T-1043-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1043/02
ACCION DE TUTELA-Informalidad/JUEZ DE TUTELA-Protección
de derechos no invocados
VIA DE HECHO-Omisión de medio probatorio
VIA DE HECHO-No valoración de prueba presentada por la
entidad
Si existe prueba
en el proceso de tutela que demuestra que se cotizaron al Instituto de los
Seguros Sociales determinadas semanas y esa prueba documental proviene de los
mismos Seguros Sociales, no tiene explicación que ostensiblemente se desconozca
lo que está suficientemente demostrado y se contabilice un número menor de
semanas. Este comportamiento es un evidente error fáctico que implica una vía
de hecho y por ende una afectación al debido proceso.
PENSION DE
JUBILACION-Reconocimiento
oportuno sin dilaciones en trámites administrativos
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA-Inexistencia
PENSION DE
INVALIDEZ-Solicitud de
reconocimiento con base en semanas cotizadas
VIA DE HECHO-No se tuvo en cuenta que se cotizaron más
de las semanas exigidas
Referencia:
expediente T- 640296
Peticionaria:
Amparo Sánchez
Procedencia:
Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del
Circuito de Cali, en la acción de tutela instaurada por la señora Amparo
Sánchez de Fernández.
ANTECEDENTES
1. Con
anterioridad a la tutela que motiva el presente fallo, la señora Amparo
Sánchez de Fernández había instaurado otra tutela por violación al derecho de
petición. El 28 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cali, falló esa primera tutela que tuvo las siguientes características:
a. Se
refería a la no tramitación de recursos interpuestos contra la Resolución
010668 de 31 de octubre de 2001 proferida por los Seguros Sociales – Seccional
Valle.
b. Se
expresa dentro de las argumentaciones del fallo que se trata de “La presunta
falta de trámite de los recursos de la vía gubernativa en el caso que se
estudia”.
a. También se dice en la sentencia que esos recursos se interpusieron
el 4 de enero de 2002, lo cual es coherente con la fecha de notificación a la
interesada: 27 de diciembre de 2001. Lo cual indica que lo hizo dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la notificación.
b. La parte resolutiva del citado fallo ordenó: “Tutelar el derecho
fundamental de petición correspondiente para lo cual se otorga un término de
quince días al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL DEL VALLE,
contados a partir de la notificación de esta providencia para que proceda a
dar respuesta sobre el trámite y decisión definitiva de los recursos
formulados contra la Resolución # 010668 del 2001, interpuestos por la señora
Amparo Sánchez de Fernández “.
2.En la
mencionada tutela se cuestionaba la negativa de los Seguros Sociales a
reconocer la pensión de invalidez de la peticionaria Sánchez de Fernández.
3.Por otro
aspecto, la afectada con la Resolución 010668 pidió la revocatoria directa de
dicha Resolución ya que le negaba la pensión, aunque le concedía la
indemnización sustitutiva. La revocatoria directa fue resuelta negativamente
mediante Resolución 50341 de 27 de mayo de 2002, sin constancia de
notificación.
4. El 20 de
junio de 2002, nuevamente presenta tutela la señora Amparo Sánchez de
Fernández. Esta vez dirige la acción contra la Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del ISS y contra los funcionarios de Medicina Laboral
de la misma entidad. Aunque en la referencia de la solicitud se habla de “
violación a derechos fundamentales, tales como prevaricato y falsedad
ideológica”; sin embargo, en el texto de la misma se solicita que
el Jefe del Departamento de atención al pensionado del ISS y los médicos
laborales “sean citados simultáneamente y de acuerdo con el esclarecimiento
de este hecho (sic), en el cual se me ha violentado el derecho fundamental a
la pensión de invalidez llenando a cabalidad todos los requisitos de semanas
cotizadas al momento de la invalidez; solicito se me conceda la tutela como
medio de amparo para que eche atrás (sic) las Resoluciones en las cuales me
niega mi derecho fundamental a la pensión solicitada , como también las
sanciones penales en que ha incurrido dicha funcionaria al nombre del ISS”.
5. El 20 de junio
de 2002, la señora Amparo Sánchez de Fernández presentó un derecho de
petición al jefe de la Sección de pensiones del ISS pidiendo que se revisen las
resoluciones que le negaron la pensión.
HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCION DE TUTELA
1. Consta en la
presente tutela, que Amparo Sánchez Fernández solicitó su pensión de invalidez
el 6 de septiembre de 2000 porque el 2 de agosto de 2000 fue declarada
inválida, con una incapacidad del 53%. También consta que por Resolución
010668 de 2001 los Seguros Sociales le negaron la pensión porque había
cotizado 86 semanas, “de las cuales 0 fueron cotizadas en el último año
anterior a la invalidez”.
2. La señora Amparo
Sánchez Fernández afirma que lo dicho por la Jefe del Departamento de Atención
al Pensionado no es cierto, puesto que se habían cotizado las semanas
requeridas para que la prestación fuera otorgada. Agrega que hay mala fe de
parte de la funcionaria que no le reconoció la pensión.
3. Según la
peticionaria, la funcionaria de los Seguros Sociales cometió prevaricato y
falsedad ideológica al no tener en cuenta cotizaciones y es por eso que pide
que “hagan comparecer a dicha funcionaria y a los médicos del ISS para que
aclaren dicha contradicción y una vez aclarada, el despacho dicte la sentencia
correspondiente de acuerdo con los hechos de la demanda de tutela”.
4. Está plenamente
demostrado en el expediente de tutela (mediante documento proveniente de los
Seguros Sociales) que por cuenta del empleador Víctor Belalcazar se cotizó a
nombre de AMPARO SANCHEZ los siguientes meses para la seguridad social en salud
y en pensiones:
En el año de 1997:
octubre, noviembre y diciembre.
En el año de 1998
los doce meses.
En el año de 1999:
enero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre.
En el año 2000:
marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.
En el año 2001:
todo el año.
Los tres primeros
meses del año 2002.
En total, hecha la
conversión a semanas da un total de 196 hasta la presentación de la tutela.
5. Ya se indicó que
la invalidez fue evaluada el 2 de agosto de 2000. Consta que en dicho mes se
cotizó y que durante el año anterior a la invalidez se cotizaron 7 meses o sea
28 semanas. Además, durante todo el tiempo anterior se cotizaron 108 semanas.
Es decir que se habían superado las 26 semanas de que habla el artículo 39 de
la ley 100 de 1993, requisito éste indispensable para la pensión de invalidez.
6. En la Resolución
50341 que decidió sobre la revocatoria directa, los Seguros Sociales siguen
insistiendo en que ninguna semana fue cotizada “en el último año anterior a
la declaratoria de invalidez”. Sin embargo, afirma la Resolución que “Los
siguientes períodos fueron los no cotizados: año de 1999: febrero, julio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Año 2000: enero, febrero y
julio”; es decir que en los otros meses sí hubo cotizaciones, lo cual
desvirtúa la afirmación hecha en la misma Resolución de que eran “0” las
cotizaciones. Es más, en el expediente está la relación del mismo Instituto de
los Seguros sociales y, efectivamente, como ya se dijo antes, los meses de
enero, febrero y julio del año 2000 no aparecen cotizados; pero respecto del
año 1999 sí existe constancia de que se cotizó para pensión la suma de
$16.200,oo mensuales en agosto, septiembre y octubre, es decir que no es exacto
lo que se afirma en la Resolución en el sentido de que esos meses no se
cotizaron. El hecho de que la cotización se hubiere realizado por fuera de
término (como parece dar a entender la Resolución) no afecta la existencia de
semanas cotizadas.
7.
Considera la peticionaria que ella reúne los requisitos para gozar de la
pensión de invalidez de origen común y que se le han afectado sus derechos al
negársele la prestación con fundamento en una equivocación respecto a las
semanas que aparecen como cotizadas.
PRUEBAS
Dentro del
material probatorio que obra en el expediente, aparecen las siguientes pruebas:
a. Resolución 010668 de 2001 negándole a la peticionaria la pensión
por invalidez y concediéndole la indemnización sustitutiva.
b. Resolución 50341 de 2002 que resolvió una revocatoria directa,
confirmando la resolución 010668.
c. Evaluación de la paciente por enfermedad común, con un porcentaje
del 53% de incapacidad.
d. Reporte de pagos en formulario del Seguro Social donde constan las
cotizaciones como “Trabajadores independientes y servicio doméstico”, figurando
la señora Amparo Sánchez desde el año de 1998 hasta 2002.
e. Derecho de petición dirigida al Jefe de la Secciones de Pensiones
del ISS, recibida el 20 de junio de 2002.
f. Declaración bajo juramento de la peticionaria.
g. Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 4° Laboral
de Cali el 28 de mayo de 2002, reconociendo que se violó el derecho de petición.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El 9 de
julio de 2002 el Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali niega por improcedente
la tutela “al no observar que se haya vulnerado derecho constitucional
alguno”. En uno de sus párrafos dice la parte motiva:
“La
acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo
tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los
reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.”
FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el
fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo
expediente.
ASPECTOS JURIDICOS
1. Informalidad de la tutela
De acuerdo con
el Decreto 2591 de 1991, el trámite de la acción de tutela se desarrollará con
arreglo a los principios de publicidad, economía, celeridad, eficacia y
prevalencia del derecho sustancial.
La prevalencia
del derecho sustancial implica aceptar el principio de informalidad como
característico de esta acción. Riñe, entonces, con la naturaleza y los
propósitos que la inspiran y también con la letra y el espíritu de la Carta,
toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso, su trámite o su
decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas en las normas
pertinentes. Esa informalidad permite, entre otras cosas, que el solicitante
no tenga la obligación de ceñirse a la terminología jurídica.
La prevalencia
del derecho sustancial se pone de manifiesto, además, cuando el parágrafo del
art. 29 del Decreto 2591 de 1991 prohibe los fallos de contenido inhibitorio,
esto es, que no contengan un pronunciamiento de fondo en cuanto a la
procedencia o improcedencia de la protección de los derechos fundamentales.
2.Obligación del
juez de tutela de considerar la totalidad de las pruebas que obran en el
expediente
La falta de
técnica jurídica en la solicitud no será obstáculo para que el juzgador
desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que
surjan de la tramitación de la acción. Se reitera en este aspecto la
jurisprudencia consignada en la T- 684/01[1]
que dice:
“ Ha sostenido
reiteradamente la Corte que dada la informalidad de la acción de tutela, cuando
el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados, el
juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger
todos los derechos que de conformidad con las pruebas aportadas dentro del
proceso encuentre vulnerados, de conformidad con lo establecido en los
artículos 3 y 14 del Decreto 2591 de 1991.”
Por consiguiente, aunque no se hayan
invocado, debe estudiarse en casos como el presente, si se han afectado el
derecho a la seguridad social (artículo 48), el derecho al mínimo vital
(artículos 1, 11y 25),y la posible existencia de vías de hecho en el acervo
probatorio que obra en el expediente.
3. Si una
Entidad presenta una prueba y ella misma no la valora, este comportamiento
constituye una vía de hecho
La sentencia T-079
de 1993 dijo cómo entiende la jurisprudencia constitucional la vía de hecho: “Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona”.
La Corte
Constitucional ha considerado que excepcionalmente puede caber la vía de hecho
en materia probatoria (T-442/94, SU-477/97, T-329/96, entre otras).
Si existe prueba en
el proceso de tutela que demuestra que se cotizaron al Instituto de los Seguros
Sociales determinadas semanas y esa prueba documental proviene de los mismos
Seguros Sociales, no tiene explicación que ostensiblemente se desconozca lo que
está suficientemente demostrado y se contabilice un número menor de semanas.
Este comportamiento es un evidente error fáctico que implica una vía de hecho y
por ende una afectación al debido proceso.
La Corte
Constitucional en la SU-477/97 dijo que “La falta de consideración de un
medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de
hecho susceptible de control por vía de tutela”.
La vía de hecho
también se predica respecto de Resoluciones del Seguro Social. Ocurre la vía de
hecho cuando, como acontece en el caso motivo de la presente tutela, la
Resolución dice que hubo “cero” cotizaciones en el año anterior al momento en
que se produjo la invalidez y resulta que la prueba proveniente del mismo
Instituto de los Seguros Sociales demuestra que hubo una cifra superior a las
veintiseis semanas cotizadas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993
para que la prestación sea reconocida.
En una tutela contra
los Seguros Sociales, (sentencia T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se
indicó:
“Así las cosas, a
pesar de que la Resolución 023735 de octubre 4 de 2001, se encuentra en firme,
la Corte la dejará sin efecto por cuanto en ella se incurrió en una ostensible
vía de hecho,....”. Al
quedar sin efecto la resolución en la cual se incurrió en vía de hecho, se
ordenará que se profiera en su lugar otra que no repita el proceder arbitrario.
En la misma sentencia T-470/02 se precisó que esto es pertinente porque “ se
protegerá el derecho al debido proceso y a la seguridad social del actor”.
4. Los organismos
gestores de la seguridad social deben cumplir con sus labores en buena y
debida forma
La entidad ante la
cual se tramita el reconocimiento de una pensión debe actuar no solamente con
sujeción a las normas y a las pruebas, sino de la manera mas oportuna posible.
En la sentencia
T-1294 de 2000 la Corte Constitucional se pronunció sobre la necesidad de cumplir
con rapidez los trámites administrativos y rechaza la indebida prolongación:
“ Por lo tanto,
en el presente caso, resulta inaceptable la prolongación en el tiempo, y la
dilación en los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos
como el de la seguridad social y el disfrute de una pensión, ya que para la
Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los
requisitos de ley, además de constituirse en un tercero al que no le es
oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su
pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su
incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicación de los
principios de celeridad y moralidad, conforme con el articulo 209 superior y la
ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 1513 de
1997 y en el decreto 266 del 2000”.
El plazo para el
reconocimiento y pago definitivo de la pensión está señalado en la ley 700 de
2001, artículo 4°:
“A partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento
en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para
adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas
correspondientes.
“Parágrafo.
El funcionario que sin justa causa por acción u omisión incumpla lo dispuesto
en el presente artículo incurrirá con arreglo a la ley en causal de mala
conducta y será solidariamente responsable en el pago de la indemnización
moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales
para el reconocimiento de su pensión o cesantía, el pago de costas judiciales
será a cargo del funcionario responsable de la irregularidad”.
Estas exigencias no
son únicamente para la pensión de vejez sino también para la pensión de
invalidez y de sobrevivientes.
CASO CONCRETO
1. La señora Amparo Sánchez de Fernández ha interpuesto dos tutelas
porque considera que se le han violado derechos fundamentales por parte de los
Seguros Sociales.
En la
primera tutela perseguía que se le resolvieran los recursos interpuestos
contra la resolución original que le negó la prestación. El juez 4° Laboral de
Cali concedió la tutela y le ordenó a los Seguros Sociales que procediera a dar
respuesta “sobre el trámite y decisión definitiva de los recursos
formulados”. Esta decisión del juez de tutela no es objeto de la presente
revisión y por consiguiente debe cumplirse. Esta Sala de Revisión no tiene
información sobre si se cumplió o no la orden del juez, consistente en que se
tramitaran los recursos para agotar la vía gubernativa respecto de la Resolución
10668 de 2001.
Es necesario
aclarar que la orden del juez, en ese primer caso de tutela, no podía
referirse a la Resolución 50341 de 2002 que definió lo referente a la
revocatoria directa. En primer lugar, porque en la primera sentencia de tutela
se expresa dentro de las argumentaciones que se trata de “La presunta falta
de trámite de los recursos de la vía gubernativa en el caso que se estudia” y
reconoce que en los primeros días de enero de 2002 se presentaron los recursos.
Y, por otro aspecto, la decisión de los Seguros Sociales sobre la revocatoria
directa tiene fecha 27 de mayo de 2002, es decir el día anterior al fallo de
la primera tutela (28 de mayo de 2002), sin que se hubiera notificado la
Resolución en tal fecha, luego no había sido conocida ni por la afectada ni
por el juez del conocimiento. En conclusión, en la primera tutela no se examinó
la Resolución 50341 de 2002, solamente se analizó si se había violado o no el
derecho de petición respecto de los recursos a la Resolución 10668/01.
Surge la inquietud
de si por presentarse dos tutelas con un mismo objetivo relativo a la negativa
al reconocimiento de una pensión de invalidez, se habría incurrido por la
peticionaria en temeridad y por consiguiente deben ser negadas ambas como lo
ordena el decreto 2591 de 1991.
Para esta Sala de
Revisión no se ha incurrido en temeridad por parte de la actora por lo
siguiente:
a. En la solicitud de tutela que motiva la
presente sentencia, se está poniendo como punto central la equivocación de los
Seguros Sociales el no tener en cuenta que la peticionaria cotizó, durante el
año anterior a su invalidez, un número superior a las vientiseis semanas que la
ley exige. No es por consiguiente, el derecho de petición el que motiva el
segundo amparo.
b. Como ya se indicó, en la segunda tutela
también se señala el comportamiento de los funcionarios del Seguro Social,
expresado a través de la Resolución 50341 como una de las causas para
instaurar la acción. Este es un punto diferente a la primera tutela.
2. Analizando
concretamente la solicitud de la presente tutela, se podrá decir que la
redacción confunde algunos aspectos jurídicos, hasta el extremo de hablarse de
prevaricato y falsedad ideológica como si fueran derechos fundamentales. Esta
Sala de Revisión no puede dejar de lado las circunstancias personales de la
peticionaria. Al parecer se trata de una empleada del servicio doméstico porque
figura como empleador el señor Víctor Belalcázar y en la documentación de
semanas cotizadas, expedido por los Seguros Sociales, se dice “Trabajadores
independientes y servicio doméstico”. No puede ser la señora Amparo Sánchez
una trabajadora independiente porque tiene empleador, luego, por exclusión,
se trata de una empleada del servicio doméstico y esto puede explicar, en
parte, las incoherencias que aparecen en la solicitud de tutela. Tampoco
tiene respaldo jurídico alguno que la señora Amparo Sánchez pida por tutela
que sean citados unos funcionarios al Juzgado para que expliquen las que
considera “contradicciones”. Sin embargo, dada la informalidad de la tutela y
la prevalencia del derecho sustancial, corresponde al juzgador ver cuál es el
motivo central por el cual se acude a la garantía tutelar.
3. La peticionaria
solicita que se dejen sin efecto las resoluciones que le niegan la
pensión y justifica su pedimento en equivocaciones de quien profirió las
resoluciones porque en ellas se afirma que no se cotizó cuando la realidad es
totalmente contraria. Este punto no es otra cosa que el señalamiento de una grave
equivocación que repercute en la violación los derechos constitucionales al
debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.
Importa, entonces,
examinar si se está ante un ostensible error fáctico que signifique una vía de
hecho. Se tiene lo siguiente:
Ambas resoluciones
afirman que en cuanto a semanas cotizadas “cero fueron cotizadas en el
último año anterior a la invalidez” (Resolución 10668/01), “ninguna fue
cotizada el último año anterior a la declaratoria de la invalidez” (Resolución
50341/02). Las anteriores afirmaciones no son exactas. En efecto:
a.
En el expediente de tutela está la relación
del mismo Instituto de los Seguros Sociales. Aparece en el documento que hasta
la presentación de la demanda de tutela se cotizaron cuarenta y nueve meses que
equivalen a 196 semanas. Por otro aspecto, consta que hasta antes de la
declaratoria de invalidez hubo en total 108 semanas cotizadas. Ahora bien,
durante el último año, anterior a la declaratoria de invalidez, figuran 28
semanas. Estos datos, que son plena prueba porque provienen de un documento de
los Seguros Sociales, no coinciden con lo afirmado en las Resoluciones que
negaron la pensión a la peticionaria y en las cuales se afirma que no hubo
cotización alguna en el año anterior de declaratoria de invalidez.
b.
Se debe agregar que en la segunda
Resolución, o sea la 50341 de 27 de mayo de 2002, primero se afirma que ninguna
semana fue cotizada. No obstante tal afirmación, a renglón seguido se afirma
que los meses de enero, febrero y julio del año 2000 no aparecen cotizados; de
lo cual se infiere que los otros meses sí fueron cotizados. Y, efectivamente,
en el año 2000 hay prueba en el expediente (documento enviado por los Seguros
Sociales) de cotizaciones en los siguientes meses: marzo, abril, mayo, junio,
agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Interesan para el presente
caso los meses marzo, abril, mayo, junio porque son los que integran el año
anterior al reconocimiento de la invalidez hecho el 2 de agosto de 2000 (no se
incluye el mes de agosto, aunque se cotizó porque, se vuelve a repetir, la
valoración se hizo el segundo día de agosto). En todo caso son cuatro meses. Si
se considera, como es lo acostumbrado en estas cuantificaciones que hace el
Instituto de los Seguros Sociales, que el mes equivale a cuatro semanas, se
tiene un total de 16 semanas.
c.
En la misma Resolución 50341/02, respecto
del año 1999 se afirma que no fueron cotizados: “febrero, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre”. Esa afirmación constituye un
error fáctico porque sí existe constancia de los Seguros Sociales (obra en el
expediente) de que se cotizó para pensión la suma de $16.200,oo mensuales en
agosto, septiembre y octubre, es decir que no es cierto lo que se afirma en la
Resolución en el sentido de que esos meses no se cotizaron. Haciendo el mismo
cómputo de cuatro semanas por mes, se tiene que tres meses equivalen a doce
semanas. Sumadas las 12 semanas a las 16 del año 2000, arroja un resultado de
28 semanas.
d.
Que hubiere sido hecha la cotización por
fuera de término (como parece dar a entender la Resolución 50341) no afecta en
absoluta la existencia de semanas cotizadas; inclusive la misma Resolución
dice: “los períodos no cotizados se reemplazaron por aquellos que sí fueron
pagados posterior y válidamente”, de lo cual se infiere que los Seguros
Sociales nunca han puesto en tela de juicio la existencia de la relación
laboral existente entre Amparo Sánchez y Víctor Belalcázar, y si éste, como
empleador, incurrió en mora, la mora ha quedado saneada al recibirse la
cotización por la entidad gestora de la seguridad social; además, como lo ha
repetido la Corte Constitucional en numerosos fallos de tutela, la mora patronal
no puede perjudicar al trabajador .
En conclusión: se
incurrió en vía de hecho al no tenerse en cuenta por los Seguros Sociales que
se cotizaron más de las semanas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de
1993. Por este aspecto prospera la tutela.
4.
En cuanto a la orden que se dará, ésta sólo puede referirse a la Resolución
50341 de 2002 porque quedó por fuera del análisis hecho en la primera tutela
instaurada. Por consiguiente, empleándose la frase consignada en la T-470/02: “
la Corte la dejará sin efecto por cuanto en ella se incurrió en una
ostensible vía de hecho”. Y, la consecuencia será que se le ordenará al
Seguro Social que resuelva nuevamente lo concerniente a la revocatoria directa,
teniendo en cuenta que la peticionaria cotizó durante el año inmediatamente
anterior a la declaratoria del estado de invalidez un número de semanas
superior al exigido por el artículo 39 de la ley 100 de 1993.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR
la sentencia objeto de
revisión y en su lugar CONCEDER la tutela por las razones expresadas en el
presente fallo
SEGUNDO. ORDENAR a los Seguros Sociales – Seccional Valle-
que en el término de cinco días a partir de la notificación de la presente
sentencia, se resuelva la solicitud de pensión de invalidez formulada por la
señora AMPARO SANCHEZ DE FERNANDEZ, teniendo en cuenta en la nueva Resolución
que definirá lo de la revocatoria directa, según se explicó en la parte
motiva, la existencia de mas de 26 semanas cotizadas durante el último año
anterior a la fecha en que se le reconoció la invalidez.
Por Secretaria,
LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] M.P. Manuel José Cepeda
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.