embargo, en los asuntos contenciosos de carácter
laboral, se exige en el citado artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo, para que proceda la consulta cuando se impone una condena a
cargo de una entidad pública, además de acreditar los requisitos previamente
señalados, que “de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no
ejerció defensa alguna de sus intereses”. De acuerdo con la doctrina
especializada sobre la materia, este requisito se justifica por cuanto en el
organigrama de la mayoría de las entidades públicas se cuenta con abogados,
quienes dentro de su catálogo de funciones, están sometidos a la obligación de
ejercer adecuadamente su representación judicial. El mencionado artículo en
forma explícita dispone que:
“En los asuntos contenciosos de carácter
laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia
que imponga condena a cargo de la entidad pública, cuando de la
respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de
sus intereses”[40].
16. Como influjo de la técnica dispositiva, este mecanismo
de control judicial opera de manera excepcional y únicamente para los casos
taxativamente señalados por el legislador[41]. Lo anterior
significa que la interpretación de los supuestos en que tiene lugar su
procedencia debe realizarse de manera restrictiva. Así lo reconoció esta
Corporación, entre otras, en sentencia C-090 de 2002[42],
al manifestar que:
“Por el contrario, en el procedimiento
administrativo, el propósito de la consulta es otro, pues allí busca
garantizarse el cumplimiento de la ley y la protección de los intereses de las
entidades del Estado. Ésta es la razón por la cual, el artículo 184 del Código
Contencioso Administrativo establece un supuesto de hecho restrictivo,
al disponer que la consulta sólo procede cuando una sentencia impone una
condena a cargo de una entidad pública que no ha ejercido defensa de sus intereses”[43].
Como a través de la consulta se pretende
asegurar el máximo acierto en la decisión objeto de revisión, se entiende que
la providencia sometida a dicho control no queda ejecutoriada hasta tanto se
surta el mencionado grado jurisdiccional, conforme se establece en el inciso 5°
del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo[44].
Sobre la materia se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en los
siguientes términos:
“[No] es la consulta -como ya se ha dicho
por la doctrina y la jurisprudencia- un recurso, sino un grado de competencia
funcional, en virtud del cual el superior jerárquico queda investido de la
atribución de revisar la actuación del inferior para examinar si ella se ajusta
al derecho y a la justicia a cuya realización se dirige aquél conforme a las
normas positivas.
Ello, no obstante, en los eventos en los
cuales según la ley el fallo [que] debe consultarse, [debe seguir] el mismo
[trámite] que el del recurso de apelación (arts. 357, 358 y 360 del C.P.C).
(...) Además, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 331 del C.P.C., el fallo que siendo consultable no se consulta,
permanecerá sin ejecutoriarse mientras no se tramita y decida como lo ordena la
norma en mención, pues entretanto tal providencia no se encuentra en firme
(...)”[45].
Cuando el juez de primera instancia
incumple su obligación de remitir el expediente que contiene el fallo objeto de
consulta, para que el superior jerárquico adelante el trámite correspondiente
al citado grado jurisdiccional, se ha entendido por la jurisprudencia y
doctrina nacional que dicho proceder es constitutivo de nulidad procesal por
pretermisión de instancia (C.P.C. art. 140-3)[46]. Al respecto,
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha dicho:
“(...) en virtud del principio de la
especificidad el legislador ha establecido como causal de nulidad la
pretermisión íntegra de la instancia, la que se estructura, entre otras, cuando
se ha omitido el grado jurisdiccional de consulta ordenado en la ley, que
además impide la firmeza de la sentencia (arts. 386, 140 num. 3° y 331 inciso
final del C.P.C.”[47].
Finalmente, es claro que al tener la
consulta como principal objetivo revisar la legalidad de una sentencia dictada
en primera instancia, cuando ella no proceda en razón a la inobservancia
de al menos uno de sus requisitos, el afectado con dicha decisión tiene a su
disposición el recurso de apelación como medio de defensa judicial idóneo y
eficaz para controvertir el fallo de instancia, tal y como lo reconoce el
artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que: “Son
apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los
jueces y los siguientes autos (...)”[48]. Lo anterior
puede ocurrir, por ejemplo, cuando el monto de la condena impuesta a cargo de
cualquier entidad pública sea inferior a la cuantía mínima prevista en la ley
para la admisión de la consulta, o también, cuando en el caso de los procesos
contenciosos laborales, de la respectiva actuación se deduzca que la entidad
demandada ejerció “defensa alguna de sus intereses”.
Caso concreto
17. En primer lugar, en el asunto bajo examen, se alega
por la Contraloría Distrital de Bogotá que el Tribunal demandado incurrió en un
defecto procedimental en el desarrollo del proceso contencioso laboral
promovido en su contra por la señora Eulín Gómez Páez, a raíz del
incumplimiento del deber de remitir el expediente que contiene el fallo de
primera instancia al Consejo de Estado para que éste adelante el grado
jurisdiccional consulta, teniendo en cuenta que el asunto litigioso -en su
criterio- así lo exige al tenor de lo previsto en el artículo 184 del Código
Contencioso Administrativo.
Como previamente se señaló para que proceda
el grado jurisdiccional de consulta a favor de una entidad pública en asuntos
contenciosos de carácter laboral, según se establece en el artículo 184 del Código
Contencioso Administrativo a partir de las modificaciones realizadas por el
artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se requiere: (i) Que la sentencia se haya
dictado en primera instancia; (ii) Que la misma no fuere apelada; (iii) Que en
ella se imponga una condena que exceda de trescientos (300) salarios mínimos
mensuales legales vigentes y, finalmente; (iv) que “de la respectiva
actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus
intereses”[49].
De acuerdo con la Sala de Descongestión del
Tribunal accionado, no procede el citado mecanismo de control judicial, por
cuanto en el presente asunto, la entidad demandada “sí ejerció la defensa de
sus intereses, toda vez que contestó la demanda, se opuso a las pretensiones,
controvirtió los hechos y solicitó pruebas”. Precisamente, en Auto del 13
de octubre de 2005, al resolver el incidente de nulidad promovido por la parte
actora, con fundamento en la supuesta pretermisión de instancia al omitir la
remisión del expediente al Consejo de Estado para tramitar el grado de
consulta, la mencionada Sala de Descongestión, en los términos previamente
reseñados, manifestó:
“Para la Sala, los argumentos de los
apoderados de la parte demandada respecto de que hay una nulidad insaneable en
este proceso por cuanto, no se remitió el expediente al H. Consejo de Estado
para que se surtiera la consulta que ahora pretende, no son de recibo, porque
de conformidad con el artículo 184 aludido, para que ésta proceda se requiere
que la entidad condenada no hubiese ejercido la defensa alguna de sus intereses
y en el caso bajo estudio, tal situación no se dio, toda vez que la Contraloría
Distrital contestó la [demanda] dentro del término legal. // Así las cosas, es
claro que la entidad demandada ejerció la defensa de sus intereses, por lo
mismo, no se estructura la causal invocada y no hay lugar a declararla”[50].
Como se deduce de la mencionada
providencia, la razón que motivó la declaratoria de improcedencia del grado
jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal accionado fue el hecho de
reconocer que la entidad pública demandada ejerció la defensa de sus intereses
en el desarrollo del proceso. A juicio de esta Corporación, la citada decisión
se ajusta plenamente a los requerimientos previstos en el artículo 184 del
Código Contencioso Administrativo, pues efectivamente se demostró que la
Contraloría de Bogotá D.C., adelantó distintas actuaciones en el juicio
contencioso laboral que comprenden el cabal ejercicio de su derecho de defensa.
Así, a manera de ejemplo, luego de obtener la declaratoria de nulidad del
proceso por falta de notificación del auto admisorio de la demanda[51],
la Contraloría Distrital a través de apoderado judicial, procedió a su
contestación no sólo pronunciándose en relación con los hechos y las
pretensiones propuestas, sino también planteando excepciones de fondo en cuanto
a su prosperidad. Estas últimas se alegaron en el acápite denominado “razones
y fundamentos de la defensa”, las cuales se pueden identificar y clasificar
en los siguientes términos: (i) En la declaratoria de insubsistencia de la
señora Eulín Gómez Páez se cumplieron a cabalidad los trámites y requisitos que
ordenan la Constitución y la ley[52]; (ii) No existió en la
decisión administrativa controvertida desviación de poder[53],
y finalmente; (iii) Bajo ninguna circunstancia las formas irregulares que
carezcan de efectos sustanciales, tienen la virtualidad de afectar la legalidad
de un acto administrativo[54].
A continuación se formuló como petición
principal: “reconocer la legalidad del acto demandado y como consecuencia de
ello, desestimar la pretensión de [decretar su] nulidad”, y como
declaraciones subsidiarias, se pidió negar en “su totalidad las condenas
subsiguientes a la demanda, [y de igual manera, imponer] a la parte actora [el
pago de] las costas y gastos del proceso”. Como pruebas, por una parte, se
solicitó la práctica de una inspección judicial a la hoja de vida de la
accionante con el fin de probar que ésta nunca solicitó su inscripción en la
carrera administrativa, así como jamás participó en el concurso de méritos para
el cargo que desempeñaba; y por la otra, se agregó como documentales al
expediente copias de las Resoluciones Nos. 1804 de 1997[55]
y 0558 de 1999[56] y de los Acuerdos 12 de
1987, 16 de 1993 y 31 de 1999. Por último, se esgrimieron como “fundamentos
de derecho” las normas y sentencias que a continuación se transcriben: “el
artículo 125 de la Constitución Política, los Acuerdos 12 de 1987, 16 de 1993 y
06 de 1999, expedidos por el Consejo de Bogotá. D.C., la Ley 443 de 1998, sus
Decretos Reglamentarios 1572 y 1569 de 1998, el Código Contencioso
Administrativo y demás normas concordantes y pertinentes, así como las
sentencias de la Corte Constitucional C-372 del 26 de mayo de 1993 y C-475 del
7 de julio de 1999, la sentencia del Consejo de Estado 0242 del 15 de mayo de
1991”[57].
En este orden de ideas, a juicio de la
Corte, es claro que la entidad pública demandada ejerció la defensa de sus
intereses en el correspondiente proceso contencioso de carácter laboral
promovido en su contra, por lo que le asiste razón al Tribunal accionado cuando
negó el reconocimiento del grado jurisdiccional de consulta, conforme a los
requisitos previstos para su procedencia en el artículo 184 del Código
Contencioso Administrativo.
18. Esta ha sido igualmente la posición que el Consejo de
Estado ha admitido por vía de jurisprudencia en otras oportunidades.
Precisamente, en Auto del 30 de marzo de 2000, al pronunciarse acerca de la
viabilidad de la consulta en los procesos contenciosos laborales a partir de
las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998, manifestó:
“Las razones y argumentos del señor
Consejero conductor del proceso corresponden a los adoptados por la posición
mayoritaria de la Sala Plena Contencioso Administrativa, con motivo de la
aplicación de la Ley 446 de 1998. (....)
[El] artículo 184 de la ley anteriormente
citada en el inciso 2 estatuye que: ‘en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.