T-1044-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1044/04
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
El acceso a
la justicia se manifiesta tanto en la posibilidad que tiene cualquier persona
de solicitar que los jueces competentes protejan sus derechos -también
denominado “derecho de acción”, como en la de acudir a mecanismos como la
conciliación o el arbitraje para resolver sus conflictos. Este derecho faculta
a sus titulares para contar con procedimientos idóneos y efectivos para la
determinación legal de los derechos y las obligaciones, lo cual impone claras
obligaciones positivas para el Estado. Según se precisó en la sentencia C-426
de 2002, “el derecho que se le reconoce a las personas, naturales o jurídicas,
de demandar justicia le impone a las autoridades públicas, como titulares del
poder coercitivo del Estado y garante de todos los derechos ciudadanos, la
obligación correlativa de promover e impulsar las condiciones para que el
acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”. En el
mismo sentido, se dijo en dicha providencia que esta garantía abarca “el
derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una
decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas”. La
garantía de efectividad del acceso a la administración de justicia también
impone a las autoridades el deber de interpretar las normas aplicables de forma
tal que se logre el máximo nivel de realización práctica de este derecho
fundamental.
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Forma de acreditar
las condiciones mínimas de insolvencia
El juez de tutela de primera instancia
conceptuó que “para tener derecho ante los centros de
conciliación o ante los notarios para la práctica de la diligencia en forma
gratuita, el solicitante tiene la obligación de acreditar unas condiciones
mínimas de insolvencia económica para que se les conceda este beneficio. Lo
cual resulta lógico y jurídico que el solicitante acredite este hecho, que no
lo manifieste únicamente, de hallarse en incapacidad de cubrir los honorarios
que demanda la práctica de la diligencia. Cree el despacho que no basta la sola
manifestación para que dichos centros de conciliación o los notarios lo
atiendan gratuitamente”. Para la Sala, este análisis contraría dos reglas
jurídicas básicas: (a) la presunción constitucional de buena fe (art. 83,
C.P.), en virtud de la cual ha de tenerse por cierto lo afirmado por las
personas que acuden ante las autoridades respecto de su propia situación,
siempre y cuando lo hagan bajo gravedad de juramento y no existan elementos de
juicio en poder de las autoridades que apunten hacia lo contrario; y (b) la
regla probatoria según la cual las afirmaciones o negaciones generales e
indeterminadas no deben ser probadas, puesto que ello implicaría una carga de
imposible cumplimiento. En consecuencia, considera la Sala que si el actor manifestó
ante los centros de conciliación referidos que se encontraba en situación de
precariedad económica, y lo hizo bajo gravedad de juramento, su dicho debió
haber sido suficiente para que se le suministrara el servicio social al que
buscaba acceder.
CENTROS DE CONCILIACION-Costo de la
conciliación no debe ir ligado al alcance de las pretensiones en tratándose de
personas de escasos recursos.
Precisa la
Sala que el cumplimiento del cometido estatal de facilitar el acceso por las
personas de escasos recursos al sistema de administración de justicia, no puede
condicionarse en casos concretos a que el monto de las pretensiones formuladas
por dichas personas sea mayor o menor; el criterio fundamental a tener en
cuenta para estos efectos es exclusivamente el de las condiciones económicas
del peticionario.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
OBLIGATORIA-Competencia residual de la Personería Municipal varía
dependiendo del caso concreto
La Personería Municipal informó al
peticionario que, como su competencia para celebrar audiencias de conciliación
es residual, no accedería a su petición por que aún quedaba abierta la
posibilidad al actor de acudir a los consultorios jurídicos de la ciudad de
Cali –lo cual confirma, en criterio de la Sala, que en la población de Buga no
existen consultorios jurídicos que presten el servicio requerido por el actor-.
Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia aduce que el actor tiene
la posibilidad de acudir al Consultorio Jurídico de la Universidad Central.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
OBLIGATORIA-Personería municipal debe determinar la competencia territorial
del lugar donde la audiencia de conciliación se llevará a cabo y gestionar las
labores necesarias para su realización
Considera la Corte que también compete
a la Personería Municipal, en cumplimiento de su función básica de velar por la
promoción de los derechos fundamentales, (a) determinar cuál es el centro de
conciliación competente para llevar a cabo la diligencia en cuestión, y (b) en
caso de establecer que es en una jurisdicción diferente a la de Buga, llevar a
cabo las labores de coordinación que sean necesarias para programar la
realización de la audiencia de conciliación.
PERSONERIA MUNICIPAL-Deber de proteger
los derechos humanos a nivel local
Referencia:
expediente T-935342
Acción de
tutela instaurada por Donaldo Girón Torres contra la Personería Municipal de
Buga.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Buga, que decidió sobre la acción de tutela
instaurada por Donaldo Girón Torres en contra de la Personería Municipal de
Buga. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y
seleccionada por la Sala de Selección Número Siete, mediante auto del nueve (9)
de julio de dos mil cuatro (2004), correspondiendo a la Sala Tercera de
Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela y contestación.
1.1.
Hechos relatados por el demandante.
Mediante demanda de tutela presentada
el 27 de febrero de dos mil cuatro (2004) ante los Jueces Civiles Municipales
(Reparto) de Buga, el ciudadano Donaldo Girón Torres solicitó que se
protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y “a
la recta administración”, que consideraba violados por la Personería Municipal
de Buga por causa de los hechos que se reseñan a continuación:
1.1.1. El señor Girón es una persona de
escasos recursos que subsiste de la venta de boletas de rifas de mercado, “de
las cuales me gano por cada una de ellas vendida, la suma de cincuenta pesos
($50.oo), de ello derivo el sustento propio y de mi familia”.
1.1.2. El señor Girón y sus familiares
han intentado iniciar un proceso de conciliación extrajudicial con la Empresa
Proyectos de Infraestructura S.A., para efectos de reclamar la indemnización de
perjuicios que a título de responsabilidad civil extracontractual les adeudaría
dicha empresa, por causa del accidente en el cual perdió la vida su hermano
Bernardo Girón Torres. El peticionario y sus familiares alegan que el accidente
fue causado por la carencia absoluta de señalización en la vía en la que
ocurrió el hecho, lo cual es atribuible a la empresa con la que se busca llegar
a un acuerdo conciliatorio por estar ésta encargada de instalar las señales de
tránsito en la región. Precisa el accionante que la realización de esta
audiencia de conciliación es requisito de procedibilidad para poder acudir a la
justicia ordinaria a reclamar los perjuicios referidos, según dispone el
artículo 35 de la Ley 640 de 2001.
1.1.3. “Solicité conciliación
prejudicial en derecho en la Cámara de Comercio de la Ciudad, en el momento que
esta dijo que iba a hacer unas conciliaciones gratis para las personas pobres,
esta Institución no realizó dicha conciliación, toda vez que mis pretensiones
eran de mayor cuantía y que por tal razón no la realizaban, inmediatamente
pregunté que cuánto me costaría dicha conciliación, respondiéndome que más o
menos un millón de pesos”. También las Notarías de Buga, que están
legalmente habilitadas para llevar a cabo tales conciliaciones, cobran un monto
similar de dinero, que se encuentra completamente por fuera de las
posibilidades económicas del accionante. Por su parte, el consultorio jurídico
de la Universidad Central del Valle “no está haciendo conciliaciones para
los pobres tal como lo dispone la ley”, y en Buga “no existen delegados
regionales o seccionales de la Defensoría del Pueblo, ni Agentes del Ministerio
Público en materia Civil, a fin de que realicen la conciliación tal como lo
dice la norma (art. 27 Ley 640 de 2001) y la personería a pesar de que cumple
funciones de Ministerio Público no es agente del Ministerio Público”.
1.1.4. Por lo tanto, según dispone la
Ley 640 de 2001, corresponde a la Personería llevar a cabo de manera residual
dicha conciliación; sin embargo, la Personería Municipal de Buga se ha negado a
realizar tal diligencia, y ha informado al peticionario que debe presentar la
solicitud en el consultorio jurídico de la Universidad Ciudad de Cali.
1.1.5. Considera el actor que por las
anteriores razones, se le ha impedido el acceso a la administración de justicia
en virtud de su situación de pobreza. Solicita que se tutelen sus derechos al
debido proceso y a la igualdad, ordenando a la Personería Municipal que lleve a
cabo la conciliación prejudicial aludida.
1.2. Pruebas aportadas por el demandante.
El demandante
aportó copia de las siguientes pruebas documentales:
1.2.1.
Solicitud de realización de audiencia de conciliación, diligenciada por el
peticionario en el formato preimpreso de la III Jornada Comunitaria de Solución
de Controversias de la Cámara de Comercio de Buga, con fecha 14 de noviembre de
2003.
1.2.2.
Comunicación dirigida el día 24 de noviembre de 2003 por el Director del Centro
de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Buga al peticionario,
informándole que su solicitud fue rechazada por cuanto en la jornada
comunitaria de solución de controversias sólo se atenderán conciliaciones por
valor inferior a los cinco millones de pesos. Se precisa en esta comunicación: “no
obstante lo anterior, si usted desea, puede solicitar la convocatoria a una
audiencia de conciliación en una fecha diferente, para lo cual le sugerimos diligenciar
el formato que tenemos disponible y cancelar los derechos correspondientes”.
1.2.3.
Comunicación dirigida el 16 de febrero de 2004 por la Personera Municipal de
Buga al peticionario y su hermana, Margarita Girón Torres, en la cual les
informa lo siguiente sobre su solicitud de conciliación prejudicial:
“Dando
curso al oficio de la referencia recibido en este despacho el 13 de febrero de
2004, me permito manifestar a usted que según el art. 27 de la Ley 640 de 2001,
‘por la cual se modifican normas relativas a la conciliación’, la conciliación
extrajudicial en derecho en materia que sea competencia de los jueces civiles
podrá ser adelantada ante los conciliadores de los Centros de Conciliación,
ante los Delegados Regionales y Seccionales de la Defensoría del Pueblo, los
agentes del Ministerio Público en materia civil y ante los notarios. A falta de
los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser
adelantada por los Personeros y por los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales.
Como verá
nuestra competencia en tratándose de conciliaciones extraproceso de carácter
civil es meramente residual y por lo tanto no podemos acceder a su pretensión
porque incluso se podría ver envuelto en una nulidad del proceso por mi falta
de competencia que sería perjudicial para el negocio que se adelanta.
Le sugiero
dirigirse a los entes de conciliación de las Universidades en la ciudad de Cali
donde están funcionando normalmente. (sic)”
1.3. Contestación de las autoridades demandadas
Mediante comunicación
presentada el 4 de marzo del año en curso ante el juzgado de primera instancia,
el Personero Municipal de Buga informó lo siguiente para dar contestación a la
acción de tutela de la referencia:
1.3.1. El motivo por el cual no se dio curso
a la solicitud de conciliación del peticionario fue lo dispuesto en el artículo
27 de la Ley 640 de 2001, que dispone:
“Artículo 27. Conciliación extrajudicial en materia civil.
La conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de
los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros
de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría
del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los
notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o
promiscuos municipales.”
1.3.2.
Argumenta el Personero que “como en la ciudad existen todas las entidades
que menciona la ley, además está la Cámara de Comercio, los Jueces de Paz que
funcionan en la Casa de Justicia carrera 14 calle 30 esquina, y por el monto de
la pretensión que es de $147.000.000.oo, creemos que el solicitante puede
acudir a uno de estos centros autorizados o por intermedio de apoderado
constituirse en parte civil dentro del proceso penal, pactando los honores
(sic) mediante el sistema de honorarios a cuota litis; dentro de este proceso
penal también hay una etapa conciliatoria, es decir que el accionante tiene una
gama de posibilidades de iniciar y entablar un proceso formal sin necesidad de
recurrir a esta instancia, en la que su participación es meramente residual en
el evento de que se carezca totalmente de instancias legales”.
1.3.3. Se
precisa adicionalmente que no es competente la Personería Municipal de Buga
para realizar la audiencia de conciliación, “pues se tiene entendido que el
accidente ocurrió en el perímetro rural del municipio de San Pedro y el
demandado José Joaquín Montalvo Forero quien representa a la empresa Proyectos
de Infraestructura S.A. Pizza (sic) tiene domicilio en la ciudad de Cali
(...)”.
1.4. Pruebas aportadas por la parte
demandada
El Personero Municipal de Buga adjuntó a
la contestación de la demanda de tutela copia de la solicitud de conciliación
prejudicial presentada por María Felisa Torres Jaramillo, Donaldo, Margarita,
Federico y Javier Girón Torres ante su Despacho el día 13 de febrero de 2004.
Allí consta que el monto de sus pretensiones es de ciento cuarenta y siete
millones de pesos ($147’000.000) por concepto de perjuicios materiales, y cien
salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los peticionarios por
concepto de perjuicios morales.
1.5. Pruebas decretadas por el juez
de primera instancia
Mediante
diligencia realizada el día 3 de marzo de 2004, el Juez de primera instancia
recibió la declaración del señor Donaldo Girón sobre los hechos que motivaron
la interposición de la acción de tutela, en los términos siguientes:
“PREGUNTADO:
Sírvase decirle al Juzgado, usted para qué requiere la audiencia de
conciliación previa? CONTESTO: Para un proceso de una muerte accidental,
entonces es una demanda que coloqué, en los altos del Banco Popular, la
presenté por medio de abogado, la cual no ha progresado por la falta de la
audiencia de conciliación. No sé qué valor tiene la demanda, porque el muerto
era mi hermano. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Juzgado, quién o quienes le
dijeron que era necesario la audiencia de conciliación previa para usted
instaurar la demanda, por la muerte de su hermano? CONTESTO: Mi abogado, de
nombre Yuri Ricardo Díaz, me dijo que se necesitaba ese requisito para
instaurar la demanda, porque ésta aunque ya fue instaurada, la devolvieron por
la falta del requisito. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Juzgado, si su abogado u
otra persona le ha dicho a usted que este requisito puede ser obviado, para
adelantar el proceso ordinario? CONTESTO: Me han dicho que es necesario el
requisito. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Juzgado, a qué parte ha concurrido
usted, a fin de solicitar la audiencia de conciliación previa? CONTESTO: Fui a
la calle 5 a Rentas, y me dijeron que ya no lo daban, me mandaron para la
Inspección de tránsito y tampoco lo dieron allá, pegué a la alcaldía y tampoco
me la dieron. Que tenía que ser en la cámara de comercio de Cali, y eso vale
como un millón de pesos, Y yo no tengo esa cantidad. PREGUNTADO: Sírvase
decirle al Juzgado, usted en qué labora y cuál es su salario mensual? CONTESTO:
Yo soy vendedor de boletas, de mercados, no me gano treinta mil pesos
semanales. PREGUNTADO: Sírvase decirle al Juzgado, qué personas conforman su
núcleo familiar? CONTESTO: Mi señora y mi hijo de 4 años. PREGUNTADO: Sírvase
decirle al Juzgado a cuánto ascienden sus gastos más o menos? CONTESTO: Pago
arriendo, una pieza $50.000, comida, todo lo necesario de mi esposa, mi hijo y
yo. (...)”
2. Decisión
del juez de primera instancia
El Juzgado
Segundo Civil Municipal de Buga resolvió denegar la acción de tutela de la
referencia en fallo del diez (10) de marzo del año en curso, con base en los
argumentos siguientes:
2.1. La
protección solicitada por el señor Girón Torres puede obtenerse por medio de
otros mecanismos judiciales y legales “para obviar o llevar a cabo la
diligencia de conciliación prejudicial solicitada a través de esta demanda de
amparo a la Personería Municipal”.
2.2. Por mandato
de la Ley 640 de 2001, artículo 38, es obligatorio llevar a cabo una audiencia
de conciliación prejudicial en los asuntos civiles susceptibles de ser
tramitados por medio de procesos declarativos, a través del procedimiento
ordinario o abreviado, salvo los de expropiación y los divisorios. “Por
manera que, en materia civil o comercial la Ley 640 de 2001 y las demás
disposiciones vigentes en la materia, indican la obligatoriedad de la
conciliación prejudicial en los procesos que sean susceptibles de transacción,
desistimiento y conciliación. Además que sean de competencia de los jueces
civiles; que se trate de procesos declarativos que deban tramitarse por el
procedimiento ordinario o abreviado; eventos en los cuales se hace necesario
agotar el trámite conciliatorio”. A través de este mecanismo el legislador
busca “abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la
resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las
autoridades jurisdiccionales.”
2.3. A pesar de lo anterior, “no
obstante la obligatoriedad de asistir a las partes a la audiencia de
conciliación, no es necesario que acudan al procedimiento prejudicial
conciliatorio, si deciden solicitar el decreto y práctica de medidas
cautelares. // Para tal efecto, encuentra el despacho la reforma que le
introdujo al Código de Procedimiento Civil el decreto 2282 de 1989, el cual
estableció una modalidad en los procesos ordinarios, consistente en el embargo
y secuestro cuando se solicita la condena al pago de perjuicios provenientes de
responsabilidad civil contractual o extracontractual y que puedan recaer sobre
cualquier tipo de bienes de propiedad del demandado.” Por lo tanto, el
señor Girón Torres tiene la posibilidad de acceder a la administración de
justicia por otras vías de defensa que hasta el momento no ha intentado, “a
pesar de inferirse del testimonio del accionante, que ha sido asesorado por un
profesional del derecho, el cual al parecer ha buscado el camino de la
conciliación extrajudicial, como mecanismo alternativo para tratar de
solucionar el conflicto, en este caso particular.”
2.4. Si el asesor jurídico del actor ha
resuelto optar por la vía de la conciliación prejudicial, debe tener en cuenta
que la competencia de las Personerías Municipales para adelantar tal diligencia
es de tipo residual, según lo ordenado por el artículo 27 de la Ley 640 de 2001.
En virtud de esta norma, explica el Juez, “antes de acudir al personero como
funcionario habilitado por el legislador para la práctica de dicha diligencia,
debe formularse, por parte del actor, la solicitud ante los centros de
conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del
Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los
notarios. Sólo a falta de todos los anteriores podrá acudirse en el respectivo
municipio, a los señores personeros; no antes”.
2.5. El actor ha afirmado que pese a su
precaria situación económica, no quisieron acceder a su solicitud de
conciliación en las jornadas gratuitas que llevó a cabo la Cámara de Comercio.
Sobre el particular, recuerda el juez de primera instancia que según consta el
artículo 41 de la Ley 640 de 2001, el legislador estableció un servicio social
de centros de conciliación; tal norma dispone: “Servicio social de centros
de conciliación. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento en que establezca
un porcentaje de conciliaciones que los centros de conciliación y los notarios
deberán atender gratuitamente cuando se trate de audiencias sobre asuntos
respecto de los cuales esta ley exija el cumplimiento del requisito de
procedibilidad y fijará las condiciones que los solicitantes de la conciliación
deberán acreditar para que se les conceda este beneficio. Atender estas
audiencias de conciliación será de forzosa aceptación para los conciliadores”.
De esta norma, infiere el juez de tutela que “para tener derecho ante los
centros de conciliación o ante los notarios para la práctica de la diligencia
en forma gratuita, el solicitante tiene la obligación de acreditar unas
condiciones mínimas de insolvencia económica para que se les conceda este
beneficio. Lo cual resulta lógico y jurídico que el solicitante acredite este
hecho, que no lo manifieste únicamente, de hallarse en incapacidad de cubrir
los honorarios que demanda la práctica de la diligencia. Cree el despacho que
no basta la sola manifestación para que dichos centros de conciliación o los
notarios lo atiendan gratuitamente”.
2.6. De esta forma, no hay violación del
derecho al debido proceso, como tampoco del derecho a la igualdad, por no
haberse acreditado trato diferencial alguno en detrimento del peticionario.
3. Impugnación del fallo de primera
instancia
El peticionario impugnó la decisión de
tutela de primera instancia, expresando los siguientes argumentos sobre la
violación de su derecho de acceso a la administración de justicia:
1. “Probado está que carezco de todo
tipo de recurso a fin de que pueda iniciar ante una notaría o Cámara de
comercio la audiencia de conciliación que es necesaria para tramitar el proceso
ordinario de responsabilidad civil extra-contractual.”
2. “Probado
está que no existe en esta ciudad Defensoría del Pueblo o consultorio jurídico
de Universidad alguna que pueda hacer dicha audiencia”.
3. “Según la sentencia de primera
instancia dice que debo acudir a alguna de las Notarías de la ciudad a fin de
que alguna de ellas me realice la audiencia, demostrando que no poseo bienes,
pero como acudir a estos entes sin que me cobren, yo acudí, para que me
hicieran la diligencia y lo primero que se me dice es que debo de pagar para
ello. Entonces señor juez de tutela a usted y nada más que a usted, le es dado,
llamar a los señores notarios y ordenar a alguno de ellos que se practique la
diligencia de conciliación de forma gratuita en mi condición de pobre.”
4. “La presunción de que actúo de
buena fe, de que digo la verdad de mi calidad de pobre la he ratificado en la
diligencia jurada que hice ante el despacho de primera instancia, si es
necesario aportar que no poseo bienes inmuebles, a usted le corresponde pedir a
la catastro la certificación de que no los poseo ya que esto implica un gasto
que a la postre serían casi $20.000 que no los tengo y que si los tuviese
equivalen señor Juez a por lo menos una semana de suministro de alimentos para
mal comer.”
4. Decisión
de segunda instancia
Mediante fallo
del dieciocho (18) de mayo del año en curso, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Buga resolvió confirmar la decisión de primera instancia, por las
siguientes razones:
4.1. La acción
de tutela es de naturaleza residual, y no puede ser utilizada para pretermitir
los procedimientos establecidos en la ley.
4.2. La
condición de pobreza del peticionario “no lo exime de dar cumplimiento al
procedimiento señalado por la ley para la circunstancia por él invocada, y por
ende no lo faculta para acudir a la acción de tutela en contra de la personería
municipal de la ciudad, toda vez que la existencia en la localidad de uno solo
de los funcionarios determinados por la ley, tal como se desprende del
precitado artículo 27, como es el caso de los notarios, descarta la posibilidad
de acudir el accionante de manera residual a la personería en mención”.
4.3. Si el
peticionario carece de capacidad económica para llevar a cabo la diligencia
ante un notario, puede acudir a un consultorio jurídico; “en este caso, no
existiendo en la ciudad, sería al de la Universidad Central del Valle, con sede
en la ciudad de Tuluá, que es el circuito más próximo (artículo 11 Ley 640 de
2001), donde, según lo consagra el artículo 4º de la precitada Ley 640 debe dar
esta asistencia a la ciudadanía de manera gratuita”.
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos a resolver
El asunto bajo estudio plantea a la Sala
el siguiente problema jurídico:
¿desconoció la Personería Municipal de
Buga el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor
Donaldo Girón, al negarse a realizar la audiencia de conciliación gratuita por
éste solicitada, aduciendo que su competencia es residual y que el actor tiene
la posibilidad de acudir a los centros de conciliación de los consultorios
jurídicos de la ciudad de Cali?
Para efectos de resolver este problema
jurídico, la Sala hará hincapié en tres temas centrales que surgen del estudio
detallado de los documentos que obran en el expediente: (i) la forma como se ha
exigido al actor que demuestre su estado de pobreza para efectos de acceder al
servicio gratuito de conciliación, (ii) el hecho de que al actor se le ha
cobrado una suma considerable de dinero para realizar la audiencia de
conciliación en atención al monto de sus pretensiones, y (iii) la viabilidad
práctica de la alternativa sugerida por la Personería Municipal de Buga
consistente en que el actor acuda a los consultorios jurídicos de la ciudad de
Cali. Los tres temas son relevantes por que constituyen, en criterio de la
Sala, factores que han limitado de manera significativa la posibilidad material
que tiene el actor de ejercer su derecho fundamental a acceder a la
administración de justicia.
3. El derecho fundamental de acceso a
la administración de justicia: su alcance según la jurisprudencia
constitucional.
La Corte Constitucional ha precisado que
el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia “se traduce en la posibilidad reconocida a todas las personas
residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los
jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y
procedimentales previstas en las leyes”[1].
El alcance de este derecho fundamental[2], que además forma parte del núcleo esencial del derecho al debido
proceso[3], fue sintetizado recientemente en las sentencias C-1195 de 2001[4] y C-426 de 2002[5], en las que se
resumieron así sus principales características:
3.1. El acceso a la justicia se
manifiesta tanto en la posibilidad que tiene cualquier persona de solicitar que
los jueces competentes protejan sus derechos[6]
-también denominado “derecho de acción”[7],
como en la de acudir a mecanismos como la conciliación o el arbitraje para
resolver sus conflictos[8].
3.2. Este derecho faculta a sus titulares
para contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal
de los derechos y las obligaciones[9],
lo cual impone claras obligaciones positivas para el Estado. Según se precisó
en la sentencia C-426 de 2002, “el derecho que se le reconoce a las
personas, naturales o jurídicas, de demandar justicia le impone a las
autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garante
de todos los derechos ciudadanos, la obligación correlativa de promover e
impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho
servicio público sea real y efectivo”. En el mismo sentido, se dijo en
dicha providencia que esta garantía abarca “el derecho a que la promoción de
la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las
pretensiones que han sido planteadas”.
La garantía de efectividad del acceso a
la administración de justicia también impone a las autoridades el deber de
interpretar las normas aplicables de forma tal que se logre el máximo nivel de
realización práctica de este derecho fundamental. Según precisó esta
Corporación en la antecitada sentencia C-426/02,
“En relación
con esto último, es de observarse que el derecho fundamental de acceso a la
justicia no se entiende agotado con el mero diseño normativo de las condiciones
de operatividad. En consonancia con el principio de efectividad que lo
identifica, su ámbito de protección constitucional obliga igualmente a que
tales reglas sean interpretadas a la luz del ordenamiento superior, en el
sentido que resulten más favorable al logro y realización del derecho
sustancial y consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la
ley. Téngase en cuenta que, frente a la garantía de la tutela judicial
efectiva, el deber primigenio del Estado -representado por los jueces y
tribunales- es precisamente el de prestar el servicio de la jurisdicción,
posibilitando el libre acceso de las partes al proceso y permitiendo su directa
participación; objetivo al cual se accede cuando se atiende al contenido de las
garantías superiores y se aplican con mayor amplitud y en sentido más razonable
las formas y requisitos que regulan la actuación procesal. // Integrar los
conceptos de antiformalismo e interpretación conforme a la garantía consagrada
en el artículo 229 de la Carta, en manera alguna busca desconocer o debilitar
el papel protagónico que cumplen las reglas de procedimiento en la ordenación y
preservación del derecho de acceso a la justicia, ni contrariar el amplio
margen de interpretación que el propio orden jurídico le reconoce a las
autoridades judiciales para el logro de sus funciones públicas. Por su
intermedio, lo que se pretende es armonizar y racionalizar el ejercicio de
tales prerrogativas, evitando que los criterios de aplicación de la ley,
excesivamente formalistas, en cierta medida injustificados o contrarios al
espíritu o finalidad de las normas aplicables, puedan convertirse en un
obstáculo insuperable que terminen por hacer nugatorio el precitado derecho a
la protección judicial y, por su intermedio, el desconocimiento de valores
superiores como la igualdad de trato, la libertad y el debido proceso.”
En idéntico sentido se había pronunciado
la Corte en la sentencia T-538 de 1994[10],
al afirmar:
“El debido
proceso y el acceso a la justicia (CP arts. 29, 228 y 229) son derechos
fundamentales que obligan a interpretar las normas procesales como instrumentos
puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan
resolver el fondo de los asuntos sometidos a consideración de los jueces
(principio pro actione). Si bien los derechos mencionados no se vulneran cuando
se inadmite un recurso o acción por no concurrir los presupuestos legales para
su aceptación, la decisión judicial no debe ser arbitraria ni irrazonable. Se
impone, por lo tanto, adoptar la interpretación que tome en cuenta el espíritu
y finalidad de la norma y que sea más favorable para la efectividad del derecho
fundamental.”
3.3. Forma parte integrante de este
derecho el que las controversias planteadas a la administración de justicia se
resuelvan dentro de un término razonable, sin dilaciones injustificadas[11].
3.4. Esta garantía constitucional también
obliga al Estado a prever mecanismos suficientes para facilitar el acceso a la
justicia por las personas de escasos recursos[12].
3.5. Se incluye dentro del ámbito de
protección de este derecho que exista suficiente cobertura por el sistema de
administración de justicia de todo el territorio nacional[13].
3.6. Este derecho también se materializa
a través de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos[14].
3.7. El Congreso de la República, dentro
de sus facultades legislativas, puede establecer limitaciones razonables al
ejercicio de este derecho, siempre y cuando se respete su núcleo esencial[15]
Teniendo en
cuenta estas pautas jurisprudenciales, pasará la Sala a pronunciarse brevemente
sobre los tres temas planteados por el asunto de la referencia que son
relevantes para resolver el problema jurídico principal en este caso.
4. La efectividad del derecho a la
administración de justicia en el caso concreto.
Como se señaló, la Sala considera que hay
tres temas relevantes para determinar si en el caso concreto se respetó el
derecho del señor Donaldo Girón a acceder a la administración de justicia: la
forma como el juez de tutela exigió que el actor demostrara su condición de
pobreza, el cobro de ciertas sumas de dinero para realizar la conciliación en
atención al monto de sus pretensiones, y la alternativa que se le otorgó de
desplazarse a la ciudad de Cali a un consultorio jurídico.
4.1. En primer lugar, el juez de tutela
de primera instancia conceptuó que “para tener
derecho ante los centros de conciliación o ante los notarios para la práctica
de la diligencia en forma gratuita, el solicitante tiene la obligación de
acreditar unas condiciones mínimas de insolvencia económica para que se les
conceda este beneficio. Lo cual resulta lógico y jurídico que el solicitante
acredite este hecho, que no lo manifieste únicamente, de hallarse en incapacidad
de cubrir los honorarios que demanda la práctica de la diligencia. Cree el
despacho que no basta la sola manifestación para que dichos centros de
conciliación o los notarios lo atiendan gratuitamente”. Para la Sala, este análisis contraría dos reglas jurídicas
básicas: (a) la presunción constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), en
virtud de la cual ha de tenerse por cierto lo afirmado por las personas que
acuden ante las autoridades respecto de su propia situación, siempre y cuando
lo hagan bajo gravedad de juramento y no existan elementos de juicio en poder
de las autoridades que apunten hacia lo contrario[16]; y (b) la regla
probatoria según la cual las afirmaciones o negaciones generales e
indeterminadas no deben ser probadas, puesto que ello implicaría una carga de
imposible cumplimiento. En consecuencia, considera la Sala que si el actor
manifestó ante los centros de conciliación referidos que se encontraba en
situación de precariedad económica, y lo hizo bajo gravedad de juramento, su
dicho debió haber sido suficiente para que se le suministrara el servicio
social al que buscaba acceder.
4.2. Tanto la Cámara de Comercio de Buga,
en su Jornada Comunitaria de Solución de Controversias, como la Notaría a la
cual el actor ha afirmado que acudió, han señalado que en atención al alto
monto de las pretensiones del actor, deben cobrar una suma de dinero
considerable (cerca de un millón de pesos) por la práctica de la diligencia.
Ello, sin atender al estado de precariedad económica en el cual se encuentra el
actor y su familia; como las pretensiones de indemnización de perjuicios que
han formulado los integrantes de la familia Girón Torres en su solicitud de
conciliación son de magnitud considerable, se ha exigido que para llevar a cabo
la diligencia se cubra una suma de dinero que escapa por completo las
posibilidades materiales del actor. En criterio de la Sala, esta actitud por
parte de los centros de conciliación habilitados por la ley deja traslucir una
noción equívoca sobre el alcance del derecho de las personas de escasos
recursos a acceder a la administración de justicia, en virtud de la cual tales
personas únicamente podrían formular pretensiones de poca monta; en virtud de
tal postura, la posibilidad de las personas pobres de acceder a la justicia
formulando pretensiones de alto valor económico quedaría condicionada al
desembolso previo de sumas de dinero que, precisamente por su precariedad
económica, no se encuentran dentro de sus posibilidades. Tal posición es
abiertamente contraria al derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia de las personas en situación de penuria económica; sujetar la
efectividad de esta garantía constitucional a la formulación de pretensiones de
bajo valor económico equivale a efectuar una discriminación irrazonable, en virtud
de la cual únicamente podrían exigir el cobro judicial de altas sumas de dinero
quienes tuvieran la capacidad económica de cubrir los costos referidos.
En consecuencia, precisa la Sala que el
cumplimiento del cometido estatal de facilitar el acceso por las personas de
escasos recursos al sistema de administración de justicia, no puede
condicionarse en casos concretos a que el monto de las pretensiones formuladas
por dichas personas sea mayor o menor; el criterio fundamental a tener en
cuenta para estos efectos es exclusivamente el de las condiciones económicas
del peticionario.
4.3. Por último, la Personería Municipal
de Buga informó al peticionario que, como su competencia para celebrar
audiencias de conciliación es residual, no accedería a su petición por que aún
quedaba abierta la posibilidad al actor de acudir a los consultorios jurídicos
de la ciudad de Cali –lo cual confirma, en criterio de la Sala, que en la
población de Buga no existen consultorios jurídicos que presten el servicio
requerido por el actor-. Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia
aduce que el actor tiene la posibilidad de acudir al Consultorio Jurídico de la
Universidad Central del Valle, con sede en Tuluá.
En criterio de la Sala, estas actuaciones
constituyen (a) un desconocimiento de la situación económica del actor, y (b)
un desconocimiento del deber de las autoridades de interpretar las normas
aplicables de la forma que mejor contribuya a materializar el derecho de acceso
a la administración de justicia. En efecto, para el peticionario, quien devenga
mucho menos de un salario mínimo legal mensual para proveer el sustento suyo y
de su núcleo familiar, el desplazamiento desde Buga hasta Cali o hasta Tuluá
implicaría costos económicos que no está en posibilidad de sufragar, situación
que puso en conocimiento de las autoridades referidas. Sujetar la posibilidad
de acceder a una audiencia de conciliación a la carga de pagar dicho
desplazamiento intermunicipal constituye, para la Sala, una exigencia
desproporcionada, que no atiende a las necesidades reales del actor y que no
permite materializar su derecho a acceder al sistema de administración de
justicia; en esa medida, se trata de un requisito irrazonable.
Efectuadas las anteriores precisiones, la
Sala concluye que la respuesta al problema jurídico planteado en este proceso
es positiva: sí se desconoció el derecho del señor Donaldo Girón de acceder a
la administración de justicia cuando la Personería Municipal de Buga se negó a
llevar a cabo la audiencia de conciliación por él solicitada, puesto que (a) la
jornada de conciliación de la Cámara de Comercio no accedió a su solicitud en
atención al monto de sus pretensiones y desconociendo su situación económica
real, (b) igual situación se presentó en la notaría a la cual acudió el actor
solicitando una audiencia de conciliación, y (c) los únicos consultorios
jurídicos que están a disposición del actor quedan en municipios distintos a
los de su residencia habitual, para llegar a los cuales debe pagar la tarifa de
transporte correspondiente. Además, en virtud del fallo de tutela de primera
instancia, se está imponiendo al actor una carga probatoria irrazonable,
consistente en demostrar su situación de precariedad económica general, para
permitirle acceder al servicio social de centros de conciliación.
En consecuencia, considera la Corte que
en aplicación del artículo 27 de la Ley 640 de 2001, la Personería Municipal
de Buga sí tiene competencia para celebrar la audiencia de conciliación
solicitada por el señor Donaldo Girón. Ahora bien, teniendo en cuenta que se ha
mencionado un problema de competencia territorial para la realización de esta
audiencia de conciliación –en atención al lugar en el que ocurrió el accidente
en el que perdió la vida el hermano del peticionario, así como al domicilio de
la empresa demandada-, considera la Corte que también compete a la Personería
Municipal de Buga, en cumplimiento de su función básica de velar por la
promoción de los derechos fundamentales, (a) determinar cuál es el centro de
conciliación competente para llevar a cabo la diligencia en cuestión, y (b) en
caso de establecer que es en una jurisdicción diferente a la de Buga, llevar a
cabo las labores de coordinación que sean necesarias para programar la
realización de la audiencia de conciliación.
La Sala precisa que se ha ordenado a la
Personería Municipal adoptar la medida remedial procedente en este caso, y no a
los centros de conciliación de las Cámaras de Comercio o a una notaría, por dos
razones: (a) los cometidos institucionales de las Personerías Municipales y su
papel como promotores de derechos humanos a nivel local hacen que sea la
Personería Municipal de Buga la entidad idónea para materializar el amparo de
los derechos constitucionales del actor, y (b) éste ya se presentó, según
afirma en la demanda, tanto a la Cámara de Comercio como a una Notaría, y en
ambas instituciones le exigieron dinero para realizar la audiencia en atención
al monto de sus pretensiones.
Por lo tanto, la Sala concederá la acción
de tutela de la referencia, y ordenará a la Personería Municipal de Buga que
(1) determine cuál es la circunscripción territorial dentro de la cual debe
llevarse a cabo la audiencia de conciliación solicitada por el señor Girón, en
atención a los factores de competencia relevantes, (2) en caso de establecer
que la conciliación se puede llevar a cabo en el municipio de Buga, cumplir
efectivamente con su función de celebrar dicha audiencia, y (3) en caso de
establecer que la conciliación debe llevarse a cabo en otro lugar, llevar a
cabo las labores de co-ordinación que sean necesarias con el centro de
conciliación competente para que se programe oportunamente la práctica de la
audiencia de conciliación.
No escapa a la atención de la Sala que en
caso de verificarse la hipótesis (3) recién señalada, es necesario que el actor
se desplace hacia otro lugar distinto al de su residencia habitual. Para estos
efectos, se ordenará a la Personería que, en caso de determinar que la
competencia para realizar la conciliación corresponde a una entidad con sede en
otro lugar distinto a Buga, preste al peticionario, dentro de sus cometidos
institucionales, el apoyo conducente a hacer efectivo su derecho a acceder a la
administración de justicia.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004),
proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, y en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia
del señor Donaldo Girón Torres.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Personería Municipal de Buga que (1) dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, determine
cuál es la circunscripción territorial dentro de la cual debe llevarse a cabo
la audiencia de conciliación solicitada por el señor Girón, en atención a los
factores de competencia relevantes, (2) en caso de establecer que la
conciliación se puede llevar a cabo en el municipio de Buga, cumplir
efectivamente con su función de celebrar dicha audiencia, a más tardar dentro
de los diez (10) días siguientes, y (3) en caso de establecer que la conciliación
debe llevarse a cabo en otro lugar, llevar a cabo las labores de co-ordinación
que sean necesarias con el centro de conciliación competente para que se
programe oportunamente la práctica de la audiencia de conciliación. En caso de
que la Personería determine que la conciliación ha de llevarse a cabo en un
lugar distinto a Buga, habrá de prestar al peticionario, dentro de sus
cometidos institucionales, el apoyo conducente a hacer efectivo su derecho a
acceder a la administración de justicia.
TERCERO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Ver entre otras las sentencias C-059 de 1993, MP: Alejandro Martínez Caballero;
C-544 de 1993, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-538 de 1994, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-268/96, MP: Antonio
Barrera Carbonell; C-215/99, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez; C-163/99,
MP: Alejandro Martínez Caballero; SU-091/00, MP: Álvaro Tafur Galvis; y
C-330/00, MP: Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia T-268/96, MP: Antonio Barrera Carbonell. En
este fallo, la Corte sostuvo que el “acceso a la justicia se integra al
núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía
supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es
posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas
procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente
dicho acceso”.
[4]
MM.PP. Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel José Cepeda Espinosa.
[5]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este
caso al estudiar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, la Corte analizó el contenido del derecho a acceder
a la justicia y dijo que éste “implicaba la posibilidad de que cualquier
persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento
de los derechos que consagran la Constitución y la ley”.
[7]
Sentencia C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Corte Constitucional, Sentencia
C-163/99, MP: Alejandro Martínez Caballero, donde la Corte al estudiar la
constitucionalidad del artículo 127 de la Ley 446 de 1998, que regula la figura
del arbitraje, señaló que los mecanismos alternos de solución de conflictos
también desarrollaban el derecho a acceder a la justicia.
[9]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597/92, MP: Ciro
Angarita Barón, SU-067/93, MP: Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz;
T-451/93, MP: Jorge Arango Mejía; T-268/96, MP: Antonio Barrera Carbonell.
[10]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[11]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-399/93, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; C-544/93, MP: Antonio Barrera Carbonell; T-416/94,
MP: Antonio Barrera Carbonell; T-502/97, MP: Hernando Herrera Vergara.
[12]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-522/94, MP: Antonio
Barrera Carbonell; C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; y C-071/99, MP: Carlos
Gaviria Díaz.
[13]
Ver por ejemplo la sentencia C-157/98, MsPs: Antonio Barrera Carbonell y
Hernando Herrera Vergara, en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el
derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de
cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley
establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera
Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la
justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso
Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no
tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a
ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir,
previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la
respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la
demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida
en la sede del Tribunal.”
[14]
Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional T-268/96, MP: Antonio
Barrera Carbonell, C-037/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, C-215/99, MP Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano, C-163/99, MP: Alejandro Martínez Caballero,
SU-091/00, MP: Álvaro Tafur Galvis, C-330/00, MP: Carlos
Gaviria Díaz.
[15]
Sentencia C-652 de 1997.
[16]
En la sentencia T-296 de 2000, la Corte no opuso reparo alguno de
constitucionalidad al hecho de que para demostrar la situación de precariedad
económica de quien solicita el amparo de pobreza se exigiera únicamente la
presentación de juramento.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.