T-1042-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1042/12
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL-Fundamental
y autónomo
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional
ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Reglas
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
por afectación al mínimo vital de sujetos de especial protección
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos legales
PENSION DE INVALIDEZ-Revisión de fecha de estructuración para
contabilizar semanas de cotización por carácter progresivo y degenerativo de la
enfermedad
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo máximo para resolver de fondo
PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación
del principio de la condición más beneficiosa
PENSION DE INVALIDEZ-Protección laboral reforzada a personas
con discapacidad
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH/SIDA-Reconocimiento y pago pensión de invalidez
por pérdida de capacidad laboral mayor del 50% por enfermedad común
ACCION DE TUTELA DE ENFERMO DE VIH/SIDA
CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento
y pago retroactivo de pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral
mayor del 50%
Referencia: expediente T-3506597
Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Palacio
Agudelo contra el ISS
Procedencia: Sala
Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce
(2012)
La Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla
Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere esta
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia dictada por la
Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Palacio Agudelo contra el Instituto
de Seguros Sociales.
El expediente
llegó
a la Corte Constitucional por remisión de
la referida corporación, de acuerdo con
los artículos 86 inciso 2° de la
Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En agosto 23 de 2012 la Sala Octava
de Selección lo escogió para revisión,
previa insistencia formulada por el Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES
Luis Fernando Palacio Agudelo promovió acción de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, al cual se hará mención como
ISS, argumentando violación de sus derechos fundamentales a ”la seguridad
social, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y justas, a
recibir una pensión y favorabilidad laboral y progresividad en los derechos
sociales” (f. 1 cd. inicial), por habérsele negado el reconocimiento de su
pensión de invalidez.
A. Hechos
y relato efectuado por el accionante.
En febrero 21 de 2012, Luis Fernando Palacio Agudelo
interpuso acción de tutela contra el ISS, por considerar que con la resolución 116933
de noviembre 9 de 2011, que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez,
fueron violados sus derechos fundamentales a “la seguridad social, al mínimo
vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y justas, a recibir una pensión
y favorabilidad laboral y progresividad en los derechos sociales” (f. 1 cd.
inicial).
1. En la
solicitud de tutela, el accionante manifestó que en marzo 22 de 2011 fue
calificado por el ISS con una pérdida de la capacidad laboral de origen común
del 62,35 %, con fecha de estructuración agosto 12 de 2003 (f. 1 ib.).
2. En abril
13 de 2011 solicitó al ISS le reconociera su pensión de invalidez.
3. Mediante
resolución 116933 de noviembre 9 de 2011 el ISS negó el reconocimiento de la
pensión de invalidez de origen no profesional, “con fundamento en que solo
acreditaba un total de 856 semanas en toda mi vida laboral, de las cuales cero
(0) fueron cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez” (f. 1 ib.)
4. Actualmente
cuenta con 56 años de edad y 62,35 % de pérdida de la capacidad laboral que lo
imposibilita para desenvolverse en sociedad con plenas capacidades económicas y
físicas, por lo cual -manifiesta- se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, viendo afectada su calidad de vida.
5. Argumenta
que su estado de salud es delicado, pues padece VIH y SIDA, por el que recibe
un tratamiento con retrovirales y padece una secuela de origen profesional por
amputación del tercer dedo de la mano izquierda.
6. Afirma
que, “es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios
trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del
sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al
dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sublite”
(f. 3 ib.).
7. Y
concluye un punto de su argumentación afirmando que “no hay peor injusticia
que la cometida so pretexto de administrar justicia” (f. 3 ib.).
B. Actuación
judicial.
En febrero 22 de 2012, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, avocó el
conocimiento de la acción, informándole al ISS para que respondiera en el
término de 2 días.
En memorial de febrero 29 de 2012, el ISS manifestó
que el accionante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, toda vez que no acredita semanas cotizadas en los últimos 3 años
anteriores al cumplimiento de la edad, requisito exigido por el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003.
Igualmente manifestó el ISS que el accionante no
interpuso los recursos de Ley contra la resolución que negó la pensión de
invalidez, quedando en firme el acto administrativo y agotada la vía
gubernativa.
Expresa que “es totalmente contrario a derecho ordenar
el reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales,
constituyendo un grave perjuicio contra el equilibrio financiero del patrimonio
que administra el Instituto de Seguros Sociales y afectando la sostenibilidad
financiera” (f. 22 ib.).
Cita el Acto Legislativo 1 de 2005, que reformó el
artículo 48 constitucional, mediante el cual se busca la sostenibilidad
financiera del sistema pensional previendo que, para adquirir el derecho a la
pensión es necesario cumplir los requisitos legales para acceder a esta
prestación, como son la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización
o el capital necesario, y cita el aparte según el cual “Los requisitos y beneficios para adquirir
el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos
por las leyes del Sistema General de Pensiones” (f. 22 ib.).
Replica que la acción de tutela es un mecanismo
residual que busca la protección supletiva de los derechos ciudadanos y no una
forma de obviar los trámites legales para ventilar los litigios entre
particulares y la administración. Que dentro del fuero constitucional el juez
de tutela no está facultado para señalar el contenido de los actos
administrativos ni modificar estas decisiones, pues estas han sido adoptadas de
acuerdo con la constitución y la Ley, so pena de que los funcionarios incurran
en sanciones disciplinarias y penales (f. 23 ib.).
Por ello no debe el juez de tutela declarar la
existencia de derechos que corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir.
Por lo anterior solicitó al Juzgado declarar
improcedente la acción de tutela.
Decisión de primera instancia
Mediante fallo de marzo 5 de 2012, el Juzgado negó por
improcedente la acción interpuesta por el accionante, bajo el argumento de que la
vía escogida por el accionante para hacer valer sus derechos es equivocada,
pues no es la acción constitucional el mecanismo para solucionar su problema.
(f. 27 ib.).
Y esto porque, contando con los recursos de reposición
y apelación para atacar la decisión administrativa, no lo hizo, y en su lugar
interpuso la acción de tutela dentro del término para buscar la protección de
sus derechos. Afirma el juzgado que, notificada la resolución el 20 de febrero
de 2012, el accionante interpuso la tutela el 21 de febrero 2012, es decir al
día siguiente, cuando lo que correspondía era interponer los recursos legales.
Tampoco encontró demostrada la violación al mínimo
vital, ni la configuración del perjuicio irremediable que imponga la
intervención del juez de tutela.
Así, siendo la acción de tutela un mecanismo
subsidiario para procurar la protección de los derechos ciudadanos, no
encuentra el juzgado agotadas las vías ordinarias para el mismo fin, por lo que
desestimó la pretensión (fs. 25 a 31 ib.).
Impugnación
En marzo 7 de 2012, el accionante impugnó la decisión
reiterando que se trata de una persona de 56 años de edad con 62,35% de pérdida
de la capacidad laboral, que requiere especial protección del Estado por su
condición de debilidad de acuerdo con el artículo 13 de la
Constitución Política de Colombia.
Solicita inaplicar por inconstitucional en su caso, el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, “para dar paso a la justicia material y al
restablecimiento de los derechos que le han sido vulnerados” (f. 36 ib.).
Respecto de la interposición de los recursos contra el
acto administrativo que negó su pensión de invalidez, afirmó que “para la
presentación de la presente no se requería previo a la interposición de la
misma el agotamiento de la vía gubernativa, sólo se requiere la existencia del
acto administrativo del cual se deduzca la violación de los derechos
fundamentales.” (f. 36 ib.).
Decisión de segunda instancia
En abril 24 de 2012, la
Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la
decisión impugnada, al considerar que el accionante no acreditó la afectación
de su mínimo vital y por ende no está sufriendo un perjuicio irremediable.
Respecto del derecho a la seguridad social en salud,
el Tribunal afirmó que el accionante está afiliado a la
EPS Comfama en el régimen subsidiado de salud, según comprobación que
realizara esa corporación (f. 57 ib.).
Finalmente agrega que no es competente para decidir
una controversia de orden legal y económico, más aun tratándose de un derecho
incierto y discutible.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es
competente para examinar en Sala de Revisión la acción, de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la
Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Esta Sala de Revisión debe determinar si la actuación reprochada al
ISS es violatoria de los derechos a la
seguridad social, el mínimo vital y la vida digna invocados por el accionante, al
negarle la pensión solicitada.
Para resolver lo planteado, se abordará el estudio de los
siguientes temas: i) El derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y protección
por medio de acción de tutela, sobre lo cual se observará y reiterará la
jurisprudencia atinente; (ii) requisitos para
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la
Ley 100 de 1993; (iii) derecho de petición en materia pensional; (iv) el
principio de la condición más beneficiosa; (v) con base en esos análisis se decidirá e caso concreto.
Tercera.
Derecho a la seguridad social, su
carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y
universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia
la segunda mitad del Siglo XX[1],
con positiva evolución que condujo a su reconocimiento internacional como uno
de los derechos inmanentes de la persona, y de tal de manera, la seguridad
social tiene cabida en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos[2]
y en el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[3], entre varios otros tratados
internacionales.
Para la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy
importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la
sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión
social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración
social”[4] (no está en
negrilla en el texto original).
El artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda
persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente
de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”
El
artículo 9° del Protocolo Adicional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente
tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la
incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios
para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las
prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando
se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad
social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos
de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de
mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.”
3.2.
Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a la
seguridad social es visto como fundamental; sin embargo, inicialmente los
derechos, clasificados en razón a los procesos históricos que les dieron origen,
fueron catalogados como civiles y políticos, en cuanto principalmente protegían
al individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no
hacer a los Estados (ej. no detener a una persona arbitrariamente). De dicho
carácter negativo derivó que se los entendiera como justiciables, exigibles y,
por ende, fundamentales.
De
otro lado, los denominados derechos económicos, sociales y culturales, dentro
de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protección de la
sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e
imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestación del servicio de salud para
todos los habitantes), implicando,
entre otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su
realización, condición que los situó como derechos prestacionales,
programáticos, no justiciables ni exigibles y en consecuencia, primigeniamente,
no fundamentales.
Así,
en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de
tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos
fundamentales; sin embargo, la
Corte Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de tal clasificación
presentaba dificultades y, por ello, estableció excepciones para la procedencia
cuando se trataba de proteger esos derechos, pues “podían ser amparados por
vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos
derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó
‘tesis de la conexidad’[5]”[6].
Con
todo, el patrón que definía el carácter fundamental de un derecho era el tipo
de obligación que imponía al Estado y su clasificación como de “primera” o “segunda”
generación.
No
obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[7] e internacional,
a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los derechos
civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha indicado
que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier
tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[8], “podría decirse
entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y
políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor
heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más
rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría
a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté
determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o
negativas que lo caractericen” [9].
3.3.
Bajo esa línea argumentativa, la
Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un
derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido a que todos los
allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se
funda el Estado social de derecho[10],
razón por la cual la distinción que otrora se realizó, hoy resulta ampliada.
Al
ser los derechos constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente
grado y manera, a través de diferentes mecanismos, debido a que su estatus
superior los hace ineludiblemente objeto de la formulación de las políticas
públicas de cada Estado.
3.4.
Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que
todos ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela pues,
como refiere la cita anterior, cada derecho tomará su lugar, en este caso su
exigibilidad, según el peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga
al Estado, la definición de dichas obligaciones y la relevancia constitucional
que tengan.
El
derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes positivos,
creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones
presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su
cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas
legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las
prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las
instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en
cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[11]
Así,
el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia instituyó la
obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato
desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la
complementan y reforman, estableciéndose en esa preceptiva las prestaciones
exigibles y las condiciones para acceder a ellas.
En
este entendido, creada legal y
reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y
determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su
protección por vía de tutela se sujeta a la revisión de los requisitos generales
de procedibilidad de este mecanismo constitucional.
3.5.
En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía
judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se
podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, procurando
una orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o se
abstenga de hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Ahora
bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar
quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una
solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las
personas que la reclaman son de avanzada edad y por lo tanto están en
circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 superior, parte final).
Específicamente
sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe
amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas:
(i) No contar
con otro medio idóneo de defensa
judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos
mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[12]”.
La
idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto,
preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos
fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[13], pues existen
casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes,
especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en circunstancia
de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes
a la pensión.
En
sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la
Corte afirmó:
“…
la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia
de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos
fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso
en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección
constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad
menos riguroso y estricto.”
Esto
quiere decir que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del
acto que niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales condiciones
de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es decir,
todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo
para obtener la protección de sus derechos.
(ii) Que la
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales.
Cuando
está en juego el reconocimiento de una pensión, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un
ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de
cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad.
(iii) Que la
falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que,
en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que
gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de
la seguridad social.
Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos,
cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento
de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto
de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo
resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital,
toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se
fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de
determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en
segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad,
y el principio de dignidad humana de los afectados”.[14]
(iv) Que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y
reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que
ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de
la procedencia de la solicitud[15].
(v) Que a pesar
de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este
fuere negado[16].
Con
base en lo anterior, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio de
procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya
señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional,
está lejos de ser absoluta.
3.6.
Finalmente se reitera que la seguridad social no es un simple derecho
prestacional o programático, pues es, además, el resultado de la idea de
progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores
jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la
solidaridad, todos ellos presentes en la carta política de la
República de Colombia.
Pensión
de Invalidez
3.7. Sobre la pensión de invalidez, cabe anotar que si
una persona se encontraba trabajando y sufre una pérdida de su capacidad
laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán
consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de
realizar era su medio de subsistencia, afectando su mínimo vital con la
consecuente configuración de un perjuicio irremediable.
Así lo ha reconocido desde antaño la jurisprudencia
constitucional, al afirma que “la
pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la
capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios
indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[17].
También debe observarse que la
Corte ha catalogado como sujetos de especial protección a las personas en
situación de discapacidad, como cuando solicitan una pensión de invalidez[18]. En este
sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995,
M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee:
“La condición de disminuido físico, sensorial o
psíquico - que subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad
laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez
-, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la
hace acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse en
circunstancias de debilidad manifiesta.”
También se ha resaltado la existencia de factores con
los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún
más sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el
mínimo vital, la seguridad social y la vida digna, entre otros, realzándose así
su carácter fundamental[19]
y permitiéndole al afectado pedir su protección por vía de tutela.
A la par de lo anterior, cuando una entidad del
sistema de seguridad social, se rehúsa a reconocer la pensión de invalidez, a
pesar de que la persona cumple los
requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar incurriendo
adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad,
lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo
para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose de
evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de
quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de
capacidad laboral.
Cuarta. Requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a
partir de la Ley 100 de 1993.
4.1. Los requisitos para el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez han variado desde su creación hasta la actualidad.
Originalmente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía que tendrían
acceso a la pensión de invalidez quienes i) tuvieran una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 50%, y ii) una de 2 opciones, a) estuvieran
cotizando al régimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas o más al
momento de estructurarse la invalidez, o b) acreditaran aportes durante 26
semanas o más en el año anterior al momento de estructurarse la invalidez.
4.2. Esta norma fue modificada por la
Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se crearon nuevos requisitos para acceder
a la pensión de invalidez. Se estableció entonces que el afiliado que hubiera
perdido el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad común debía, i)
acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez, y ii) tener al menos un 25% de
cotizaciones al sistema, entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la
fecha de la primera calificación del estado de invalidez (“fidelidad”).
Para el caso de la invalidez originada en accidente de trabajo, el requisito
era la cotización mínima de 50 semanas.
Ese artículo 11 de la
Ley 797 de 2003 fue declarado inexequible, debido a vicios de procedimiento en
su formación[20].
4.3. Nuevamente, los requisitos fueron modificados por
el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, disposición que, i) disminuyó el
porcentaje de fidelidad al sistema del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre
el momento en que el afiliado cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera
calificación de la invalidez; ii) extendió ese requisito al
reconocimiento de la pensión de invalidez originada en accidente de trabajo; iii)
continuó con las 26 semanas de cotización para afiliados menores de 20 años, y
iv) estipuló en el parágrafo 2°, que “cuando el afiliado haya cotizado por
lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años”.
Objeto de demanda[21]
de inconstitucionalidad, el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, su estudio fue resuelto mediante sentencia C-428 de julio 1°
de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo, en la que la
Corte analizó el principio de progresividad[22],
definiéndolo como una carga[23]
impuesta al Estado por la
Constitución Política y por diferentes instrumentos internacionales.
En
esa sentencia se estudió el aumento
del requisito de semanas exigidas, de 26 en el año anterior a la fecha de
estructuración de la enfermedad o al hecho causante de la invalidez, a 50 en
los últimos tres años, argumentando que “este aspecto de la reforma no
implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez,
pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26
a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a
tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. … En el actual
régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de
la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas
en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a
los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen
un empleo permanente”.
También se observó el requisito del 20% de fidelidad
al sistema y se determinó que esta exigencia sí era regresiva, porque “no se
advierte una conexión entre el fin previsto en la norma -la promoción de la
cultura de la afiliación a la seguridad social y el control de los fraudes- con
los efectos producidos por la misma”. Igualmente se comprobó, con el
análisis de la amplia jurisprudencia de tutela precedente, que efectivamente se
hacía más difícil el acceso a la pensión de invalidez, especialmente para
personas discapacitadas o de la tercera edad.
En consecuencia, la sentencia C-428 de 2009 declaró
exequible el numeral 1º del artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, salvo la expresión “y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez” la cual fue declarada
inexequible. Además, se declaró exequible el numeral 2º del mismo artículo,
exceptuando la expresión “y su fidelidad de
cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”,
declarada inexequible.
4.4. Así, los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, a partir de la reforma y de la declaratoria de inexequibilidad
parcial del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, quedaron así:
“Ley 860 de 2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la
Ley 100 quedará así:
Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma.”
Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de
edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el
último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado
por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión
de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres
(3) años.”
Es así que, el afiliado que cumpla cualquiera de los
requisitos de los supuestos de hecho previstos en la norma, puede acceder a la
pensión de invalidez.
Ahora bien, la
Corte Constitucional ha expresado que, en el caso de las enfermedades progresivas,
la fecha de estructuración de la invalidez debe ser revisada con detenimiento,
para que la contabilización de las semanas de cotización necesarias para
acceder al derecho pensional, correspondan a la realidad y se evite caer en el
formalismo que frustre el derecho a la pensión.
Así, en sentencia T-699A de septiembre 9 de 2007,
M. P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corte expresó:
“Es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la
enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que
de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la
invalidez. En consecuencia, se presenta una
dificultad en la contabilización de las semanas de cotización necesarias para
acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley señala que tal requisito
debe verificarse a la fecha de estructuración, en atención a las condiciones especiales
de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas
manifestaciones clínicas, el portador esté en la capacidad de continuar
trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo
periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la enfermedad y la
gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensión de
invalidez, por lo que al someterse a la calificación de la junta se certifica
el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuración hacia atrás. Así
las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes
hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta
este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos
para el reconocimiento de la pensión.”
En la sentencia T-147 de marzo 2 de 2012,
M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se reiteró lo anterior, así:
“En resumen (i) la fecha
de estructuración de la invalidez no debe ser el momento en que se manifieste
por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una vulneración al
derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se debe tener en
cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la persona puede
seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permita, (iii) el momento
en que se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que se genere en el
individuo una pérdida en su capacidad laboral mayor al 50% en forma permanente
y definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la prestación económica
deben tener en cuenta los aportes realizados con posterioridad a la fecha de
estructuración so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.”
Quinta. Derecho de petición en materia pensional.
5.1. Reconocido nacional[24]
e internacionalmente[25]
como “… un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión
social, [que] contribuye a garantizar la paz social y la integración
social”[26],
el derecho a la seguridad social está consagrado en el artículo 48 de la
Constitución Colombiana, como un servicio público de carácter obligatorio,
sujeto a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.
La realización de estos principios es necesaria para
garantizar el efectivo y pleno goce de este importante derecho, por ello los Estados
deben satisfacer ciertos requisitos mínimos indicados por diferentes
instrumentos nacionales e internacionales, reseñados por esta Corte en
sentencia T-414 de junio 25 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva:
“(1) la existencia de un sistema que garantice
las prestaciones y servicios sociales correspondientes a la atención en
salud, las consecuencias derivadas de la vejez, la incapacidad para
trabajar, el desempleo, los accidentes y enfermedades profesionales, así
como la atención especial y prioritaria a los niños, las mujeres en estado de
embarazo, los discapacitados y los ‘sobrevivientes y huérfanos’; (2) la
razonabilidad, proporcionalidad y suficiencia de las prestaciones en relación
con las contingencias que busquen atender; (3) la accesibilidad al sistema,
específicamente, la garantía de cobertura plena, la razonabilidad,
proporcionalidad y transparencia de las condiciones para obtener los
beneficios y prestaciones, la participación ciudadana en su administración
y el reconocimiento oportuno de las prestaciones” (no está en negrilla en el texto
original).
5.2. El reconocimiento oportuno de las prestaciones
pensionales de quien ha cumplido los requisitos para ello, tiene fundamento en
los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, pues las normas y
los procedimientos para su otorgamiento están previamente establecidos.
En esa medida, las entidades que conforman el Sistema
General de Seguridad Social deben reconocer los derechos pensionales en un
tiempo razonable y proporcionado, sin interponer obstáculos por trámites
administrativos o barreras burocráticas innecesarias, pues de lo contrario,
entorpecen el goce pleno del derecho y contravienen las normas constitucionales[27].
5.3. Por lo anterior, en reiteradas ocasiones la
jurisprudencia constitucional[28]
ha señalado los plazos máximos para resolver de fondo, clara y precisamente las
solicitudes pensionales, así (no está en negrilla en el texto original):
“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en
materia pensional –incluidas las de reajuste – en cualquiera de las
siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad
pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación
o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar
al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y
por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso
contra la decisión dentro del trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de
fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas
necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la
Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de dichos
plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento
de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del
derecho a la seguridad social….”[29].
5.4. Teniendo claridad sobre los plazos máximos que
tienen las administradoras de fondos de pensiones para resolver las
solicitudes, cabe anotar que también la jurisprudencia constitucional[30] estableció que
el derecho de petición en materia de pensiones, no se agota con respuestas
estrictamente formales, evasivas o dilatorias; lo anterior, pues la petición exige, que la entidad se
pronuncie de fondo, so pena de configurar una vía de hecho administrativa,
agravándose la situación cuando la persona demuestra el cumplimiento de los
requisitos legales exigidos para acceder a ella.
Lo anterior lo ha
ratificado esta corporación desde el año 2000, indicando en la sentencia T-1091
de agosto 18 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero:
“La eficacia y celeridad,
dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las
peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de
las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen
para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en
obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben
contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo
y las reglas deben contribuir a ello.”
Es así que, cuando la materialización real de un
derecho fundamental está ligada a la efectividad del derecho de petición, este
adquiere mayor relevancia y su protección cobra una importancia que trasciende
una respuesta formal, y debe conducir a una solución de fondo, acorde con la
realidad jurídica que atienda los hechos incontrovertibles del asunto concreto
a decidir.
Sexta. Principio de la condición más beneficiosa.
6.1. El principio de la condición más
beneficiosa nace del artículo 53 de la Constitucional Política, cuyo inciso final prescribe (no está en negrilla en el texto
original): “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores.”
6.2. En sentencia C-168 de abril 20 de 1995,
con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, sobre este principio la
Corte Constitucional expresó lo siguiente (no está en negrilla en el texto
original):
“La ‘condición más beneficiosa’ para el
trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del
principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel
constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada
caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a
quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato,
cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes
formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una
misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella
que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad
opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta
fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando
existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida
debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir
de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría
convirtiendo en legislador.”
En cuanto a la consagración legal del
principio de favorabilidad, la precitada sentencia afirmó (no está en negrilla
en el texto original):
“El Código Sustantivo del Trabajo en su
artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: ‘En caso de
conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece
la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su
integridad’; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias
normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente,
evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el
trabajador. Dicho principio difiere del ‘in dubio pro operario’, según el cual
toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan
sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como
admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más
favorable al trabajador.”
Respecto de su aplicación en asuntos
pensionales, la misma providencia explicó:
“En punto a la aplicación del principio de
favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la
Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es
imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es
genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes
regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían
en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más
favorable a determinado trabajador.”
6.3. En un caso concreto, la
Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia aplicó normas más benéficas en materia de pensión de
invalidez. Con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino Gallego, en sentencia de
febrero 5 de 2008, radicación 30.528, expuso (tampoco está en negrilla en el
texto original):
“En efecto, las disposiciones que rigen el
asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el
artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque
la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje
superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994,
fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Los argumentos para concluir lo precedente
están condensados en la sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que
conviene de nuevo reproducirlos.
‘… entendido el derecho a la seguridad social,
dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir,
la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es
indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse,
como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él,
bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la
finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los
distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de
aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener
en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos
26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o,
contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se
halle desafiliado. Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato
de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C.
S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en
cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por
muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si
existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento
(incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el
conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social,
con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente,
y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente
previstas.
Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido
práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o
está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones
tan suficiente… que, de no haber variado la normatividad, se repite, para
disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al
infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De
suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos
constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la
Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su
subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión,
pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le
permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a
la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su
acaecimiento.”
En
el asunto de radicación 41.731, en septiembre 21 de 2010,
M. P. Luis Javier Osorio López, la
Sala Laboral relacionó decisiones en las cuales se ha aplicado esta doctrina a
la pensión de invalidez (no está
en negrilla en el texto original):
“Vista la
motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el
principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de
pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las
semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la
Ley 100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación
económica.
Así las cosas,
la razón está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto,
esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo
perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en
decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y
23414 respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007
radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría
sostuvo que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el
principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no
alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez,
el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas,
concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de
la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez; con lo cual
quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar
la postura actual de la Corte.”
La Corte Constitucional, desarrollando la obligación de protección laboral
reforzada a las personas en situación de discapacidad, que no pueden quedar por
fuera de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones normativas
que les permiten acceder a la pensión de invalidez, como la aplicación de la
condición más beneficiosa, ha aplicado estos principios en varias oportunidades,
entre otras en las sentencias T-594 de agosto 10 de 2011,
M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 668 de septiembre 8 de 2011, T-298 de
abril 24 de 2012 y T-595 de julio 27 de 2012, estas últimas con ponencia de
quien ahora cumple igual función.
Séptima. Caso concreto.
La Sala abordará ahora el
análisis del caso concreto, para saber si el ISS actuó legítimamente o por el
contrario su actuación merece reproche por violar derechos
del accionante, para lo cual aplicará las previsiones constitucionales, legales
y jurisprudenciales antes expuestas.
Sea lo primero recordar que la acción de tutela ha
sido reconocida como un mecanismo procedente frente a situaciones de invalidez
como la que ahora se analiza, específicamente en cuanto se padezca una
enfermedad de muy severa afectación, que haya reducido la capacidad laboral en
más de 50%.
Es incontrovertible que el accionante ha sufrido una
pérdida de la capacidad laboral del 62,35 %, que tiene su origen en una
enfermedad común (VIH y SIDA) y que la fecha de estructuración de la invalidez
es agosto 12 de 2003, tal como él mismo lo afirma y el ISS no niega.
Solicitada la pensión de invalidez en abril 13 de 2011,
el ISS resolvió la petición mediante resolución 116933 de noviembre 9 de 2011
negando el reconocimiento de la prestación, “con fundamento en que solo
acreditaba un total de 856 semanas en toda mi vida laboral, de las cuales cero
(0) fueron cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez”, según se lee en la demanda. (f. 1 ib.)
Revisada la historia laboral del accionante, que obra
a folio 15 del cuaderno inicial, se evidencia que a 1° de abril de 1994 contaba
con más de 500 semanas de cotización, requiriéndose 300 en cualquier tiempo
para acceder a la pensión de vejez en el régimen anterior[31]
a la Ley 100 de 1993.
Es así que encuentra esta Sala que la negativa del ISS
a reconocer la pensión de invalidez solicitada, vulnera derechos del accionante,
pues desconoció el principio de condición más beneficiosa, aplicado el cual
hubiese llegado a una decisión distinta, reconociéndole la prestación
solicitada.
Por lo anterior se revocará el fallo proferido en abril
24 de 2012 por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de
Medellín, que confirmó la improcedencia de la acción de amparo incoada por Luis
Fernando Palacio Agudelo respecto del ISS.
En
su lugar serán tutelados los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital
y a la vida digna de Luis Fernando Palacio Agudelo, en cuyo favor se ordenará
al Instituto de Seguros Sociales, ISS o a
la entidad que haya asumido sus funciones, reconocer y pagar la pensión de
invalidez que corresponda, según lo expuesto en precedencia.
Sea
por último importante exhortar a las entidades del Sistema General de Pensiones,
encargadas de reconocer las prestaciones derivadas de invalidez, para que den aplicación
a la reiterada jurisprudencia laboral y constitucional, que se reitera en esta
y en otras muchas providencias emanadas de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la
Corte Constitucional. Lo anterior por cuanto la efectividad de los derechos no
puede conllevar que el titular deba interponer las acciones judiciales
ordinarias o extraordinarias para su reconocimiento.
Igualmente
se reitera a los despachos judiciales la necesidad de acatar la jurisprudencia
constitucional que, como lo ha expresado esta Corte en varias oportunidades, constituye
precedente que debe observarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR
el fallo dictado en abril 24 de
2012 por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el proferido en marzo 5 de 2012 por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento
de dicha ciudad, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por
Luis Fernando Palacio Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales.
Segundo. En
su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la
igualdad, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, ordenando al
Instituto de Seguros Sociales ISS o a la
entidad que al efecto haya asumido sus funciones, por conducto del respectivo
representante legal o quien haga sus
veces que, si aún no lo ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, expida resolución
de reconocimiento de pensión de invalidez a Luis Fernando Palacio Agudelo, la
cual será efectiva, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, retroactivamente
desde la fecha de la solicitud, esto es desde el 13 de abril de 2011, suma
acumulada que se le cubrirá a más tardar diez (10) días hábiles después de la
notificación de la resolución que la reconozca y luego se le continuará pagando
periódicamente lo que corresponda.
Tercero. Por
Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación indicada
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]“La
seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes
factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La
Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países
angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento
político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de
las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la
implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más
social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante
de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la
seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la
OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas
en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea
completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe
extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la
conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno
británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de
estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo
Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la
Seguridad Social. Ed. Universidad Autónoma de México. México, 1981,
pág. 27.
[2]
Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la
sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el
esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la
organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.”
[3]
Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al
seguro social.”
[4]
Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la
OIT. 2002.
[5]
Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992,
M. P. Ciro Angarita Barón.
[6]
T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7] Cfr. T-760 de julio 31 de 2008,
M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22
de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto, entre otras.
[8] Se evidencian obligaciones prestacionales de los
derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la
libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el
establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la
Autoridad Nacional de Televisión (antes la
Comisión Nacional de Televisión), que a su vez, implica la asignación de
recursos para su creación y sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas
desprendidas de derechos económicos, sociales y culturales, como la prohibición
a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social.
[9]
Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos
exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, pág. 37.
[10] Ib. “La historia del nacimiento de los Estados
Sociales es la historia de la transformación de la ayuda a los pobres motivada
en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pública, en beneficios
concretos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.