T-1045-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1045/04
ACCION DE TUTELA-Procedencia
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Protección constitucional
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción derechos del interno
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Reglamento
El director de cada centro de reclusión es la
autoridad competente para expedir el reglamento que determinará el
funcionamiento de las cárceles y penitenciarias que tienen a su cargo. Es así
que las autoridades de dichos centros pueden exigir a los visitantes el
sometimiento a ciertas reglas de conducta encaminadas a mantener la seguridad
propia de este tipo de establecimiento. En todo caso, tal y como lo ha
sostenido en diversas oportunidades esta Corporación, tales normatividades
deben respetar y promover los derechos fundamentales tanto de las personas que
se encuentran privadas de la libertad, como de los visitantes de las mismas.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No vulnera derechos fundamentales de los
niños visitantes
Referencia: expediente T-935478
Acción
de tutela instaurada por Leovigildo Yáñez Romero contra la Penitenciaria del
Barne.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en
el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.
I. HECHOS
Leovigildo Yáñez Romero
interpuso acción de tutela contra la Dirección de la Penitenciaria de Alta
Seguridad de Cómbita, por la presunta violación de los derechos fundamentales
de su menor hija Lauryn Daniela Yáñez Bonilla.
El actor
manifestó que se encuentra condenado a 65 meses de prisión y que
arbitrariamente el INPEC lo remitió a una penitenciaria de Alta Seguridad, que
le implica a su esposa y a su hija menor de edad tener que viajar para poder
visitarlo.
Fundamenta la
solicitud de amparo en que al momento de ingresar a visitarlo su hija menor de
edad se le despojo de las siguientes prendas de uso personal: gorro, guantes,
medias, cordones y cinturón. Agrega que es un acto inhumano que la guardia del
penal, por mandato de la Dirección del Establecimiento, esté realizando
procesos crueles que vulneran los derechos fundamentales de los niños.
Considera que
no puede aceptarse dicho procedimiento, por cuanto culminada la visita, los
internos son sometidos a una rigurosa requisa antes de ingresar nuevamente a su
respectivo patio.
2. SOLICITUD DE
TUTELA
Solicita el
demandante la protección de los derechos fundamentales de su hija Lauryn
Daniela Yáñez Bonilla, consagrados en los artículos 44 y 45 de la Constitución
Política y que se le ordene a la Dirección de la Penitenciaria de alta
Seguridad de Cómbita que su hija menor pueda ingresar a visitarlo utilizando
prendas de vestir acordes con las condiciones climáticas de la zona.
3. RESPUESTA DE LA
ENTIDAD DEMANDADA.
El Mayor (r)
Leonardo Buenaventura Lizalda, Director del Centro Penitenciario y Carcelario
de Cómbita se pronunció sobre la solicitud de amparo de la siguiente manera:
“Dando
cabal cumplimiento con el fallo de revisión proferido por la Honorable Corte
Constitucional -Sala Novena de Revisión- en Sentencia T-1030/2003. En su parte
Resolutiva Numeral Quinto. ADICIONA y ORDENA a las Directivas del Centro de
reclusión de Cómbita que dispense a los hijos menores de los internos el mismo
trato en materia de visitas que aquel que se le dá a los adultos.
A lo cual
se le está dando cabal cumplimiento. Los adultos ingresan a visitas cada quince
días igualmente los niños de los internos (...)
(...) Así
las cosas y como se puede apreciar que el INPEC a través del establecimiento
Penitenciario y carcelario de Alta Seguridad de Cómbita,
ha
efectuado todos y cada uno de los trámites tendientes a garantizar los Derechos
Fundamentales de los internos y para el caso en concreto de las visitas de los
menores a los internos que se les dé trato igual que a los adultos, es decir
que ingresen cada quince días como igual lo hacen los adultos, por lo cual NO
existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, razón por la cual le
solicito respetuosamente del Despacho a su digno cargo, desestimar las
pretensiones del interno LEOVIGILDO YÁÑEZ ROMERO”. (Folio 12)
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El juzgado
Segundo Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 11 de mayo de 2004,
no tuteló los derechos fundamentales de la menor Lauryn Daniela Yáñez Bonilla,
invocados por su padre Leovigildo Yánez Romero, por no haberse demostrado su
vulneración en el trámite de esta acción.
Consideró el
Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja que “no está demostrada la
vulneración de los derechos fundamentales de los niños invocados por el
accionante Leovigildo Yánez para su menor hija Lauryn Daniela, pues en ningún
momento el establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne le está negando
el derecho a la visita, tampoco se demostró que el procedimiento de la
requisa, el cual es del régimen interno del Penal para efectos de la seguridad
de los internos y los mismos visitantes, no se demostró sea atentatorio de los
derechos de la menor Lauryn Daniela de conformidad con los presupuestos del
artículo 44 Constitucional, pues el trato denigrante según el accionante por
parte del establecimiento Penitenciario y Carcelario El Barne, quien dice está
dando cumplimiento cabal a lo dispuesto en fallo de revisión de la H. Corte
Constitucional en T-1030 de 2003”.(Folios 23 y 24)
Revisión
por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación,
mediante auto del nueve (9) de julio de 2004, la Sala de Selección Número Siete
dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones concordantes.
2. Temas
Jurídicos a tratar.
a)
Procedencia de la Acción de tutela
En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha
manifestado que la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y
residual para la protección de derechos constitucionales fundamentales
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de los particulares. Procede solo en los casos excepcionales previstos en el
ordenamiento jurídico y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia,
pues la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de
procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para
modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los
jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes.
b) Derechos
de los Niños
La Constitución Política en su artículo 44, consagra
como derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, la
protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
abuso sexual, explotación laboral o económica y/o trabajos riesgosos, además de
los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y tratados internacionales
ratificados por Colombia.
En sentencia T-008/92, la Corte se pronunció sobre los
derechos de los niños en los siguientes términos: “En este siglo se aborda
la necesidad de proteger la niñez, en varias oportunidades y de manera especial
en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño, en la
Declaración de los derechos del Niño adoptada por Naciones Unidas en 1959 y
reconocida en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (en
particular, en los artículos 23 y 44), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos (artículo 10), para finalmente surgir una legislación internacional
que protege a la niñez de la humanidad, con expresiones bastante más elaboradas
desde el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de
Naciones Unidas (1948), en el cual se reconoce a la infancia el derecho a
"cuidados y asistencia especiales", hasta la aprobación por el mismo
sujeto internacional de la Convención Sobre los Derechos del Niño de 1989, en
consideración a que los niños de manera especial deben recibir la protección y
asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro
de la comunidad; a que para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad,
deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad y amor y
comprensión y ser preparados para una vida independiente en sociedad y ser
educados en el espíritu de valores fundamentales, y en particular, en un
espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad; a que
el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento, ya que en todos los países hay niños que viven en condiciones
excepcionalmente difíciles que requieren especial atención, con medios como la
defensa y protección de la tradición y valores culturales de cada pueblo.
El artículo 86
de la Constitución Política consagra la acción de tutela con el fin de obtener
la protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre y
cuando quien la invoque no disponga de otro medio de defensa judicial.
Manifiesta el demandado en su contestación que “dando
cabal cumplimiento con el fallo de Revisión proferido por la Honorable Corte
Constitucional- Sala Novena de Revisión - en SENTENCIA T-1030/2003. En su parte
RESOLUTIVA NUMERAL QUINTO. ADICIONA Y ORDENA a las directivas del centro de
reclusión de Cómbita que dispense a los hijos menores de los internos el mismo
trato en materia de visitas que aquel que se le dá a los adultos.
(...) Los adultos ingresan a visitas cada quince días
igualmente los niños de los internos”.
Debe la Sala aclarar que el actor no alega problemas
relacionados con la frecuencia con la que su hijo menor de edad puede
visitarlo, sino con el ingreso de prendas de uso personal al centro
penitenciario.
El demandante
reclama por la presunta violación a los derechos fundamentales de los niños,
pues a su juicio al ingresar al penal se les somete a requisas denigrantes, se
les quita los gorros, los guantes, las medias, los cordones de los zapatos, las
correas de sus pantalones o vestidos y los dejan entrar en condiciones
indignas.
Se discuten,
entonces, los derechos fundamentales de los niños, frente a lo cual debe
recordarse que estos deben ser protegidos por el Estado y que prevalecen sobre
los derechos de los demás; pero su protección no puede invocarse para impedir
las actuaciones de las autoridades.
El artículo
112 del Código Penitenciario y Carcelario establece que los sindicados tienen
derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de
sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina
establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones,
la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán
reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según
las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de
seguridad de los mismos.
El numeral 8 del artículo 40 ibidem, establece, “ningún
visitante podrá ingresar cartas, escritos, grabaciones videos cassettes o
similares, electrodomésticos, gafas o anteojos; objetos que puedan deformar la
identidad física de la persona; herramientas de trabajo, estudio o enseñanza,
ni material para las mismas actividades; prendas de vestir diferentes a las que
porta, lápices o lapiceros, ni paquetes”.
El régimen penitenciario y carcelario es especial y se
encuentra bajo la dirección de autoridades que tienen la responsabilidad de
tomar decisiones para garantizar la seguridad de los internos y de las personas
que ingresen a dichos lugares. Cada centro de reclusión tiene su propio
reglamento de régimen interno, expedido por el director del respectivo centro
de reclusión, previa aprobación del director del INPEC. Para expedir los
correspondientes reglamentos el director deberá tener en cuenta: (i) la categoría
del establecimiento a su cargo, y (ii) las condiciones ambientales. (Artículo
53 de la Ley 65 de 1993).
En el caso sub-examine no se encuentra demostrado que
los procedimientos realizados al ingresar los visitantes al centro de reclusión
sean desproporcionados, no se ha demostrado la vulneración al principio de la
dignidad humana ni la presunta violación a los derechos fundamentales de los
niños, pues al no permitir el ingreso de ciertas prendas de uso personal, lo
que se busca es mantener el orden y la seguridad en los establecimientos
carcelarios y penitenciarios del país.
Frente a la administración carcelaria el interno se
encuentra en un estado de especial sujeción[1],
así lo ha señalado la Corporación en múltiples providencias. En este sentido,
la Corte reiterará la doctrina contenida en la Sentencia C-394/95, que al
respecto manifestó lo siguiente:
“La vida
penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez
sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a
las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes
deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al
detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida
normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino
especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y
fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de
un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino
de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que
deben ser tenidas en cuenta por el legislador.
El libre
desarrollo de la personalidad constituye, es cierto, un derecho fundamental que
también debe ser respetado en un establecimiento carcelario. Pero no puede
exagerarse el alcance de tal bien en virtud del abuso de la libertad, porque
ello lo haría inocuo. La libertad para nadie es ilimitada; es un derecho que se
debe ejercer en concordancia con el legítimo interés de la comunidad. En el
caso de la vida penitenciaria es de interés general que la libertad tenga
límites en sus diversas manifestaciones, ello es razonable y es de la esencia
del trato especial a que deben estar sometidos los reclusos. Constituye por
ello una pretensión desde todo punto de vista injustificada el que se dejen de
adoptar elementales medidas de prevención, o de aplicar los necesarios
correctivos, en los establecimientos carcelarios, so pretexto de defender, aun
contra el interés social, derechos individuales supuestamente violados. Por el
contrario, no sólo es lógico y razonable sino que se ajusta al ordenamiento
jurídico el que en los establecimientos penitenciarios y carcelarios imperen y
se hagan cumplir normas elementales de disciplina interna, que deben ser
acatadas estrictamente no sólo por los reclusos mismos, sino por el personal
directivo de dichos establecimientos, así como por su personal de guardianes, y
por todas las personas que los visiten a cualquier título, incluyendo a los
abogados.
Los incisos primero y sexto del artículo
112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulación de las visitas se hace
en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello,
el régimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el
núcleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad
absoluta de visitas impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y
además facilitaría el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto
del establecimiento como de la ciudadanía.
El director de cada centro de reclusión es la
autoridad competente para expedir el reglamento que determinará el
funcionamiento de las cárceles y penitenciarias que tienen a su cargo[2]. Es así que las
autoridades de dichos centros pueden exigir a los visitantes el sometimiento a
ciertas reglas de conducta encaminadas a mantener la seguridad propia de este
tipo de establecimiento. En todo caso, tal y como lo ha sostenido en diversas
oportunidades esta Corporación, tales normatividades deben respetar y promover
los derechos fundamentales tanto de las personas que se encuentran privadas de
la libertad, como de los visitantes de las mismas. Ha señalado al respecto esta
Corporación:
“Se
apoya la Corte, en las providencias que se reseñan, en el respeto de la
dignidad humana, “pilar del ordenamiento constitucional [que] no puede verse
sometido a limitaciones ni siquiera cuando la persona se encuentra recluida”,
en las disposiciones que permiten a las autoridades carcelarias requisar a los
internos y a sus visitantes, y en las normas y principios del derecho
internacional de los derechos humanos que prohíben la tortura y los tratos
crueles, inhumanos y degradantes. Para el efecto trajo la Corte a colación un
pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, –destaca el
texto-:
“2. Un caso similar al ahora expuesto fue
estudiado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la cual determinó
que tal tipo de requisas atentaban contra el derecho a la intimidad, la
dignidad humana y la familia consagrados en la Comisión Americana sobre
Derechos Humanos. Dijo la Comisión:
"66. La Comisión es consciente de que
en todos los países existen reglamentos sobre el tratamiento de prisioneros y
detenidos, así como normas que rigen sus derechos a visitas en cuanto a
horario, lugar, forma, tipo de contacto, etc. También se reconoce que las
requisas del cuerpo, y algunas veces el examen físico intrusivo de los
detenidos y prisioneros, podrían ser necesarios en ciertos casos.
Sin embargo, este caso implica los derechos
de los visitantes, cuyos derechos no se ven limitados automáticamente por razón
de su contacto con los internos.
La Comisión no cuestiona la necesidad de
requisas generales antes de permitir el ingreso a una penitenciaría. Sin
embargo, las revisiones o inspecciones vaginales son un tipo de requisa
excepcional y muy intrusiva. La Comisión quisiera subrayar que el
visitante o miembro de la familia que procure ejercer su derecho a una vida
familiar no debe convertirse automáticamente en sospechoso de un acto ilícito y
no puede considerarse, en principio, que represente una amenaza grave para la seguridad.
Aunque la medida en cuestión puede adoptarse excepcionalmente para garantizar
la seguridad en ciertos casos específicos, no puede sostenerse que su
aplicación sistemática a todos los visitantes sea una medida necesaria para
garantizar la seguridad pública.
(…)
La restricción a los derechos humanos debe
ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro
de ese legítimo objetivo[3].[18]
Para justificar las restricciones de los derechos personales de los visitantes
no basta invocar razones de seguridad. Después de todo, se trata de buscar un
balance entre el interés legítimo de los familiares y de los presos de realizar
visitas sin restricciones arbitrarias o abusivas, y el interés público de
garantizar la seguridad en las penitenciarías”[4].
Por las anteriores consideraciones la Sala confirmará
la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, en
tanto se ajustó a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha
consagrado en materia de protección a los menores de edad en punto al acceso de
los niños a los centros de reclusión. Como se expuso, con las medidas tomadas
por la Penitenciaría demandada, no se advierte violación constitucional
ninguna, por cuanto corresponden a directrices internas de los centros carcelarios
que buscan mantener la disciplina, el orden y la seguridad tanto de los
internos como del personal visitante.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver las sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2]
Ley 65 de 1993, art. 53.
[3] OC-5, párrafo 46 citando “The Sunday Times case”, decisión del 26
de abril 1979 de la Corte Europea de Derechos Humanos, Serie A NE 30, párrafo
62.
[4]
Sentencia T-690 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.