T-1042-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1042/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional.
La Sala de Revisión estima necesario
reiterar lo abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber:
la acción de tutela sí procede contra una providencia judicial en la que se
configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos
fundamentales. Para esto, a continuación la sala de revisión insiste en lo
dicho en la sentencia T-800A de 2002.. En la sentencia C-543 de 1992, citada
como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12
del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de
tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar
inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las
reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el
principio de seguridad jurídica. No obstante, la decisión de la Sala Plena de
la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever
casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente
contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas
jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Oportunidades
en que procede
La jurisprudencia ha indicado en varias
oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de
tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al
menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto
sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una
norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para
proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3)
defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4)
defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial.
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE
TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Indemnización
no procede en este caso/TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No
existe cuando la decisión no proviene del empleador/DISOLUCION Y LIQUIDACION
DE ENTIDADES ORDENADA POR ACTO ADMINISTRATIVO-Terminación del vinculo
laboral no corresponde a una terminación unilateral y por ende no procede
indemnización
Se observa que la Ley distingue de un lado,
la terminación del contrato de trabajo por causa de la liquidación de la
empresa, y de otro, la terminación unilateral del contrato de trabajo, la cual,
da lugar a la correspondiente indemnización en caso de que el empleador no
compruebe una justa causa. no es posible asimilar la terminación unilateral del
contrato de trabajo con otros modos de terminación que no provienen de la
decisión del empleador de desvincular al trabajador. Aplicando los criterios
anteriores al caso concreto, la Corte constata que el Tribunal accionado negó
la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa en
razón de que la terminación del vínculo laboral fue la liquidación de la
Cooperativa mencionada, dispuesta en una Resolución proferida por la
Superintendencia Nacional de Salud.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Improcedencia por cuanto la aplicación
errónea de la norma no constituye vicio o defecto protuberante/INDEMNIZACION
MORATORIA-Improcedencia por existir razones que justifican el no pago de
las prestaciones debidas
Según lo establece la jurisprudencia laboral, en caso
de que el juez de esa jurisdicción compruebe que existen razones que
justifiquen la ausencia de pago de las prestaciones debidas, dicha autoridad
debe abstenerse de imponer la sanción moratoria referida.
Referencia:
expediente T-925306
Acción de tutela instaurada por Teresa
Bautista Duque contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de
dos mil cuatro (2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 10 de
mayo de 2004, proferida por la Sala de Casación Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, al resolver la acción de tutela instaurada por Teresa Bautista Duque
contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela
El día 16 de abril de 2004, por medio de apoderado, la señora Teresa
Bautista Duque interpuso una acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que una sentencia proferida por
dicha Sala el día 16 de marzo de 2004 violaba sus derechos al debido proceso y
al trabajo.
1.1. El apoderado de la accionante narró, entre otros, los
siguientes hechos.
1.1.1. La señora Teresa Bautista Duque suscribió con la Cooperativa
Empresa de Salud - Cooessalud Ltda un contrato laboral por término fijo de un
año, desde 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, en virtud del
cual la trabajadora se desempeñó como “Coordinadora Jefe de Promoción y
Prevención”. Como salario, en el contrato laboral se pactó la suma de
$1´430.000 pesos mensuales.
1.1.2. El 23 de noviembre de 2000, en virtud del Decreto 1804 de
1999 la Cooperativa Cooessalud “se fusionó por incorporación a la empresa de
salud incorporante denominada Ubala, la cual tomó el nombre de Empresa
Solidaria de Salud Es Más Salud - Organización Cooperativa Es Más Salud”[1]. Así, mediante
Resolución 0467 de 1999 del 23 de noviembre de 2000, la Superintendencia
Nacional de Salud autorizó la incorporación a la Empresa Solidaria de Salud Es
Más Salud - Organización Cooperativa Es Más Salud de la Cooperativa Solidaria
de Salud Cooessalud.
1.1.3. En opinión del apoderado, en el contrato laboral mencionado
se pactó que “si vencido el término de duración del contrato, sin que las
partes lo hayan dado por terminado con antelación no inferior a 30 días, se
entiende prorrogado de manera automática por un tiempo igual al contratado
inicialmente.”[2]
Dado que la Cooperativa no terminó el contrato antes de vencido, éste se
prorrogó hasta el día 31 de Diciembre de 2001.
1.1.4. Por medio de Resolución 1052 de 1º de junio de 2001, la
Superintendencia Nacional de Salud ordenó “la toma de posesión para liquidar
la mencionada empresa, y dispuso en su artículo 2º numeral 1º de la parte
resolutiva la separación del representante legal de la entidad, de sus
administradores, y del revisor fiscal agregándose en parágrafo 1º que la
terminación del contrato laboral respectivo es por justa causa.”[3]
1.1.5. El día 6 de junio de 2001, la Organización Cooperativa Es Más
Salud decidió “de manera unilateral y verbal” dar por terminado el
contrato laboral suscrito con la accionante, “aduciendo justa causa, la
liquidación de la empresa por orden expresa de la Superintendencia Nacional de
Salud.”[4]
No obstante, la Cooperativa adeudaba a la accionante “todos los salarios o
sueldos con el incremento del IPC, desde enero de 2001 (…) sus
prestaciones sociales y demás derechos adquiridos (…).”[5]
1.2. Con base en los hechos anteriores, la señora Teresa Bautista
Duque presentó una demanda laboral ordinaria contra la Empresa Solidaria de
Salud Es Más Salud - Organización Cooperativa Es Más Salud, solicitando que la
cooperativa pagara (i) los salarios y prestaciones laborales adeudados, (ii) la
indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo y (iii) la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa
causa. Según el apoderado de la accionante de tutela, “dentro de las pruebas
que fueron solicitadas y arrimadas al proceso, se encuentra la documentación
que demuestra la existencia de la relación laboral, la prueba testimonial que
corrobora la existencia de la relación laboral especificando la clase de
contrato que habían suscrito las partes y los demás elementos de juicio que se
tienen para proferir una condena laboral; así mismo se encuentra arrimada la
prueba que tiene que ver con el despido tácito que la demandada hace al
trabajador, como consecuencia de la Resolución No 1052 de 2001, dada por la
Supersalud donde ordena la toma y liquidación de la empresa Es Más Salud, [que]
lleva implícita la responsabilidad en el empleador, el hecho de haber sido la
generadora en la decisión de dicha entidad estatal, la cual le impidió a la
empresa Es Más Salud continuar funcionando, (…) que aún cuando pueda ser
legal dicha terminación se traduce en un despido injusto, no la exonera de
pagar los derechos generados por dicho contrato y los ordenado por la ley.”[6]
En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito[7]
de Cúcuta decidió (i) condenar a la empresa demandada a pagar las prestaciones
laborales de que era deudora y una indemnización por despido injusto, y (ii)
absolvió a la empleadora de “los demás cargos formulados en la demanda
instaurada.”[8]
Inconformes con la anterior decisión, ambas partes apelaron la
sentencia de primera instancia. De una parte, la señora Teresa Bautista
solicitó condenar a la empresa demandada al pago de la indemnización moratoria.
De otra parte, la empresa demandada apeló solicitando, entre otras cosas, revocar
la condena por concepto de la terminación del contrato sin justa causa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta profirió sentencia de segunda instancia el día 16 de marzo de 2004.
Dicha Sala decidió, (i) revocar la sentencia de primera instancia en lo
concerniente a la indemnización por terminación del contrato laboral sin justa
causa, y por ende, absolver a la demandada de dicha pretensión, y (ii)
confirmar la decisión del juez de primera instancia en el sentido de absolver a
la parte demandada de pagar la indemnización moratoria solicitada por la
demandante. Los argumentos del Tribunal se citan a continuación:
Respecto de la indemnización moratoria solicitada por la parte
demandante, la Sala Laboral dijo:
“En lo referente a la inconformidad por la absolución da la
demandada del pago por indemnización moratoria, es preciso traer a colación el
pronunciamiento de la Sala en el proceso adelantado por César Augusto Arboleda
Marín, contra la misma entidad acá demandada, de fecha 17 de febrero del
corriente año, en donde expresó: “la Sala no comparte lo esgrimido por el señor
apelante en razón a que al actor no le fueron canceladas las prestaciones
sociales al momento de su desvinculación, ello no se debió a culpa de la entidad
demandada, sino al trámite administrativo que se surtió al ser intervenida por
la Superintendencia Nacional de Salud, impidiéndose con ello cualquier
actuación por parte de ella, tal como se encuentra probado en el proceso,
confirmando en consecuencia lo dispuesto por el fallador de primera instancia. ||
Por esas mismas consideraciones la Sala confirma la absolución por
indemnización moratoria dispuesta por el a-quo.”[9]
Por su parte, en lo relacionado con la indemnización por despido sin
justa causa, el Tribunal se pronunció de la siguiente manera:
“Con respecto a que se absuelva la demanda infligida por el juez
por despido injusto, revisado por la sala el haz probatorio no se observa
dentro de él prueba alguna que le indique que la demandada dio por terminado el
vínculo laboral, pero lo que sí procede a folios 16 a 21, la Resolución No 1052
de 2001 por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la
toma de posesión para liquidar la Empresa, lo cual le impidió continuar
funcionando y por ende, la imposibilidad del actor para seguir prestando sus
servicios a la demandada, y en donde se establece el parágrafo segundo del
artículo segundo que el agente especial designado como liquidador dará por
terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera y
conservará y contratará los que sean necesarios para el debido adelantamiento
de la liquidación.”[10]
1.3. El apoderado de la accionante considera que en la sentencia
laboral de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una
vía de hecho, por las siguientes razones:
1.3.1. Primero, en opinión de la accionante, la sentencia incurrió
en un defecto sustantivo, al omitir aplicar correctamente los artículos 25, 29
y 53 de la Constitución, como también los artículos 9º, 10º, 13, 14, 16, 19,
21, 46, 55, 64, 65, 67 y 68 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto, por las
siguientes razones:
- El apoderado de la accionante alega la “violación de
los artículos 25, 29 y 53 de la Carta (…) en razón de que la providencia
judicial dictada (…) prefirió optar por la posibilidad de interpretación
más adversa a los intereses procesales del trabajador.”[11] En este sentido, el
abogado estima que el Tribunal Superior omitió aplicar al caso concreto los
principios de favorabilidad y de prevalencia del derecho sustancial sobre el
formal.
- La accionante también menciona la aplicación inadecuada
de “la norma que tiene que ver con el no pago de prestaciones sociales a [los]
trabajadores, a las respectivas indemnizaciones por el despido injusto y a la
indemnización moratoria por falta de pago de sus prestaciones sociales de los
trabajadores, (…)”[12]
En este sentido, el apoderado de la trabajadora afirma que el Tribunal aplicó
de manera errónea los artículos 9º (protección al trabajo), 10º (igualdad de
los trabajadores), 13 (mínimo de derechos y garantías de los trabajadores), 14
y 16 (carácter de orden público de las disposiciones laborales), 19 (normas de
aplicación supletoria), 21 (favorabilidad en la aplicación de la normatividad
laboral), 46 (características del contrato laboral a término fijo), 55 (ejecución
de buena fe del contrato de trabajo), 64 (terminación unilateral del contrato
de trabajo sin justa de causa), artículo 65 (indemnización moratoria por falta
de pago), y los artículos 67 y 68 (definición y efectos de la sustitución de
trabajadores) del Código Sustantivo del Trabajo.
En este orden de ideas, la demanda de tutela sostiene:
“Es absurdo pretender aceptar como legal un despido injusto
cuando el empleador no ha probado la existencia de una justa causa para la
terminación de una relación laboral, alegando como prueba la liquidación de la
empresa. Aquí no se trata de echarle la culpa a un tercero, para exonerar a la
empresa empleadora, con el argumento de que ella no fue la que despojó ni
impidió el ingreso de los sitios de trabajo ni mucho menos aceptar que los
derechos de los trabajadores queden desprotegidos en esta situación de hecho,
donde de la noche a la mañana el contrato de trabajo no tiene ningún efecto
jurídico, a pesar de existir cláusulas protectoras y unas leyes que amparan el
trabajador de estos atropellos.”[13]
1.3.2. Segundo, el apoderado de la señora Bautista Duque considera
que la sentencia laboral de segunda instancia también incurrió en un defecto
fáctico, al hacer una evaluación “contraevidente y subjetiva” [14] del material
probatorio. Los argumentos de la accionante son los siguientes:
- En cuanto a la terminación del vínculo laboral, la accionante
sostiene: “El Tribunal Superior, está aceptando solamente lo alegado por la
parte demandada y no ha tenido en cuenta las pruebas documentales donde se
ordena la toma y liquidación de la empresa y las testimoniales, las cuales
conducen a demostrar la terminación del vínculo laboral, que aún cuando haya
sido de manera legal, el despido es injusto, ameritan dar cumplimiento a la
normatividad laboral en cuanto a que los pactos o cláusulas contractuales se
deben respetar, dando lugar a las indemnización por despido injusto y (…)
moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales. Pues a decir verdad
el trabajador no puede cargar con las contingencias o perjuicios ocasionados
por la empresa, escudándose en el hecho de que no existe prueba que indique que
la demanda dio por terminado el vínculo laboral, cuando en verdad existe la
prueba de la liquidación de la empresa (…)”[15]
||(…)||
“el juez y los magistrados infieren del análisis probatorio hechos
que aplicando a las reglas de la lógica, la sana crítica y las normas legales
pertinentes, no podrían darse por acreditados atribuyéndoseles consecuencias a
la razón, desproporcionados o imposibles de obtener dentro de tales postulados.”[16]
- En relación con la indemnización moratoria, el
apoderado de la accionante dice:
“en el presente caso, tanto el juez, como los magistrados, valoraron
arbitraria y tendenciosamente las ‘prueba’ allegada en tanto que toda la
actividad de los despachos estuvo únicamente encaminada a la construcción de
supuestos indicios, tanto así que las sentencias de primera y segunda instancia
descansan en el repudio que se hace de la terminación del contrato debido a que
la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar
la empresa, lo cual le impidió continuar funcionando, son aceptados como si la
presunción de buena fe, se diera en materia laboral. Así que la buena fe en
materia laboral hay que probarla, sobre la base de haber cumplimiento a lo
pactado en los contratos, la cancelación de prestaciones sociales, y los
derechos que derivan el despido sin justa causa, son preceptos legales y
constitucionales que no se pueden desconocer.”[17]
(…)
“No su pueden confundir los términos de la buena y mala fe al no
cancelar las prestaciones sociales del trabajador con la culpa en la
terminación del contrato, pues independientemente de que la culpa haya sido o
no de la empresa, no lo exonera del pago oportuna de las prestaciones sociales
del trabajador.”[18]
|| “No se puede decir que se encuentra probada la buena fe de la entidad
demandada al no haber pagado las prestaciones sociales en el año 2001 por
encontrarse ésta en liquidación”[19]
1.4. Con base en lo anterior, el apoderado de la accionante solicita
“que se ordene la revocatoria de lo actuado en la segunda instancia,
específicamente se deje sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cúcuta, en lo que tenga que ver con las
indemnizaciones (despido injusto y falta de pago) y los demás derechos que le
asisten al accionante, y en su lugar se disponga una nueva evaluación judicial
a efectos de determinar la condena a la empresa demandada al de la indemnización
por despido injusto y la correspondiente indemnización moratoria, según las
conclusiones que se extraigan de la parte motiva del fallo.”[20]
1.5. Por último la demandante de tutela afirma que en el caso
presente no existen otros medios judiciales eficaces para la defensa de sus
derechos dado que las pretensiones en dicho proceso no exceden “de 120 veces
el salario mínimo legal mensual vigente” por lo que la sentencia de segunda
instancia no es susceptible de recurso de casación.
3. Sentencia de tutela objeto de revisión e
intervención del apoderado de la accionante.
El 10 de mayo de 2004 la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela de la referencia, bajo el
único argumento según el cual no pueden existir tutelas contra providencias
judiciales.
Por su parte, el apoderado de la accionante presentó
ante la Corte Constitucional un escrito mediante el cual solicitaba que los
magistrados insistieran en la selección para revisión de la sentencia de tutela
mencionada. Entre otras cosas, el abogado afirmó lo siguiente:
“Se trata de una demanda que se presentó
ante los jueces y magistrados de Cúcuta, que conocen de un despido colectivo de
trabajadores de la empresa Solidaria de Salud Es Más Salud que entró en
liquidación el día 6 de Junio de 2001, por orden expresa de la Superintendencia
Nacional de Salud, cuando los trabajadores cumplían satisfactoriamente con sus
obligaciones contractuales, cuyos contratos a término fijo iban del 1 de Enero
a 31 Diciembre de 2001. Dicho despido colectivo se realizó sin la autorización
del Ministerio del Trabajo y al momento de terminación del contrato de manera
unilateral por parte de la empresa, no se les dijo a los trabajadores los
motivos, las razones o las causas de dicho despido.
De igual manera, la Superintendencia
Nacional de Salud en la Resolución N° 1052 del 01 de Junio de 2001, ordena la
Toma de Posesión para liquidar la mencionada empresa, dispuso en su artículo
segundo numeral uno (01) de la parte resolutiva la separación del representante
legal de la entidad, de sus administradores y del revisor fiscal agregándose en
el parágrafo primero que la terminación del contrato laboral respectivo es por
justa causa, sin mencionar a los demás empleados que no tienen dicha condición,
indica que los derechos serán respetados conforme lo señala la misma resolución
cuando establece en el numeral once (11) la protección legal de los derechos de
los trabajadores en los procesos de liquidación.
(…)
(…)
en el presente caso esta ocurriendo con los fallos adelantados por los jueces
de Cúcuta y conocidos por apelación contra las mismas por los magistrados del
Tribunal Superior, en donde en unos casos iguales a este, se concede las
indemnizaciones correspondientes y en otros no, esto indica que no hay unidad
de criterios al momento de Resolver Situaciones similares (Fallos Tribunal,
Rad. 54-001-22-05-2.001-0209-01, el Radicado N° 8473/03), se atento contra el
principio de la igualdad y el debido proceso, siendo esta una de las razones
por las cuales se acude e insiste en la revisión, para que los jueces puedan
tener un criterio unificado en este sentido”.
La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número
Siete, mediante auto del día 9 de julio de 2004, correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la presente acción de tutela.
2.1. Reiteración de jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones
judiciales
2.1.1. La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió negar la presente acción de tutela por
considerar que ésta es improcedente contra providencias judiciales. Por lo
tanto, la Sala de Revisión estima necesario reiterar lo abordado ampliamente
por la jurisprudencia constitucional, a saber: la acción de tutela sí procede
contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho,
afectándose de manera grave los derechos fundamentales. Para esto, a
continuación la sala de revisión insiste en lo dicho en la sentencia T-800A de
2002[21].
2.1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas,
por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever
casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente
contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas
jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala
Plena en la sentencia C-543 de 1992,
“(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
Esta decisión ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en
la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con
base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo
siguiente:
“Una
actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del
control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente
carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene
como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona.
Carece
de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución
y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su
fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de
los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.”[22]
Las distintas Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, decide entonces aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela
solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al
negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código
de Procedimiento Civil.[23]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la
sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
“Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó
la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general
sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.
(…)
Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones,
particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de
octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga
efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
(…)
"Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger
con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria".
Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el
concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o
terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados
cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios
de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución,
excluyen por regla general la acción de tutela".
(…)
No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es
absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y
precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en
fallos posteriores.
(…)
En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.”
(Acento fuera del texto)
Esta doctrina
constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por
ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) se dijo,
“La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes
en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones
particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para
este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes.
Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231
de 1994[24],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.”
2.1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
Esta Sala de
Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son
autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción.
Además, la Corte Constitucional en sus
salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[25]
2.1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha
indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo
procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes:
(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico,
que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial.[26]
Pasa entonces la Sala a estudiar si en la sentencia analizada en la
presente ocasión se incurrió en los defectos descritos en líneas anteriores.
2.2. Inexistencia de otros mecanismos
judiciales.
Como lo explica el apoderado de la accionante de
tutela, las pretensiones del presente conflicto laboral no suman un monto
siquiera cercano al exigido para que la demandante hubiere podido controvertir
la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior en
casación. Tampoco está en juego la violación al principio de “non reformatio in pejus”. Por lo tanto, la Corte estima que en el caso presente la accionante
no dispone de otros medios judiciales para la protección de los derechos
fundamentales que estima violados.
3. Problema Jurídico.
El apoderado de la accionante de tutela afirma que la
sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
incurrió en una vía de hecho al negar el pago de las indemnizaciones (i) por terminación
del contrato de trabajo a término fijo sin justa causa y (ii) por la mora en el
pago de las prestaciones laborales después de terminado el vínculo laboral.
Esto, porque según entender del abogado, el Tribunal incurrió en defectos
sustantivos, al omitir aplicar correctamente varias disposiciones
constitucionales y laborales, y fácticos, al hacer una análisis probatorio “contra-evidente
y subjetivo”.
Corresponde entonces a la Corte dar solución al
siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defectos sustantivos o fácticos el
juez o magistrado que (i) niega acceder a la pretensión de pago de
indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa bajo el argumento de que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la
liquidación del empleador y la detención de su actividad económica, y (ii)
niega la indemnización moratoria al establecer que la detención de actividades
del empleador es argumento suficiente para presumir su buena fe?
La Corte estudiará las decisiones del Tribunal en el
orden expuesto en el párrafo anterior.
4. Indemnización por terminación del
contrato laboral sin justa causa.
4.1. El Tribunal Superior de Cúcuta decidió negar la
solicitud de la demandante de conceder el pago de la indemnización por
terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. La Sala Laboral
consideró lo siguiente:
“Con respecto a que se
absuelva la demanda infligida por el juez por despido injusto, revisado por la
sala el haz probatorio no se observa dentro de él prueba alguna que le indique
que la demandada dio por terminado el vínculo laboral, pero lo que sí procede a
folios 16 a 21, la Resolución No 1052 de 2001 por medio de la cual la
Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión para liquidar la
Empresa, lo cual le impidió continuar funcionando y por ende, la imposibilidad
del actor para seguir prestando sus servicios a la demandada, y en donde se
establece el parágrafo segundo del artículo segundo que el agente especial
designado como liquidador dará por terminados los contratos de trabajo de
empleados cuyo servicio no requiera y conservará y contratará los que sean
necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación.”[27]
Así, aunque la argumentación del Tribunal es breve,
la Corte deduce que dicha autoridad señaló que, debido a que la empresa
demandada había sido liquidada y había dejado de funcionar, la decisión de
terminar el contrato laboral no fue de la misma cooperativa, sino provino de la
Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Salud. Ahora bien, dicho
argumento es controvertido por el apoderado de la accionante, quien sostiene
que éste constituye un defecto sustantivo por violar las garantías laborales
consagradas en la Constitución – en particular el principio de favorabilidad, y
las normas del Código Sustantivo del Trabajo relativas al pago de indemnización
por terminación unilateral del contrato de trabajo. El demandante de tutela
también argumenta que lo sostenido por el Tribunal constituye un defecto
fáctico en razón de que el Tribunal no valoró la liquidación de la empresa y la
correspondiente detención de sus actividades, como pruebas de la terminación
unilateral injustificada del contrato laboral.
Pasa entonces la Corte a determinar si el argumento
desarrollado por el Tribunal contiene los vicios a los que se refiere el
abogado.
4.2. Primero, es preciso diferenciar los modos de
terminación del contrato de trabajo descritos en el artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo y las justas causas para la terminación unilateral del
contrato establecidas en el artículo 62 del mismo.
El artículo 61 (subrogado por el artículo 5º de la Ley 5ª de 1990)
dice: “El contrato de trabajo termina: a) Por muerte del trabajador; ||
(…) || e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o
establecimiento; || (…) || h) Por decisión unilateral en los casos de
los artículos 7º del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6º de esta Ley. (…)”. Así
mismo, el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el
artículo 7º del Decreto 2351 de 1965) dice: “Son justas causas para la
terminación unilateral del contrato de trabajo: (…)” Por último, el
artículo 64[28]
dice: “En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa
causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación
unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas
contempladas en la Ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los
términos que a continuación se señalan: (…)”
De las normas precitadas la Corte deduce que, de una parte, el
artículo 61 describe distintos modos de terminación de los contratos laborales,
que incluyen, de una parte, la liquidación definitiva de la empresa, y de otra,
la terminación unilateral del contrato. A su vez, en caso de que el empleador
termine el contrato de manera unilateral sin justa causa, éste debe pagar al
trabajador la indemnización mencionada. Se observa entonces que la Ley
distingue de un lado, la terminación del contrato de trabajo por causa de la
liquidación de la empresa, y de otro, la terminación unilateral del contrato de
trabajo, la cual, da lugar a la correspondiente indemnización en caso de que el
empleador no compruebe una justa causa.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia que
declaró exequibles los artículos 61 y 63 precitados, dijo:
“[S]e tiene que el artículo 61 del
Código Sustantivo del Trabajo establece las causales de terminación del
contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la decisión unilateral en
los casos de los artículos 7 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990.
Por
su parte, el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, mediante el cual se subroga
el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, trae un catálogo de eventos
que dan lugar a la terminación unilateral del contrato laboral, bien sea que se
originen en la conducta del patrono, o por causa imputable al trabajador. || (…)”[29]
Por su parte, la distinción descrita ha sido objeto
de varios pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Así, en sentencia de 8 de julio de 1988 dicha Sala estimó:
“A juicio de la Sala (…) los fenómenos
laborales identificados como despido injusto y cierre de la empresa no pueden
ser confundidos, pues legalmente constituyen modos diferentes de terminar el
contrato de trabajo, conforme a lo preceptuado por el artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo, ordinales e) y h). De otra parte el cierre intempestivo
de la empresa o sea el efectuado con transgresión de las disposiciones
laborales al respecto (C. S. del T., art. 466 y Decreto 2351 de 1965, art. 40)
tampoco puede ser asimilado a despido (…).” [30]
Igualmente, en sentencias del 22 de abril
de 1972; 15 de mayo de 1974 y 8 de julio de 1976 la Sala Laboral de la Corte
Suprema dijo:
“La Corte entiende que de los modos de
terminación del contrato laboral que establece en su artículo 6° del Decreto
2351 de 1965 sólo constituye despido el de su literal h) que lo expresa en su
concepción propia de decisión unilateral del patrono y en su equivalente
jurídico de razones que obligan al trabajador a terminar el vínculo, en
manifestación que, como la primera, recogen actos de voluntad muy diferentes
del consentimiento común (literal b), o de la expiración del plazo pactado
(literal c), o del convenido con referencia a la obra (literal d), o de que el
trabajador no regrese a su empleo al desaparecer la causa de la suspensión del
contrato (literal i), como distintos son también los modos que obedecen a la
muerte del trabajador (literal a), la liquidación o clausura definitiva de la
empresa o establecimiento (literal e), a la suspensión de actividades del
patrono durante más de 120 días (literal f) y a la sentencia ejecutoriada
(literal g). Todos los anteriores son modos de terminación legal del contrato
y como tales, en principio, no causan reparación de perjuicios (…)”
De esta manera, no es posible asimilar la terminación
unilateral del contrato de trabajo con otros modos de terminación que no
provienen de la decisión del empleador de desvincular al trabajador.
4.3. Aplicando los criterios anteriores al
caso concreto, la Corte constata que el Tribunal accionado negó la
indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa en razón
de que la terminación del vínculo laboral fue la liquidación de la Cooperativa
mencionada, dispuesta en una Resolución proferida por la Superintendencia
Nacional de Salud.
Para la Corte, la decisión del Tribunal es
consistente con la jurisprudencia citada en el apartado anterior. La
desvinculación de la trabajadora no corresponde a una decisión unilateral
realizada por el empleador sino a una resolución tomada por el Gobierno
Nacional. Por lo tanto, es razonable concluir que dicho caso no procede ser
analizado a partir de las normas laborales que regulan la terminación
unilateral del contrato de trabajo.[31]
Por estas
razones, la Corte concluye que el Tribunal Superior accionado en la presente
ocasión, no incurrió en un defecto sustantivo, pues aplicó las normas laborales
de manera razonable, de acuerdo a la jurisprudencia laboral, y tampoco en un
defecto fáctico, pues las pruebas obrantes en el fueron tenidas en cuenta en
concordancia con la normatividad y la jurisprudencia laborales. Decidido esto,
pasa la Corte a analizar el cargo elevado por el accionante referente a la
solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria.
5. La decisión del Tribunal Superior de
Cúcuta de no conceder la indemnización moratoria solicitada por la accionante
no constituye una vía de hecho.
5.1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta
decidió confirmar la sentencia laboral de primera instancia en lo relacionado
con la negación del pago de una indemnización moratoria. Para la trabajadora de
la Cooperativa demandada, esta última debía pagar los salarios caídos
provenientes de la ausencia de cancelación de las prestaciones laborales al
momento de su desvinculación. El Tribunal fundamentó así su decisión:
“En lo referente a la
inconformidad por la absolución da la demandada del pago por indemnización
moratoria, es preciso traer a colación el pronunciamiento de la Sala en el
proceso adelantado por César Augusto Arboleda Marín, contra la misma entidad
acá demandada, de fecha 17 de febrero del corriente año, en donde expresó: “la
Sala no comparte lo esgrimido por el señor apelante en razón a que al actor no
le fueron canceladas las prestaciones sociales al momento de su desvinculación,
ello no se debió a culpa de la entidad demandada, sino al trámite
administrativo que se surtió al ser intervenida por la Superintendencia
Nacional de Salud, impidiéndose con ello cualquier actuación por parte de ella,
tal como se encuentra probado en el proceso, confirmando en consecuencia lo
dispuesto por el fallador de primera instancia. || Por esas mismas
consideraciones la Sala confirma la absolución por indemnización moratoria
dispuesta por el a-quo.”[32]
El apoderado de la accionante afirma que la Sala
Laboral accionada incurrió en una vía de hecho al negar el pago de la
indemnización moratoria. Lo anterior, pues, según su entender, el Tribunal
valoró de manera subjetiva las pruebas, pues “independientemente” de haber concluido que la empresa en
liquidación “tenía o no la culpa” de la ausencia de pago de las
prestaciones laborales, no era posible concluir la buena fe del empleador. Para
el apoderado de la demanda, la buena fe en el caso de la mora en el pago de las
prestaciones laborales, debe comprobarse, de lo que deduce que, a pesar de
haber determinado que el empleador había parado de funcionar, no se había
probado en el caso presente. Adicionalmente, el abogado sostiene que el
Tribunal también aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del
Trabajo, y por lo tanto, incurrió en un defecto sustantivo.
Pasa esta Sala a analizar si la argumentación
esgrimida por el Tribunal constituye una extralimitación en la valoración
probatoria o aplicación normativa, como lo aduce el abogado de la accionante.
5.2. A pesar de que la argumentación desarrollada por
el Tribunal es escueta, de ella es posible concluir que la razón por la cual no
accedió a ordenar el pago de la indemnización moratoria establecida en el
artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[33]
fue la constatación de que la Cooperativa demandada estaba en liquidación, por
haber sido intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, y no estaba
en mora por su propia decisión de no pagar.
Ahora bien, la jurisprudencia laboral ha sostenido de
manera reiterada que “cuando el patrono niega el
contrato trabajo por razones atendibles y al proceso aporta medios probatorios
que justifiquen su actitud, procede estimar que obró de buena fe que dando facultado
en tal caso el fallador para eximir de esta sanción.”[34]
Dicha jurisprudencia también ha señalado que “la
condena a indemnización moratoria no es ni automática ni inexorable. Para
imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular
o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la
terminación del contrato de trabajo lo que le adeuda por salarios y
prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso. Pero si prueba
que con razones atendibles no ha hecho ese pago, se coloca en el campo de la
buena fe, que ampara inclusive el estado de duda razonable, como eximente de
aquella.”[35] Por lo tanto, según la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, “los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin
esquemas preestablecidos la conducta del empleador renuente al pago de los
salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para
deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción
moratoria (…)”[36]
En este orden de ideas, según lo establece la
jurisprudencia laboral, en caso de que el juez de esa jurisdicción compruebe
que existen razones que justifiquen la ausencia de pago de las prestaciones
debidas, dicha autoridad debe abstenerse de imponer la sanción moratoria
referida.
5.3. Ahora bien, en el caso presente se observa que
tanto el juez de primera instancia como el Tribunal Superior consideraron que
la indemnización moratoria no procedía contra la Cooperativa demandada, en
razón de que ésta había sido intervenida para su liquidación. Adicionalmente,
el apoderado de la demandante acepta en sus escritos que la sociedad dejó
funcionar desde el momento de decretada su liquidación. En efecto, afirma que “la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión
para liquidar la empresa, (…) le impidió continuar funcionando.”[37]
En este orden de ideas, el Tribunal valoró si en el
caso presente cabía considerar la existencia de buena fe en el comportamiento
de la empresa demandada, llegando a la determinación de que su liquidación y la
finalización de labores, eran argumentos adecuados para concluir la ausencia de
mala fe o negligencia. La Corte considera que dicho razonamiento no constituye
un vicio o defecto “protuberante” que permita a la Corte declarar que
existió una vía de hecho. Como se observó, la sentencia atacada en la presente
acción de tutela decidió el caso de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala
Laboral.
Finalmente, advierte la Corte que cuando se
ataca una sentencia en sede de tutela el juez analiza si la providencia es
inválida por violar protuberantemente el debido proceso, sin entrar a
determinar si la sentencia fue correcta o si el juez de tutela, de haber
conocido del caso como juez penal, civil, laboral o contencioso, hubiera
fallado en otro sentido o fundándose en argumentos diferentes. El juez de
tutela no sustituye al juez de instancia civil, penal, laboral o contencioso,
sino que juzga la validez constitucional de su actuación. Por su parte, el juez
ordinario, que se basa en la jurisprudencia contenciosa, civil, penal o laboral
aplicable no incurre en una vía de hecho, salvo que ésta sea manifiestamente
contraria a un derecho fundamental.
6. Conclusión
Del análisis realizado en los apartados anteriores,
la Corte concluye que la Sala Laboral del Tribunal superior de Cúcuta no
incurrió en una vía de hecho al proferir la sentencia atacada. Como se observó,
el Tribunal Superior, a pesar de haber sido breve en la argumentación,
consideró que para el caso concreto no era procedente conceder las
indemnizaciones moratoria y por terminación unilateral del contrato de trabajo
sin justa causa, al aplicar las normas laborales correspondientes de manera
consistente con la jurisprudencia laboral y constitucional. Por lo tanto, la
Corte constata que la decisión del Tribunal no incurrió en los defectos
sustantivo y fáctico alegados por la accionante.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 10 de mayo de 2004. En su lugar,
NEGAR la acción de tutela interpuesta por Teresa Bautista Duque contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 5 del expediente.
[2]
Interpretación del apoderado de la accionante. Folio 6 del expediente.
[3]
Folio 3 del expediente de revisión en la Corte Constitucional.
[4]
Folio 5 del expediente.
[5]
Folio 6 del expediente.
[6]
Folio 6 del expediente.
[7]
En el expediente no se observa la fecha en la que fue proferida la mencionada
sentencia.
[8]
Folio 23 del expediente.
[9]
Folios 25 y 26 del expediente.
[10]
Folio 27 del expediente.
[11]
Folio 4 del expediente.
[12]
Folio 9 del expediente.
[13]
Folio 15 del expediente.
[14]
Folio 4 del expediente.
[15]
Folios 3y 4 del expediente.
[16]
Folio 15 del expediente.
[17]
Folio 15 del expediente.
[18]
Folio 16 del expediente.
[19]
Folio 16 del expediente.
[20]
Folio 18 del expediente.
[21]
MP Manuel José Cepeda Espinosa. Esta sentencia confirmó un fallo de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Constitucional que había negado una acción de
tutela contra otro fallo, argumentando que no eran procedentes las tutelas
contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte refutó la anterior
argumentación y estableció que en caso de existir vía de hecho sí es procedente
la tutela contra providencias judiciales, pero que en el caso bajo estudio no
se denotaba la presencia de este fenómeno.
[22]
En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela
estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de
tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena).
Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas
al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por
haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad
del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código
del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales
debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que
contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción.
[23]
En la sentencia T-158/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consideró: “Aunque
esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma
Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce
para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho
vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca
cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él
evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de
hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (…) El proceso
es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es
evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un
proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia;
Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de
acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje
integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el
derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas
que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales.
Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será
vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de
justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque
si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría
extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de
la razón jurídica.”
[24]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[25]
En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda) se consideró al
respecto lo siguiente: “Si bien el control de constitucionalidad de las normas
es un control abstracto porque no surge de su aplicación en un proceso
particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse
sin tener en cuenta el contexto dentro del cual la norma fue creada (i.e.
su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha
vivido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jurídica depende
del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las múltiples
dimensiones de ese contexto –bien sea la lingüística, que permite fijar su
sentido natural, o bien la sociológica, que hace posible apreciar sus funciones
reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los
conceptos técnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos.
Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en
la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posición preeminente la
ocupan los órganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una
jurisdicción. Así lo ha establecido la Constitución al definir al Consejo de
Estado como “tribunal supremo de lo contencioso administrativo” (art. 237- 1 de
la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de
ambos órganos es un referente indispensable para apreciar el significado
viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atención que su ubicación
institucional exige, la Corte Constitucional está valorando su labor
hermenéutica dentro de un mismo sistema jurídico. Obviamente, cuando no exista
jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte
Constitucional tendrá que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar
los artículos demandados.”
[26] Sentencia T-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[27]
Folio 27 del expediente.
[28]
Modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, a su vez, declarado
exequible por esta Corte por medio de sentencia C-038 de 2004.
[29]
Sentencia C-1507 de 2000 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[30]
MP. Manuel Enrique Daza Alvarez, Radicación
2022.
[31]
No debe confundirse la situación descrita con los casos en los cuales la
decisión de terminación del contrato de trabajo se debe a despidos colectivos
provenientes del cierre de la empresa, el cual se caracteriza por la decisión
del empleador de realizar el cierre descrito, y por lo tanto, es asimilado por
la jurisprudencia laboral a un despido, o a una terminación unilateral del
contrato. Al respecto, ver entre otras la sentencia de la Sa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.