T-1045-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1045/03
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Se rechaza por improcedente
por cuanto los fundamentos de las dos acciones interpuestas son los mismos
La Sala
concluye que en lo referente a la acusación contra la sentencia de segunda
instancia, los fundamentos de las dos acciones de tutela son los mismos. Por lo
tanto, esta Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela en lo
concerniente a las acusaciones contra la sentencia de segunda instancia del
proceso ejecutivo bajo estudio.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-No se presenta por
cuanto cargo invocado en la tutela es diferente
En cuanto a
la sentencia de primera instancia el cargo invocado en la presente acción de
tutela (contradicción entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia) es
diferente al presentado en el recurso de apelación y en la primera acción de
tutela (dos fechas de vencimiento contenidas en el mismo título valor), por lo
cual, no hay en sentido estricto temeridad. Adicionalmente, dado que el actor
presentó dos acciones de tutela fundamentadas cada una en varios cargos, era
plausible la inclusión de fundamentos iguales sin el propósito de incurrir en
una actuación temeraria, máxime cuando podía legítimamente pensar que el auto
que corrigió la sentencia de segunda instancia creó una nueva situación. Además
como en esta ocasión la acción de tutela está dirigida contra el todo, o sea el
proceso en su integridad en lo que corresponde a todas las providencias más
importantes relacionadas secuencial y lógicamente entre sí, no es temerario
incluir una parte de ese todo (v.gr. la sentencia de segunda instancia) en la
segunda acción de tutela. Por lo tanto, la Corte concluye que no existió una
actuación de mala fe por parte del accionante. Por esta razón, y como el actor
no ha sido representado por apoderado, no se impondrá ninguna sanción. Respecto
de la sentencia antes analizada, la Corte sólo se pronunciará teniéndola como
antecedente de lo ahora acusado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial
La sentencia
de primera instancia en el proceso ejecutivo mencionado puede ser controvertida
a través del recurso de apelación. Precisamente, como se observó en los
antecedentes de esta sentencia, el accionante hizo uso de dicho recurso. Ahora
bien, en el momento de la apelación, el apoderado de los demandados en el
proceso ejecutivo interpuso el recurso fundamentándose en: (i) que el título
valor no llenaba las condiciones exigidas por el código de comercio, y (ii),
que la fecha de vencimiento escogida por el juez no se refería a la voluntad de
las partes. Por lo tanto, el ahora accionante, representado en ese entonces por
su apoderado, no se percató del yerro de tipografía cometido por el juez de
primera instancia, y omitió interponer el recurso de apelación dirigido a su corrección.
Por lo tanto, no puede ahora el juez de tutela revivir los términos que el
accionante dejó pasar para controvertir el error mencionado. Así, la tutela
también es improcedente con relación a la providencia judicial proferida el día
29 de Enero de 2002 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Auto
que en trámite de proceso ejecutivo modificó parte resolutiva de sentencia
ERROR EN PROVIDENCIA EN PROCESO EJECUTIVO-No pueden modificarse
fundamentos del fallo recurrido
La jurisprudencia de esta Corte en sede
de tutela ha determinado que el juez o tribunal que, acudiendo al artículo 310
del Código de Procedimiento Civil, modifique los fundamentos jurídicos de una
providencia judicial, incurre en una vía de hecho por defecto orgánico
AUTO DE CORRECCION DE PROVIDENCIA EN
PROCESO EJECUTIVO-Fecha a partir de la cual deben liquidarse intereses moratorios/AUTO DE CORRECCION DE PROVIDENCIA EN
PROCESO EJECUTIVO-Sólo armonizó parte motiva y resolutiva de sentencia
Dado que la corrección bajo estudio se
limitó a armonizar las partes motiva y resolutiva de la sentencia, se concluye,
que (i) no adicionó ningún asunto novedoso al conflicto jurídico resuelto en la
sentencia de segunda instancia, y (ii) no fueron modificadas las razones
principales por las cuales fue adoptada la providencia corregida. Más bien, la
corrección era necesaria para que la decisión se mostrara consistente con sus
fundamentos. En este orden de ideas, el auto bajo análisis no reformó los
fundamentos de la sentencia corregida, y por ende, no incurrió en vía de
hecho.
Referencia: expediente T-760916
Acción de tutela
instaurada por Inversiones Margoth Moanack y Cia. y otros contra la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 21 de mayo de 2003,
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al
resolver la acción de tutela instaurada por Inversiones Margoth Moanack y Cia.
y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 31
Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 29 de Enero de 2002, el Juzgado 31 Civil del Circuito de
Bogotá profirió sentencia en el proceso ejecutivo de Denise Akl Moanack de Lega
y otros, contra el Teatro el Libertador Ltda, Teatro Opera Ltda, Corporación de
Cines Ltda, Inversiones Cinematográficas Ltda, Camilo Akl e hijos y Cia. S. en
C., Inversiones Margot Moanack y Cia S. en C., Magda Akl y Cia. S. en C.,
representadas por Camilo Luis Akl Moanack, mediante el cual los demandantes
solicitaban la cancelación de un pagaré a su favor. Dicho título valor contenía
manifiestas dos fechas de vencimiento: una, el 3 de Febrero de 1993, y otra, el
20 de mayo de 1993. En cuanto al día de vencimiento del título valor, el juez
consideró que “respecto de la forma de vencimiento como último requisito
diremos que el documento en su primera cara contiene una fecha de vencimiento
pactado cuya fecha es de 3 de febrero de 1993. Se caracteriza entonces tal
documento por tener dos fechas de vencimiento, pero para este debate, el
despacho acoge la voluntad de las partes en la creación del documento y su
pacto final que materializa en el cambio de la fecha de exigibilidad pactado
(sic) al comienzo, y por mutuo acuerdo según puede constatarse al final del
pagaré con las firmas autógrafas acreedor y deudor dejan plasmada su voluntad
para convenir que la exigibilidad del documento sería finalmente el día 3 de
febrero de 1993. Esta fecha es la que determina cuando debe cumplirse la
obligación.”[1]
En la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado 31 ordenó “seguir
adelante la ejecución”[2]
y dispuso que el día que comenzaban a causarse los intereses era el 4 de
febrero de 1992 (año distinto al considerado en la parte motiva).
1.2. La parte demandada en el proceso ejecutivo apeló la sentencia
de primera instancia, argumentando, que el pagaré había establecido la primera
fecha de vencimiento del pago respecto de algunos deudores, y la segunda,
respecto de otros. En la apelación, el demandado no hizo alusión alguna a la
divergencia entre la fecha tenida en cuenta en la parte considerativa de la
sentencia de primera instancia, y la dispuesta en la parte resolutiva.
1.3. El día 4 de octubre de 2002 la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia.
En lo relacionado con el día en que debían empezar a causarse los intereses, el
Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia, sostuvo que las partes
habían convenido hacer exigible el título a partir del día 20 de mayo de 1993,
y no del 3 de febrero, como lo había estimado el juez de primera instancia. Sin
embargo, en la parte resolutiva, el Tribunal decidió “confirmar en todas sus
partes la sentencia”[3]
de primera instancia.[4]
1.4. El día 16 de Octubre de 2002, con
fundamento en los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, el
representante legal de las personas demandadas en el proceso ejecutivo
solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, debido a
la contradicción surgida entre las partes considerativa y resolutiva de dicha
providencia.
1.5. El día 8 de noviembre de 2002, la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió una providencia corrigiendo
la parte resolutiva de la sentencia del día 4 de Octubre. El Tribunal dijo lo
siguiente:
“Ciertamente,
observa la Sala que en la sentencia del 4 de Octubre de 2002, se incurrió en
error al confirmarse integralmente la providencia del 29 de enero de 2002, en
la cual se indicó, de manera equívoca, que el cómputo de los intereses de mora
debía realizarse desde el día 4 de febrero de 1992.
Por ende, atendiendo
la solicitud elevada por el apoderado del extremo demandante, y a efectos de
dilucidar los aspectos atinentes a dicho punto, se torna necesario corregir tal
yerro de conformidad con lo normado en el artículo 310 de del C. de P. C. para
indicar que los intereses moratorios de la obligación ejecutada deberán
liquidarse a partir del 21 de mayo de 1993, tal y como se dejara explicado en las
motivaciones de esa providencia (…)”[5]
En este orden de ideas, la Sala Civil del
Tribunal decidió:
“Corregir la
sentencia dictada en este proceso el 4 de octubre de 2002, en el sentido de que
los intereses moratorios de la obligación ejecutada deberán liquidarse de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia,
esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, (…)”[6]
2. Proceso de tutela y sentencias
objeto de revisión
2.1. Las sociedades Inversiones Margoth
Moanack y Cia., Corporación de Cines Ltda., Inversiones Cinematográficas Ltda,
Teatro Libertador Ltda y Teatro Opera Ltda, a través de Camilo Luis Akl Moanack,
interpusieron acción de tutela, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura, pues estiman que las actuaciones del Juez 31 Civil del
Circuito y la Sala Civil Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá constituyen
una vía de hecho judicial y vulneran su derecho fundamental al debido proceso.
Los actores de tutela afirman que el Juzgado 31 Civil incurrió en una vía de
hecho, mientras que el la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en dos:
La primera vía de hecho se configuró en la
sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito el
día 29 de enero de 2002, “por cuanto determinó una fecha que no corresponde
a las que aparecen en el documento base del cobro ejecutivo”[7].
La segunda vía de hecho se configuró en la sentencia de segunda
instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el día 4
de octubre de 2002, “por cuanto luego de determinar una fecha distinta para
el vencimiento del citado pagaré, termina confirmando en todas sus partes la
sentencia”[8]
de primera instancia.
Por último, según el actor, la Sala Civil
incurrió en una tercera vía de hecho al proferir la providencia fechada el día
8 de noviembre de 2002. Esto, pues dicho auto había revocado en su integridad
el aparte resolutivo de la sentencia, lo cual está prohibido para los autos
aclaratorios, proferidos en virtud del artículo 309 del Código de Procedimiento
Civil.
2.2. En providencia fechada el 25 de
febrero de 2003, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
inaplicó por inconstitucional el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382
de 2000, se abstuvo de conocer la acción de tutela y remitió el proceso a Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En opinión de la Sala, la
norma inaplicada modificó cuestiones relacionadas con derechos y deberes
fundamentales y por lo tanto era contraria al artículo 152 de la Constitución,
el cual limita la expedición de dichas normas al Congreso.[9] Por su parte la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura decidió conocer del
proceso, dado que, a pesar de que dicha acción de tutela debía ser tramitada en
la Corte Suprema de Justicia, debía obedecer la posición asumida por su
superior jerárquico.
2.3. El Juzgado 31 Civil del Circuito de
Bogotá envió al juez de tutela un escrito en el que afirmaba que el día
considerado como la fecha de vencimiento del pagaré era la segunda plasmada en
él, la cual había sido considerada como la última manifestación de la voluntad
de las partes. Por lo tanto, la fecha en la cual se comenzaban a causar los
intereses de mora era el día posterior al vencimiento del pagaré.
2.4. La Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura, en providencia fechada el 11 de abril de 2003, negó
la acción de tutela, al considerar que en la providencia tutelada no se
constataba una vía de hecho. La Sala estimó que las sentencias de primera y de
segunda instancia, al haber incurrido en errores aritméticos o de incongruencia
entre la parte considerativa y la resolutiva, sí podían ser corregidas o
aclaradas por las mismas autoridades judiciales, pues dicha facultad se
encontraba regulada expresamente en los artículos 309 a 311 del Código de
Procedimiento Civil. Para la Sala, dichas correcciones o aclaraciones no
implican la revocatoria del fallo, pues no renuevan la controversia plasmada en
la litis, la cual ya fue resuelta.[10]
2.5. El apoderado de la demanda de tutela
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. La argumentación del
impugnante se limitó a afirmar lo siguiente: “Motiva la impugnación el hecho
de que no se tuvieron en cuenta con el suficiente detenimiento las razones
expuestas para demostrar la incompatibilidad entre la sentencia dictada por el
Juzgado treinta y uno Civil del Circuito de Bogotá y el fallo del Tribunal
Superior de Bogotá – Sala Civil en referencia además con el auto de aclaración
del mismo.”[11]
2.6. El día 21 de mayo del año presente la
Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de
primera instancia, al considerar que los juzgadores acusados no había realizado
un comportamiento irrazonable ni caprichoso. Para la Sala Disciplinaria, los
errores cometidos en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso
ejecutivo, podían ser corregidas mediante el mecanismo utilizado, es decir, el
dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
2.7. Durante el trámite del proceso de
tutela, el representante legal de Denise Akl Moanack de Lega y otros –parte
demandante en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción de
tutela, informó el accionante había interpuesto una segunda acción de tutela
contra las decisiones adoptadas por Juzgado 31 Civil del Circuito, y la Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual había sido negada, en sus dos
instancias, por las salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, para verificar si en el
caso presente se había configurado una actuación temeraria del demandante, la
Sala de Revisión le solicitó a este último que remitiera una copia de las
demandas de tutela interpuestas contra las providencias judiciales aludidas.[12] Dentro del tiempo
dispuesto para ello, el demandante envió a la Corte un memorial en el que
consideraba que las dos acciones de tutela presentadas contra las mismas
providencias judiciales contenían fundamentos diferentes, lo que descartaba la
existencia de un comportamiento temerario. Además adjuntó copia de la demanda
de tutela interpuesta el día 8 de noviembre de 2002.
2.8. Mediante auto del día 25 de agosto de
2003, la Sala de selección número ocho de la Corte, decidió seleccionar para
revisión los fallos de tutela de instancia, cuyo estudio fue repartido a la
Sala Tercera de Revisión.
II. Consideraciones y Fundamentos
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2.
Procedencia de la acción de tutela
Esta Sala
considera necesario abordar dos cuestiones relativas a la procedencia de la
acción de tutela en este caso específico. La sala analizará (i) si esta acción
constituye una actuación temeraria en los términos del artículo 38 del Decreto
2591 de 2001, y (ii), si los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales
para proteger su derecho al debido proceso.
2.1. La
sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, ya había sido acusada por los actores y objeto de un
pronunciamiento de un juez de tutela.
Como lo observó
la Corte en los antecedentes de esta sentencia, el representante de los
accionantes de tutela ya había interpuesto, el día 8 de noviembre de 2002, una
segunda acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el
Juzgado 31 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Dicha acción de tutela fue decidida por la Sala Primera de Revisión, mediante
sentencia T-540 de 2003[13],
en la cual fueron negadas las pretensiones del accionante.
En vista de lo
anterior, la Corte solicitó al representante de las sociedades accionantes que
enviara una copia de la demanda de tutela. Pasa entonces la Corte a determinar
si la interposición de esta acción de tutela, constituye una acción temeraria
de acuerdo al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[14].
La primera
acción de tutela, interpuesta el día 8 de noviembre de 2002, pretendía la
anulación de las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso
ejecutivo precitado. El actor consideró que dichas providencias judiciales eran
vulneratorias, entre otros, de su derecho al debido proceso.
Los fundamentos
eran los siguientes: En cuanto a la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado 31 Civil del Circuito, ésta contenía dos errores: primero, la
parte resolutiva había decidido que el día de vencimiento del pagaré era el 4
de febrero de 1992, fecha que no correspondía en nada a lo considerado durante
el proceso. Segundo, la sentencia desestimó que la inscripción simultánea en el
pagaré de dos fechas de vencimiento llevaba a que no se hubieran cumplido los
requisitos de validez de los títulos valores. Así, los reparos adelantados en
dicha ocasión contra la sentencia de primera instancia son de un tenor
diferente a los realizados en la presente acción de tutela.
No obstante, en
cuanto a la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, los accionantes de tutela consideraron que ésta
violaba su derecho al debido proceso pues la parte resolutiva había decidido
confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en
contradicción con la parte considerativa, en la cual se había motivado que, en
lo concerniente con la fecha de vencimiento del pagaré, el Juez del Circuito
había incurrido en una equivocación. Según la demanda de tutela,
“…la sentencia del
Tribunal que se aparta de lo afirmado por el juzgado en la parte considerativa,
en lugar de corregir el yerro, confirma en todas sus partes la sentencia de
primera instancia, confirmando así, inclusive, el garrafal error del juzgado
que tuvo en cuenta en su parte resolutiva una fecha totalmente ajena al asunto,
como es la del 4 de febrero de 1992, para liquidar la obligación a partir de
tal fecha.
(…)
Se produce entonces
una violación grosera de la Ley. Hay una total incongruencia entre los hechos
de la demanda, las pretensiones de la misma, las partes considerativas de
ambas sentencias (de primera y de segunda instancia) y las partes resolutivas.”[15]
Se constata que
estos fundamentos son iguales a los presentados, contra la misma sentencia en
el proceso de tutela actual. En el caso presente, el accionante afirmó que la
providencia atacada había incurrido en una vía de hecho por cuanto
“luego de determinar
una fecha distinta para el vencimiento del citado pagaré, termina confirmando
en todas sus partes la sentencia del Juzgado 31 Civil del Circuito”[16]
Por estas
razones, la Sala concluye que en lo referente a la acusación contra la
sentencia de segunda instancia, los fundamentos de las dos acciones de tutela
son los mismos. Por lo tanto, esta Sala rechazará por improcedente la presente
acción de tutela en lo concerniente a las acusaciones contra la sentencia de
segunda instancia del proceso ejecutivo bajo estudio.
Ahora bien, en
cuanto a la sentencia de primera instancia el cargo invocado en la presente
acción de tutela (contradicción entre las partes motiva y resolutiva de la
sentencia) es diferente al presentado en el recurso de apelación y en la
primera acción de tutela (dos fechas de vencimiento contenidas en el mismo
título valor), por lo cual, no hay en sentido estricto temeridad.
Adicionalmente, dado que el actor presentó dos acciones de tutela fundamentadas
cada una en varios cargos, era plausible la inclusión de fundamentos iguales
sin el propósito de incurrir en una actuación temeraria, máxime cuando podía
legítimamente pensar que el auto que corrigió la sentencia de segunda instancia
creó una nueva situación. Además como en esta ocasión la acción de tutela está
dirigida contra el todo, o sea el proceso en su integridad en lo que
corresponde a todas las providencias más importantes relacionadas secuencial y
lógicamente entre sí, no es temerario incluir una parte de ese todo (v.gr. la
sentencia de segunda instancia) en la segunda acción de tutela. Por lo tanto,
la Corte concluye que no existió una actuación de mala fe por parte del
accionante. Por esta razón, y como el actor no ha sido representado por
apoderado, no se impondrá ninguna sanción. Respecto de la sentencia antes
analizada, la Corte sólo se pronunciará teniéndola como antecedente de lo ahora
acusado. En cuanto al auto, la Corte constata que no se ha presentado ninguna
acción de tutela, por lo que respecto de éste, se analizará si la presente
acción es procedente.
2.2. Existencia
de otro mecanismo judicial para controvertir la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito.
La Corte pasa a
analizar si existen otros mecanismos judiciales dirigidos a controvertir las
dos providencias judiciales anteriormente mencionadas, atacadas por el
demandante, es decir, la sentencia de primera instancia y el auto de
corrección. Se estudiará, (i) el recurso de apelación, en cuanto a la sentencia
de primera instancia, y (ii), el incidente de nulidad en cuanto al auto
mediante el cual la Sala Civil modificó la sentencia de segunda instancia.
2.2.1. La
sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo mencionado puede ser
controvertida a través del recurso de apelación. Precisamente, como se observó
en los antecedentes de esta sentencia, el accionante hizo uso de dicho recurso.
Ahora bien, en
el momento de la apelación, el apoderado de los demandados en el proceso
ejecutivo interpuso el recurso fundamentándose en: (i) que el título valor no
llenaba las condiciones exigidas por el código de comercio, y (ii), que la
fecha de vencimiento escogida por el juez no se refería a la voluntad de las
partes.[17]
Por lo tanto,
el ahora accionante, representado en ese entonces por su apoderado, no se
percató del yerro de tipografía cometido por el juez de primera instancia, y
omitió interponer el recurso de apelación dirigido a su corrección. Por lo
tanto, no puede ahora el juez de tutela revivir los términos que el accionante
dejó pasar para controvertir el error mencionado. Así, la tutela también es
improcedente con relación a la providencia judicial proferida el día 29 de
Enero de 2002 por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá.
2.2.2. De otra
parte, era posible solicitar la nulidad del auto que corrigió[18] la sentencia de
segunda instancia, invocando las causales 2 y 3 del art. 140 Código de
Procedimiento Civil: (i) que el juez carecía de competencia para tomar la
decisión contenida en el mencionado auto, y, (ii) que la actuación judicial
impugnada revivió un proceso legalmente concluido.
Al respecto, la
Corte Constitucional ha establecido que el incidente de nulidad es un medio de
defensa judicial eficaz para controvertir una providencia judicial que excedió
los límites impuestos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Esto llevaría a que la acción de tutela en contra del auto de corrección fuera
improcedente.[19]
Sin embargo, el
artículo 143 del Código de Procedimiento Civil dispone que “no podrá
presentar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que le origina.” La
misma norma establece que “quien alegue la nulidad deberá expresar su
interés para proponerla”. En el caso bajo estudio, el auto de corrección de
la sentencia de segunda instancia fue proferido en respuesta de la solicitud
presentada por el demandado en dicho proceso –accionante en la actual acción
tutela, quien se vería perjudicado por la anulación de la mencionada
providencia de corrección, pues ésta le benefició en su decisión.
En vista de lo
anterior, para el actor, al ser quien solicitó el pronunciamiento judicial bajo
cuestionamiento, y al haber sido beneficiario de éste, puede haber surgido
incertidumbre acerca de la procedibilidad del incidente de nulidad para
controvertir el auto fechado el día 8 de noviembre de 2002. Por esto, en gracia
de discusión, la Sala se pronunciará respecto del fondo del asunto, es decir, acerca
de si en dicha providencia se configuró una vía de hecho.
2.3. En
resumen, la tutela es improcedente en cuanto a los cargos presentados contra la
sentencia de segunda instancia por haber sido interpuesta otra acción de tutela
contra dicha providencia. Igualmente, contra la sentencia de primera instancia
proferida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, los accionantes no
ejercieron, de manera oportuna, los mecanismos judiciales pertinentes para
controvertir la inconsistencia entre la parte considerativa y la parte
resolutiva de dicho fallo. Por lo tanto, la acción de tutela será declarada
improcedente en cuanto a las dos providencias mencionadas. Así se señalará en
la parte resolutiva de esta sentencia.
En este orden
de ideas, queda por estudiar el auto proferido el día 8 de noviembre de 2002,
el cual modificó la parte resolutiva de la sentencia proferida en segunda
instancia en el proceso ejecutivo de la referencia.
3. Problema Jurídico
En vista de las consideraciones anteriores, corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió en una vía de hecho el
tribunal que, en el trámite de un proceso ejecutivo, modificó la parte
resolutiva de la sentencia de segunda instancia, reformando el día a partir del
cual debían liquidarse los intereses moratorios a pagar por el demandado,
cuando dicha fecha era la que la parte motiva de la misma sentencia había
considerado como correcta?
Para resolver el problema anterior, la
Corte (i) mostrará que la providencia acusada es en realidad una corrección de
la sentencia y no una aclaración de ella, (ii) recordará la normatividad y la
jurisprudencia respecto de la corrección de providencias judiciales, y (iii)
analizará si el auto contra el cual se interpuso la tutela incurrió en una vía
de hecho.
4. La providencia acusada corresponde a
una corrección efectuada en virtud a lo dispuesto en el artículo 310 del Código
de Procedimiento Civil.
Como se observó en los antecedentes de este
proceso, el accionante de tutela afirma que la providencia fechada el día 8 de
noviembre de 2002 constituía una sentencia aclaratoria. El señor Akl concluye
lo anterior pues él mismo solicitó la aclaración del fallo de segunda instancia
que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia.
No obstante, la Sala constata que la
providencia bajo cuestionamiento no es una aclaración sino una corrección de la
sentencia. En dicho auto la Sala Civil adujo que “se torna necesario
corregir tal yerro de conformidad con lo normado en el artículo 310 del C. P.
C., para indicar que los intereses moratorias de la obligación ejecutada
deberán liquidarse a partir del 21 de mayo de 1993, tal y como se dejara
explicado en las motivaciones de esa providencia.”[20] En el mismo sentido,
la parte resolutiva de la providencia referida dispuso:
“Corregir la
sentencia dictada en este proceso el 4 de octubre de 2002, en el sentido de que
los intereses moratorios de la obligación ejecutada deberán liquidarse de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de segunda instancia,
esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, (…)”[21]
Así, la Sala Civil decidió que para
enmendar el error de haber omitido disponer en la parte resolutiva de la
sentencia lo sustentado y decidido en la parte considerativa de ella, era
necesario acudir al mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil, apartándose así de lo solicitado por la parte demandada.
Por lo tanto, le corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil del
Tribunal superior de Bogotá sobrepasó los límites fijados en el artículo 310
del Código de Procedimiento Civil, y no, como lo plantea el accionante, en el
artículo 309 del mismo código.
5. La corrección de providencias
judiciales establecida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil no
permite modificar los fundamentos del fallo corregido.
El artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil establece lo siguiente:
"Artículo
310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se
haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la
dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto
susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de
casación y revisión(...).
Lo dispuesto
en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio
de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella".
De acuerdo a la disposición precitada, la
jurisprudencia de esta Corte ha considerado que el juez puede corregir una
providencia en los siguientes casos.
“El artículo
310 permite corregir los errores aritméticos de
omisión o alteración de palabras contenidos en cualquier providencia del Juez,
lo cual se hace mediante auto y en cualquier tiempo. Este artículo recoge dos
hipótesis: || “En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por
error, y se refiere a aquellos casos en donde resulte equivocada una operación
o cálculo aritmético que se haya practicado, sin que su cambio pueda variar o
alterar las razones que sirvieron de base para hacerla. - En segundo lugar, el
inciso final del artículo 310 del C.P.C., permite corregir los casos de error
por omisión, o cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén en la
parte resolutiva o influyan en ella.”[22]
Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que es contrario al debido proceso que la
corrección produzca una "mutación sustancial en las bases del fallo"[23], o “variar los
fundamentos jurídicos de un fallo”[24].
La Corte ha establecido que
“Como ha sido
reiterado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, un juez de
la República que acude a la facultad que le confiere el artículo 310 del C. de
P.C. para modificar los fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia,
está actuando al margen de su competencia. (…) En estos eventos, nada obsta
para que la parte afectada pueda hacer uso de los mecanismos que establece la
ley para la defensa efectiva de sus intereses dentro del proceso. Sólo en el caso
en el cual la decisión no sea susceptible de control judicial ordinario, sería
procedente la acción de tutela contra el respectivo auto. En efecto, en casos
como estos, la providencia estaría afectada por un grave defecto orgánico[25], pues
el juez carecía de competencia para proferirla. No obstante, para que la acción
de tutela pudiera ser concedida, sería necesario, adicionalmente, que la falla
orgánica tuviera un resultado claramente nocivo para los intereses o derechos
de la parte comprometida con la nueva decisión.” [26]
Así, la jurisprudencia de esta Corte en
sede de tutela ha determinado que el juez o tribunal que, acudiendo al artículo
310 del Código de Procedimiento Civil, modifique los fundamentos jurídicos de
una providencia judicial, incurre en una vía de hecho por defecto orgánico.
Corresponde entonces a la Sala verificar si la providencia bajo estudio incidió
en dicha deficiencia.
6. Caso Concreto. Inexistencia de una
vía de hecho en la providencia cuestionada.
Como fue señalado en los antecedentes de
esta sentencia, mediante auto de 8 de noviembre de 2002, la Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá corrigió, con base en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil, la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso
ejecutivo antes mencionado.
En el auto referido, la sala reconoció la
existencia de un error en la sentencia proferida el día 4 de octubre del mismo
año. A pesar de que en la parte motiva de este último se había considerado que
la fecha de vencimiento del pagaré, día en el cual empezaban a causarse
intereses moratorios, era el 4 de marzo de 1993, la parte resolutiva confirmó
en su totalidad el fallo de primera instancia, que, por su parte, había
concluido que el mencionado término operaba a partir del 4 de febrero del mismo
año. De este modo, el Tribunal decidió corregir el fallo equivocado, en el
sentido de que los intereses moratorios de la obligación ejecutada deberán
liquidarse de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de
segunda instancia, esto es, a partir del 21 de mayo de 1993, (…)”[27]
Así, con el fin de que la parte resolutiva
del fallo de segunda instancia fuera consistente con sus motivaciones, éste fue
corregido con el resultado consistente en que la sentencia apelada fuera
confirmada, con excepción de la fecha desde la cual empezaban a causarse los
intereses moratorios debidos en virtud del impago del título valor.
Ahora bien. En la sentencia T-540 de 2003[28], la Corte, al decidir
respecto de la acción de tutela interpuesta contra las mismas sentencias de
primera y segunda instancia, estableció que la contradicción entre la parte motiva
y la parte resolutiva de la providencia puede ser corregida haciendo uso del
mecanismo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.[29] En este sentido, dado
que la corrección bajo estudio se limitó a armonizar las partes motiva y
resolutiva de la sentencia, se concluye, que (i) no adicionó ningún asunto
novedoso al conflicto jurídico resuelto en la sentencia de segunda instancia, y
(ii) no fueron modificadas las razones principales por las cuales fue adoptada
la providencia corregida. Más bien, la corrección era necesaria para que la
decisión se mostrara consistente con sus fundamentos. En este orden de ideas,
el auto bajo análisis no reformó los fundamentos de la sentencia corregida, y
por ende, no incurrió en vía de hecho.
Por las razones anteriores, al considerar esta Sala que no se
constata la existencia de una vía de hecho en el auto de 8 de noviembre de
2002, la Corte negará la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por
Inversiones Margoth Moanack y Cia. y otros, por medio de Camilo Luis Akl
Moanack, contra las sentencias proferidas el 1º de enero de 2002 y 4 de octubre
del mismo año, por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente.
Segundo.- En
lo demás, CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el
fallo proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, fechada el 21 de mayo del año presente, por medio de la cual se
negó la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1]
Cfr folios 24 y 25 del expediente.
[2]
Cfr folio 39 del expediente.
[3]
Cfr folios 51 y 52 del expediente.
[4]
Un magistrado discrepó de la decisión mayoritaria pues consideró que la
presencia de dos fechas de vencimiento en el pagaré provocaba que el requisito
de vencimiento no fuera cierto, y por lo tanto, que el título valor fuera nulo.
Dicho asunto no es relevante para resolver el problema jurídico del presente
proceso.
[5]
Cfr folio 126 del expediente.
[6]
Cfr folio 62 del expediente.
[7]
Cfr folio 3 del expediente.
[8]
Cfr folio 3 del expediente.
[9]
MP Jorge Alonso Flechas Díaz. Se presentó salvamento de voto aduciendo que, en
virtud al Decreto 1382 de 2000, el expediente debía ser remitido a la Corte
Suprema de Justicia.
[10]
En la sentencia de tutela de primera instancia, un magistrado aclaró el voto.
Consideró que el accionante interpuso una acción de tutela contra una
providencia favorable a sus intereses, y que justamente accedió a lo solicitado
por él mismo, de los cual se constata un abuso de dicho mecanismo judicial. Por
lo tanto, estimó que “no obstante compartir la decisión adoptada, se debió
por lo menos, llamara la atención al accionante por la falta de razón para
interponer la acción de tutela, de lo cual, naturalmente, debió ser consciente”.
[11]
Cfr folio 200 del expediente.
[12]
Auto fechado el día 2 de octubre de 2003.
[13]
MP Jaime Araujo Rentería. Dicha providencia, al
referirse a la interposición de la acción de tutela que revisada en la presente
sentencia, afirmó: “teniendo en cuenta que la actuación temeraria sólo puede
surgir a partir de la segunda demanda, la presente revisión debe seguir su
curso para ser fallada con prescindencia de la alegada temeridad. || Es decir,
el proceso relativo a la primera demanda de tutela, al igual que sus fallos,
resultan intangibles frente a la eventual acción temeraria del demandante. De
suerte tal que la alegada temeridad sólo podría tener trascendencia en el
segundo proceso, y por tanto, en su eventual revisión.”
[14] Dicha disposición establece: “Artículo 38. Actuación
temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”
[15]
Cfr folio 19 de la demanda de tutela presentada anteriormente.
[16]
Cfr folio 3 del expediente.
[17]
Cfr folio 149 del expediente. Dijo el apelante: “En la primera página del
pagaré se da una fecha de vencimiento para algunas de las sociedades firmantes,
y en la segunda se da otra fecha, para otras de las personas naturales o
jurídicas firmantes.”
[18]
Como se observa posteriormente en esta sentencia, el auto del 8 de noviembre de
2002 corrigió la sentencia de segunda instancia, en virtud de lo establecido
en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
[19]
Ver al respecto la sentencia T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[20]
Cfr folio 61 del expediente.
[21]
Cfr folio 62 del expediente.
[22] Sentencia T-984 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra),
en la cual la Corte decidió que existía una vía de hecho en una sentencia que
corregía una sentencia contencioso administrativa, añadiendo la corrección
monetaria de los montos por los cuales había sido condenado el Estado. Para la
Corte dicho cambio obedecía más al mecanismo de la adición establecido en el
artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, al cual únicamente se puede
acudir dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, y que no había sido
alegado en dicho caso.
[23]
Sentencia T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). en dicha providencia, la
Corte declaró improcedente la acción de tutela contra un auto que había
modificado las bases de una sentencia corregida, pues contra dicho auto eran
interponibles otros mecanismos judiciales para controvertirle.
[24]
Sentencia T-726 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), en la cual la Corte
decidió que incurría en una vía de hecho una providencia que, a través de los
mecanismos de aclaración o corrección de una sentencia, terminaba revocándola
en sus fundamentos.
[25]
Sobre la definición y alcance de los llamados defectos orgánicos pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-231/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)
y T-668/97 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[26]
Sentencia T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) precitada. La Corte
Suprema de Justicia también ha establecido que la corrección de providencias
judiciales en virtud del artículo 310 Código de Procedimiento Civil cabe en los
casos en los cuales el juez encuentra la necesidad, a petición de una de las
partes o de oficio, de enmendar errores relacionados con las expresiones
utilizadas en la parte resolutiva, que no guarden concordancia con la parte
motiva de la sentencia. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil y Agraria, en
sentencia de 22 de mayo de 2000, MP Silvio Fernando Trejos Bueno, corrigió el
sentido de la condena en costas de la parte demandante a la demandada. La Corte
afirmó lo siguiente: “(…) Las condenas en costas de las instancias son de
cargo del demandado y que si en lugar de éste se emplearon los términos “parte
demandante”, obedeció a un lapsus por alteración de palabras que puede ser
corregido en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, según dispone
el artículo 310 C. P. C.” En el mismo sentido, el Consejo de Estado, al
corregir la parte resolutiva de una sentencia que no estaba relacionada con la
parte considerativa, manifestó que “si bien se procede a hacer la corrección
aritmética solicitada, de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la
sentencia, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o
argumentaciones distintas de las ya ampliamente expresadas en el fallo. Este
permanece incólume en su fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de
la corrección aritmética el valor de la condena se modifica. En realidad se
procede a corregir la inclusión equivocada de unos valores que manifiestamente
la Sala había desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio
determinado en la sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado
aritmético proyectado por el juzgador. Se sumaron por error unos factores que
no correspondía sumar porque, se repite, los mismos habían sido expresamente
desestimados. Incluir en la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia
económica indemnizatoria se había excluido, originó un resultado aritmético
errado en cuanto que iba en contrario del criterio muy claro, preciso y
explícito del fallador, consignado en forma indubitable en el párrafo de la
página 109 referido, cuyo contenido conceptual, no fue contrariado en la
sentencia". (Sección tercera, auto de 9 de mayo de 1996, CP: Daniel
Suárez Hernández).
[27]
Cfr folio 62 del expediente.
[28]
MP Jaime Araujo Rentería.
[29]
En dicha ocasión, la Corte dispuso: “Como es evidente, las equivocidades en
que incurrieron los juzgadores en el proceso ejecutivo singular que se siguió
en contra de los intereses del actor, no tienen la virtualidad de engendrar vía
de hecho y menos aún cuando para enderezar sus yerros se utilizaron los medios
que el ordenamiento jurídico ha establecido, como lo es la posibilidad de
corregir errores puramente aritméticos, que establece el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.