T-1042-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1042/06
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Suministro de
audífonos que al estar incluidos en el POS no se requiere demostrar ausencia de
capacidad de pago
A juicio de esta Corporación, de una interpretación
conforme a la Constitución de los artículos 82 y 109 de la Resolución 5261 de
1994 se desprende que los audífonos están incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud, en esa medida para ordenar su suministro en sede de tutela no se
requiere demostrar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el
suministro de prestaciones excluidas del POS, uno de los cuales es la ausencia
de capacidad de pago del solicitante.
Referencia: expediente T-1408400
Acción de tutela instaurada por Elvira
Rojas contra la EPS Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis
y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Elvira Rojas contra la EPS Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
La Sra. Elvira Rojas interpuso acción de tutela contra
la EPS Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se ampararan sus
derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social y para reclamar la especial protección debida a las personas
de la tercera edad.
1. Hechos
1.- En el mes de enero de 2006 a la señora Elvira
Rojas le fue diagnosticada hipoacusia mixta de grado moderado en la Unidad
Hospitalaria Clínica San Pedro Claver.
2. Posteriormente, en el mes de marzo del mismo año le
fue diagnosticada hipoacusia mixta severa de oído izquierdo e hipoacusia
neurosensorial moderada de oído derecho, para lo cual la fonoaudióloga tratante
le prescribió el uso de audífonos, con el fin de obtener una mejoría en su
capacidad auditiva[1].
3.- Afirma la Sra. Rojas que presentó una petición
ante la entidad demandada, a la cual se encuentra afiliada en calidad de
cotizante[2], para la autorización y
suministro de dichos dispositivos de amplificación, la cual fue respondida en
sentido negativo, pues la EPS sostuvo que los audífonos se encontraban
excluidos del Plan Obligatorio de Salud.
2. Solicitud de tutela.
La actora solicita que se tutelen los derechos
invocados y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro de
los audífonos prescritos para obtener una mejoría en su capacidad auditiva.
3. Pruebas aportadas por la actora.
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía
(Cuaderno principal folio 4)
- Fotocopia recibo pago de pensión
(Cuaderno principal folio 5)
- Fotocopia carné de afiliación a la EPS
Instituto de Seguros Sociales (Cuaderno principal folio 6)
- Fotocopia examen médico practicado por el
Servicio de otorrinolaringología y audiología de la Clínica San Pedro Claver
(Cuaderno principal folio 8).
- Fotocopia de certificación expedida por
la fonoaudióloga Dra. Yolanda Quintero Ávila (Cuaderno principal folio 9).
- Fotocopia cotización de audífonos
(Cuaderno principal folio 12)
4. Intervención de la entidad demandada.
En escrito presentado ante el juez de primera
instancia, el Representante Legal del ISS Seccional Cundinamarca, solicitó al
juez de conocimiento no acceder a las pretensiones de la actora. Argumentó que
los audífonos se encuentran excluidos de las prestaciones contempladas por el
Plan Obligatorio de Salud y solicitó al juez de conocimiento que verificara la
capacidad económica de la demandante con el propósito de comprobar si la Sra.
Rojas cumplía los requisitos jurisprudencialmente establecidos para el suministro
de prestaciones excluidas por el POS.
5. Sentencia objeto de revisión.
El conocimiento de la tutela correspondió en primera
instancia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial
que mediante sentencia de veintitrés (23) de junio de 2006 negó el amparo
solicitado. Considero el a quo que la Sra. Rojas no cumplía con los
requisitos para el suministro de prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de
Salud pues gozaba de una pensión de vejez y en esa medida contaba con capacidad
de pago. El fallo de primera instancia no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto
de estudio.
La demandante padece de hipoacusia mixta
severa de oído izquierdo e hipoacusia neurosensorial moderada de oído derecho,
por lo cual la fonoaudióloga le ordenó la adaptación de audífonos para mejorar
su capacidad auditiva. La EPS Instituto de Seguros Sociales negó el suministro
de dichos dispositivos de amplificación por encontrarse excluidos del Plan
Obligatorio de Salud, ante lo cual, señala que corresponde a la peticionaria
sufragar directamente el costo de los mismos. La señora Rojas aduce no contar
con capacidad económica para costear los dispositivos que requiere, pues es
pensionada y recibe mensualmente la suma equivalente a un salario mínimo.
El juez de primera instancia, a quien
correspondió decidir la acción de tutela interpuesta por la Sra. Rojas, negó el
amparo invocado pues estimó que la peticionaria contaba con medios económicos
para adquirir los audífonos.
De acuerdo con los hechos reseñados, procede la Corte
Constitucional a determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar a
una entidad prestadora de salud el suministro de audífonos, para tales efectos
deberá determinar si los audífonos se trata de una prestación incluida en el
Plan Obligatorio de Salud, caso en el cual la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para ordenar su suministro de conformidad a la jurisprudencia de esta
Corporación[3], o si por el contrario se
trata de una prestación excluida y en esa medida es necesario verificar
requisitos jurisprudencialmente establecidos para el suministro de prestaciones
no contempladas en el Plan Obligatorio de Salud.
Para resolver esta cuestión esta Sala de Revisión
considera relevante el precedente sentado en la sentencia T-1278 de 2005,
decisión en la cual se concluyó que los audífonos estaban contemplados dentro
de las prestaciones incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.
En efecto sostuvo la Corte Constitucional en esa
oportunidad:
“12.- Según se indicó antes, las entidades
demandadas sostienen que el suministro de los dispositivos de amplificación
solicitados por los peticionarios para potencializar la capacidad auditiva
perdida o seriamente afectada, está excluido del POS, por cuanto no se
encuentra expresamente incluido. Su postura deriva del parágrafo del artículo
12 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, el cual dispone:
“ARTICULO 12. UTILIZACIÓN DE PRÓTESIS, ORTESIS, APARATOS
Y ADITAMENTOS ORTOPÉDICOS O PARA ALGUNA FUNCIÓN BIOLÓGICA: Se definen como
elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o
complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente
requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan
de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos
en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá restituirlos
en dinero por su valor comercial.
PARAGRAFO: Se suministran prótesis, ortesis
y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de
osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se
suministrarán: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos
los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de
presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente
autorizados.”
Según entienden los demandados, el
parágrafo, al señalar que están “excluidas todas las demás” y no estar
incluidos en la lista los audífonos se debe entender que están excluidos del
POS.
13.- Con todo, existe otra disposición
consagrada en la Resolución 5261 de 1994, con base en la cual el Ministerio de
la Protección Social afirma que tanto la adaptación como el suministro de
audífonos se encuentran contemplados en el POS. En efecto el artículo 82
estipula:
“ARTÍCULO 82. Establecer como actividades,
intervenciones y procedimientos de Otorrinolaringología, los siguientes:
27108 Adaptación de audífono.”
(…)
“ARTÍCULO 109. OTROS PROCEDIMIENTOS
DIAGNÓSTICOS Y/O TERAPÉUTICOS: Se considerarán para el nivel II de complejidad
los siguientes procedimientos:
(…)
Otorrinolaringología:
(…)
Adaptación de audífonos.”
14.- Ahora bien, es necesario hacer
claridad sobre la afirmación hecha por el Ministerio, pues no es del todo
cierto que el suministro de los audífonos se encuentre incluido en la
reglamentación del Plan Obligatorio de Salud. Nótese que las disposiciones
transcritas hacen referencia a la adaptación de dichos aparatos o
aditamentos. No obstante, cabe preguntarse: ¿es admisible a la luz de los
principios constitucionales la exclusión del aparato que permite al individuo
recuperar una función biológica perdida, en este caso el aparato de
amplificación que permita potencializar la capacidad auditiva afectada o
perdida? La respuesta negativa a dicha cuestión parece irrefutable de
conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de la presente
providencia. En efecto, al hacer la interpretación de las inclusiones del POS
con base en un criterio finalista, se tiene que los tratamientos e
intervenciones que estén contemplados en el mismo, deben contribuir de manera
efectiva al tratamiento y recuperación de la enfermedad y en el caso concreto
que en esta oportunidad se estudia, dichos aparatos deben tener por función
mejorar o complementar la capacidad física del paciente y aportar en la
rehabilitación de su discapacidad. De igual manera, el derecho a la salud
entendido como la garantía de poder disfrutar del nivel más alto posible de
salud física y mental[4] y como un derecho
fundamental para aquellas personas con discapacidad física, psíquica o sensorial,
para quienes, además, en tanto sujetos de especial protección constitucional,
el Estado debe adelantar políticas de rehabilitación e integración social
mediante la atención especializada que requieran[5].
15.- Así, pues, de lo dicho se colige que
la inclusión de la adaptación del audífono, cuyo suministro se encuentra
excluido no permite la recuperación de la función auditiva perdida o afectada
y, definitivamente, no se compadece con los postulados superiores referidos. Es
decir, resulta inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales la
interpretación restrictiva que se ha hecho respecto del suministro del
audífono, como excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues sin el suministro
de este último, no se logra el objetivo de rehabilitación de la discapacidad o
recuperación de la enfermedad como finalidad última que orienta la normatividad
que regula las exclusiones y limitaciones del POS, ni se atiende a los
principios constitucionales de protección reforzada frente a las personas con
discapacidad. En conclusión, la Sala Séptima de Revisión considera que la tesis
según la cual al no estar expresamente contemplado el suministro de audífonos
en el POS, se entiende excluido del mismo, no solamente es constitucionalmente
inadmisible, sino que violenta las condiciones definitorias mismas de los
aparatos cuya destinación es la complementación de la capacidad física perdida
por el paciente.
(…)
17.- Es por todo lo anterior que la
negativa de la Entidad Promotora de Salud a autorizar el cubrimiento del cargo
económico de dicho aparato de amplificación, vulnera el derecho fundamental a
recibir la atención en salud definida en el Plan Básico de Salud y en el Plan
Obligatorio de Salud de manera autónoma –sin necesidad de probar la vulneración
del derecho a la vida digna-. Así lo ha expresado esta Corporación:
“[P]uede sostenerse que tiene naturaleza de
derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de
salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas
complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las
obligaciones básicas definidas en la Observación General No. 14. Lo anterior
por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que
existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de
los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc., (…) La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el POS, se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”[6].
No cabe duda, además, de que una limitación
sensorial como la pérdida de la capacidad auditiva representa una discapacidad
para quien la padece, que comporta una entidad significativa y que amerita toda
la atención en salud por parte de las entidades encargadas de prestar dicho
servicio público, a fin de garantizar una existencia digna[7].
18.- De lo anterior se desprende que en
tanto prestación incluida en el POS, el examen de la capacidad económica de los
actores deviene improcedente, así como el examen de conexidad del derecho a la
salud con otro derecho fundamental. Además de lo anterior, tampoco puede la EPS
demandada ejercer acción de recobro contra el Fosyga, pues la obligación de
asumir la carga económica del audífono recae sobre Humanvivir.
En conclusión, la negativa de Humanavivir
EPS a sumir el costo del suministro de audífonos de los ciudadanos Gerardo
Rodríguez Rodríguez y Carlos Efraín Ruge, vulneró su derecho fundamental a
recibir las prestaciones definidas en el Plan Obligatorio de Salud. En
consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenará a la EPS
brindar a los actores la asistencia necesaria para que les sean suministrados
los audífonos prescritos por los médicos tratantes, adscritos a la entidad”.
De la anterior trascripción se desprende que a juicio
de esta Corporación, de una interpretación conforme a la Constitución de los
artículos 82 y 109 de la Resolución 5261 de 1994 se desprende que los audífonos
están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, en esa medida para ordenar su
suministro en sede de tutela no se requiere demostrar los requisitos
jurisprudencialmente exigidos para el suministro de prestaciones excluidas del
POS, uno de los cuales es la ausencia de capacidad de pago del solicitante.
3. Análisis del caso concreto.
En el caso objeto de estudio la EPS del Instituto de
Seguros Sociales negó los audífonos requeridos por la Sra. Rojas por tratarse
de una prestación excluida del POS, postura que como antes se reseño es
contraria a la interpretación defendida por esta Corporación de los artículos
82 y 109 de la Resolución 5261 de 1994.
Adicionalmente el juez de primera instancia sustentó
la negativa al amparo solicitado en la supuesta capacidad económica de la
actora, sin embargo, como antes se reseñó por tratarse de una prestación
incluida en el POS, según la jurisprudencia constitucional, no es preciso
verificar la capacidad económica del solicitante para ordenar el suministro de
los audífonos.
Por otra parte cabe destacar que en el caso concreto
la apreciación del juez de primera instancia en el sentido que a Sra. Rojas
cuenta con capacidad económica para costearse de su propio peculio los aparatos
requeridos es abiertamente contraevidente, pues la actora demostró que es
pensionada y que el monto de su pensión equivale aun salario mínimo mensual, es
decir, con las deducciones de rigor recibe mensualmente la suma de trescientos
ochenta y siete mil setecientos veintitrés pesos ($387.723), mientras que según
certificación que obra en el proceso los audífonos solicitados tienen un valor
de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000).
No se entiende entonces como el juez de instancia
supone que la demandante puede sufragar con su exigua pensión el valor de los
implementos necesarios para la protección de su derecho a la salud.
Por las razones antes expuestas se protegerá el
derecho a la salud de la Sra. Rojas y se ordenará la entidad accionada el
suministro de los audífonos, adicionalmente por tratarse de una prestación
incluida en el POS la entidad accionada no podrá repetir contra el FOSYGA el
valor de la prestación ordenada.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado
Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el veintitrés (23) de junio de 2006,
mediante la cual denegó el amparo solicitado por la Sra. Elvira Rojas y, en su
lugar, CONCEDER la tutela de su derecho fundamental a la salud.
SEGUNDO.- ORDENAR a la EPS Instituto de Seguros Sociales, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
y si aún no lo hubiere hecho, proceda a ordenar el efectivo suministro y la
adaptación de los audífonos a Elvira Rojas.
TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver exámenes médicos y el dictamen de la fonoadióloga (cuad.
Principal, folios 7 a 11)
[2] La actora aportó fotocopia de su carné de afiliación a la EPS
Instituto de Seguros Sociales (Cuad. Principal, folio 6)
[3] Ver sentencias T-859 y T-860 de 2003
[4] Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales .
[5] Ver artículo 47 de la Constitución Política de 1991
[6] Sentencia T-859 de 2003. En igual sentido, se puede consultar la sentencia
T-860 de 2003
[7] El derecho a la salud en los términos de la Observación General No.
14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se entiende como
el derecho al máximo nivel posible de salud que permita al individuo vivir
dignamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.