T-1043-12
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1043/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales de procedibilidad
DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN ESPECIAL
DE FUERZAS MILITARES-Inaplicación del Sistema Integral de
Seguridad Social según Ley 100/93
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto
REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Regulación normativa de prestaciones por muerte durante prestación
del servicio militar
REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de
beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-Aplicación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MADRE E HIJO MENOR DE EDAD EN
PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reconocimiento de pensión de
sobrevivientes de compañero permanente por fallecimiento durante prestación del
servicio militar
ACCION DE TUTELA DE MADRE E HIJO MENOR DE EDAD CONTRA EL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de compañero
permanente
Referencia:
Expediente T-3592513.
Acción de tutela incoada por la señora Luz Edilia
Penagos Hoyos actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo
Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de
Medellín y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de
Antioquia.
Procedencia: Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre dos mil doce
(2012)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no impugnado, dentro de la
acción de tutela incoada por Luz Edilia Penagos Hoyos actuando en nombre propio
y en representación de su menor hijo Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado
18 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia.
El
asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Consejo, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 8
de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en agosto 23 de 2012.
I.
ANTECEDENTES.
En febrero 29 de 2012, Luz Edilia Penagos Hoyos
actuando en nombre propio y en representación de su hijo Brayner Estrada
Penagos solicitó que se ampararan su derecho al debido proceso, por los hechos
que a continuación se resumen.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1.
Manifestó la señora Luz Edilia Penagos
Hoyos que convivió en unión libre con el señor Juan Camilo Estrada Carmona, “por
un lapso a 5 años, de la cual procreamos un hijo quien en la actualidad es
menor de edad” (f. 1 cd. inicial).
2.
Anotó que su compañero se desempeñaba como soldado Regular de la Fuerzas
Militares, quien en octubre 16 de 1997, falleció en “misión de servicio, en
un accidente de tránsito en el municipio de Guarne” (f. 2 ib.).
3.
Por lo anterior, señaló la actora que procedió a elevar solicitud escrita al
Ministerio de Defensa Nacional, para que se procediera a reconocer y pagar la
pensión de sobrevivientes en un 50% para ésta y el otro 50% a su hijo. Empero,
en mayo 2 de 2007, la referida cartera negó la prestación pedida por la
accionante, bajo el argumento que el soldado “no falleció durante la
vigencia de la Ley 447 de 1998” (f. 2 ib.).
4.
Así, en junio 29 de 2009, mediante apoderado “instauró demanda
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio
de Defensa Nacional”, la que le correspondió en primera instancia al
Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín quien en sentencia de
febrero 8 de 2010 negó las pretensiones de la demandante, señalando que “el
señor Estrada Carmona falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de
1998”, dicha decisión fue impugnada y en septiembre 12 de 2011, la Sala
Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo confirmó la decisión del a-quo
(f. 24 ib.).
5.
En consecuencia, solicitó “que en el término que ustedes estimen pertinente,
corrijan el error sustantivo” que cometieron los jueces de instancia dentro
del proceso ordinario “y en su lugar se acceda a las pretensiones de la
demanda por cumplir con los requisitos de la ley para tal fin” (f. 14 ib.).
B.
Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.
1.
Fallo del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín de febrero 8 de
2010, en la cual se negó la pensión de sobrevivientes de la señora Penagos dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (f. 20 ib.).
II.
Actuación procesal inicial.
1.
La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en marzo 16 de 2012, notificó Juzgado 18
Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo de Antioquia, para que
ejercieran su derecho de defensa, siendo el Ministerio de Defensa Nacional, el
único de ellos que no contestó dicha acción.
2.
En noviembre 26 de 2012, la señora Luz Edilia Penagos Hoyos envió al correo
institucional,
[email protected], escaneado Registro Civil de nacimiento y tarjeta de
identidad de su menor hijo Brayner Estrada Penagos[1],
cédula de ciudadanía de ésta[2] y declaración jurada
donde se constata que la actora convivía “en unión libre desde 1992 hasta
octubre 16 de 1997” con el señor Juan Camilo Estrada Carmona (fs. 6 a 11 cd. Corte).
A.
Respuesta del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín.
En
abril 10 de 2012, el juzgado anteriormente referido solicitó que se declare
improcedente la acción de tutela al considerar (fs. 37 y 38 ib.):
“… tenemos que para adoptar la decisión impugnada, el
despacho consideró que por haber ocurrido el fallecimiento del señor Juan
Camilo Estrada Carmona, compañero permanente de la demandante, en vigencia del
Decreto 2728 de 1968, ésta última y su menor hijo no tenían derecho a la
pensión de sobrevivientes.
Fundamentó su decisión el accionado, en los mismos
argumentos empleados por la Corte Constitucional en la sentencia C-434 de 2003, a través de la cual dicho tribunal declaró la exequibilidad de la Ley 447 de 1998, la cual sí
contempló el derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los
soldados regulares fallecidos en servicio.
Como en ese marco normativo no encontró duda en la
aplicación de la norma que regulaba la situación del accionante y su menor
hijo, no consideró el despacho necesario recurrir a la aplicación del principio
de favorabilidad, de tal suerte que se inaplicara el régimen especial para dar
curso al régimen general contenido, en la Ley 100 de 1993.
Encuentra el despacho que la decisión adoptada en el
fallo impugnado carezca de fundamento objetivo u obedezca a la sola voluntad o
capricho del funcionario que la expidió. Menos evidente resulta que dicha
decisión ‘se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes’,
pues la misma se fundamento en una interpretación razonable de las normas que
consideró aplicables al caso.”
B.
Respuesta de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo.
El
Tribunal anteriormente referido en abril 11 de 2012, solicitó que se niegue la
acción de tutela, anotando “que en ningún momento se le está vulnerando los
derechos invocados por la actora, como lo menciona el demandante en la presente
acción, por lo contrario tuvo todas las garantías legales y constitucionales en
el desarrollo del proceso, que finalmente terminó con sentencia de segundad
instancia el 12 de septiembre de 2011, que constituye una prueba fehaciente de
que sus pretensiones fueron escuchadas, analizadas, confrontadas con la ley,
para finalmente denegarlas. Lo que constituye administrar justicia”.
Adicionalmente, adujo que dicha acción “no es una instancia adicional ni un
recurso extraordinario” (f. 45 ib.).
C.
Sentencia de única de instancia.
Mediante
fallo de mayo 29 del año en curso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, negó la acción de tutela, al estimar que “en
este caso, la accionante no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por el
Juzgado 18 Administrativo del
Circuito de Medellín y el Tribunal
Administrativo de Antioquia, en las providencias de 8 de febrero de 2010 y 12
de septiembre de 2011, respectivamente, lo cual no constituye una situación
excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los referidos derechos
fundamentales, máxime si la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las
decisiones que le fueron desfavorables en el respectivo proceso, las cuales
fueron resueltas de manera suficiente”
(f. 63 y 64 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Debe esta Sala de Revisión determinar si el derecho al debido proceso de la señora Luz Edilia Penagos
Hoyos y de su menor hijo Brayner Estrada Penagos, fue vulnerado por el Juzgado
18 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes negaron en primera y segunda
instancia, la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente cuando murió
prestando servicio militar, señalando que “el señor Estrada Carmona falleció
antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998”.
Para ello, serán analizados los siguientes
temas: i) la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir
providencias judiciales; ii) el derecho a la pensional de sobrevivientes, en el
régimen especial de las Fuerzas Militares; iii) el principio de favorabilidad;
y iv) finalmente, será decidido el caso concreto.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
que pongan fin a un proceso.
Como es bien
sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que
establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra
determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal
clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras
razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al respecto,
al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la
autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución
Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su
actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de
diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o
cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los
principios constitucionales del debido proceso[3].
En el
referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de
hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora
bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no
cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la
función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los
particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de
la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen
derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra
sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en
cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse
en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a
las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se
ha hecho referencia.
De ningún
modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su
poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que
se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.
No puede,
por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen
diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni
modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello
representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la
independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las
razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela
contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio
irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio
supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Las razones
tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran
consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso
1º del artículo 243 superior, a partir de
la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591
de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida
por la garantía de la cosa juzgada constitucional y, por ende, es de
obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente:
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado
un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de
tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es
improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección,
aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el
cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del
derecho”, agregó:
“Así, pues, no corresponde
a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica
asumir que el Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de
defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables
en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las
personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su
instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en
guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los
gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos
se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley,
con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde
luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la
Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en
eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así
concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al
contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni
la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor
importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales
que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.”
De la misma
providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia
puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema
que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la
jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha
reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a
fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.
Sin embargo,
a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa
providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de
autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue
dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma
muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar
aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y
grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como
verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo
claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto
a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias,
ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto
apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos
fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso
ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de
las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten
comprometidas.
En la
jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993
hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[4], al igual
que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es
preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para
aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un
derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias,
ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la
intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues
de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior
habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la
cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma
línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela
pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente
expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[5].
A su vez, es
importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido
paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.)
que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los
parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de
1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este
sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
De otra
parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción
de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes
reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente
excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra
decisiones judiciales.
Sobre el
tema, expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de
tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar
al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está
en negrilla en el texto original)
En esa misma
providencia se indicó previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el
texto original):
“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o
amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su
procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces
y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque
sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o
amenacen derechos fundamentales.
Sin
embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela
no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre
ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa
juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias
planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,
en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
En cuanto
a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en
general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en
cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su
obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos,
obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que
las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación
del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización
de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos
constitucionales.
En cuanto
a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad
política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal
carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para
decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a
suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos
y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el
valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en
cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las
democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus
jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se
despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de
otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que
la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues
estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a
partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de
conveniencia.
22. Con
todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias
es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la
acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan
derechos fundamentales.”
Empero, luego
de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la
siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya
se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7]. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no
se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente
se indicó que “para que proceda una
acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la
existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben
quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
h.
Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando
esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el
criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en
punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].
Es entonces
desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde además
converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los derechos
fundamentales y el compromiso de acatar los principios que han sido enunciados,
que el juez constitucional debe avocar el análisis cuando quiera que se plantee
por parte de quienes acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta
vulneración de sus garantías fundamentales como resultado de providencias
entonces proferidas.
Cuarta.
El derecho a la pensión de sobrevivientes, en el régimen especial de las
Fuerzas Militares.
4.1. En múltiples oportunidades esta
coporación se ha pronunciado sobre la figura de la pensión de sobrevivientes,
destacando su importancia para la protección de los derechos fundamentales de
una categoría especialmente vulnerable de personas: quienes deben soportar las
cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien
dependían para su sustento.
Así, ha explicado la Corte que el
objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella
se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana
su vida con el causante- el acceso a los recursos necesarios para subsistir en
condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con
anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador[15];
en tal sentido, se ha precisado que “la
sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario,
al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida
del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente
desprotección y posiblemente a la miseria”[16].
4.2. Igualmente, se ha
señalado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario
para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; ello sucede, entre
otros casos, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene
capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional,
para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas[17].
En otras palabras, en
este tipo de situaciones el pago de la mesada pensional constituye el medio
indispensable para la satisfacción del mínimo vital del interesado, y a través
suyo, de sus demás derechos fundamentales, cuya materialización presupone la
existencia de condiciones materiales mínimas que permiten a la persona vivir
con dignidad, es por ello que en virtud de lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución Política, es procedente la acción de tutela para lograr su
reconocimiento efectivo.
4.3. Es así, que por medio de la Ley 100 de 1993, el legislador
estructuró el sistema de seguridad social integral cuyo objeto es “garantizar
los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la
calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las
contingencias que la afecten. Dicho sistema comprende las obligaciones del
Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar
la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios
complementarios u otras que se incorporen en el futuro”[18].
Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la
Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 150, numeral 19, literal e)[19]
y 217[20]
de la carta política, en los cuales estableció que la ley debía
determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las
Fuerzas Militares, el que se encuentra justificado en
el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan[21].
4.4. Como ha precisado esta corporación, cuando se hace referencia
a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su
origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras
que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de
vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario y aquellas
contingencias derivadas de los riesgos en salud[22].
4.5. Para
efectos de analizar el asunto de la controversia, específicamente se realizará
un recorrido por la regulación normativa de
las prestaciones ocasionadas por la muerte de las personas que se encuentran
prestando servicio militar dentro del régimen especial de las Fuerzas Militares:
Al respecto, el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968,
estableció que:
“El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca
por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del
enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden
público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y
pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho
grado y al pago doble de la cesantía.
A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo
causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho
al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en
todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero
A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por
causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán
derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico
que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo Marinero.”
Sin
embargo, con el fin brindar una más adecuada y amplia protección en términos
prestacionales a los beneficiarios del personal de las fuerzas armadas
fallecido en cumplimiento del deber constitucional y legal de la prestación del
servicio militar obligatorio, se expidió el Decreto Ley 1211 de 1990, “por
el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las
Fuerzas Militares”, el que fue modificado parcialmente por la Ley 447 de
1998, donde en el artículo 185 se dispuso:
“ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por
causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de
asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden
preferencial:
a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a
los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de
ley.
b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las
prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.
c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así:
- El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge.
- El cincuenta por ciento (50%) para los padres en
partes iguales.
d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la
prestación se dividir entre los padres así:
- Si el causante es hijo legítimo llevan toda la
prestación a los padres.
- Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la
prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción.
- Si el causante es hijo extramatrimonial, la
prestación se divide en partes iguales entre los padres.
- Si el causante es hijo extramatrimonial con
adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en
igual proporción.
- Si no concurriere ninguna de las personas indicadas
en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la
prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a
los hermanos menores de 18 años.
- Los hermanos carnales recibirán doble porción de los
que sean simplemente maternos o paternos.
- A falta de descendientes, ascendientes, hijos
adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponder a la
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”
Empero
dicho artículo, no incluyó a los compañeros permanentes de los pensionados como
potenciales beneficiarios de la sustitución pensional, únicamente se refería,
en el literal (a), a los cónyuges supérstites.
4.6.
Es por ello que a través del artículo 5° de la Ley 447 de 1998[23],
se prescribió:
“MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente
ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón
constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio,
ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto
internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento
del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los
beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al
incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario
y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes.”
Dicha
norma anteriormente referida fue objeto de dos pronunciamientos de
constitucionalidad: donde en la sentencia C-152 de marzo 5 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, esta corporación declaró exequible el artículo 5° de la Ley 447
de 1998[24] sólo por los cargos
entonces estudiados pero “bajo la condición de que si el fallecido durante
la prestación del servicio militar obligatorio tiene hijos que tengan derecho
conforme al Decreto 1211 de 1990, éstos son los primeros llamados a recibir los
beneficios establecidos en esa Ley”. De igual manera, se aclaró que no se
podrá excluir “a la cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho a la
pensión en los términos de la Ley 100 de 1993”. Y finalmente, declaró exequible el artículo 6°[25] “bajo el entendido de
que corresponde a una pensión, y como tal, se sujeta a las reglas generales en
cuanto a la prescripción de las mesadas cuyo cobro no se realice a tiempo”.
Igualmente
en providencia C-434 de mayo 27 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, esta Corte declaró la exequibilidad del artículo 1° de la mencionada ley, en el cual
se disponía que dichas normas se aplicarán a partir de la entrada en vigencia
de ésta a favor de los parientes de personas fallecidas durante la prestación
del servicio militar obligatorio de la norma, donde se argumentó que es
constitucionalmente válido que el legislador defina, con base en sus propias
consideraciones, la entrada en vigencia de dicha ley.
Además
en este caso la Corte consideró, que revisado el régimen anterior fijado en el
artículo 8° del Decreto 2728, el legislador consideró que existían nuevos
condicionamientos que hacían insuficiente la indemnización consagrada en dicho
régimen, por lo cual se hacía necesario contemplar uno nuevo, que fue el
finalmente diseñado con la Ley 447 de 1998.
4.7.
Ahora bien, una lectura detenida de los enunciados normativos transcritos nos
permite evidenciar cómo, con la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 la
figura de la pensión vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los
cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en
combate, pero esta Ley no estableció disposición alguna para regular aquellas
muertes que ocurran simplemente en actividad. Por este motivo y con el fin de
no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ejército
Nacional aún continúa aplicando el inciso tercero del artículo 8° del Decreto
2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en
actividad los beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de
veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un
Cabo Segundo Marinero.
4.8.
No obstante lo anterior, esta corporación al realizar la revisión del régimen
descrito advirtió que, en tratándose de una muerte ocurrida simplemente en
actividad, eventualmente puede presentarse un trato inequitativo e
injustificado entre los beneficiarios de aquellas personas que fallecen
prestando servicio militar obligatorio y los beneficiarios de quienes hacen
parte de las Fuerzas Militares en calidad de oficiales y suboficiales.
4.9.
Frente a lo anterior, el Consejo de Estado, Sección Segundo, en fallo de julio
7 de 2011, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 2161-09, se anotó que “resulta
evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le
son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el
Decreto 1211 de 1990[26], para los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias”.
A
juicio de dicha Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas
disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991, donde “sólo a partir de la cual, se
reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la
seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de
los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que
orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la
universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del
ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las
condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de
acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que
buscan amparar las contingencias derivadas por muerte”.
Por ello, dicha corporación anotó en la sentencia anteriormente
mencionada “que no existe justificación valida para que a los beneficiarios
de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza
Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea
reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto,
es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia
definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades
básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto”.
Así,
considero que no resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que
Decreto 1211 de 1990, el que fue modificado parcialmente por la Ley 447 de
1998, ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas
imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el
reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus
beneficiarios, respectivamente, “pero se abstenga de reconocer el pago de una
pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un
miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les
brindaba”.
Lo
anterior, “si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los
suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que
contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional
y el orden constitucional”.
Adicionalmente
se indicó que con posterioridad a la expedición de los Decretos 2728 de 1968 y
1211 de 1990 el legislador mediante la Ley 447 de 1998 finalmente, en
aplicación de los principios y derechos constitucionales a la igualdad
material, dignidad humana y a la seguridad social, dispuso el reconocimiento de
una pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios de los soldados que
no ostentaban el grado de suboficial de las Fuerzas Militares.
Por
tal razón, de conformidad con el artículo
44
de la Constitución Política, el Consejo inaplicó el artículo 8° del Decreto
2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de
sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en
desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicó el artículo 185
del Decreto 1211 de 1990, “toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la
citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y
suboficiales de la Fuerza Pública”[27].
Quinta.
Principio de
favorabilidad.
El
principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de
la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en la
obligación de todo operador jurídico, judicial o administrativo, de optar por
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes de derecho.
El
principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos
normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite
diversas interpretaciones. A juicio de la Corte, “la favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando
existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas
de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias
interpretaciones…”.[28]
Profundizando
en el último escenario propuesto, cuando una norma admite varias
interpretaciones, ha dicho esta corporación que para la aplicación de la
favorabilidad, deben presentarse, además, dos elementos a saber: (i) la duda
seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones,
ello, en función de la razonalibidad argumentativa y solidez jurídica que una u
otra interpretación tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las
interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, deben ser aplicables
a los supuestos fácticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto[29].
Sexta.
Caso concreto.
6.1. La señora Luz Edilia
Penagos Hoyos promovió acción
de tutela en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado
18 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del
Tribunal Administrativo de Antioquia, aduciendo violación de su derecho al
debido proceso, al ser le negada la pensión de sobrevivientes, de su compañero
permanente cuando falleció prestando servicio militar, señalando las instancia
accionadas que “el señor Estrada Carmona falleció antes de la entrada en
vigencia de la Ley 447 de 1998”.
6.2.
Debe examinar esta Sala de Revisión si en este caso concreto tiene cabida la
excepcional posibilidad de la procedencia de la acción de tutela contra
sentencia judicial en firme. Como se indicó en precedencia, la acción
de tutela, por regla general, no procede ante decisiones judiciales que pongan
fin a un proceso, ya que no corresponde al juez constitucional en sede de
tutela cambiar las formas propias de esos juicios o modificar los fallos allí
proferidos, por cuanto el amparo no puede emplearse como último recurso al
alcance de las partes para atacar los procedimientos o el fondo del asunto.
6.3.
Los fallos adoptado dentro del proceso ordinario, fueron acusados de vulnerar
el derecho al debido proceso, al no dar cabal aplicación al principio de
favorabilidad, ni respetar el precedente jurisprudencial.
Así, al estudiarse las decisiones asumidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se anotó que la actora no le resulta
aplicable Ley 447 de 1998, pues
el actor falleció en octubre 16 de 1997, por lo que el régimen aplicable es Decreto 2728 de 1968.
6.4. De tal manera, debe examinarse el antecedente jurisprudencial
sentado en estos casos, así, es
importante señalar que como el compañero permanente de la actora ostentaba la
calidad de soldado regular no tendría derecho a las prestaciones consagradas en
el Decreto 1211 de 1990, que fue modificado parcialmente por la Ley 447 de
1998, para los oficiales y suboficiales, sino únicamente a las relacionadas en
el Decreto 2728 de 1968.
Adicionalmente,
la ley antes referida establece el reconocimiento de una pensión a favor de los
beneficiarios del soldado muerto; sin embargo, la misma no es aplicable para el
presente caso, pues como se dijo en el acápite cuarto de esta providencia la
norma entró a regir en julio 21 de 1998 y la muerte del soldado ocurrió en octubre 16 de 1997,
es decir, más de 9 meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998.
6.5.
Sin embargo, la finalidad de la norma aludida es proteger la familiar del
soldado fallecido cuando se encontraba prestando el servicio militar oficial,
con el objetivo que los integrantes no queden desamparados, por lo que se debe
aplicar el beneficio pensional dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 a favor de los oficiales y suboficiales, también a los soldados regulares que prestando el
servicio militar y fallecen en actividad de tal servicio.
Tal
razonamiento ha sido seguido también por el máximo tribunal de la jurisdicción
contenciosa administrativa, donde en la Sección Segunda del Consejo de Estado, en
providencia de octubre 30 de 2008, radiado 86262005, M. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, se manifestó que:
“Como el hijo de los demandantes ostentaba la calidad
de soldado regular no tendría derecho a las prestaciones establecida en el
Decreto 1211 de 1990 para los oficiales y suboficiales muertos en combate sino
únicamente a las relacionadas en el Decreto 2728 de 1968.
El derecho a la pensión de sobrevivientes para los
beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar
obligatorio fue consagrado en la Ley 447 de 21 de julio de 1998.
Si bien la normatividad en cita establece el
reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto,
la misma no es aplicable al sub lite porque la norma entró a regir el 21 de
julio de 1998 y la muerte del soldado ocurrió el 6 de noviembre de 1996, es
decir, 8 meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998.
Empero, la finalidad de la norma es proteger al grupo
familiar del soldado muerto en la prestación del servicio militar oficial y
brindar una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados, razón ésta
que permitiría aplicar el beneficio pensional consagrado en el Decreto 1211 de 1990 a favor de los oficiales y suboficiales, también a los soldados que prestando el servicio
militar son muertos en combate.”
Es
por ello, que al no existir una razón suficiente que explique y menos
justifique que los beneficiarios legales, en este caso la señora Luz Edilia Penagos Hoyos y su menor hijo Brayner
Estrada Penagos, del soldado muerto, como
se dijo, no tengan el mismo derecho que los de los oficiales y suboficiales, la
estricta aplicación del Decreto 2728 de 1968, conduciría a la violación del
derecho a la igualdad de los primeros, por lo que la Sala, ante el vacío legal
del Decreto 2728 de 1968, tendrá en cuenta para el caso el artículo 185,
literal a) del Decreto 1211 de 1990 y ordenará el reconocimiento y pago de la
pensión allí establecida, es decir, la mitad para la compañera permanente y la
otra mitad para el hijo del causante, de conformidad con la jurisprudencia
establecida en el presente fallo.
6.6.
Por otra parte, ante este comprobado panorama, se aprecia que la accionante
desde 2007, cuando realizó su primera solicitud de pensión al Ministerio de
Defensa, podía acceder a dicha prestación, y ha sobrellevado incidencias
administrativas y judiciales, que no encajan dentro de lo que es propio de un
Estado social de derecho, por lo cual seguirla sometiendo al lento albur de nuevas decisiones administrativas o
judiciales, estando acreditado plenamente su derecho, resulta abiertamente
desproporcionado.
6.7.
En tal virtud, será revocado el fallo único de instancia de mayo 24 de 2012,
proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que negó el amparo pedido en la acción de tutela incoada
por la señora Penagos Hoyos actuando en nombre propio y en representación de su
menor hijo Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado 18 Administrativo del
Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo
de Antioquia.
En
su lugar, serán tutelado el derecho al
debido proceso y, en consecuencia, se
dispondrá dejar sin efectos el fallo dictado en septiembre 12 de 2011 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Administrativo, que en su momento confirmó el proferido en febrero 8 de 2010,
por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, en el proceso
de nulidad y restablecimiento del
derecho, iniciado por la señora Luz Edilia Penagos Hoyos contra el Ministerio de
Defensa Nacional, cuando no se le
reconoció y pago su pensión de sobrevivientes.
Así,
se ordenará al Ministro de Defensa Nacional, por conducto de su representante
legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha efectuado,
expida resolución de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y empiece a
pagarla con la periodicidad debida a favor de la señora Luz Edilia Penagos
Hoyos y a su menor hijo Brayner Estrada Penagos de que trata el Decreto 1211 de
1990, artículo 185, a partir de octubre 16 de 1997, y la suma adeudada deberá
descontarse de lo pagado por c...
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