T-1042-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-1042/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
SUBORDINACION-Naturaleza normativa/INDEFENSION-Naturaleza
fáctica
RELACIONES ENTRE COPROPIETARIOS-Subordinación/RELACIONES
ENTRE EMPLEADOS Y ORGANOS DE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Subordinación
Tratándose de relaciones entre
copropietarios, como es el caso entre demandante y demandado, la Corte ha
estimado que ellas quedan cobijadas bajo la relación de subordinación, una de
las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra
particulares. En materia del vínculo entre los empleados de copropietarios y
los órganos asamblearios o de administración de la copropiedad, se tiene que
existe entre ellos una relación de subordinación. Los órganos de poder privado
colectivo dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro
del ámbito de la copropiedad. En esto, dichos órganos ejercen un verdadero
poder regulatorio de los derechos y libertades de las personas que viven bajo
el régimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los
copropietarios, por lo que la persona sometida a dicha regulación está colocada
en el ámbito de poder normativo de los mencionados órganos. Tal situación de
subordinación explica y justifica la protección de sus derechos fundamentales
por vía de la acción de tutela, cuando no dispone de otros medios de defensa
judicial para garantizar sus derechos y libertades.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Efectos horizontales
Una buena muestra del abandono de
dicho viejo entendimiento sobre el alcance de los derechos son el
reconocimiento constitucional – como es el caso colombiano – o doctrinal – como
es el caso alemán con la doctrina de los efectos horizontales de los derechos
fundamentales– de que los derechos fundamentales también valen, y pueden ser
protegidos, en el ámbito de las relaciones privadas. Si bien los derechos
fundamentales también deben ser observados y respetados en el ámbito de las
relaciones entre particulares, también es cierto que dicha vinculación tiene
menores alcances que en las relaciones entre el individuo y el Estado. La razón
de ello es clara: mientras que los particulares tienen derechos y libertades
que pueden invocar frente a otros particulares, el Estado no puede ni debe
entrar a desconocer la libertad en nombre de una definición coyuntural de
interés público ni de una concepción de los alcances de la libertad que depende
de las presiones propias del quehacer de gobernar. Este debe respetar los
ámbitos de libertad particulares, sin pasar a “colonizar” el mundo de la vida
mediante su intervención para defender o promover la realización de unos bienes
sociales coyunturalmente determinados. De otra forma la esfera de lo público
acabaría confundiéndose con la esfera de lo privado, situación propia de
estructuras sociales y políticas corporativistas o totalitarias.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Límites
En las relaciones privadas la
exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la
autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. Es así como el estado no
podría imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociación de
personas que decide explícitamente excluir como potenciales socios a personas
de otro origen (sociedad de nacionales) o con determinadas características
(convicciones políticas, morales o religiosas). Colegios sólo para mujeres,
organizaciones sólo para miembros de una confesión religiosa, conjuntos
residenciales sólo para personas de la tercera edad, tendrían como fundamento
constitucional el derecho a la autonomía y la garantía del pluralismo.
DISCRIMINACION-Prohibición/DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación
DISCRIMINACION-Requisitos
Se tiene entonces que para que exista
un acto de discriminación se requiere además del trato desigual el que dicho
trato sea injustificado, esto es, carente de razonabilidad y causante de un
perjuicio, sea porque genere un daño, cree una carga, excluya a alguien del
acceso a un bien o servicio de uso común o público, retenga o quite un
beneficio.
TRATO DESIGUAL Y DISCRIMINACION-Diferenciación en uso de
ascensores en conjuntos residenciales
Para efectos de establecer si un trato
desigual constituye un acto discriminatorio en el presente caso, es importante
determinar si existen razones objetivas que justifiquen constitucionalmente la
diferenciación en el uso de los elevadores en conjuntos residenciales privados.
El sistema de elevadores o ascensores separados según la función que cumplen en
el diario vivir de una comunidad residencial encuentra justificación en la
búsqueda de mayor comodidad, higiene y seguridad personal. Es por ello que la
obligación de utilizar el ascensor destinado al transporte de carga – paquetes,
mercado, trasteos, etc. –, así como para el uso de bañistas que por su
condición pueden mojar, embarrar o ensuciar los bienes de uso común dentro de
la copropiedad, se encuentra objetivamente justificada. La diferenciación entre
los residentes o visitantes y los empleados que transportan carga o los
bañistas para efectos del uso de diferentes elevadores específicamente
dispuestos para tal fin, no constituye por lo tales motivos un acto de
discriminación.
DIGNIDAD HUMANA-Utilización de ascensores dependiendo del status de
la persona/DISCRIMINACION-No se permite utilizar ascensor a empleada
doméstica
Algo totalmente distinto acontece
cuando la obligación de utilizar uno u otro ascensor depende exclusivamente del
estatus de la persona, por ejemplo el ser o no un empleado doméstico. En este
caso es claro que una diferenciación por razón del estatus carece de fundamento
constitucional y lesiona el valor de la dignidad humana, ya que estigmatiza
como de inferior jerarquía a determinadas personas y los excluye del acceso al
goce de determinados bienes o servicios comunales. No permitir el uso de
cualquier ascensor de un edificio residencial a los trabajadores – cuando estos
no transportan objetos que exijan la utilización del ascensor destinado a la
carga – por el simple hecho de su condición de empleados, es discriminar por
razones de su estatus u oficio. Diferenciar a las personas para efectos del uso
de los bienes comunales con fundamento exclusivo en factores personales como su
condición social, en este caso ser trabajadores o empleados domésticos, es un
acto discriminatorio que viola el derecho a la igualdad y que refuerza los
estereotipos y perjuicios sociales respecto de quienes desempeñan las labores
domésticas.
Referencia: expediente T-464818
Acción
de tutela instaurada por Olinda María Calderón Calderón contra el Gerente del
Edificio el Conquistador, señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas
Temas:
Situación
de subordinación y relaciones de copropiedad
Derechos
fundamentales entre particulares
Igualdad
y no discriminación por razón del estatus social
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil uno (2001).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo del 19 de enero de 2001, proferido por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, al resolver la acción de tutela
instaurada por Olinda María Calderón Calderón contra el Gerente del Edificio el
Conquistador, señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1
Olinda María Calderón Calderón labora como empleada del señor Carlos Eduardo
García Martínez, residente y propietario del apartamento número 2213 ubicado en
el piso veintidós del Edificio el Conquistador, en Cartagena.
1.2
El 29 de diciembre de 2000 la señora Calderón interpuso acción de tutela contra
el señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas, Gerente General del Edificio el Conquistador,
ubicado en la ciudad de Cartagena.
1.3
Los hechos constitutivos de la vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad fueron expuestos
por la señora Calderón en su escrito de tutela. Ellos pueden resumirse en lo
siguiente:
1.3.1
En el edificio “El Conquistador” opera un ascensor destinado a los empleados,
quienes deben abstenerse de utilizar los ascensores para uso exclusivo de
residentes, visitantes y turistas.
1.3.2
El gerente del Edificio, señor Alfredo Antonio Peñas, envió una circular a los
operadores de los ascensores cuyo contenido es el siguiente:
“Por
medio del presente les estoy comunicando que esta Gerencia les prohíbe y ordena
enérgicamente no permitir el acceso a los Ascensores Principales de las
trabajadoras domésticas de las unidades de la Copropiedad y en especial de la
señora OLINDA MARIA CALDERÓN, trabajadora doméstica del apartamento 2213, sólo
podrán utilizar el Ascensor de Servicio.
De
la misma manera les está terminantemente prohibido recibir visitas en los
diferentes puestos de trabajo de la señora en mención, ya que ésta lo realiza
frecuentemente.
El
empleado que haga caso omiso a esta determinación administrativa, le será
cancelado su contrato de trabajo inmediatamente por desacato.
Atentamente,
ALFREDO
ANTONIO PEÑAS CUENTAS
GERENTE
GENERAL
EDIFICIO
EL CONQUISTADOR.”
1.3.3
Con ocasión del daño del ascensor destinado para los empleados, la señora
Calderón se vio obligada a subir a pie los veintidós pisos hasta el apartamento
del señor García Martínez. Esta actividad física, afirma la señora Calderón, le
ha generado una inflamación en los ganglios que - según ella - puede tener
consecuencias fatales, debido al cáncer ganglional que padece.
1.3.4
Por lo que considera una violación de sus derechos fundamentales decidió acudir
a los servicios de un abogado de la Defensoría del Pueblo, doctor Anselmo
Mercado Vergara, para que la ayudara en su defensa.
1.4
En declaración ante el juez de instancia, la señora Calderón relató cómo en una
ocasión, cuando estaba fuera de servicio el ascensor del servicio, un
propietario de un apartamento, el señor Dante Peroni, se colocó en frente de
los otros ascensores y amenazó con hacer despedir a los empleados que me
dejaran utilizarlos. Preguntada sobre sus pretensiones al interponer la acción
de tutela, manifestó:
“Lo
que yo quiero es que cuando el ascensor del servicio esté dañado, yo pueda
utilizar los otros que estén buenos y que no se me limite únicamente a ese
ascensor; y que no lo discriminen a uno en esa forma, porque en los otros
ascensores si pueden subir maricas, prostitutas, homosexuales; y eso es lo que
yo quiero, que no me discriminen y pueda usar esos ascensores; además, que este
señor Dante Peroni y Alfredo Peña no tienen porque tratarme a mí de india
asquerosa, que yo no tengo porque estar viviendo en ese edificio, que yo debía
estar viviendo en la selva, y me amenazó diciéndome que si no me iba de allí me
iba a hacer desaparecer; eso lo dijo el señor Alfredo Peña, eso se lo dijo al
señor CARLOS EDUARDO GARCÍA, que es mi patrón y al doctor Anselmo Mercado
Vergara, y yo me siento orgullosa de ser una india, pero no tienen porque estar
ofendiendo en esa forma”.
1.5
El señor Carlos Eduardo García Martínez, propietario y residente del
apartamento 2213, para quien trabaja la accionante, declaró igualmente ante el
juzgado de tutela. Su declaración se resume en lo siguiente:
1.5.1
El señor García Martínez tiene 77 años de edad. Debido a sus problemas de salud
es atendido por la señora Olinda María Calderón, lo que la hace más una
compañía que una empleada de servicio.
1.5.2
En los primeros días del mes de diciembre del año 2000, la administración del
edificio El Conquistador prohibió mediante una circular el uso del ascensor de
residentes a las empleadas domésticas. En dicha circular se resaltó el nombre
de la señora Calderón, a la que le quedó expresamente prohibido el servicio del
elevador.
1.5.3
Las actuaciones agresivas contra la señora Calderón por parte del Gerente no se
han limitado a la expedición de circulares, sino que junto con otro residente
del Edificio de apellidado “Peroni”, se ha llegado a proferir insultos y
amenazas directas contra la señora Calderón y el propio señor García.
1.6
En la diligencia de inspección judicial, practicada por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Cartagena el 16 de enero de 2001 a las instalaciones del
edificio El Conquistador, se establecieron los siguientes hechos:
1.6.1 En la recepción del edificio se
encuentran 4 ascensores destinados a huéspedes y propietarios del edificio. En
dicho lugar se encuentra una circular que informa sobre el uso exclusivo del
ascensor para huéspedes y propietarios; en ella igualmente se informa que no se
permite el ingreso al elevador de huéspedes y residentes mojados, o que estén
sin camisa. De los cuatro ascensores habilitados para residentes sólo se
encontraban dos en funcionamiento, debido a la temporada baja.
1.6.2
El ascensor destinado al personal empleado en el edificio se encontró
funcionando al momento de la inspección. Se anotó que éste está destinado a
bañistas, personal administrativo y operativo, contratistas, servicios de
camareras y “domésticas”.
1.6.3 Al ser preguntada la señora Ana
Elvira González (operadora de uno de los ascensores), por la frecuencia con que
se avería el ascensor del “servicio”, dicha señora respondió: “Él poco se
daña”. Al preguntársele si a finales del mes de diciembre el ascensor en
cuestión estuvo dañado, contestó afirmativamente, pero precisó que sólo durante
un día. Al serle presentada la circular en donde se señala expresamente la
prohibición del acceso a la señora Calderón, la señora González manifestó que
esto fue debido al “chismorreo” constante de la señora Calderón en el edificio.
2. Sentencia de tutela objeto de revisión
2.1
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena mediante sentencia del
diecinueve (19) de enero de 2001 tuteló a la señora Olinda María Calderón sus
derechos fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana. En consecuencia,
ordenó al demandado, señor Alfredo Antonio Peña que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación del fallo tomara las medidas necesarias para que
en lo sucesivo no se de un trato discriminatorio a la accionante y se le
permita el uso de los ascensores de huéspedes y propietarios cuando se
encuentre fuera de servicio el elevador destinado para los empleados.
2.2
El fallador de instancia estimó que ante la negativa del demandante en dar
respuesta a la solicitud de información hecha por el despacho, los hechos
relatados por la demandante debían tomarse por ciertos, según el artículo 20
del Decreto 2591 de 1991. Además, consideró que la señora Calderón se hallaba
en situación de indefensión frente a las conductas abusivas del administrador
del edificio El Conquistador.
La anterior
sentencia no fue impugnada, por lo que se remitió a la Corte Constitucional
para su eventual revisión. Mediante auto del 21 de junio de 2001 fue
seleccionada y repartida a la Sala Tercera de Revisión.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es
competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
El
problema central que plantea la situación expuesta por la accionante puede formularse
de la siguiente manera: ¿Vulnera los derechos fundamentales de una empleada la
decisión adoptada por la administración del edificio en el que trabaja de
prohibir a los empleados la utilización de elevadores reservados a los
residentes, propietarios e invitados, y de ordenarles utilizar elevadores
destinados para los domésticos, bañistas y el servicio operativo en general?
Para
resolver este interrogante deberá la Corte (i) evaluar la procedencia de la
acción de tutela; (ii) la eficacia de los derechos fundamentales en las
relaciones entre particulares y, (iii) la posible vulneración de derechos
fundamentales de la demandante por la decisión de la administración del
edificio.
3. Situación de indefensión y relaciones
de copropiedad
3.1 La Constitución (art. 86 C.P.), la
Ley (art. 42 num. 9º del Decreto 2591 de 1991) y la jurisprudencia consagran la
posibilidad de interponer contra particulares acciones de tutela en defensa de
derechos fundamentales. De conformidad con la Constitución, la procedencia de
la acción de tutela contra particulares opera básicamente en cuatro hipótesis:
cuando éstos prestan un servicio público, cuando su conducta afecta directa y
gravemente el interés colectivo, cuando existe una relación de subordinación
entre la persona afectada y el particular contra quien se dirige la acción o
cuando el tutelante se encuentra en situación de indefensión frente al
particular demandado. Así lo ha sostenido invariablemente esta Corporación
incluyendo las dos últimas hipótesis en una sola categoría:
“(L)a
procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la
existencia de uno de los siguientes presupuestos:
a.
Que el particular esté encargado de un servicio público;
b.
Que el particular afecte gravemente el interés colectivo;
c.
Que el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.”
[1]
Respecto
de la diferencia entre subordinación e indefensión, la Corte ha precisado el
alcance de ambas instituciones. Mientras que la relación de subordinación es
vista como una situación normativa, la relación de indefensión tiene naturaleza
fáctica. Al respecto ha dicho la Corte:
“Entiende
esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica
de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos
del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien
hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una
persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada
de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza
fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa,
entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o
amenaza de que se trate."[2]
3.2 Ahora bien, tratándose de relaciones entre
copropietarios, como es el caso entre demandante y demandado, la Corte ha
estimado que ellas quedan cobijadas bajo la relación de subordinación, una de
las condiciones para la procedibilidad de la acción de tutela contra
particulares. Sobre el particular la Corte fijó su doctrina en sentencia SU-509
de 2001[3]:
“(H)ay
que reiterar que la jurisprudencia ha expresado que es factible interponer
tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales debido a
que los afectados por decisiones de una Junta o Consejo de Administración, o
por un Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente
al régimen de propiedad horizontal, son decisiones que pueden colocar en
situación de indefensión o necesariamente de subordinación a los
copropietarios. ‘La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a
órdenes proferidas por quienes por razón de sus calidades, tienen la
competencia para impartirlas’ (T-333/95. Además, entre otras, T-074/94,
T-411/95, T-070/97, T-630/97).”
En
materia del vínculo entre los empleados de copropietarios y los órganos
asamblearios o de administración de la copropiedad, se tiene que existe entre
ellos una relación de subordinación. Los órganos de poder privado colectivo
dictan y ejecutan normas comunitarias para regular la conducta dentro del
ámbito de la copropiedad. En esto, dichos órganos ejercen un verdadero poder
regulatorio de los derechos y libertades de las personas que viven bajo el
régimen de copropiedad, incluidos los empleados y dependientes de los
copropietarios,[4]
por lo que la persona sometida a dicha regulación está colocada en el ámbito de
poder normativo de los mencionados órganos. Tal situación de subordinación
explica y justifica la protección de sus derechos fundamentales por vía de la
acción de tutela, cuando no dispone de otros medios de defensa judicial para
garantizar sus derechos y libertades.
El
constituyente ha querido así trasladar poder constitucional iusfundamental a
las personas sujetas a centros o detentadores de poder social para que mediante
una acción constitucional hagan valer sus derechos fundamentales sobre las
decisiones e intereses de los situados en posición de superioridad.
En
consecuencia, la demandante, empleada de un copropietario, podía elevar la
acción de tutela en contra del gerente general de la Copropiedad a donde reside
para propender la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente
vulnerados por las actuaciones de este último.
4. Derechos fundamentales entre particulares: los llamados
efectos horizontales de los derechos fundamentales
4.1
El origen histórico de los derechos humanos se remonta a la lucha por la
libertad primero grupal (señores feudales) y luego individual contra el Estado
(el monarca). La relación asimétrica de poder entre súbditos y el Estado
explica históricamente reservar la protección de los derechos humanos a las
relaciones verticales entre ciudadano y autoridades públicas. La positivización
de los derechos humanos como derechos fundamentales en las Constituciones
modernas no fue una excepción al entendimiento heredado del pasado; los
derechos fundamentales se concebían, por lo general, como derechos del
individuo o, excepcionalmente, del grupo contra el Estado.
4.2
No obstante la realidad del ejercicio del poder ha cambiado radicalmente en el
último siglo. Cada vez con mayor frecuencia grupos o personas privados ejercen
poder jurídico, político, económico mediático, mediático, informático, físico o
social sobre otras personas. Esta situación ha llevado al abandono de la tesis
de que los derechos fundamentales sólo valen en el ámbito de las relaciones
entre los particulares y el Estado. Una buena muestra del abandono de dicho
viejo entendimiento sobre el alcance de los derechos son el reconocimiento
constitucional – como es el caso colombiano – o doctrinal – como es el caso
alemán con la doctrina de los efectos horizontales de los derechos
fundamentales[5]
– de que los derechos fundamentales también valen, y pueden ser protegidos, en
el ámbito de las relaciones privadas. La Constitución en el último inciso del
artículo 86, y en otras disposiciones, reconoció que los derechos fundamentales
también limitan, en ciertos casos, el poder privado, no sólo el poder público.
4.3
Si bien los derechos fundamentales también deben ser observados y respetados en
el ámbito de las relaciones entre particulares, también es cierto que dicha
vinculación tiene menores alcances que en las relaciones entre el individuo y
el Estado. La razón de ello es clara: mientras que los particulares tienen
derechos y libertades que pueden invocar frente a otros particulares, el Estado
no puede ni debe entrar a desconocer la libertad en nombre de una definición
coyuntural de interés público ni de una concepción de los alcances de la
libertad que depende de las presiones propias del quehacer de gobernar. Este
debe respetar los ámbitos de libertad particulares, sin pasar a “colonizar” el
mundo de la vida mediante su intervención para defender o promover la
realización de unos bienes sociales coyunturalmente determinados. De otra forma
la esfera de lo público acabaría confundiéndose con la esfera de lo privado,
situación propia de estructuras sociales y políticas corporativistas o
totalitarias. La Corte se ha pronunciado sobre este punto anteriormente al
referirse al alcance del derecho fundamental a la igualdad en las relaciones
entre particulares:
“(S)i
bien los derechos fundamentales tienen una eficacia horizontal, y por ende se
proyectan a las relaciones entre los particulares, tal y como esta Corte lo ha
indicado, es obvio que la fuerza del principio de igualdad es mucho mayor
cuando regula las relaciones entre las autoridades y las personas, que cuando
se trata de vínculos privados entre particulares. La razón es tan sencilla como
poderosa: la Constitución no sólo protege el pluralismo (CP art. 7º) sino que,
además, las personas son autónomas, tienen derecho al libre desarrollo de la
personalidad y gozan de la libertad de asociación (CP arts 16 y 38), por lo
cual los individuos pueden expresar ciertas preferencias que le están vedadas a
las autoridades. Por ejemplo, una persona puede escoger sus amistades
exclusivamente entre aquellas personas que profesan ciertas opiniones políticas
o convicciones religiosas, mientras que está prohibido a las autoridades
realizar ese tipo de diferenciaciones (CP art. 13).”[6]
4.4
Ahora bien, en abstracto no es posible formular reglas que permitan distinguir
cuándo y hasta dónde los derechos fundamentales deben ser respetados y hechos
respetar en las relaciones particulares. Es así como la misma Corte
Constitucional encontró injustificada la decisión legislativa de limitar la
procedibilidad de la acción de tutela contra particulares a la protección de
algunos derechos fundamentales, por considerar que otros derechos fundamentales
también podrían verse vulnerados por actuaciones u omisiones de particulares y
deberían por ello poder ser defendidos mediante esta acción constitucional.[7]
El
criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia
constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones
particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la
existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares,
que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica
una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización
absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones
contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la
Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección
constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de
relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de
indefensión – como es el caso en materia laboral[8],
pensional[9],
médica[10],
de ejercicio de poder informático[11],
de copropiedad[12],
de asociación gremial deportiva[13]
o de transporte[14]
o religiosa[15],
de violencia familiar[16]
o supremacía social[17]
–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia
Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los
derechos fundamentales en dichas situaciones.
En la medida en
que un particular tiene la capacidad derivada de su mayor poder, por ejemplo,
de imponerle al otro unas reglas de juego, de tomar decisiones unilaterales que
generan unas consecuencias de profundo impacto sobre el destinatario pasivo de
las mismas, o de calificar, caracterizar o definir la situación de otro
particular con las implicaciones perjudiciales o benéficas que de ello se
derivan, no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las relaciones
entre particulares. En estas condiciones de marcada asimetría de poder dicha
relación se asemeja más a la de tipo vertical entre los ciudadanos y el Estado,
que a la de tipo horizontal que existe, por ejemplo, entre dos comerciantes.
Así lo reconoció expresamente el legislador al desarrollar el inciso último del
artículo 86 de la Carta. En lo que respecta al presente caso, cabe destacar dos
numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. El numeral cuarto[18] reconoce que la
organización aumenta el poder privado, lo cual puede manifestarse en relaciones
verticales entre particulares. El numeral quinto[19] prevé la
hipótesis extrema de ejercicio de poder privado sobre un particular, al margen
de la existencia de una organización, como resultado de profundas desigualdades
económicas y sociales: se trata no sólo de la esclavitud, sino también de la
servidumbre. En la trata de seres humanos, se conjugan obviamente el poder que
surge de la organización y las hondas desigualdades socio-económicas.
4.5
En el presente caso, resulta claro que en las relaciones entre copropietarios y
la administración de la copropiedad – como órgano ejecutor de las políticas
trazadas por la asamblea de copropietarios –, o entre los empleados de aquellos
y los administradores, prima, en principio, la autonomía de la voluntad
privada. No obstante, dado que entre los órganos asamblearios y de
administración y los trabajadores en el conjunto habitacional existe una
relación asimétrica por la cual estos últimos están sujetos o subordinados al
poder regulador de los primeros, la vigencia de los derechos fundamentales en
dicha relación queda abierta al escrutinio constitucional en aras de impedir el
ejercicio arbitrario de poder privado sobre la persona.
5. Igualdad y no discriminación
5.1 La peticionaria aduce que se le
discrimina por su doble condición, social (empleada del servicio para unos,
dama de compañía según ella) y de origen (indígena) por parte del gerente
general del edificio “El Conquistador”, en Cartagena. La discriminación en su
contra consistiría primero en la orden general, dictada por el gerente y
dirigida a los empleados del edificio, de impedir a “las trabajadoras
domésticas de las unidades de la Copropiedad” y a ella en particular el uso de
los ascensores para residentes e invitados, debiendo limitarse al uso del
ascensor para el servicio, los bañistas y la operación logística del edificio;
y, segundo, en la orden a los empleados del edificio de no recibir visitas de
la accionante en sus puestos de trabajo, so pena de la cancelación del contrato
de trabajo como consecuencia del desacato. Para analizar si las actuaciones del
demandado configuran una discriminación injustificada y, por lo tanto, una
violación del derecho a la igualdad de la accionante, la Corte precisará el
alcance del principio de igualdad en las relaciones particulares y reiterará lo
que debe entenderse por discriminación y acto discriminatorio, para luego
determinar si en el presente caso existió efectivamente una vulneración del
derecho fundamental a la igualdad (punto 6).
5.2 En las relaciones privadas la
exigibilidad del respeto al principio de igualdad tiene sus límites en la
autonomía, el pluralismo y la diversidad cultural. Es así como el estado no podría
imponer el respeto del derecho a la igualdad a una asociación de personas que
decide explícitamente excluir como potenciales socios a personas de otro origen
(sociedad de nacionales) o con determinadas características (convicciones
políticas, morales o religiosas). Colegios sólo para mujeres, organizaciones
sólo para miembros de una confesión religiosa, conjuntos residenciales sólo
para personas de la tercera edad, tendrían como fundamento constitucional el
derecho a la autonomía y la garantía del pluralismo. Ahora bien, lo que vale
para las relaciones de autodeterminación privada por excelencia, como es el
ejercicio de la libre asociación, no vale para situaciones de subordinación o
indefensión. En estas situaciones, lo que era visto como una diferenciación
legítima dentro de las preferencias individuales o grupales, pasa a ser
observado como potencial discriminación o acto discriminatorio susceptible de
control constitucional.
5.3 La Corte en su jurisprudencia ha
partido de los siguientes conceptos de discriminación y de acto
discriminatorio:
“La
discriminación, en su doble acepción de acto o resultado, implica la violación
del derecho a la igualdad. Su prohibición constitucional va dirigida a impedir
que se coarte, restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de
una o varias personas, se les niegue el acceso a un beneficio o se otorgue un
privilegio sólo a algunas, sin que para ello exista justificación objetiva y
razonable.
“La
discriminación es un acto arbitrario dirigido a perjudicar a una persona o
grupo de personas con base principalmente en estereotipos o perjuicios
sociales, por lo general ajenos a la voluntad del individuo, como son el sexo,
la raza, el origen nacional o familiar, o por razones irrelevantes para hacerse
acreedor de un perjuicio o beneficio como la lengua, la religión o la opinión
política o filosófica.
(...)
“El
acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende - consciente
o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de
personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o
personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos
fundamentales.
“Constituye
un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común,
se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o
sociales, de forma generalizada, hasta confundirse con la institucionalidad
misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores
constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no
exigible jurídica ni moralmente, a la persona.”[20]
Se
tiene entonces que para que exista un acto de discriminación se requiere además
del trato desigual el que dicho trato sea injustificado, esto es, carente de
razonabilidad y causante de un perjuicio, sea porque genere un daño, cree una
carga, excluya a alguien del acceso a un bien o servicio de uso común o público,
retenga o quite un beneficio. Se pregunta la Corte si es posible diferenciar
entre residentes y visitantes, por un lado, y trabajadores o empleados
domésticos, bañistas y operación logística, por el otro, para efectos del uso
de diferentes ascensores en un edificio de copropietarios, o si dicha
separación resulta discriminatoria y, por lo tanto, vulnera el principio
fundamental de la igualdad.
5.4
Para efectos de establecer si un trato desigual constituye un acto
discriminatorio en el presente caso, es importante determinar si existen
razones objetivas que justifiquen constitucionalmente la diferenciación en el
uso de los elevadores en conjuntos residenciales privados.
El
sistema de elevadores o ascensores separados según la función que cumplen en el
diario vivir de una comunidad residencial encuentra justificación en la
búsqueda de mayor comodidad, higiene y seguridad personal. Es por ello que la
obligación de utilizar el ascensor destinado al transporte de carga – paquetes,
mercado, trasteos, etc. –, así como para el uso de bañistas que por su
condición pueden mojar, embarrar o ensuciar los bienes de uso común dentro de
la copropiedad, se encuentra objetivamente justificada. La diferenciación entre
los residentes o visitantes y los empleados que transportan carga o los
bañistas para efectos del uso de diferentes elevadores específicamente
dispuestos para tal fin, no constituye por lo tales motivos un acto de
discriminación.
Algo
totalmente distinto acontece cuando la obligación de utilizar uno u otro ascensor
depende exclusivamente del estatus de la persona, por ejemplo el ser o no un
empleado doméstico. En este caso es claro que una diferenciación por razón del
estatus carece de fundamento constitucional y lesiona el valor de la dignidad
humana, ya que estigmatiza como de inferior jerarquía a determinadas personas y
los excluye del acceso al goce de determinados bienes o servicios comunales. No
permitir el uso de cualquier ascensor de un edificio residencial a los
trabajadores – cuando estos no transportan objetos que exijan la utilización
del ascensor destinado a la carga – por el simple hecho de su condición de
empleados, es discriminar por razones de su estatus u oficio. Esto puede ser
aceptable con una sociedad de castas pero no con una sociedad democrática
fundada en los valores del humanismo, entre ellos la libertad, la igualdad y la
dignidad del ser humano. No debe olvidarse que tanto la Constitución Nacional
(art. 17) como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 4) y los
Tratados Internacionales (art. 8 num. 2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; art. 6 num. 1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”) condenan la servidumbre como
práctica contraria a la dignidad y a los derechos humanos. Actos de exclusión
en el uso de bienes o servicios comunales contra trabajadores del servicio
doméstico – por lo general mujeres campesinas, indígenas o de color – rememoran
épocas de servidumbre, donde personas se colocan íntegramente al servicio de la
voluntad de otros a cambio de lo indispensable para sobrevivir. Diferenciar a
las personas para efectos del uso de los bienes comunales con fundamento
exclusivo en factores personales como su condición social, en este caso ser
trabajadores o empleados domésticos, es un acto discriminatorio que viola el
derecho a la igualdad y que refuerza los estereotipos y perjuicios sociales
respecto de quienes desempeñan las labores domésticas.
6. El caso concreto
6.1 El demandado, en su calidad de
administrador general de la comunidad habitacional “El Conquistador”, mediante
circular firmada por él mismo y dirigida a los empleados del edificio, pretende
prohibir que “las trabajadoras domésticas de las unidades de la Copropiedad”
usen los ascensores principales. El juez de primera instancia concluye que tal
prohibición no se justifica cuando el ascensor destinado al servicio doméstico,
a los bañistas y a la operación logística está dañado, caso en el cual no
podría impedir que la accionante, persona enferma, utilice dichos ascensores.
No obstante, la Corte encuentra que al momento de evaluar la constitucionalidad
del régimen de ascensores separados, basado exclusivamente en el estatus de las
personas, no debe hacerse sólo cuando se esta ante la hipótesis del daño del
ascensor destinado a las trabajadoras domésticas. La administración del
edificio “El Conquistador” no sólo vulnera los derechos fundamentales de la
petente cuando le impide utilizar los ascensores principales estando fuera de
funcionamiento el ascensor destinado a los trabajadores, y la compele con ello
a subir veintidós pisos a pie hasta el apartamento de su patrono pese a su
enfermedad, sino que también vulnera el derecho fundamental a la igualdad por
el simple hecho de prohibirle el uso de todos los ascensores como cualquier ser
humano igualmente digno.
6.2 Las desavenencias que puedan surgir
en la vida en comunidad, como es el caso de los conjuntos residenciales – fruto
de la inmigración masiva a las ciudades y de la búsqueda de seguridad y protección
privadas –, deben tramitarse dentro de los cauces del respeto y la tolerancia.
En ocasiones esto no sucede con lo cual se aumentan los niveles de agresividad
y violencia en la sociedad. El uso de insultos como “indio” o “india”, que
reflejan todavía la discriminación existente en la sociedad hacia miembros de
comunidades étnicas minoritarias, no se compadece con el carácter multiétnico y
pluricultural de nuestro país. Cosa diferente es la competencia de la
administración de la copropiedad para establecer reglamentos de trabajo
razonables para asegurar la buena marcha de la vida en comunidad. En el
presente caso se observa que la orden dirigida a los empleados del conjunto,
consistente en no recibir visitas de la demandante en horas de trabajo, no se
revela como violatoria de los derechos de libertad de expresión y libre
desarrollo de la personalidad de la peticionaria. Igualmente sucede con las
reglas para los bañistas y deportistas, cuya condición temporal – mojados,
embarrados, cargados etc. – justifica el uso ocasional de ascensores especiales
para armonizar el ejercicio de sus derechos con los derechos de los demás
miembros de la copropiedad. De las pruebas recaudadas en el proceso se constata
la existencia de una situación de pugnacidad entre la demandante y el
demandado, la cual aunque indeseable y socialmente reprensible no trasciende en
este caso al ámbito constitucional.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, se concluye que la diferenciación basada exclusivamente
en la condición de empleados o trabajadores del servicio doméstico para efectos
de prohibir el uso de ciertos ascensores de una copropiedad, constituye un acto
discriminatorio en razón del estatus social de una persona, lo cual vulnera los
derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad de dichos empleados
o trabajadores, y así procederá a declararlo en este caso.
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de enero de 2001, proferida por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena, al resolver la acción de tutela
instaurada por Olinda María Calderón Calderón contra el Gerente del Edificio el
Conquistador, señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas, y ADICIONARLA en el sentido
de tutelar el derecho a la igualdad y a la dignidad humana de la accionante y,
por ende, advertir al gerente general del Edificio “El Conquistador”, en
Cartagena, señor Alfredo Antonio Peñas Cuentas o quién lo reemplace que no
podrá, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53
del Decreto 2591 de 1991, discriminar por factores subjetivos– raza, oficio,
religión, ideología, estatus social etc. – a la aquí accionante para efectos
del uso de todos los ascensores, en cualquier tiempo, del edificio El
Conquistador, en Cartagena.
Segundo.-
ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena velar por el
cumplimiento del presente fallo.
Tercero.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 1999, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo. En igual sentido ver la sentencia T-1008 de 1999,
M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-509 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido ver sentencias T-333 de 1995, M.P.
Dr. Antonio Barrera Carbonell, y T-418 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 1999, M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz: “(E)l régimen de propiedad horizontal tiene entre otras las
siguientes características:
"Es una forma de dominio sobre unos inmuebles, en virtud del
cual una persona es titular del derecho de propiedad individual sobre un bien
y, además, comparte con otros la titularidad del dominio sobre ciertos bienes
denominados comunes, necesarios para el ejercicio del derecho que tiene sobre
el primero.
"Los bienes comunes están compuestos por aquellos necesarios
para la existencia, seguridad y conservación del conjunto, con los cuales se
pretende facilitar el uso y goce de cada uno de los inmuebles por sus
respectivos propietarios y demandan el uso ordinario para el cual existen, con
un correlativo respeto a la utilización legítima por parte de todos los demás
propietarios. En lo que hace a los bienes de dominio particular, se tiene que
éstos pueden ser utilizados con cierta libertad y autonomía por parte de sus
propietarios, pero bajo la forma prevista por el reglamento de copropiedad o a
falta de éste en consonancia con los propósitos para los cuales se encuentra
destinado el edificio, dada su naturaleza (Ley 182 de 1948)",Corte
Constitucional, Sentencia T-035 de 1997, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[5] El Tribunal Constitucional Alemán reconoció tempranamente, pese a
no existir norma constitucional expresa que así lo dispusiera, que las normas
de derechos fundamentales también tienen efectos en las relaciones entre
particulares. En el caso Lüth (1958) anuló un fallo de la Corte de Apelaciones
de Hamburgo por no haber tenido en cuenta los derechos fundamentales en una
disputa civil entre particulares. Robert Alexy, por su parte, anota que
“(a)ctualmente se acepta, en general, que las normas iusfundamentales influyen
en la relación ciudadano/ciudadano y, en este sentido, tienen un efecto en
terceros o un efecto horizontal”, ib., Teoría de los derechos fundamentales, Centro
de Estudios Constitucionales, Madrid 1997, p. 510-511. En los Estados Unidos el
tema de la aplicación de los derechos fundamentales en las relaciones entre
particulares se ha analizado a partir del concepto de “State action”, o sea, de
la acción del estado respecto de uno de los particulares que es parte del
conflicto entre dos o más personas privadas. La acción del estado puede
consistir en el otorgamiento de una licencia a un particular para abrir un
establecimiento de comercio o para desempeñar una actividad de transporte o en
la autorización para ejercer un poder privado. Aunque la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha evolucionado de tal manera
que en algunos casos es más exigente en cuanto al grado y la importancia de la
acción del estado, en materia de segregación racial no ha aceptado que haya
separaciones entre blancos y negros determinadas por un poder privado ejercido
con la autorización y la protección estatal. En ámbitos diferentes a la
discriminación racial también se han protegido libertades fundamentales en
relaciones entre particulares. Por ejemplo, la Corte Suprema consideró que la
compañía privada propietaria de un pequeño pueblo debía respetar la libertad de
religión y de expresión de un testigo de Jehová que estaba distribuyendo
literatura para informar sobre su credo a los transeúntes de la calle principal
de ese pueblo. La Corte dijo que la compañía estaba ejerciendo una función
pública bajo la autorización y con la cooperación del Estado. Sentencia en el
caso Marsh v. Alabama, 326 U.S. 501 (1946). Así, por ejemplo: un parque público
en el estado Georgia sólo para blancos entregado por la municipalidad a
propietarios privados no podía mantener la segregación entre blancos y negros
en cuanto al acceso al parque. Sentencia en el caso Evans v. Newton, 382 U.S.
296 (1966). Para un debate sobre el tema ver el capítulo intitulado The
Constitution and the Problem of Private Power, en G. Stone et al. Constitutional Law. Little, Brown and Company, Boston, 1986. En Francia, aunque no existe la excepción de inconstitucionalidad
ni un recurso semejante al amparo, también se ha presentado una
constitucionalización del derecho privado por vía de la protección de los
derechos constitucionales fundamentales. Ver Nicolas Molfessis. Le Conseil Constitutionnel et Le Droit Privé, L.G.D.J., París, 1997.
[6] Corte Constitucional, Sentencia C-112 de 2000, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[7] Mediante sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la
Corte Constitucional amplió el espectro de derechos fundamentales para cuya
protección es procedente interponer la acción de tutela contra particulares, al
declarar inexequible la norma legal (art. 42 num. 9 del Decreto 2591 de 1991)
que restringía dicha posibilidad a la defensa de los derechos fundamentales a
la vida y a la integridad personal en situaciones individuales de
subordinación.
[8] Corte Constitucional, Sentencias S. T-335 de 1995, T-172 de 1997,
T-202 de 1997, SU-519
de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999,
T-732 de 1999, T-203
de 2000.
[9] Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997, T-650 de 1998, T-295 de 1999, T-576/99, T-833 de 1999.
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-697/96, T-433 de 1998.
[11] Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000.
[12] Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997, T-308 de 1998, T-418 de 1999.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-796/99.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-640 de
1999.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-474 de
1996.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-557/95,
T-420/96.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-263/98.
[18] Artículo 42, Decreto 2591 de 1991. “Cuando la solicitud fuere
dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción,
siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización”.
[19] Artículo 42, Decreto 2591 de 1991. “Cuando aquel contra quien se
hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la
Constitución”.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-098 de 1994, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.