T-1044-12
SENTENCIA T- de 2012
Sentencia T-1044/12
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Marco constitucional y legal
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Entrega de subsidios de vivienda urbana
DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS-Garantía fundamental
ACCION DE TUTELA-Ejercicio por defensor del pueblo y personeros municipales
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DESPLAZADA
Y MENOR DE EDAD CONTRA FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Inclusión en convocatoria para asignación de subsidio
familiar de vivienda
Referencia: expediente
T-3528050.
Acción de tutela instaurada por el Defensor del
Pueblo, Regional Antioquia, en representación de la señora Nancy Elena Restrepo
Correa, contra el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).
Procedencia: Tribunal
Superior de Medellín, Sala Penal.
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., tres (3) de
diciembre dos mil doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín dentro de la tutela instaurada por el Defensor
del Pueblo, Regional Antioquia, en representación de Nancy Elena Restrepo
Correa, contra el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda.
El
asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la secretaría de
dicho Tribunal, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991;
en agosto 23 de 2012, la Sala Octava de Selección lo eligió para revisión.
I.
ANTECEDENTES
En
nombre y representación de la señora Nancy Elena Restrepo Correa, el Defensor
del Pueblo, Regional Antioquia, instauró acción de tutela en marzo 28 de 2012,
contra Fonvivienda, aduciendo violación de los derechos de la “población
desplazada…, a la vida digna, igualdad, los derechos de los niños y otros”, según los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y narración efectuada en la demanda
1. El referido Defensor afirmó que la señora Nancy Elena Restrepo Correa, de 39 años de edad, se encuentra inscrita junto con
sus hijos, uno menor de edad, en el Registro Único de Población Desplazada
desde el año 2007.
2. Expuso que la actora es “madre cabeza de hogar”
y que “en la actualidad se encuentra desempleada lo que le impide la
manutención de su grupo familiar”[1].
3. Señaló que por intermedio de la Caja de Compensación
Familiar de Antioquia, Comfama, en el año 2007 se postuló para adquirir un “subsidio
familiar de vivienda para desplazados”, negado mediante Resolución N° 752
de agosto 6 del 2010, expedida por Fonvivienda, argumentando que aparecía con “impuesto
predial en el municipio de Chigorodó”[2].
4. Indicó que al revisarse el Sistema de Información
Registral (SIR) no se encontraron propiedades a nombre de la señora Nancy Elena
Restrepo Correa, por lo cual interpuso recurso de reposición ante Fonvivienda,
resuelto desfavorablemente al ser extemporáneo.
5. Al solicitar ayuda la señora Restrepo Correa, la
Defensoría entró a procurar protección de los derechos invocados, solicitando
que se ordene al ente demandado entregar inmediatamente el subsidio de
vivienda, invocando la situación de desplazada.
B.
Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente
1.
Cédula de ciudadanía de Nancy Elena Restrepo Correa, nacida en diciembre 13 de
1973 (f. 10 cd. inicial).
2.
Comunicación dirigida a la actora por Comfama en noviembre 24 de 2008, donde se
indicó que “se pudo establecer que se desvirtúan las causas que motivaron la
no inclusión de los nombres de los recurrentes y en consecuencia resulta
procedente aceptar los recursos interpuestos. Resuelve: continua (sic) con
el proceso de validación, calificación y asignación del subsidio familiar en
los términos del Decreto 170 de 2008”(f. 11 ib.).
3.
Oficio N° 291 de septiembre 9 de 2011, emanado de la Superintendencia de
Notariado y Registro, en donde se consignó que “una vez revisado en el
sistema SIR y realizada la consulta de índice de propietarios, en esta
seccional que registra los municipios de Dabeida, Uramita, Peque, Chigorodó y
Carepa, la señora Nancy Elena Restrepo Correa…, no aparece con propiedades…, en
este círculo”(f. 12 ib.).
4.
Recurso de reposición interpuesto por la señora Nancy Elena Restrepo Correa,
contra la Resolución N° 1438 de diciembre 10 de 2010, que no la incluyó como
beneficiaria del subsidio para vivienda, indicando que “cumplió con todas
las instrucciones recibidas para la postulación al subsidio”(fs. 13 a 14 ib.).
5.
Resolución N° 1065 de diciembre 16 de
2011 (“Por la cual se rechazan dos recursos de reposición interpuestos
contra la Resolución 752 de junio 8 de 2010”), emitida por Fonvivienda (f. 15 ib.).
II.
ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante
auto de marzo 29 de 2012, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín
requirió a Fonvivienda para que se pronunciara sobre los planteamientos
consignados en la demanda, sin obtener respuesta (f. 19 ib.).
A.
Sentencia de primera instancia.
Mediante fallo de abril 16 de 2012, el Juzgado 4°
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín negó el amparo,
señalando que “la señora Nancy Elena Restrepo Correa… se había postulado en
el año 2007 ante Comfama, para acceder al subsidio de vivienda; pero que
mediante Resolución 752 del 8 de junio de 2010 le fue negado el subsidio para
vivienda; decisión con la que no estuvo de acuerdo… quien luego de un tiempo,
concretamente el 13-09-2011, procedió a interponer el recurso de reposición;
recurso que le fue rechazado por extemporáneo”, no resultando así
entendible “porque razón si… no estuvo de acuerdo con la decisión…prefirió
esperar tanto tiempo para interponer los recursos de ley”.
Agregó que “la señora Restrepo Correa, no ha hecho
nueva solicitud a Fonvivienda para acceder a subsidio” y que la acción de
tutela no esel mecanismo para resolver el conflicto en cuestión, siendo
laentidad accionadala que establece si la demandante tenía derecho o no al
subsidio solicitado (fs. 21 a 24 ib.).
B.
Impugnación.
En escrito de
abril 24 de 2012, la actora impugnó dicha decisión, afirmando que ser sujeto de
especial protección como víctima del desplazamiento forzado, evidencia su alto
grado de vulnerabilidad e indefensión.
Indicó
que aunque interpuso el recurso de reposición fuera del término legal, estaba
desvirtuado el argumento que sirvió para negarle el subsidio solicitado pero,
en su sentir, se dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial,
vulnerando sus derechos fundamentales invocados (f. 28 ib.).
C.
Sentencia de segunda instancia.
En fallo de mayo 31 de 2012, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín confirmó la
decisión recurrida, estimando que la actuación de Fonvivienda se ajustó a los
parámetros legales y en ningún momento fue arbitraria.
Anotó que “validar una actuación en ese sentido,
conllevaría a la vulneración de los derechos fundamentales que le asisten a las
demás personas en situación de desplazamiento y cabezas de familia que
cumplieron de forma oportuna y diligente con los requisitos establecidos por la
ley…”(f. 38 ib.).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Corresponde
a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido
dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Lo que se analiza.
Corresponde
a esta Sala de Revisión determinar si Fonvivienda desconoció los derechos a la igualdad, a la vivienda digna, al mínimo vital y
los derechos de los niños, invocados por el Defensor del Pueblo de Medellín en
representación de la señora Nancy Elena Restrepo Correa, al afirmar inicialmente que aparecía con “impuesto
predial en el municipio de Chigorodó”, situación que, según ella considera,
le impidió acceder al subsidio de vivienda en calidad de desplazada, a que cree
tener derecho.
Tercera.
Derecho a la vivienda digna de la población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia.
Entre
los derechos que resultan vulnerados por una situación tan gravamente
pluriofensiva como el desplazamiento forzado, se encuentra acceder a una
vivienda digna. Así lo ha declarado esta Corte, entre otras en la sentencia
T-025 de enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se
aclaró que debe ampararse a partir de que “las personas en condiciones de desplazamiento tienen
que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y
someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento”.
Cabe reiterar también lo expuesto en la sentencia
T-068 de febrero 4 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub(no está en
negrilla en el texto original):
“Este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el
derecho a una vivienda dignaes un derecho fundamental de las personas
desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de
tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las
personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a
asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones
de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a
otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no
basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se
provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y
programas de vivienda.”
En el mismo sentido, el fallo T-177 de marzo 12 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, reafirmó: “En el caso
de la población desplazada el derecho a la vivienda digna goza de un estatus
especial, toda vez que la Corte ha entendido que esta se encuentra en
condiciones extremas de vulnerabilidad. En efecto, las personas en condición de
desplazamiento han tenido que abandonar sus lugares de origen de manera forzada
y, una vez en el lugar de arribo, carecen de los recursos necesarios para
acceder de forma oportuna a viviendas adecuadas. Luego, se ven enfrentados a
múltiples obstáculos económicos y sociales para acceder a una solución
habitacional que contribuya a la superación del desplazamiento. En esa medida,
la ausencia de vivienda representa para las personas en condición de desplazamiento
una amenaza seria y directa contra su vida en condiciones dignas y por ello,
merece una especial protección.”
Con base en lo anterior, en la sentencia T-873 de
noviembre 4 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, se reiteró lo
establecido por la Corte, identificando tres criterios resaltados en la
jurisprudencia constitucional, con el objeto de proteger el derecho a la
vivienda digna de la población desplazada.
En
primer lugar, se ha señaladoel deber de las diferentes entidades “que
conforman el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, SNAIPD”,
de garantizar“la vivienda y alojamiento básico inmediatamente luego de que
ocurra el desplazamiento. Además, deben proveer un albergue hasta que las
personas en condición de desplazamiento obtengan otra solución de vivienda
digna”.
Como
segundo parámetro, “el proceso llevado ante las entidades competentes para
adquirir una solución habitacional tendiente a lograr el restablecimiento
económico… no puede desconocer ningún derecho fundamental, especialmente el
derecho a la igualdad, el derecho a presentar peticiones, el derecho a la
participación y el debido proceso”.
En
tercer término, frente a “las condiciones de acceso, monto y reglamentación
de uso de las soluciones de vivienda propias para la población desplazada”,
la normatividad debe ser aplicada “de conformidad con el principio de
interpretación favorable de las normas, tomando en consideración el hecho de
que la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional[3]”.
Así,
concretamente, “esta interpretación debe tener en cuenta a) los principios
de interpretación y aplicación de las normas de las disposiciones de la Ley 387
de 1997; b) los principios rectores de los desplazamientos internos; c) el
principio de favorabilidad; d) el principio de buena fe y el derecho a la
confianza legítima; y e) la prevalencia del derecho sustancial propio del
Estado de Derecho”.
De
lo anterior se colige entonces que las autoridades correspondientes deben
actuar con especial diligencia, en cumplimiento de sus deberes constitucionales
yteniendo como guía que se trata de resarcir a seres humanos, a quienes el
Estado les debe especial protección, incluyendo el pronto restablecimiento de
una vivienda digna, después de que incumplió su deber de ampararles sus
derechos fundamentales, garantizarles la indemnidad y asegurarles la paz y el
orden justo, por lo cual tuvieron que abandonar abruptamente el terruño como
medio de preservar la vida, casi que como único bien remanente.
Cuarta. Subsidio familiar de vivienda. Marco
constitucional y legal. Reiteración de jurisprudencia.
Esta
corporación mediante fallo T-742 de octubre 19 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señaló la especial obligación del Estado de procurar las
condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, a través
de “promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos
programas”.
De
igual forma, en dicha providencia se analizó que la Ley 3ª de 1991[4]“crea
el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por
las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación,
construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda
de interés social”, sistema que tiene como finalidad la coordinación,
planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para
garantizar la racionalidad y eficiencia en los recursos, estableciendo así
mismo el subsidio familiar de vivienda, dirigido a hogares que carezcan de
medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de
una vivienda.
A
nivel nacional, este subsidio familiar de vivienda ha sido parcialmente
regulado por el artículo 6° de la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 951 de 2001[5],
donde se define como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por
una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de
vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario
cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y aquellas
que la modifiquen o adiciones”[6].
Por
su parte, el artículo 2° del Decreto 951 de 2001 señala que la asignación de
los referidos subsidios en áreas rurales correspondía, de manera exclusiva, al
Banco Agrario y en áreas urbanas al INURBE. En razón a que esta última entidad
entró en liquidación, por disposición del Decreto 554 de 2003[7],
sus funciones en materia de vivienda fueran asumidas por el Fondo Nacional de
Vivienda, el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía
presupuestal y financiera, adscrito al entonces Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial creado por el Decreto Ley 555 de 2003[8].
Ahora
bien, en relación con la política pública de vivienda para la población
desplazada, la Ley 387 de 1997[9] estableció la atención
social en vivienda urbana y rural, entre las acciones que deben implementar las
autoridades a mediano y a largo plazo para lograr la consolidación y
estabilización socioeconómica de la población desplazada, medida reglamentada
mediante el Decreto 951 de 2001.
Por
su parte, el artículo 12 del Decreto 4429 de 2005[10],
señala que para la asignación de subsidios de vivienda de orden nacional se
dará prioridad, entre otros grupos humanos, a la población desplazada por la
violencia; y los artículos 9° y 10° del Decreto 2675 de 2005[11]
que, en concordancia con el Decreto 973 del mismo año[12],
indican que los subsidios para vivienda en áreas rurales para población
desplazada serán otorgados por el Banco Agrario, con cargo a los recursos del
Presupuesto General de la Nación que se destinen al efecto y los que se
obtengan de otras fuentes.
De
manera específica, el artículo 5° del Decreto 2190 de 2009[13]
consagró que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por
Fonvivienda, con cargo a recursos del Presupuesto General de la Nación, y por
las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales
que administran.
Para
acceder a dicho subsidio, el artículo 3° del Decreto 951 de 2001 establece “que
la familia debe cumplir dos condiciones a saber: en primer lugar, el hogar debe
estar conformado por personas que ostenten la condición de desplazados y
cumplir los requisitos señalados en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, esto
es, que hayan declarado los hechos ante las autoridades correspondientes, y
solicitado la remisión para su inscripción a la Dirección General para Derechos
Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; y, en segundo término, deben
encontrarse registrados en el RUPD. Asimismo, el hogar desplazado debe
presentar postulación ante la entidad otorgante del subsidio, esto es, ante
FONVIVIENDA, dentro de las fechas en las que la entidad tenga abiertas las
convocatorias. A su turno, la entidad asignará los subsidios con criterios
objetivos de postulación y puntajes, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal de la convocatoria”[14].
Con
todo, esta corporación ha señalado que “en principio, todas las personas y
familias desplazadas por la violencia, deben ser acreedoras de un trato igual
por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección, lo que
significa que es una actuación legítima de FONVIVIENDA, entregar los subsidios
familiares de vivienda atendiendo a la calificación obtenida por los hogares
postulados. Sin embargo, amerita que cuando un desplazado se encuentre en una
circunstancia excepcional en relación con otras personas que igualmente padecen
situación de desplazamiento y han solicitado el aludido subsidio, de manera
urgente y pretermitiendo los turnos asignados, se le asignen los recursos
necesarios para el pago efectivo del subsidio de vivienda para el que se postuló”.
Quinta.
La garantía fundamental al debido
proceso en las actuaciones administrativas.
La
Constitución Política consagra el debido proceso como un derecho de rango
fundamental y garantiza su observancia no sólo en el ámbito de las actuaciones
judiciales sino en las de índole administrativa. Esa garantía constitucional se
traduce en el respeto de la administración a las formas previamente definidas y
a la salvaguarda de los principios de legalidad, contradicción e imparcialidad,
es decir, que la garantía al proceso justo se traduce en que el trámite de
todas sus etapas, esto es, desde su iniciación hasta la culminación, se surtirá
respetando el ordenamiento jurídico legal y los preceptos constitucionales.
Así
pues, este derecho es definido como (i) el conjunto complejo de condiciones que
le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una
secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan
relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente
determinado de manera constitucional y legal.
Esta
Corte, en sentencia T-178 de marzo 12 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se pronunció sobre las implicaciones que se derivan del
desconocimiento al debido proceso administrativo, señalando:
“El desconocimiento en cualquier forma del derecho al
debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos
esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del
derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas
las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de
administrados deben someterse a la decisión de la administración.
Uno de los efectos cardinales del debido proceso es
imponer a los administrados la carga de observar y de emplear todos los medios
procesales que la ley coloca a su alcance para proteger y hacer efectivos sus
derechos, cuando por su conducta negligente o descuidada no sólo generan
consecuencias desfavorables para ellos mismos, sino que se ven como
administrados en una posición de indefensión, por cuanto quedan en la
imposibilidad de imputar responsabilidad alguna al Estado y, menos aún, se les
va a permite recurrir a la acción de tutela.”
De
esa manera, debe evitarse cualquier abuso de la administración, con actuaciones
que, por desbordar el cauce del ordenamiento jurídico, puedan desconocer las
garantías derivadas del artículo 29 superior. En consecuencia, el derecho al
debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de
acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual todas las autoridades
públicas, para la adopción de sus
decisiones, se encuentran
obligadas a actuar conforme a los actos y procedimientos establecidos en las
normas, evitando así pretermitir las garantías reconocidas a los administrados.
Sexta. El caso bajo estudio.
6.1.
Observando los elementos normativos,
jurisprudenciales y fácticos relacionados, la Corte debe analizar si la
actuación de Fonvivienda, devino en vulneración de los derechos a la “población desplazada…, a la vida
digna, igualdad, los derechos de los niños y otros”, tomando en cuenta que
la señora Nancy Elena Restrepo Correa es “madre cabeza de hogar… desempleada” y le fue rechazada la postulación para ser beneficiaria de un subsidio de vivienda.
6.2.
Por lo anterior acudió ella a la Defensoría del Pueblo de Medellín, entidad que
la asistió para interponer la acción de tutela, solicitando que “se le haga
entrega completa a la señora Nancy Elena Restrepo Correa, de manera inmediata…,
del subsidio de vivienda”, frente a lo cual se corrobora
la legitimación en la causa por activa de la Defensoría del Pueblo, evidente en
asuntos como el ahora planteado, donde esa entidad, integradora del Ministerio
Público procura protección de derechos fundamentales de personas que afrontan
especial vulnerabilidad.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 estatuye, en su inciso
final[15], que la
acción de tutela también podrá ser ejercida “por el Defensor del Pueblo y
los personeros municipales”, resultando así incuestionable que pueden y
deben incoar la acción constitucional de amparo cuando observen, o alguien se
los solicite con fundamento, en el ámbito de sus funciones, que un derecho
cardinal está siendo conculcado o puesto en peligro, iniciativa que ha sido
precisada por la jurisprudencia[16].
Reitérese además que al Ministerio Público, ejercido por el
Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los procuradores y
agentes del Ministerio Público delegados ante las autoridades judiciales, los
personeros municipales y los demás funcionarios que determine la ley, le
corresponde, entre otras funciones, la guarda y promoción de los derechos
humanos (art. 118 Const.).
6.3. Así mismo, la Sala considera necesario aclarar
los siguientes puntos:
6.3.1.
La señora Nancy Elena Restrepo Correa, de 39 años de edad, se encuentra
inscrita junto con sus 2 hijos[17]en el RUPD; se postuló en
2007 para adquirir un “subsidio familiar de vivienda para desplazados”
ante la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, Comfama, siendo excluida por
parte de Fonvivienda, decisión contra la cual interpuso el correspondiente
recurso de reposición.
6.3.2. Mediante Resolución N° 400 de octubre 8 de
2008, “por la cual se aceptan unos recursos de reposición presentados en
contra de la Resolución 510 de 2007”,se ordenó continuar el proceso de
calificación y asignación en los términos del artículo 1º del Decreto 170 de
2008,respecto de los hogares allí incluidos[18].
6.3.3. En noviembre 24 de 2008, Comfama[19]emitió
comunicación dirigida a la señora Restrepo Correa, informándole que “se pudo
establecer que se desvirtúan las causas que motivaron la no inclusión de los
nombres de los recurrentes y en consecuencia resulta procedente aceptar los
recursos interpuestos”, por lo cual se resolvió continuar “con el
proceso de validación, calificación y asignación del subsidio familiar…”[20].
6.3.4. Con todo, mediante Resolución N° 752 de junio
8 de 2010 expedida por Fonvivienda, se rechazaron las postulaciones al subsidio
familiar de vivienda y se otorgó la posibilidad de interponer contra el acto
administrativo los recursos administrativos contemplados en la preceptiva
vigente. Al resultar desfavorecida, la señora Restrepo Correa presentó
reposición en septiembre de 2011, sin que en el expediente aparezca la fecha de
la notificación de la decisión).
6.3.5. Mediante Resolución N° 1065 de diciembre 16 de
2011, la entidad rechazó el recurso interpuesto como “extemporáneo, por
haber sido presentado el 13 de septiembre de 2011”; se argumentó que “el edicto se fijó por el término de 10 días hábiles, los cuales se
cumplieron el 20 de diciembre de 2010, por lo que las personas allí incluidas
contaban hasta el día 27 de diciembre para interponer el recurso contra la
Resolución 752 de 2010”.
6.3.6.
La señora Nancy Elena Restrepo Correa acudió a la Defensoría del Pueblo en
enero 18 de 2012 y la acción de tutela fue incoada en marzo 28 del mismo año.
6.4.
Respecto a la procedibilidad de la presente acción, es de señalar que la de
tutela es esencialmente residual o subsidiaria, que “sólo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86
Const.), salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable, o que la
vía común, regular u ordinaria de defensa, carezca de idoneidad o de
oportunidad para la subsanación requerida. Ante el objetivo constitucional
(art. 86) de procurar “la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, la
inminencia y gravedad del problema afrontado (vulneración de derechos
fundamentales de personas desplazadas) demanda una potencialidad de “protección
inmediata”,considerablemente superior a la de otros medios de defensa
judicial.
6.5. Al proferir la decisión de segunda instancia, la
corporación ad quem señaló que “si bien… no desconoce la grave
situación que enfrentan muchos de los colombianos por las condiciones actuales
del país, la forma de asumir las autoridades públicas esos deberes de
protección a la población afectada, se encuentra previamente reglamentada por
el legislador señalando cómo debe cumplirse la actividad estatal, las
instituciones mediante las cuales presta la ayuda y los procedimientos de que
disponen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se
ofrecen”.
Frente
a lo anterior, puede recordarse lo que en materia de subsidio de vivienda ha
apreciado esta Corte, por ejemplo en la sentencia T-291 de agosto 23 de 2004,
con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería:
“El subsidio familiar de vivienda (SFV) pretende que
los colombianos más necesitados puedan adquirir una solución de vivienda, por
lo cual se han creado los mecanismos administrativos necesarios para que las
personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de igualdad, tengan las
mismas oportunidades para recibirlo.”
6.6. En todo caso, observa la Corte que el error de
Fonvivienda, por el cual la interesada fue excluida del programa de subsidio
por aparecer con “impuesto predial en el municipio de Chigorodó”,
contrario a lo que se lee en el oficio N° 291 de septiembre 9 de 2011, emanado
de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde se consignó que la
señora Nancy Elena Restrepo Correa “no aparece con propiedades” entre
otros en el municipio de Chigorodó (f. 12 cd. inicial), aparentemente fue
subsanado por dicha entidad, continuando con el proceso de validación,
calificación y asignación del subsidio, pero posteriormente el subsidio fue
negado y se emitió la Resolución N° 752 (junio 8 de 2010), objeto de reposición
extemporánea hasta la fecha en que interpuso el recurso de reposición
(septiembre 13 de 2011), transcurrió 1 año, 2 meses y 5 días, razón por la cual
Fonvivienda (diciembre 16 de 2011) rechazó el recurso por extemporáneo.
6.7.
Hallándose demostrado que a Nancy Elena Restrepo Correa se le ha reconocido que fue desplazada forzosamente junto con
sus dos hijos,de donde deviene ostensible su situación de especial
vulnerabilidad, que demanda urgente amparo, Fonvivienda vulneró adicionalmente
derechos fundamentales suyos, por no verificar de manera adecuada la
información real de los postulantes a los subsidios de vivienda, por lo cual
negó el subsidio.
6.8.Por
todo lo expuesto, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en mayo
31 de 2012, que confirmó el dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad en abril 16 de ese año,negando la tutela impetrada a nombre de la señora Nancy Elena Restrepo Correa, contra el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
En
su lugar, la Corte tutelará los derechos fundamentales
a la igualdad y a la vivienda digna de esta señora y su núcleo familiar, en el
cual hay un menor de edad, y ordenará al Fondo Nacional de Vivienda,
Fonvivienda, por intermedio de su Directora Ejecutiva o quien haga sus veces,
que si aún no lo ha realizado, dentro delascuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia autorice el pago delsubsidio aNancy
Elena Restrepo, el cual deberá ser puesto a disposición de la beneficiaria y,
cumplida la actuación que le corresponde a Fonvivienda,desembolsado dentro
delos diez (10) días hábiles subsiguientes, sin establecer exigencias
adicionales que la demandante no esté en posición de asumir, por su condición
de desplazada.
IV.-
DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR la sentencia dictada por el
Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, en mayo 31 de 2012, que confirmó la
proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de la misma ciudad en abril
16 de ese año,que negó la tutela
interpuesta por la Defensoría del Pueblo de Medellín contra el
Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, a favor de la señora Nancy Elena Restrepo Correa.
En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna de esta señora y su
núcleo familiar, en el cual hay un menor de edad.
Segundo:ORDENAR al
Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, por intermedio de su Directora
Ejecutiva o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia incluya
aNancy Elena Restrepo Correa
Tercero:
Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
Cúmplase
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] F. 3 cd. inicial.
[2] F. 2 ib..
[3]“Ver las sentencias T-742/09,
T-057/08, T-136/07, T-919/06, T-585/06 y T-025/04.”
[4]“Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés
Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto
de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.”
[5]“Por el cual se reglamentan
parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la
vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada.”
[6]T-791 de agosto 23 de 2004. M. P. Jaime Araujo Renteria.
[7]“Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se ordena su liquidación.”
[8]“Por el cual se crea el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda.”
[9]“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”
[10] Art. 12 D. 4429 de 2005:“Por el cual se modifican los Decretos
975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los
criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios
familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones.”
[11]“Por medio del cual se modifica parcialmente el Decreto 951 de
2001 en lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social
Rural para la Población Desplazada por la Violencia.”
[12]“Por medio del cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de
1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en lo
relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.”
[13] El Decreto 2190 de 2009 “Por el cual se reglamentan
parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de
2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés
Social en dinero para áreas urbanas”, derogó el Decreto 975 de 2004.
[14]T-742 de 2009, ya citada.
[15] Cfr. además arts. 49 y 50 D. 2591 de 1991.
[16] Cfr. T-896A de noviembre 2 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-875 de septiembre 9 de 2008, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.
[17] Un menor de edad y “su otro hijo es empleado (mercaderista)”.
[18]La Resolución N°400 de 2008está en la pagina web http://www.minambiente.gov.co,
apareciendo la señora Nancy Elena Restrepo Correa (N°316) con la nota“motivo
desvirtuado -no registrado en la red de solidaridad como desplazado”.
[19] Entidad encargada de la “recepción y solución de reclamaciones
en preselección y asignaciones ‘del contrato de Gestión suscrito entre el Fondo
Nacional de Vivienda y la Unión Temporal de Cajas de Compensación’”.
[20] F. 11 ib..
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.