T-1044-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1044/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Vía de hecho
por defecto sustantivo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por carencia de inmediatez/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Caso en
que no se interpuso recurso contra providencia
Aún cuando los demandantes atacan las sentencias
dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de noviembre
de 2004 y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué el 8 de noviembre de 2005, en tales pronunciamientos no está
el origen de la notificación por conducta concluyente, pues, según la
información que reposa en el expediente, esa notificación por conducta
concluyente quedó establecida en providencia de 31 de marzo de 2003 y, en
consecuencia, si hay alguna violación de los derechos constitucionales
fundamentales que los tutelantes invocan, tal violación se remonta a la mentada
fecha y estaría contenida en la providencia que entonces dictó el Juzgado. Así
las cosas, la acción de tutela planteada carece por este aspecto del requisito
de la inmediatez que la jurisprudencia constitucional exige a fin de que la
protección se brinde en relación con una vulneración actual de los derechos
fundamentales. No obstante esta acotación y como quiera que la acción de tutela
es residual y que la protección de los derechos fundamentales también se puede
obtener mediante el uso de los medios dispuestos en los respectivos procesos,
la Sala considera necesario apuntar que el Juzgado, al proferir la providencia
de 31 de marzo de 2003, otorgó los términos a los cuales se refería el artículo
87 del Código de Procedimiento Civil para los fines allí contemplados y que en
contra de esta providencia no fue interpuesto ningún recurso. El desaprovechamiento
del señalado medio judicial de defensa torna improcedente la acción de tutela,
por este concepto y a esto se suma que si los actores consideraban que la
notificación era indebida hubieran podido plantear un incidente de nulidad y no
consta que lo hayan hecho. La Sala considera que no son de recibo las
explicaciones que los demandantes ofrecen para justificar el no haber hecho uso
de los recursos de ley, dado que la vulneración de los derechos fundamentales,
de existir, se patentizó en la providencia de 31 de marzo de 2003 y si tal
violación era tan grave como lo sostienen, no es dable afirmar que se
abstuvieron de recurrir el auto porque creyeron que la notificación por
conducta concluyente se había surtido en la fecha de la providencia y no con anterioridad.
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Interpretación del artículo 330 del C de
PC
Conviene destacar que el artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil, vigente cuando se pronunciaron las providencias
cuestionadas, señalaba que “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce
determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o
verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta,
se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de
la presentación del escrito o de la audiencia o diligencia” (negrillas
fuera de texto). A este contenido se atienen los despachos judiciales
demandados y, a juicio de la Sala, el entendimiento que en las providencias
cuestionadas se le otorgó al artículo no se revela arbitrario, irrazonable o
desproporcionado, sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado
dentro de las legítimas posibilidades de interpretación que le corresponden al
juez ordinario respecto de la normatividad aplicable a los casos sometidos a su
decisión, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la
presente tutela. Cuando el criterio jurídico empleado para resolver un caso no
es compartido por otras autoridades judiciales, por terceros o por la
generalidad de los sujetos procesales, ello no significa que la interpretación
acogida por el juez sea arbitraria o abusiva.
PRESCRIPCION-Causales de interrupción en las obligaciones
solidarias /PRESCRIPCION-Interpretación del artículo 792 del C de Co
La Sala, sin necesidad de evaluar la interpretación
dada por los jueces al artículo 792 del Código de Comercio y obrando dentro de
los márgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es
razonable y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la
interpretación que advierten los demandantes. La razonabilidad de la
interpretación judicial que a primera vista se percibe, indica que la
aplicación del artículo 792 del Código de Comercio de conformidad con el
anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y,
siendo ello así, no es del resorte del juez constitucional proceder a
controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que los
demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez
por el de los tutelantes.
JUEZ DE TUTELA-No es competente para declarar probada excepción de
prescripción de títulos valores
La Sala se remite a las consideraciones que en este
sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la
interpretación que los jueces hicieron del artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil y, en armonía con ellas, considera improcedente esta acción
de tutela que fue impetrada para lograr que “se declarara probada la excepción
de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda”, lo cual
escapa a las competencias propias del juez de tutela.
Referencia: expediente T-1389556
Accionantes: Construcciones “El Edén” Ltda.
e Irma Osorio de Vélez.
Demandado: Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué -Tolima- y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por
la sociedad Construcciones “El Edén” Ltda. y por Irma Osorio de Vélez contra el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué -Tolima- y la Sala Civil-Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La sociedad Construcciones “El Edén”
y la señora Irma Osorio de Vélez, a través de apoderado judicial, presentaron
acción de tutela el día 27 de marzo de 2006 contra el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, por considerar que estas autoridades vulneraron
sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso e incurrieron con
su actuación en una vía de hecho por defecto sustantivo.
2. Hechos relevantes.
2.1. El 26 de julio de 1999, el Banco Popular impetró
demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Construcciones “El
Edén”, Irma Osorio de Vélez, Álvaro Narváez, Ricardo Antonio Cadavid y Oscar
Osorio Nieto, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias que
los demandados habían adquirido con el Banco y en virtud de las cuales éstos
suscribieron cinco (5) pagarés. La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que libró mandamiento de pago
el 30 de julio de 1999 y ordenó realizar la notificación de la providencia a
los demandados.
2.2. El día 6 de febrero de 2002, la señora Irma Osorio de
Vélez, a través de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad ante el
juzgado de conocimiento, por considerar que el mandamiento de pago no había
sido notificado en debida forma, circunstancia que le impidió ejercer su
derecho a la defensa. Otro de los ejecutados, el señor Álvaro Enrique Narváez
Medina, coadyuvó la petición impetrada.
2.3. Mediante providencia de enero 28 de 2003, la
autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir de la
diligencia de notificación adelantada por la oficina judicial (...) a
CONSTRUCCIONES EL EDEN LTDA., ALVARO ENRIQUE NARVÁEZ MEDINA, RICARDO ANTONIO
CADAVID FRANCO, IRMA OSORIO DE VELEZ Y OSCAR OSORIO NIETO”[1].
En el numeral tercero de la parte
resolutiva de la sentencia, el Juzgado dispuso, además:
“TERCERO: En consecuencia, se ordenará
renovar la actuación del cuaderno principal a partir de las diligencias
tendentes a la notificación personal de los demandados realizadas por la
oficina judicial (...), procediendo a notificar a los demandados en las direcciones
indicadas por éstos en los pagarés acompañados en la demanda como títulos
ejecutivos.”
2.4. Contra esta decisión el apoderado judicial del Banco
Popular interpuso recurso de reposición, con el objeto de que se reformara el
numeral tercero de la parte resolutiva, por cuanto la señora Irma Osorio de
Vélez y el señor Álvaro Enrique Narváez Medina se habían pronunciado dentro del
proceso ejecutivo “a través del trámite del incidente de nulidad”, e
incluso este último logró que se declarara “una condena en costas cuando
solicitó se le excluyera de uno de los créditos cobrados”[2],
por lo que, respecto de estos demandados había operado la figura de la
notificación por conducta concluyente.
Por su parte, el apoderado del señor
Narváez se opuso a la solicitud del demandante, por cuanto, como quiera que los
numerales 1 y 2 de la providencia atacada están en firme, es evidente que todas
las actuaciones que siguieron al mandamiento de pago “son inexistentes, no
tienen eficacia jurídica, luego no son sustento para inferir de ellas una
conducta concluyente”[3].
2.5. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué, luego de considerar que efectivamente el demandado Álvaro
Narváez manifestó conocer el mandamiento de pago y darse por notificado del
mismo por intermedio de apoderado y que la señora Irma Osorio de Vélez se
refirió al contenido de dicha providencia “en su escrito de nulidad”,
concluyó que respecto de estos dos ejecutados había operado la figura de la
notificación por conducta concluyente, establecida en el artículo 330 del
Código de Procedimiento Civil. En la parte resolutiva de esta decisión la
autoridad judicial ordenó:
“MODIFICAR el numeral tercero de la providencia
aludida anteriormente con relación a los demandados ALVARO NARVÁEZ e IRMA
OSORIO DE VÉLEZ. En lo demás se mantiene el auto atacado.
En consecuencia, ténganse por notificados
por conducta concluyente a los demandados ALVARO NARVÁEZ e IRMA OSORIO DE VELEZ
de conformidad con el art. 330 del C. de P. Civil.
Los demandados podrán retirar las copias de
la Secretaría del Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de este auto, vencidos los cuales se empezará a correr el término
para pagar y excepcionar.”[4]
Contra esta providencia no se interpuso
ningún recurso.
2.6. Álvaro Narváez e Irma Osorio dieron contestación a la
demanda ejecutiva y propusieron la excepción de prescripción de la acción
cambiaria, dentro de los términos establecidos en la providencia referida en el
numeral anterior. En igual forma actuó el apoderado de la sociedad
Construcciones el Edén el día 14 de enero de 2004. Los demás demandados no
acudieron al proceso, por lo que el juez procedió a nombrarles curador ad
litem para que representara sus intereses.
2.7. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004, el
Juzgado declaró probada la excepción de prescripción respecto de todas las
obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos correspondientes, excepto
respecto del pagaré No. 550-1500567-5, por la suma de trescientos treinta
millones ochocientos noventa mil pesos ($330.890.000) y, por consiguiente,
ordenó seguir adelante con la ejecución de esta obligación, realizar la venta
en pública subasta de los bienes hipotecados y practicar la liquidación del
crédito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento de su decisión, el juez arguyó las siguientes razones:
- Sostiene que la obligación contenida en el mencionado
pagaré era exigible a partir del día de presentación de la demanda ejecutiva,
esto es, del 26 de julio de 1999, por cuanto en este caso se dio aplicación a
la cláusula aceleratoria del crédito. En consecuencia, señala que es a partir
de esta fecha que debe comenzar a contabilizarse el término de prescripción
que, según el artículo 789 del Código de Comercio, es de tres años. Así las
cosas, la prescripción operaría el día 26 de julio de 2002, salvo que con
anterioridad a esta fecha se hubiera producido la notificación de la demanda a
los ejecutados, tal como lo establece el artículo 90 del Código de
Procedimiento Civil.
Para efectos de definir si la excepción de
prescripción alegada por los demandados estaba llamada a prosperar respecto de
la obligación contenida en el pagaré señalado, el juez afirma que las
notificaciones a los ejecutados se produjeron en las siguientes fechas:
-
“Álvaro Enrique
Narváez en septiembre 18 de 2000, e Irma Osorio Vélez en febrero 06 de 2002,
fechas en que presentaron al proceso los escritos en los que manifestaban
conocer el mandamiento de pago librado en su contra, los cuales fueron
atendidos por el despacho para notificarlos por conducta concluyente de
conformidad al art. 330 del C.P.C. vigente en esa época.
-
La sociedad
Construcciones el Edén fue notificada por conducta concluyente en Diciembre 04
de 2003 fecha en que confirió poder al abogado que la representa en el proceso.
-
Ricardo Antonio
Cadavid Franco y Oscar Osorio Nieto fueron notificados mediante curador
ad-litem, el 17 de Mayo de 2004.”[5]
En este sentido y bajo las anteriores
consideraciones, el juzgado accionado señala que dos de los ejecutados fueron
notificados con anterioridad al 26 de julio de 2002, por lo que se interrumpió
el fenómeno de la prescripción.
- Posteriormente, señala que, de acuerdo con el artículo
792 del Código de Comercio, las causas que interrumpen la prescripción respecto
de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros,
salvo el caso de los signatarios en un mismo grado, lo que, sumado a lo
establecido en el artículo 632 del mismo estatuto, lleva a concluir que en el
presente caso, como quiera que todos los deudores se obligaron en un mismo grado
como deudores solidarios del crédito, la interrupción de la prescripción que
operó respecto del señor Álvaro Enrique Narváez y de Irma Osorio de Vélez
afectó también a los otros deudores. En efecto, el juez accionado establece:
“La notificación de Álvaro Enrique Narváez
en septiembre 18 de 2000 interrumpe la prescripción, por lo que comienza
nuevamente a constarse (sic) tres años a partir de esa fecha; estaríamos
hablando como fecha de prescripción el 18 de septiembre de 2003. No obstante,
la notificación de Irma Osorio de Vélez en febrero 06 de 2002 interrumpe
nuevamente la prescripción, haciendo que otra vez comience a correr el término
de tres años para que ésta se configure, y estaríamos hablando entonces de una
fecha de prescripción, en febrero 06 de 2005.
Así las cosas, como los restantes
demandados fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra,
dentro de la anualidad del 2004, antes de febrero 06 de 2005, puede concluirse
que la excepción de prescripción de la acción cambiaria planteada por los
ejecutados no puede prosperar frente a esta acreencia.”
2.8. Inconformes con la decisión, los demandados
interpusieron recurso de apelación por considerar que la notificación por
conducta concluyente de los demandados Álvaro Narváez e Irma Osorio debió
entenderse efectuada el día 7 de abril de 2003 y no en las fechas que señaló el
juez, ya que desde ese momento empezaron a contarse los términos para
excepcionar y presentar la contestación de la demanda, por lo que, bajo esta
consideración, es claro que para la fecha de notificación ya había operado el
fenómeno de la prescripción.
Además, alegan que no es cierto que todos
los deudores que firmaron el pagaré No. 550-1500567-5 se hayan obligado en el
mismo grado, ya que mientras unos lo suscribieron a título de deudores
hipotecarios, otros lo hicieron en calidad de quirografarios. De esta manera,
sostienen que de la solidaridad que existe en este caso entre los deudores
frente al pago de la obligación, no se puede concluir que todos deban ser
beneficiados o perjudicados con las actuaciones de los demás, ya que de ser
ello así, la prescripción respecto de uno de los deudores operaría a favor de
todos los ejecutados, lo que evidentemente contraviene el principio de
autonomía de los títulos valores.
2.9. El recurso descrito en el numeral anterior fue
decidido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, el día 8 de noviembre de 2005, decisión mediante la cual se confirmó
la providencia atacada.
En criterio del Tribunal, de acuerdo con el
texto del pagaré, resulta evidente que todos los demandados se obligaron como
deudores en el mismo grado, por lo que una vez se interrumpió la prescripción
respecto de uno de ellos, ese fenómeno perjudicó a los demás al tenor de lo
dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio. A su juicio, esta
situación no comporta una violación al principio de la autonomía de los títulos
valores, ya que precisamente se trata de una excepción legal al mismo.
En este sentido, con la primera
notificación que se hizo a los ejecutados, esto es, con la que se produjo por
conducta concluyente al deudor Álvaro Narváez el día 18 de septiembre de 2000
-fecha en la cual el apoderado de éste intervino en el proceso- se interrumpió
la prescripción para todos los firmantes “pari gradu”, como quiera que
para ese momento aún no habían prescrito ni las cuotas que ya se encontraban
vencidas para esa fecha, ni aquellas respecto de las cuales operó la cláusula
aceleratoria.
Con fundamento en las razones anotadas, el
Tribunal decidió confirmar los numerales 2 a 6 de la parte resolutiva de la
sentencia impugnada.
2.9. A través de apoderado judicial, el demandado Álvaro
Enrique Narváez presentó solicitud de adición de la providencia referida en el
numeral anterior, con el fin de que en la parte resolutiva se estableciera
expresamente que se confirmaba el numeral primero de la sentencia de 8 de
noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, en el cual se decretó la prescripción de los tres pagarés sustento de
la ejecución. El Tribunal, accedió a la pretensión del deudor y ordenó condenar
en costas de la primera instancia a la parte demandada en un 70%.
3. Fundamentos de la acción.
3.1. Los demandantes manifiestan que las autoridades
judiciales accionadas, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
incurrieron en varias vías de hecho al momento de decidir la demanda ejecutiva
que adelantó el Banco Popular en contra de los actores y de otras personas, con
el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias a su favor.
Así, a su juicio, dos son los errores en
los que incurrieron las autoridades demandadas y que comportaron una
vulneración de sus derechos fundamentales.
- El primero de ellos se refiere a la
consideración de que dos de los ejecutados habían sido notificados por conducta
concluyente.
En efecto, en su criterio, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito accionado interpreto indebidamente el artículo 330
del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que con la presentación
del escrito de nulidad se entiende surtida la notificación por conducta
concluyente, cuando lo cierto es que es apenas obvio que cuando se solicita la
nulidad de un proceso por indebida notificación, el incidentante haga
referencia a la providencia que se notificó de manera indebida[6].
En ese sentido, afirman que el hecho de que
la señora Irma Osorio de Vélez haya hecho alusión al contenido del mandamiento
de pago en el escrito mediante el cual solicitó la nulidad del proceso
ejecutivo, no puede considerarse como una conducta concluyente de su
conocimiento del proceso, pues precisamente la nulidad solicitada se fundó en
la ignorancia de la deudora respecto del mismo.
Sostienen, además, que si en criterio del
juez la notificación de algunos demandados se había realizado debidamente, éste
debió modificar todo el contenido de la providencia mediante la cual declaró la
nulidad del proceso ejecutivo y no solamente el numeral tercero, para que, de
esa manera, la declaratoria de nulidad fuera parcial y circunscrita únicamente
a las notificaciones indebidamente realizadas. En ese orden, afirman que “...
al quedar en firme la declaratoria de nulidad de todo lo actuado (num. 2),
debió procederse a notificar a todos los demandados nuevamente por cuanto no
puede una cosa ser nula para unos efectos y no serlo para otros, o ser nula
respecto de unos demandados y no de otros.”
Adicionalmente, señalan que en la
providencia mediante la cual se declaró que respecto de dos de los deudores
había tenido lugar la notificación por conducta concluyente, no se estableció
expresamente la fecha a partir de la cual se consideró notificado el
mandamiento de pago, por lo que los demandados, teniendo en cuenta que en el
mencionado auto se dispuso otorgar un término a los ejecutados para retirar
copias, proponer excepciones y dar contestación a la demanda ejecutiva,
concluyeron que la notificación por conducta concluyente se entendió surtida en
la fecha de la providencia que la declaró y no con anterioridad a la misma. Por
esa razón, afirman los actores, se abstuvieron de recurrir el auto referido.
Así, finalmente, si en gracia de discusión
se aceptara que efectivamente respecto de estos dos demandados se presentó la
notificación por conducta concluyente, en todo caso debió considerarse que ésta
tuvo lugar desde el momento en que se produjo la ejecutoria de la providencia
que así lo declaraba, esto es, el 7 de abril de 2003, ya que de otra forma “se
violaría nuevamente el derecho constitucional al debido proceso y derecho de
defensa que tienen las partes”.
- El segundo error constitutivo de una vía
de hecho judicial en el que incurrieron las autoridades accionadas, a juicio de
los actores, se produjo al interpretar el artículo 792 del Código de Comercio,
toda vez que consideraron que las causas que interrumpieron la prescripción en
el caso del deudor Álvaro Narváez, produjeron el mismo efecto respecto de los
demás obligados, bajo el entendido de que todos los signatarios del pagaré lo
son en el mismo grado.
De acuerdo con los accionantes, las
autoridades no consideraron que en este caso no todos los ejecutados se
obligaron en el mismo grado, ya que algunos son deudores hipotecarios y otros simplemente
quirografarios. Así, de la solidaridad que existe entre todos los deudores no
puede derivarse una igualdad de grado en cuanto a la suscripción del título
valor. En este sentido, sostienen que la interpretación de los juzgados
accionados vulnera el principio de autonomía de los títulos valores,
establecido en el artículo 627 del Código de Comercio.
4. Pretensiones de los
demandantes.
Los demandantes solicitan al juez de
tutela que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, de tal
manera que se revoque en su totalidad la providencia de veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil cuatro (2004) adoptada por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué y la sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil cinco
(2005) proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma
ciudad, para que, en su lugar, “teniendo en cuenta que al no operar la
notificación por conducta concluyente tal y como lo interpretaron y fallaron el
a-quo y el ad-quem, se declare probada la excepción de prescripción de todos
los títulos valores cobrados en la demanda”.
5. Oposición a la demanda de tutela.
5.1. El
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué –Tolima- mediante escrito del dos
(2) de mayo de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de
tutela solicitando que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. La
autoridad accionada, además de ratificar los argumentos expuestos en la
providencia mediante la cual se decidió la demanda ejecutiva presentada por el
Banco popular en contra de los actores y otros demandados, realizó las
siguientes consideraciones.
- Señala que, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil vigente para
el momento en el cual se decidió el recurso de reposición en contra de la
providencia que declaró la nulidad del proceso, establecía que en el caso de la
notificación por conducta concluyente, ésta se entenderá surtida en la fecha de
presentación del escrito del que se derive la conclusión de que el demandando
efectivamente tenía conocimiento de la decisión respectiva. En este sentido, en
el presente caso los escritos en los cuales los deudores Álvaro Narváez e Irma
Osorio manifestaron tener conocimiento del contenido del mandamiento de pago
fueron presentados los días 18 de septiembre de 2000 y 6 de febrero de 2002,
respectivamente, por lo que a partir de esa fecha se produjo la notificación a
estos demandados.
Adicionalmente, sostiene que el
artículo 87 del mismo estatuto establece que cuando la notificación se surta
por conducta concluyente, el demandado tendrá tres días para retirar las copias
de la Secretaría, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la
demanda, razón por la cual en el presente caso el juzgado otorgó los términos
descritos al momento de proferir la providencia de 31 de marzo de 2003.
- Por último, afirma que los
accionantes no hicieron uso de los recursos de que disponían para controvertir
la decisión mediante la cual se declaró que respecto de dos de los ejecutados
había operado la figura de la notificación por conducta concluyente, por lo que
ahora no pueden pretender revivir una oportunidad procesal que dejaron pasar
por su propia voluntad.
5.2.
Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Tolima, no dio respuesta al requerimiento judicial.
6. Intervención de terceros
con interés en el proceso
El Gerente del Banco Popular intervino
en el trámite de la presente acción por tener interés en el desarrollo de la
misma. Así, mediante escrito de seis (06) de mayo de dos mil seis (2006)
manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que los
accionantes contaron con los mecanismos jurídicos suficientes para defender sus
intereses durante el proceso ejecutivo, razón por la cual la presente acción de
tutela es improcedente.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN.
1. Primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil
seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión
que se acusa de ser constitutiva de una vía de hecho judicial no se muestra
caprichosa o arbitraria, sino que responde a la interpretación que el juez de
conocimiento hizo de las normas aplicables al caso.
En este sentido, el a quo
afirma que la definición de la fecha en que se produjo la notificación por
conducta concluyente a los demandados Álvaro Narváez e Irma Osorio de Velez,
aspecto que resulta definitivo para determinar si operó la prescripción
alegada, se estableció de acuerdo al contenido del artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil, norma que dispone claramente que en estos casos la
notificación se entenderá surtida en la fecha de presentación del escrito en el
que se mencione la providencia objeto de notificación. Así las cosas, teniendo
en cuenta que los mencionados deudores no interpusieron en tiempo los recursos
en contra de la providencia mediante la cual se declaró que respecto de ellos
había operado la notificación por conducta concluyente, la acción de tutela se
torna improcedente para revivir debates sobre asuntos que ya fueron definidos
por el juez de conocimiento.
Por último, en cuanto a la alegada
vía de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al
considerar que la interrupción de la prescripción se produjo respecto de todos
los deudores, por tratarse de signatarios en el mismo grado, afirma que ello
corresponde a la aplicación estricta del artículo 792 del Código de Comercio,
teniendo en cuenta que, en efecto, en el presente asunto todos los demandados
se obligaron en igualdad de condiciones.
2. Impugnación
Inconformes con la decisión
del juez de primera instancia la decisión fue impugnada por los accionantes,
quienes se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de
tutela.
3. Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil seis
(2006), confirmó la decisión de instancia, argumentando que la acción de tutela
no procede frente a providencias judiciales.
4. Material probatorio relevante en
este caso.
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentra como prueba relevante copia de las
sentencias referidas en el aparte de hechos de esta providencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico.
2.1. Las actuaciones adelantadas.
Consta en la actuación que dentro de
un proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular en contra de los ahora
accionantes en tutela y de otras tres (3) personas, a solicitud de Irma Osorio
de Vélez se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó renovar la
actuación a partir de las diligencias tendentes a la notificación personal de
los demandados.
El apoderado del Banco Popular interpuso
recurso de reposición y logró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué tuviera por notificados a los demandados Alvaro Narváez e Irma Osorio de
Vélez, debido a haberse pronunciado dentro del proceso ejecutivo y, en el caso
de la demandada últimamente citada, por haberse referido al contenido del
mandamiento de pago “en su escrito de nulidad”.
La providencia en la cual se dispuso
lo anterior fue proferida el 31 de marzo de 2003 y en contra de ella no se
interpuso recurso, de modo que el proceso continuó y los nombrados Narváez y
Osorio de Vélez, así como la sociedad Construcciones el Edén propusieron la
excepción de prescripción de la acción cambiaria y el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2004, la declaró
probada, salvo en relación con un pagaré por la suma de trescientos treinta
millones ochocientos noventa mil pesos ($330.890.000.00).
Los demandados apelaron la decisión
y para tales efectos adujeron que la notificación por conducta concluyente no
había operado cuando fueron presentados al proceso los escritos en los cuales
los demandados Narváez y Osorio de Vélez manifestaban tener conocimiento del
mandamiento de pago, sino el día 7 de abril de 2003, pues desde entonces
comenzaron a correr los términos para excepcionar y para contestar la demanda.
Adicionalmente, alegaron que no todos los deudores firmantes del pagaré se
habían obligado en el mismo grado, puesto que algunos lo suscribieron como
deudores hipotecarios, mientras que otros lo hicieron como quirografarios,
razón por la cual, a su juicio, la solidaridad no conduce a que todos resulten
beneficiados o perjudicados por las actuaciones de los restantes.
Al desatar la apelación, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, por providencia
calendada el 8 de noviembre de 2005, confirmó la sentencia atacada y la
Sociedad Construcciones el Edén e Irma Osorio de Vélez presentaron acción de
tutela el día 27 de marzo de 2006 en contra del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué y de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, invocando violación de sus derechos fundamentales
al debido proceso y al derecho de defensa y la consiguiente configuración de
una vía de hecho por defecto sustantivo que, en su opinión, amerita que se les
proteja mediante la revocación de las providencias de 24 de noviembre de 2004
proferida por el Juzgado y de 8 de noviembre de 2005 dictada por el Tribunal,
para que, en su lugar, se declare probada la excepción de prescripción de todos
los títulos valores cobrados en la demanda ejecutiva, habida cuenta de que la
notificación por conducta concluyente no operó de la manera como lo
interpretaron los referidos despachos judiciales.
2.2. Las posiciones enfrentadas
En la providencia adoptada por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de noviembre de 2004, se
sostiene que la obligación contenida en el pagaré respecto del cual no se
declaró la prescripción era exigible a partir del día de la presentación de la
demanda ejecutiva, que lo fue el 26 de julio de 1999 y que, siendo esa la fecha
a partir de la cual debe comenzar a contabilizarse el término de prescripción
de tres (3) años fijado en el artículo 789 del Código de Comercio, ésta habría operado
el 26 de julio de 2002, de no ser porque la notificación a los demandados
Narváez y Osorio de Vélez se produjo, respectivamente, el 18 de septiembre de
2000 y el 6 de febrero de 2002, “fechas en que presentaron al proceso los
escritos en los que manifestaban conocer el mandamiento de pago librado en su
contra”.
A su turno, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, en su decisión fechada el 8 de noviembre de 2005
estimó que los demandados se obligaron como deudores en el mismo grado y que,
en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792 del Código
de Comercio, cuando se interrumpe la prescripción respecto de uno de los
deudores esa circunstancia afecta a los demás, sin que haya violación del
principio de autonomía de los títulos valores, pues, justamente, el artículo
citado contiene una excepción legal a ese principio. En aplicación de los
anteriores criterios, el Tribunal puntualizó que al haber sido notificado por
conducta concluyente el deudor Alvaro Narváez y en virtud de la intervención de
su apoderado en el proceso, producida el 18 de septiembre de 2000, desde esa
fecha se interrumpió la prescripción para todos los firmantes.
A su turno, la Sociedad
Construcciones el Edén, que según la sentencia atacada “fue notificada por
conducta concluyente en diciembre 4 de 2003, fecha en que confirió poder al
abogado que la representa en el proceso”, e Irma Osorio de Vélez estiman que
los despachos judiciales accionados incurrieron en dos errores. En opinión de
los demandantes en tutela, el primero de esos errores radica en la indebida
interpretación del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el
caso de la señora Irma Osorio de Vélez la notificación por conducta concluyente
no podía operar por la presentación del escrito de nulidad, pues al solicitar
la nulidad es obvio que el incidentante se refiera a la providencia
indebidamente notificada y añaden que, de llegar a aceptarse que respecto de
los demandados Narváez y Osorio de Vélez operó la notificación por conducta
concluyente, se ha debido considerar que ésta tuvo lugar desde el momento en
que se produjo la ejecutoria de la providencia que así lo declaró, vale decir,
desde el 7 de abril de 2003.
Los tutelantes hacen consistir el
segundo error en la indebida interpretación que los funcionarios judiciales
acusados le otorgaron al artículo 792 del Código de Comercio, por cuanto, según
los actores, las autoridades dejaron de considerar que los ejecutados no se
obligaron en el mismo grado, porque algunos de ellos eran deudores
hipotecarios, mientras que otros eran deudores quirografarios.
Según los demandantes, el
desconocimiento de la situación precedentemente descrita condujo a proyectar
respecto de todos los deudores la interrupción de la prescripción que operó en
el caso del deudor Alvaro Narváez, cuando, a juicio de los tutelantes, lo
cierto es que de la solidaridad no cabe deducir una igualdad de trato y que, al
entenderlo así, se quebranta el principio de autonomía de los títulos valores
previsto en el artículo 627 del Código de Comercio.
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Ibagué, al responder el requerimiento del juez de tutela, reiteró
los argumentos vertidos en la providencia cuestionada, hizo énfasis en que el
artículo 330 del Código Civil preceptuaba que la notificación por conducta
concluyente se entendía surtida en la fecha de presentación del escrito en el
cual el demandado manifestaba tener conocimiento del mandamiento de pago,
señaló, además, que al proferir la providencia de 31 de marzo de 2003 el
Despacho otorgó los términos de ley e insistió en que los demandantes en tutela
no hicieron uso de los recursos para controvertir esa decisión.
Al resolver sobre la acción de
tutela impetrada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
consideró que las decisiones adoptadas por los despachos cuestionados no son
caprichosas o arbitrarias, sino que obedecen a la interpretación que el juez de
conocimiento hizo de las disposiciones aplicables al caso y, así mismo,
enfatizó que los tutelantes no interpusieron en tiempo los recursos de ley en
contra de la providencia que los dio por notificados por conducta concluyente;
en tanto que la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, al desatar la
impugnación, se limitó a indicar que la acción de tutela no procede en contra
de providencias judiciales.
2.3. El problema jurídico
planteado
Sintetizada así la cuestión que en
esta oportunidad ocupa la atención de la Sala, el problema jurídico consiste en
establecer si, atendidas las circunstancias del caso concreto, las
interpretaciones que de los artículos 330 del Código de Procedimiento Civil y
790 del Código de Comercio hicieron las autoridades judiciales demandadas en
sus respectivas providencias constituyen o no vías de hecho judiciales que
tornen procedente la acción de tutela.
Para dilucidar el asunto la Sala
hará breves referencias a la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales, a las causales constitutivas de vía de hecho y en
especial al defecto sustantivo que tiene particular incidencia en el problema
debatido y, a la luz de esos criterios decantados en la jurisprudencia
constitucional, establecerá si en el presente evento procede o no la tutela y
cuáles son las decisiones a adoptar.
3. La acción de tutela y las
providencias judiciales.
Como quedó expuesto, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre la
impugnación de la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de
la misma Corporación, consideró que la acción de tutela no procede en contra de
providencias judiciales.
Esta tesis ha sido objeto de
análisis en innumerables pronunciamientos de distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional y en ellos se ha sostenido que, de acuerdo con la regulación
superior, la acción de tutela se puede impetrar cuando quiera que se presente
una vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales, cuyo
origen sea la acción o la omisión “de cualquier autoridad pública” y que, como
los jueces tienen la calidad de autoridades públicas, en contra de ellos y de
sus decisiones es viable activar el mecanismo de protección contemplado en el
artículo 86 de la Carta.
Así las cosas, está fuera de toda
duda que los jueces, en cuanto autoridades públicas, pueden ser sujetos pasivos
de la acción de tutela y que, por lo tanto, las providencias en las que deciden
los asuntos sometidos a su conocimiento son susceptibles de cuestionamiento
mediante la comentada acción.
El cuestionamiento de providencias
judiciales por vía de acción de tutela requiere de la vulneración o amenaza
patente de derechos constitucionales fundamentales como, por ejemplo, el debido
proceso, el derecho a la defensa o el acceso a la administración de justicia y,
dado que en los procedimientos legalmente dispuestos para tramitar las
controversias surgidas entre los particulares se prevén oportunidades para
procurar la defensa de estos derechos, la acción de tutela contra decisiones
judiciales es enteramente excepcional.
En razón del carácter excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha
exigido, desde la Sentencia C-543 de 1992, que la violación o la amenaza de
derechos constitucionales fundamentales sea tan ostensible que, en la práctica,
equivalga a una actuación carente de todo sustento jurídico, a tal punto que
aparezca como un proceder subjetivo y arbitrario del juez, apenas recubierto
por una apariencia de decisión judicial.
Para distinguir esa apariencia de
decisión judicial de la providencia que en verdad lo es por no obedecer al mero
capricho del juzgador, en la jurisprudencia constitucional se acuñó la
denominación “vía de hecho” y, en concordancia con su condición eminentemente
excepcional, diversas Salas de Revisión de la Corte Constitucional y también el
pleno de la Corporación mediante sentencias de unificación, han ilustrado las
hipótesis en las cuales es viable la acción de tutela para controvertir
decisiones de los jueces en aras de la protección de derechos constitucionales
de rango fundamental.
Ya en la Sentencia T-231 de 1994, en
un ejercicio de síntesis, la Corte Constitucional identificó los defectos
sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, de los cuales puede adolecer la
decisión de un juez y sobre el particular enseñó que el primero se produce
cuando el juez utiliza un poder que le concede el ordenamiento “para un fin no
previsto en la legislación”, que el segundo tiene lugar siempre que se ejerza
una función careciendo de su titularidad, que el tercero acontece al aplicar el
derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto
legal” y que el defecto procedimental se configura cuando se actúa “por fuera
del procedimiento establecido”[7].
Posteriormente y con fundamento en
su propia jurisprudencia, la Corte ha complementado la anterior tipología e
indicado que la acción de tutela “no sólo procede cuando puede constatarse la
imposición grosera y burda del criterio de la autoridad judicial en el
ejercicio de sus funciones”, sino también cuando una decisión judicial se
aparta de los precedentes o cuando la “discrecionalidad interpretativa se
desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”[8].
De la misma manera, el desarrollo jurisprudencial ha conducido a precisar
importantes aspectos de los defectos tradicionales, siendo importante ahora
destacar los referentes al defecto sustantivo, por cuanto los demandantes en
tutela sostienen que es el fundamento de la vía de hecho que, según ellos, se
configura en la presente causa.
3.1. El defecto sustantivo.
Acerca del defecto sustantivo la
Corte ha precisado que comporta “cierta carencia de juridicidad de las
providencias judiciales” y que tiene ocurrencia cuando la respectiva autoridad
judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables al
caso, ya sea que ese desconocimiento tenga su fuente en la absoluta
inadvertencia del funcionario judicial, en la aplicación indebida que éste haga
de la preceptiva concerniente, en el desconocimiento del alcance de las
sentencias judiciales con efectos erga omnes o en el “error grave” en el
cual incurra al interpretar las disposiciones que gobiernan el asunto llevado
al conocimiento del juez[9].
Según las pautas jurisprudenciales
que la Corte Constitucional ha condensado, un error grave en la interpretación
de los preceptos legales o infralegales aplicables para solucionar el caso se
produce cuando se les asigna un significado contraevidente o contra legem,
o cuando el sentido que la autoridad judicial le atribuye a esas
disposiciones es irrazonable o desproporcionado y resulta “claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”[10].
Ahora bien, la propia Corte
Constitucional ha puntualizado que los conceptos de los cuales se ha valido
para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente
enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las
decisiones judiciales “son un híbrido” resultante de la concurrencia de varias
hipótesis y en ciertas oportunidades “resulta difícil definir las fronteras
entre unos y otros”, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento
de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al
defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez,
pero también a un defecto procesal que podría consistir en “la denegación del
derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la
normatividad genera”[11].
La Sala considera relevante poner de manifiesto la
anterior circunstancia, pues en el caso que ahora se revisa, el defecto
sustantivo alegado por los demandantes versa, al menos en parte, sobre el
alcance del artículo 330 del anterior Código de Procedimiento Civil que se
refería a la notificación por conducta concluyente y, en caso de que a los
actores se les conceda la razón en sus planteamientos, la indebida
interpretación que los jueces del proceso ejecutivo le habrían dado a este
artículo repercutiría en el procedimiento surtido y, posiblemente, generaría un
defecto procedimental, pues no se habrían atendido las ritualidades previstas
en la ley procesal.
En las anotadas condiciones, para abordar el caso
concreto a la luz de cuanto se ha expuesto, la Sala se referirá, en primer
término a la eventual configuración de un defecto sustantivo debida a la
interpretación que los jueces le otorgaron al citado artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil, determinará si esa interpretación tiene o no las repercusiones
que los actores aducen y, a continuación, abordará los problemas que la demanda
plantea respecto de la interpretación del artículo 792 del Código de Comercio.
4. El caso concreto.
4.1. La interpretación del artículo 330 del anterior
Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los planteamientos consignados en
el escrito de tutela, la situación que desencadenó la presentación de la acción
se encuentra en la lectura que los jueces, dentro del proceso ejecutivo,
hicieron del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento
en el cual se profirieron las providencias acusadas de constituir vía de hecho
por defecto sustantivo.
Ese es el primer reparo y, como se anotó, consiste
básicamente en que, según los actores, la referencia que del mandamiento de
pago hizo la demandante en tutela Irma Osorio de Vélez al solicitar la nulidad
de lo actuado en el proceso ejecutivo, no podía ser tomada como base de la
notificación por conducta concluyente. Agregan los demandantes que, aún en caso
de admitir que operó la notificación por conducta concluyente, del citado
artículo 330 no se desprende que la fecha de la notificación pueda ser anterior
a la providencia en la cual quede consignada la notificación.
Lo primero que cabe considerar al respecto es que, aún
cuando los demandantes atacan las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Ibagué el 24 de noviembre de 2004 y por la Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de noviembre
de 2005, en tales pronunciamientos no está el origen de la notificación por
conducta concluyente, pues, según la información que reposa en el expediente,
esa notificación por conducta concluyente quedó establecida en providencia de
31 de marzo de 2003 y, en consecuencia, si hay alguna violación de los derechos
constitucionales fundamentales que los tutelantes invocan, tal violación se
remonta a la mentada fecha y estaría contenida en la providencia que entonces
dictó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué.
Así las cosas, la acción de tutela planteada carece
por este aspecto del requisito de la inmediatez que la jurisprudencia
constitucional exige a fin de que la protección se brinde en relación con una
vulneración actual de los derechos fundamentales. No obstante esta acotación y
como quiera que la acción de tutela es residual y que la protección de los
derechos fundamentales también se puede obtener mediante el uso de los medios
dispuestos en los respectivos procesos, la Sala considera necesario apuntar que
el Juzgado, al proferir la providencia de 31 de marzo de 2003, otorgó los
términos a los cuales se refería el artículo 87 del Código de Procedimiento
Civil para los fines allí contemplados y que en contra de esta providencia no
fue interpuesto ningún recurso.
El desaprovechamiento del señalado medio judicial de
defensa torna improcedente la acción de tutela, por este concepto y a esto se
suma que si los actores consideraban que la notificación era indebida hubieran
podido plantear un incidente de nulidad y no consta que lo hayan hecho. La Sala
considera que no son de recibo las explicaciones que los demandantes ofrecen
para justificar el no haber hecho uso de los recursos de ley, dado que la
vulneración de los derechos fundamentales, de existir, se patentizó en la
providencia de 31 de marzo de 2003 y si tal violación era tan grave como lo
sostienen, no es dable afirmar que se abstuvieron de recurrir el auto porque
creyeron que la notificación por conducta concluyente se había surtido en la fecha
de la providencia y no con anterioridad.
Ahora bien, los demandantes estiman que de llegar a
admitirse que operó la notificación por conducta concluyente, también existe
una vía de hecho y en la explicación que se consignó al final del párrafo anterior
aparece con claridad el motivo de inconformidad que aducen los actores en
contra de las providencias acusadas y que distancia su posición de la esgrimida
por el Juzgado y por el Tribunal demandados.
En efecto, conforme a lo expuesto, el asunto tiene que
ver directamente con la fijación del alcance del artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil que, para los actores en tutela, no conduce a entender que
la notificación por conducta concluyente opera antes de la providencia que la
declara, a diferencia de los despachos judiciales que la entienden surtida en
la fecha de presentación del escrito en el cual los demandados demuestran
conocer el mandamiento de pago.
Ciertamente, como se ha indicado, uno de los supuestos
que da lugar a la configuración del defecto sustantivo alude a la indebida
interpretación de las disposiciones aplicables para solucionar el caso, pero
para que esa interpretación constituya defecto sustantivo debe ser el resultado
de un “error grave” del juez que les atribuye a esos preceptos un significado
contraevidente o, tan desproporcionado e irrazonable, que perjudica los
intereses legítimos de alguna de las partes.
Las exigencias que rodean la configuración de un
defecto sustantivo fundado en una interpretación indebida tienen explicación en
el propósito de evitar una invasión del ámbito competencial de los jueces
ordinarios, so pretexto de corregir cualquier interpretación de las
disposiciones legales o infralegales aplicables al asunto decidido por el juez
ordinario. En este sentido la jurisprudencia constitucional ha sido clara al
exigir el error grave en la interpretación y al prevenir al juez de tutela
acerca de que su tarea no consiste en imponer su propia interpretación o su
propia valoración de los hechos o de las pruebas.
En reciente sentencia, esta misma Sala tuvo
oportunidad de precisar que en garantía del principio de autonomía judicial, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se remite “a
la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea
posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la
expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el
arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se
muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”, de lo cual se
desprende “que no cualquier discrepancia sobre el entendimiento de un
determinado supuesto fáctico y de la norma aplicable puede ser objeto de examen
por el juez constitucional”[12].
En este orden de ideas, conviene destacar que el
artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se pronunciaron
las providencias cuestionadas, señalaba que “cuando una parte o un tercero
manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que
lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda
constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia
en la fecha de la presentación del escrito o de la audiencia o
diligencia” (negrillas fuera de texto).
A este contenido se atienen los despachos judiciales
demandados y, a juicio de la Sala, el entendimiento que en las providencias
cuestionadas se le otorgó al artículo no se revela arbitrario, irrazonable o
desproporcionado, sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado
dentro de las legítimas posibilidades de interpretación que le corresponden al
juez ordinario respecto de la normatividad aplicable a los casos sometidos a su
decisión, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la
presente tutela.
Así pues, aunque los actores plantean una
interpretación alternativa del referido artículo 330, el carácter razonable del
significado de acuerdo con el cual los jueces tutelados resolvieron el caso
releva a la Sala de entrar a considerar la plausibilidad de la interpretación
brindada por los demandantes, pues de hacerlo, la Corte tendría que tomar
decisiones en el proceso ejecutivo y en el incidente de nulidad e incidiría en
un debate interpretativo que le corresponde resolver al juez de la causa, mas
no al juez constitucional.
La Sala reitera, entonces, que cuando el criterio
jurídico empleado para resolver un caso no es compartido por otras autoridades
judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, ello
no significa que la interpretación acogida por el juez sea arbitraria o
abusiva, pues de considerarlo así se estarían “desestimando los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le
reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y
valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana
crítica”[13].
Por último la Sala llama la atención acerca de que aún
cuando a los demandados Irma Osorio de Vélez y Alvaro Narváez se les dio por
notificados por conducta concluyente en la providencia dictada por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito el 31 de marzo de 2003, la fecha a partir de la cual
se entiende surtida la notificación varía, pues en el caso de la señora Osorio
de Vélez corresponde a la presentación de la solicitud de nulidad, mientras que
en el caso del señor Narváez esa notificación por conducta concluyente operó en
virtud de otros escritos en los cuales manifestó “conocer el mandamiento de
pago y darse por notificado del mismo por intermedio de su apoderado”.
Por la anotada circunstancia y según la interpretación
del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, Irma Osorio de Vélez fue
notificada el 6 de febrero de 2002 y Alvaro Narváez lo fue en septiembre 18 de
2000, fecha en la cual, conforme al criterio también compartido por el Tribunal
accionado, por primera vez “se interrumpió la prescripción para todos los
firmantes pari gradu”.
Resta anotar que la notificación por conducta
concluyente que en las condiciones anotadas se dio por surtida el 18 de
septiembre de 2000 respecto del señor Narváez, no fue objeto de cuestionamiento
en el escrito de tutela, pues en él específicamente se controvierte que se
tenga por notificado a un demandado desde la fecha de presentación de un
incidente de nulidad, lo cual, según lo anotado, es predicable de la señora
Osorio de Vélez, pero no de Alvaro Narváez, quien, por lo demás, no impetró la
tutela y mediante su apoderado actuó dentro del proceso ejecutivo para
solicitar al Tribunal Superior de Ibagué la adición de la sentencia de 8 de
noviembre de 2005 en el sentido de confirmar “el numeral 1º de la sentencia de
primera instancia”, en el cual “se decretó la prescripción de tres de los pagarés”.
En el escrito de tutela se hace referencia a la
notificación del señor Narváez (i) para alegar que los deudores no lo son en el
mismo grado, (ii) para sostener que la interrupción de la prescripción en el
caso del mencionado deudor no tiene por qué afectar a los demás deudores y
(iii) para endilgarle a los despachos judiciales accionados una errónea
interpretación del artículo 792 del Código de Comercio.
4.2. La interpretación el artículo 792 del Código de
Comercio.
Según lo expuesto, aún cuando los demandantes basan
sus argumentaciones referentes al artículo 330 del Código de Procedimiento
Civil en la notificación por conducta concluyente de la señora Irma Osorio de
Vélez, lo cierto es que de acuerdo con la interpretación que los despachos accionados
en tutela hicieron de la normatividad aplicable al asunto, la interrupción de
la prescripción entró a producir sus efectos desde la notificación del primer
ejecutado, habida cuenta de que se trata de firmantes en el mismo grado y la
señora Osorio de Vélez no fue la primera notificada, sino el deudor Alvaro
Narváez, quien fue notificado por conducta concluyente el 18 de septiembre de
2000.
Los despachos judiciales basan la anterior
interpretación en el artículo 792 del Código de Comercio, de conformidad con
cuyas voces “las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los
deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros”, salvo en el caso
de “los signatarios en un mismo grado”, pues, en tal
eventualidad, la interrupción de la prescripción respecto de uno se comunica a
los demás.
Tanto el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué,
como la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué estimaron que los demandados en el proceso ejecutivo eran deudores pari
gradu y, en contra de esta lectura, los demandantes en tutela consideran
que en su caso la excepción prevista en el precepto citado no se configura,
dado que, en su criterio, quienes firmaron el pagaré no lo hicieron en el mismo
grado, por cuanto algunos son deudores hipotecarios, mientras que otros son
deudores quirografarios.
De nuevo se presenta un enfrentamiento de
interpretaciones y, en atención a que se trata de deudores solidari...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.