T-1044-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1044/01
DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes
DERECHO DE PETICION-Pronta resolución sobre reconocimiento de pensión
BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación
BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales
PENSION DE JUBILACION-Entidades deben informar oportunamente al interesado las decisiones
que afecten su derecho pensional
BONOS PENSIONALES-Características/BONOS PENSIONALES-Clases
BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión
BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad
BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión
BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitación
PENSION DE VEJEZ-Razón de ser
Las prestaciones de vejez tienen dos razones de ser: a. El descanso
que merece la persona al llegar a determinada edad. Se trata de un
reconocimiento de la sociedad por la actividad desarrollada, sin tener en
consideración el estado síquico o físico en que se encuentre el pensionado. b.
La erosión del estado síquico-físico del individuo. Ambas razones, en ocasiones
se complementan, pero se preferencia la primera.
DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Regímenes de
transición y especiales
COMPETENCIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSIONES DE SERVIDORES O EXSERVIDORES PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL AFILIADOS
AL ISS
PENSION DE JUBILACION-Vulneración por mora en el trámite/PENSION DE JUBILACION-Trámite
después de fallecido el solicitante
Referencia: expediente T- 457680
Peticionaria: Leonor Ferreira de Rincón
Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito de
Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., primero (1º ) de octubre de
dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado el 13 de marzo de 2001 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de
Bucaramanga, en la tutela interpuesta por Leonor Ferreira de Rincón contra
el Fondo Territorial de Pensiones de Santander.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El 2 de agosto de 1998 Alejandro Rincón Ochoa solicitó en
el Seguro Social su pensión de jubilación.
2. El
señor Ochoa falleció el 5 de febrero de 1999, sin que se le hubiera reconocido
la prestación.
3. El 12
de febrero de 1999, la cónyuge sobreviviente pidió la sustitución pensional del
señor Ochoa y adjuntó la prueba correspondiente.
4. El 9 de enero de 2001, la interesada,
ejercitando el derecho de petición, le solicitó al Seguro Social que le
informaran por qué no se había resuelto su petición. El Seguro Social le
respondió a la señora Ferreira de Rincón, el 15 de enero del mismo año,
diciéndole que la demora se debía al no pago del bono pensional por parte del
Fondo Territorial de Santander. El Seguro Social expresamente indicó: “Que
en cumplimiento del procedimiento antes señalado se efectuó la consulta a la
última entidad pública encargada de la emisión, expedición y pago del bono
pensional, en su caso es el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, dicho
procedimiento se efectuó mediante el oficio consecutivo DP CDP 2529 fechado
agosto 4 de 1999 sin obtener respuesta hasta la fecha por dicha entidad,
respecto a la liquidación del monto del bono y correspondiente pago.” En
efecto, obra en el expediente la solicitud de emisión del bono enviada en la
fecha indicada anteriormente.
5. El Fondo de Pensiones Territorial de
Santander, admite que el 4 de agosto de 1999 se les solicitó la emisión y
liquidación del bono pensional. Pero aclara que el 25 de octubre de 1999 se
estimó que el bono tenía un valor de $89’803.000,oo y esa liquidación fue
enviada al ISS para efecto de su revisión y confirmación. Agrega que nuevamente
el 8 de junio de 2000 se envió la liquidación provisional del bono pero esta
vez por un valor menor: $86’214.000,oo. Por tercera vez se vuelve a reliquidar
el bono, por una cantidad de $88’494.000,oo liquidación que es enviada a la
Oficina de Bonos Pensionales de los Seguros Sociales el 26 de septiembre de
2000. Y, según el mencionado Fondo: “Como quiera que a la fecha el Instituto
de Seguro Social no se ha pronunciado sobre la liquidación de este bono, no ha
sido posible continuar con el trámite respectivo, como es el de solicitar a la
Oficina de Presupuesto el certificado de disponibilidad presupuestal y, posteriormente
la expedición del acto administrativo que ordene su reconocimiento y pago”.
6. El Seguro social refuta la anterior
afirmación hecha por el Fondo de Pensiones territorial de Santander. La
Coordinadora de Bonos Pensionales a nivel nacional del ISS le informó a la
Corte Constitucional que la primera liquidación provisional del bono el Seguro
Social la objetó, la segunda fue contestada al igual que la tercera, fijándose
para el bono un monto de $112’066.000.oo y que, por consiguiente, de
conformidad con el inciso 11 del artículo 52 del decreto 1748 de 1995 y
parágrafo del artículo 17 del decreto 1748 de 1995, el Fondo Territorial de
Pensiones de Santander tenía como fecha límite para pagar el bono pensional
hasta el 28 de febrero de 2001.
7. Igualmente el Fondo opina, y así se lo
comunicó al Juez de tutela que “Dado que el señor Rincón Ochoa laboró al
servicio del departamento de Santander durante 20 años, 8 meses, sería viable
legalmente que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, asumiera
directamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación post mortem y
la sustitución de la misma a favor de su cónyuge supérstite, señora Leonor
Ferreira de Rincón, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 6° del artículo
44 del decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 13 del decreto 1474
de 1997 y 18 del decreto 1513 de 1998”.
8. En
comunicación que el Fondo envía a la Corte Constitucional describe su
actuación: “Una vez recibido el expediente por el Coordinador del Pasivo
Pensional se procede a realizar el estudio de viabilidad de emisión del bono
respectivo, estableciéndose que en aplicación del Decreto 2527 de 2000, el
artículo 18 del Decreto 1513/98 concordantes con el Decreto Departamental
403/99, ésta pensión deba ser reconocida por el Fondo de Pensiones
Territorial de Santander, por cuanto a la fecha el señor Alejandro Rincó0n
Ochoa (q.e.p.d.) laboró en la misma entidad territorial contando con un tiempo
total de servicios a la Gobernación de Santander de 21 años, 7 meses y 26 dias.
Como consecuencia de lo anterior se procedió a anular la liquidación
provisional del bono pensional y el dia 14 de mayo de 2001 mediante oficio #
FPTSP-75 se procedió a DECIDIR DE FONDO la petición presentada por el ISS de
emitir el mismo e informar a la Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del ISS
en la ciudad de Bogotá D.C. sobre la decisión de no emitir el bono solicitado
y hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna de la comunicación
enviada. Asi las cosas estamos a la espera de que los sutitutos del señor
Alejandro Rincón Ochoa (q.e.p.d.) radiquen en esta dependencia para su estudio,
los documentos necesarios para que sea reconocida la prestación solicitada”.
9. Igualmente el Fondo pone de presente lo
siguiente: que la Contraloría le pidió a la Fiscalía que se investigaran
algunos informes de dicha Contraloría en cuanto al tiempo de servicios de
algunos funcionarios del Departamento de Santander, entre ellos Alejandro
Rincón Ochoa; y parecería que estaría en tela de juicio la información sobre
uno de los requisitos para la pensión.
10. Indica la peticionaria en la tutela que
tiene un hijo menor que requiere de mantenimiento y educación. Agrega que ella
también necesita de la pensión para su sustento, ya que dependía económicamente
de su cónyuge, Alejandro Rincón . Por eso presenta la acción de tutela.
11. Solicita la señora Leonor Ferreira de
Rincón que mediante tutela se le ordene al Director del Fondo Territorial de
Pensiones de Santander que pague el bono pensional, para que así pueda el
Instituto de Seguros Sociales “Empezar a cancelarme la pensión por
sustitución a que tengo derecho”.
PRUEBAS:
1.1. Memorial por
medio del cual se le pidió al Instituto de Seguros Sociales la sustitución
pensional.
1.2. Memorial dirigido
a los Seguros Sociales adjuntando la prueba para la sustitución.
1.3. Certificado de
defunción de Alejandro Rincón.
1.4. Registro civil de
nacimiento de Arley Rincón Ferreira (nacido el 22 de enero de 1984).
1.5. Cédula de
ciudadanía de Leonor Ferreira (nacida el 2 de julio de 1941).
1.6. Declaración
jurada de Leonor Ferreira. Demuestra la dependencia económica de Alejandro
Rincón.
1.7. Derecho de
petición presentado por Leonor Ferreira al Instituto de Seguros Sociales.
1.8. Solicitud de
emisión del bono, hecha por el Seguro Social el 4 de agosto de 1999.
1.9. Informe del Fondo
de Pensiones Territorial de Santander, dirigido al juez de tutela.
1.10. Comunicación de 25
de octubre de 1999, del Fondo de Pensiones Territorial de Santander a la
Oficina de Bonos Pensionales de los Seguros Sociales.
1.11. Comunicación de 8
de junio de 2000 del mencionado Fondo a la Oficina de Bonos Pensionales del
ISS.
1.12. Comunicación de 26
de septiembre de 2000 de la Gobernación de Santander a la Coordinadora Nacional
de Bonos Pensionales del ISS.
1.13. Fotocopia íntegra
del expediente que obra en el Fondo de Pensiones Territorial de
Santander (Bucaramanga, Gobernación de Santander) respecto a la pensión del
señor ALEJANDRO RINCON OCHOA (hoy Leonor Ferreira de Rincón, por petición de
sustitución).
1.14. Informe del Seguro
Social y fotocopias que sustentan su posición.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Se trata del fallo dictado el 13 de marzo de
2001 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga, en la tutela
interpuesta por Leonor Ferreira de Rincón contra el Fondo Territorial de
Pensiones de Santander.
La tutela no prosperó porque en sentir del
Juzgado el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no incurrió en ninguna
omisión, puesto que la demora se debe a que el Seguro Social no ha dado
respuesta a las liquidaciones provisionales del bono pensional.
Estando el expediente en la Corte
Constitucional, la Sala de Revisión consideró pertinente que se informara a la
Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del Seguro Social sobre la
existencia de la presente acción de tutela, para los efectos que estime
pertinentes dicha Entidad y para evitar cualquier posible nulidad. Es decir que
el ISS puede quedar vinculada a la presente decisión.
FUNDAMENTOS Y
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente
para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de
la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección
del respectivo expediente.
TEMAS
JURIDICOS A TRATAR
Se trata de una tutela con varios problemas
jurídicos que obligan a análisis que pueden agruparse en tres grandes
capítulos:
En primer lugar, hay que señalar cuáles son
las implicaciones de las peticiones que hacen los aspirantes a pensionados.
En el presente caso, una persona solicitó su pensión en el Seguro Social sin
que allí se le hubiere tramitado durante un año; en el interregno fallece el
peticionario y, entonces sí, se da el primer paso solicitándose el bono
pensional al Fondo de Pensiones Territorial de Santander. Habrá entonces que
reiterar la jurisprudencia sobre derecho de petición y derecho a la seguridad
social para recordar que la demora en la tramitación de una pensión afecta
derechos fundamentales.
Un segundo problema consiste en las
incidencias que rodean el tema de los bonos pensionales, y la protección
mediante tutela para la emisión de ellos y luego de emitidos para la resolución
sobre la pensión. En el presente caso el Seguro Social solicitó la emisión del
bono a una entidad territorial, ésta remitió varias liquidaciones
provisionales, dice la entidad territorial que no ha habido pronunciamiento
sobre ello, mientras que el Seguro Social expresa que ya contestó. Sea lo que
fuere, no se produjo ni emisión del bono ni cualquier otra resolución. Estos
comportamientos indudablemente retrasan un trámite y esto incide en el
reconocimiento de la pensión y también afecta derechos fundamentales
En tercer lugar, surge una situación nueva.
Ocurre que por la demora en la tramitación, hoy están vigentes nuevos decretos
que no existían cuando el señor Rincón solicitó su pensión. Por consiguiente
hay que recordar el principio de favorabilidad, los regímenes especiales y el
régimen de transición, y por supuesto, estudiar quién sería hoy el compete para
decretar la pensión, máxime cuando la entidad a la cual se le pidió el bono
resolvió a última hora proponer que ella decretaría directamente la pensión y
por consiguiente no emitiría el bono. Claro que tampoco se ha decretado la
pensión, con la disculpa de que nuevamente la viuda del aspirante a pensionado
lo debe solicitar.
I. EL DERECHO A LA TRAMITACION PRONTA Y JUSTA DE UNA PENSION
En el momento en que Alejandro Rincón Ochoa
presentó en el Seguro Social su solicitud de pensión, el 2 de agosto de 1998,
el trámite a seguir no ofrecía dificultad: el señor Ochoa había cotizado
últimamente al ISS luego dicha entidad debería reconocerle la pensión y, como
Ochoa antes había estado afiliado al Fondo de Pensiones Territorial de
Santander, entonces a esta última entidad se le pedía la emisión del bono
pensional, como efectivamente ocurrió.
El trámite a seguir se ubicaba dentro de la
ley 100/93 y los siguientes decretos: 1299/94 (emisión, redención y demás
condiciones de los bonos pensionales), 1726/94 (reglamenta el 1299/84),
1314/94 (emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de
servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida), 1725/94
(reglamenta el 1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los bonos
pensionales), 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); 1474/97 (redención
anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), como normas principales.[1]
O sea que, en la práctica el Fondo de
Pensiones Territorial de Santander tenía que efectuar una liquidación
provisonal, el Seguro Social indicar si estaba de acuerdo con ella o no y si lo
estuviere el Fondo tendría que inmediatamente emitir el bono.
La acción de tutela, en este evento,
ordenaría que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander emitiera el bono
y que a continuación el ISS se pronunciara sobre la pensión. Lo anterior tiene
el siguiente respaldo jurídico:
1. Cuándo el derecho a la pensión se
considera derecho fundamental
En la T-671/2000 se dijo que el derecho a la
pensión de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros derechos
fundamentales adquiere el carácter de fundamental[2] . Esta afirmación tiene respaldo en la C-177 de 1998, que dijo:
"El reconocimiento y pago de la
pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial
que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art.
25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea
la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la
disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de
vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los
cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna
dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de
la seguridad social en Colombia."
Como se aprecia, hay protección tutelar a
la seguridad social cuando está conectada con otros derechos que no admiten
duda sobre su jusfundamentalidad. La seguridad social será, pues, un derecho
fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la
vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad
física, el derecho de petición o el mínimo vital de las personas de la tercera
edad (C.P. art. 46)[3].
Tratándose de trabajadores dependientes también hay conexidad con el derecho
al trabajo, pues "nace y se consolida ligado a una relación laboral"[4]. En todas estas circunstancias circunstancias, la Corte entiende
que la tutela puede ser procedente. Lo cual es lógico porque la seguridad
social, en algunas de sus ramas adquirió rango constitucional en 1991 (antes
solamente se consideraba, en cuanto a las pensiones, que cuando se tenía el
status de jubilado, ello implicaba un derecho adquirido que el artículo 30 de
la Constitución de 1886 protegía).
En conclusión, en cuanto al derecho a la
seguridad social existe la debida protección constitucional y, en ocasiones,
los problemas que surgen obedecen es al manejo del sistema que la ley diseñó.
Ese sistema lo resumió acertadamente la C-506/01[5] de la siguiente forma:
“El sistema general de pensiones está
compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten[6]. El primero está basado en el anterior
régimen de reparto simple, denominado régimen solidario de prima media con
prestación definida, cuyas reglas están consagradas en el artículo 33 de la Ley
100 de 1993, el segundo es el régimen de ahorro individual con solidaridad,
cuyas características se señalan en el artículo 60 de la misma ley.
En el primero, los aportes de los
afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo
común de naturaleza pública y el monto de la pensión es preestablecido, así
como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. Este régimen es
administrado por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). En el segundo, los
afiliados tienen una cuenta individualizada, en la que se abona el valor de sus
cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales
y los subsidios del Estado si los hubiere, y los rendimientos que genere la
cuenta individual. El monto de la pensión es variable, y depende del monto
acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de
la modalidad de la pensión, de las semanas cotizadas y de la rentabilidad de
los ahorros acumulados.
La coexistencia de estos dos regímenes
para los cuales se establece un aporte igual, otorga la posibilidad de elegir
el más conveniente para cada situación en particular. En términos generales[7], todos los trabajadores del sector público
y del sector privado pueden seleccionar el régimen de pensiones que estimen más
conveniente.
Por consiguiente, el juzgador ante quien se
plantea un tema de pensiones está obligado a garantizar el derecho, pero en no
pocas oportunidades se ve obligado también a analizar el sistema. Por supuesto
que el sistema debe estar supeditado al derecho y no lo contrario.
2. Existe el derecho al reconocimiento y
trámite de la pensión por la entidad que el sistema ha indicado
En un Estado
Social de Derecho debe haber pronta resolución a las peticiones, dentro de
ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No
hacerlo sería afectar los principios de justicia material, celeridad y
eficiacia. La organización y el procedimiento que las normas señalen para la
tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en
obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben
contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo
y las reglas deben contribuir a ello.
No pueden existir disculpas para demorar el
reconocimiento de la pensión.[8]
Si esto llegara a ocurrir, el juez de tutela hará respetar el derecho de
petición en conexidad con el de seguridad social y dará la orden pertinente
para que la tramitación o resolución se hagan prontamente.
En la T-491/01 respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión
en cuanto derecho de petición y en conexión con el derecho a la seguridad
social, se dijo:
“En innumerables pronunciamientos[9] la Corte ha reiterado que el derecho a la seguridad social en
pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones
dignas, adquiere la connotación de derecho fundamental.”
Ya, desde los primeros años de funcionamiento
de la Corte Constitucional, esa había sido la posición jurisprudencial. La
T-181/93 señaló:
“La Corte Constitucional siguiendo su
doctrina según la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente
aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II, Capítulo I de la Carta
Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del
derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de
jubilación que de él se desprende'.
Así por ejemplo, en sentencia número T-453
de la Sala Séptima de Revisión, la Corte Constitucional se ha referido al tema
de la pensión de jubilación, señalando que si bien está consagrado en el
artículo 48 de la Constitución, dentro del Capítulo de los "Derechos
Económicos, Sociales y Culturales", ello no significa que se trate de una
norma programática de desarrollo progresivo por parte del legislador:
La Seguridad Social que se reclama
mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo
independiente o desligado a la protección al trabajo el cual es garantizado de
manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante
del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido
nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la
persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los
cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al
trabajo”
Como se aprecia, ha sido fuerte la protección
que la jurisprudencia ha dado a la reclamación de pensiones. Luego no es
justificable que alguien solicite su pensión, pase el tiempo, no se le
resuelva nada y el peticionario fallezca. Esto nunca debiera ocurrir. Máxime
cuando dentro de un período largo no es solamente que no se profiere la
resolución sino que ni siquiera se da uno de los primeros pasos: la solicitud
de emisión de bono.
3. El derecho de petición dentro de la
tramitación de los bonos
La tramitación del bono pensional, cuando es
paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades
(Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de
los principios de eficacia y celeridad. La demora injustificada en la
tramitación del bono constituye un evidente al aspirante a pensionado y viola
el derecho de petición.
La Corte Constitucional en numerosas
oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono
pensional, porque la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha
alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensión, y
sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado
derecho. En la T-491/01[10] se criticó expresamente a quienes utilizan los procedimientos
burocráticos a manera de justificación para postergar indefinidamente el
respeto de los derechos y se indicó que tales prácticas resultan contrarias
a la Constitución Política y vulneran los derechos y garantías de las
personas. La ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los
derechos constitucionales.
La T-491/01 cita y se fundamenta en la
T-671/00 que desarrolló la temática de los bonos pensionales de manera extensa.[11]. Estas dos sentencias contienen las siguientes consideraciones
frente a la normatividad de los bonos pensionales calificados como bonos tipo
“B”:
“En primer lugar, sería absurdo que una
norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella.
Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente:
a)
El decreto reglamentario 1748/95,
artículo 44, había establecido que “En ningún caso el trámite y concesión de la
prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará
condicionada a la expedición del bono”, posición que indudablemente era la
justa.
Sin embargo, un decreto reglamentario
(1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95), artículo 13 dijo: “De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1296 de 1994, el
ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores
públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1° de abril de
1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho
por parte de la Caja, fondo o entidad del sector público del nivel
territorial”. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales
y municipales de pensiones públicas. Nótese que el decreto 1474/97 no
establecía prohibición, sino que fijaba una condición.
b) Posteriormente el artículo 18 del
decreto 1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición del bono, pero
tan no estableció la prohibición que permitió pagar la pensión tomando
en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando se expida el
bono, no cuando se pague, emisión que debe hacerse "dentro de los
plazos". Se aprecia que la norma en ningún instante prohibe el
reconocimiento de la pensión. Y es perentoria en que la emisión debe ser
oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice:
"Artículo 18. El artículo 44 del
Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997,
quedará así:
"Artículo 44. Reconocimiento y pago
de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B.
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de
aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al
ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono
pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector
público del nivel territorial.
Para efectos del reconocimiento y pago de
la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una
certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio
autónomo constituido por la entidad pública de conformidad con los Decretos
1314 de 1994, 810 y de 1998 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, sobre
la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se
trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a
la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del
patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización.
Si la entidad territorial no hubiese
constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar
precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá
suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los
parámetros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Crédito
Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito
Público.
Lo dispuesto en los incisos anteriores, es
sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que
corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones
efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos
del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional,
que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de
los plazos previstos para este efecto.
En caso de que dicha pensión no pueda ser
reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya
laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad
territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año
siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad
territorial proceda al pago de la pensión."
Nótese que el artículo establece
soluciones alternativas a la demora en la expedición del bono. Lo que no podía
establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el
reconocimiento.
Es más, el mismo
artículo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el
régimen de transición (que prácticamente son todos los casos que en estos años
recientes a la expedición de la Ley 100/93 se están tramitando). Dice el inciso
correspondiente:
"A los trabajadores cobijados por el
régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus
reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión,
respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron
para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación
se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de
1993."
c) De este decreto modificatorio de los
anteriores (1513/98) se trató de colegir equivocadamente que si no llegaba el
bono no se decretaba la pensión. Cuestión que vino a ser tratada últimamente
por el decreto extraordinario 266/2000 (de mayor entidad que los anteriores) al
indicar en su artículo 101: “Para el reconocimiento de pensiones no será
necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el bono
haya sido expedido…”. Frase esta última que debe ser interpretada dentro de los
criterios de favorabilidad.
d) En conclusión, se afectan derechos
fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a
una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status
de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una persona
tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime cuando
hoy la misma normatividad ha adoptado una posición ecléctica: reconocimiento
con la expedición, sin necesidad del pago.”
A la anterior jurisprudencia habría que
agregar que según la T-337/01, la entidad encargada de expedir el bono
pensional y la encargada de otorgar la pensión deben informar oportunamente al
interesado sobre las decisiones que afecten su derecho pensional. Se entiende,
claro está, que esa información debe darse por escrito. Dice la mencionada
sentencia:
“Lo anterior, le permite a esta Sala
establecer que dentro del proceso para conceder la pensión de jubilación, los
derechos a la Seguridad Social, a la información, y el de petición, del futuro
jubilado eventualmente pueden verse vulnerados con los trámites que se dan
entre la entidad encargada de expedir el bono pensional y la entidad encargada
de otorgar la pensión de jubilación.
La falta de una información adecuada y
oportuna, así no medie una petición formal por parte del interesado, desconoce
el interés legítimo que le asiste a quien tiene derecho a la pensión de
jubilación, de estar enterado de los trámites que puedan afectar directamente
su derecho pensional. En efecto, al negarse la posibilidad de conocer las
objeciones o devoluciones que se hagan del bono pensional, se impide al directo
interesado, intervenir activamente y en forma oportuna, en el trámite de un
asunto que, a su edad, es de trascendencia para procurarse los ingresos
necesarios para vivir en condiciones dignas y acordes con su posición económica
y social.”
También hay que decir que en sentencia
T-1294 de 2000 la Corte Constitucional se pronunció sobre los trámites
administrativos prolongados, que impiden el derecho a disfrutar de una pensión:
“ Por lo tanto, en el presente caso,
resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites
administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos como el de la
seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que
el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además
de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado
por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la
tramitación del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades
de seguridad social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad,
conforme con el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo
dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del
2000”.
Según la Corte los postulados del Estado
Social de Derecho en materia de Seguridad Social no pueden realizarse cuando
las propias entidades públicas, por falta de diligencia en la tramitación, sea
cual fuere la etapa afectada, nieguen la posibilidad al trabajador de acceder
a la pensión. Y, por ende, la demora permite la prosperidad de la tutela por
violación del derecho de petición en relación con el derecho a la seguridad
social.
Para el caso sometido a decisión en la
presente tutela queda suficientemente claro que se da el presupuesto inicial:
la demora en la tramitación implica violación a derechos fundamentales.
II.
BONOS PENSIONALES
El anterior planteamiento sobre prosperidad
de la tutela cuando no hay trámite oportuno y, específicamente, cuando no se
lleva a cabo la tramitación en cuanto a los bonos pensionales, ofrece alguna
dificultad cuando, como ocurrió en el presente caso, se hizo no solo una sino
tres liquidaciones provisionales del valor de dicho bono y el Fondo Territorial
de Pensiones de Santander afirma que el Seguro Social no se pronunció sobre
ninguna de ellas, mientras que el Seguro Social le informó a la Corte
Constitucional que la primera liquidación provisional del bono el Seguro Social
la objetó, la segunda y la tercera liquidaciones provisionales fueron
contestadas, fijándose para el bono un monto de $112’066.000.oo y que, por
consiguiente, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander tenía como fecha
límite para pagar el bono pensional hasta el 28 de febrero de 2001. Esta
discusión plantea la necesidad de examinar realmente qué son los bonos y
quién es el responsable de su tramitación, para determinar si la sentencia que
se revisa debe ser o no confirmada.
4. Normas legales
Para entender el problema de los bonos hay
que mencionar algunas normas de la ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver
con las características y las clases de bonos que hay:
ARTICULO 115.‑ Bonos Pensionales.
Los bonos pensionales constituyen aportes
destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar
las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los
afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con
solidaridad cumplan algunos de los siguientes requisitos:
a. Que hubiesen efectuado cotizaciones al
Instituto de Seguros
Sociales o las cajas o fondos de previsión
del
sector público.
b. Que hubiesen estado vinculados al
Estado o a sus
entidades
descentralizadas como servidores públicos.
c. Que estén vinculados mediante contrato
de trabajo
con
empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago
de
las pensiones.
d. Que hubiesen estado afiliados a cajas
previsionales del sector
privado que tuvieren a su cargo exclusivo elreconocimiento y pago de pensiones.
PARAGRAFO.‑ Los afiliados de que
trata el literal a. del presente artículo que al momento del traslado hubiesen
cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.
ARTICULO
116.‑ Características.
Los bonos pensionales tendrán las
siguientes características:
a. Se expresarán en pesos;
b. Serán nominativos;
c. Serán endosables en favor de las
entidades
administradoras
o aseguradoras, con destino al pago de pensiones;
d. Entre el momento de la afiliación del
trabajador y el
de
redención del bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor,
un interés equivalente a la tasa DTF, sobre
saldos
capitalizados, que establezca
el Gobierno y,
e. Las demás que determine el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 118.‑ Clases.
Los bonos pensionales serán de tres
clases:
a. Bonos pensionales expedidos por la Nación.
b. Bonos pensionales expedidos por las
Cajas, Fondos
o
entidades del sector público que no sean sustituidas por el
Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que
se refiere
el Capítulo III del presente Título, y
cuya
denominación genérica de bono pensional se
complementará
con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora.
c. Bonos pensionales expedidos por empresas
privadas
o
públicas, o por cajas pensionales del sector privado
que hayan
asumido exclusivamente a su cargo el
reconocimiento
y pago de pensiones y cuya denominación genérica de
bono
pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora.
Los denominados bonos pensionales tipo B, son
los regulados por el decreto ley 1314 de 1998 que se expiden a servidores
públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en
vigencia del sistema general de pensiones.
Y, en cuanto a la selección de régimen el
artículo 128 de la citada ley establece:
“Los servidores públicos afiliados al
sistema general de pensiones, podrán escoger el régimen al que deseen
afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.
Los servidores públicos que se acojan al
régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la Caja, Fondo o
Entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades
administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las
disposiciones de dicho régimen previstas en la presente ley.
Los servidores públicos que no estén
afiliados a una Caja, Fondo o Entidad de previsión o seguridad social, aquellos
que se hallen afiliados a alguna de estas entidades cuya liquidación se
ordene, y los que ingresen por primera vez a la fuerza laboral, en caso de que
seleccionen el régimen de prestación definida se afiliarán al Instituto de
Seguros Sociales.
Los servidores públicos nacionales
cualquiera sea el régimen que seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.
Parágrafo. La afiliación al régimen
seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste para
acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes”.
Con base en las anteriores normas legales y
en las que posteriormente desarrollaron todo lo relativo a la tramitación de
los bonos, se pueden hacer dos explicaciones en el presente fallo: la primera
sobre la emisión y la expedición de bonos, de manera general; y la segunda de
carácter práctico sobre los pasos a seguir entre el Seguro Social y una entidad
del orden territorial, en cuanto a la tramitación de los bonos.
5. Emisión y expedición
En el artículo 5 del decreto 1748 de 1.995,
adicionado por el artículo 2 del decreto 1513 de 1998, que regula la emisión de
bonos pensionales, se define la expedición así: "se entiende
por tal el momento de suscripción del título físico o el ingreso de la
información al depósito central de valores"; al mismo tiempo, se
define la emisión en los siguientes términos: "se entiende por
tal el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la
liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que
queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono
pensional, en el caso de emisores públicos" (subrayas de la Corte).
Son, pues, dos pasos diferentes. Para efectos del reconocimiento de una pensión
basta con la emisión porque el bono es un título valor, endosable al Fondo de
Pensiones del ISS, porque precisamente es el ISS (entidad ante quien se
presenta el reconocimiento de la pensión de vejez) quien solicita la emisión
del bono pensional tipo B.
En sentencias anteriores la Corte había
explicado que el Decreto 1314 de 1994 indica que los bonos pensionales que se
deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con
prestación definida administrado por el Instituto de los Seguros Sociales,
deben ser emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya
pertenecido el afiliado o por la Nación o Entidad territorial, cuando la
responsabilidad corresponda a una Caja, Fondo o Entidad del sector público sustituido
por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional o territorial
respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. Las
demás entidades públicas pagadoras de pensiones a las cuales haya cotizado o
en las cuales haya servido el afiliado antes de su vinculación al Instituto de
Seguros Sociales deberán contribuir a la financiación del bono pensional
tomando en cuenta los tiempos servidos (artículos 1 y 4 del decreto 1314/94),
como se aprecia, en esta norma se establece que hay un emisor del bono y unos
contribuyentes. O sea, que el contribuyente se entiende con la entidad que
emite el bono para lo cual el contribuyente expide una Resolución en la que i)
se acepta la cuota del bono pensional, ii) se autoriza la suscripción del bono
a nombre del beneficiario por la cuota parte, iii) habrá acuerdos de pago entre
quien emite el bono y el o los contribuyentes, conforme lo establece el Decreto
1513 de 1998.
Como la liquidación y remisión del bono
pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la
pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de
tutela, para ordenar su emisión e inclusive adicionándose la orden de tutela
con el señalamiento de que deben cumplirse los pasos posteriores a la emisión
del bono.[12]
6. Aspectos prácticos en la tramitación de
un bono pensional
Corresponde a las entidades administradoras
(ISS) adelantar por cuenta del aspirante a pensionado (afiliado, porque se
trata de bono tipo B), las acciones y procesos de solicitud de bonos
pensionales.
Antes de solicitarse el bono, el ISS,
establecerá la historia laboral del peticionario con base en los archivos que
posea el ISS y la información que le haya sido suministrada por el afiliado o
beneficiarios de la pensión. Solicitará a quienes hayan sido empleadores del
afiliado o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que
hubiere cotizado, que confirmen, modifiquen o nieguen la información laboral
porque ello puede incidir en el valor del bono (artículo 20 del decreto
1513/98). Es por esta razón que no se considera atentatorio del principio de la
buena fe el exigir comprobación de la prueba presentada con la solicitud de
pensión. Pero, por la misma razón, el informe es de carácter probatorio, luego
el ISS no puede hacer análisis de fondo sobre régimen de transición, ni sobre
regímenes especiales, ni sobre derechos adquiridos por leyes vigentes en el
instante de adquirirse el status de jubilado, porque ni el mencionado artículo
20 del decreto 1513 de 1998 ni norma alguna le permite negar la pensión ab initio,
sin oir ni vencer en juicio a quien resulte perjudicado, puesto que estos
aspectos de fondo se deciden en la resolución que define si hay lugar o no al
otorgamiento de la prestación.
De la anterior información se dará traslado
al emisor del bono para que dé inicio al proceso de la liquidación provisional
del bono pensional (inciso 3º, 4º y 5º del artículo 52 del Decreto 1748 de
1995). Como se trata simplemente de traslado de información, el emisor puede
solicitarla nuevamente para ver si es correcta (Parágrafo del artículo 20 del
decreto 1513 de 1998).
El emisor del bono producirá una liquidación
provisional y la hará conocer al ISS a más tardar treinta (30) días después
de la fecha en que reciba la solicitud. (Inciso 8º del artículo 52 del Decreto
1748 de 1995). Y a su vez, el ISS hará conocer al beneficiario a más tardar
dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la entidad
administradora reciba dicha liquidación.
Tratándose de los bonos tipo B,
corresponderá al ISS aceptar u objetar la liquidación provisional sin que sea
necesario que se comunique al afiliado. (inciso 9º y parágrafo 3º del artículo
52 del Decreto 1748 de 1995).
El valor provisional puede ser revisado
mientras no se haya expedido el bono (artículo 52 del decreto 1748/95).
Una vez aprobada la liquidación provisional,
el emisor expedirá dentro del mes siguiente a la confirmación, el bono
pensional con las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo
con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional; pero teniendo en
cuenta que la pensión ya se causó, procede su pago sin necesidad de la
expedición física del título valor (inciso 11º del Decreto 52 del Decreto
1748 de 1995, y parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995). De
conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del Artículo 17 del Decreto
1748 de 1995, el emisor deberá comunicar a los contribuyentes, dentro de los
cinco días siguientes a la fecha en que haya recibido la solicitud de pago,
tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y la tasa
de mora aplicable en caso de incumplimiento.
Una vez expedido el bono pensional, ha
reiterado la jurisprudencia que el ISS, Nivel Nacional, procederá a reconocer
la prestación y efectuar el respectivo ingreso a nómina de pensionados (inciso
1º del artículo 44 del Decreto 1748 de 1995).
7. Interpretación jurisprudencial sobre
emisión del bono
La
liquidación y emisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente
debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada mediante tutela, entre
otros casos en la T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998; T-577/99 ;
T-538/00, T-671/00, T-1294/00; T-337/01, T-491/01.
Dijo la
T-577/99:
“Es claro en el presente caso y siguiendo
jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que no corresponde a la Corte
ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pero sí le compete
advertir en este preciso caso, que la negativa del ISS en reconocer la pensión
a la señora Graciela Mejía, estriba en que la entidad accionada no cancela
efectivamente el bono, tal como lo expresa el decreto 1474 de 1997, disposición
que debe interpretarse favoreciendo los intereses de la actora. Sobre el punto
debe la Corte insistir en que el principio de favorabilidad en la
interpretación y aplicación de la norma laboral configura un mandato imperativo
del Constituyente, motivo por el cual ninguna autoridad puede sustraerse a
darle plena eficacia.[13]
Hay algo mas: existe un caso especial en que
por mandato de la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad,
C-177/98 (sobre bonos) expresamente se dijo en la parte resolutiva que será “procedente
la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la igualdad o el debido
proceso”.
Como se aprecia, es extensa y garantista la
jurisprudencia constitucional y sirve de punto de apoyo para lo que se
analizará a continuación.
III. LA PENSION, FRENTE A LAS NUEVAS
NORMAS DE COMPETENCIA Y TRAMITES PARA RECONOCERLA
Como en el
presente caso, se demoró la expedición del bono y aún no se ha emitido, se
presenta un problema jurídico. En efecto, habiéndose solicitado la pensión, con
el transcurso de tiempo se expidieron nuevas normas de competencia que plantean
una situación nueva referente a la competencia para
decretar la pensión ya que la entidad a la cual se le pidió el bono resolvió
proponer que ella decretaría directamente la pensión y por consiguiente dejó
sin efecto todo lo relativo a la emisión el bono. Habrá que examinar si ese
comportamiento afecta o no derechos adquiridos, si va en contra del régimen de
transición y de los regímenes especiales, o si por el contrario las modificaciones
que se le hicieron al sistema no perjudican derechos fundamentales del
peticionario y se trata simplemente de un factor de competencia, con evidente
incidencia en la forma de pagarse la pensión.
8. El
sistema de pensiones
Las prestaciones de vejez tienen dos razones de ser:
a. El descanso que merece la persona al llegar a determinada edad.
Se trata de un reconocimiento de la sociedad por la actividad desarrollada,
sin tener en consideración el estado síquico o físico en que se encuentre el
pensionado.
b. La erosión del estado síquico-físico del individuo.
Ambas razones, en ocasiones se complementan, pero se preferencia la
primera.
Los elementos para reconocer tal clase de pensión son la edad, y
además el tiempo laborado, o las cotizaciones, o el período de afiliación.
Hay una relación automática entre las prestaciones y los salarios.
Así lo dice, inclusive, el Convenio 102 de la OIT, que aunque no ha sido
aprobado por Colombia, es una referencia importante. Y, en el caso colombiano
esto no admite duda por el artículo 53 de la C. P. que ubica dentro del
estatuto del trabajo la garantía a la seguridad social y el derecho al pago
oportuno y reajuste períodico de las pensiones legales.
El derecho a la
pensión para concretarse se sujeta a un sistema. La Corte Constitucional
analizó el sistema de pensiones y su relación con el bono pensional tipo B en
la sentencia C-177/98.
Esta sentencia,
en algunos de sus considerandos dijo lo siguiente:
“La Ley 100
de 1993 creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no sólo
permite, como ya se destacó, la acumulación de tiempos y semanas trabajadas,
sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades
administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia
del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta
llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el artículo
10 de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las solas
excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir de la
vigencia ley, y según lo establece el artículo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en
los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a
cualesquiera de ellos. Y finalmente, como
se vio, para corregir injusticias del pasado, se amplían las posibilidades de
acumular semanas y períodos laborados antes de la vigencia de la ley. Por
supuesto que para el régimen de transición previsto por el artículo 36 de esa
ley, se deberá tener en cuenta el principio de favorabilidad, tema que se
desarrolló en la sentencia C-596 de 1997, y se respetarán los derechos
adquiridos, como lo señalan los artículos 11 de la misma Ley 100 de 1993 y el
artículo 58 de la Carta.”
Luego la
mencionada sentencia de constitucionalidad va a referirse a la razón de ser del
bono pensional:
“En tal
contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según
la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos y
semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa
efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso
la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad
constitucionalmente importante, como es proteger los recursos parafiscales
destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema
de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el
reconocimiento de unas semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad
de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que,
además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas.”
Por consiguiente son la equidad y la
protección de los recursos parafiscales las razones constitucionales que
justifican la figura del bono pensional
Pero este aspecto que se refiere al sistema
no puede dejar de lado a la protección de los derechos del aspirante a pensionado,
puesto que se trata de realizar el derecho a la seguridad social. Frente a las
inconvenientes que pudieran surgir entre las entidades que tramitan los bonos,
la Corte en la C-177/98 resaltó la vigilancia que se debe tener por parte del
Estado.
Es decir que, el trabajador o extrabajador no
tiene por qué venir a sufrir las consecuencias de problemas que surjan con
posterioridad a la adquisición del status de jubilado y por consiguiente a la
solicitud de reconocimiento de su pensión.
9. Respeto al principio de
favorabilidad, a los derechos adquiridos y los regímenes especiales y de
transición.
Tal principio y derechos son para todas las
personas, dados los principios de universalidad y de igualdad. Los regímenes
especiales y de transición son para quienes el legislador o el constituyente
expresamente lo indiquen y deben ser respetados.
Hay
otros principios y garantías constitucionales para ser tenidos en cuenta porque
tratándose de trabajadores dependientes, la protección mediante tutela a la
pensión surge no solo de la seguridad social sino de la relación laboral. Luego
incluye no solo los principios de la seguridad social ya reseñados y que
aparecen en la propia constitución: eficiencia, universalidad, solidaridad,
sino también, los principios generales del derecho al trabajo que la doctrina
ha establecido y que en Colombia adquieren rango constitucional en el artículo
53 de la C.P. con las siguientes expresiones:
-primacía de la realidad : “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales”,
-irrenunciabilidad: “Irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”; “facultades para
transigir y conciliar únicamente sobre derechos inciertos y discutibles”,
-favorabilidad, condición mas beneficiosa
y principio por operario: “situación mas favorable al trabajador en caso de
duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”,
-justicia social: “garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”,
-intangibilidad de la remuneración:
“pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, “remuneración
mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”;
“remuneración legal y apropiada que le aseguren al pensionado la debida mesada”
( T-1016/2000); este es un principio clave en el sistema de seguridad social en
pensiones;
buena fe: en el
artículo 83 de la C.P. se indica: “las actuaciones de los particulares y las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe”.
En la T- 1752/2000 se acepta el carácter de
derecho subjetivo que tiene la seguridad social, “particularmente en cuanto a
la pensión de jubilación, implica reconocer su relación con el derecho al
trabajo, en particular, con el reconocimiento del trabajo. La pensión de
jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple
hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la
contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su
fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue
superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX.
Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a
través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación
del trabajo como principio fundamental del Estado y el reconocimiento de que
constituye tanto un derecho como una obligación social.[14] Ello implica que debe existir una relación de equivalencia entre
el trabajo que desempeñó una persona durante su vida y la cuantía de su mesada
pensional. Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona
durante su vida, y su reconocimiento a través del monto de su pensión, ha sido
afirmada en reiteradas oportunidades por esta Corporación”
Conforme ya se indicó, en materia de
pensiones hay regímenes especiales y regímenes de transición que deben
respetarse porque constituyen derechos adquiridos.
El régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 es para toda clase de personas que estén
dentro del régimen de prima media con prestación definida y por lo tanto no se
puede excluir de dicho beneficio a los empleados públicos, sean nacionales o de
entidades territoriales. Entre otras cosas porque el decreto 1748/95, artículo
34, al hablar de los bonos tipo B, expresamente se refiere al régimen de
transición para el sector público. Además, el régimen de transición es una
expresión de lo que en la teoría de la seguridad social se denomina derechos en
via de adquisición.
En la sentencia T-534/2001[15] se señaló por la Corte Constitucional un criterio que ya había sido
aceptado por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, consistente
en que para la viabilidad del régimen de transición no es necesario que el
peticionario se encontrare afiliado a un régimen de seguridad social en la
fecha de entrada en vigencia del sistema establecido en al ley 100/93 porque la
propia ley no lo previó y exigirlo sería discriminatorio.[16] Si una Entidad no aplica el régimen de transición, debiendo
hacerlo, el resultado según la mencionada sentencia es el siguiente: “Ante
esa situación, se tutelarán los derechos fundamentales de petición, al debido
proceso, a la igualdad y a la seguridad social, ligada a la satisfacción del
mínimo vital, y se le ordenará a la entidad accionada emitir un acto
administrativo teniendo en cuenta la solicitud de pensión de jubilación
referida a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 y, en caso de
aplicar el régimen de transición, excluir, de las exigencias que se le hacen,
el punto relativo a la existencia de vínculo laboral al tiempo de la entrada en
vigencia de esa ley”.
El interesado en el régimen de transición
puede acogerse a él no solamente porque el artículo 36 de la ley 100 de 1993[17] es muy claro, sino porque se trata de un principio del derecho
laboral, reconocido constitucionalmente en el artículo 53 de la Constitución
que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo conductor, y,
además, porque en la ley 100 art.11 se establece la favorabilidad.
El principio de la favorabilidad está de
acuerdo con el régimen de transición. En efecto, el artículo 36 de la ley 100
de 1993 establece una excepción a la aplicación universal del sistema. Esa
excepción es para quienes el 1° de abril de 1994 hayan tenido 35 años si son
mujeres o 40 años si son hombres o 15 años o más de servicios o de tiempo
cotizado, a ellos se les aplicará lo establecido en el régimen anterior a la
ley 100, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el
monto de la pensión. Los únicos que quedarían por fuera de este régimen de
transición serían quienes voluntariamente se acojan al régimen de ahorro
individual con solidaridad o quienes estando en éste se cambien al de prima
media con prestación definida.
En cuanto a
los regímenes especiales la C-608/99 indicó:
"Ha sostenido esta Corte que el
legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales,
goza de atribuciones suficientes para estructurar regímenes generales y
especiales en materia salarial y prestacional (Cfr. por ejemplo, la Sentencia
C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Y
puede, por supuesto, sin estar impedido para hacerlo puesto que la misma
Constitución Política se lo confía, prever las reglas generales de su propio
régimen (art. 150, numeral 19, literal e), C.P.), siempre que no invada la
órbita concreta que al Gobierno corresponde."
Cua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.