T-1043-10
Sentencia T-1043/10
Sentencia T-1043/10
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y ACCION DE TUTELA-Reglas generales
La
Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos
primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento
en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el
recurso de amparo constitucional, con el fin de comprobar la procedencia en
cada caso concreto, observando su ejercicio oportuno y, finalmente,
determinando el cumplimiento del requisito de la inmediatez. De suerte que será
procedente la acción, no obstante la dilación en su ejercicio cuando i) exista
un motivo válido para la inactividad de los accionantes y, cuando ii) la
inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el
ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los
interesados. El requisito de la inmediatez, que la jurisprudencia
constitucional ha elaborado como criterio para determinar la procedibilidad de
la acción de tutela, tiene particular relevancia, no solo por razones de
seguridad jurídica, sino, entre otras, por la consideración de que cumple con
el objetivo de la Constitución Política de brindar una protección actual e
inmediata, de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada
del interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es
preciso acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a
esa inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve
y sumario de la tutela. De acuerdo con el caso objeto de revisión, advierte
esta Sala que, evidentemente, el accionante no cumple con el requisito que
alude a la presentación oportuna y razonable de la acción de tutela, como
quiera que acudió a ésta 11 meses después de haber transcurrido la presunta
afectación a sus derechos fundamentales. Esto último, sin explicación alguna,
con lo cual se desvirtúa la urgencia y el apremio en la protección
constitucional exigida. Así mismo, esta Sala considera que la protección que
ofrecería la acción de tutela en el caso bajo estudio, desnaturalizaría su
finalidad misma, por cuanto el propósito prístino de este mecanismo se dirige
al amparo actual, efectivo e inmediato de los derechos que resulten vulnerados
o amenazados.
Referencia: expediente
T-2.699.849
Demandante:
César Edwin Martínez Correa
Demandado:
Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y
Reconstructiva -S.C.C.P.-
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en
la revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó el dictado por el Juzgado Sesenta Civil
Municipal de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo
constitucional formulado por César Edwin Martínez Correa contra la Sociedad
Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva -S.C.C.P.-
I. ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El 06 de agosto de 2010, el señor César Edwin
Martínez Correa, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a la acción
de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la
asociación y al debido proceso, que, según afirma, han sido quebrantados por la
Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva -S.C.C.P.-,
al negarse a conferirle el carácter de miembro aspirante de la agrupación
gremial, por no reunir los requisitos estatutarios establecidos para el efecto.
La situación fáctica a partir de la cual se
fundamenta el amparo estatuido en el artículo 86 Superior, es el que a
continuación se pone de presente:
2. Hechos
relevantes
2.1.
El señor César Edwin Martínez Correa es Médico Cirujano desde el año de 1994,
título que le fue conferido por la Universidad de Caldas. Posteriormente, en el
2004, culminó sus estudios de especialización en cirugía plástica en la
Universidad de Buenos Aires, Argentina, los cuales fueron homologados por el
Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 1553 de 2004.
Entre
sus labores más destacadas se encuentran: (i) Ser miembro activo de la
Fundación “ITA CHUE”, en la que realiza procedimientos quirúrgicos a favor de
pacientes en condiciones de vulnerabilidad; (ii) Participante activo de
las jornadas quirúrgicas realizadas por la Corporación “QUE CANTEN LOS NIÑOS” a
menores de edad de escasos recursos del Departamento del Tolima; (iii) Participante
activo en las brigadas médicas y alimenticias adelantadas en el Cabildo
Indígena Calapena; (iv) Catedrático asistente de la Universidad del
Tolima desde el año 2000 y hasta la fecha; (v) Médico Cirujano de la
Unidad Médico Quirúrgica y (vi) Miembro activo del Comité de Belleza del
Tolima como representante de los Centros Estéticos del Departamento.
Adosado
a la mencionada trayectoria, el señor Martínez Correa trae a colación otros
estudios que ha realizado a nivel de congresos, talleres, simposios y
seminarios, todos ellos enfocados a la actualización de procedimientos y
técnicas para la práctica de cirugías plásticas, estéticas y reconstructivas.
2.2.
Con apoyo en su experiencia profesional, en abril del año 2007, acudió ante la
Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva[1],
para solicitar su inclusión como miembro aspirante de dicha asociación gremial[2].
Sin embargo, tal pedimento fue despachado desfavorablemente días después, bajo
la consideración de que no reunía los requisitos exigidos en los estatutos para
acceder en la pretendida calidad.
2.3.
No obstante lo anterior, en mayo del año 2009, solicitó nuevamente su ingreso a
la Sociedad, poniendo de presente, además, que dos de sus compañeros de
especialización fueron incluidos como miembros aspirantes. Con todo, su
petición no pudo ser objeto de estudio, al parecer, porque los documentos que
anexó como soporte fueron extraviados por la asociación gremial.
2.4.
Por ese motivo, el señor Martínez Correa elevó un memorial dirigido al Fiscal
de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, sin
que hasta el momento se le haya dado respuesta alguna en torno a su inclusión
como miembro aspirante.
3. Consideraciones
y Pretensiones de la demanda
3.1.
A manera de consideración general, el actor comienza por señalar que la
Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, al
anunciarse ante los medios de comunicación como una entidad que propugna por la
investigación, difusión y actualización de las técnicas de vanguardia en el
campo de las cirugías plásticas, así como por la capacitación, la calidad
académica y el correcto desempeño de los afiliados, se convierte en un
referente de responsabilidad social que, sin duda alguna, revalida la idoneidad
de sus miembros, a la vez que excluye de esa presunción de calidad a quienes no
pertenezcan a la entidad.
3.2.
Partiendo de dicho aserto, estima que se le está irrogando tanto un perjuicio
de carácter económico como moral, ya que, por un lado, la sola circunstancia de
no encontrarse afiliado a la asociación gremial supone un nivel inferior de
aptitud y habilidad profesional frente a quienes sí tienen la condición de
miembros; y, por otro lado, la considerable inversión que debe adelantar en
cuanto se refiere a la actualización de técnicas y procedimientos quirúrgicos,
por no pertenecer a la referida Sociedad, llega a ser excesiva, sin que con
ello, en todo caso, se asegure su éxito en la práctica de la profesión.
3.3.
En las anotadas condiciones, pone de manifiesto la vulneración que de sus
derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen
nombre, al trabajo, a la asociación y al debido proceso, se produce con motivo
del proceder de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y
Reconstructiva, al no permitir su ingreso como miembro aspirante de la misma.
3.4.
Sobre esa base, el actor acude al recurso de amparo constitucional, con el
objetivo de instar al juez de tutela para lograr la justiciabilidad de los
derechos fundamentales invocados, de tal manera que se le ordene a la entidad
demandada inscribirlo como miembro aspirante de la Sociedad, así como
rectificar toda posible información publicada en su página web, relacionada con
los médicos cirujanos no adscritos a la agrupación de carácter gremial.
4. Oposición
a la demanda de tutela
4.1.
Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Sesenta
Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante Auto del 09 de abril de 2010, admitió
la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Sociedad Colombiana
de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva -S.C.C.P.-, para que se
pronunciara en relación con los hechos y pretensiones vertidos en ella.
4.2.
Así, la entidad demandada dio respuesta oportuna al requerimiento judicial a
través de memorial en el que expresó su oposición frente al contenido de la
acción de tutela y solicitó, por consiguiente, la declaratoria de improcedencia
del amparo constitucional impetrado.
Básicamente,
sostuvo que la solicitud elevada por el señor César Edwin Martínez Correa, fue
objeto de un cuidadoso análisis y estudio por parte de la Sociedad, en
correspondencia con los estatutos y reglamentos que la gobiernan.
Tan
así sucedió, que luego de repasar el curriculum vitae del actor, la entidad
dejó en claro que, al tenor de lo dispuesto en los estatutos, no sólo era
necesario acreditar cuantitativamente los logros académicos y laborales para
optar, per se, a la membresía, sino que se tornaba indispensable,
además, demostrar una praxis correspondiente a la especialidad en forma ética y
científica en todo el territorio nacional por un mínimo de dos años después de
haber culminado su periodo de entrenamiento, requerimiento evidentemente
incumplido por cuenta de la sanción ético disciplinaria consistente en la
suspensión del ejercicio profesional de la medicina por 6 meses, que le fuera
impuesta por el Honorable Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima, el 10
de junio de 2003, decisión parcialmente confirmada
mediante la providencia No. 27-03 proferida por el Tribunal Nacional de Ética
Médica, en el sentido en que aumentó la suspensión a 18 meses.
Por
manera que, como corolario de lo expuesto en precedencia, la acción de tutela,
en el caso concreto, dista de ser el mecanismo de defensa judicial pertinente para
que a través de ella puedan ventilarse controversias de la índole que se
presenta, máxime, cuando no se evidencia la vulneración de ninguna prerrogativa
de raigambre iusfundamental.
5. Pruebas
que obran en el expediente
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
son las siguientes:
-
Copia del certificado de
existencia y representación legal de la Sociedad Colombiana de Cirugía
Plástica, Estética y Reconstructiva (Folios 2 a 4 del Cuaderno Principal del expediente).
-
Copia simple de los Estatutos de la
Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, y del
reglamento de la agrupación de carácter gremial (Folios 5 a 59 del Cuaderno Principal del expediente).
-
Hoja de vida del señor César
Edwin Martínez Correa (Folios 63 a 69 del Cuaderno Principal del expediente).
-
Copia simple de constancia
expedida, el 30 de octubre de 2008, por parte de la Presidencia del Tribunal
Seccional de Ética Médica del Tolima, en la que certifica que el Doctor César
Edwin Martínez Correa no tiene sanción vigente en esa corporación (Folio 71 del
Cuaderno Principal del expediente).
-
Copia simple de los diplomas de
grado, de residencia y demás cursos, seminarios y estudios adelantados por el
señor César Edwin Martínez Correa, así como de las certificaciones de su
participación en actividades relacionadas con su profesión en beneficio de la
comunidad en general (Folios 75 a 171 del Cuaderno Principal del expediente).
-
Copia simple de la Resolución No.
02227, del 12 de julio de 2004, por medio de la cual el Ministro de la
Protección Social resolvió el recurso de apelación promovido contra la
providencia No. 27-03, dictada por el Tribunal Nacional de Ética Médica, y
redujo a 6 meses el término de la sanción de suspensión del ejercicio
profesional de la medicina, impuesta al señor César Edwin Martínez Correa.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
1.1.
En providencia proferida el 15 de abril de 2010, el Juzgado Sesenta Civil
Municipal de Bogotá D.C., decidió negar la protección constitucional deprecada
por el actor, tras arribar a la conclusión de que en el asunto puesto a su
consideración no se acreditaba la conculcación de ningún derecho fundamental.
1.2.
Aclaró el fallador que no toda disputa suscitada en el seno de las relaciones
entre particulares, como la que ahora se pone de relieve, es susceptible de ser
remediada por vía de la acción de tutela, sobre todo si se tiene en cuenta que
se trata de una mera contraposición de intereses que, de ordinario, suele
emerger del desarrollo normal del tráfico jurídico entre éstos.
1.3.
Por lo tanto, “para que sea pertinente instaurar una acción de tutela, debe
existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la
persona, vulnerados o amenazados, de manera que la orden judicial sea medio
adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos.
Es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y
la protección judicial que solicita”.
1.4.
Inclusive, en su sentir, al supuesto fáctico relatado por el actor, subyace la
noción de la autonomía de la voluntad privada, consistente, precisamente, en el
reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o
manifestaciones de los particulares.
1.5.
De ahí, la autoridad judicial concluyó, de acuerdo con el material probatorio
obrante en el expediente de tutela, que no se desprende elemento de juicio
alguno que permita llevar a un absoluto convencimiento sobre el quebrantamiento
cierto de los derechos fundamentales cuya protección depreca el actor, razón
que, sin más, refuerza la decisión de no acceder a lo solicitado por él.
2. Impugnación
Dentro
del término legal concedido para el efecto, el mandatario judicial del
peticionario recurrió la decisión del a-quo, con fundamento, en gran medida, en
los argumentos a partir de los cuales se estructuró el escrito de tutela
relacionado inicialmente.
3. Segunda
instancia
3.1.
Avocó conocimiento de la causa el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá
D.C., que, en Sentencia dictada el 24 de mayo de 2010, confirmó el fallo
judicial adoptado en primera instancia, tras insistir en la improcedencia del
mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, toda vez que la actuación
desplegada por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y
Reconstructiva, se adecuó a los estatutos que la rigen, fuera de lo cual
existen otros mecanismos de defensa judicial en sede de la misma entidad que no
fueron utilizados por el peticionario para procurar el amparo de los intereses
y garantías que considera lesionados.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del Auto del 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Presentación
del asunto
2.1.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el acápite de antecedentes, se
le atribuye, prima facie, a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica,
Estética y Reconstructiva, la vulneración de prerrogativas de raigambre
fundamental radicadas en cabeza de César Edwin Martínez Correa, como
consecuencia de su proceder consistente en negar su inscripción en calidad de
miembro aspirante de la asociación gremial.
2.2.
A ello, ha de agregarse que, en respuesta al requerimiento judicial, la
agrupación gremial admitió haber negado la membresía al actor, con base en el
incumplimiento de los requisitos estatutarios previstos para el efecto.
2.3.
Tal perspectiva, a juicio del actor, abiertamente contraria a la garantía de
efectividad de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la honra, al buen nombre, al trabajo,
a la asociación y al debido proceso, hace necesaria la intervención del juez
constitucional para su correlativa protección.
2.4.
Con todo, antes de entrar a identificar el problema jurídico y los temas que
eventualmente deberían tratarse para solucionarlo, a fin de efectuar una mejor
presentación del asunto planteado, la Sala estima conveniente definir la
procedibilidad de la acción de tutela en cuanto hace al requisito de la inmediatez,
dado que en esta oportunidad la misma se formuló 11 meses después de acontecida
la alegada vulneración de derechos fundamentales.
3. Aspecto
de procedibilidad: de la inmediatez en la presentación de la acción de
tutela
3.1.
La acción de tutela se caracteriza por ser un mecanismo subsidiario, residual y
autónomo, en virtud del cual, es posible, mediante un procedimiento preferente
y sumario, el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales
cuando quiera que éstos resulten quebrantados o amenazados.
3.2.
Tal protección eficaz se encuentra relacionada directamente con la aplicación
del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad
de la acción de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este
mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata
y efectiva de derechos fundamentales[3].
En este sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se ha
manifestado que siendo el elemento de la inmediatez consustancial al amparo que
la acción de tutela ofrece a los derechos de las personas[4], ello implica que, de
conformidad con tal orientación, el ejercicio de la acción judicial sea
oportuno y razonable.
Al
respecto, esta Corporación ha señalado que:
“(...) la acción de tutela ha sido instituida como
remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”[5]
3.3.
De esta manera, en relación con la presentación de la acción de tutela, esta
Corporación ha indicado en reiteradas ocasiones que debe ejercitarse dentro de
un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho
fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el
amparo constitucional podría resultar inocuo debido a la inobservancia del
principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad
perseguida por la acción de tutela, toda vez que ésta pretende la protección
integral y eficaz de los derechos vulnerados [6].
3.4.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que se desvirtuaría la necesidad de la
protección constitucional[7]
que brinda la acción de tutela, cuando ésta no es ejercitada dentro de un término
razonable, por cuanto el prolongado paso del tiempo entre la ocurrencia de los
hechos que se muestran como violatorios de derechos constitucionales
fundamentales y la interposición del mecanismo de protección, supondría la
desfiguración de la acción judicial como mecanismo expedito y excepcional.
Frente a lo anterior, esta Corporación ha precisado:
“(…) Si la acción de tutela pudiera interponerse
varios años después de ocurrido el agravio a los derechos fundamentales,
carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de ella.
Nótese que el constituyente, para evitar dilaciones
que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y para propiciar una
protección tan inmediata como el ejercicio de la acción, permite que se
interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad de otorgar
poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al suministro de
protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento preferente y
sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término de diez días;
ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y, cuando
se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con carácter
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con ello, el constituyente asume que la
acción de tutela configura un mecanismo urgente de protección y lo regula como
tal. De allí que choque con esa índole establecida por el constituyente, el
proceder de quien sólo acude a la acción de tutela varios meses, y aún años
después de acaecida la conducta a la que imputa la vulneración de sus
derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en un instrumento
normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección inmediata de
una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios años.”[8]
3.5.
Así también, la jurisprudencia constitucional se ha orientado en el sentido de
sostener que, pese a que no existe un término expresamente señalado de
caducidad [9]
para la interposición del mecanismo de protección constitucional, ello no
significa que éste deba ejercerse sin tener en cuenta su finalidad, cual es la
protección actual e inmediata de los derechos del interesado. Entonces, con
base en lo anterior, será el juez el encargado de ponderar y establecer de
acuerdo con los hechos y elementos probatorios que se presenten en cada caso
concreto[10],
si la tutela se interpuso dentro de un lapso prudencial y adecuado, de tal modo
que, de un lado, se garantice la eficacia de la protección tutelar invocada y,
de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e
inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo respectivo de sus
derechos.
3.6.
La Corte en su jurisprudencia ha establecido igualmente algunos elementos
primordiales para guiar la tarea de verificación del juez de tutela al momento
en que éste realice el análisis de razonabilidad del término para interponer el
recurso de amparo constitucional[11],
con el fin de comprobar la procedencia en cada caso concreto, observando su
ejercicio oportuno y, finalmente, determinando el cumplimiento del requisito de
la inmediatez. De suerte que será procedente la acción, no obstante la dilación
en su ejercicio cuando i) exista un motivo válido para la inactividad de los
accionantes y, cuando ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que
exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la
vulneración de los derechos de los interesados[12].
4. Caso
Concreto
4.1.
Como se ha expresado, el requisito de la inmediatez, que la jurisprudencia
constitucional ha elaborado como criterio para determinar la procedibilidad de
la acción de tutela, tiene particular relevancia, no solo por razones de
seguridad jurídica, sino, entre otras, por la consideración de que cumple con
el objetivo de la Constitución Política de brindar una protección actual e inmediata,
de manera que, cuando ello ya no sea posible por inactividad injustificada del
interesado, se cierra la vía excepcional del amparo constitucional y es preciso
acudir a las instancias ordinarias para dirimir un asunto que, debido a esa
inactividad, se ve desprovisto de la urgencia implícita en el trámite breve y
sumario de la tutela[13].
4.2.
Aun cuando no fue un elemento objeto de un análisis acucioso por parte de las
autoridades judiciales que conocieron del asunto de autos, lo cierto es que
esta Sala de Revisión observa que el mismo adolece de la falta del principio de
la inmediatez, como a continuación se revela:
En
efecto, con base en el recuento fáctico planteado en el asunto examinado, se
tiene que el actor formuló la presente acción de tutela el 06 de agosto del año
en curso, luego de considerar quebrantados sus derechos fundamentales por parte
de la entidad demandada, ya que ésta no accedió a su pretensión de inclusión en
calidad de miembro aspirante invocada en mayo de 2009.
De
acuerdo con el caso objeto de revisión, advierte esta Sala que, evidentemente,
el accionante no cumple con el requisito que alude a la presentación oportuna y
razonable de la acción de tutela, como quiera que acudió a ésta 11 meses
después de haber transcurrido la presunta afectación a sus derechos
fundamentales. Esto último, sin explicación alguna, con lo cual se desvirtúa la
urgencia y el apremio en la protección constitucional exigida.
Así
mismo, esta Sala considera que la protección que ofrecería la acción de tutela
en el caso bajo estudio, desnaturalizaría su finalidad misma, por cuanto el
propósito prístino de este mecanismo se dirige al amparo actual, efectivo e
inmediato de los derechos que resulten vulnerados o amenazados.
Adicionalmente,
esta Corporación encuentra que no obra en el expediente evidencia alguna que permita
justificar la tardanza del señor César Edwin Martínez Correa para promover la
acción de tutela, así como tampoco la existencia de circunstancias
excepcionales[14]
que fuesen consideradas válidas frente a la dilación en la presentación de la
misma, por lo que, en conclusión, de conformidad con la jurisprudencia esbozada
en la materia, al desvirtuarse la necesidad de una protección inmediata de los
derechos invocados, dada la inobservancia del principio de inmediatez en el
asunto sub-lite, la acción de tutela resulta improcedente.
Por lo anteriormente consignado, no resulta procedente conferir la
protección tutelar impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el juez de
instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR, por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo proferido el 24 de mayo de 2010 por el Juzgado
Treinta Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó el dictado el
15 de abril de 2010 por el Juzgado Sesenta Civil Municipal de la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional
formulado por César Edwin Martínez Correa, mediante apoderado judicial, contra la
Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva -S.C.C.P.-.
SEGUNDO: Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva, es una entidad de
agrupación de carácter gremial que vela por la calidad académica y correcto
desempeño de sus afiliados. Pertenece a la Asociación de Sociedades Científicas y tiene una trayectoria ante los estamentos colombianos
de más de 50 años. La selección de sus miembros es cuidadosa y minuciosa
evaluando ante todo la calidad del entrenamiento de sus afiliados enfocados en
la integralidad de la cirugía plástica tanto en el aspecto reconstructivo como
estético. A su turno, organiza permanentemente eventos de educación y
actualización para sus miembros con el fin de mantener los estándares más altos
en ética, seguridad y responsabilidad en Colombia.
Las categorías
reconocidas en la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y
Reconstructiva son, a saber: (i) MIEMBRO DE NÚMERO:
Para ser miembro de número se requiere el estudio de la hoja de vida,
verificación del entrenamiento y título, observación de su comportamiento ético
y presentación de un trabajo científico durante los congresos nacionales que
organiza la Sociedad o la acreditación que certifique educación continuada, es
decir la permanente actualización científica; (ii) ASPIRANTE:
Es aquel que ha ingresado a la Sociedad con el estudio de hoja de vida y la
verificación del entrenamiento y título y está en proceso de cumplir unos
requisitos estatutarios antes de ser Miembro de Número; (iii) HONORARIO:
Son aquellos miembros quienes por su trayectoria y sus méritos han sido promovidos
a esta categoría; (iv) EMÉRITO:
Son miembros con una trayectoria científica meritoria a través de sus años de
práctica. Véase página Web: http://www.cirugiaplastica.org.co/quienes-somos/que-es/que-es-sccp.html.
[2] Conforme con lo establecido en el artículo 12 de la Reforma Estatutaria del 27 de enero de 2006 de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva que, a la letra, dice: MIEMBROS
ASPIRANTES. Son miembros aspirantes de la Sociedad quienes cumplen con la totalidad de los siguientes requisitos: 1. Ser ciudadano
colombiano o poseer visa de residente en Colombia. 2. Tener y presentar el
título de médico, otorgado por una facultad de medicina reconocida por el
gobierno nacional, aceptado e inscrito en los ministerios del ramo. 3. Tener
absoluta integridad moral y ética profesional. 4. Haber recibido el título de
especialista en cirugía plástica otorgado por una facultad de medicina en un
servicio reconocido y aprobado por el respectivo gobierno nacional y la
respectiva sociedad nacional de cirugía plástica, estética, máxilofacial y de
la mano, dentro de un programa unificado, cuya duración e intensidad no podrá
ser inferior a la mínima aprobada para los programas de post-grado en cirugía
plástica en Colombia. 5. Ser presentado por tres (3) miembros de número de la Sociedad, los cuales deben ser -preferiblemente- de la respectiva seccional donde ejerza el
aspirante. 6. Tener sus títulos refrendados y autenticados en el Ministerio de
Educación Nacional o en el Relaciones Exteriores, o en ambos a la vez y ser
aceptado por el Comité de Credenciales. Una vez cumplido este requisito, tendrá
vigencia temporal hasta tanto la Asamblea General ratifique o no el ingreso. 7. Hacer solicitud de ingreso a la Sociedad, a través de la Junta Directiva de la seccional correspondiente, mediante comunicación escrita. La junta
directiva seccional evaluará en primera instancia la solicitud y la remitirá a
la secretaria general nacional para el trámite pertinente. 8. Ser propuesto a
la asamblea general por la junta directiva para su ratificación.
(…) Si el candidato fuere rechazado, no puede hacer una nueva solicitud
antes de dos (2) años.
[3] Ver, entre otras, Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T- 541 de 2006, T- 675 de 2006 y T- 678 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Ver, entre otras, Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Ver, entre otras, Sentencia T-843 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[8] Sentencia T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Criterio reiterado en T-678 de 2006 y T-1009 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] En efecto, aunque la acción de tutela no tiene término de caducidad, debe tenerse
en cuenta que la inmediatez con que se ejercita la acción es un factor
determinante en el juicio de procedencia, pues si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de
todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este
mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe
realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata
del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la
tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. Al respecto, ver
Sentencia T-797 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-762 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-812 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-601 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-633 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Ver, entre otras, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[11] Ver, entre otras, Sentencia T-1084 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[12] Ver, entre otras, sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1229 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-016 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Consultar,
entre otras, la Sentencia T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[14] Circunstancias que se refieran a la existencia de
sucesos de fuerza mayor o caso fortuito, o a la imposibilidad absoluta de la
parte afectada de ejercer sus propios derechos – por ejemplo, por tratarse de
una persona mentalmente discapacitada y en situación de indigencia – o por la
ocurrencia de un hecho nuevo que justifique la tardanza en el ejercicio de los
derechos. Al respecto, revisar sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-315 de 2005, T-419 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-541 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.