T-1043-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1043/07
ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos ordenados por
médico tratante de la Dirección de Sanidad del Ejercito y no genéricos
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto se le cambiaron
al actor los medicamentos genéricos por los ordenados inicialmente por el
médico tratante
Referencia: expediente T-1.672.842
Accionante: Azael González Perea
Demandado:
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil siete
(2007).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Azael González
Perea contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El señor
Azael González Perea presentó acción de tutela el día dos (2) de mayo de dos
mil siete (2007) contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por
considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y justas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y
a la integridad física. De acuerdo a ello, solicita la entrega de los
medicamentos COMBIVIR (Lamivudina / Zidovudina) del laboratorio Glaxo
Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir) del laboratorio Roche, ordenados por
su médico tratante.
2. Reseña Fáctica.
2.1. El accionante de 32 años de edad, es soldado
pensionado del Ejército Nacional y vinculado al Subsistema de Salud de las
Fuerzas Militares. Así mismo, por ser portador del VIH/SIDA es paciente del
grupo 042 en el Dispensario médico de la Cuarta Brigada de Medellín.
2.2. En razón de la enfermedad padecida, el médico tratante
formuló al actor los medicamentos COMBIVIR (Lamivudina / Zidovudina) del
laboratorio Glaxo Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir) del laboratorio
Roche, que venían siendo suministrados por el Dispensario médico de la Cuarta
Brigada de Medellín hasta el mes de octubre de 2006, cuando fueron reemplazados
por medicamentos genéricos sin previa orden de su médico y sin su
consentimiento.
2.3. El señor González Perea manifiesta que no ha aceptado
los medicamentos genéricos ofrecidos y que la entidad accionada se limita a
informar que éstos fueron aprobados por el INVIMA. Sin embargo, no ha sido
posible que la Dirección de Sanidad del Ejército le facilite los estudios que
corroboren la calidad de dichos fármacos.
3. Fundamentos de la acción.
El actor impetra la tutela con el fin de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la integridad
física toda vez que los antivirales ordenados por su médico han dado buenos
resultados para su salud, mientras que la versión genérica podría desmejorarla,
ya que, según afirma, compañeros de otras unidades los han consumido obteniendo
un aumento de sus cargas virales y una disminución de sus CD4[1].
Por otra parte, indica que la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional procedió a cambiar los medicamentos formulados
por su médico sin informarle previamente y sin que existiera una orden del
galeno tratante. De esta forma, alega que la accionada desconoce el Decreto
1543 de 1997 que reglamenta el manejo de la infección
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), Síndrome de la
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión
Sexual (ETS), así como la Ley 23 de 1981 por medio de la cual se creó el
Código de Ética Médica, ya que en ambas disposiciones se consagra el derecho de
los pacientes a la información sobre su estado de salud, derecho que comprende
la posibilidad de disfrutar de una comunicación plena con el equipo médico, donde
sean puestos en su conocimiento los tratamientos y procedimientos que han de
ser practicados y los riesgos que éstos conllevan.
Afirma que de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, el VIH/SIDA es una enfermedad catastrófica cuyo
tratamiento es de alto costo y, por consiguiente, cuando el paciente no cuente
con los recursos económicos suficientes o no reúna el mínimo de semanas
exigidas, su cubrimiento corresponde a las entidades prestadoras del servicio
de salud.
Igualmente, asevera que los portadores del
VIH/SIDA son sujetos de especial protección constitucional y, por tanto, su
derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental, lo que le permite
exigir el tratamiento integral necesario para el manejo y estabilización de su
enfermedad, más aún cuando una atención incompleta agravaría su estado.
De acuerdo con lo anterior y conforme al
principio de solidaridad, el actor afirma que las E.P.S. están obligadas a
prestar los servicios de salud requeridos aunque no se encuentren incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud, siempre que se cumplan los presupuestos señalados
en la jurisprudencia constitucional.
4. Pretensiones
del demandante.
El
demandante solicita al juez de tutela que ordene a la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional (i) suministrar los medicamentos antirretrovirales en la
forma y presentación en que fueron ordenados por su médico tratante, (ii)
brindar la atención integral y (iii) suspender todo acto que impida la correcta
prestación del servicio médico requerido.
Así
mismo, el accionante solicitó como medida provisional la entrega de los
antirretrovirales mencionados, puesto que al momento de presentar la tutela,
llevaba tres meses sin consumirlos ocasionándose resistencia al tratamiento y
multiplicación del virus.
5. Oposición a la demanda de tutela.
La Dirección de Sanidad del Ejército señaló
que, luego de revisar la base de datos, no fue posible ubicar ninguna petición
elevada por el señor González Perea relacionada con el cambio de los
antirretrovirales ordenados por su médico tratante. Sin embargo, adujo que una
vez se enteró de la situación, solicitó a la Coordinadora del Programa 042
iniciar los trámites pertinentes para suministrar los fármacos requeridos por
el actor.
Dado lo anterior, la entidad demandada
considera que, en el caso bajo estudio, existe un hecho superado por haber
desaparecido la situación de vulneración de los derechos fundamentales
invocados por el demandante y, por lo tanto, solicita al juez de conocimiento
rechazar la acción de tutela por improcedente.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera
instancia.
La Sala
Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante
sentencia del once (11) de mayo de dos mil siete (2007), resolvió conceder el
amparo solicitado bajo los argumentos que a continuación se exponen.
Para el a
quo, la acción impetrada se dirige, en primer lugar, a que la Dirección de
Sanidad del Ejército autorice el suministro de los medicamentos COMBIVIR
(Lamivudina / Zidovudina) del laboratorio Glaxo Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir)
del laboratorio Roche, y, en segunda medida, a que se garantice la prestación
continua e integral del servicio de salud que el accionante requiere como
consecuencia de su enfermedad.
Así,
sobre la primera solicitud adujo que, como quiera que dentro del expediente se
probó que el señor González Perea pertenecía al Programa 042 y que la entidad
demandada venía suministrando los medicamentos COMBIVIR y VIRACEPT sin
que constara que el médico tratante hubiese ordenado el cambio de éstos, la
petición referida al suministro de los antirretrovirales debía resolverse a
favor del accionante.
Ahora
bien, arguyó que aún cuando la entidad accionada solicitó el rechazo de la
tutela por presentarse un hecho superado, éste no podía declararse, puesto que
con la entrega de los medicamentos requeridos no se cubría la atención integral
pretendida por el señor González Perea.
De este
modo, respecto del tratamiento integral, el Tribunal adujo que no se indicaba
un hecho concreto vulnerador de derechos fundamentales y, puesto que la acción
de tutela no había sido instituida en función de situaciones futuras e
inciertas, no era posible acceder a la segunda pretensión.
En cuanto a la medida provisional
solicitada por el accionante, el a-quo consideró que, puesto que dentro
del expediente no se encontraron elementos probatorios suficientes para
determinar la urgencia del suministro de los medicamentos reclamados, no era
viable concederla.
2. Impugnación.
La Dirección de Sanidad del Ejército
manifestó su inconformidad con el fallo proferido por la Sala Segunda de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues aseveró que mediante
oficio del 1º de mayo de 2007, la Coordinadora del Programa 042 informó que el
laboratorio Klendal envió a la ciudad de Medellín los medicamentos Crixivan
(2) y Combivir (3) requeridos por el accionante.
Igualmente, señaló que mediante
comunicación del 15 de mayo de 2007 el Director del Establecimiento de Sanidad
Militar de la ciudad de Medellín, le informó que los medicamentos solicitados
por el señor González se encontraban en dicho establecimiento a disposición del
paciente.
De esta forma, considera que no ha
vulnerado ningún derecho fundamental del actor, toda vez que dio cumplimiento a
lo ordenado mediante la acción de tutela y como consecuencia de ello, la
situación fáctica que originó la presente demanda ha sido superada.
3. Segunda Instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante sentencia del cuatro (4) de julio de dos mil
siete (2007), revocó la providencia de primera instancia y en su lugar denegó
el amparo invocado por el señor González Perea.
A juicio de la Corte Suprema de Justicia,
si bien la entidad accionada no suministró los fármacos COMBIVIR
(Lamivudina / Zidovudina) del laboratorio Glaxo Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir)
del laboratorio Roche requeridos por el accionante, del escrito de impugnación
se desprende que la Dirección de Sanidad del Ejército cumplió con lo ordenado
por el fallo de primera instancia, puesto que realizó los tramites pertinentes
para enviar los medicamentos a la ciudad de Medellín.
De esta forma, el ad quem revocó la
decisión, pero advirtió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que
debía suministrar de forma oportuna los medicamentos que el señor González
Perea requiriera, de acuerdo con las prescripciones de su médico tratante.
4. Material Probatorio
Dentro del expediente contentivo de la
presente acción de tutela, se encuentran como pruebas relevantes las
siguientes:
a.
Fotocopia del
listado de pacientes y medicamentos del grupo 042 correspondientes a los meses
de agosto a octubre de 2006.
b.
Fotocopia de
Factura Cambiaria de Compraventa de los medicamentos COMBIVIR y ZERIT
expedida por Klend-al C.I. Ltda.
c.
Fotocopia del acta
de entrega de medicamentos efectuada por Klend-al C.I. Ltda. al Almacén
Sanidad: Dispensario Médico Brigada 4 – Medellín.
d.
Fotocopia de
Fórmula Médica del Grupo 042 correspondiente al paciente Azael González Perea,
donde le ordenan los medicamentos COMBIVIR y VIRACEPT.
e.
Fotocopia de
comunicación dirigida por la Coordinadora del Programa 042 al Jefe de la
Sección jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército con fecha del 10 de
mayo de 2007, en la que se informa que los medicamentos requeridos por el señor
González Perea fueron enviados a la ciudad de Medellín.
f.
Fotocopia de la
comunicación dirigida por el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de
Medellín al Director de Sanidad del Ejército con fecha del 16 de mayo del 2007,
donde le informa que los fármacos solicitados por el señor Azael González Perea
se encuentran a disposición de éste en el Dispensario Médico de la Cuarta
Brigada en Medellín.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En
el presente caso, el señor Azael González Perea actúa en defensa de sus
derechos e intereses, razón por la que se encuentra legitimado para presentar
la acción.
2.2. Legitimación pasiva
La empresa demandada es una dependencia del Comando
General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas,
planes y programas que adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y el Comité de Salud de las Fuerzas
Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares[2].
Así, es una entidad pública que se ocupa de prestar el servicio público de
salud, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en el presente proceso
de tutela.
3. Problema Jurídico
En el caso bajo estudio, corresponde a esta Sala
determinar si la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad del Ejército,
en cuanto a modificar los medicamentos ordenados por el médico tratante del
señor Azael González Perea sin su consentimiento y sin orden previa del galeno,
constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la integridad
física, invocados por el accionante en la presente acción de tutela.
Al respecto, la Corte debe tener en cuenta que durante
el trámite de primera instancia y en respuesta a la acción de tutela
presentada, la Dirección de Sanidad del Ejército manifestó que iniciaría las
gestiones correspondientes ante la Coordinación del Programa 042, al cual
pertenece el señor González Perea, para que se efectuara el suministro de los
medicamentos COMBIVIR y VIRACEPT.
Igualmente, en el escrito de impugnación, la entidad
accionada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y allegó
documentos de los cuales se colige que efectivamente, con anterioridad a la
fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, se realizaron los
trámites tendientes a proporcionar los fármacos requeridos por el actor.
4. Caso Concreto: hecho superado
La presente acción de tutela es presentada
por el señor Azael González Perea, quien padece VIH/SIDA y reclama el
suministro de los medicamentos de marca COMBIVIR y VIRACEPT, que venían siendo
entregados por la Dirección de Sanidad del Ejército hasta el mes de octubre de
2006, fecha en la cual fueron modificados por fármacos genéricos sin una orden
previa del médico tratante y sin solicitar el consentimiento del accionante.
Sin embargo, dado que la entidad accionada
en su escrito de contestación a la tutela, se allanó a la pretensión de señor
González Perea e indicó que iniciaría las gestiones necesarias para garantizar
el efectivo suministro de los fármacos por él requeridos, resulta necesario
declarar, en el caso bajo estudio, la carencia actual de objeto.
En efecto, la Dirección de Sanidad del
Ejército aportó oficios interinstitucionales de cuya lectura se desprende que
se ordenó a la Coordinadora del Programa 042 gestionar la entrega de los
antirretrovirales y que ésta, a su vez, se puso en contacto con Klendal Ltda.
para coordinar el envío de los fármacos a la ciudad de Medellín donde reside el
accionante. Así, en oficio 0106 del 10 de mayo de 2007 se aprecia lo siguiente:
“(…) me permito informar al Señor Coronel
(R), Jefe de la Sección Jurídica, que con fecha 10 de mayo de 2007 el
laboratorio Klendal, envió mediante guía número 353873939 de la empresa
Aeroenvíos, los medicamentos Crixivan (2) y Combivir (3) a la ciudad de
Medellín Batallon (sic)
de servicios numero (sic) 4, correspondientes a lo solicitado mediante
oficios (…) 459067 (González ázael), recibidos en la oficina de Coordinación
del programa 042 el día 9 de Mayo. En cuanto a el (sic) medicamento
Viracept, éste se encuentra ya en esta ciudad”.[3]
Igualmente, mediante comunicación del 16 de
mayo del presente año, el Director del Establecimiento de Sanidad Militar de
Medellín, informó al Director de Sanidad del Ejército, en la ciudad de Bogotá,
que los medicamentos requeridos por el señor González Perea se encontraban a su
disposición en los términos que a continuación se transcriben:
“Muy respetuosamente, me permito informar
al Señor Coronel, DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO, que los medicamentos
correspondientes al Señor GONZALEZ PEREA AZAEL, identificado con la Cédula de
Ciudadanía Nº 16508171 y que se encuentra inscrito en el PROGRAMA 042, se
encuentran a la fecha en la Farmacia de este Establecimiento de Sanidad Militar
y se están realizando las acciones pertinentes a fin de que mencionado (sic) paciente se presente a
reclamarlos”[4]
Así pues, como quiera que la Dirección de
Sanidad del Ejército realizó los trámites necesarios para llevar a cabo la
entrega efectiva de los medicamentos COMBIVIR (Lamivudina / Zidovudina)
del laboratorio Glaxo Smith Kline y VIRACEPT (Nelfinavir) del laboratorio
Roche al señor González Perea, nos encontramos ante un hecho superado, pues la
situación fáctica que generó la afectación de los derechos fundamentales
invocados por el accionante, ha desaparecido. Por consiguiente, proferir una
decisión en el sentido de ordenar el suministro de los fármacos tantas veces
mencionados, resultaría inocuo y no tendría efecto práctico alguno.
Sobre el concepto de hecho superado, esta
Corporación ha señalado en múltiples ocasiones lo siguiente:
“(…)el objeto esencial de la acción de
tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos
fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el
juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un
fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre
y cuando exista motivo para ello. Pero si la situación fáctica que generó la
amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el
juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u
omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo
pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las
autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental”[5]
En el asunto en debate, está plenamente
probado que la entidad accionada no se opuso a la pretensión del accionante,
antes bien, se allanó a ella indicando al juez de tutela las gestiones que
llevaría a cabo para suministrar los medicamentos, tanto así que para la fecha
en que se profirió la sentencia de segunda instancia, los fármacos COMBIVIR y
VIRACEPT ya se hallaban a disposición del señor González Perea en el
Dispensario Médico de la ciudad de Medellín.
De esta forma, si bien la Dirección de
Sanidad del Ejército en un primer momento actuó en detrimento de los derechos
fundamentales del actor, posteriormente, y sin que fuera necesaria una orden
del juez de tutela en tal sentido, desplegó una actuación positiva tendiente a
garantizarlos y, por consiguiente, correspondía tanto al Tribunal Superior de
Medellín como a la Corte Suprema de Justicia, declarar la carencia de objeto
por existir un hecho superado.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de
atención integral formulada por el accionante, esta Sala considera que no es
posible acceder a ella, toda vez que de una lectura acuciosa del expediente, se
concluye que la única actuación constitucionalmente reprochable a la entidad
accionada fue modificar los antirretrovirales prescritos sin orden del médico
tratante, situación que fue solucionada en el trámite de la primera instancia.
Así, no puede esta Corporación ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército
que proporcione tratamientos y en general atención médica que no ha sido
requerida por el paciente ni negada por la entidad.
Realizadas las anteriores consideraciones, la
Sala declarará la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho
superado.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo
constitucional instaurada por Azael González Perea contra la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional por las razones expuestas en esta providencia, en
cuanto se DECLARA la carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado.
Segundo: NEGAR la pretensión del
señor Azael González Perea en relación con la atención integral, por las
razones expuestas en esta providencia.
Tercero: Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] "Los
linfocitos CD4+ son la principal célula diana del virus de la inmunodeficiencia
humana (VIH). Su depleción origina una inmunosupresión celular muy acusada que
condiciona la aparición de las infecciones oportunistas y neoplasias
características del sida". EN: MIRÓ, J.M. y otros. Linfocitos CD4+ e infecciones oportunistas y
neoplasias en pacientes con infección por el virus de la inmunodeficiencia
humana. Servicios de Enfermedades Infecciosas e Inmunología. Hospital Clínica
Provincial Universidad de Barcelona. Barcelona. http://www.sepeap.es/Hemeroteca/EDUKINA/ARTIKULU/VOL102/M1021502.PDF
[2] Artículo 9 de la
Ley 352 de 1997, por medio de la cual se
reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de
Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
[3] Comunicación de la
Coordinadora del Programa 042 dirigida al Jefe de la Sección Jurídica de las
Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional. Ver Cuaderno 1, folio 87.
[4] Ver cuaderno 1, folio 88.
[5] Corte Constitucional,
Sentencia T-463 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.