T-1044-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1044/07
ACCION DE TUTELA-Solicitud reconocimiento de prestaciones
sociales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento
de prestaciones sociales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se encuentra probada
la existencia de una relación laboral
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con
el requisito de la inmediatez
Referencia: expediente T-1323382
Accionante: Greys Hiralda Boada
Demandado: Comercializadora Internacional
Alianza Ltda.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete
(2007).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, en
relación con la acción de amparo constitucional promovida por Greys Hiralda
Boada contra la Comercializadora Internacional Alianza Ltda.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud
El 1º de Febrero de 2006, la señora Greys
Hiralda Boada instauró acción de tutela contra la Comercializadora
Internacional Alianza Ltda., al estimar que esta entidad transgredió sus
derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la
vida en condiciones dignas y justas.
2. Hechos relevantes
La
actora manifiesta que se desempeñó desde el 13 de septiembre de 2002 hasta el
12 de septiembre de 2004 como aseadora al servicio de la Comercializadora
Internacional Alianza Ltda., en un puesto de telefonía que dicha empresa
instaló en el municipio de Zaragoza. Indica que allí prestaba sus servicios
alrededor de 3 horas diarias y que recibía por tal concepto la suma de ciento
diez mil pesos mensuales ($110.000).
Sostiene
la señora Boada que con la entidad demandada laboró hasta el 12 de septiembre
de 2004 y que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo
constitucional, esto es, el 17 de febrero de 2006, no le ha sido cancelado el
valor correspondiente de las prestaciones sociales, a pesar de su insistente
reclamación para tal efecto e incluso de la intervención del Personero
Municipal de Zaragoza.
Así
mismo, señala la accionante que a las señoras Angela Pinto y María Piedad
Zapata, quienes también prestaron sus servicios a la Comercializadora
Internacional Alianza Ltda., les fue cancelado oportunamente el valor de sus
prestaciones sociales, razón por la cual, en su caso, considera ilegal e
injusta la negativa de la entidad accionada para el reconocimiento y pago de
tal prestación económica, habida cuenta de su precariedad en cuanto a recursos
económicos se refiere.
En
este sentido, destaca que actualmente tiene 71 años de edad y que no cuenta con
ninguna clase de pensión o ingreso de carácter pecuniario, toda vez que, debido
a su vejez, le ha sido difícil integrarse al mercado laboral para obtener
ingresos suficientes que le permitan construir su propia vivienda, por lo que
reside en casa de unos familiares.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones
La demandante estima que la negativa de la
entidad accionada, para acceder al reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales que reclama, comporta una vulneración de sus derechos fundamentales al
mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas, por
cuanto la cancelación de esta prestación económica es esencial para construir
su vivienda propia.
Así también, menciona que acude a la acción
de tutela como medio expedito en procura de la protección de sus derechos, por
cuanto discrepa acerca de la eficacia que pueda tener la jurisdicción ordinaria
para resolver el asunto objeto de controversia. Lo anterior, teniendo en cuenta
tanto su actual estado de salud como su condición de desempleada.
En este orden de ideas, la actora solicita
al juez de tutela que le sean amparados los derechos fundamentales invocados,
de tal manera que se ordene a la Comercializadora Internacional Alianza Ltda.
la cancelación de las prestaciones sociales a que tiene derecho.
4. Oposición a la demanda de tutela.
4.1. Comercializadora Internacional Alianza
Ltda.
En respuesta al requerimiento judicial, la
entidad accionada manifestó que
no le es posible efectuar el pago reclamado a través de la acción de tutela por
las siguientes razones:
- La sociedad Comercializadora
Internacional Alianza Ltda., en calidad de concesionario de la Empresa Nacional
de Telecomunicaciones, hoy Colombia Telecomunicaciones - Telecom, celebró
contrato de afiliación mercantil con Telsa Comunicaciones E.U., para que
administrara la venta de servicios de telefonía pública básica conmutada de
larga distancia nacional e internacional en el Municipio de Zaragoza.
- No existe constancia de ningún tipo
respecto de la vinculación de la demandante con esta sociedad comercial de
responsabilidad limitada, por lo que, al no figurar como trabajadora, no debe
hacérsele ningún reconocimiento de carácter económico.
- Las fechas indicadas por la accionante en
la demanda de tutela, esto es, del 13 de septiembre de 2002 hasta el 12 de
septiembre de 2004, corresponden al periodo del contrato de afiliación
mercantil celebrado entre la Comercializadora y la empresa Telsa Comunicaciones
E.U.
- Efectivamente, la señora Boada solicitó a
esta sociedad comercial el pago de sus cesantías, lo cual no fue posible, ya
que no se llegó a ningún acuerdo con Telsa Comunicaciones como sí ocurrió en el
caso de las señoras María Piedad Zapata y Angela Pinto a quienes, pese a no
tener una relación de tipo laboral o contractual con la agencia, sí se les
cancelaron las prestaciones sociales.
Por lo expuesto, la sociedad
Comercializadora Internacional Alianza Ltda. se opuso a todas y cada una de las
pretensiones contenidas en la demanda de tutela, ya que la actora carece de
legitimación para reclamar el pago de dicha prestación económica al no
acreditar ningún tipo de relación laboral o contractual con la empresa. Así
pues, no existe causa que origine la obligación que ella reclama.
4.2. Telsa Comunicaciones E.U.
Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante Auto
del 17 de febrero de 2006, ordenó poner en conocimiento de Telsa Comunicaciones
E.U., el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara acerca de
las pretensiones y del problema jurídico planteado en el asunto bajo estudio.
Cabe resaltar que, al ser infructuosa la
notificación pretendida al Representante Legal de Telsa Comunicaciones E.U., el
Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, a través de sendos oficios de
febrero 20 de 2006[1],
ordenó a las radio-difusoras TODELAR y FIESTA STEREO que
realizaran el emplazamiento a esta empresa, con el fin de notificarle su
vinculación por pasiva a la acción de tutela de la referencia, delegando para
dicho efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza. Sin embargo, no fue
posible notificar de la iniciación del presente proceso a dicha entidad.
5. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente contentivo de
la presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
5.1. Las declaraciones rendidas por las señoras Greys Hiralda Boada y
María Piedad Zapata García ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zaragoza,
previa solicitud efectuada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín.
5.1.1. A
la señora Greys Hiralda Boada se le interrogó acerca del tipo de contrato
suscrito con la entidad accionada. Frente a lo anterior, manifestó: “Yo no suscribí contrato, a mi me contrataron
verbalmente, y me contrató el señor Fredy Pineda, después el señor Fredy le vendió
a Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y de ahí seguí trabajando sin
ninguna interrupción, durante este tiempo hubo cambio de patrono, pero hubo
continuidad en el servicio, incluso trabajaba los domingos hasta [que] llegó Viviana Rua Uribe que me dijo que
no trabajara más los domingos y los festivos”.
A continuación se le preguntó a la
accionante, si le
pagaban todas las prestaciones sociales, cuál era el horario de trabajo y la
forma de pago (si era mensual, quincenal o semanal). Textualmente en relación
con la pregunta formulada, la petente señaló: “Dos veces me pagaron vacaciones que eran equivalentes a una quincena en
el año 2003 y me pagaron prima de diciembre en el mismo año 2003, yo entraba a
trabajar a las siete de la mañana y no tenía hora fija de salida, me ponían
también a hacer mandados y a cambiar menuda y en la tarde regresaba nuevamente
a trabajar, por lo regular entraba a las tres de la tarde nuevamente. A mi me
pagaban quincenal, cuando comencé a trabajar me pagaban cien mil pesos
mensuales y después Comercializadora Internacional me pagaba ciento diez mil
pesos mensuales, nunca me hablaron de prestaciones ni tampoco me han pagado
nada”.
Posteriormente, se le interrogó a la actora
si tiene vivienda propia y qué obligaciones tiene, frente a lo cual ella
contestó: “Yo lo único que tengo es un lote, no he podido hacer mi casa,
vivo con una hija en la casa de ella, mi obligación es velar por mi hijo que es
esquisofrenético (sic) y tiene 42 años de edad”.
Enseguida, se le preguntó a la accionante, si
tiene hijos, cuántos y de qué edades, y si estudian o trabajan. Al respecto, la
señora Boada declaró: “Tengo siete hijos de 50, 48, 46, 45, 42 y 30, todos
ellos tienen su hogar, inclusive que no viven aquí en Zaragoza, la única [que]
está aquí es la hija [con quien vivo] y el hijo enfermo, a parte de
Aracelly que es la hija con quien vivo, nadie me colabora, ella tiene ocho
hijos, antes yo le ayudo a ella, los hijos míos trabajan todos para ver por su
obligación”.
De igual forma, se le preguntó a la demandante, si siendo viuda,
recibe alguna pensión y en la actualidad de qué subsiste o vive. Frente al
interrogante formulado, la petente textualmente dijo: “Yo soy viuda pero no
recibo ninguna pensión, vivo de los aseos que haga por ahí, en estos momentos
no tengo trabajo”.
Así mismo, se procedió a indagar a la señora Boada acerca de cómo
ha solicitado a la Comercializadora Internacional Alianza, el pago de las
cesantías. Al respecto la demandante manifestó: “Yo me he comunicado por teléfono y me ha respondido la señora Beatriz
Sierra y me dijo que la volviera llamar porque en esos momentos no estaba el
dueño de eso, volví y llamé y me contestó que no sabía donde me mandaba el
dinero, porque no tenía número de cuenta mío, yo le di la dirección de
Conavitel y le di el número de fax y el nombre de la muchacha que trabaja
allá…y nunca mandaron nada...”.
Igualmente, se le cuestionó a la petente, de
cómo se enteró del pago de las cesantías a las señoras Angela Pinto y María
Piedad Zapata. Frente a lo anterior, la señora Boada manifestó: “Porque
ellas mismas me dijeron que les habían pagado, no se si fue aquí en Zaragoza o
en Medellín, no sé hace cuanto que les pagaron”.
Finalmente, se le interrogó a la demandante
porqué afirma que con el no pago de sus cesantías se le está vulnerando el
derecho a la dignidad humana. Al respecto, la actora indicó: “Porque uno
trabaja es porque necesita. Yo soy una persona de la tercera edad y necesito
ese dinero para mis gastos y el de mi hijo, no es fácil para mí conseguir
trabajo con la edad que tengo”.
5.1.2. A la señora María Piedad Zapata García, se le preguntó si conoce
en forma personal a la señora Greys Hiralda Boada, cuánto hace y porqué razón.
Frente a lo anterior, la señora Zapata señaló: “Si la conozco, hace unos dos
años porque trabajamos en la misma oficina de Telecom”.
Enseguida, se le interrogó a la señora María Piedad Zapata, si
trabajó para la compañía Comercializadora Internacional Alianza Ltda., cuánto
tiempo, y si en la actualidad labora para esa empresa. Textualmente, frente a
la pregunta formulada, la mencionada señora aclaró: “Sí, más o menos seis
meses trabajé, en la actualidad no trabajo para esa empresa”.
En este contexto, se procedió a indagar a la señora Zapata acerca
de si, al finalizar la relación laboral con la Comercializadora Internacional
Alianza Ltda., le cancelaron las prestaciones a que tenía derecho y cuánto
tiempo medió entre la cancelación del contrato y el pago de las cesantías.
Frente a lo anterior, ella contestó: “Si
me pagaron, demoraron como dos meses, pero después de insistir mucho a Beatriz,
quien me colaboró mucho agilizándome ese trámite”.
Finalmente, se le interrogó a la señora María Piedad Zapata,
acerca de cómo es la situación económica de señora Greys Hiralda Boada, de
quién depende, si tiene hijos, si son mayores o menores, si responden por ella.
Al respecto, la señora zapata manifestó: “La
situación económica de ella es muy mala, tiene hijos pero ninguno responde por
ella, además tiene a cargo los nietos de una de las hijas que son como ocho,
ella es muy anciana”.
5.1.3. En su oportunidad, la señora Beatríz Elena Sierra Velásquez se
presentó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, donde se le
efectuaron los siguientes cuestionamientos:
Inicialmente, se le preguntó, cuánto tiempo hace que trabaja en la
Comercializadora Internacional Alianza Ltda., frente a lo cual ella contestó: “Hace tres años y medio y soy asistente”.
Posteriormente, se le interrogó, si conoce a
la señora Greys Hiralda Boada. Al respecto la señora Sierra Velásquez
manifestó: “Personalmente no la conozco, he hablado 2 veces con ella por
teléfono”.
De acuerdo con lo anterior, se procedió a
preguntarle cuál fue el motivo de esas llamadas telefónicas. Textualmente, en
relación con la pregunta formulada, la señora Sierra señaló: “Me llamó en
octubre o noviembre a solicitarme una liquidación de unas prestaciones sociales
y este año no he hablado con ella”.
Enseguida, se le preguntó si la señora Boada
tiene algún vínculo con la comercializadora, frente a lo cual, respondió: “No,
ninguna. Yo le dije a la señora que iba a hablar con el gerente [acerca]
de la cancelación de las mismas…”.
A continuación, se le interrogó a la señora
Sierra, acerca del nombre del gerente y ella contestó: “Cesar Augusto
Martínez”.
Así mismo, se le preguntó, si la señora Greys
no trabajaba allí porqué razón ella llamó a solicitar esas prestaciones. Al
respecto, contestó: “C y alianza (sic) es una comercializadora de franquicia
de telecom nosotros vendimos esa franquicias y para hacer los montajes de
cabinas de telecom y por ese motivo le vendimos a TELSA COMUNICACIONES que es
de varios municipios, entre esos está Zaragoza y Telsa fue quien le hizo el
contrato a esta señora”.
En este contexto, se le interrogó acerca de
si en Zaragoza contrataron personal. Sobre el particular indicó: “No”.
De igual forma, se le preguntó, si conoce a
las señoras María Piedad Zapata García y Angela Pinto. Frente al particular
manifestó: “a Piedad no y a Angela Pinto si fue una vez a la oficina por una
liquidación”.
Igualmente, se le interrogó la razón por la
cual, las señoras Boada y Pinto se contactaron con ella para solicitar el pago
de sus prestaciones sociales. Textualmente, en relación con la pregunta, la
señora Sierra contestó: “Alianza es responsable de la facturación de telecom
y ella es la que le factura a cada franquiciado y cada franquiciado debe
responder por el consumo y quedaron debiendo una suma importante de ese
concepto, por esto, alianza tuvo que coger los puntos y administrarlos para
poder pagar esa facturación por concepto de llamadas telefónicas no por otro
concepto y del personal no tenía nada que ver, parece ser que el convenio entre
telsa y alianza acordaron cancelarle a estas dos señoras Angela y Piedad”.
Se le preguntó además, porqué no se tuvo en
cuenta a la señora Boada para el pago de las prestaciones. Al respecto
manifestó: “A ver, lo que pasa es que no se llegó a ningún acuerdo con el
gerente de telsa para el pago de esas prestaciones”.
5.2.
Dentro de las pruebas documentales que obran en el expediente se encuentran:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (Folio 4)
-
Copia del comprobante de egreso No. 0121 de Telecom Zaragoza, por
concepto de “Pago nómina a Greis Hiralda Bohada (sic) por los servicios
prestados como la aseadora de Telecom del 15 al 30 de noviembre de 2004”,
elaborado por “Angela Pinto” (Folio 4)
-
Copia del contrato de afiliación mercantil suscrito entre la Comercializadora
Internacional Alianza Ltda. y Telsa Comunicaciones E.U. (Folios 8 a 15)
-
Copia del anexo financiero del contrato suscrito entre la Comercializadora
Internacional Alianza Ltda. y Telsa Comunicaciones E.U. (Folios 16 y 17)
-
Copia del certificado de existencia y representación de las empresas
Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y Telsa Comunicaciones E.U.
(Folios 19 a 23)
II.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante
providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006), resolvió
denegar el amparo tutelar deprecado al considerar que la señora Greys Hiralda
Boada cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de las prestaciones sociales que pretende.
Así mismo, el operador judicial señaló que el
recurso de amparo constitucional tampoco procede como mecanismo transitorio,
pues, de un lado, no se tiene certeza acerca de la vinculación de la actora con
la Comercializadora Internacional Alianza Ltda. o Telsa Comunicaciones E.U., lo
que supone la controversia frente a un derecho incierto; y, de otro lado,
transcurrieron 17 meses entre la supuesta vulneración del derecho y la interposición
de la acción de tutela, razón por la cual en este caso se quebranta el
principio de la inmediatez y se desvirtúa el posible perjuicio irremediable que
se hubiere causado.
Ninguna
de las partes impugnó esta decisión.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
La
sala de Revisión, mediante auto de pruebas proferido el 24 de julio de 2006,
solicitó a la señora Greys Hiralda Boada y a la Comercializadora Internacional
Alianza Ltda., enviar con destino a esta Corporación, la siguiente información:
1.1. A la señora Greys
Hiralda Boada, se le preguntó desde cuando inició su vinculación con la
Comercializadora Internacional Alianza Ltda. o con Telsa Comunicaciones y
cuando finalizó. Frente a dicha pregunta, la señora Boada contestó: “Cuando
alianza compró yo yevaba (sic) mucho tiempo trabajando en telecom, no recuerdo
la fecha de mi ingreso”.
Así mismo, se le interrogó a la señora Boada
acerca de cuál era la naturaleza de dicha vinculación. Textualmente en relación
con el interrogante, la accionante manifestó: “como yo lla (sic) era
empleada por eso seguí trabajando para alianza yncluso (sic) por el tiempo que
llevaba trabajando me subieron un poco el sueldo”.
Posteriormente se le preguntó a la
accionante, si durante el tiempo comprendido entre el 13 de septiembre de 2002 hasta el 12 de septiembre de
2004 prestó siempre sus
servicios frente a la Comercializadora Internacional Alianza. Sobre el
particular la petente, contestó: “Durante todo el tiempo mencionado trabajé
para alianza todos los días de lunes a domingo y festivos”.
De igual manera, se le interrogó a la actora,
acerca de si existe copia de algún contrato que haya suscrito con la mencionada
compañía.
Al respecto, la petente manifestó: “No yo
no firmé ningún contrato sólo tengo los recibos de pago que me daban quincenal
la suma de $55.000”.
Posteriormente, se le preguntó a la
demandante por decisión de quién terminó la prestación de sus servicios. En
relación con el particular, la señora Boada adujo: “Por decisión del último
comprador de telecom el Sr. Gorge Pusiny (sic) con el cual trabajé un año y el
me pagó el tiempo que serví a él”.
Así mismo, se le interrogó acerca de qué tipo
de remuneración recibió durante la prestación de sus servicios y qué se le
adeuda. Frente a lo anterior, señaló: “ningún tipo de remuneración, me ivan
(sic) a pagar vacaciones pero al final no me pagaron nada”.
De la misma manera se le preguntó a la actora
acerca de su situación actual y cuál es el promedio mensual de ingresos, frente
a lo cual la petente contestó: “Mi situación es muy crítica porque no tengo
ninguna ayuda”.
Finalmente se le preguntó a la señora Greys
Hiralda Boada si recibe ingresos provenientes de alguna persona. Al respecto,
indicó: “lo que recibía eran $50.000 por acear (sic) una cafetería pero ya
perdí el empleo”.
1.2. A la
Comercializadora Internacional Alianza Ltda., la Corte preguntó, qué tipo de
vinculación tuvo la señora Greys Hiralda Boada frente a la empresa, desde
cuándo y hasta cuándo. En relación con este interrogante, a través del Gerente
General, señaló: “La señora GREYS HIRALDA BOADA no ha tenido con esta
agencia comercial ningún tipo de relación comercial, contractual o de carácter
laboral”.
Enseguida, se interrogó, acerca de qué
calidad tenía la señora Angela Pinto frente a esa compañía. Al respecto se
manifestó: “La señora ANGELA PINTO no ha tenido relación laboral,
contractual o comercial con esta comercializadora.
Valga aclarar que C.I. ALIANZA LTDA.
suscribió con el Franquiciado TELSA COMUNICACIONES E.U. convenio de pago
fechado en julio 1° de 2004, por medio del cual éste se comprometía a cancelar
a la comercializadora los valores adeudados por facturación de servicios de
telecomunicaciones de los operadores EDATEL S.A. E.S.P. y Colombia
Telecomunicaciones TELECOM. Del mismo modo, en la cláusula quinta del documento
se obligaba a entregar a la comercializadora la administración de los puntos de
venta, hasta cuando quedara cubierta la obligación con dichos operadores.
Luego, el día del mismo mes (julio) y año
(2004) mediante un nuevo convenido suscrito entre las partes y dados los
reiterados incumplimientos del franquiciado en los pagos de la facturación a
los operadores TELECOM y EDATEL, se dio por terminado entre las partes el
contrato de franquicia, y consecuencialmente C.I. ALIANZA LTDA, hubo de
responder por los pagos de dicha facturación en virtud del contrato de
concesión, más no por ello la comercializadora asumió sus obligaciones
laborales, contractuales, ni de cualquiera otra índole pendientes del
franquiciado.
No obstante lo anterior, y de manera
excepcional, verbalmente con el franquiciado se acordó cancelarle a la señora
ANGELA PINTO el valor correspondiente a las prestaciones y cesantías que aquél
le debiera a dicha señora, pero repito, nunca como producto de una relación
directa o contractual”.
Posteriormente, se preguntó a qué tipo de
acuerdo se llegó por parte de dicha compañía con Telsa Comunicaciones para el
cumplimiento de las obligaciones que se tenían con las señoras Angela Pinto y
María Piedad Zapata. Textualmente, en relación con la pregunta formulada, el
Gerente de la entidad demandada señaló: “…Respecto de las señoras PINTO Y MARIA
PIEDAD ZAPATA, C.I. ALIANZA LTDA. acordó con el franquiciado de manera
excepcional cancelarles los valores correspondientes a cesantías y prestaciones
sociales de éstas, pero respecto de la señora GREYS HIRALDA BOADA, la
comercializadora no asumió tal obligación, ni tampoco respecto a ninguna otra
persona natural o jurídica”.
Con base en lo anterior, la entidad demandada
manifestó que “…para la época de ocurrencia de los hechos, tenían facultades
de vender y comercializar servicios de telecomunicaciones de manera directa o a
través de terceros mediante el sistema de franquicias, perfeccionando dichos
actos por medio de contratos que expresamente estipulaban la no asunción de
obligaciones de ninguna índole por parte de sus franquiciados”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De conformidad con el supuesto fáctico
expuesto en la presente acción de tutela y con el material probatorio que
reposa en el expediente, se tiene que la señora Greys Hiralda Boada solicita el
pago de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre
el 13 de septiembre de 2002 y el 12 de septiembre de 2004, producto de los
servicios prestados como aseadora en un puesto de telefonía que la sociedad
Comercializadora Internacional Alianza Ltda. instaló en el municipio de
Zaragoza. Frente a lo anterior, la accionante manifestó que a las señoras
Angela Pinto y María Piedad Zapata, quienes prestaron sus servicios a la
entidad empleadora, sí les fueron canceladas sus prestaciones sociales, razón
por la cual considera injusto el actuar de la entidad, debido al no pago de las
prestaciones sociales que reclama, como quiera que tiene actualmente 71 años de
edad y aduce encontrarse desempleada.
De esta forma, la señora Boada acudió a la acción de
tutela el 17 de febrero de 2006, por considerar que la negativa de la sociedad
Alianza Ltda. en relación con la cancelación de las prestaciones sociales a que
aduce tener derecho, transgredía sus derechos fundamentales al mínimo vital, a
la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas. No obstante, en sede de
tutela y con motivo de la debida integración del contradictorio, el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Medellín, ordenó poner en conocimiento de Telsa
Comunicaciones E.U., el contenido del expediente de tutela para que se
pronunciara acerca del problema jurídico planteado en el asunto en cuestión,
como quiera que la sociedad accionada inicialmente, es decir, la
Comercializadora Internacional Alianza Ltda., señaló que la fecha indicada por
la accionante en la que prestó sus servicios como aseadora, corresponde al
período en que suscribió contrato de afiliación mercantil con la empresa Telsa
Comunicaciones E.U. Sin embargo, pese al esfuerzo de la autoridad judicial por
vincular a dicha entidad, incluso mediante emplazamiento por radio-difusora,
tal diligencia resultó infructuosa al desconocerse su paradero, por cuanto las
direcciones que se encontraban inscritas en el registro mercantil no
corresponden a su domicilio social.
Por su parte, Alianza Ltda. manifestó que no existe ningún
tipo de vínculo de carácter laboral o contractual con la señora Boada, por lo
que ésta, al no acreditar debidamente la relación laboral que alega, no puede
reclamar el reconocimiento de las obligaciones derivadas de una situación
jurídica que se torna incierta.
Una vez armonizados los hechos referidos por las
partes en el trámite que se revisa y en atención a las pruebas aportadas por
las mismas, corresponde a esta Sala determinar si la empresa Comercializadora
Internacional Alianza Ltda., quebrantó los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas y justas de la señora
Greys Hiralda Boada, como consecuencia de la negativa frente al reconocimiento
y cancelación de las prestaciones sociales derivadas de una relación de
trabajo.
Para tal propósito, en primer lugar, la Sala analizará
la procedencia de la acción de amparo constitucional como quiera que ésta se
ejerce contra un particular, la conducta presuntamente transgresora de los derechos
de la señora Boada se configuró en el año 2004 y se trata de una controversia
laboral cuya pretensión es de carácter económico. Lo anterior, con el fin de
determinar frente al caso concreto, la procedibilidad de la acción de tutela.
3. Procedibilidad de la Acción de Tutela
Frente al caso bajo estudio, esta Sala considera
conveniente esclarecer si la acción de tutela instaurada por la señora Greys
Hiralda Boada resulta procedente, como quiera que (i) se dirige contra un
particular, (ii) se interpuso diecisiete meses después de terminada la presunta
relación laboral entre las partes, y (iii) se trata de una controversia para la
cancelación de prestaciones sociales.
3.1 Legitimación por activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente asunto, la señora Greys Hiralda Boada actúa en
defensa de sus derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimada
para interponer directamente la acción de amparo constitucional.
3.2 Legitimación pasiva
De conformidad con el
artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, la procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada
a la existencia de uno de los siguientes presupuestos : a) Que el
particular esté encargado de la prestación de un servicio público; b) Que el
particular afecte gravemente el interés colectivo; c) Que el solicitante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión frente al particular.
Frente a este último presupuesto y teniendo
en cuenta el relato de hechos expuesto por las partes en el presente caso, se
tiene que la señora Boada instaura la acción de amparo constitucional bajo la
convicción de hallarse ante una situación jurídica concreta que reconoce en su
favor, una serie de derechos derivados de una relación laboral que celebró con
la entidad demandada. Así pues, con base en tal convicción, solicita la
cancelación de las prestaciones sociales como consecuencia de tal vinculación.
Entonces, bajo este entendido, al suponer la existencia de un vínculo de
carácter laboral, la actora promueve la acción de tutela con la finalidad de
proteger sus derechos fundamentales, sobre la base de encontrarse frente a una
relación jurídica de dependencia que, como lo ha precisado esta Corporación,
alude al concepto de subordinación.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala de
Revisión considera conveniente determinar si, en efecto, la accionante se halla
en estado de subordinación frente a la empresa accionada o si, por el
contrario, el mecanismo de amparo constitucional deviene improcedente, teniendo
en cuenta que la relación laboral alegada, en el caso concreto, no se encuentra
debidamente probada.
En este sentido, acerca del concepto de la
subordinación, la jurisprudencia constitucional ha precisado[2] que consiste
en “la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace
dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión principalmente a una
situación derivada de una relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo[3]
o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo[4]
o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad[5]”[6].
Precisado el concepto de la subordinación en el caso
concreto, esta Sala advierte que, luego de haber estudiado detalladamente el
material probatorio obrante en la presente acción de tutela, no se encuentra
debidamente acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes
ni determinada la respectiva identidad del empleador. En efecto, frente al
elemento de la prestación personal del servicio, esta Sala considera que, en el
caso concreto, no se acredita debidamente, como quiera que de las declaraciones
aportadas al proceso no se puede deducir la prestación de los servicios
ofrecidos por la actora a la empresa Alianza Ltda., ya que, si bien ésta aduce
que laboró en tal entidad como aseadora, esta sociedad demandada alega
igualmente no haber celebrado ninguna clase de contrato o tener alguna clase de
vínculo con la demandante.
Igualmente, cabe resaltar que, de un lado, la carencia
de elementos probatorios en el presente caso, no permiten llegar al pleno
convencimiento de que la actora haya ejecutado una serie de servicios ante la
Comercializadora Internacional Alianza Ltda. y, de otro, ante el carácter
litigioso que supone tanto el dicho de la actora como la respuesta de la
entidad accionada, respecto de la existencia de una supuesta vinculación de
carácter laboral, esta Sala de Revisión estima que no es el proceso de tutela,
el escenario adecuado para debatir el caso bajo estudio, toda vez que su
conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
En segundo lugar, en relación con la subordinación, se
tiene que frente a las declaraciones de parte, en las que la actora aduce haber
prestado las funciones de “hacer mandados” y “cambiar menuda”,
así como cumplir un respectivo horario en las instalaciones de la
Comercializadora Internacional Alianza Ltda., esta Sala encuentra que tanto las
labores como el horario que según la actora, cumplía en la entidad demandada,
si bien pueden pertenecer a las cumplidas dentro de un contrato de trabajo, no son
distintivas de este tipo de vinculación, por lo que bien pueden pertenecer a
otra clase de contrato, sea de prestación de servicios, de obra u otra
modalidad existente. Así también, del acervo probatorio aportado al trámite de
tutela, no se puede colegir claramente que el presunto empleador determinara
respecto de la accionante, el modo, el tiempo y la cantidad de trabajo, por lo
que esta Corporación considera incierta la vinculación laboral que alega la
demandante.
Adicionalmente, cabe mencionar que en el comprobante
de egreso que obra a folio 2 del expediente, aparece un formato con el nombre “Telecom
Zaragoza”, sin hacer mayor claridad respecto de la identidad específica de
la empresa que efectuó el respectivo pago, ni la naturaleza del vínculo por el
cual se recibía éste.
Por último, frente al elemento de la remuneración, no
hay evidencia que ratifique el argumento expuesto por la actora, acerca de que
devengaba la suma de $110.000, así como tampoco la forma en que recibía el
supuesto salario.
De esta manera, si bien es cierto que, de conformidad
con las normas laborales[7], la prestación personal
del servicio, la subordinación y la remuneración, son los presupuestos
esenciales que, una vez reunidos, configuran la existencia de un contrato de
trabajo, también lo es que, al no encontrarse estos elementos debidamente
probados dentro del caso concreto, el reconocimiento y pago de las obligaciones
que se derivan de un derecho que, de acuerdo con los elementos de juicio
aportados al proceso, es incierto[8], no son justiciables
mediante la acción de amparo constitucional.
Precisamente en un caso similar al ahora planteado,
esta Corporación señaló que ante la duda en torno a la existencia de los
elementos que acreditan una relación de carácter laboral, es la jurisdicción
ordinaria quien debe dirimir tal aspecto:
“Si dentro del expediente de tutela no está
debidamente acreditada la relación laboral ni determinada la identidad del
patrono, el juez de esta jurisdicción debe abstenerse de conceder el amparo
deprecado, por cuanto es al juez laboral a quien corresponde establecer y
determinar las partes del conflicto, luego de “un análisis legal, reglamentario
o convencional detallado y dispendioso, o un ejercicio probatorio de tal
magnitud que supere las capacidades y poderes del juez constitucional”[9].
Así las
cosas, ante la controversia suscitada entre las partes por la presunta
existencia de un vínculo de carácter laboral, esta Sala encuentra que, en el
caso concreto, respecto del presupuesto de la subordinación como requisito
indispensable para la procedencia de la acción de tutela, no existe certidumbre
acerca de la relación jurídica de dependencia de la accionante frente a las
entidades vinculadas al trámite de la acción de amparo constitucional.
En
conclusión, esta Corporación considera que, en aplicación de la jurisprudencia
constitucional referida y de las normas legales vigentes, no es la acción de
tutela el escenario adecuado para controvertir la existencia o no de una
relación de trabajo, pues, es necesario que, de pretender acreditarse ésta, se
acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral[10].
3.3. Principio de Inmediatez
La acción de tutela se caracteriza por ser un
mecanismo subsidiario, residual y autónomo, en virtud del cual, es posible,
mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de los
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten
quebrantados o amenazados.
Tal protección eficaz se encuentra relacionada
directamente con la aplicación del principio de la inmediatez, requisito sine
qua non de procedibilidad de la acción de tutela, como quiera que el
objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la
protección actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales[11].
En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha
manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que
la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas[12],
ello implica que, de conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción
judicial sea oportuno y razonable.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que:
“(...)
la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que
se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza”[13].
De
esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta
Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de
un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho
fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el
amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del
principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad
perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección
integral y eficaz de los derechos vulnerados [14].
En ese orden de ideas, cabe resaltar que se
desvirtuaría la necesidad de la protección constitucional[15]
que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un
término razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia
de los hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales
fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la
desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.
Frente a lo anterior, esta Corporación ha precisado:
“(…) Si la acción de tutela pudiera
interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella.
Nótese que el constituyente, para evitar
dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para
propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite
que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de
otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro
de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando
se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume
que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo
regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida por el
constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios
meses, y aún años después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse
en un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la
protección inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de
varios años”[16].
Así
también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de
sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de
caducidad[17] para la interposición
del mecanismo de protección constitucional, ello no significa que éste deba
ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la protección actual e
inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con base en lo anterior,
será el juez el encargado de ponderar y establecer de acuerdo con los hechos y
elementos probatorios que se presenten en cada caso concreto[18],
si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo
que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y,
de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e
inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus
derechos.
La Corte en su jurisprudencia ha
establecido igualmente algunos elementos primordiales para guiar la tarea de
verificación del juez de tutela al momento en que éste realice el análisis de
razonabilidad del término para interponer el recurso de amparo constitucional[19],
con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su
ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de
la inmediatez. De esta manera, será procedente la acción, no obstante la
dilación en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad
de los accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que
exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados[20].
Así, con fundamento en los criterios
señalados precedentemente, el juez verificará y determinará en cada caso
concreto, la procedencia de la acción de tutela, y en caso contrario, señalará
la improcedencia de la misma[21], habida cuenta del
desconocimiento del principio de inmediatez.
Ahora bien, con base en el recuento fáctico
planteado en el presente asunto, se tiene que la actora formuló la presente
acción de tutela el 1º de febrero de 2006, tras considerar quebrantados sus
derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en
condiciones dignas y justas, toda vez que la entidad demandada en el presente
proceso no le ha cancelado las prestaciones sociales correspondientes al
período comprendido entre el 13 septiembre de 2002 y el 12 de septiembre de
2004, con ocasión del contrato verbal de trabajo que, según afirma, existió
entre las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, se plantea entonces, la necesidad
de analizar si la acción así promovida, cumple con el requisito de la
inmediatez.
De acuerdo con el caso objeto de revisión,
advierte esta Sala que, como se determinó por el juez de instancia[22],
evidentemente la accionante no cumple con el requisito que alude a la
presentación oportuna, justa y razonable de la acción de tutela, como quiera
que acudió a ésta 17 meses después de haber terminado la presunta relación
laboral con la referida entidad. En efecto, es indiscutible que la reclamación
hecha por la accionante en la cual exige la protección constitucional de sus
derechos fundamentales, incumple el principio de inmediatez, el cual como se
señaló en las consideraciones aquí expuestas, se constituye en un criterio
básico de procedibilidad de la acción de tutela.
Por tal motivo, esta Sala estima que la
solicitud realizada por la actora, respecto de la cancelación de las
prestaciones sociales, se encuentra desvirtuada, toda vez que, pese a que ésta
afirma necesitar con premura el pago de dicha prestación económica, acude al
mecanismo de amparo luego de un interregno considerable y sin explicación
razonable alguna, lo que permite concluir que, contrario a lo que considera la
actora, la necesidad de ésta frente a la cancelación de las prestaciones
sociales, no es de carácter apremiante. Así mismo, esta Sala considera que la
protección que ofrecería la acción de tutela en el caso bajo estudio,
desnaturalizaría su finalidad misma, por cuanto el propósito prístino de este
mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos
fundamentales que resulten vulnerados o amenazados.
Adicionalmente, esta Corporación encuentra
que no obra en el expediente evidencia alguna que permita justificar la tardanza
de la señora Boada para promover la acción de tutela, así como tampoco la
existencia de circunstancias excepcionales[23] que fuesen
consideradas válidas frente a la dilación en la presentación de la misma, por
lo que, en conclusión, de conformidad con la jurisprudencia esbozada en la
materia, al desvirtuarse la necesidad de una protección inmediata de los
derechos invocados, dada la inobservancia del principio de inmediatez en el
asunto sub-lite, la acción de tutela resulta improcedente.
3.4. Reconocimiento excepcional de
prestaciones sociales mediante el ejercicio de la acción de tutela.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela resulta, por regla general,
improcedente frente a la reclamación de prestaciones sociales derivadas de una
relación de carácter laboral[24]. Lo anterior, por cuanto
esta Corporación considera que la acción de amparo constitucional no es el
medio idóneo para solicitar, en principio, el reconocimiento de tales
pretensiones de índole económica, debido a la existencia de otros mecanismos
judiciales que son considerados aptos para ventilar los diferentes tipos de
controversias en torno a la existencia de un determinado vínculo laboral y los
derechos que de él se derivan, en donde las partes, a diferencia de la acción
de tutela, pueden desplegar más ampliamente las diferentes garantías de orden
procesal, encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo
efecto jurídico persiguen.
Al respecto, la Corte ha indicado:
“La acción de tutela se caracteriza por ser un procedimiento
preferente y sumario que, si bien contiene ciertas garantías mínimas y
necesarias para la validez constitucional de un proceso judicial, sin embargo,
no está sometido a la amplitud y al rigorismo de otros debates judiciales que
admiten una mayor participación de las partes y un más amplio despliegue de sus
derechos procesales. No obstante, la arbitrariedad judicial se controla en la
medida en que el juez constitucional exija, dentro de las características
propias de cada caso, una prueba suficiente del dicho del actor y permita que
la contraparte controvierta, dentro de un plazo muy breve, las pruebas
aportadas. Sin embargo, si se debaten cuestiones que deben someterse a la más
amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de las afirmaciones
de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe abstenerse de adoptar
una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico suficiente, derechos
legales o constitucionales de alguna de las personas trabada en la litis
judicial”[25].
Sin embargo, esta Corporación también ha
establecido que el reconocimiento de derechos derivados de una determinada
vinculación laboral, es procedente por vía de tutela, cuando el medio judicial
preferente resulta ineficaz o insuficiente para prodigar una protección
inmediata, atendidas las circunstancias específicas del caso concreto y, de
manera excepcional, como mecanismo transitorio, caso en el cual es preciso
acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.
No obstante, tal condición excepcional debe ser
valorada siempre que, a partir del asunto en cuestión, se encuentre acreditada
la existencia de la relación laboral, así como de los derechos que emanan de la
misma. En este sentido, para proceder a conceder el amparo constitucional
invocado, se requiere que evidentemente exista un derecho cierto e indiscutible
que establezca una situación jurídica concreta en favor del demandante, ya que,
de lo contrario, el proceso de tutela se revela exiguo para debatir la
existencia del correspondiente vínculo de carácter laboral.
De acuerdo con tal planteamiento, como quiera que en
el caso bajo estudio no se acreditó debidamente la relación laboral, esta
Corporación considera que no es la entidad competente para resolver acerca de
la controversia planteada. En este mismo sentido, la jurisprudencia
constitucional ha señalado:
“En ese orden de ideas, la incertidumbre
que se presenta en torno a la existencia de una relación laboral, impide a la
jurisdicción constitucional conocer de la materia. (...) Ahora bien, podría
pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura
que la Corte Constitucional ha denominado “el contrato realidad”. Sin embargo,
la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten
conocer claridades mínimas y esenciales de toda relación laboral, a saber quién
es el patrono y, en consecuencia, respecto de quién se predica el elemento de
la subordinación”[26].
Por otra
parte, si bien la actora alega que la entidad accionada canceló las
prestaciones sociales a las señoras Angela Pinto y María Zapata, quienes
trabajaron en la Comercializadora Alianza Ltda., esta Sala advierte que
desconoce la razón por la cual les canceló tal prestación económica, debido a
que no se demostró en el expediente de tutela, la relación laboral que pudiese
haber existido entre las partes y, en ese sentido, no habría lugar a suponer
una presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad en relación con
la señora Boada.
Así mismo,
en relación con la pretensión de la accionante respecto de la cancelación de
las prestaciones sociales a que aduce tener derecho y pese a las pruebas
adicionales solicitadas por el Magistrado Sustanciador en sede de revisión,
ésta no hace mención específica a qué rubros corresponde esta prestación
económica, en el sentido de que no precisa a cuáles prestaciones se refiere y
al período que corresponde cada una de éstas, lo que, a juicio de esta Sala,
torna aún más confusa la situación del presente caso frente al problema
jurídico planteado.
En este
orden de ideas, al no haber constancia acerca
del tipo de relación jurídica existente entre la demandante y la entidad
involucrada en este debate, no resulta factible que el juez de tutela reconozca
una situación jurídica incierta y expida una orden de pago de acreencia laboral
alguna.
De otro lado,
resulta pertinente señalar que el simple argumento de la avanzada edad de la
actora, que podría alegarse como razón suficiente para hacer imperativo el
amparo tutelar deprecado, habida cuenta de la especial protección
constitucional[27] que se reconoce sobre
las personas que, como la señora Boada, pertenecen a la tercera edad, no es de
recibo para esta Sala de Revisión, como quiera que la jurisprudencia
constitucional ha establecido que de esa mera condición no se puede presumir de
manera automática la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que, en el
caso concreto, debe demostrarse la real afectación de los derechos
fundamentales de la actora[28]. Al respecto, esta
Corporación ha manifestado:
“Como para el caso podría alegarse que dada
la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un
elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse
al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte,[29]
la tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos
fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues
la sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente
para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se
requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos
fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de
sufrir un perjuicio irremediable”[30].
En efecto, como se determinó en el capítulo
anterior, al desconocerse el principio de la inmediatez en el presente caso,
dado que la actora formuló la acción de amparo tutelar 17 meses después de
ocurrida la presunta transgresión de sus derechos fundamentales, esta Sala
observa que no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
4.
Conclusión
En suma, al
haberse señalado la improcedencia general de la acción de amparo constitucional
en el caso concreto, teniéndose en cuenta la solicitud realizada respecto del
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, así como la incertidumbre
existente acerca de la relación jurídica de dependencia de la accionante frente
a la entidad demandada y el desconocimiento del presupuesto de la inmediatez,
esta Sala de Revisión estima que no es el juez constitucional en sede de
tutela, el encargado de conocer y definir la controversia así planteada.
Por lo anteriormente expuesto, esta
Corporación considera que no es procedente conferir la protección tutelar
solicitada y, en consecuencia, confirmará
el fallo proferido por el juez de instancia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
LEVANTAR la suspensión de
términos para fallar el presente asunto, decretada por la Sala de Revisión en
auto del 24 de julio de 2006.
SEGUNDO:
CONFIRMAR la Sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, el veintisiete
(27) de febrero de dos mil seis (2006), por las razones expuestas en esta
providencia.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver expediente, folios 40 a 42, cuaderno 1.
[2] Ver, entre otras, Sentencias T-509 de 1992, T-213 de 2001, T-594 de
2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000 y T-921 de 2002.
[3] Ver, entre otras, sentencia T-099 de 1993, M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[4] Ver, entre otras, sentencia SU-641 de 1998, M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
[5] Ver, por ejemplo, sentencias T- 290 de 1993 y SU-519 de 1997, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[6]
Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Revisar en el mismo
sentido sentencias T-1522 de2000, T-1561 de 2000, T-1586
de 2000, T-1590 de 2000, T-1651 de 2000, T-1658
de 2000, T-1686 de 2000 y T-1750 de 2000.
[7] Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez
reunidos los tres elementos a saber: la actividad personal del trabajador, la
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y
el salario como retribución del servicio, se entiende que existe contrato de
trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le de ni de otras
condiciones o modalidades que se le agreguen.
[8] El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y
discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en
una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.
En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de
derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la
transgresión de derechos fundamentales. En
efecto, la Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de
salarios o de mesadas pensionales cuando se discuten los montos o cuando aquellos
no han sido expresamente reconocidos, en razón a que aquellas pretensiones
deben exigirse en la justicia ordinaria laboral. Al respecto, revisar Sentencia
T-161 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-323 de 2000, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo y T-947 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-101 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Revisar
igualmente T-335 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[10] Según esta Corporación, un conflicto laboral puede someterse a
juicio de tutela, si y sólo si, la cuestión debatida es de naturaleza
constitucional. En otras palabras, la definición de asuntos meramente legales o
reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos
fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro,
no pueden ser planteados ante la jurisdicción constitucional. Al respecto,
revisar las sentencias T-573 de 1994, M.P. Fabio Morón Díaz, SU-547 de 1997 y
SU-519 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11] Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T- 541 de 2006, T- 675 de 2006 y T- 678 de 2006 de Clara Inés Vargas
Hernández.
[12] Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[13] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis,
T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[15] Al respecto puede consultarse la sentencia SU-961 de 1999, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[16] Sentencia T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Criterio
reiterado en T-678 de 2006 y T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[17] En efecto, aunque la acción de tutela no
tiene término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se
ejercita la acción es un factor determinante en el juicio de procedencia, pues
si bien no existe un término límite para el ejercicio
de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la
finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción
de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la
protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de
la Carta Política. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter
expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al
respecto, ver Sentencia T-797 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-762 de 2003,
M.P. Jaime Araújo Rentería, T-812 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[18] Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[19] Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[20] Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-016 de 2006, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[21] Ver, entre otras, Sentencia T-951 de 2005, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto. En este asunto, la acción de tutela fue instaurada más de 2 años
después de proferida la providencia cuestionada. Revisar también T-1021 de 2005,
M.P. Jaime Araújo Rentería, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-294 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22] Ver expediente, folio 54, Cuaderno 1.
[23] Circunstancias que se refieran a la existencia de sucesos de fuerza
mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la parte afectada de
ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de una persona
mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o por la ocurrencia de
un hecho nuevo que justifique la tardanza en el ejercicio de los derechos. Al
respecto, revisar sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.