Sentencia T-1042 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-1042-10 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1042/10 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Caso en que se alega vulneración al debido proceso por declarar en situación de adoptabilidad a menores de edad sin tener en cuenta la condición de desplazado del padre ACCION DE TUTELA-Carácter residual y subsidiario. Existencia de un medio de defensa judicial DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA-Vulnerabilidad extrema PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional DERECHO AL DEBIDO PROCESO-No vulneración por cuanto la condición de desplazado del accionante no tiene por sí sola la identidad suficiente para poder variar la decisión adoptada en proceso de restablecimiento de derechos de menores La Corte concluye que la actuación desplegada por la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá del ICBF, garantizó el debido proceso del señor Pedro, padre de los niños Antonio, Alejandro y Camila y cuya condición de desplazado fue advertida por el Personero Municipal de Zipaquirá, quien funge como accionante en la tutela de referencia. Para la Sala, la condición de desplazado no tiene por sí sola la identidad suficiente para poder variar la decisión adoptada en el proceso de restablecimiento de derechos que se promovió en favor de los mencionados niños. Recuérdese que si bien el interés superior del niño, niña y adolescente permite armonizar sus derechos con los de otras personas, particularmente, los derechos de sus padres biológicos o los de crianza, en caso de presentarse un conflicto, la solución deberá ser la que satisfaga de una mejor manera el interés superior del niño, niña o adolescente. Referencia: expediente T-2.761.573 Acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Zipaquirá, en nombre de los niños Antonio, Alejandro y Camila, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo adoptado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de julio de 2010, mediante el cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, el 27 de mayo de 2010, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Zipaquirá, en nombre de los niños Antonio, Alejandro y Camila, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El presente expediente fue escogido para revisión mediante Auto del veinticinco (25) de agosto de 2010, proferido por la Sala de Selección número ocho (8) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión. I. ANTECEDENTES 1. Anotación preliminar Como medida de protección de la intimidad de los niños involucrados en este proceso, la Sala ha decidido suprimir de la providencia sus nombres verdaderos y los de sus familiares, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación. [1] 2. La solicitud El 12 de mayo de 2010, el Personero Municipal de Zipaquirá, formuló en nombre de los niños Antonio, Alejandro y Camila, acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por una presunta violación del derecho fundamental al debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, en la que considera incurrió la entidad demandada al proferir la declaratoria de adoptabilidad de los mencionados niños. 3. Hechos relevantes Los hechos relatados por el Personero Municipal de Zipaquirá son los siguientes: -El 22 de febrero de 2009, se inició en el municipio de Tocancipá, un proceso de restablecimiento de derechos en favor de los citados niños como consecuencia de un pleito que surgió entre sus padres. Ese mismo día los niños fueron retirados del hogar y entregados a un hogar sustituto por parte de la Comisaria de Familia. -La Comisaria de Familia de Tocancipá, mediante Auto Nº 005 del 23 de febrero de 2009, decidió abrir el proceso de restablecimiento de derechos en favor de los mencionados niños por violencia intrafamiliar. -La Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá del ICBF en audiencia del 19 de marzo de 2010 de manera extemporánea declaró a los niños en situación de adoptabilidad. -El padre de los niños, señor Pedro, mediante apoderado, interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, el cual fue negado. -El 11 de mayo de 2010, el señor Pedro, como medida desesperada decide encadenarse frente a las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Sede Zipaquirá. -La Personería Municipal de Zipaquirá se hace presente en las mencionadas instalaciones del ICBF para mediar por el bienestar del señor Pedro, quien manifestó que es desplazado por la violencia del municipio de Garzón (Huila) desde inicios del año 2009. -La Personería Municipal de Zipaquirá verificó con Acción Social el registro del señor Pedro y de su núcleo familiar donde consta que está inscrito en el RUPD desde el 21 de febrero de 2009, pues fue víctima del desplazamiento forzado de un grupo al margen de la ley, que le exigía que inculcara en sus hijos ideologías en las que este grupo se fundamenta, incluso le advierten que él podía prestar servicio al grupo al margen de la ley. -Igualmente la personería indagó los antecedentes del señor Pedro con la Policía Nacional verificando que no registra antecedente penal. -El señor Pedro le manifestó a la Personería Municipal de Zipaquirá “que se siente discriminado por su condición de desplazamiento, que incluso hay firmas que no corresponde a la de él, y que dicha condición de desplazamiento no se le tuvo en cuenta en el proceso y ni siquiera se verificó tal situación.” 4. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 13 de mayo de 2010, admitió la demanda y corrió traslado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Zipaquirá, para que se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acción. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá del ICBF, en síntesis señaló: -De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2388 de 1979 reglamentario de la Ley 7 de 1979, las actividades que realicen las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con el fin de prestar el servicio público de bienestar familiar, deberán cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF. -La Ley 1098 de 2006 establece, en el parágrafo único del artículo 11, que: “[e]l instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mantendrá todas las funciones que hoy tiene (Ley 75/68 y Ley 7/79) y definirá los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Así mismo coadyuvará a los entes nacionales, departamentales, distritales y municipales en la ejecución de sus políticas públicas, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de cada una de ellas.” -Mediante Resolución Nº 091 de mayo de 2007, modificada por las resoluciones Nos 4104 de septiembre 28 y 3154 de agosto 14 de 2009, el ICBF implementó el lineamiento técnico a seguirse en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. -El restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de su dignidad e integridad como sujetos de derechos, y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, deben desarrollarse dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. -Cuando un niño, niña o adolescente se encuentre en situación de inobservancia, amenaza o vulneración de sus derechos deberá ser conducido sin excepción y de manera inmediata ante la Policía, Defensoría de Familia, Inspector de Policía, Personería Municipal o Distrital, y Autoridades tradicionales indígenas, afrocolombianas, raizales o rom, según el caso. Dichas autoridades tienen el deber de asegurar que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, garantice el acceso de los niños, niñas y adolescentes a los servicios sociales. -En desarrollo del presente lineamiento es que la Comisaria de Familia de Tocancipá, conoce de la denuncia de violencia intrafamiliar que se venía presentando por parte de los señores Pedro y Marina, quienes son trasladados por la Policía al Comando y los niños Antonio, Alejandro y Camila fueron entregados a dicha Comisaria con el fin de ser protegidos. -La Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá después de sintetizar toda la actuación administrativa que se promovió en favor de los niños Antonio, Alejandro y Camila tanto en la Comisaria de Familia de Tocancipá como en dicho centro zonal, concluyó que ésta se realizó conforme a los lineamientos técnicos y a lo consagrado en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, razón por la cual, no se puede predicar la violación del derecho al debido proceso ya que se agotaron todas las etapas del procedimiento y el señor Pedro hizo uso de su derecho de defensa a través de apoderado. Advierte que el proceso actualmente se encuentra en el trámite de homologación ante el Juzgado Primero de Familia de la localidad. -En torno a la presunta vulneración del derecho de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, precisó que desde el momento en que los niños ingresaron con medida de protección ante la Comisaria de Familia de Tocancipá se adelantó un exhaustivo trabajo con el núcleo familiar con el fin de permitir que los niños retornaran nuevamente al mismo en pro del interés superior que les asiste y porque es la familia de origen la primera llamada para garantizar, de manera integral, los derechos de los niños. -Como consecuencia del surgimiento de nuevos hechos que se reflejan en el informe presentado por la profesional de trabajo social, la Comisaria de Familia de Tocancipá, procedió a modificar la medida de restablecimiento de derechos adoptada inicialmente y consideró que lo más conveniente para los niños era la medida de adoptabilidad, razón por la cual remitió el expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Zipaquirá para que se diera cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006. -Para esta Defensoría de Familia, en el presente caso se configuró la excepción legal al derecho a tener una familia y no ser separado de ella, dada la conducta de los padres biológicos de los niños, al no tener interés por deslindarse de las pésimas costumbres y proporcionar unas condiciones sociales, económicas y culturales adecuadas que les permitiera ser garantistas de los derechos fundamentales de los niños Antonio, Alejandro y Camila, pues a pesar de habérseles brindado la oportunidad de tenerlos a su lado, sus comportamientos reiterativos repercutieron en la violación de sus derechos fundamentales. -Es menester dar preponderancia a los intereses de los niños Antonio, Alejandro y Camila, sobre los de su familia, para asegurarles un desarrollo armónico, integral, normal y sano, desde lo físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad, pues permitir a los señores Pedro y Marina, ejercer sus derechos de padres, es atentar contra el bienestar de sus menores hijos, por cuanto se pondría en riesgo su integridad no sólo física, sino también sicológica, en razón de que es claro observar que el señor Pedro, a pesar de haberse opuesto a la decisión no ha realizado gestiones a nivel laboral, ni de vivienda, como tampoco interiorizó cambios a nivel personal que demuestren su real compromiso de asumir su responsabilidad como padre. De otra parte, la señora Marina no le interesó el futuro de los niños y decidió abandonar el proceso. -Se configuró en este caso la desprotección en razón a que los progenitores de los niños, a pesar de habérseles brindado todas las herramientas necesarias para que modificaran sus comportamientos, no asumieron dicho compromiso ni la responsabilidad de la atención a sus necesidades básicas. Así mismo, a pesar de contar con una red familiar extensa que les brindara apoyo, la misma no mostró interés en asumir la custodia de los niños, pues de las entrevistas realizadas por el área social, se concluyó que si bien mostraron una motivación aparente en apoyarlos, la misma no era seria, ya que por la agresividad y falta de responsabilidad de Pedro, ellos se habían distanciado y sienten miedo a las reacciones que éste pueda asumir. Estas situaciones acarrearían para los niños Antonio, Alejandro y Camila, una situación casi inminente de desamparo al observarse poco compromiso de sus padres y familiares en atender de manera integral sus derechos. -Que con la ocurrencia de estos factores negativos para la correcta formación de los niños Antonio, Alejandro y Camila, el retorno de los mismos al núcleo familiar de los padres biológicos, generaría para éstos perjuicios a corto, mediano y largo plazo. -Dada la urgencia en resolver la situación jurídica de los niños a través de la medida de restablecimiento de derechos y por el desarrollo de la función protectora y subsidiaria del Estado ante la condición de debilidad manifiesta de los niños Antonio, Alejandro y Camila, se amparó el derecho de los niños a crecer en el seno de una familia que garantice su bienestar físico y emocional con el adecuado desarrollo intelectual, moral y social, considerándose viable la declaratoria de adoptabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1098 de 2006. -En este orden de ideas la declaratoria en situación de adoptabilidad de los niños Antonio, Alejandro y Camila, satisface a plenitud el interés superior que les asiste, pues deviene del ejercicio irregular de la patria potestad que hicieran en su momento los señores Pedro y Marina, bajo el entendido conceptual de que los derechos derivados de la potestad parental no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en aras de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, facultades que están subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado. De las medidas de restablecimiento de derechos la que resulta más favorable para los niños Antonio, Alejandro y Camila, es la adopción. Decisión que ha sido objeto de los recursos consagrados en la nueva ley de infancia y adolescencia y frente a la cual, actualmente cursa el trámite de homologación ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, quien será el competente para determinar si el procedimiento adelantado se ajusta o no a lo contemplado en las normas pertinentes. II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION 1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia del 27 de mayo de 2010, negó el amparo bajo el argumento según el cual, en el caso bajo estudio, “el mecanismo previsto por el legislador para establecer si la Resolución de Declaratoria de Adoptabilidad del 19 de marzo de 2010, emitida por la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Zipaquirá, se dictó conforme a derecho, con el respeto al debido proceso y la garantía de la defensa de los sujetos involucrados, es la homologación prevista en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)”, por cuanto en el trámite administrativo cuestionado, los señores Pedro, Teresa y Aura, interpusieron mediante apoderado judicial, oposición a la mencionada resolución. -Así, la Resolución de Adoptabilidad, quedó sometida a la figura de la homologación ante el juez de familia, quien deberá definir, si homologa y confirma dicha decisión, dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda,[2] de conformidad con el parágrafo del artículo 119 de la Ley 1098 de 2006. -Según el a quo, analizada toda la actuación administrativa que dio origen a la solicitud de amparo, no se constata la vulneración al derecho al debido proceso ni al derecho de defensa de las partes involucradas en este trámite. -Afirma que las diversas resoluciones proferidas por la Comisaria de Familia de Tocancipá y el ICBF -Centro Zonal Zipaquirá-, en cada una de las etapas o fases de la actuación administrativa, tienen soporte probatorio, sin que se pueda predicar que obedezcan al simple capricho de los funcionarios de turno, o sean producto de la arbitrariedad, porque abundan las visitas sociales, los dictámenes de psicología y de trabajo social, amén de otros informes interesantes que respaldan las decisiones adoptadas. -Para el juez de primera instancia, esas autoridades obraron de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política, los artículos 7, 8 y 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia que predican la protección integral, el interés superior del niño, niña y adolescente y la prevalencia de sus derechos conforme a instrumentos internacionales, tales como la Convención de los Derechos del Niño y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. -En relación con la “extemporaneidad” del fallo aquí censurado, el juez de primera instancia, indicó que “no existió porque luego de haberse definido la precitada colisión de competencias, entre la Comisaria de Tocancipá y la Defensoría de Familia de Zipaquirá, esta dependencia, a quien se le atribuyó el conocimiento, decidió el caso dentro de los 4 meses siguientes, pues desde el 26 de noviembre de 2009 (decisión del Consejo de Estado) al 19 de marzo de 2010, fecha de la resolución de adoptabilidad, no pasó más de ese tiempo.” -Respecto al encadenamiento del señor Pedro frente a las instalaciones del ICBF, consideró el juez de instancia, que este hecho por sí mismo no le da al actor “la razón a sus expectativas e intereses y, en su lugar, indica más bien una vía de hecho para tratar de presionar a los funcionarios frente a sus aspiraciones, lo cual no garantiza nada, dado que todas las autoridades involucradas en esta modalidad de procesos deben actuar en procura del mayor beneficio para los menores, incluso deponiendo los intereses de sus padres ante la efectiva protección que pregona el mentado artículo 44 de la Carta Superior y el reseñado artículo 9 de la señalada ley.” -Concluyó que: “[s]i acertaron o no esas autoridades; si las medidas tomadas son las más aconsejables o las menos convenientes; si resultaron ser prudentes o razonables o más perjudiciales, son interrogantes que debe responder y definir el Juzgado 1° de Familia en el examen de homologación, a quien por antonomasia corresponde hacerlo, por ser la entidad especializada en la materia y a quien la ley atribuye esa función, tal como se expuso en los razonamientos II y III. Igual escrutinio hará el funcionario judicial con relación a la vinculación de la familia extensa de los niños, por cuanto allí verificará si hubo completa indagación, si los resultados obtenidos son suficientes o si se quedaron cortos y de acuerdo con sus inferencias construirá la decisión inherente a su interpretación de los hechos y a tales acusaciones.” 2. Impugnación El Personero Municipal de Zipaquirá impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones: -El a quo incurrió en una contradicción providencial, por cuanto señaló categóricamente que en la actuación administrativa cuestionada no existió violación al debido proceso y luego concluyó que al juez de tutela no le es dado inmiscuirse en la competencia reglada para la homologación que corresponde a un juez especializado. -En el presente caso, la acción de tutela sí es procedente, pues el perjuicio irremediable radica en que a los niños a favor de quienes se interpone el amparo, se les está vulnerando el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, en primer lugar, porque hace más de dieciséis meses fueron alejados de ella y se les han negado las visitas de su padre y de la familia extensa desde hace cuatro meses. En segundo término, no se consideró a la familia extensa, para adoptar una decisión que permitiera una integración familiar, específicamente la trabajadora social del ICBF no efectuó visita domiciliara a la señora Teresa, tía paterna de los niños. -Sí existió vulneración al debido proceso, ya que el proceso de restablecimiento de derechos cuestionado, sobrepasó el término de los cuatro meses que la Ley 1098 de 2006 consagra, “pues como se aprecia en el expediente, desde el mismo momento en que el proceso es remitido al ICBF por la Comisaria de Familia de Tocancipá, la misma defensora de familaia (SIC) doctora MERCEDES CONTRERAS, lo devuelve mediante escrito aludiendo que el término estaba vencido, lo cual originó colisión de competencia en perjuicio de los menores, pues se sobrepasó el límite de tiempo establecido para el ICBF perdiendo la competencia para declarar la adoptabilidad.” La Ley 1098 de 2006, no contempla excepciones frente al término de los cuatro meses para el restablecimiento de derechos de los niños, “por tal motivo no es posible contar nuevamente el término desde que el conflicto de competencia fue dirimido.” -Al padre de los niños, señor Pedro, dentro del proceso no le fue tenida en cuenta su condición de desplazado, y por el contrario se le ha prejuzgado por actos sexuales abusivos con menor de 14 años, los cuales no han sido demostrados, violando la presunción de inocencia. 3. Segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, mediante sentencia del 14 de julio de 2010, confirmó la decisión impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones: -Revisada la actuación administrativa que culminó con la declaratoria de adoptabilidad de los niños Antonio, Alejandro y Camila, se advierte la improcedencia de la presente acción de tutela, pues a través del mecanismo de la homologación consagrada en los artículos 108 y 123 de la Ley 1098 de 2006, el juez de familia, ejerce control de legalidad sobre la decisión adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, siendo éste un escenario propicio para controvertir la legalidad de dicha actuación, alegar los eventuales errores que puedan existir en dicho trámite y defender los derechos fundamentales. -Concluye el ad quem que “[e]ntrar a dilucidar los temas expuestos en el escrito de tutela, sería desplazar sin fundamento alguno la competencia del Juez Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a quien correspondió el conocimiento de la homologación, y analizar y dirimir aspectos que por disposición de los mentados preceptos, corresponden al ámbito de competencia exclusivo del citado funcionario. No es procedente que por vía de tutela se reemplace la homologación que es de conocimiento exclusivo de los Jueces de Familia, y sin fundamento alguno ejerza control de legalidad sobre la declaración de adoptabilidad, pues tal desplazamiento de competencia es improcedente al tenor de lo dispuesto por el num. 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.” III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala definir si en el proceso de restablecimiento de derechos que se promovió en favor de los niños Antonio, Alejandro y Camila se vulneró el derecho al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella. Así mismo, es menester determinar cuál es el alcance o implicación que pudiera tener el hecho de que el padre de los niños declarados en situación de adoptabilidad sea una persona desplazada que resultó seriamente afectada por la resolución de adoptabilidad que profirió la Defensora de Familia del Centro Zonal Zipaquirá del ICBF dentro del proceso mencionado. 3. Subsidiaridad de la acción de tutela. Existencia de un medio de defensa judicial. Reiteración de jurisprudencia De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo propósito consiste en la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por acción o por omisión las autoridades públicas, y en específicas circunstancias,[3] los particulares, vulneren o amenacen tales derechos constitucionales. A partir del mencionado texto superior, este tribunal ha reiterado que la acción constitucional tiene un carácter residual y subsidiario, por cuanto sólo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Bajo este contexto, la Corte ha concluido que “…por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos[4], a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.”[5] Con todo, a pesar de que la regla general sea aquella según la cual deberán someterse para su resolución los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales, a las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-, el juez constitucional será quien determine en cada caso, si el mecanismo de defensa al alcance de los afectados, es eficaz y lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados, de no ser ello así, la acción de tutela se impone como mecanismo directo de protección. Este análisis, encuentra pleno respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales de improcedencia de la acción de tutela, indica que la existencia de otro mecanismo de defensa judicial tendrá que ser calificada “en concreto” por el juez, apreciando para ello el grado de eficiencia y efectividad del medio judicial respecto a las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho presuntamente amenazado o vulnerado. En torno a este punto, esta corporación, ha señalado que el juicio de procedibilidad del recurso de amparo constitucional se torna más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional (niños, personas que sufren algún tipo de discapacidad, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia, los ancianos y los desplazados) en atención al estado de debilidad manifiesta en que se hallan y de la especial protección que la Constitución les brinda. Sobre el particular la Corte ha señalado: “(…) es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales[6].” En el caso objeto de análisis, los jueces de instancia, consideraron que la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Zipaquirá es improcedente porque frente a la resolución que declaró la adoptabilidad de los niños Antonio, Alejandro y Camila procede el mecanismo de la homologación. En efecto, el ordenamiento jurídico prevé la homologación de la declaratoria de adoptabilidad ante los jueces de familia y donde no exista éste, ante el juez civil municipal o promiscuo municipal en única instancia. Se trata de un mecanismo de control de legalidad o de revisión, frente al derecho fundamental del debido proceso. Precisamente, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en los artículos 107 y 108, señala los casos en que procede la homologación de la declaratoria de adoptabilidad. A su vez el artículo 119 dispone que dicho proceso, entre otros, es competencia del juez de familia y fija el término que tiene para resolver los asuntos sometidos a su consideración. Las mencionadas normas disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 107. CONTENIDO DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD O DE VULNERACIÓN DE DERECHOS. (…) PARÁGRAFO 1o. Dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la resolución que declara la adoptabilidad podrán oponerse las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa. Para ello deberán expresar las razones en que se fundan y aportar las pruebas que sustentan la oposición. (…)” “ARTÍCULO 108. HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación. (subrayado fuera del texto original) En los demás casos la resolución que declare la adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil.” “ARTÍCULO 119. COMPETENCIA DEL JUEZ DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, corresponde al juez de familia, en única instancia: 1. La homologación de la resolución que declara la adoptabilidad de niños, niñas o adolescentes. (…) PARÁGRAFO. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.” De conformidad con las normas transcritas, si durante la actuación administrativa existió oposición o si contra la resolución que declara en situación de adoptabilidad a un niño, niña o adolescente, se interpone el recurso de reposición y aquél es resuelto desfavorablemente o se presenta oposición contra la misma, procede frente a dicha decisión el mecanismo de la homologación ante el juez de familia, quien deberá efectuar la revisión en un trámite de única instancia y dar prelación al mismo, pues deberá decidirlo dentro de un plazo improrrogable de dos meses. Una vez admitido el asunto, éste podrá correr traslado al Ministerio Público y al Defensor de Familia, adscrito al juzgado para que rindan concepto. Conforme con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de la Infancia y la Adolescencia,[7] si el juez de familia advierte el incumplimiento de algún requisito legal previsto para la actuación administrativa de restablecimiento de derechos relacionada con la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, podrá devolver el expediente al Defensor de Familia para que lo subsane. Luego de verificado el cumplimiento de dichos requisitos legales, el juez decidirá si homologa la resolución expedida en dicho sentido. Bajo este contexto, el trámite de la homologación tiene como fin revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la actuación administrativa, razón por la cual, se constituye como un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán.[8] Respecto del alcance de la competencia del juez de familia en el trámite de la homologación, en un principio, esta corporación, en la Sentencia T-079 de 1993,[9] al interpretar el contenido del artículo 56 del Código del Menor que establecía que las decisiones administrativas que determinen en forma temporal o definitiva la situación de un menor de edad están sujetas al control jurisdiccional de los jueces de familia, señaló que dicho control sólo podía efectuarse sobre el procedimiento y no sobre el fondo del asunto. En esa ocasión la Corte señaló: “La declaración de abandono - acompañada de la medida de protección consistente en la iniciación de los trámites de adopción - produce ipso iure la pérdida de la patria potestad (C. del M., art. 60), salvo que se presente oportunamente oposición a la resolución administrativa por parte de las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza o la educación del menor de edad (C. del M., art. 61). La drasticidad de una decisión semejante para la familia y los derechos de sus miembros llevó al legislador a prever el mecanismo de la homologación judicial como garantía judicial de esta clase de resoluciones. La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa. Aunque el trámite de la homologación tiene por objeto revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso, al juez le está vedado examinar el fondo de la decisión. Contra la sentencia de homologación no procede recurso alguno (C. del M., art. 63).” Así mismo, en sentencia T-293 de 1999,[10] este tribunal precisó que la homologación “es un control de legalidad sobre la actuación adelantada por los funcionarios del ICBF, instituido para garantizar los derechos sustanciales y procesales de los padres de los menores, o de quien los tenga a su cuidado. El procedimiento regulado por la ley, que debe seguirse con el fin de adoptar medidas de protección a favor de los menores en situación de abandono o peligro, se desenvuelve en dos fases bien diferenciadas como son: la actuación administrativa cumplida ante las autoridades del Instituto de Bienestar Familiar y la homologación que, eventualmente, debe surtirse ante el juez de familia, como lo indica el art. 64. El debido proceso, por consiguiente, se desenvuelve de una parte en sede administrativa y de otra con la intervención judicial, en virtud de la cual se surte el trámite de la homologación de la decisión adoptada por las autoridades del I.C.B.F.” Sin embargo, recientemente esta corporación en sentencia T-671 de 2010,[11] señaló que la competencia del juez de familia en el trámite de la homologación no sólo se restringe a un mero control sobre las formas y el procedimiento de la actuación administrativa sino que le permite establecer si aquella atendió el interés superior del niño, niña o adolescente, pudiendo incluso ordenar las medidas que considere necesarias para restablecer los derechos. Frente al particular esto dijo la Corte: “En ese sentido, se tiene que el juez natural, en el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior.” Si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano prevé el mecanismo de homologación ante el juez de familia al que pueden acudir las personas afectadas con la declaratoria de adoptabilidad, también lo es para la Sala, que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando están involucrados los intereses de un niño, niña y adolescente, los cuales gozan de una especial protección constitucional.[12] Para la Corte, es claro que en el asunto sometido a su consideración, procede la homologación porque de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, contra la resolución que declaró en situación de adoptabilidad a los niños Antonio, Alejandro y Camila, se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente y se presentó, además oposición contra la misma. En efecto, de acuerdo con la información allegada en sede de revisión, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, mediante providencia del 9 de junio de 2010 resolvió la homologación de la resolución que declaró en situación de adoptabilidad a los niños respecto de quienes se interpone la acción de tutela. A juicio de la Sala, si bien en este caso procedió el mecanismo de homologación en desarrollo del cual un juez de familia examinó la actuación surtida por la entidad demandada, la acción de tutela procede excepcionalmente, en la medida en que los intereses que se encuentran involucrados son los de los niños Antonio, Alejandro y Camila, específicamente sus derechos fundamentales a la filiación, a tener una familia, al cuidado y al amor. Además, el Personero Municipal de Zipaquirá al interponer la acción de tutela no sólo pretende que se examine el caso desde el punto de vista del interés superior de los mencionados niños sino también que se determine cuál es el alcance o implicación que pudiera tener el hecho de que el padre de los niños declarados en situación de adoptabilidad sea una persona desplazada que resultó seriamente afectada por una decisión que en su criterio además de extemporánea, no tuvo en cuenta a la familia extensa. 4. Los derechos fundamentales de la población desplazada De conformidad con el artículo 1° de la Ley 387 de 1997[13] y el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2569 del 2000, desplazado es toda persona que se ha visto coaccionada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas como consecuencia del conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias derivadas de las situaciones anteriormente mencionadas que puedan perturbar drásticamente el orden público. Por su parte, la Corte en la Sentencia T-1346 de 2001[14] respecto del concepto de desplazado, señaló: “Sin entrar a desconocer los diferentes criterios que en relación con el concepto de “desplazados internos” han sido expresados por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la Ley y la jurisprudencia constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”. Ahora bien, dada la magnitud del desplazamiento y su grave repercusión en la violación sistemática de los derechos de los desplazados, este tribunal declaró en la Sentencia T-025 de 2004[15] en torno a él un estado de cosas inconstitucional con el fin de exigir al Estado un mayor compromiso en la resolución de dicha problemática, debiendo implementar los recursos orientados a asegurar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada, y adoptar una óptima capacidad institucional para crear una política pública que resulte apropiada a la magnitud del problema y permita superarlo. Bajo esta perspectiva la Corte en la providencia mencionada analizó la condición de las personas desplazadas y la importancia de garantizar sus derechos fundamentales. Frente al particular esta corporación dijo: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad- que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’[16] para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad,[17]que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales[18] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’[19]. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[20], dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.’[21]. Este punto fue reafirmado en la sentencia T-602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’[22], y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’[23]”.[24] En estos términos la Corte precisó que el Estado debe garantizar de manera preferente la efectividad de las derechos fundamentales de las personas desplazadas toda vez que se encuentran en una situación de indefensión como consecuencia de la alteración del principio de igualdad que no les permite estar en el mismo nivel de una persona en condiciones normales y que no está expuesta al desplazamiento forzado interno. Según la Corte existen ciertos derechos que constituyen el mínimo prestacional que debe ser satisfecho por el Estado a las víctimas de este flagelo. Al respecto la Corte indicó que los derechos mínimos que se deben garantizar a este grupo poblacional son: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10. “2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. “3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente, aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional ‑niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia‑, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares. “4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno. “5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P. “6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22. “7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.). (…) El Estado está obligado, como mínimo, a garantizar la provisión de un cupo escolar a cada niño desplazado en edad de educación obligatoria, en un establecimiento educativo público. Es decir, la obligación mínima del Estado en relación con la educación de los niños desplazados es la de garantizar su acceso a la educación a través de la provisión de los cupos que sean necesarios en entidades públicas o privadas de la zona. (…) “8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento (artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento –obligación estatal fijada por la Ley 387 de 1997 y deducible de una lectura conjunta de los Principios Rectores, en especial de los Principios 1, 3, 4, 11 y 18. (…) [El] deber mínimo del Estado es el de identificar con la plena participación del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, sus necesidades particulares, sus habilidades y conocimientos, y las posibles alternativas de subsistencia digna y autónoma a las que puede acceder en el corto y mediano plazo, con miras a definir sus posibilidades concretas para poner en marcha un proyecto razonable de estabilización económica individual, de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, o de vincularse al mercado laboral, así como emplear la información que provee la población desplazada para identificar alternativas de generación de ingresos por parte de los desplazados. (…) “9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii) proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma previa al acto de retornar o restablecerse.” Con todo, en virtud del estado de cosas inconstitucional que fue declarado en materia de desplazamiento forzado, la Corte fue enfática en señalar que corresponde a las autoridades de la República garantizar un trato preferente y oportuno a quienes son víctimas de este flagelo. Es entonces un compromiso general de las autoridades y de los particulares, reconocer el deber de solidaridad frente a los desplazados, pues por sus condiciones de vulnerabilidad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por lo tanto son merecedores de un trato especial.[25] 5. Sobre el interés superior del niño, niña y adolescente De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en atención a su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y por ser quienes representan el futuro de las naciones, los niños, niñas y adolescentes, han concentrado la atención de los estados y de la comunidad internacional, que los ha proclamado como sujetos de especial protección por parte no sólo de la familia sino también de la sociedad y el Estado, con el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas.[26] Dicho tratamiento preferencial que implica una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran,[27] tiene un evidente reconocimiento en el Derecho Internacional Público a través del principio que se conoce como “interés superior del menor”. Dicho principio fue consagrado inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reiterado en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art.25-2), la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 (principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 (arts. 23 y 24), la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (Pacto de San José de Costa Rica) y la Convención sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.[28] Este último instrumento trata el principio de “interés superior del menor”, en el artículo 3°, numeral 1°, señalando: “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niños.” De manera acorde con los convenios internacionales sobre este tema, ratificados por Colombia, el Constituyente de 1991, consagró expresamente en el artículo 44 el principio especial de protección del niño, niña y adolescente, a través de los siguientes postulados esenciales: “(i) le impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral; (ii) establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce que los niños son titulares de todos los derechos consagrados en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Colombia; y (iv) ordena proteger a los niños contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.”[29] En relación con el principio de protección especial del niño, niña y adolescente, la Corte ha señalado que éste debe proyectarse sobre toda la acción del Estado y la sociedad, “de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad.”[30] Según la jurisprudencia de esta corporación, el interés superior del niño, niña y adolescente ha sido entendido como el reconocimiento de una “caracterización jurídica” específica, fundada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de proporcionarle un trato conforme a esa prevalencia con la finalidad “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad.”[31] El contenido de dicho interés para este tribunal, “sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuido que requiere su situación personal.”[32] Ahora bien, como las autoridades administrativas y judiciales cuentan con un importante margen de discrecionalidad para definir cuál es la medida que se debe adoptar para favorecer el “interés superior del menor”, la Corte en la Sentencia T-510 de 2003,[33] consideró que en todo caso, deberán atenderse tanto consideraciones de tipo fáctico como jurídico para establecer criterios claros en el análisis de situaciones específicas. Esto dijo, esta corporación: “Para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas -las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo aspectos aislados-, como (ii) jurídicas -los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil-.” Posteriormente, la Corte en la Sentencia T- 397 de 2004,[34] concretó dicho criterio, a través de la regla jurisprudencial según la cual “las decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que esté de por medio un niño, niña o adolescente -incluyendo a las autoridades administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la discrecionalidad que les compete y en atención a sus deberes constitucionales y legales, por la materialización plena del interés superior de cada niño en particular, en atención a (i) los criterios jurídicos relevantes, y (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que rodean al menor involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atención a las valoraciones de los profesionales que se hayan realizado en relación con dicho menor, y deberán aplicar los conocimientos y métodos científicos y técnicos que estén a disposición para garantizar que la decisión adoptada sea la que mejor satisface el interés prevaleciente en cuestión.” Con base en dicha regla, en la sentencia anteriormente mencionada, la Corte volvió a definir los criterios que deben tenerse en cuenta para adoptar las medidas para favorecer el interés superior del niño, niña y adolescente, las cuales son: (i) la garantía de su desarrollo integral, (ii) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, (iii) su protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos o no, sobre la base de la prevalencia de sus derechos y (v) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña y adolescente involucrado. 6. Sobre la protección constitucional del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella Esta corporación ha señalado que el derecho a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los principales criterios orientadores para determinar el bienestar del niño, niña y adolescente, en la medida en que la familia se erige como el espacio natural de su desarrollo y, es a su vez, quien está llamada, en primer lugar, a satisfa...

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