T-1044-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1044/03
INSTITUCION
EDUCATIVA-Requisitos para imponer sanciones
La Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los principios del derecho
penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican
a todas las formas de actividad sancionadora, aunque con ciertos matices y
algunas variantes que atienden a la especificidad de cada régimen. En
consecuencia con lo anterior, "la imposición de sanciones por parte de las
instituciones universitarias, es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos
requisitos, necesarios para que su ejercicio sea compatible con la
Constitución, a saber, entre otros: (i) que la institución cuente con un
reglamento, vinculante a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible
con la Constitución, y en especial, con la protección de los derechos
fundamentales; (ii) que dicho reglamento describa el hecho o la conducta
sancionable; (iii) que las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv)
que la persona cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con
anterioridad a la imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la
naturaleza de la falta cometida, de tal manera que no se sancione
disciplinariamente lo que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi)
que la sanción sea proporcional a la gravedad de la falta".
INSTITUCION
EDUCATIVA Y POTESTAD DISCIPLINARIA
El propósito
de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas explica que la
imposición de sanciones disciplinarias sobre, por ejemplo, menores de edad,
tenga validez jurídica: como ya se indicó en este fallo, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que las sanciones disciplinarias buscan proteger la
integridad del funcionamiento de la institución que las aplica. Este propósito
sería inalienable para una gran cantidad de instituciones educativas si estuviera
prohibido imponer sanciones a todas aquellas personas que, según el derecho
penal, son inimputables.
FALTA DISCIPLINARIA DE ESTUDIANTE-Derecho
a ser orientado para superar causas que explican comisión de conducta prohibida
y deber de realizar tratamiento
La persona
que comete una falta disciplinaria bien porque su condición psicológica le
impide comprender que la conducta cometida está prohibida por el reglamento de
la institución a la que pertenece o porque carece de control sobre su voluntad
para abstenerse de realizarla, tiene derecho a que la institución educativa la
oriente para que pueda superar las causas que explican la comisión de la
conducta prohibida. El tipo de orientación que deba proporcionar la
institución, depende de múltiples factores como por ejemplo, las
características específicas de la persona que ha cometido la falta (v.gr, si se
trata de un niño o de un adulto), el tipo de falta cometida (v.gr, si la
conducta es una mera falta menor o si es de tal gravedad que podría llegar a
tener implicaciones penales), las facilidades y recursos con que disponga la
institución (v.gr, si se trata de una institución de gran dimensión que cuenta
con un equipo permanente de psicólogos o si es un plantel pequeño que no tiene
profesionales en esta área a su servicio). Una vez que se le ha ofrecido a la
persona en estas condiciones la oportunidad de, libremente, seguir un camino
que le permitiría no reincidir en la misma falta, surge para dicha persona el
deber de realizar de manera consciente el tratamiento que ella elija –es decir,
de seguir las indicaciones recomendadas para su efectividad– en aras de superar
las causas que le impiden comprender una prohibición o determinarse de acuerdo
con esa comprensión.
ESTUDIANTE DEL SENA-Cancelación de matrícula
de acuerdo con garantías procesales/REGLAMENTO EDUCATIVO Y SANCION
DISCIPLINARIA A ESTUDIANTE-Comportamientos contrarios y reiterados
La Sala
encuentra que el SENA – Regional Quindío, impuso la sanción de cancelación de
la matrícula de la accionante de acuerdo con las garantías procesales generales
desarrolladas en la jurisprudencia constitucional para la imposición de
sanciones disciplinarias en el ámbito académico. La Sala estima que la
cancelación de la matrícula de la estudiante por el SENA – Regional Quindío,
no vulneró su derecho al debido proceso ni sus derechos a la dignidad y a la
educación, pues esta decisión se adoptó luego de haber agotado diversos
mecanismos, todos ellos adecuados para que la estudiante pudiera superar las
causas que originaban sus comportamientos contrarios al reglamento de la
institución. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el SENA proporcionó
a la accionante garantías suficientes para la protección de sus derechos a la
dignidad, al debido proceso y a la educación. A pesar de lo anterior, la
accionante optó libremente por no seguir el tratamiento que se le había
propuesto ni el que ella misma había elegido para que pudiera superar las
causas que originaron sus comportamientos contrarios al reglamento.
Referencia:
expediente T-729760
Acción de tutela instaurada por Isabel Cristina Villamil Olarte
contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Quindío
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Armenia dentro del proceso de tutela instaurado por Isabel Cristina Villamil
Olarte contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Quindío.
1. HECHOS,
ANTECEDENTES Y PRUEBAS
1.1. Hechos y
antecedentes
1.1.1. Isabel
Cristina Villamil Olarte presentó acción de tutela el 28 de febrero de 2003
contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Quindío para que
se le protejan sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso.
Señala que "[e]l día 25 de los corrientes [febrero de 2003], el comité de
evaluación y seguimiento del programa de COMERCIO Y SERVICIOS – CENTRO
MULTISECTORIAL del SENA Regional Quindío, me notificó la cancelación de mi
matrícula como estudiante de esa institución por una supuesta incapacidad para
estar dentro de una sociedad de trabajo"[1].
Solicita que se ordene su reingreso inmediato al plantel educativo accionado.
1.1.2. El
Director Regional del SENA, Juan Antonio Osorio Alvarez, contestó la tutela de
la referencia y se opuso a la pretensión de la accionante con base en los
siguientes argumentos: la accionante fue admitida en enero de 2002 para el
programa de Auxiliar de Enfermería y desde un comienzo presentó problemas de
comportamiento, razón por la cual se le realizó una evaluación psicológica; en
dicha evaluación se indicó que "presenta 'ausencias' (síndrome
neurológico)", "conducta cleptómana", "un bajo nivel de
tolerancia" a las observaciones de los docentes y que "maneja quejas
somáticas permanentemente"[2];
ante esas dificultades, la accionante tomó la decisión de retirarse; se
inscribió de nuevo al SENA pero para el programa de Secretariado Auxiliar
Contable; presentó nuevos comportamientos cleptómanos denunciados por varios
estudiantes y reconocidos por ella misma; a causa de los anteriores
antecedentes, el Comité de Evaluaciones decidió cancelarle la matricula.
Adicionalmente,
allega al expediente los siguientes documentos: i) Copia de la evaluación
psicológica que se le realizó a la accionante el 3 de abril de 2002 en la cual
se indica que ella sufre de "síntomas de perturbación que le dificultan su
autorrealización personal"[3];
ii) Copia del informe de la visita domiciliaria que se le practicó con el
propósito de tener conocimiento acerca de su realidad familiar; iii) Copia del
"Reglamento para alumnos"; iv) Copia de la carta que le fue enviada a
la accionante el día 25 de febrero de 2003, en la cual se le indica que el
Comité de Evaluación y Seguimiento de Alumnos del SENA – Regional Quindío,
canceló "su registro de matrícula por las siguientes razones: 1. Dado su
historial de comportamiento, no es posible para el SENA responsabilizarse de
enviarla como aprendiz a realizar la etapa productiva de una empresa, donde la
mayor exigencia es la honradez. 2. Su comportamiento actitudinal no permite
estar dentro de una sociedad de trabajo, porque tiene un manifiesto desajuste
estructural en su personalidad"[4];
y v) Copia de la Resolución del SENA – Regional Quindío N° 097 "por la
cual se cancela el registro de matrícula a un alumno", firmada por el Jefe
del Centro Multisectorial de dicha institución. Esta resolución precisa que el
artículo 19 numeral 5° del Reglamento estipula que se encuentra prohibido
hurtar y que el artículo 20 del mismo prevé que "falta grave es aquella que
atenta contra la integridad física, el debido respeto, la honradez, la moral y
el buen nombre y costumbres de las personas que conforman la comunidad
educativa"; que varios estudiantes denunciaron la pérdida de diferentes
objetos y acusaron a la estudiante Villamil Olarte de haberse apoderado de los
mismos; que "en los comités de Fecha 22 de Noviembre de 2002 y 21 de
Febrero de 2003, se procedió a citar a descargos a la alumna ISABEL CRISTINA
VILLAMIL OLARTE, habiéndosele escuchado sobre los cargos que por hurto se
venían formulando en las quejas presentadas por sus compañeros de grupo, sobre
los hechos la alumna reconoce haber actuado con dicho comportamiento irregular
cuando al preguntársele sobre los mismos manifiesta: 'sí. Sí me los llevé…' y
'sí me los llevé pero no fue intencional, se me revolvieron con mis papeles
resultaron ahí'."[5].
1.1.3.
Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia conocer en única
instancia de la tutela de la referencia. En sentencia del 14 de marzo de 2003,
el a quo negó la tutela interpuesta. Sostuvo que el SENA no vulneró el
derecho al debido proceso de la accionante porque la decisión de cancelarle su
matricula fue adoptada de acuerdo con lo prescrito en el manual de convivencia
y en atención al incumplimiento que ella hizo de las obligaciones que le
correspondían.
1.1.4. Por medio
de auto del nueve (09) de mayo de 2003, la Sala Número Ocho de Selección,
decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte
Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión.
1.2. Pruebas
solicitadas por la Sala
Mediante auto
del siete (7) de julio de 2003, esta Sala de Revisión solicitó las siguientes
pruebas: 1) A la accionante, que informara (a) sobre las razones por las
cuales había sido sancionada por el SENA; y (b) si esta institución le
había proveído tratamiento psicológico. 2) A las directivas de la accionada,
que informaran: (a) sobre las circunstancias que llevaron a que la
estudiante Isabel Cristina Villamil Olarte fuera enviada a una evaluación
psicológica; (b) si se le había recomendado o proporcionado algún
tratamiento psicológico; y (c) si se le había seguido el "Plan de
Mejoramiento" al que se hace referencia en la Resolución del SENA –
Regional Quindío N° 097.
La accionante
informa (a) que se le sancionó a causa de una falsa denuncia de una de
sus compañeras de clase, quien la acusó de haberse apoderado de algunos bienes
de propiedad de la denunciante; y (b) que el SENA sí le había
proporcionado tratamiento psicológico, aunque "con base a una serie de
pruebas y declaraciones inconsistentes y sin sentido"[6].
El Director
Regional del SENA informa (a) que se había recomendado la valoración
psicológica de la estudiante Villamil Olarte con base en sendas denuncias por
hurto en su contra, las cuales fueron del conocimiento del órgano competente
los días 18 de septiembre de 2002 y 21 de febrero de 2003, respectivamente; (b)
que, de acuerdo con dicha valoración, se le ofreció ayuda psicológica y apoyo psicosocial;
y (c) que "para el caso de la alumna Isabel Cristina Villamil
Olarte, la decisión [de proponerle que adelantara un "Plan de
Mejoramiento"] se fundamentó en brindarle la oportunidad legalmente
establecida de corregir y mejorar el comportamiento cleptómano que venía
asumiendo al interior de la institución, afectado el normal desarrollo de las
actividades de formación del grupo y la convivencia"[7].
También anexa
copia de los documentos suscritos por el SENA con motivo del procedimiento
disciplinario que se le adelantó a la accionante.
2.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9° de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Problema
jurídico
De acuerdo con
los hechos y antecedentes que motivan el proceso de la referencia, pasa la Sala
a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿puede una institución educativa
imponer una sanción disciplinaria prevista en el reglamento a una estudiante
que no tiene la facultad de determinar su voluntad para la realización de una
conducta prohibida? ¿qué requisitos particulares se deben observar en este
caso?
2.3. La
aplicación de sanciones académicas. El elemento de la imputabilidad
2.3.1. La Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los principios del derecho
penal –como forma paradigmática de control de la potestad punitiva– se aplican
a todas las formas de actividad sancionadora, aunque con ciertos matices y
algunas variantes que atienden a la especificidad de cada régimen[8]. En consecuencia con lo
anterior, "la imposición de sanciones por parte de las instituciones
universitarias, es una facultad que se encuentra sujeta a ciertos requisitos,
necesarios para que su ejercicio sea compatible con la Constitución, a saber,
entre otros: (i) que la institución cuente con un reglamento, vinculante
a toda la comunidad educativa y que éste sea compatible con la Constitución, y
en especial, con la protección de los derechos fundamentales; (ii) que
dicho reglamento describa el hecho o la conducta sancionable; (iii) que
las sanciones no se apliquen de manera retroactiva; (iv) que la persona
cuente con garantías procesales adecuadas para su defensa con anterioridad a la
imposición de la sanción; (v) que la sanción corresponda a la naturaleza
de la falta cometida, de tal manera que no se sancione disciplinariamente lo
que no ha sido previsto como falta disciplinaria; y (vi) que la sanción
sea proporcional a la gravedad de la falta"[9].
En particular,
el derecho al debido proceso, en los procedimientos sancionadores aplicados por
las instituciones educativas, "sólo queda garantizado si el mencionado
procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: (1) la
comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a
quien se imputan las conductas pasibles de sanción; (2) la formulación de los
cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella
consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a
que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias
que consagran las faltas) y la calificación provisional de las conductas como
faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las
pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término
durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o
escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere
necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de
las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la
imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la
posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos
pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades
competentes"[10].
2.3.2. Las
diferencias que hay entre el derecho penal y el disciplinario cobran una
particular importancia en esta oportunidad. En efecto, si bien ambas especies
hacen parte del derecho punitivo, hay varios rasgos que los diferencian. En
primer lugar, sólo el Estado puede imponer sanciones penales mientras que las
sanciones disciplinarias puede ser aplicadas tanto por el Estado como por
organizaciones de diversas naturalezas (v.gr. instituciones educativas a sus
estudiantes y profesores, lugares de trabajo a sus empleados, empresas
prestadoras de servicios públicos a sus usuarios, etc.). En esta oportunidad,
como ya se ha señalado, la accionada es una institución educativa. En segundo
lugar, las normas penales pueden ser aplicadas sobre cualquier sujeto mientras
que las disciplinarias sólo cubren a aquellos que se encuentran en una especial
relación de sujeción con la respectiva organización. En tercer lugar,
"mientras que el derecho penal protege el orden social en abstracto y su
ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la
potestad sancionatoria de la administración [y, en general, de quien puede
hacer uso del mismo], se orienta más a la propia protección de su organización
y funcionamiento"[11].
En la actividad académica, particularmente, las sanciones disciplinarias son
imponibles "cuando se realizan conductas que el reglamento prohibe (v.gr.
hacer fraude en la realización de una prueba académica)"[12] con el propósito de
garantizar la realización de los principios constitucionales, legales y
reglamentarios que gobiernan dicha actividad dentro del ámbito de autonomía de
la respectiva institución. En cuarto lugar, el derecho penal sólo sanciona, en
estricto sentido, a quienes están en capacidad de comprender plenamente el
disvalor de la conducta punible y de determinarse con esa comprensión, lo cual
excluye a los inimputables respecto de la conducta específica que no comprenden
o respecto de la cual no pueden determinar volitivamente su comportamiento (por
ejemplo, el asesino psicopático es inimputable respecto del delito de homicidio
más no del de estafa), razón por la cual las conductas punibles cometidas por
inimputable no dan lugar a la imposición de sanciones penales[13] sino de medidas de
seguridad[14].
El ámbito de aplicación de la potestad disciplinaria, y particularmente, de la
potestad disciplinaria de las instituciones educativas es, en ese sentido, más
amplia. En efecto, la Corte no ha cuestionado la potestad de la que disponen
estas instituciones para imponer sanciones disciplinarias, por ejemplo, sobre
menores de edad[15]
ya que éstos pueden comprender que ciertas conductas están prohibidas y pueden
determinarse con esa comprensión. [16]
2.3.3. El
propósito de la potestad disciplinaria de las instituciones educativas explica
que la imposición de sanciones disciplinarias sobre, por ejemplo, menores de
edad, tenga validez jurídica: como ya se indicó en este fallo, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que las sanciones disciplinarias
buscan proteger la integridad del funcionamiento de la institución que las
aplica. Este propósito sería inalienable para una gran cantidad de
instituciones educativas si estuviera prohibido imponer sanciones a todas
aquellas personas que, según el derecho penal, son inimputables.
Lo anterior no
implica que la condición psicológica de la persona que ha cometido una conducta
prohibida, sea irrelevante para la imposición de la sanción disciplinaria
correspondiente. En efecto, si bien la potestad disciplinaria de las
instituciones educativas se extiende incluso a personas que, bajo el derecho
penal, serían inimputables, es claro que el estudio de la condición psicológica
de quien ha incurrido en una conducta prohibida, cumple un papel preponderante
para la imputación en el ámbito disciplinario. La imposición de sanciones
disciplinarias presupone que se demuestre el libre propósito del agente de
realizar la conducta prohibida[17],
es decir, requiere que se determine que la persona que la realizó, estaba en
condiciones (i) de comprender que dicha conducta se encuentra prohibida
y (ii) de abstenerse voluntariamente de cometerla, es decir, de
determinarse de acuerdo con esa comprensión.
2.3.4. Así pues,
si bien en el ámbito educativo no se requiere que la persona que ha cometido la
falta, sea imputable en los términos del derecho penal, sí es necesario que el
órgano encargado de adelantar el proceso y de imponer la sanción, tome en
consideración la condición psicológica de quien ha realizado la conducta
investigada disciplinariamente. En efecto, la imposición de sanciones a personas
que han incurrido en conductas prohibidas sin que para ello haya mediado su
capacidad de elegir, resultaría demasiado gravoso, pues la persona que, a causa
de su condición psicológica, carece de esta facultad, no actúa con el propósito
de afectar la organización a la cual pertenece o de entorpecer su marcha, sino
bajo la imposibilidad de dirigirse hacia la búsqueda de la finalidad que dicha
organización persigue o, al menos, hacia la abstención de realizar los
comportamientos que se encuentran prohibidos.
En virtud de lo
anterior, los derechos fundamentales a la dignidad humana (art. 1° de la C.P.)
y al debido proceso (art. 29 de la C.P.) otorgan una especial protección a la
persona que no goza, según sus características psicológicas específicas (v.gr.
cleptómano) de la plena facultad de determinar su voluntad para la realización
de una conducta que afecta la organización a la que pertenece. Esta especial
protección constituye una garantía en la medida en que impide que dicha persona
sea sancionada sin reparar y valorar su situación personal como ser humano. La
aplicación de sanciones sin consideración a la condición psicológica de la
persona que ha cometido una falta disciplinaria, vulneraría su dignidad y su
derecho al debido proceso. De acuerdo con las circunstancias, también podría
negar la efectividad de otros derechos, v.gr. continuar con su proceso
formativo en tanto que condición para la efectividad del derecho fundamental a
la educación y al aprendizaje.
2.3.5. En
conclusión, la persona que comete una falta disciplinaria bien porque su
condición psicológica le impide comprender que la conducta cometida está
prohibida por el reglamento de la institución a la que pertenece o porque
carece de control sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, tiene
derecho a que la institución educativa la oriente para que pueda superar las
causas que explican la comisión de la conducta prohibida. El tipo de
orientación que deba proporcionar la institución, depende de múltiples factores
como por ejemplo, las características específicas de la persona que ha cometido
la falta (v.gr, si se trata de un niño o de un adulto), el tipo de falta
cometida (v.gr, si la conducta es una mera falta menor o si es de tal gravedad
que podría llegar a tener implicaciones penales), las facilidades y recursos
con que disponga la institución (v.gr, si se trata de una institución de gran
dimensión que cuenta con un equipo permanente de psicólogos o si es un plantel
pequeño que no tiene profesionales en esta área a su servicio).
De esta forma,
independientemente de cuál sea el mecanismo específico por el que opte cada
institución, lo importante es que la persona que debido a su condición
psicológica particular, ha desconocido el reglamento de la institución, tenga
la oportunidad de superar las causas que la llevaron a cometer el
comportamiento prohibido. Para tal propósito, la institución educativa deberá
proporcionarle la orientación necesaria y el apoyo que le sea posible, según
las facilidades y recursos de los que disponga, es decir, la obligación de la
institución consiste en proponer mecanismos conducentes para la superación de
las causas que llevan a la persona a la comisión de conductas prohibidas en el
reglamento –propuestas que deben ser siempre aceptados voluntariamente por esa
persona– y de proporcionárselos según sus facilidades y recursos –v.gr. brindar
una asesoría psicológica o recomendar un profesional que tenga experiencia en
la materia, etc.–. La persona que ha cometido la falta puede también recurrir
voluntariamente a otras opciones adecuadas para la finalidad que se persigue.
Ahora bien, una
vez que se le ha ofrecido a la persona en estas condiciones la oportunidad de,
libremente, seguir un camino que le permitiría no reincidir en la misma falta,
surge para dicha persona el deber de realizar de manera consciente el
tratamiento que ella elija –es decir, de seguir las indicaciones recomendadas
para su efectividad– en aras de superar las causas que le impiden comprender
una prohibición o determinarse de acuerdo con esa comprensión.
En caso de que
la persona tome la decisión de no realizar algún tratamiento adecuado para
superar las causas que la llevan a cometer conductas prohibidas, o no lo asuma
de manera consciente, la institución educativa podrá imponerle la sanción correspondiente[18] pues en estas
circunstancias no se estará sancionado, en estricto sentido, a una persona que,
dada su condición psicológica, no comprende que la conducta cometida es
perjudicial para la institución a la que pertenece o porque carece de control
sobre su voluntad para abstenerse de realizarla, sino a la persona que
voluntariamente se abstiene de seguir un camino, con el apoyo de la
institución, que le permitiría dejar de incurrir en la comisión de conductas
prohibidas por el reglamento de la institución educativa. De acuerdo con las
anteriores consideraciones, pasa la Sala a resolver el problema jurídico que se
plantea en esta oportunidad.
2.4. El caso
en concreto
2.4.1. En la
Resolución N° 097, el SENA – Regional Quindío adoptó la decisión de cancelar la
matrícula de la estudiante Villamil Olarte con base en los artículos 19 numeral
5° y 20 del Reglamento. El numeral 5° del artículo 19 contiene la prohibición
de hurtar; el artículo 20 indica que son faltas graves, entre otras, las que
atentan contra la honradez. Adicionalmente, el numeral 3° del artículo 22 del
reglamento prescribe que las faltas graves podrán ser sancionadas con la
cancelación de la matrícula.
La accionante,
por su parte, alega que la decisión del SENA de cancelar su matrícula fue
injusta toda vez que se basó en una falsa denuncia por una de sus compañeras,
quien la acusó de haber hurtado unos elementos de propiedad de esta última y
que, sin embargo, el SENA no tuvo en cuenta su explicación en el sentido de que
si bien era cierto que había tomado los objetos que su compañera, ello había
ocurrido de manera accidental, es decir, porque "se me revolvieron con mis
papeles".
En este orden de
ideas, pasa la Sala a enunciar los antecedentes que rodearon la imposición de
la sanción que la accionante controvierte por estimarla contraria a la
Constitución.
2.4.2. En esta
oportunidad, la Sala valora los elementos que se indican a continuación, según
las pruebas allegadas al expediente, al igual que las solicitadas por la Sala.
En primer lugar, se constata que, al menos desde marzo de 2002, el SENA inició
una serie de labores orientados a facilitar la adaptación de la estudiante
Villamil Olarte a su ambiente académico. En efecto, el 4 de marzo de 2002 (es
decir, cuando la estudiante Villamil aún adelantaba el Programa de Enfermería),
una trabajadora social realizó una visita domiciliaria a su hogar, con el fin
de tener conocimiento sobre su realidad familiar[19]. Luego, el 3 de abril
de 2002, la estudiante Villamil Olarte recibió una evaluación psicológica de
urgencia por la psicóloga del SENA, quien le recomendó practicarse algunos
exámenes neurológicos y psicológicos[20].
Más adelante, en acta de la Coordinación Académica de la asignatura
'Secretariado Auxiliar Contable', fechada el día 18 de septiembre de 2002, se
analizó el comportamiento de la estudiante Villamil Olarte. En dicha acta, la
psicóloga informó que la estudiante Villamil no había seguido el tratamiento
psicológico que se le había recomendado[21].
También existe constancia de que en noviembre de 2002, la estudiante Villamil
sostuvo que estaba en tratamiento psiquiátrico pero que más adelante el SENA
estableció que esta información era falsa.
En segundo
lugar, obra en el expediente copia de una carta dirigida el día 3 de abril de
2002 por algunos profesores del programa de Auxiliar de Enfermería a la
Coordinadora Académica del SENA, en la cual informan sobre las "ausencias
psicológicas" de la estudiante Villamil Olarte y sobre su "conducta
cleptómana" pues "toma sin autorización los objetos de pertenencia de
los estudiantes como de los docentes" y recomiendan que le sea cancelada su
matrícula[22].
En tercer lugar,
consta copia de una carta dirigida el 12 de abril de 2002 por la estudiante a
la Coordinación Académica del SENA en la cual indica que "por motivos
ajenos a mi voluntad me veo en la obligación de renunciar al curso de auxiliar
de enfermería"[23].
En cuarto lugar,
se observa que ya inscrita en el programa de Comercio y Servicios, la
estudiante Villamil Olarte nuevamente se apoderó de bienes de sus compañeros.
En efecto, según se informa en el reporte del Comité de Profesores del Área de
Secretariado Auxiliar Contable del 21 de febrero de 2003, la estudiante había
sido acusada en otra oportunidad (en noviembre de 2002) por cuatro de sus
compañeras de haber tomado un trabajo académico realizado por ellas. Se indica
que fue llamada a declarar sobre el particular y que si bien inicialmente negó
los hechos, luego aceptó haberlos cometido.
En quinto lugar,
obra en el expediente copia del reporte del Comité de Profesores del Área de
Secretariado Auxiliar Contable del 21 de febrero de 2003 ya mencionado, el cual
contiene el informe de la indagatoria que se le adelantó a la estudiante
Villamil Olarte al igual que la solicitud, presentada por varios profesores, de
cancelación de su matrícula. En dicho reporte, se indica que la estudiante
Villamil Olarte sostuvo que se encontraba ante ese comité "porque [los
compañeros que me acusan] dicen que me llevé una fotocopias y no es verdad,
bueno sí, me los llevé pero no intencional, se me revolvieron con mis papeles,
resultaron ahí". Cuando se le preguntó por los hechos similares ocurridos
en noviembre de 2002, sostuvo: "Ahí sí me lo llevé". Frente a la
pregunta acerca de si tenía algo más que agregar, indicó: "Sí, respeto la
opinión de ustedes y no son buenos los recuerdos que me llevo de acá. Si
alguien me pregunta, no le recomendaría ingresar al SENA". La solicitud
del Comité de cancelar la matrícula de la estudiante, por su parte, fue
justificada con base en las siguientes razones: "1. Dado su historial de
comportamiento, no es posible para el SENA responsabilizarse de enviarla como
aprendiz a realizar la etapa productiva de una empresa, donde la mayor
exigencia es la honradez. 2. Su comportamiento actitudinal no permite estar
dentro de una sociedad de trabajo, porque tiene un manifiesto desajuste
estructural en su personalidad"[24].
Por último, la
Sala toma en consideración la Resolución del SENA – Regional Quindío N° 097, en
la cual se sostuvo que la decisión de cancelar la matrícula de la accionante se
adoptaba de acuerdo con los artículos 19 numeral 5° y 20 del reglamento y en
atención a la solicitud del Comité de Profesores, celebrado el 21 de febrero de
2003. El Comité presentó dicha solicitud debido a las quejas que se habían
presentado de tiempo atrás contra la estudiante Villamil Olarte por su
apropiación de bienes de propiedad de terceras personas, luego implementado el
Plan de Mejoramiento que se le había propuesto y sin que se evidenciara un
cambio de comportamiento.
2.4.3. Los
elementos de juicio enunciados, muestran que el SENA – Regional Quindío (i)
comunicó formalmente a la estudiante Villamil Olarte de la apertura del proceso
disciplinario en su contra (la accionante sabía por qué razón se encuentra ante
el Comité de Profesores encargado de conocer de su caso); (ii) abrió el
proceso referido con base en una queja presentada por varios de sus compañeros
de clase, quienes la acusaron de cometer una acción prohibida –hurto–, la cual
puede ser sancionada, de acuerdo con el reglamento de la institución educativa,
incluso con la cancelación de la matrícula; (iii) le proporcionó a la
estudiante Villamil Olarte información suficiente sobre los cargos y los
motivos que los sustentaban (la accionante indicó que se le acusaba de tomar
material de trabajo de sus compañeros); (iv) le permitió formular sus
descargos (ella alegó haber tomado el material de trabajo referido de manera
accidental y luego, frente a la pregunta por los antecedentes que se habían ya
presentado, respondió que en esa oportunidad sí se había apoderado de los
bienes en cuestión); (v) motivó la sanción impuesta con base en una
causal prevista en el reglamento para la conducta cometida, luego de agotar las
instancias procesales y en consideración a las quejas continuas de varios de
sus compañeros acerca del apoderamiento por la estudiante de bienes de
propiedad de los denunciantes. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el
SENA – Regional Quindío, impuso la sanción de cancelación de la matrícula de la
accionante de acuerdo con las garantías procesales generales desarrolladas en
la jurisprudencia constitucional para la imposición de sanciones disciplinarias
en el ámbito académico.
2.4.4. Ahora
bien, en los antecedentes del presente proceso se indicó que, conforme con el
informe de la psicóloga del SENA, la estudiante Villamil Olarte presentaba una
condición psicológica, cleptomanía, la cual era la causa de sus actuaciones
contrarias al reglamento. Esta condición explica por qué la estudiante Villamil
Olarte fue acusada formalmente al menos en dos oportunidades (12 de abril de
2002 por un grupo de profesores y 22 de noviembre de 2002 por un grupo de
alumnos) de la comisión de sendos hurtos. El SENA se abstuvo en esas dos
oportunidades de sancionar disciplinariamente a la accionante.
Así pues, se
observa que la actuación del plantel frente los hechos descritos y de acuerdo
con las características psicológicas de la accionante, no fue la de promover,
de manera inmediata, un proceso disciplinario en su contra, sino –tal como lo
informa el Director Regional del SENA en respuesta al auto de pruebas enviado
por la Sala– la de implementar un plan orientado a que ella superara las causas
que originaban sus comportamientos contrarios al reglamento y a que pudiera
continuar con el programa académico que había elegido. Este plan contó con
varias medidas concretas, a saber, (i) visita de diagnóstico de una
trabajadora social a la familia de la estudiante Villamil Olarte; (ii)
evaluación con carácter urgente por la psicóloga del SENA; y (iii)
tratamiento psicológico por la misma psicóloga (el cual no fue seguido por la
accionante). Adicionalmente el SENA recomendó a la accionante la práctica de
algunos exámenes neurológicos y psiquiátricos que dicha institución no estaba
en posibilidad de realizar. La accionante afirmó que había seguido un
tratamiento psiquiátrico aunque, según el reporte del Comité de Profesores, se
indagó y se verificó que ello no era cierto.
2.5.5. El
anterior análisis demuestra que el SENA adoptó las medidas adecuadas –las
cuales fueron previas a la apertura del proceso disciplinario que concluyó con
la cancelación de su matrícula– para que la estudiante Villamil Olarte pudiera
superar las causas que habían originado sus conductas contrarias con el
reglamento, en aras de que pudiera concluir el programa académico que ella
había elegido. En efecto, el SENA (i) no le impuso sanciones
disciplinarias sino hasta cuando mediaron tres acusaciones en su contra; (ii)
le facilitó las ayudas de bienestar de las que disponía; (iii) la
asesoró para que buscara la ayuda profesional que dicha institución no le podía
proporcionar; y (iv) la admitió en el programa de Secretariado Auxiliar
Contable luego de que ella hubiera tomado la decisión de retirarse del programa
de Auxiliar de Enfermería. La estudiante Villamil Olarte, por su parte, no
siguió el tratamiento psicológico ofrecido por el SENA ni el que ella misma
anunció voluntariamente que habría de adelantar con un psiquiatra externo a la
institución, de su libre elección.
En este orden de
ideas, la Sala estima que la cancelación de la matrícula de la estudiante por
el SENA – Regional Quindío, no vulneró su derecho al debido proceso ni sus
derechos a la dignidad y a la educación, pues esta decisión se adoptó luego de
haber agotado diversos mecanismos, todos ellos adecuados para que la estudiante
pudiera superar las causas que originaban sus comportamientos contrarios al
reglamento de la institución. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el
SENA proporcionó a la accionante garantías suficientes para la protección de
sus derechos a la dignidad, al debido proceso y a la educación. A pesar de lo
anterior, la accionante optó libremente por no seguir el tratamiento que se le
había propuesto ni el que ella misma había elegido para que pudiera superar las
causas que originaron sus comportamientos contrarios al reglamento. En
conclusión, la decisión adoptada por la institución accionada de cancelarle la
matrícula, se ajustó a los mandatos constitucionales.
3. RESOLUCION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto.
Segundo.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Armenia el día 14 de marzo de 2003, en el
cual se negó la tutela interpuesta por Isabel Cristina Villamil Olarte.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1]
Folio 5 del expediente.
[2]
Folio 58 del expediente.
[3]
Folio 17 del expediente.
[4]
Folio 16 del expediente.
[5]
Folio 31 del expediente.
[6]
Folio 83 del expediente.
[7]
Folio 101 del expediente.
[8]Al
respecto, pueden consultarse las sentencias C-599 de 1992 (M.P. Fabio Morón
Díaz), C-390 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-259 de 1995 (M.P.
Hernando Herrera Vergara), C-244 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-690 de
1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), entre otras.
[9] Sentencia T-361 de 2003 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[10]
Sentencia T-301 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[11]
Sentencia C-092 de 1997 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia, la Corte
Constitucional analizó la naturaleza jurídica de la sanción imponible a quien
incumple un fallo de tutela.
[12]
Sentencia T-361 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[13]
Por ejemplo, en la Sentencia T-1045 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la
Corte Constitucional ordenó al INPEC sacar de la cárcel a dos personas privadas
de la libertad por la comisión de un delito, respecto de las cuales se demostró
que eran inimputables, y aplicarles, con el apoyo de los ministerios de
Justicia y de Salud la medida de seguridad adecuada.
[14]
Los artículos 69 y siguientes del Código Penal reglamentan las medidas de
seguridad imponibles a los inimputables, de acuerdo con sus características
personales y con la gravedad de la conducta cometida.
[15]
Así por ejemplo, en las sentencias T-1032 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero) y T-694 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), la Corte denegó
las tutelas interpuestas por los padres de los menores que habían sido
sancionados por los planteles educativos a los que pertenecían.
[16]
De hecho, la Corte ha señalado, respecto de la educación de los menores, que la
función de los plantes consiste en "la eficacia de los
procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de
decisiones de vida, más que en los procesos unilaterales de restricción y
sanción. De esto se desprende que la función educativa a cargo de los padres y
de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y
razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario
respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su
estabilidad y adecuado desarrollo psicológico" (Sentencia T-944 de 2000 ;
M.P. Alejandro Martínez Caballero). Aunque con matices, esta jurisprudencia es
también aplicable a las instituciones de educación superior o de formación
técnica, como el SENA.
[17]
En la Sentencia T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), en la cual la Corte
conoció de una tutela interpuesta a favor de un menor de edad expulsado del
plantel educativo al que pertenecía, se afirmó incluso que la aplicación de
sanciones disciplinarias "sólo es posible bajo el imperativo del respeto a
las garantías del debido proceso, de las pruebas de los hechos imputados
y de que la conducta y la sanción estén contempladas previamente en el
respectivo reglamento" (negrillas fuera de texto).
[18]
En otra oportunidad, la Corte consideró "inadmisible que se sancione al
estudiante que se niega a seguir un tratamiento psicológico. En efecto, las
personas gozan, en uso de su derecho al libre desarrollo de la personalidad
(art. 16 de la C.P.), de la facultad de decidir si se someten o no a una
valoración o a un tratamiento psicológico". A pié de página, se sostuvo:
"Otra es la situación cuando una institución de educación superior, luego
de haber adelantado un procedimiento sancionatorio a un miembro de la comunidad
educativa con base en una falta disciplinaria o académica, le ofrece, a partir
de conceptos profesionales y con miras a solucionar las causas de
comportamientos que lo perjudican, inaplicar la sanción a cambio de que se
someta a un tratamiento psicológico, siempre dejándole la opción de escoger
autónomamente" (Sentencia T-361 de 2003; M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[19]
Cfr. folios 19 a 23 del expediente.
[20]
Cfr. folios 17 y 18 del expediente.
[21]
Cfr. folios 104 y 105 del expediente.
[22]
Folio 33 del expediente.
[23]
Folio 34 del expediente.
[24]
Folio 113 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.