T-1043-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1043/01
REGIMEN SUBSIDIARIO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Naturaleza
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos/ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Aplicación constituye plena
prueba de que se trata de persona de escasos
recursos
Referencia: expediente T-467103
Acción
de tutela instaurada por José Liberto Velásquez Pérez contra la E.P.S. de
Caldas S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
septiembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero Penal Municipal Armenia,
Quindío, dentro de la acción de tutela instaurada por José Liberto Velásquez
Pérez contra la E.P.S. de Caldas S.A.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 21 de junio de 2001
proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala Tercera de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
José Liberto Velásquez Pérez presentó el 20 de abril de
2001 acción de tutela en contra de la E.P.S. de Caldas S.A., por considerar que
la decisión de no seguir autorizando el suministro de los medicamentos
necesarios para atender su grave situación de salud (deficiencia renal) vulnera
sus derechos a una vida digna y a la salud. Los hechos que sirven de fundamento
al amparo solicitado son los siguientes:
1.1. El señor
Velásquez Pérez se encuentra afiliado al régimen subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, a través de la E.P.S. de Caldas S.A. Sostiene en
su demanda: "En la actualidad estoy siendo dializado tres veces por semana
y como complemento de dicho tratamiento el médico tratante ordenó eritropoyetina y amlodipino, droga que en un principio
la E.P.S. me suministró pero a partir de este año no me la volvieron a dar (…)”
1.2. Indica el
demandante en su demanda que la razón por la que la entidad accionada se ha
negado a suministrar la droga es debido a que no se encuentra entre los
medicamentos contemplados en el P.O.S.S.
1.3. Finalmente,
concluye indicando que "(a)nte el agravamiento de mis dolencias y la
necesidad vital de la medicina para poder prolongar mi vida no me queda otra
alternativa que recurrir al medio constitucional de defensa de mi vida".
2. Demanda y solicitud
José Liberto
Velásquez Pérez solicita que se le tutelen los derechos a la vida y a la salud,
ordenándole a la entidad accionada que de manera inmediata se suministren los
medicamentos ERITROPOYETINA ampolla de 4000 U y AMLODIPINO 10 mg, en la cantidad
y regularidad que sean indicadas por el médico tratante.
3. Sentencia de
primera instancia
En sentencia de
mayo 2 de 2001, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia negó la tutela
por considerar que la E.P.S. de Caldas, no ha violado los derechos de la
accionante. La sentencia señala que no es viable ordenar que se suministren los
medicamentos no incluidos en el P.O.S.S. porque el accionante no probó que su
vida estuviera en riesgo, que el medicamento no podría ser reemplazado por
otro, así como tampoco su incapacidad de costearse él mismo los medicamentos.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema
jurídico
En el presente
caso, la Sala debe entrar a resolver el siguiente problema jurídico: ¿viola una
E.P.S., los derechos a la vida y la salud de una persona afiliada suya, dentro
del régimen subsidiado, por no suministrarle los medicamentos que requiere
como complemento de las tres diálisis que se le practican por semana, debido a
que no están contemplados dentro del POS-S.?
El anterior
problema ya ha sido resuelto por la Sala Sexta de Revisión de la Corte en la
sentencia T-1020 de 2000 (M. P. Alejandro Martínez Caballero). Se procede
entonces a reiterar dicha jurisprudencia en el presente proceso.
2. Reiteración de
jurisprudencia; las entidades promotoras de salud que prestan el servicio de
salud en el régimen subsidiado, tienen el deber de suministrar los medicamentos
necesarios cuando esté en juego la vida y la salud de la persona
2.1.
En la sentencia T-1020 de 2000, la Sala estudió el caso de una persona afiliada
a la E.P.S. Cafesalud, dentro del régimen subsidiado, que había interpuesto
una acción de tutela contra dicha entidad porque se había negado a aplicarle el
medicamento factor IX. Dicha droga era necesaria para poder realizar un drenaje
que requería el accionante, debido a que él padece de hemofilia y sin no
aplican el medicamento primero, corre peligro su vida.
La Sala consideró
que Cafesalud E.P.S. había violado los derechos a la vida y la salud del
accionante al haberse negado a suministrar los medicamentos. En consecuencia
ordenó a la entidad que realizara el tratamiento que el actor requería y, por
lo tanto, que le suministrara también el factor IX necesario para el efecto.
Entre los fundamentos de tal decisión señaló la Sala:
“En lo concerniente al Régimen Subsidiado en
Salud, es importante precisar como se dijo, que a él se encuentran afiliadas
las personas que no tengan la capacidad de pago para cubrir las cotizaciones a
su cargo, en especial las que componen la población más pobre y vulnerable del
país.[1] En efecto, esta Corporación ha entendido por régimen "subsidiado
el conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través
del pago de una cotización subsidiada, con recursos fiscales o de solidaridad.
(...) La administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones
locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán
contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud
que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán
con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del Subsector
oficial de Salud que se destinen para el efecto. Las EPS que afilien a los
beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los
servicios contenidos en el POS." [2]
i) Al Estado en consecuencia, corresponde
prestar el plan de atención básica en salud y las EPS, especialmente, prestar
el plan obligatorio de salud y el plan obligatorio del régimen subsidiado
dentro de los parámetros que el mismo Estado ha fijado. Ahora bien, sobre este
punto es importante señalar que tal y como en múltiples ocasiones lo ha
reconocido la Corte, las exigencias reglamentarias no pueden ser de tal
naturaleza, que lleguen a desconocer la supremacía de los derechos como el de
la vida. Así cuando está de por medio este derecho, es necesario otorgarle a
éste la supremacía que es connatural, pese a la existencia de normas que en
principio parecerían desconocerlo.[3]”
2.2. Además del
fallo citado, advierte la Corte que el año pasado el Ministerio de Salud, uno
de los órganos estatales encargados de reglamentar el sector, expidió una
resolución que incluye una disposición en el mismo sentido. Dice la norma:
Artículo 4° — Responsabilidad de las ARS en el
régimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas
técnicas y guías de atención. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud
de las personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no
incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.[4]
Como se ve, la
disposición ordena a las A.R.S. garantizar el acceso a los medicamentos
necesarios para asegurar la eficacia de los derechos a la salud y la vida,
ateniéndose así a los parámetros que fija la Constitución de 1991 para la
prestación del servicio de salud, tal y como lo ha señalado la Corte en su
jurisprudencia.[5]
2.3. En el
presente caso José Liberto Velásquez Pérez se encuentra a todas luces en un
grave estado de salud, pues en este momento debe someterse a tres diálisis
semanales para poder vivir. Adicionalmente, su médico tratante ha ordenado en
varias ocasiones[6]
una serie de medicamentos necesarios para conservar el delicado estado de salud
del accionante, dentro de los cuales se encuentran los dos que éste solicita
mediante la tutela.
Es claro entonces,
que este se trata de un caso igual al de la sentencia que se reitera y que
coincide con los supuestos normativos de la resolución ministerial citada. Se
concederá en consecuencia la tutela, ordenándole a la E.P.S. de Caldas que
suministre los medicamentos solicitados, reconociendo eso sí, el derecho de la
entidad accionada de repetir contra el Estado (contra el Fosyga).
2.4. Finalmente
debe responder la Sala el siguiente argumento: señala la Juez de instancia en
su sentencia que el accionante nunca probó su insolvencia, lo que entre otras
razones la llevó a negar la tutela.
La Sala discrepa
de esta posición por dos razones. En primer lugar, no es de recibo que el juez
de tutela se niegue a proteger un derecho en razón a que el accionante no
aportó determinadas pruebas, cuando del conjunto de hechos la evidencia apunta
de manera preponderante en cierta dirección. En ejercicio del deber de
garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales y evitar su
violación, el juez, en caso de duda, puede y debe tomar las medidas necesarias
para determinar si en efecto se están vulnerando o no los derechos invocados,
practicando las pruebas que sean del caso. Y en segundo lugar, la sala se
aparta de lo dispuesto por el fallo de instancia puesto que a partir de los
hechos sí es posible determinar la incapacidad de pago del accionante. En
efecto, el hecho de que el señor Velásquez Pérez esté vinculado al régimen
subsidiado en salud es prueba suficiente de que él es una persona de escasos
recursos. Ahora bien, si además de eso se tiene en cuenta el valor que tendría
que asumir con los medicamentos, es claro que no puede costeárselos.[7]
III.
DECISIÓN
En consecuencia, se reitera en el caso presente lo decidido
por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia T-1020 de 2000, en el sentido de
reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado de salud
requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle
el servicio de salud deberá entregarlo, así no se encuentre dentro de los medicamentos
contemplados dentro del P.O.S.S., cuando el médico tratante así lo ha ordenado
y éste es necesario para proteger su vida.
Por lo
tanto, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 2 de mayo
de 2001 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia, y en su lugar,
TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del señor José
Liberto Velásquez Pérez.
Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. de Caldas S.A. que en el
término de 48 horas, una vez notificado el fallo, suministre al señor José
Liberto Velásquez Pérez los medicamentos Eritropoyetina y Amlodipino en las
dosis indicadas por el médico tratante.
Tercero.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P.Alfredo
Beltrán Sierra.
[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-819 de 1999. Magistrado. M.P.
Alvaro Tafur Galvis. (La parte final de esta cita reproduce el inciso segundo
del artículo 215 de la Ley 100/93, según el cual: “Las entidades promotoras de
salud, que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán,
directa o indirectamente, los servicios contenidos en el plan de salud
obligatorio.” )
[3] Corte Constitucional. Sentencia T-214 de 2000. M.P. Alfredo
Beltrán Sierra y TC-112 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4] Resolución 3384/00 del Ministerio de Salud. Este artículo
contrasta por lo dispuesto para los tratamientos e intervenciones en la misma
resolución, pues en este caso las ARS no son responsables. Señala el artículo
3° de la resolución: “De conformidad con el artículo 4° del Acuerdo 72 del
CNSSS, las actividades, procedimientos e intervenciones establecidos en las
normas técnicas y no incluidos en el POS-S (…) no son de carácter obligatorio
para las ARS y en consecuencia ellas no serán responsables de la realización ni
financiación de los mismos. Éstas tendrán prioridad para ser atendidas en forma
obligatoria en las instituciones públicas o en las privadas con las cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta.”
[5] Al respecto, además de la sentencia citada, ver la sentencia
SU-819/99; M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6] Reposan en el expediente las órdenes de enero, febrero y abril
del presente año.
[7] Según el médico tratante, al accionante se le deben aplicar
semanalmente 3 ampolletas de Eritropoyetina (cada una cuesta alrededor de
ciento cuarenta mil pesos) y debe tomar 2 tabletas diarias de Amlodipino (cada
caja, que le dura 5 días, cuesta alrededor de nueve mil pesos).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.