T-1044-10
Sentencia T-1044/10
Sentencia T-1044/10
DERECHO A LA
EDUCACION-Carácter fundamental y presupuesto básico para efectivizar otros
derechos fundamentales
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer mecanismos financieros que
faciliten el acceso
Se advierte así, el papel que
desempeña el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constitución impuso al
Estado en el inciso final del artículo 69 constitucional, en el sentido de
facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación
superior, de manera que, por esta vía, el Estado tiende progresivamente a la
provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y
profesionalmente
PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Reiteración de jurisprudencia
En resumen, el principio de la
confianza legítima es una consecuencia del principio constitucional de la buena
fe y está marcado por estas características: (i) el Estado no puede de manera
intempestiva modificar disposiciones que regulaban sus relaciones con los
particulares, sin que se les otorgue a los mismos un período de transición para
adecuar su comportamiento a una situación jurídica distinta; (ii) con el
principio de confianza legítima no se pretende proteger derechos adquiridos,
sino tan sólo amparar unas expectativas legítimas que los particulares se
habían creado con base en comportamientos de la administración pública (activos
u omisivos), regulaciones legales o interpretaciones de las disposiciones
jurídicas; (iii) como cualquier otro principio, la confianza legítima exige
ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el de la
protección del interés general
POBLACION
DESPLAZADA-Deber de solidaridad del Estado
En relación con la población
desplazada, esta Corporación ha establecido que el hecho del desplazamiento
forzado interno comporta una masiva, compleja, sistemática y continuada
violación de derechos fundamentales, de suerte que el Gobierno Nacional y en
general, las autoridades públicas, deben tomar medidas tendientes tanto a la
prevención de la ocurrencia de nuevos desplazamientos, como a la estabilización
socioeconómica de la población desplazada. Es por ello que la Corte se ha
inclinado por reconocer la necesidad de la implementación de acciones
afirmativas a favor de la población desplazada, en atención a que la
consagración del Estado Social de Derecho compele a prestar una atención
especial frente a esta calamidad nacional. La jurisprudencia constitucional ha
destacado entonces la pertinencia de las acciones afirmativas para la población
desplazada, en atención a las especiales circunstancias de desarraigo a las que
se ven sometidos los afectados que difiere, sustancialmente, del escenario en
el que se encuentran otros grupos poblacionales como desplazados voluntarios o
pobres históricos.
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL ICETEX-Caso en que la condición de secuestrado y luego de
desplazado no fueron tenidas en cuenta para haber autorizado el aplazamiento
del crédito educativo
De acuerdo con las
consideraciones anteriores, la acción de tutela será concedida, ordenando al
ICETEX que inaplique sólo para este caso, las normas de su reglamento que no
permiten el aplazamiento del crédito del accionante, para que éste sea
reanudado con el fin de permitir los estudios en la Universidad Cooperativa de
Colombia, si aún persiste su deseo de hacerlo. En este punto en particular, la
Corte encuentra que hay lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad de
conformidad con el artículo 4 de la Constitución, toda vez que, en razón a la
actuación del ICETEX en el caso concreto y de la aplicación de las normas del
reglamento de crédito educativo, se desconoció el principio de la confianza
legítima en las actuaciones de la administración y se infringió de contera el
núcleo esencial del derecho a la educación del actor. La protección se hará
conforme a dos precisiones: 1. La Sala resalta que la competencia del juez
de tutela para adoptar este tipo de decisiones es excepcional, pues sólo se
toma cuando se ha violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no
existe otro medio de defensa judicial eficaz, o de existir su utilización puede
permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable, como en el
presente caso, donde además no se tuvo en cuenta que se trataba del derecho a
la educación de un sujeto de especial protección; 2. La Corte destaca que la
decisión a adoptar tiene fundamento exclusivo en la actuación irregular del
ICETEX, consistente en no haberle autorizado al accionante el aplazamiento de
su crédito para estudiar medicina. La condición de secuestrado inicial y
actualmente la de desplazado, no fueron tenidas en cuenta por la entidad
accionada y terminó por afectarse el derecho a la educación del accionante. La
Corte aclara que este caso no constituye precedente válido que, de manera
general, justifique el cambio de las políticas públicas en materia de créditos
educativos diseñada por el Gobierno nacional a través de este instituto, las
cuales tienen como propósito específico avanzar en el objetivo de lograr una
mayor calidad en la educación superior.
Referencia: expediente T-2812582
Acción de
tutela promovida por Edgar Andrés Bastidas Osorio contra el ICETEX.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C. catorce (14) de diciembre de dos mil diez
(2010).
La Sala novena de revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MARÍA VICTORIA CALLE,
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictad por el Juzgado primero civil del circuito de Ipiales-
Nariño- en la tutela interpuesta por Edgar Andrés Bastidas Osorio contra el
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - en
adelante ICETEX-.
I. ANTECEDENTES Y RECUENTO FÁCTICO
Edgar Andrés Bastidas Osorio,
interpone acción de tutela por la violación a los derechos fundamentales a la
educación, la igualdad y la dignidad humana supuestamente vulnerados por la
entidad accionada al no renovarle una línea de crédito destinada a estudios
universitarios.
-Cuenta la demanda, que en el año
2001 el joven Edgar Andrés Bastidas Osorio solicitó un crédito educativo
(crédito a largo plazo tradicional) con el ICETEX para adelantar estudios
universitarios. El primer desembolso fue efectuado el día 21 de febrero de
2001, para estudiar Contaduría Pública en la Universidad Mariana de Pasto.
- El accionante no pudo continuar
con los estudios de Contaduría, porque en esa época fue secuestrado y
extorsionado por la guerrilla del ELN, lo que obviamente produjo su retiro
definitivo de la Universidad. Indica que la Universidad nunca creyó su
situación porque no hubo inmediatamente documentación que soportara los hechos,
sino hasta mucho tiempo después de que la Fiscalía Novena Especializada de
Pasto investigara lo sucedido. Por tal motivo, decidió cambiar de carrera e
inició estudios de medicina en la Universidad Cooperativa de Colombia. Para
ello, debía quedar a paz y salvo con los giros desembolsados para la Facultad
de Contaduría lo que efectivamente realizó para que el ICETEX pudiera seguir
financiando sus estudios, los que fueron autorizados el 14 de enero del año
2003 por la doctora Patricia Paz de Delgado, coordinadora del grupo de
servicios.
-Desde el año 2003, inició
entonces estudios de medicina en la Universidad Cooperativa de Colombia en la
ciudad de Pasto; para ese entonces, también era muy difícil estudiar debido a
las constantes amenazas que recibía, lo cual le obligó a suspender la
carrera en más de una ocasión pues tenia que huir permanentemente de
la ciudad y radicarse en ciudades cercanas como Popayán e Ipiales donde lo
incluyeron finalmente como población desplazada ante Acción Social. Señala que
actualmente vive en Ipiales.
-Indica que para el 28 de julio
del año 2008, cansado de tantas amenazas y mensajes telefónicos extorsivos,
decidió nuevamente poner la denuncia ante el GAULA de Pasto. Sin embargo, dice,
tomó la decisión de retomar sus estudios, porque los funcionarios del GAULA le
aconsejaron que continuara su vida normal. Por esta razón, se dirigió al ICETEX
para renovar su crédito, pero le informaron que estaba suspendido.
-El 6 de agosto de 2008, elevó
entonces un derecho de petición ante el ICETEX solicitando que se renovara su
crédito y exponiendo las circunstancias de vida que atravesaba. El 27 de
agosto de 2008, el ICETEX le responde en sentido contrario a su solicitud,
señalando que dentro de las causales de terminación definitiva del crédito
está “ la de no presentar durante más de dos periodos académicos información
sobre el desempeño académico y la no actualización de la información personal
de los codeudores solidarios”.
-A juicio del accionante, la
anterior no era una circunstancia que se aplicara a su caso, puesto que la
renovación la hacía directamente una funcionaria de la Universidad ante el
ICETEX, y por tanto, no era su obligación hacer el reporte de notas o de
desempeño.
-Luego de acudir a la Defensoría
del Cliente del ICETEX, el 6 de julio del año 2009, le enviaron una respuesta
positiva donde le informaron que tenía “disponibilidad para realizar la
actualización de datos y por ende hacer la renovación del crédito, lo que
significaba la reactivación del mismo”.
-Ante esta nueva situación, se
dirigió a la Universidad Cooperativa de Pasto para matricularse, pero su
reintegro fue denegado, aduciendo que el cambio de reglamento de esa
institución “no permite el reingreso cuando se ha estado por fuera más de
dos periodos seguidos”. Pese a ello, el decano de la facultad le informó
sobre la posibilidad de continuar sus estudios si presentaba exámenes de
conocimiento y actualización que permitieran determinar su aptitud académica
para el reingreso. Efectivamente, al presentar satisfactoriamente los exámenes
que demostraron las competencias necesarias para ingresar al programa
académico, estaba autorizado para ser promovido al semestre correspondiente.
-Sin embargo, la nueva
circunstancia de tener que presentar exámenes de actualización y acreditación
académica, dilataron todo el proceso ante el ICETEX por lo que se vio precisado
a enviar un oficio a esa entidad el día 4 de agosto de 2009, solicitando el
aplazamiento del crédito debido a que en enero de 2010 debía presentar los
exámenes de conocimiento exigidos por la Universidad para reconsiderar su
reintegro. El ICETEX respondió a través de una funcionaria que trabaja en la
Universidad que no era posible colaborarle porque “esa era su última
oportunidad”.
-Indica que desde el mes de julio
de 2009, ha estado luchando por estudiar, ha enviado cantidad de oficios al
ICETEX, al Ministerio de Educación, a Acción Social pero los esfuerzos han sido
infructuosos.
-Señala finalmente, que el caso
se torna más grave actualmente, porque el ICETEX ha enviado su información a
una firma de cobranzas, apareciendo en el sistema de cobro jurídico, lo cual
hace más injusta su situación, “porque no he terminado de estudiar para
pagarles el dinero girado para financiar mi educación”.
-Solicita por tanto, “que se
tutelen sus derechos a la educación, debido proceso, igualdad y dignidad
humana, ordenándole al ICETEX realizar la actualización en el sistema para que
se active el crédito número 17005517114028 beneficiario EDGAR ANDRES BASTIDAS
OSORIO, y se haga en consecuencia la renovación del crédito a fin de poder
matricularse y continuar sus estudios”.
II. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Son relevantes las siguientes pruebas anexas al proceso:
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Edgar
Andrés Bastidas Osorio
- Copia del paz y salvo del crédito para estudios de contaduría
pública
- Copia de vigencia del crédito para estudios de medicina.
- Copia de los derechos de
petición ante el ICETEX y la respuesta de los mismos.
-Constancia expedida por la Fiscalía Novena Especializada
de Pasto sobre el trámite de la investigación previa del delito de secuestro
extorsivo.
-Constancia de asesoría expedida por el GAULA de Pasto.
-Constancia expedida en el mes de
febrero de 2010 donde se certifica la condición de desplazado del señor Edgar
Andrés Bastidas, proferida por Acción Social y enviada al señor Henry Marcillo,
director del ICETEX.
-Copia de la respuesta expedida por la Defensoría del
ICETEX.
-Copia del documento expedido por
la Universidad Cooperativa de Pasto sobre las condiciones para el reingreso.
-Copia de la respuesta de la
Universidad Cooperativa donde se autoriza al señor Edgar Andrés Bastidas a
presentar el examen de suficiencia académica.
-Copia expedida por el doctor
Jorge Ramos donde se aprueban los exámenes de acreditación y actualización de
conocimientos para el reintegro a la facultad de Medicina.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
El ICETEX replicó en tiempo los
términos de la demanda de tutela aduciendo que no ha vulnerado los derechos a
la igualdad y educación del accionante. Explicó (i) que el accionante es
beneficiario de un crédito, línea pregrado a largo plazo, en la modalidad de
matrícula, otorgado en el año 2001 para la Universidad Mariana de Pasto dentro
del programa de contaduría pública y en el mes de enero de 2003 se transfirió a
la Universidad Cooperativa de Colombia de la misma ciudad; (ii) presenta seis
aplazamientos, por cuya razón la entidad dio aplicación al reglamento de
crédito educativo, que señala como una de las causales de terminación del
contrato de crédito, la falta de renovación de servicios por más de dos
periodos y el incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de
desembolsos.
Indicó la intervención, que el
ICETEX ha dispuesto un reglamento de crédito educativo que aplica a todas las
personas en igualdad de condiciones y oportunidades, en el cual se establecen
unos requisitos y obligaciones para los beneficiarios del crédito, que no le
permiten actuar con excepciones y al margen de tales disposiciones. Para el
caso concreto, se aplicó la Resolución N° 600 de 1998, actualizada por el
Acuerdo 029 de 2007.
Afirma que la presunta
vulneración a su derecho a la dignidad humana se limita a su enunciación, sin
establecer la forma en que se pudo afectar su núcleo esencial; por lo que
considera que no existe un punto de referencia para determinar un trato
diferencial injustificado para con el accionante.
Señaló además, que no esta
soportada la condición de desplazado del accionante, pues sólo fue informado el
ICETEX el 6 de agosto de 2008 mediante solicitud que hizo el interesado para
renovar el crédito.
Concluye afirmando, que la acción
de tutela resulta improcedente, por cuanto la controversia es de carácter
contractual, relacionada directamente con la terminación del contrato de
crédito educativo, cuyo escenario es la justicia contencioso administrativa y
no la constitucional.
IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
La sentencia de primera y única
instancia objeto de revisión, dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado
primero civil del circuito de Ipiales (Nariño) negó el amparo deprecado luego
de considerar que el ICETEX ajustó su proceder a la normativa existente que le
obliga a no prorrogar los créditos indefinidamente. Consideró la providencia “que
si bien las razones de la suspensión de los estudios del actor, no son
atribuibles a él, como así lo registran las pruebas y las certificaciones
dadas por acción social junto con las denuncias deprecadas ante las autoridades
competentes, fueron situaciones ajenas también a la entidad accionada, y por
eso se aprecia razonable que el ICETEX condicione los prestamos para estudio y
el desembolso en cuotas a la reglamentación estatuida para tales propósitos”.
Añadió que el derecho a acceder a
los beneficios de préstamo para estudio, no puede ser incondicional, pues a
través de la Resolución N° 0600 de 1998, el ICETEX reglamentó el servicio de
créditos educativos y en aplicación de dicho estatuto ha tomado las
directrices que no comparte el tutelante. La “justeza (sic) de la razones
que han impedido en aproximadamente nueve (9) años cursar los semestres de que
da cuenta la Universidad Cooperativa, no resultan compatibles con el Régimen de
Reglamentación de los Créditos Educativos que maneja el ICETEX, y que
previamente debió conocer el beneficiario inicial del crédito.”
Pero al margen de tales
consideraciones, dice el a quo es “cierto que la inconformidad del
accionante tiene un planteamiento de orden pa1rimonial y contractual,
susceptible de debatirse dentro del proceso adecuado, que no es precisamente el
tramite de tutela, trátese del de ejecución o el ordinario de cumplimiento,
susceptibles de los recursos ordinarios”.
Finalmente, respecto de la advertencia
sobre que el actor de este tramite hubiese presentado otra acción de tutela, la
radicada con el N° 2008-00144-00 ante ese despacho judicial, afirmó que la
misma fue desistida y se archivó el 25 de noviembre de 2008 siendo comunicada
a los involucrados; por tanto, no hubo pronunciamiento de fondo, que pueda
llevar a una acción temeraria.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico y esquema de análisis
De acuerdo con los hechos de la
demanda y la intervención de la entidad accionada, corresponderá a esta Sala determinar
si la actuación adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la educación,
debido proceso e igualdad de una persona que acredita su condición de
desplazada y a quien le fueron otorgados varios créditos para adelantar sus
estudios universitarios pero no le fue ordenado el último desembolso por cuanto
no esta permitido por el reglamento de crédito educativo al cual está sujeto
el establecimiento público accionado.
Con el propósito de resolver el
problema jurídico planteado, el pronunciamiento tendrá la siguiente estructura:
(i) se abordará el tema de la procedencia de la acción de tutela como
presupuesto al tema de fondo planteado en la demanda; (ii) la Corte precisará
su doctrina sobre el derecho a la educación, destacándolo como presupuesto
básico para la efectividad de otros derechos fundamentales; (iii) hará
referencia a la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que
hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior; (iv)
recordará igualmente la jurisprudencia sobre los deberes del Estado frente a la
población desplazada y los deberes de solidaridad que demanda tal condición; y
(v) finalmente, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de este
caso, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre el contenido del principio de
la confianza legítima como desarrollo del principio constitucional de la buena
fe. Finalmente, la Sala entrará a estudiar y decidir el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
Como presupuesto al asunto que se
revisa, la Sala estima necesario en primer lugar abordar la procedencia de la
acción de tutela en el presente caso, mucho más si se tiene en cuenta que en el
transcurso de este proceso la entidad accionada ha cuestionado la competencia
del juez constitucional para derogar los reglamentos de crédito educativo
vigentes y para decidir temas relacionados con la relación contractual
sostenida entre el peticionario y el ICETEX.
Frente a ello la Corte considera lo siguiente:
-Los trámites administrativos
realizados por los funcionarios del ICETEX si bien se desarrollan por medio de
la intervención de órganos legalmente señalados, deben ajustarse principalmente
a la Constitución; por tanto, si en cumplimiento de sus funciones se viola la
Constitución o la ley, o se vulnera un derecho fundamental, esta actuación es
susceptible de ser controvertida judicialmente.[1]
-En principio, la controversia
podría ventilarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, como lo
sugieren tanto el juez de instancia como la entidad demandada; sin embargo,
también cabe su estudio ante la jurisdicción constitucional cuando se ha
violado o se encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio
de defensa judicial para promover su protección, o de existir su utilización
puede permitir que se ocasione un perjuicio de carácter irremediable.
-En el presente caso, la Corte
conoce de la presunta violación de los derechos fundamentales a la educación y
al debido proceso administrativo del actor, supuestamente conculcados por el
ICETEX con su decisión de no renovar un crédito educativo que le había sido
otorgado al accionante y que venia renovándose reiteradamente en varias
ocasiones. Esta negativa del ICETEX podría estar sujeta al control de la
jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo. Sin
embargo, la Sala considera que la acción de tutela sí es procedente este caso,
teniendo en cuenta la duración de un proceso ante la jurisdicción
contencioso-administrativa en el derecho colombiano, lo cual significa que la
utilización de dicho mecanismo de defensa judicial podría generar la ocurrencia
de un perjuicio de carácter irremediable circunscrito a que el actor no pueda
concluir sus estudios, lo cual vulneraría no sólo su derecho a la educación
sino que afectaría potencialmente otros derechos fundamentales como su derecho
a escoger profesión u oficio o su derecho al trabajo.
4. El derecho a la educación como fundamental y
presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos
La valoración de este tema se
centra en dos razones derivadas del caso que se revisa: (i) la entidad
accionada estima que no existe violación al derecho de la educación del
accionante porque el de educación es un derecho que solo se predica de los
menores edad y frente a los adultos, el Estado solo adquiere obligaciones de
carácter prestacional y (ii) el juez de instancia asume que el caso esta
circunscrito al derecho a la educación, pero en su arista contractual y
económica por lo que escapa a la órbita de competencia del juez
constitucional.
Por ello, es preciso recordar que
desde temprana jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que la
Constitución Política instituyó la educación como un derecho de carácter
fundamental frente a toda la población -niños, jóvenes y adultos- por tratarse
de un derecho inherente y esencial al ser humano, el cual le dignifica, y
constituye el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento,
la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.
De igual forma, la jurisprudencia
del alto tribunal constitucional ha sostenido que el derecho a la educación es
un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Así
por ejemplo, en la sentencia T-780 de 1999[2],
la Corte decidió amparar no sólo el derecho a la educación de la accionante,
sino también sus derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, el libre
desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades
considerando que la educación tenía injerencia directa en la efectividad de
estos derechos fundamentales en el caso concreto. Al respecto sostuvo la Corte
en esta sentencia:
“Se resalta
y agrega, frente a los anteriores señalamientos que la vigencia del derecho a
la educación dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico
de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente
reconocidos.
Así, es
indudable la injerencia que el derecho a la educación proyecta en los derechos
del ser humano relativos a la escogencia de una profesión u oficio, al libre
desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia
educativa.
En efecto,
el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo
ha manifestado esta Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de
optar sin coacciones ni presiones por la actividad lícita, profesional o no, a
la que habrá de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación,
capacidades, tendencias y perspectivas”[3].
El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya
que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales[4] acerca de “la
obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada
actividad”.[5]
Su
ejercicio guarda estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende “la autonomía de cada uno para
realizarse según sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes,
expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia
existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le
convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los demás ni
perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jurídico”[6]
(...)
En cuanto
al derecho a la igualdad de las personas, la educación presenta una clara
injerencia en su efectividad, pues en el sentido indicado por la doctrina
constitucional, el acceso a similares posibilidades educativas se traducirá,
necesariamente, en oportunidades comparables de evolución integral de tipo
personal (...)”.[7]
Esta posición de la sentencia
T-780 de 1999 sería reiterada posteriormente en la sentencia T-807 de 2003[8] donde la
Corte recalcó que la educación era presupuesto básica para el ejercicio de
otros derechos fundamentales. Al respecto sostuvo:
“La
educación constituye un presupuesto básico para la efectividad de otros
derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos al ser humano,
tales como la igualdad en materia educativa, la escogencia de una profesión u
oficio y el libre desarrollo de la personalidad.[9]
Así mismo, permite la realización del Estado social de derecho, el fomento de
la participación y el respeto de los derechos humanos” .
Pero, conforme lo ha señalado la
Corte, la educación no es sólo presupuesto para la efectividad de los derechos
a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de
escoger profesión u oficio, sino que puede serlo de otros derechos como al
trabajo y al mínimo vital, especialmente tratándose del acceso a la educación
superior. Así lo indicó la sentencia T-236 de 1994[10]:
“Como
derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de
acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten
adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad,
los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de
condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del
trabajo, que son condición para lograr una especial calidad de vida. La
educación, de otra parte, habilita al ser humano para conocer y apreciar
racionalmente los principios y valores democráticos y de participación
ciudadana previstos en la Constitución”[11]
Lo anterior se explica porque una
vez el ciudadano culmina el ciclo vital educativo, surgen en cabeza del mismo
un conjunto de deberes frente a la sociedad, la familia y frente a sí mismo.
Dentro de esos deberes se encuentra el trabajo, que por mandato del artículo 25
de la Constitución es no sólo un derecho sino también una obligación social que
goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Precisamente, en la sentencia C-657 de 1997, la Corte reiteró el carácter de
derecho y obligación del trabajo en el Estado colombiano cuando sostuvo:
“No debe
olvidarse que el trabajo, además de ser un derecho fundamental que el Estado
ampara en todas sus modalidades, es también, en los términos del artículo 25 de
la Constitución, una obligación social. La persona no trabaja solamente para su
personal sustento, bajo una concepción egoísta e individualista de la
remuneración que recibe, sino que debe proyectar su actividad al beneficio
colectivo, principiando por el que, en razón de sus compromisos de familia,
debe atender con prioridad” [12]
Precisa finalmente la Sala, que
en sentencia T-227 de 2003, reiterada hasta la fecha, tras un escrutinio de las
diferentes posturas asumidas por la Corte respecto de la ius fundamentalidad
del derecho a la educación, la Corte concluyó que “será fundamental todo
derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad
humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que
resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida
concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel
activo en ella”[13].
Así, al pie de estos criterios, la Corte considera que el derecho a la
educación goza de naturaleza fundamental por su íntima relación con la dignidad
humana en su dimensión de autonomía individual comoquiera que su ejercicio
comporta la elección de un proyecto de vida, a la vez que permite materializar
otros valores, principios y derechos inherentes al ser humano.
Finalmente se recuerda, que no
obstante que el Estado no tiene obligación directa en la garantía del ejercicio
del derecho de educación en niveles de estudios superiores ni frente a personas
mayores de quince años, la Constitución lo hace responsable de la educación,
conjuntamente con la familia y la sociedad, por lo que tiene el deber de
procurar el acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de
escolaridad, mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se
destaca, por expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar
mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas
a la educación superior.
El cumplimiento de este deber
radicado constitucionalmente en cabeza del Estado, ha sido encomendado ICETEX,
cuya importancia ha sido reconocida por esta Corporación, comoquiera que su
objetivo de fomentar y promover el desarrollo educativo de la nación, se dirige
de manera directa a la realización del individuo, de tal suerte que éste pueda
integrarse de manera efectiva a la sociedad.
Una vez analizada la importancia
del derecho a la educación como fundamental y como presupuesto básico para la
efectividad de otros derechos fundamentales, la Sala se concentrará en el
estudio de la obligación estatal de facilitar mecanismos financieros que
permitan el acceso de los ciudadanos a la educación superior, de conformidad
con las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre la materia.
5. La obligación del Estado de proveer mecanismos
financieros que faciliten el acceso a la educación superior
El artículo 69 de la Constitución
que hace parte del capítulo de los derechos económicos, sociales y culturales,
se refiere fundamentalmente a tres temas centrales: (i) el principio de la
autonomía universitaria; (ii) la obligación estatal de promover la
investigación y el desarrollo científico en las instituciones oficiales y
privadas; y finalmente, (iii) la obligación estatal de facilitar mecanismos
financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la
educación superior.
En punto al tema que introduce
esta tutela, vale decir, el relacionado con el al deber del Estado de
facilitar el acceso a la educación superior a través de mecanismos financieros
como los créditos educativos, se recuerda que en Colombia, esta labor ha sido
encomendada al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en
el Exterior “Mariano Ospina Pérez” (ICETEX).
El ICETEX fue creado por el
decreto-ley 2586 de 1950. Posteriormente, mediante el Decreto 3155 de 1968, el
instituto es reorganizado y se le da el nombre de Instituto Colombiano de
Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. Veinte años más tarde, se
profiere la Ley 18 de 1988, que autoriza al ICETEX para captar ahorro interno y
crea un título valor de régimen especial. Esta ley sería reglamentada
posteriormente por el Decreto 726 de 1989.
En la década de los noventa, la
Ley 30 de 1992 asignó un conjunto de competencias al ICETEX, dentro de la
organización del servicio público de educación superior en Colombia (Capítulo
II del Título V, artículos 111 al 116). Posteriormente, el Instituto sería
reestructurado a través de los Decretos 2129 de 1992 y 1953 de 1994.
En 2004, el Gobierno nacional
profirió el Decreto 276 de 2004 “por el cual se modifica la estructura del
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior Mariano
Ospina Pérez, ICETEX, y se dictan otras disposiciones”. En el
artículo 1º de este decreto se define al ICETEX como un establecimiento público
del orden nacional adscrito al Ministerio de Educación Nacional con personería
jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.
De igual forma, en el artículo 2°
del Decreto 276 de 2004 se señala como objeto del ICETEX el de “fomentar y
promover el desarrollo educativo de la Nación, mediante créditos, así como a
través de la canalización de otros recursos y oportunidades nacionales e
internacionales, de acuerdo con las políticas, planes y programas trazados por
el Gobierno Nacional”.
Este objeto genérico se traduce
en funciones más específicas que se encuentran contenidas en los decretos y
leyes que regulan la actividad del ICETEX. El artículo 3° del ya citado
Decreto 276 de 2004 agrupó algunas de estas funciones, dentro de las cuales
pueden destacarse las siguientes:
- Impulsar la
financiación de la educación superior a través del crédito educativo y de toda
clase de ayudas financieras nacionales e internacionales, atendiendo políticas
públicas tendientes a ampliar su cobertura, mejorar e incentivar su calidad y
articular la pertinencia laboral con los programas académicos, a través de la
capacitación técnica e investigación científica;
-
Conceder crédito en todas las modalidades para la realización de
estudios dentro del país o en el exterior, para facilitar el acceso y la
permanencia de los jóvenes en el sistema educativo;
-
Promover y gestionar la cooperación internacional tendiente a buscar
mayores y mejores oportunidades de formación del recurso humano en el exterior,
de acuerdo con las políticas del Ministerio de Educación Nacional y en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
-
Canalizar, fomentar, promover y tramitar oficialmente las solicitudes de
asistencia técnica y cooperación internacional relacionada con becas de estudio
y entrenamiento en el exterior que deseen presentar los organismos públicos
nacionales ante los gobiernos extranjeros y los organismos internacionales.
-
Recibir y administrar los recursos fiscales de la Nación, destinados a
créditos condonables educativos a universitarios en el país.
-
Administrar y adjudicar los recursos que por cualquier concepto reciban
las entidades del Estado, para ser utilizados como becas, subsidios o créditos
educativos acorde con las políticas, planes y programas trazados por el
Gobierno Nacional.
-
Evaluar, cuando lo considere la Entidad, los resultados académicos de
los beneficiarios del crédito educativo o beca a través del respectivo
Instituto de Educación Superior Nacional o Internacional, según el caso.
-
Emitir, colocar y mantener en circulación Títulos de Ahorro Educativo,
TAE, para estudios de pregrado y postgrado en el país y en el exterior.
-
Administrar los programas que el Gobierno Nacional, en desarrollo de la
política social, le confía para promover el financiamiento de la educación
En cumplimiento del artículo 69
de la Constitución; del artículo 2 de la Ley General de Educación (Ley 30 de
1992) que define a la educación superior como un servicio cultural inherente a
la finalidad del Estado y de las disposiciones legales que regulan su
actividad, en septiembre de 1998 el ICETEX profirió la Resolución 600 de 1998
que sería modificada parcialmente por la resolución 555 de 2002. Estas
resoluciones contienen el reglamento de crédito educativo para los estudios de
pregrado en el país, lo cual incluye normas sobre los requisitos para acceder
al crédito educativo (documentación requerida, codeudores y garantía del
crédito); las obligaciones del beneficiario; reglas relativas a los
desembolsos, intereses y a la amortización del crédito, entre otras
disposiciones.
De conformidad con la Ley 1002 de
2005,[14]
el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior
“Mariano Ospina Pérez” (ICETEX), creado mediante el Decreto 2586 de 1950, se
transformó en una entidad financiera de naturaleza especial, con personería
jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio
de Educación Nacional. De acuerdo con el artículo segundo de la Ley 1002 de
2005, el ICETEX “tendrá por objeto el fomento social de la educación
superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con
mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que
hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación
superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de
carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El
ICETEX cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia
educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios
para el acceso y permanencia en la educación superior de los estudiantes de
estratos 1, 2 y 3”.
Se advierte así, el papel que
desempeña el ICETEX en el cumplimiento del deber que la Constitución impuso al
Estado en el inciso final del artículo 69 constitucional, en el sentido de
facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación
superior, de manera que, por esta vía, el Estado tiende progresivamente a la
provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y
profesionalmente.
6. El principio de la
confianza legítima como desarrollo del principio constitucional de la buena fe
Durante el presente proceso, el
actor ha sostenido que sus derechos fundamentales se ven conculcados porque el
ICETEX no ha renovado un crédito educativo que venía concediéndose en muchas
ocasiones y que por presentar 6 aplazamientos la entidad decide dar por
terminado el contrato de crédito. Por tal motivo, la Sala cree menester
precisar la jurisprudencia relativa al principio de confianza legítima
como desarrollo del principio constitucional de la buena fe.
De acuerdo con la jurisprudencia
trazada por esta Corporación, el principio de la confianza legítima consiste
esencialmente en que el Estado y las autoridades que lo representan, no pueden
modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus
relaciones con los particulares. Se trata, como lo ha sostenido esta
Corporación, de que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico
estable y previsible, en cual pueda confiar[15]
La jurisprudencia de la Corte ha
sido además constante en señalar que el principio de la confianza legítima es
una proyección de aquél de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución[16],
en la medida en que el administrado, a pesar de encontrarse ante una mera
expectativa, confía en que una determinada regulación se mantendrá. Así lo
sostuvo la Corte en la Sentencia T-617 de 1995:
“La buena
fe incorpora el valor ético de la confianza. En razón a esto tanto la
administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de
la buena fe, sin olvidar “Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a
su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”[17].
Lo anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer
sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se
relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias éticas.
“La aplicación
del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la confianza en
que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea
necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso concreto
persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la
forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales,
y a las propias necesidades públicas. Confianza legítima de que no se le va a
imponer una prestación cuando sólo, superando dificultades extraordinarias
podrá ser cumplida.”[18]
(Sentencia T-617 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Con el principio de la confianza
legítima, ha insistido la jurisprudencia, no se pretende proteger al
administrado por la presunta violación de un derecho adquirido, sino de
salvaguardarlo frente a la modificación abrupta de una mera expectativa, por
parte de cualquier autoridad pública. Esta posición fue reiterada por la Corte
en la Sentencia C-130 de 2004:
“En este
sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea
titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de
ser modificada por la Administración, es decir, se trata de una mera
expectativa en que una determinada situación de hecho o regulación jurídica no
serán modificadas intempestivamente[19].
De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de
proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para
adaptarse a la nueva situación[20].
Adicionalmente, la solicitud de
respeto al principio de la confianza legítima tiene como condición que el
administrado tenga unas expectativas creadas por la actuación de la
administración, las cuales pueden ser modificadas cuando se hallen en tensión
con principios como el del interés general, pero que exigen de la
administración una actuación que haga menos traumática para el afectado la
modificación de sus condiciones vigentes. Esta consideración fue realizada por la
Corte en la precitada sentencia T-617 de 1995:
“Es
importante anotar que la aplicación del sistema exige como requisito sine qua
non que los sujetos administrativos se encuentren respecto a la producción del
daño en una situación propia del derecho administrativo.
Para el
caso concreto es claro que la administración permitió la ocupación de una
tierras que constituían Espacio Público y no hizo nada para impedirlo,
estableciendo con su permisividad la confianza por parte de los administrados
de crear unas expectativas en torno a una solución de vivienda. Lo anterior
supone, en consecuencia, que cuando una autoridad local se proponga recuperar
el espacio público ocupado por los administrados que ocuparon tal Espacio
Público, deberá diseñar y ejecutar un adecuado y razonable plan de reubicación
de dichos personas de manera que se concilien en la práctica los intereses en
pugna; “reequilibrar” como dice García Enterría”
En resumen, el principio de la
confianza legítima es una consecuencia del principio constitucional de la buena
fe y está marcado por estas características: (i) el Estado no puede de manera
intempestiva modificar disposiciones que regulaban sus relaciones con los
particulares, sin que se les otorgue a los mismos un período de transición para
adecuar su comportamiento a una situación jurídica distinta; (ii) con el
principio de confianza legítima no se pretende proteger derechos adquiridos,
sino tan sólo amparar unas expectativas legítimas que los particulares se
habían creado con base en comportamientos de la administración pública (activos
u omisivos), regulaciones legales o interpretaciones de las disposiciones
jurídicas; (iii) como cualquier otro principio, la confianza legítima exige
ser ponderada en el caso concreto, con otros principios como el de la
protección del interés general.
7. La población desplazada
y las medidas adoptadas por el Estado. Consideraciones para resolver el
presente caso.
La presente tutela involucra la
situación de una persona que acreditó la condición de desplazada y por ende, se
justifica la profundización temática en los rasgos de este colectivo que goza
de un status constitucional especial que no puede simplemente tener un
efecto retórico, sin su correspondiente reflejo en las políticas públicas y en
el proceder de operadores judiciales y administrativos. La Sala recordará que la
Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población
especialmente protegida, que se encuentra en una situación dramática por haber
soportado cargas excepcionales y cuya protección es urgente en todos los
escenarios apremiantes de su vida.
En no pocos pronunciamientos,[21] esta
Corporación se ha ocupado de la grave y sistemática violación de derechos
fundamentales implícita en la condición de desplazamiento forzado en que se
encuentran cientos de miles de colombianos como consecuencia del conflicto
armado suscitado en nuestro país. En esas ocasiones,[22] la Corte ha promovido la
sensibilización de la sociedad colombiana ante esa tragedia para evitar que se
siga victimizando a la población civil, primero por los actores del conflicto
armado y luego por una sociedad y unas instituciones que se muestran indolentes
ante la desgracia de quienes, para salvar su vida, injustamente amenazada, han
tenido que abandonar de un día para otro el mundo forjado con sus propias manos
y que librar su suerte a poco más que la benevolencia pública y la caridad
privada.[23]
Así, la Corte, desde la sentencia
T-227/97[24],
tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la libre circulación y a
la dignidad humana de 39 campesinos desplazados de la Hacienda Bellacruz del
Departamento del Cesar. En el fallo destacó la coacción que hace necesario el
traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación como
elementos cruciales del desplazamiento interno y resaltó que esa calidad no
surgía de prueba documental sino de la realidad objetiva en que se encontraban
los actores. Además, destacó cómo los derechos a la permanencia y a la
circulación son afectados por el desplazamiento y resaltó la importancia de la
pedagogía constitucional y de la promoción de los derechos humanos para la
consecución de la tolerancia y la paz.
De la misma manera, en la
Sentencia SU-1150 de 2000[25],
la Corte se ocupó con detenimiento del desplazamiento forzado advirtiendo que
se trata de un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y
continua de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a migrar internamente.
Tras analizar la evolución histórica del desplazamiento forzado en nuestro país
y el tratamiento normativo que se le ha dado a ese fenómeno, la Corte fijó
algunos lineamientos que debían regir la atención a la población desplazada
para garantizar la vigencia de sus derechos fundamentales.
En ese sentido, destacó (i) la
necesidad de que la sociedad reconociera y se sensibilizara de la tragedia
humanitaria que afrontaban; (ii) de impulsar la cooperación internacional;
(iii) de remitirse a los principios rectores de los desplazamientos internos
presentados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones
Unidas en el campo de la creación normativa para la regulación del
desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del
Estado; (iv) de no estigmatizar a los desplazados como problema de orden
público y del deber de asumirlos como víctimas del conflicto armado; (v) indicó
que la Nación debía asumir prioritariamente los costos financieros que demanda
la atención de la población desplazada y que el Presidente de la República,
como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa debía
actuar para superar el estancamiento en que se hallaba la atención a la
población desplazada.
En esa misma dirección, en la
Sentencia T-1635 de 2000[26],
la Corte concedió la tutela interpuesta por el Defensor del Pueblo, Regional
Bogotá, a favor de muchas personas que, como consecuencia del conflicto armado,
se vieron obligadas a desplazarse a esta ciudad y que se encontraban ocupando
pacíficamente las instalaciones del Comité Internacional de la Cruz Roja. En
esta oportunidad la Corporación reiteró la línea jurisprudencial trazada en la
Sentencia SU-1150 de 2000; descartó que la acción de cumplimiento constituyera
un mecanismo de protección eficaz, dio por demostrada la vulneración de
derechos fundamentales y ordenó al Presidente de la República y a varios Ministerios
la iniciación de las gestiones tendientes a lograr la reubicación de esas
personas, el despeje pacífico de la sede de esa institución humanitaria y la
atención a las necesidades de alimentación, trabajo, vestuario, salud, vivienda
y educación.
En Sentencia T-327 de 2001[27], la Corte
concedió la tutela interpuesta por Cesar Iván Perea Palomina, quien había
demandado a la Red de Solidaridad Social por haberse negado a inscribirlo en el
registro único nacional de desplazados argumentando el suministro de
información contradictoria, la no presentación de nuevos documentos en las
insistencias de inscripción y la inexistencia del motivo del desplazamiento
forzado. En este fallo la Corte enfatizó que para que se configure una
situación de desplazamiento interno no hay necesidad de declaración alguna de
funcionario público pues se trata de una situación de hecho y no de una
declaración oficial o privada; que la condición de desplazado de que habla el
artículo 2° del Decreto 2569 de 2000 debía someterse a criterios
interpretativos razonables, de naturaleza sistemática, teleológica y de
favorabilidad a la protección de los derechos humanos; que el Estado se halla
en la obligación de atender a los desplazados para que cese la vulneración
sistemática de sus derechos fundamentales; que los desplazados, como sujetos
pasivos del delito de desplazamiento forzado tienen derecho al conocimiento de
la verdad, a la justicia y a la reparación de los daños causados; que debía
reconocerse la presunción de buena fe y que por ello las autoridades deben
demostrar que el solicitante no tiene calidad de desplazado; que debía darse un
trato digno a quienes se sometían al trámite para el reconocimiento de esa
condición y que debían utilizarse criterios uniformes en la toma y valoración
de declaraciones.
Como puede advertirse, la Corte
ha ido perfilando una clara línea jurisprudencial orientada a la solución del
estado de cosas inconstitucional generado por la situación en que se hallan los
desplazados por el conflicto interno colombiano. Para ello ha precisado los
presupuestos a partir de los cuales se adquiere la calidad de desplazado
interno, los parámetros que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento
institucional de esa calidad y los niveles del poder público vinculados a la
solución de sus problemas. Y no podía ser de otra manera pues el
desplazamiento forzado interno desnuda una de las más dolorosas paradojas de
nuestra vivencia política: mientras hemos sido capaces de suscribir un acuerdo
mínimo de convivencia que pone a tono nuestras instituciones con el moderno
constitucionalismo; aún subsiste la lucha interna del Estado para afianzarse a
sí mismo, una lucha que tiene ribetes premodernos, que en otros contextos se
libró hace más de dos siglos y que en nuestro caso se libra en varios frentes,
todos más o menos violentos.
Es ese conflicto, originado por
la pretensión de reconocimiento que alienta el Estado al interior de sus
propias fronteras frente a varios actores armados, el que deja como secuela el
desplazamiento de miles de colombianos que se ven forzados a unas condiciones de
vida que son la negación del constitucionalismo pues, entre más se intensifica
el conflicto interno, menos posibilidades tienen de que en su favor se realicen
los derechos reconocidos en ese acuerdo. Surge así una evidente tensión entre
la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores,
principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica
constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos: El
estado de desplazamiento forzado en que se hallan contraría la racionalidad
implícita en el constitucionalismo como alternativa de vida civilizada.
Atendiendo estudios autorizados
sobre la materia, esta Corporación ha indicado que el desplazamiento forzado
marcará el sendero del país en las próximas décadas. De allí la necesidad de
inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno
y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública.
Mucho más si la actual conformación política del Estado impide que las
instituciones y la sociedad sigan mostrándose indiferentes pues, a diferencia
de lo que ocurría en otras épocas, en las que los derechos se asumían como
actos de desprendimiento de los soberanos para con sus súbditos, hoy los
derechos humanos constituyen facultades intrínsecas al ser humano,
irrenunciables, oponibles al Estado y por eso éste se encuentra inexorablemente
vinculado a su realización, sobre todo cuando se trata de los derechos de los
sectores poblacionales más vulnerables.[28]
Por todo ello, es urgente en una
democracia constitucional como la nuestra, la interiorización por parte de las
autoridades de las verdaderas dimensiones del conflicto, pues ese es el primer
paso que se debe dar para que los espacios normativos que se han generado con
miras a suministrar soluciones, así sean parciales, no se vean obstaculizados
por una percepción burocrática ajena a la verdadera dimensión del drama de
quienes lo padecen. Para aprovechar al máximo esos espacios, es preciso no
olvidar que cada que un colombiano desplazado y su familia golpean la puerta de
las instituciones, asiste el deber de vincularse a la solución de sus
problemas. De lo contrario, ningún sentido tendría la proclamación del Estado
como Constitucional de Derecho, afianzado en principios que, como el de
solidaridad, vinculan a las instituciones y a la sociedad a la solución de los
problemas que las afectan.[29]
8. Caso concreto. Síntesis
Refiere el señor Edgar Andrés
Bastidas que desde el año 2001 ha sido beneficiario de un crédito educativo
otorgado por el ICETEX, en principio, para cursar estudios en contaduría pública,
en la Universidad Mariana de la ciudad de Pasto y posteriormente, para estudios
de medicina con la Universidad Cooperativa -Sede Pasto-. Que el cambio de
carrera, retiros y suspensión de estudios, obedecieron a razones de
seguridad, por cuanto él y otros miembros de su familia, fueron víctimas de
secuestro y extorsiones por parte del grupo subversivo ELN.
Que a mediados de los años 2008,
una vez decidido a reanudar sus estudios de medicina, se dirigió ante el ICETEX
para solicitar renovación de su crédito, y la respuesta de dicha entidad fue
que el crédito se había suspendido por cuanto presentaba más de dos periodos
sin información sobre el desempeño académico y la actualización de los
codeudores solidarios. El 6 de julio de 2009, por gestiones efectuadas ante la
Defensoría del cliente del ICETEX, accedieron a la renovación del crédito;
sin embargo, surgieron inconvenientes con la Universidad Cooperativa de
Colombia, quien no admitió el reingreso por haber suspendido estudios por más
de dos periodos contiguos; pese a ello, como alternativa se le condicionó a
someterse a unos exámenes de conocimiento, que fueron presentados y aprobados
satisfactoriamente.
Reactivado el crédito por el
ICETEX pero por el inconveniente del examen requerido por la
Universidad, ofició al ICETEX el día 6 de agosto de 2009 para retardar el
desembolso del crédito, hasta tanto superara los exámenes de conocimiento
exigidos por la Universidad; la respuesta recibida, que finalmente es la que
genera la petición ante el juez de amparo, fue negativa aduciendo “que ésa
era su última oportunidad reglada legalmente para tales créditos de estudios y
que por ello no le podían ayudar.”
Solicitó en su tutela protección
a los derechos a la educación, igualdad y debido proceso. El ICETEX sostuvo que
el accionante presenta seis aplazamientos en su crédito, por cuya razón dio
aplicación al reglamento respectivo, que señala como una de las causales de
terminación del contrato la falta de renovación de servicios por más de dos
periodos y el incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de
desembolsos. La sentencia objeto de revisión, avaló el proceder de la entidad
accionada al aplicar sus reglamentos de crédito.
9. Hechos probados frente
al caso concreto:
Teniendo en cuenta lo realmente
acontecido en este caso, la Corte constata los siguientes hechos probados en el
expediente:
1. A folio 19 del expediente, se lee la acreditación, dirigida al Director del ICETEX, expedida por
Acción Social, Unidad Territorial de Nariño, en donde informa que el señor
Edgar Andrés Bastidas Osorio, identificado con la cédula de ciudadanía número
12845234, se encuentra incluido dentro del Registro Único de Población
Desplazada - RUPD desde el 20 de febrero de 2004.
2. Con fecha 6 de julio de 2009 y
mediando un procedimiento ante la Defensoría del ICETEX, en el que se había
solicitado la continuidad del crédito suspendido por las razones expuestas en
la tutela, le informaron al accionante que su solicitud se encontraba
disponible para que realizara la actualización de datos y lo invitaban a
realizar el respectivo trámite, con el fin de efectuar la renovación por parte
del IES, y así proceder con el giro respectivo para el segundo semestre de
2009.[30]
3. Con base en esa información y
a sabiendas de que contaba nuevamente con el crédito del ICETEX, el accionante
gestiona su ingreso a la Universidad Cooperativa de Nariño, teniendo que
afrontar la contingencia exigida por la Universidad en relación con la
acreditación de los conocimientos como condición para su reingreso. Confiando
en la palabra dada por el ICETEX y sabiendo que las pruebas de
conocimiento eran un requisito para el ingreso que simplemente dilataba el
proceso ante el ICETEX pero no lo anulaba, solicitó una prórroga del
desembolso, hasta el primer semestre de 2010 hasta tanto las pruebas
académicas se cumplieran. El ICETEX, lo sorprende, diciéndole, sólo un mes
después de que había aceptado la renovación del crédito, que “ya no había
más oportunidad” porque los reglamentos no permitían otro aplazamiento.
4. El ICETEX ha enviado el caso a
una firma de cobranzas, apareciendo el accionante en el sistema de cobro
jurídico.
10. Consideraciones de la
Sala frente al caso concreto
Como se expuso ut supra,
la población desplazada a la que pertenece el accionante, es sujeto de acciones
afirmativas por parte del Estado al tenor de lo que ha dicho reiteradamente la
jurisprudencia de esta Corporación. Las acciones afirmativas encuentran
sustento constitucional en (i) la forma de Estado Social de Derecho, según la
cual las autoridades públicas no sólo protegen los derechos subjetivos mediante
la abstención sino también a través de la intervención activa en esferas
específicas (artículo 1); (ii) la transición de la igualdad formal a la
material, en virtud de la cual el Estado se obliga a adoptar medi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.