T-1043-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1043/08
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Condiciones especiales para que proceda el amparo por tutela
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO
FIJO
Referencia:
expediente T-1958913
Acción de tutela interpuesta por Ingrid Carolina Roa Marulanda
contra Stanton & Cía. S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sibate y el Juzgado de Menores del Circuito de Soacha,
en la acción de tutela instaurada por Ingrid Carolina Roa Marulanda contra
Stanton & Cía. S.A.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Ingrid Carolina Roa Marulanda interpuso acción
de tutela al considerar que la empresa Stanton & Cía. S.A. le vulneró sus
derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al
debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital.
1. Hechos.
Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes
hechos:
1.
Manifiesta que del 22 de junio de 2007 al 9 de
diciembre de 2007 trabajó como operaria en la empresa Stanton
& Cía. S.A. acordonando calzado.
2.
Asevera que a principios del mes de agosto de
2007 informó al médico de la empresa accionada sobre su estado de embarazo.
3.
Relata que fue despedida de la empresa teniendo cinco meses de embarazo, estado que para esa fecha ya era
notorio.
4.
Sostiene que necesita el trabajo para poder sostener
económicamente su hogar y brindar lo necesario a su hijo que esta por nacer.
5.
Dice que para el momento de la interposición de
la acción de tutela contaba con ocho meses de embarazo.
Por lo anterior,
invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se
ordene a la demandada el reintegro en el mismo cargo y lugar de trabajo que
tenía antes de su despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir y la protección y atención que su estado de embarazo
requiere.
2. Respuesta
de la entidad demandada.
El señor Ronald
Bakalarz, en calidad representante legal de la empresa Stanton & Cía. S.A., dio respuesta a la acción de amparo
oponiéndose a su prosperidad. Contestó
uno por uno los hechos expuestos por la actora en los siguientes términos:
1.
Asevera que el hecho primero no es cierto, pues
la demandante se vinculó laboralmente a la empresa a partir del 19 de junio de
2007 mediante contrato de trabajo a término fijo por un plazo de dos meses y
que el objeto de este contrato, como el celebrado con un grupo significativo de
trabajadores, era atender el incremento en la producción y las ventas durante
la segundo semestre del año.
2.
Frente al segundo hecho manifiesta que no es
cierto ya que la empresa accionada no tiene médico contratado.
3.
Sobre el tercero de los hechos expone que no es
cierto pues el contrato de trabajo celebrado entre la señora Ingrid Carolina
Roa Marulanda y Stanton & Cía. S.A. se prorrogó en dos oportunidades. La
primera de ellas se pactó de común acuerdo por dos meses del 19 de agosto al 18
de octubre de 2007 y la segunda se acordó por 52 días más es decir hasta el 9
de diciembre de 2007. Señala que para la misma fecha se dieron por terminados
los contratos de muchos empleados que habían sido contratados para atender la
mayor demanda de calzado durante el segundo semestre del año. Por tanto, al
disminuir la producción el objeto de dichos contratos quedaba cubierto
desapareciendo las causas que les habían dado origen a esas relaciones
laborales y en consecuencia dichos contratos no se prorrogaron por más tiempo.
Manifiesta que,
tal y como lo indica una certificación que se allegó, mientras las ventas en
los 4 últimos meses del año 2006 ascienden a casi $20.000.000.000, en los
cuatro primeros meses del año 2007 éstas disminuyen a la mitad
aproximadamente, situación que se repite normalmente todos los años y que se
evidencia no sólo en la entidad accionada sino en toda la industria del
calzado. Razón por la que a partir del segundo semestre se contrata un mayor
número de empleados a término fijo, con el objetivo de atender este incremento
en las ventas, dando por terminados dichos contratos al finalizar el año pues
esos trabajadores ya no son requeridos durante el primer semestre del año
siguiente.
Señala que la
entidad accionada no desconoce la expresa prohibición del artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo, pero aclara que en el caso concreto no se está
frente a un despido, sino ante una terminación legal de un contrato por
vencimiento del plazo inicialmente pactado, por lo que dicho artículo no es
aplicable.
Adicionalmente
expone que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
posibilidad de no prorrogar el contrato laboral a termino fijo de una
trabajadora que ha notificado su estado de embarazo, lo que debe analizarse es
si las causas que originaron la contratación aún permanecen, para concluir, en
caso afirmativo, que procede la prórroga del contrato o en su defecto la
desvinculación cuando se prueba la desaparición de dichas causas. Afirma que en
el caso concreto la no prórroga del contrato a término fijo de la accionante, comunicada con 30 días de antelación siguiendo lo ordenado por el
artículo 3º de la Ley 50 de 1990, estuvo conforme a las
normas y la jurisprudencia, pues las causas que motivaron la contratación en junio de 2007 de la accionada habían desaparecido para el momento en que se le dio por terminado
el contrato.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE CASO.
1. Primera Instancia.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté,
en fallo del 26 de febrero de 2008, decidió tutelar a favor de la accionante
Ingrid Carolina Roa Marulanda los derechos a la salud y a la seguridad social
que consideró vulnerados por la empresa Staton & Cía S.A. En consecuencia,
ordenó a ésta “tramitar las diligencias pertinentes a fin de que la señora
accionante continúe afiliada a la E.P.S., así ya no sea su trabajadora y hasta
cuando el hijo por nacer cumpla un año de edad”.
Dice el Juzgado que, de acuerdo con las
pruebas, es un hecho cierto que Ingrid Carolina Roa Marulanda estuvo vinculada
a la empresa accionada por medio de un contrato de trabajo a término fijo y que
fue notificada con 30 días de anticipación que su contrato no sería prorrogado.
Considera el Juzgado que la accionante
dispone del proceso laboral ordinario para decidir si hubo o no despido del
trabajo y que ese medio de defensa judicial es un mecanismo expedito para tal
efecto.
El Juzgado estima demostrado también el
hecho consistente en que, al ser Ingrid Carolina Roa Marulanda desvinculada de la
Empresa Stanton & Cía S.A., quedó desafiliada del único régimen de
seguridad social con el cual contaba para la atención de su alumbramiento y
posterior período de lactancia. Desvinculación esa que vulnera los derechos
fundamentales de la salud y a la seguridad social, los cuales deben ser
amparados mediante la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 13, 25, 42, 43 y 44 de la Constitución Política, así como en un
reciente fallo constitucional que extendió hasta por un año el fuero de
maternidad, contado a partir del nacimiento del hijo, lapso durante el cual la
madre tiene pleno derecho a reclamar por vía de tutela el reconocimiento y pago
del auxilio de maternidad, evitando de esa manera que se vea afectado su mínimo
vital.
2. Impugnación.
El representante legal de la Empresa
Stanton & Cía S.A. impugnó dicha sentencia para que fuera revocada y en su
lugar se negara la tutela impetrada, para lo cual reitera los argumentos
expuestos al contestar la acción de tutela. Agrega que el fallador de primera
instancia incurrió en error grave al no tener en cuenta la copiosa
jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la protección de
la maternidad supone necesariamente que la no prórroga del contrato a término
fijo tenga origen en el estado de gravidez de la trabajadora, circunstancia que
no está demostrada en este caso, sino más bien que la terminación del contrato
se debió a la desaparición de las causas que le dieron origen.
Asevera el impugnante que esa tesis de la
Corte Constitucional ha sido acogida en otros casos idénticos a la de la señora
Ingrid Carolina Roa Marulanda, como sucedió en la sentencia dictada por el Juez
57 Penal Municipal, con función de control de garantías, de fecha 24 de
diciembre de 2.007, cuya copia adjunta como prueba.
3. Segunda Instancia.
El Juzgado de
Menores del Circuito de Soacha, en sentencia del 27 de marzo de 2008, revocó la
del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté del 26 de febrero de 2.008, en cuanto
concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social de Ingrid Carolina Roa Marulanda.
El ad quem dice
que, en desarrollo de los principios y fines que rigen el Estado Social de
Derecho, según el preámbulo de la constitución de 1991, ésta, en su artículo
86, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, consagra la acción
de tutela como un mecanismo jurídico especial para la protección inmediata de
los derechos fundamentales de las personas, vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares,
garantizando así la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución.
Resalta el
Juzgado de instancia el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,
ya que no se trata de un medio alternativo, ni sustitutivo de los procesos
ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a
las existentes. Por eso es improcedente la acción de tutela cuando exista
otro medio de defensa judicial eficaz para proteger los derechos violados o
amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
El Juzgado
sostiene que el artículo 42 de la Constitución autoriza la procedencia de la
acción de tutela contra particulares encargados de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Por otra parte,
hace ver cómo el estado de gravidez le otorga a la futura madre una protección
especial de nivel constitucional que consiste en que, por la sola condición de
la gravidez, la mujer no puede ser desvinculada de su trabajo, y si lo es, se
presume que fue discriminada por el embarazo. De ahí que el artículo 43 de la
Constitución Política diga que la mujer “durante el embarazo y después del
parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”.
Mientras que el artículo 50 de la misma Carta agrega que “Todo niño menor de
un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social,
tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud
que reciban aportes del Estado”. Protección a que también están obligadas la
sociedad y la familia.
Aclara el
Juzgado que, en principio, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o
contencioso administrativa, según el caso, decidir acerca del despido laboral
de la mujer en estado de embarazo; aunque la Corte Constitucional ha sostenido
que excepcionalmente la acción de tutela es procedente para proteger la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, declarar de forma
transitoria la ineficacia del despido y ordenar el reintegro con el pago de
salarios y prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando se cumplan estos requisitos
fácticos: (i) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo
o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que la desvinculación se
produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso; (iii) que el
empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o
trabajadora; (iv) que el despido amenaza el mínimo vital de la mujer o que la
arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador.
El Juzgado
agrega que la Corte precisó en su sentencia T-040A de 2001 que la prohibición
de terminación unilateral del contrato laboral de la mujer embarazada o en
período de lactancia opera con independencia de la naturaleza de esa relación
laboral, es decir, que sea a término fijo o indefinido, laboral o civil por ser
de prestación de servicios.
Considera el
Juzgado que en este caso está demostrado que la Empresa Stanton & Cía. S.A.
y la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda, el día 19 de junio de 2007,
suscribieron un contrato de prestación de servicios, con fecha de vencimiento
el 18 de agosto de 2007, aclarando en su cláusula tercera que, si las partes no
avisaban por escrito y con antelación de 30 días, el contrato se prorrogaría
por un período igual al inicial hasta por tres veces. La trabajadora se obligó
a desarrollar labores de acordonar calzado. También está demostrado que ese
contrato se renovó automáticamente por dos períodos más, a pesar de que la
trabajadora informó al empleador a principios del mes de agosto que se hallaba
en estado de embarazo. Finalmente la empresa, el 7 de noviembre de 2007, le
informó por escrito a Ingrid Carolina Roa Marulanda la terminación del contrato
de prestación de servicios por cesación de las causas que le dieron origen, a
partir del 9 de diciembre de 2007.
Estima el Juzgado
que es un hecho cierto el estado de embarazo de la accionante al momento de
terminarse el contrato de prestación de servicios y que ella sabía desde el
inicio de ese contrato que terminaría cuando cesaran las causas que le dieron
origen.
Concluye el
Juzgado que la desvinculación laboral de Ingrid Carolina Roa Marulanda de la
Empresa Stanton & Cía S.A. no se debió a su estado de embarazo, sino a la
terminación del trabajo, y que, por tanto, el particular accionado no ha
vulnerado, ni amenazado el derecho a la protección del fuero a la maternidad
mediante la estabilidad laboral reforzada.
Dice el Juzgado
adicionalmente que la terminación del contrato de prestación de servicios no ha
vulnerado, ni amenazado los derechos de la accionante a la igualdad y al mínimo
vital.
4. Pruebas
relevantes que obran dentro de este expediente.
·
Copia de la cédula de ciudadanía de Ingrid
Carolina Roa Marulanda (fl.12).
·
Copia del preaviso de terminación del contrato
(fls.13 y 27).
·
Copia de la prueba de embarazo practicada a
Ingrid Carolina Roa Marulanda (fl.14).
·
Copia del certificado de la Cámara de Comercio
de Bogotá sobre existencia y representación legal de Stanton & Cía S.A.
(fls.22 a 24 y 295 a 297).
·
Certificado del Contador de Stanton & Cía
S.A. sobre el valor de las ventas de esa empresa durante los últimos cuatro
meses de 2006 y los primeros cuatro meses de 2007 (fls. 25 y 26).
·
Copia del contrato de trabajo a término fijo
suscrito el 19 de junio de 2.007 entre Ingrid Carolina Roa Marulanda y Stanton
& Cía S.A. (fl.28).
·
Copia de los contratos de trabajo a término fijo
celebrados entre Stanton & Cía S.A. y 122 trabajadores durante el último
semestre de 2007, y de sus respectivos preavisos de terminación de los mismos
con antelación de 30 días (fls.29 a 270).
·
Constancias de aportes de Stanton & Cía. S.
A. por la trabajadora Ingrid Carolina Roa Marulanda al sistema de la protección
social (fls. 271 a 275)
·
Copias de la sentencia del Juzgado 57 Penal
Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, de fecha 24 de
diciembre de 2007 (fls. 298 a 313).
·
Diligencia de declaración rendida por Ingrid
Carolina Roa Marulanda dentro de la acción de tutela No. 2008-00082 en el
Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha (fls. 328 y 329).
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
La señora Ingrid Carolina Roa Marulanda considera que
la empresa Stanton & Cía S.A. vulneró sus derechos fundamentales, al despedirla del cargo que
desempeñaba en dicha empresa, sin tener en cuenta su estado de embarazo
previamente informado.
Por su parte, la
empresa accionada manifiesta que la no prórroga del
contrato, no se debió al estado de embarazo sino a que, al igual que muchos otros
empleados, ella fue contratada a termino fijo con el propósito de cubrir el
incremento en la producción y las ventas de la compañía durante el segundo
semestre del año, y una vez la producción disminuyó todos estos contratos se
dieron por terminados, pues desaparecieron las causas que les dieron origen.
Concluye que la terminación del contrato de la demandante y la no prórroga del
mismo es legal, no configurándose los elementos fácticos señalados por la Corte
Constitucional en estos casos, por lo que la acción de tutela no es procedente.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Sibaté decidió de fondo la tutela instaurada por la
accionante y concedió el amparo de los derechos fundamentales de la salud y a
la seguridad social, fundándose para ello en lo dispuesto en los artículos 1,
2, 13, 25, 42, 43 y 44 de la Constitución Política y en el hecho probado de
que la desvinculación del trabajo de Ingrid Carolina Roa Marulanda, hallándose
en estado de gravidez, le vulneró esos derechos fundamentales.
Sin embargo, el
juzgado Promiscuo de Menores de Soacha revocó la sentencia de primera instancia
por considerar que Ingrid Carolina Roa Marulanda informó su estado de embarazo
a principios de mes de agosto, pese a lo cual el empleador le prorrogó el
contrato a término fijo hasta el 9 de diciembre de 2007. Además, sostiene que
la accionante sabía desde el inicio del contrato que éste era a término fijo y
terminaría cuando se acabara el trabajo, lo que lo lleva a concluir de que la
desvinculación laboral no fue por causa del embarazo, sino por la desaparición
de las causas que dieron origen al contrato.
De acuerdo con la situación fáctica plateada, corresponde a esta
Sala determinar si la no
renovación del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre Satanton
& Cía. S. A. y la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda, cuando ésta se
encontraba en estado de embarazo, se debió a razones objetivas o si, por el
contrario, fue a consecuencia de su estado de gestación, vulnerándose de este
forma los derechos fundamentales de la accionante.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucionales en
los siguientes aspectos: (i) la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en
estado de embarazo; (ii) las condiciones especiales para que proceda el amparo de
estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de
embarazo; (iii) la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de
embarazo con contrato a término fijo. Con base en ello
(iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay
lugar o no a la protección invocada.
3. La
estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política preceptúa que el Estado debe velar
por la protección especial a ciertos grupos de personas, que teniendo en
cuenta sus características particulares y posición dentro de la sociedad, pueden
ser susceptibles de agresión o discriminación (artículo 13 Superior), como es
el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.
Esta protección se desprende de varios mandatos
constitucionales y, en especial, de lo consignado en los artículos 13, 43 y 53
superiores. Según lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Polítical,
la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. No obstante, el
artículo 43 Superior consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una
protección de carácter especial al señalar que “durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada”. Tal protección se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo
ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida
que se está gestando pueda, a su vez, desarrollarse plenamente bajo el amparo
de su progenitora. Igualmente, la disposición dice que es deber del Estado
apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Así mismo, la efectividad del ejercicio del derecho
al trabajo está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de
unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la
Carta Política. De conformidad con este artículo los principios fundamentales
que rigen las relaciones laborales son: igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección
especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
Bajo este derrotero, la Constitución directamente protege la estabilidad en el
empleo y la especial protección a la mujer en embarazo.
Al respecto, en sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, la Corte estableció lo siguiente:
“(...) la mujer embarazada
tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una
de las manifestaciones mas claras de discriminación sexual ha sido, y sigue
siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de
gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno
puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales
han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre
sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la
mujer embarazada”.
Así mismo, la Corte en sentencia T-291 de 2005, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, reiteró que la estabilidad laboral reforzada es “un
derecho fundamental[1], que se
deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasión del embarazo[2]
y que implica una garantía real y efectiva de protección a favor de las
trabajadoras en estado de gestación o de lactancia” [3].
Por ende, la mujer en embarazo, por su especial situación,
resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. Esta
conclusión deriva, tal y como lo precisamos anteriormente, de una
interpretación sistemática de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución,
según los cuales la mujer, como gestora de vida, ocupa un lugar preferente en
la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se
integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar
y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de
discriminación de género.
De conformidad con lo anterior, la legislación colombiana
ha reforzado la protección constitucional a la maternidad con una serie de
beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibición
de despido por motivo de embarazo o lactancia[4].
Así mismo, por presunción legal se entiende que el despido
se efectuó por causa de embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar dentro del
período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin
autorización del inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares
donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de
relación laboral que exista[5].
De igual manera, esta Corporación en sentencia C-470 de 1997,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló que el despido en los períodos
legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie
autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo. En lo
pertinente, la providencia dijo:
“(...) carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que
no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que,
además, el despido es ineficaz”.
En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su
empleador y este no cuenta con la autorización administrativa para proceder al
retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnización
conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60
días; (ii) 12 semanas de salario como descanso remunerado, y (iii) Las
indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar
según la modalidad del contrato[6].
Igualmente, la Corte ha sido enfática en señalar
que “en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es
predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral
reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su
relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se
afecte su condición de mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del
tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo la
mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada,
que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción de despido
por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien asuma la
carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de
manera legal”[7].
De allí que el juez constitucional deba verificar
sobre la situación concreta si existe relación de causalidad entre el despido y
el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la
controversia legal al plano constitucional, donde será, por la afectación a
derechos fundamentales de ésta y/o del recién nacido o por nacer, que el amparo
a los mismos deba ser dado en acción de tutela. Para esta labor, la Corte
Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del
amparo por vía de tutela.
4. Condiciones especiales para que proceda el amparo de
estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de
embarazo. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que, por regla
general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por
ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la
demanda ante la jurisdicción ordinaria en caso de empleados privados o
trabajadores oficiales y la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso
administrativa para las empleadas públicas.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha
establecido[8] que si se
alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y eficaz, que
permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma
en que lo haría la acción de tutela.
En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es
despedida, la Corte ha señalado que, a fin de proteger el derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela procede
siempre y cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: [9]
“a) que el despido se ocasione
durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es,
que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes
al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo).
“ b) que a la fecha del despido
el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues
la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que
establece la ley.
“ c) que el despido sea una
consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
“d) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública.
“ e) Que el despido amenace el
mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer”.
En suma, para que proceda la acción de tutela como
mecanismo de protección de los derechos de la mujer embarazada es necesario que
se cumplan las condiciones descritas anteriormente con el fin de determinar si
el despido tiene una relación directa con el embarazo y saber si se configura
un acto discriminatorio injusto, que tiene como consecuencia la aplicación de
la presunción de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia
del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro la mujer afectada[10].
Además, esta Corporación ha señalado que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica en cualquier relación
laboral. Sobre este punto, la sentencia T-1008 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, indicó lo siguiente:
“Como se señaló inicialmente, la
estabilidad laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y
sin importar que el patrono sea público o privado; pues lo que se busca es
asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de manera abrupta y por
tanto su sustento y el de su familia no se verá comprometido por una decisión
arbitraria del empleador.[11]”
Por su parte, la Corte en sentencia T-1177 de 2003, M.P. Jaime
Araujo Rentería, reiteró que:
“en tanto exista una relación laboral,
cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una
estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad,
y por ende, su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al
punto de que se afecte su condición de mujer en estado de embarazo. Así lo
expuso esta misma Sala al considerar en una oportunidad anterior, que al margen
del tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo
la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad
reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción
de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien
asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su
despido de manera legal” [12].
5. La
estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo vinculadas
por contrato a término fijo. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte también ha predicado la estabilidad laboral reforzada
cuando se trata de una trabajadora embarazada o en periodo de lactancia cuya
relación laboral depende de un contrato a término fijo. Al punto, basada tanto
en la protección especial a que obliga la constitución, como en el desarrollo
jurisprudencial dado al tema de la estabilidad laboral en los contratos a
término definido, donde ha determinado que el solo arribo de la fecha de
vencimiento del contrato no constituye justa causa objetiva para la
terminación de la relación laboral, cuando a la expiración del plazo subsisten
las causas, la materia del trabajo y se ha cumplido por la trabajadora a
cabalidad con sus obligaciones, porque, de ser así, se le deberá garantizar la
renovación de su contrato[13], ha estimado que, frente
a la terminación de un contrato laboral a término fijo de una trabajadora que
cumple con sus obligaciones y cuyo estado de gravidez es conocido por el
empleador, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación aún
permanecen, ya que de ser así, el solo advenimiento de la fecha de vencimiento
no será causal suficiente para ello. Así se expresó al
respecto la Corporación en la sentencia T-426 de 1998,
M.P. Alejandro Martínez Caballero:
“¿La
terminación del término pactado en un contrato laboral constituye causal
objetiva que autoriza el inmediato despido de una mujer embarazada?. La Sala
considera que la respuesta al anterior interrogante es negativa. El arribo de
la fecha de terminación del contrato no siempre constituye terminación con
justa causa de la relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo
subsisten las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a
cabalidad sus obligaciones, "a éste se le deberá garantizar su
renovación". Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando
existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus
obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la contratación
aún permanecen, pues de responderse afirmativamente no es dable dar por
terminado el contrato de trabajo a término fijo, más aún cuando la Constitución
obliga al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer
en estado de embarazo”.
Así, cuando a la mujer embarazada se le da por terminado su
contrato de trabajo a término fijo sin argumentos distintos al del vencimiento
del término, se presume que hay despido discriminatorio en razón del embarazo,
y por tanto, deben preservársele las garantías constitucionales especialmente
instituidas para proteger el estado de gravidez y de lactancia, ya que el
empleador que obra en ese sentido, vulnera derechos fundamentales a la madre y
al menor[14]; y en esas
circunstancias, la acción de tutela resulta ser mecanismo idóneo de protección.
De allí que el juez constitucional deba verificar sobre la situación concreta
la posible relación de causalidad entre el despido y estado de gravidez de la
trabajadora, labor que podrá realizar a través de la confrontación de los
elementos fácticos frente a los presupuestos que en la actividad interpretativa
constitucional se han establecido para el efecto[15].
Sin embargo, la presunción de discriminación en la terminación del
contrato a la trabajadora en razón de su estado de gravidez o lactancia, cuando
está vinculada por un contrato a término fijo, para la jurisprudencia
puede ser desvirtuada por la existencia de elementos objetivos distintos a la
llegada del término pactado, que permitan revestir de legalidad la no
renovación del contrato; pero será de cargo del empleador, en contra del que la
misma opera, demostrar tal situación, en la que evidencie de manera cierta que
el despido de la trabajadora no fue consecuencia directa de su estado de
embarazo, sino que obedece a otras razones objetivas frente a las cuales no
puede a través de esta vía exigirse al patrono comportamiento distinto,
debiéndose, en caso de controversia con ellas, acudirse a las acciones
ordinarias[16].
Es así como la Corte, al revisar un caso en el cual a
una trabajadora que estando embarazada, al vencimiento del término que había
sido pactado no le fue renovado su contrato, en la sentencia T-416 de 2004, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra, consideró como razón objetiva que desvirtuaba la
presunción de despido por discriminación al estado de gravidez en que se
encontraba, la acreditada terminación de un contrato de agencia de la
empleadora para cuyo desarrollo se le había contratado a la accionante, por lo
que se causó la desvinculación no solamente de la demandante, sino de nueve
trabajadoras más; y, en virtud de ello, determinó la Corporación que el despido
de la trabajadora no fue consecuencia directa de su estado de embarazo, sino
que había una causal objetiva que lo justificaba, toda vez que ese hecho hacía
que las causas que dieron origen al contrato a término fijo no subsistieran y,
en consecuencia, no concedió el amparo que había deprecado la accionante.
6. Análisis del caso concreto.
Procede la Sala a establecer si la no renovación del contrato de trabajo a término fijo celebrado
entre Stanton & Cía. S. A. y la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda,
cuando ésta se encontraba en estado de embarazo, se debió a razones objetivas o
si, por el contrario, fue a consecuencia de su estado de embarazo vulnerándose
con ello los derechos fundamentales invocados.
6.1. Teniendo en cuenta lo expresado en la parte dogmática de esta sentencia
sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada del cual gozan las mujeres
en estado de embarazo independientemente de la clase de relación laboral que
tengan, se analizará en el presente caso si se cumplen los parámetros jurisprudenciales establecidos
para que por vía de tutela
proceda el amparo de ese derecho.
Primero:
“Que el despido se ocasione durante el período amparado por el
"fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo).
Del material probatorio que reposa en el expediente se tiene que
entre la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda y la
empresa Stanton & Cía. S. A. se celebró un
contrato de trabajo a término fijo mediante el cual la accionada contrataba los
servicios personales de la accionante y cuyo plazo inicial fue de dos meses a
partir del 19 de junio de 2007 pero que fue prorrogado en dos oportunidades[17].
Encontrándose vigente la última prórroga, el día 7 de noviembre de 2007,
mediante comunicación escrita le fue informado a la demandante que en vista de
que su contrato de trabajo vencía el día 9 de diciembre de 2007 y virtud de que
su vinculación había obedecido exclusivamente a la necesidad de atender un
incremento en la producción y ventas, que ya se había cubierto, la empresa lo
daba por terminado a partir de la fecha de su vencimiento[18].
Adicionalmente obra en el expediente copia de una prueba de embarazo
realizada a la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda el
día 6 de agosto de 2007 en la Clínica Soacha la cual arrojó un resultado
positivo[19]. La accionante asegura en
el escrito de tutela que para la fecha en que fue desvinculada de la empresa
contaba con 5 meses y medio de embarazo[20], hecho que no
fue objetado por la parte demandada.
De lo anterior se deduce que el contrato celebrado entre Ingrid Carolina Roa Marulanda y la empresa Stanton & Cía. S. A.
terminó el 9 de diciembre de 2007, fecha en la cual la actora se encontraba
embarazada. Por tanto, se tiene por cumplido el primer requisito.
Segundo:
“Que a la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la
existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado
oportunamente y en las condiciones que establece la ley.
Aunque en el caso bajo análisis existen posiciones opuestas sobre
si la accionante comunicó en el mes de agosto de 2007 su estado de embarazo,
ofrece mayor credibilidad lo manifestado por la actora toda vez que reposa en el
expediente prueba de que el día 6 de agosto de 2007 le fue practicado un examen
de embarazo que arrojó un resultado positivo[21], al igual
que declaración juramentada de la accionante rendida ante el Juzgado de
Menores del Circuito Judicial de Soacha donde afirma que le comunicó a la
empresa Stanton & Cía. S. A. su estado de embarazo en los primeros días del
mes de agosto de 2007[22].
Pero si quedasen dudas sobre la notificación del estado de embarazo
de la accionante a la empresa demandada, la Sala advierte que la
jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el embarazo puede ser un hecho notorio
y ha extendido este medio de prueba a casos en que se
involucran derechos de mujeres embarazadas. Al respecto puede verse la
Sentencia T-589 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, en la que se reiteró:
“En relación a lo que se estudia en este
acápite, es pertinente referirse al estado de gravidez como hecho notorio.
Al respecto, esta corporación ha dicho que no se exige como requisito para la protección
constitucional del derecho a la maternidad, que la notificación del estado de
embarazo que se realiza al empleador, deba ejecutarse siguiendo ciertas
formalidades. Así, la notificación es sólo una de las formas por las cuales el
empleador puede llegar al conocimiento de la situación del embarazo de sus
trabajadoras, pero no la única; de esta manera, el juez constitucional debe
indagar y establecer si efectivamente, el empleador estaba en condiciones de
saberlo. En ese sentido, esta corporación ha admitido que dicho conocimiento se
puede establecer mediante la figura del hecho notorio.
En el caso concreto de la mujer embarazada,
son evidentes los cambios que sufre ésta con el transcurso del tiempo, lo que
se traduce en el ámbito jurídico en una condición que afianza, entre más pasa
el tiempo de embarazo, la posibilidad que tienen las otras personas de
percibirlo” [23].
En igual sentido la sentencia T-487 de 2006, M.P. Jaime Araújo
Rentería, señaló:
“La jurisprudencia constitucional ha
establecido que si bien la trabajadora debe informar a su empleador sobre su
estado de embarazo, a través de una comunicación escrita debidamente
sustentada, pueden presentarse algunas circunstancias especiales bajo las
cuales puede considerarse fundadamente que aquel conocía o debía conocer dicha
situación, obviándose en tales hipótesis el mencionado requisito; éstas son:
(i) cuando por el avanzado estado de gestación de la empleada, su estado de
gravidez constituye un hecho notorio , o (ii) cuando la trabajadora tuvo que
ausentarse temporalmente de sus labores por motivo del embarazo y le presentó a
su empleador una certificación médica sobre incapacidad donde claramente se
señale el estado de gravidez como la causa de la incapacidad”.
En este orden de ideas y tomando en cuenta que esta Corporación, en
casos semejantes, ha estimado que a partir del quinto mes de embarazo los
cambios físicos que sufre el cuerpo de la mujer hacen que su estado sea un
hecho notorio[24], concluye la Corte que
en el caso concreto el estado de embarazo de la accionante era notorio, como
quiera que al momento en que se dio por terminado el vínculo laboral existente
entre ella y Stanton & Cía. S. A., según lo señalado por la propia
demandante, ya contaba con cinco meses y medio de embarazo[25],
afirmación ésta que no fue objetada por la parte demandada, y por lo tanto, el
empleador debía conocer tal condición[26].
Tercero:
“ c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que
el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique.
En relación con este aspecto el representante de Stanton & Cía. S. A., en la contestación de la demanda[27]
y en la sustentación del recurso de apelación[28], afirma que
esa entidad vinculó a trabajar a Ingrid Carolina Roa Marulanda el 19 de junio
de 2007 mediante contrato a término fijo, por un plazo de 2 meses, siendo el
objeto de dicho contrato atender el incremento de la producción y ventas de
calzado que tiene lugar durante los últimos meses de cada año, para lo cual
contrató, por esa misma época, más de 100 trabajadores. Agrega que el referido
contrato fue prorrogado de común acuerdo por 2 meses entre el 19 de agosto y el
18 de octubre de 2007; y por una segunda vez, por 52 días, hasta el 9 de
diciembre de 2007, aclarando que mediante comunicación del 7 de noviembre del
mismo año dio aviso a Ingrid Carolina Roa Marulanda, con 30 días de
anticipación, que a partir del 9 de diciembre de 2007 la empresa daba por
terminado el contrato, aduciendo como razón la disminución sensible de la
producción y ventas.
Se aprecia copia del contrato individual de trabajo a término fijo
inferior a un año, firmado por el empleador Stanton & Cía. S. A. y la
señora Ingrid Carolina Roa Marulanda, con fecha de inicio el 19 de junio de
2007 y fecha de vencimiento del 18 de agosto del mismo año. Contiene, además,
notas de prorrogas del contrato, firmadas por las mismas partes, la primera por
el término de 2 meses, entre el 19 de agosto y el 18 de octubre de 2007; y la
segunda por 52 días, entre el 19 de octubre y el 9 de diciembre de 2007[29].
Obra en el expediente copia del documento de fecha 7 de noviembre de
2007, dirigido por el señor Alberto Aristizabal a la señora Ingrid Carolina Roa
Marulanda mediante el cual le comunica que “en razón de la disminución
sensible en el área de producción y ventas y en virtud a que como es de su
conocimiento su vinculación obedeció exclusivamente a la necesidad de atender
un incremento en la producción y que a la fecha se ha cubierto con base en
pedidos de los clientes ya cumplidos y en vista de que su contrato de trabajo a
término fijo vence el 09 de diciembre de 2007, la empresa le manifiesta que lo
da por terminado en la fecha de su vencimiento(…)”[30].
Igualmente se aprecia en la actuación procesal un certificado
firmado por el contador público Rafael Escobar Pardo, de fecha 14 de febrero de
2008, según el cual la sociedad Stanton & Cía. S.
A. vendió mercancía en los últimos 4 meses del año 2006 por valor de
$19.713.504.829, siendo las ventas mucho más altas en los meses de octubre y
noviembre que en diciembre; y $9.360.477.205 durante los primeros 4 meses del
año 2007, siendo la venta más baja la correspondiente al mes de enero[31].
En la actuación procesal son visibles también las copias de 122
contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, algunos de
ellos con anotaciones de prórroga, suscritos por el representante de Stanton & Cía. S. A. y los trabajadores correspondientes, con
vigencias diferentes entre los meses de junio y diciembre de 2007. Igualmente
obran copias de las respectivas comunicaciones de preaviso de terminación del
contrato, por parte de la empresa, con 30 días de anticipación, señalando todas
como causa la disminución sensible del área de producción y ventas[32].
Así mismo se cuenta con la copia de un examen de laboratorio de Ingrid Carolina Roa Marulanda, de fecha 6 de agosto de 2007, que
contiene prueba positiva de embarazo en sangre[33].
De acuerdo con las pruebas que se acaban de referenciar, la Sala
tiene por cierto que Stanton & Cía. S. A. y la
señora Ingrid Carolina Roa Marulanda celebraron un contrato individual de
trabajo a término fijo inferior a un año, por el término de dos meses, del 19
de junio al 18 de agosto de 2007, para desempeñar un oficio calificado durante
la temporada alta de confección y venta de calzado; que Ingrid Carolina Roa
Marulanda era consciente de esas circunstancias; que la accionante se enteró
que estaba embarazada el 6 de agosto de 2007 por medio del correspondiente
examen de laboratorio de esa misma fecha, habiendo informado esa circunstancia,
en los primeros días de agosto, al médico de la empresa; que, no obstante, ésta
le prorrogó el contrato en dos oportunidades más, hasta el 9 de diciembre de
2007, previo aviso de terminación del contrato de fecha 7 de noviembre de 2007,
por el motivo de que la producción y ventas habían disminuido
considerablemente; que, al ser desvinculada del trabajo en esa forma, la
demandante consecuencialmente quedó sin sueldo y sin servicio de salud hasta
cuando logró afiliarse al SISBEN. Advierte la Sala que, la empresa Stanton
& Cía. S. A., a pesar de que por la misma época desvinculó a otros 122
trabajadores por razones análogas, continuó produciendo calzado, aunque en
menor escala, durante los primeros meses de 2008.
Surge aquí la necesidad de aclarar si Stanton & Cía. S. A.
desvinculó laboralmente a la accionante en estado de embarazo debido a esta
circunstancia, o, como lo sostiene el representante de la empresa, porque
desaparecieron las causas objetivas que le dieron origen al contrato, que
consistieron, según él, en la disminución sensible de la producción y las ventas.
Para esta Sala de Revisión, la empresa Stanton & Cía. S. A. no
ha demostrado suficiente y satisfactoriamente que la desvinculación laboral de
Ingrid Carolina Roa Marulanda obedeció a la desaparición de las causas que
originaron el contrato, por las siguientes razones:
1.
En primer lugar y como se verá más adelante,
Stanton & Cía. S. A. no obtuvo autorización del Inspector de Trabajo
competente para dar por terminada esa relación laboral, estando obligado a
ello, según el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación. Por consiguiente, se presume que esa
desvinculación laboral fue por causa del embarazo de Ingrid Carolina Roa
Marulanda.
2.
El objeto del contrato, según el documento que
obra al folio 28, era un oficio calificado, consistente en acordonar calzado,
como lo afirma la accionante. La Sala se pregunta si realmente había
desaparecido en Stanton & Cía. S. A. el oficio de acordonar calzado para el
9 de diciembre de 2007, fecha esa en que Ingrid Carolina Roa Marulanda fue
desvinculada de su trabajo. Y la respuesta es indudablemente negativa, teniendo
en cuenta que la empresa no fue cerrada y, por el contrario, en el mes de enero
de 2008 volvió a contratar nuevos trabajadores, según lo afirma la accionante
en su testimonio[34], sin que esta
aseveración haya sido desvirtuada por la parte accionada. En estas condiciones,
la empresa perfectamente tenía capacidad para prorrogar el contrato de trabajo
a Ingrid Carolina Roa Marulanda, garantizándole en esa forma su fuero de
maternidad.
Estas razones llevan a la Sala a concluir que Stanton & Cía. S.
A. no ha desvirtuado la presunción de que desvinculó de su trabajo a Ingrid
Carolina Roa Marulanda por causa de su embarazo.
Cuarto:
“d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si
se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública.
En este caso está probado que el empleador no obtuvo autorización
del Inspector de Trabajo para no renovar el contrato de trabajo a término fijo
de Ingrid Carolina Roa Marulanda y pretende justificar tal omisión afirmando
que no es aplicable lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo porque Ingrid Carolina no fue despedida, sino que se trata de una
terminación legal del contrato laboral por vencimiento del plazo inicialmente
pactado. Sin embargo, esta Corte ha sostenido que, si bien los contratos a
término fijo terminan por vencimiento del plazo preacordado por las partes,
tratándose de mujer embarazada que ha comunicado esa circunstancia a su
empleador, éste queda obligado a prorrogarle el contrato por el término que sea
necesario para garantizarle el fuero de maternidad y que, si la desvincula del
trabajo en esas circunstancias, se presume que lo hizo por causa del embarazo,
salvo que el empleador demuestre que la desvinculación laboral se debió a otra
causa justificada. Es así como en sentencia T-169 de 2008 dijo:
“Entonces, el principio de estabilidad
laboral de las mujeres embarazadas se mantiene, independientemente que su
vinculación sea de carácter privado o público, o de la modalidad del contrato;
así, las trabajadoras vinculadas a una empresa, que se encuentren en estado de
gravidez, gozan de esa garantía de estabilidad por lo que el despido durante el
embarazo se presume como una forma de discriminación en su contra, salvo que el
empleador desvirtúe tal presunción explicando “suficiente y razonablemente que
el despido o la desvinculación del cargo no se produjo por causas
imputables al embarazo”[35]; de
lo contrario, “tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón
del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de
obtener el reintegro”[36].
Por otro lado, la Corte en sentencia T-404 de 2005 señaló:
“En síntesis, la mujer en estado de
embarazo o en período de lactancia tiene una estabilidad laboral reforzada; en
razón de ello se le debe garantizar su derecho efectivo a trabajar y este
derecho debe reconocerse también cuando se trata de mujeres vinculadas por
contratos a término fijo o por el tiempo que dure la realización de la obra o
por la naturaleza de la labor contratada -contratos generalmente suscritos con
empresas de servicios temporales-. Ante esa situación, para despedir a una
mujer que se halla en tal condición, se debe contar con una justa causa y con
la autorización de la autoridad administrativa competente”.
En otras
palabras, la entidad accionada estaba obligada a conseguir autorización del
inspector del trabajo para desvincular laboralmente a Ingrid Carolina Roa
Marulanda en estado de embarazo y no lo hizo. Luego, queda con la carga de
probar que no la despidió por causa del embarazo, sino por otra razón relevante
que justifique tal hecho.
Quinto:
“ e) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño
que está por nacer.
La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que
se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando deja de
percibir el salario mínimo mensual que devenga. En este
sentido la Sentencia T-1040 de 2006, señaló:
“A este respecto es importante recordar que la Corte
Constitucional reiteradamente ha señalado que se presume la afectación del
mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su salario y devenga un salario
mínimo, o cuando éste es su única fuente de ingreso, en consecuencia constituye
un elemento necesario para la subsistencia al cubrir con ese dinero sus
necesidades básicas y las de su familia. Corresponde al empleador desvirtuar
esta presunción[37].
De la misma forma se ha sostenido que, no es acertado
afirmar que la terminación del contrato de trabajo de una trabajadora durante
su embarazo, no afecta en absoluto su mínimo vital. Por el contrario, por estar
condicionada la determinación de este concepto, en cada caso particular, al
nivel de vida de la persona afectada, acorde con su posición social, fuerza es
concluir que al desaparecer la única fuente fija de ingresos que tenía como
empleada, disminuye en gran medida para ella, sus posibilidades de mantener las
condiciones de subsistencia y las de su familia con el mismo nivel de
favorabilidad en que se encontraba cuando estaba vinculada laboralmente”[38].
Siguiendo esta
directriz, corresponde examinar si la empresa accionada ha vulnerado el derecho
al mínimo vital de la accionante y su hijo.
En efecto, Ingrid Carolina Roa Marulanda, según la copia del
contrato individual de trabajo a término fijo que reposa en el expediente, devengaba
por el trabajo que desempeñaba en la empresa Stanton & Cía. S. A. un
salario mensual de $ 433.700[39], valor que según el
Decreto 4580 de 2006 correspondía al salario mínimo legal mensual vigente en el
año 2007. Por otro lado, la accionante el 14 de marzo de 2008, rindió
declaración ante la Juez de Menores del Circuito de Soacha manifestando que
vive con su compañero José Alvarado, quien la sostiene con el salario mínimo
mensual que percibe cultivando fresas y que residen en casa de sus suegros[40],
donde no pagan arrendamiento. Esta última circunstancia revela que la
accionante y su compañero carecen de los recursos necesarios para cubrir los
gastos de vivienda, viéndose en la necesidad de acudir a la generosidad de sus
parientes cercanos.
De lo anterior se concluye que la empresa Stanton & Cía. S. A. al
terminar el contrato de trabajo de la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda vulneró el mínimo vital de la actora, pues ésta dejó de tener la
fuente fija de ingresos que tenía cuando estaba vinculada laboralmente, reduciéndose las condiciones de subsistencia propias y de su familia.
Por las consideraciones expuestas, para esta Sala de Revisión no
queda duda que, en el caso bajo análisis, se encuentran
demostrados los requisitos jurisprudenciales exigidos para
la procedencia de la acción de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales
vulnerados a Ingrid Carolina Roa Marulanda.
6.2. Por tales razones y como ya se expuso,
en este caso opera la presunción de la no renovación del contrato por discriminación
en razón del embarazo, pues no se demostró una causa justa por parte del
empleador. En consecuencia, la Sala procederá a tutelar los derechos
fundamentales de la accionante a
la vida en condiciones dignas, al trabajo, a la condición especial de la mujer
embarazada y al mínimo vital, y ordenará a la empresa
Stanton & Cía. S. A. que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este
fallo proceda a reintegrar a la señora Ingrid Carolina
Roa Marulanda al cargo que venía desempeñando o a uno
de igual o superior jerarquía, en las mismas o mejores condiciones; y que
dentro del mismo término proceda al pago de la indemnización de que trata el
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, deberá reconocer a la
señora Ingrid Carolina Roa Marulanda los salarios dejados de percibir durante la interrupción contractual,
es decir desde la fecha en que debió haberse renovado el contrato y hasta cundo
se haga efectiva esta decisión, realizando adicionalmente las cotizaciones al
Sistema General de Seguridad Social Integral, que dispone la normatividad
laboral, si no lo ha hecho.
Así mismo, se
hará un llamado a prevención al representante legal de la empresa accionada para
que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generaron esta
acción de tutela y se abstenga de desproteger a los trabajadores que
jurisprudencial y legalmente están cobijados por una estabilidad laboral
reforzada, incluyendo las mujeres en estado de embarazo.
Este llamado debe entenderse con un fin vinculante que tiene
consecuencias jurídicas y no puramente teórico, como ya se ha expresado por
esta Corporación:
"El efecto de una advertencia judicial
en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la
tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance
puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del
implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
“Por el contrario, quien es reconvenido por
el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de
objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso
en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se
produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe
responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la
conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la
Constitución Política.
(…)
Pero, además, la advertencia judicial
implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos
sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.