T-1045-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1045/02
TRASLADO DE
INIMPUTABLES A DILIGENCIAS JUDICIALES-Competencia
recae en el Sistema de Seguridad Social en Salud, o en el INPEC/TRASLADO DE
INIMPUTABLES A DILIGENCIAS JUDICIALES Y MINISTERIO DE SALUD-Orden para que
en cuatro meses se implementen medidas
La responsabilidad del traslado del
inimputable al sitio escogido para la ejecución de la medida de protección
recae en cabeza del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya coordinación
está a cargo del Ministro de Salud (art. 171 de la Ley 100 de 1993) para lo
cual el funcionario o gerente del centro psiquiátrico o quien haga sus veces.
No obstante, por no encontrarse implementado tal sistema en lo concerniente al
manejo del traslado de los inimputables a los centros psiquiátricos,
provisionalmente y hasta tanto sea implementado el sistema, corresponderá al
funcionario judicial que ordenó tal medida coordinar dicho traslado para lo
cual contará con la colaboración del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC-. Se reitera que tal obligación se impone a dicho instituto
solo hasta cuando el sistema de seguridad social en salud sea implementado bajo
la responsabilidad del Ministerio de Salud en este punto específico, para lo
cual la Corte establecerá un término improrrogable de cuatro meses en la parte
resolutiva de la presente sentencia. Si el inimputable es requerido por el
despacho judicial para la realización de diligencias propias del proceso penal,
estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, el encargado de
transportarlo hasta las instalaciones de dicho despacho judicial será el centro
psiquiátrico o la clínica pública o privada en al cual se encuentre internado.
Para esta Sala, los traslados a que se ha hecho referencia deben ser cumplidos
sin demora, de una manera adecuada, oportuna y eficiente por los funcionarios a
cargo de quien se encuentre el inimputable, pues el no hacerlo podría
comprometer los derechos del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la
administración de justicia, incurriendo dichos funcionarios de la entidad
obligada en la responsabilidad a que hubiere lugar por el incumplimiento de sus
obligaciones.
Referencia: expediente T-631410
Acción de tutela instaurada por
Benito Guaca Figueroa y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario Y
Carcelario "INPEC".
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá D. C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la sala penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El Defensor del
Pueblo regional Tolima instauró demanda de tutela a favor de los señores
Benito Guaca Figueroa, Jair Salazar y Carlos Ariel Angel Muñoz, quienes se
encuentran procesados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de pitalito
(Huila), Juzgado Especializado de Neiva (Huila) y Juzgado Penal del Circuito de
Fresno (Tolima).
Manifiesta que
estas personas están siendo investigadas por el delito de homicidio y en su
calidad de inimputables se encuentran recluidos en el Hospital Especializado la
Granja Integral de Lérida - Tolima, en virtud del convenio N.042 de julio 03 de
2001, celebrado entre el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de
Lérida y la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima.
Que las audiencias de juzgamiento, programadas para
los días 7 de febrero y 13 de marzo del presente año, no se han podido realizar
porque el INPEC aduce no contar con personal idóneo para transportarlos hasta
las sedes de los despachos judiciales; como consecuencia de esto se han fijado
los días 9 y 22 de mayo de 2002 para la realización de las diligencias de los
señores Jair Sánchez Salazar y José Benito Guaca respectivamente.
La Defensoria
Regional solicitó que el INPEC en coordinación con la Secretaria de Salud
Departamental dispusiera los medios para el traslado de los inimputables a los
respectivos despachos judiciales, recibiendo como respuesta una evasiva
interpretación de la comunicación defensorial en la cual se excusaban las dos
entidades de atender el requerimiento: el INPEC adujo que entre sus funciones
no se encontraba el traslado de los inimputables a los respectivos juzgados; y
el Hospital argumenta que carece de los medios de transporte y del personal
calificado que garantice la seguridad de los procesados y ha solicitado el
apoyo de esta Defensoría para que se logre el traslado mencionado.
La Defensoría
del Pueblo agrega que se presenta así una situación que afecta, entre otros, el
derecho a la defensa de Benito Guaca Figueroa, Jair Sánchez Salazar y Carlos
Ariel Angel Muñoz, personas que al momento de realizar la conducta punible
carecían de la capacidad de conocer y comprender la ilicitud de la misma y
cuyas respectivas audiencias de juzgamiento no se han podido realizar porque el
INPEC (a quien corresponde el traslado de retenidos, detenidos y condenados),
afirma que carece del personal entrenado para efectuar la conducción de este
tipo de personas a la audiencia de juzgamiento, y evadiendo así su deber de
realizar todas las gestiones necesarias para garantizar dicho traslado.
2. Pretensiones.
El defensor del
pueblo Regional Tolima solicita sea protegido el derecho a la defensa, al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de
los señores Benito Guaca Figueroa, Jair Sánchez Salazar y Carlos Ariel Angel
Muñoz.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
·
Folio
14 , fotocopia de oficio N: DP 5021- 95302 de 28 de marzo de 2002, enviado al
Coronel Silvio Ballesteros Director INPEC Regional Caldas por el Defensor del
Pueblo Regional Tolima, sobre la situación del traslado de los inimputables
anteriormente relacionados.
·
Folio
15, fotocopia de la contestación del oficio enviado por el Defensor del Pueblo
Regional Tolima al Director del INPEC Regional Caldas N: 600- DRVC-0878 del 13
de marzo de 2002.
·
Folios
16 y 17, fotocopia de oficio numero DP 5021-562-2002, de fecha 12 de febrero de
2002, enviado por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, a la doctora Patricia
Ramos Rodríguez Defensora Delegada Para la Política Criminal Defensoría del
Pueblo Bogotá D.C. informándole de la visita realizada al Hospital
Especializado Granja de Lérida Tolima.
·
Folio
18, copia de oficio fechado 8 de abril de 2002, enviado por el Coordinador de
Programa de Inimputables del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., al Presidente
de Comité de Inimputable del Ministerio de Salud, manifestándole la
preocupación por el incumplimiento en el transporte a la audiencias públicas
programadas a las personas del programa de inimputables.
·
Folio
19, copia de oficio enviado al Director Regional del INPEC, por la doctora
María Cristina Rodríguez Aguirre donde le comunicaba a este de la audiencia
programada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, al señor
Jair Sánchez Salazar, fecha y hora de esta.
·
Folio
20, copia de oficio enviado al Director Regional del INPEC, por la doctora
María Cristina Rodríguez Aguirre donde le comunicaba a este de la audiencia
programada en el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito Huila, al señor José
Benito Guaca , fecha y hora de esta.
·
Folios
21 al 23, fotocopia de oficio enviado a la doctora Patricia Ramos Rodríguez, de
la Directora General de Salud Publica, donde le manifiesta unas consideraciones
respecto de los traslados de los inimputables.
·
Folios
24 y 25, fotocopia del acta de visita al Hospital Psiquiátrico Granja Integral,
por el Defensor Regional del Tolima.
·
Folios
76 y 77, escrito enviado vía fax por el Defensor del Pueblo Regional Tolima al
Magistrado Sustanciador donde informa sobre la situación de los inimputables
de que trata la acción.
II. DECISIONES
OBJETO DE REVISION
1- Sentencia
de primera instancia
Conoció en
primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, que mediante providencia de 20 de mayo de 2002 decidió tutelar el
debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la
defensa, ordenando en consecuencia al INPEC realizar los traslados necesarios
en las fechas indicadas para llevar a cabo las audiencias de los sindicados, tal
y como los requieran los juzgados de conocimiento.
Manifiesta el a-quo
que “el INPEC, como autoridad responsable de las funciones carcelarias y
penitenciarias, debe garantizar el traslado de los inimputables a los sitios
determinados para su internación, así como su traslado en los casos en que se
tengan “medidas precautelativas y sean llamados a diferentes audiencias o
diligencias procesales, con el fin de garantizarles el debido proceso y el
derecho a la defensa”, de esta manera se da cumplimiento al doble deber legal
que le acude (sic) al Estado respecto de los inimputables, deber legal que
surge del artículo 14 de la ley 65 de 1993, conocida como Código Penitenciario
y Carcelario, que reglamenta el “contenido de las funciones del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario” en cuanto también le corresponde “la
aplicación de las medidas de seguridad”, facultad con los inimputables que, en
armonía con el 72 ibídem, se extiende a que el Director General del INPEC debe
señalar el establecimiento de rehabilitación donde el inimputable debe cumplir
la medida de seguridad, funciones estas que implican necesariamente que sea el
INPEC quien debe cumplir la orden de remitir o trasladar a los inimputables del
sitio donde se encuentren recluidos, al lugar donde deban realizarse las
diligencias necesarias para el juzgamiento de tales inimputables”.
2- Sentencia de
segundo Grado
En sentencia del
16 de julio de 2002 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la
acción de tutela.
Manifiesta la
Corte Suprema de Justicia que las disposiciones de la ley 65 de 1993 o Código
Penitenciario y Carcelario en las que se sustenta la sentencia recurrida no
están vigentes. No obstante que las anteriores disposiciones establecían como
función del INPEC la aplicación de las medidas de seguridad, y en cabeza de su
Director el señalamiento del establecimiento de rehabilitación donde el
condenado debía cumplir la medida de seguridad, el artículo 24 de dicho
estatuto dejó claro que se trataba de una atribución transitoria, pues el
mencionado artículo en el inciso 3 dispuso que “el Gobierno Nacional en el
término no mayor de 5 años incorporará al Sistema Nacional de Salud, el
tratamiento siquiátrico de los inimputables, para lo cual deberá construir las
instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su
correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo desaparecerán los anexos
pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios y su función será
asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de salud”.
Agrega que esta
decisión legislativa dejó claro el propósito de sustraer a los inimputables del
régimen penitenciario y carcelario y de incorporarlos en su condición de
enfermos, al Sistema Nacional de Salud. Esta orientación fue ratificada por el
Código de Procedimiento Penal en sus artículos 381, 474 y 475.
Después de citar
el contenido de los artículos señalados anteriormente, concluye la Corte
Suprema de Justicia que el INPEC no tiene ningún tipo de injerencia ni en el
tratamiento ni en el manejo de los inimputables bajo régimen de internación
preventiva o sometidos a la ejecución de una medida de protección y
seguridad, lo cual incluye los traslados que se requieran, bien por razones del
tratamiento médico o del proceso penal
Que si la
condición de enfermos de los inimputables llevó al legislador a incorporarlos
al Sistema de salud para tratarlos en instituciones especializadas, es obvio que
el cuidado profesional a que deban someterse tiene que ser extendido a los
traslados eventuales que al exterior del hospital deban realizarse.
Ahora bien, si
para el Director de la institución donde se encuentra el enfermo resulta claro
que su seguridad o la de quienes deban trasladarlo está amenazada, ha de
solicitarse el apoyo respectivo de la Policía Nacional y llegado el caso del
Ejército.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del
auto de selección No 8 del 22 de agosto de 2002.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar
si con la negativa por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC de trasladar a los inimputables a los juzgados respectivos en los cuales
se les requiere para surtirse actuaciones propias del proceso penal, se les
están violando sus derechos fundamentales invocados. De igual manera se debe
establecer si es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a quien
le asiste la obligación de realizar los traslados requeridos.
3. La posición que
el Estado debe asumir frente a los inimputables y a los disminuidos
psíquicos.
Dispone nuestro
Estatuto Fundamental que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el
respeto de la dignidad humana (art.1). Así mismo, en el artículo 2 se tiene
como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
De igual forma,
“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás
derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales
del Estado y de los particulares”, (art. 2-2 C.P).
De las disposiciones
constitucionales referidas se infiere sin asomo de duda la especial protección
que el constituyente primario de 1991 le dio a la persona humana y no debe ser
para menos pues el Estado como organización político-social depositario del
interés general se funda en el ser humano y es en él en el que se agota su
razón de ser y de existir.
Es entonces el antropocentrismo
una de las características esenciales de nuestra Carta Política de 1991, por
ello, el Estado al desplegar toda su actividad debe ser sumamente cuidadoso con
la finalidad de garantizar los derechos inherentes a la persona humana.
Así, la Fiscalía General de la
Nación con sus funciones de investigación y acusación y los jueces de la
república, con la de juzgamiento (salvo algunas excepciones), deben cumplir en
nombre del Estado la delicada tarea de aplicar las penas y las medidas de
seguridad para imputables e inimputables respectivamente.
La calidad de inimputables la
otorga la normatividad penal a aquellas personas que “en el momento de
ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuvieren la capacidad de
comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por
inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados
similares” (art. 33 Código Penal – Ley 599 de 2000).
De la norma penal citada se infiere que el legislador
clasificó la inimputabilidad de acuerdo a la conducta punible desplegada por
sujetos con inmadurez psicológica, trastorno mental y diversidad sociocultural
o estados similares. De donde se tiene que de acuerdo a la clase de
inimputabilidad de que se trate, así mismo será el tratamiento que debe
dárseles.
La calidad de inimputables no
sustrae a las respectivas personas del deber que tiene el Estado de investigar
sus conductas punibles y de imponer las medidas correspondientes[1], pues para ellos, de acuerdo con
las normas constitucionales y legales vigentes, se presenta una dualidad en su
tratamiento[2]: de un lado son
sujetos pasivos de la facultad investigativa y sancionadora estatal por la
conducta punible realizada, y de otro, dada la condición en la que se encontraban
al momento de incurrir en la misma, deben ser objeto de especial protección
estatal.
En este sentido la Constitución establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se
cometan”, (art. 13-3).
De la misma manera, “el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se
prestará la atención especializada que requieran”, (C.P. art. 47).
En lo que respecta a la medida de seguridad a aplicar
a los inimputables por trastorno mental, el código penal (ley 599 de 2000)
establece lo siguiente:
“Artículo 70.
Internación para inimputable por trastorno mental permanente. Al
inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de
internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de
carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada
que requiera.
Esta medida
tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable
dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se
establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la
medida.
Habrá lugar a la
suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se
encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá
su vida.
Igualmente
procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En ningún caso
el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo
fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Artículo 71.
Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base
patológica. Al inimputable por trastorno mental
transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en
establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter
oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que
requiera.
Esta medida
tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las
necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se
establezca la rehabilitación mental del sentenciado.
Habrá lugar a la
suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se
encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá
su vida.
Igualmente
procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En ningún caso
el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo
fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
Artículo 75.
Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si
la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin
base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.
Igual medida procederá
en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta
desaparezca antes de proferirse la sentencia.
En los casos
anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá
terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas”.
Entonces, es por la especial situación en que se
encuentra el inimputable por trastorno mental que se le impone al Estado el
deber de proveer de una forma continua e ininterrumpida al tratamiento médico
científico adecuado con miras a su tutela, curación y desde luego a su
rehabilitación para su reincorporación al medio social.
Es tan especial el tratamiento que debe darse a los
inimputables por trastorno mental que “si una vez
cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se
ha rehabilitado a nivel psíquico debe ser puesta en libertad, termina para ella
el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el
Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como
inimputable sino como disminuido psíquico. En estos casos deberá asegurarse la
presencia de un representante legal para el disminuido psíquico”[3].
Así, es claro que “los
convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su
libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser
objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. La situación descrita, transforma la
obligación genérica del Estado frente a las personas débiles o marginadas, en
obligación específica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las
prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran
las circunstancias de debilidad manifiesta”[4].
4. Garantía del debido
proceso y del derecho a la defensa de los inimputables – traslados para cumplir
con actuaciones pendientes en despachos judiciales que los requieren.
La Carta Política de 1991
considera al ser humano como un fin en sí mismo y no un medio para alcanzar
las finalidades propuestas por las autoridades estatales o por los
particulares, de suerte que toda la actividad estatal debe desarrollarse de tal
manera que se cause el menos daño posible a la persona humana.
Por donde, el Estado como titular
del poder punitivo y sancionador, en el discurrir del proceso penal debe
garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sometido a su
potestad. En esta medida, la Fiscalía General de la Nación como titular de las
funciones de investigación y acusación y los jueces de la República como
titulares del juzgamiento deben asegurar que tal cometido se cumpla. Sin
embargo, de ninguna manera se puede desconocer que para el cumplimiento de sus
funciones estas entidades deben contar con el apoyo y colaboración de otros
organismos, particularmente en el caso de que los investigados se encuentren
bajo medida de aseguramiento de detención preventiva (imputables) o bajo medida
de protección (inimputables) según el caso, y tengan que ser trasladados desde
sus respectivos sitios de reclusión o de internación en centros psiquiátricos,
pues de lo que se trata es de rodear de garantías a esa unidad denominada
“proceso penal”. En otras palabras: el proceso penal está compuesto por una
serie de etapas y en todas y cada una de ellas el Estado debe garantizar el
debido proceso y el derecho a la defensa del investigado. Etapas en las cuales
fungen como actores en representación del Estado los fiscales y los jueces,
pero para que esta tarea se realice cumplida y eficazmente es necesario
apoyarse en otros entes como, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC, y en el Ministerio de Salud, según el caso.
La Corte Constitucional sobre el
tema de la necesidad de colaboración oportuna del INPEC con la Rama Judicial,
en la sentencia T-986 de 2002, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra,
sostuvo:
“4.1. Conforme a
lo dispuesto por el artículo 113 de la Carta aún cuando existen funciones
separadas de las ramas del poder público y de los demás órganos autónomos e
independientes para el cumplimiento de la funciones del Estado, ellos han de
colaborar, por mandato constitucional de manera armónica para la realización de
los fines del Estado. Esa colaboración, como es obvio ha de realizarse conforme
a la ley y no puede quedar en el plano simplemente teórico, sino que ha de
reflejarse en la realidad concreta del acontecer diario en las actividades que
cumplan los distintos funcionarios del Estado para evitar que por la falta de
colaboración se interfiera de manera negativa en el funcionamiento eficiente de
otras autoridades.
En armonía con
el citado artículo 113 de la Constitución, el artículo 201 de la misma le
ordena al gobierno, en relación con la rama judicial prestar a los funcionarios
judiciales “los auxilios necesarios para ser efectivas sus providencias”. No
puede ser de otra manera, pues es a la rama ejecutiva del poder público a la
que corresponde esa función, ya que los jueces agotan la suya en las decisiones
que adoptan en el curso del proceso y en la sentencia respectiva.
4.2. Así las
cosas, es claro para la Corte que en relación con el proceso penal corresponde
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec el cumplimiento de las
providencias judiciales que dispongan la detención de los sindicados o la
ejecución de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan
a quienes sean condenados.
4.3. De la misma
manera, y precisamente en ejercicio de esa función, el Instituto mencionado
debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho
judicial que corresponda siempre que los jueces así lo requieran.
4.4. Muy
especialmente se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa
delicada función asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
Inpec para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia pública de
juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa
falta de colaboración cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no
realización de la audiencia, vale decir que en esa hipótesis se aplaza el
juzgamiento del sindicado. Ello equivale a la dilatación del proceso, que no
puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una
vulneración del Estado a derechos fundamentales del procesado. Desde luego, que
si el Inpec no traslada al sindicado al despacho judicial donde la audiencia ha
de celebrarse, en algunas ocasiones podrá obedecer a circunstancias específicas
que podrían explicar o justificar la falta de presencia del sindicado, pero en
todo caso, no podrán ser alegadas para incumplir ese deber razones fútiles,
pues no puede servir como excusa una falla de orden administrativo para violar
derechos fundamentales del sindicado de una parte y, de otra, auspiciar o
facilitar que por ese medio se llegue al vencimiento de términos judiciales
perentorios en virtud de lo cual podría generarse impunidad sobre acciones
delictuales, pues el vencimiento de tales términos podría traer como
consecuencia, como en muchos casos suele ocurrir, la libertad del sindicado,
que de otra manera no la habría obtenido”.
Ahora bien, para
determinar a quien corresponde el traslado de los inimputables por trastorno
mental para el cumplimiento de diligencias pendientes en los despachos
judiciales por cuenta de los cuales se encuentren estos, debemos analizar las
siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal:
“Artículo 374. Medidas de protección. Adquirida la calidad de
sujeto procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada
la existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo grado
probatorio exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial podrá
disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá en
internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito.
Artículo 375.
Lugar de internación. La internación podrá cumplirse en
establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de
carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos oficiales.
Artículo 376.
Internamiento en establecimientos privados. Si se
aconsejare un establecimiento privado, el funcionario judicial podrá disponerlo
cuando la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la
vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite.
Artículo 381.
Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por
trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección”.
Las precitadas normas son claras
en establecer que desde el mismo momento en que se adquiere la calidad de
sujeto procesal, y se demuestre que la conducta punible fue cometida por un
inimputable, el funcionario judicial puede decidir la aplicación de la medida
de protección a imponer de acuerdo con el caso tratado y el lugar de
internación puede ser en centro psiquiátrico o clínica de carácter público o
privado, adecuada para su rehabilitación. Asimismo se establece como competente
al Sistema de Seguridad Social en Salud para la ejecución de las medidas de
protección impuestas a los inimputables.
Una vez
culminado el proceso penal con la aplicación definitiva de la medida de
seguridad, es decir, una vez en firme ésta, la ejecución de la misma también es
del resorte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior, se
desprende del análisis de las siguientes normas del Código de Procedimiento
Penal.
“Artículo 474.
Entidad competente. El tratamiento de los inimputables por
trastorno mental estará a cargo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, a quien corresponderá la ejecución de las medidas de protección y
seguridad.
Artículo 475.
Internación de inimputables. El juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará a las autoridades
competentes del Sistema de Seguridad Social en Salud el traslado del
inimputable a un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su
rehabilitación, de carácter oficial o privado adecuado para el cumplimiento de
la medida de seguridad.
Si fuere un
establecimiento privado los parientes se comprometerán a ejercer la vigilancia
correspondiente y rendir los informes que se soliciten, su traslado se hará previo
el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de
compromiso”.
En síntesis, sobre el punto
tratado se tiene que la intención del constituyente derivado fue la de sustraer
del conocimiento, manejo y competencia de las autoridades penitenciarias y
carcelarias a los inimputables por trastorno mental sometidos a la potestad
punitiva del Estado, pues dadas las condiciones en que se encuentran estas
personas, requieren de un especial manejo por parte del Estado.
5. El caso concreto.
De acuerdo con lo manifestado por
el Defensor del Pueblo regional Tolima, los inimputables, BENITO GUACA
FIGUEROA, JAIR SANCHEZ SALAZAR y CARLOS ARIEL ANGEL MUÑOZ quienes se
encontraban internados en el Hospital Especializado Granja Integral de Lérida,
debían ser trasladados para la realización de diligencias pendientes en los
despachos judiciales que los estaban requiriendo, encontrándose con la negativa
por parte del INPEC para el traslado de los mismos a los lugares referidos,
aduciendo su incompetencia y la falta de técnicos y personal calificado idóneo
y en número suficiente para cumplir tal actividad.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué decidió tutelar los derechos al debido proceso, igualdad,
acceso a la administración de justicia y a la defensa.
El a-quo, después de
analizar los artículos 14 y 72 de la ley 65 de 1993 (Estatuto Penitenciario y
Carcelario) consideró que el INPEC, como autoridad responsable de las funciones
carcelarias y penitenciarias, debe garantizar el traslado de los inimputables a
los sitios determinados para su internación así como su traslado para el
cumplimiento de diligencias pendientes en despachos judiciales que los
requieran, con el fin de garantizarles el debido proceso y el derecho a la
defensa.
La Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia, y en su
lugar declaró la improcedencia de la misma, por considerar que las
disposiciones de la Ley 65 de 1993 en que se fundamentó la sentencia recurrida no
están vigentes, pues el artículo 24 del Estatuto Penitenciario y Carcelario
consagró de una manera transitoria la competencia en cabeza del Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC para la ejecución de las
medidas de seguridad impuestas a los inimputables por trastorno mental o
inmadurez psicológica, dejando también como otra de sus funciones el
señalamiento del establecimiento de rehabilitación donde el condenado deba
cumplir la medida de seguridad.
A juicio del ad-quem, la
ley 65 de 1993 dejó claro el propósito de sustraer a los inimputables del
régimen penitenciario y carcelario, y de reincorporarlos, por su condición de
enfermos, al Sistema Nacional de Salud. El Código de Procedimiento Penal
consagrado en la ley 600 de 2000 ratificó esa orientación en sus artículos 381,
474 y 475.
Concluye diciendo que no es el
INPEC sino el Sistema General de Seguridad Social en Salud a quien corresponde
totalmente el manejo de los inimputables que son tratados en sus
establecimientos especializados y que si el Director de la Institución en la
que se encuentre internado el enfermo tiene razones fundadas para pensar que su
seguridad o la de quienes deben trasladarlo está amenazada se debe solicitar el
apoyo de la Policía Nacional y llegado el caso del Ejército.
Para esta Sala no hay lugar a
dudas en cuanto a la intención que tenía el legislador de sustraer de la
competencia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC la
ejecución de las medidas de seguridad impuestas a los inimputables por
trastorno mental, pues estos aunque sujetos pasivos de la potestad
investigativa y sancionatoria estatal, dada su condición especial de enfermos
deben ser objeto de un trato diferente al que se le da a los imputables,
tendiente a su tutela, curación y rehabilitación para que una vez cumplida la
medida de seguridad impuesta sean reincorporados al seno de la sociedad, y en
el caso de no poderse rehabilitar, en el tiempo que se le impuso tal medida y
para que esta no se convierta en indefinida[5], el Estado a través del Sistema
de Seguridad Social en Salud debe protegerlos integralmente por su estado de
debilidad manifiesta, ya no como inimputables sino por su condición de
disminuidos psíquicos.
Entonces, con la entrada en
vigencia de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal) las
disposiciones de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) que
facultaban al INPEC para el manejo y la ejecución de las medidas de seguridad
impuestas contra los inimputables por trastorno mental, han perdido vigencia,
competencia que ahora se le ha dado al Sistema de Seguridad Social en Salud,
siendo este organismo el encargado del manejo de las mismas.
En lo atinente al traslado de
los inimputables de los centros psiquiátricos a las dependencias judiciales
para el cumplimiento de diligencias pendientes, en estos momentos se cierne una
discusión con respecto a sí es el INPEC o el Sistema de Seguridad Social en
Salud el encargado de tal obligación. Aunque en el nuevo Código de
Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) no se advierte en forma expresa a quien
corresponde el traslado aludido cuando todavía esté en trámite el proceso penal,
esta obligación del Estado se desprende del análisis sistemático de las
disposiciones de la ley procesal penal ahora vigente: artículos 374, 375, 376,
381, 474 y 475, anteriormente transcritos.
En las anteriores normas es claro
que desde el mismo momento en que se tenga la calidad de sujeto procesal y se
advierta, que se trata de un inimputable por trastorno mental, y se ha
establecido la conducta típica y antijurídica, “el funcionario judicial
podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá
en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito (art.
374 C.P.P), estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud la
ejecución de las medidas de protección impuestas (art. 381); competencia que es
ratificada en el artículo 474 ibídem.
Ahora, la Sala debe aclarar que
una cosa es el traslado del inimputable a la clínica pública o privada escogida
para el cumplimiento de la medida de protección impuesta al inimputable por
trastorno mental, y otra muy diferente es la del traslado de este sitio a los
despachos judiciales que lo requieran para el cumplimiento de diligencias
propias del proceso penal que se le sigue. Asimismo, también se distingue el
traslado del inimputable por trastorno mental a la entidad escogida para el
cumplimiento o ejecución de la medida de seguridad impuesta cuando ya ha
finalizado el proceso penal.
En el primer evento la
responsabilidad del traslado del inimputable al sitio escogido para la
ejecución de la medida de protección recae en cabeza del Sistema de Seguridad
Social en Salud, cuya coordinación esta a cargo del Ministro de Salud (art 171
de la Ley 100 de 1993) para lo cual el funcionario judicial que profirió tal
medida deberá coordinar dicho traslado con el director o gerente del centro
psiquiátrico o quien haga sus veces . No obstante, por no encontrarse
implementado tal sistema en lo concerniente al manejo del traslado de los
inimputables a los centros psiquiátricos, provisionalmente y hasta
tanto sea implementado el sistema, corresponderá al funcionario judicial que
ordenó tal medida coordinar dicho traslado para lo cual contará con la
colaboración del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- . Se
reitera que tal obligación se impone a dicho instituto sólo hasta cuando el
sistema de seguridad social en salud sea implementado bajo la responsabilidad
del Ministro de Salud en este punto específico, para lo cual la Corte
establecerá un término improrrogable de cuatro meses en la parte resolutiva
de la presente sentencia.
Si el inimputable es requerido
por el despacho judicial para la realización de diligencias propias del proceso
penal, estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, el encargado
de transportarlo hasta las instalaciones de dicho despacho judicial será el
centro psiquiátrico o la clínica publica o privada en la cual se encuentre
internado.
Para esta Sala, los traslados a
que se ha hecho referencia deben ser cumplidos sin demora, de una manera
adecuada, oportuna y eficiente por los funcionarios a cargo de quien se
encuentre el inimputable, pues el no hacerlo podría comprometer los derechos
del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de
justicia, incurriendo dichos funcionarios de la entidad obligada en la responsabilidad
a que hubiere lugar por el incumplimiento de sus obligaciones.
Esta Sala comparte la tesis de la
Corte Suprema de Justicia en el sentido de que si existen razones fundadas
para pensar que la seguridad del trasladado y la de quienes lo trasladan pueden
estar en peligro, es deber del director o gerente del centro psiquiátrico o
clínica, por cuenta de la que se encuentre el inimputable, coordinar el apoyo
de la fuerza pública para realizar el desplazamiento. Esto último para precaver
eventuales peligros externos, toda vez que para el manejo del propio
trasladado, el Sistema de Seguridad Social en Salud debe contar con el personal
idóneo (médicos, enfermeras etc) y los medios adecuados (vehículos, sedantes,
camisas de fuerza, etc), para proveer al traslado sin contratiempos, y en todo
caso teniendo especial cuidado por el respeto de la dignidad humana del
enfermo.
En lo que no se
presenta duda es en la competencia del Sistema de Seguridad Social en Salud,
con respecto al traslado del enfermo, una vez que ha culminado el proceso
penal, pues en este caso, “el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad ordenará a las autoridades competentes del Sistema de Seguridad
Social en Salud el traslado del inimputable a un establecimiento psiquiátrico o
clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado adecuado
para el cumplimiento de la medida de seguridad” (art. 475 C.P.P).
Enseguida la Sala analizará la
situación en que se encuentran cada uno de los inimputables a favor de quienes
el Defensor del Pueblo Regional Tolima interpuso la acción de tutela objeto de
revisión.
A folio 76 y 77 obra escrito
dirigido a esta Sala por el doctor Francisco Taborda Ocampo Defensor del Pueblo
donde manifiesta:
“Mediante oficio
1.338 procedente del juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva,
dirigido a la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Guayabal –
Armero, se informó que el interno Jair Sánchez Salazar fue trasladado por el
personal del INPEC, el día (20) de junio de dos mil dos (2002), a ese juzgado
para la celebración de la audiencia publica, dentro de la causa número
2001-0082 (31.671) contra el mencionado, el que continuará recluido en el
Hospital Especializado Granja Integral de Lérida, a orden y disposición de ese
despacho.
Mediante fallo
de sentencia número 056 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos
(2002), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, impuso en
nombre del inimputable Jair Sánchez Salazar, medida de seguridad consistente en
internación en establecimientos psiquiátricos, Clínicas o Institución adecuada
de carácter oficial o privado, que tendrá una duración máximo de 10 años como
autor inimputable de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple,
lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la
cual se suspenderá condicionalmente previa suscripción de diligencia e
compromiso. Adujo copia del fallo.
Respecto a la
situación del inimputable Benito Guaca Figueroa, procesado por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Pitalito –Huila, el pasado 10 de octubre se llevó
a cabo Audiencia Pública, el proceso se halla para proferir fallo. El referido
fue trasladado por la Empresa Social del Estado Hospital Especializado Granja
Integral de Lérida- Tolima. Adujo copia de oficio emanado del Despacho Judicial
en mención.
Al inimputable
Carlos Angel Muñoz, procesado por el delito de homicidio, se le realizó
audiencia de juzgamiento sin su presencia y fue condenado por el
Juzgado Penal del Circuito de Fresno, a una medida de seguridad consistente en
internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de
carácter oficial o privado, que tendrá una duración de trece (13) años, en el
juicio brilló por su ausencia la defensa ya que se limitó a coadyuvar la tesis
del fiscal. Además, para convencer al juez de las bondades de su tesis,
argumentó que su representado “ tiene varios antecedentes de agresión injusta a
las personas”.
La sentencia fue
dictada el 3 de abril de 2002 y además de la medida de seguridad se le impuso
“pena accesoria” la interdicción de derechos y funciones públicas de 10 años,
cuando los inimputables no son sujetos de pena. Cosa distinta es que se le
pueda restringir algunos derechos según voces del artículo 76 del Código Penal.
No obstante lo anotado, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 24 de
abril de 2002.
El anterior
panorama seguramente, no es ajeno al tratamiento que se viene dando a los
inimputables, quienes durante el término de duración del proceso deben
revestirse de todas las garantías procesales previstas para los sindicados,
incluso la de asistir al estrado judicial. Otra cosa, muy distinta ocurre
cuando se produce la sentencia condenatoria y se ordena la aplicación de la
medida de seguridad, que suponga asistencia psiquiátrica, porque en este caso
la responsabilidad de su cumplimiento está radicada en cabeza del Servicio
Nacional de Salud.
La tutela
invocada buscaba que el Sistema de Salud y el INPEC aunaran esfuerzos para
garantizar la asistencia de los inimputables a la audiencia”.
De acuerdo con lo transcrito anteriormente, es claro
que nos encontramos frente a un hecho superado, pues las diligencias que se
debían realizar en los despachos judiciales que requerían a los inimputables,
ya se surtieron.
No obstante lo anterior, la preocupación demostrada
por el Defensor del Pueblo Regional Tolima es compartida por esta Corte, ya
que no se puede ser ajeno al manejo que viene dándose a los traslados de los
inimputables sometidos a medidas de protección, y que son requeridos por los
despachos judiciales encargados del trámite del proceso penal que se les sigue,
cuya ejecución con la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000 está a cargo
del Sistema de Seguridad Social en Salud, organismo que aún no ha implementado
la estructura compuesta por el personal idóneo y los medios tendientes al
cumplimiento de estas funciones legales encomendadas. Por ello, en la parte
resolutiva de esta providencia esta Sala ordenará al Gobierno Nacional
(Ministro de Salud, o a su delegado) para que a en el término
improrrogable de cuatro meses contados a partir de la notificación de esta
sentencia tome las medidas necesarias tendientes a que el Sistema de Seguridad
Social en Salud cumpla de manera oportuna y sin demora sus funciones.
Sin embargo, con miras a que no se vulneren los
derechos al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad y acceso a la
administración de justicia de los inimputables sometidos a medidas de
protección (y que por falta de implementación de la estructura del Sistema de
Seguridad Social en Salud no son trasladados de forma inmediata a los despachos
judiciales que los requieren), esta Sala ordenará al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, que mientras la implementación se realiza,
disponga de lo necesario para los traslados de estas personas a los despachos
judiciales que los requieran.
Por consiguiente, esta sala
procederá a confirmar parcialmente el fallo de segunda instancia.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR
PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de julio de 2002, mediante la cual
revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de mayo
de 2002 (dejando sin efectos las órdenes allí dispuestas) y declaró improcedente
la acción de tutela instaurada en contra del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC por el Defensor Regional del Pueblo del Tolima a nombre de
BENITO GUACA FIGUEROA, JAIR SANCHEZ y CARLOS ANGEL MUÑOZ.
Segundo.- ORDENAR al Gobierno Nacional
(Ministro de Salud, o sus delegados) para que en el término improrrogable de
cuatro (4) meses contados a partir del momento de la notificación de esta
sentencia tome las medidas necesarias tendientes a que el Sistema de Seguridad
Social en Salud implemente los medios y asigne el personal idóneo para que se
cumplan de manera oportuna las funciones relacionadas con el traslado de los
inimputables (a quienes se les ha impuesto medidas de protección o de
seguridad) a los despachos judiciales que los requieran.
Tercero.- ORDENAR al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC que mientras la implementación anterior se
realiza, disponga de lo necesario para los traslados de los inimputables
sometidos a medidas de protección o de seguridad y que sean requeridos por
despachos judiciales para el cumplimiento de diligencias pendientes.
Cuarto. ENVIAR copia
de esta providencia a los ministerios de Salud y Seguridad Social, de Justicia,
al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Defensoria
del Pueblo, y a la Defensoria del Pueblo Regional Tolima.
Quinto.
ENVIAR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación
para que vigile el cumplimiento no solamente de lo ordenado al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- sino también de la
responsabilidad del sistema de seguridad social en salud respecto del traslado
de los inimputables sometidos a medidas de protección o de seguridad.
Sexto.
ORDENAR al Sistema de Seguridad Social en salud, en cabeza del señor Ministro
de Salud y Seguridad Social o a quien delegue para que INFORME a la
Corte Constitucional cada dos meses sobre las actividades implementadas para el
cumplimiento de lo aquí dispuesto.
Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Al
igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad
personal, así se establezca que la medida de seguridad tiene un fin
"curativo" no está sometida a la libre voluntad de quien se le
impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el
inimputable por lo menos en relación con la internacion en establecimiento
psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial. Las medidas de seguridad
no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención
de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que
aquí se busca es la especial. De acuerdo con este objetivo se conforma su
contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también
tenga efectos intimidatorios. (Corte Constitucional. Sent. C-176/93.
Mag. Pon. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
[2]
Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los
imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable
que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado
tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico,
según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de
rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por
eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre
siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e
ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar,
tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se
establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha
cometido un hecho punible y el Estado. (Corte Constitucional. Sent. C-176/93.
Mag. Pon. Dr.
Alejandro Martínez Caballero).
[3]
Corte Constitucional Sent. C-176/93.
Mag. Pon. Dr
Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional.
Sent. Sent.
T-401/92. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuenttes Muñoz.
[5] La prolongación indefinida de las medidas de
seguridad vulneró el derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la
Constitución Política. Si bien los jueces al negarse a ordenar la cesación de
las medidas de seguridad, lo hacían en desarrollo de precisas competencias a
ellos atribuidas por el Código Penal, no advirtieron, en las diferentes
situaciones, cómo los efectos de la ley contrariaban las mencionadas
disposiciones constitucionales, justo a partir del momento en que perdía
sustento la razonabilidad de las medidas de seguridad y su reiterada negativa a
levantarlas producía una prolongación indefinida e injusta de las mismas.
La
dignidad humana fue aquí desconocida, olvidándose que toda persona, en razón de
su condición humana, exige igual consideración y respeto y debe reconocérsele
capacidad de autodeterminación y posibilidad de goce de los bienes
inapreciables de la existencia. Tratándose de enfermos incurables, la
autodeterminación y la posibilidad de gozar de la existencia no les puede ser
negada y ellas son las que resulten más adecuadas y ajustadas a su disminuida
condición física y mental. Corte Constitucional. (Sent. T-401/92. Mag.
Pon. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.