T-1041-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1041/12
DERECHO A LA SALUD-Prestación como
servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud
DERECHO A LA SALUD EN
CONSONANCIA CON LA DIGNIDAD HUMANA-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD-Facetas
SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Principio
de integralidad
DERECHO A LA SALUD-Acceso a
servicios que se requieran con calidad, eficacia y oportunidad
DERECHO A LA SALUD-Vulneración cuando servicio reconocido no se
presta oportunamente
DERECHO A LA SALUD-Continuidad en el servicio procurando no ser
interrumpido antes de la recuperación del paciente
DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Vulneración por no programar y practicar cirugía de testículo
autorizada y prescrita por médico tratante
ACCION DE TUTELA CONTRA
COOMEVA EPS-Programación
para práctica de cirugía de testículo autorizada y prescrita por médico
tratante
Referencia: expediente T-3581399
Acción de tutela instaurada por Alexander
Bolaños Salazar, contra Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente
Procedencia: Juzgado 33 Civil Municipal de
Cali
Magistrado ponente: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diciembre
tres (3) de dos mil doce (2012).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo único de instancia proferido
por el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali, en junio 29 de 2012, dentro de la
acción de tutela incoada por el señor Alexander Bolaños Salazar, contra Coomeva
EPS S. A., Regional Sur Occidente.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión
efectuada por la Secretaría del referido despacho judicial, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de
Selección de la Corte lo eligió en agosto 23 de 2012, para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Alexander Bolaños promovió acción de tutela
en junio 21 de 2012, contra Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente,
reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la
seguridad social y la igualdad, según los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
El actor aseveró que en febrero 5 de 2010 le diagnosticaron
mediante una ecografía, varicocele en el testículo izquierdo con “venas de
plexo pampiniforme que alcanzan diámetros 4 mm”[1],
padecimiento con el que lleva varios años, siendo necesaria intervención
quirúrgica según orden expedida en junio 4 de 2012, pero que la EPS accionada
no ha practicado aún[2].
Expresó que se desempeña como supervisor en una
empresa de vigilancia, debiéndose trasladar en motocicleta, viéndose afectado
por su padecimiento, pues le produce intensos dolores al permanecer sentado.
Solicitó entonces el amparo de sus derechos, y en
consecuencia, conminar a la EPS para que ordene la intervención quirúrgica,
dentro de un término que no exceda las 48 horas.
B. Documentos relevantes allegados en copias.
1. Resultados de ecografía testicular practicada al
actor por un radiólogo en enero 2 de 2012[3].
2. Orden de servicio médico de Coomeva EPS para “varicocelectomía
con ligadura alta de vena espermática”, expedida en junio 4 siguiente[4].
3. Historia clínica del ahora demandante expedida en
junio 12 siguiente[5].
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto de junio 22 de 2012[6],
el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali admitió esta acción de tutela, ordenó
notificar a la accionada y requerir al galeno tratante del actor para que
determinara la urgencia de la cirugía solicitada y los riesgos de no
practicarla, pero este último guardó silencio.
2.1. Respuesta de Coomeva EPS S. A..
En escrito de junio 29 de 2012[7],
el Analista Jurídico de Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, solicitó
declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto, al existir un
hecho superado, pues ya se autorizó el servicio solicitado[8],
comoquiera que el área médica informó:
“…paciente de 35 años con historia
clínica de varicocele izquierdo recibiendo tratamiento médico, el médico
tratante ordenó procedimiento quirúrgico varicocelectomía izquierda mismo
procedimiento que está dentro del plan obligatorio de salud, en nuestro sistema
se evidencia trámites de dicho procedimiento ante programación quirúrgica,
quien tramita las solicitudes y da respuesta autorizando dicho procedimiento
varicocelectomía con ligadura alta de vena espermática con número de orden
1143984 entregada e impresa con fecha del 05/05/2012, con los servicios
adicionales del procedimiento quirúrgico, con esta orden debe dirigirse a donde
el médico tratante quien es que determina la programación quirúrgica y la
secretaria del prestador verifica el paciente radicó su orden el 4 de
junio/2012 y está en lista de programación quirúrgica.”
2.2. El fallo único de instancia.
En sentencia de junio 29 de 2012[9]
que no fue impugnada, el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali negó el amparo de
los derechos invocados, indicando[10]:
“…el accionante ha recibido por parte
de la accionada los servicios de salud que ha requerido, por ocasión a la
enfermedad llamada varicocele, habiéndosele –incluso- autorizado un procedimiento
quirúrgico recetado, por su médico tratante, para restaurar su salud. El cual,
como lo afirma el demandante y se desprende de su historia clínica, estará
pronto a realizarse, esto es, en el mes de agosto del año en curso. Lapso que,
a pesar de no colmar las expectativas del actor, se estima razonable, en la
medida que no es tan prolongado como para poner en riesgo el derecho a la salud
y la vida del actor; y, obedece, además de a la –ya conocida- congestión en el
acceso a los servicios de salud, a la prioridad que otorgará el médico tratate.
Segundo, el paciente ha sido plenamente informado de los cuidados que deberá
guardar durante la espera de la práctica de la cirugía, por lo que es conocedor
que deberá ‘no cargar peso ya que hace gimnasio, no tener relaciones sexuales’,
siendo estas las únicas restricciones médicas que éste deberá tomar. Tercero,
la medicación para el dolor y las molestias derivadas de su padecimiento, la
cual rechaza el accionante, ha sido recetada por su médico tratante.
Profesional que, con fundamento en el trato mismo con el paciente y observación
de su historia clínica, viene ha ser el llamado a determinar la idoneidad de
las fórmulas que deberá tomar el paciente, así como analizar los posibles
efectos secundarios.
De acuerdo a los supuestos fácticos
relacionados, es palmario que en el caso sub examine no se demostró y, menos
aún, se evidenció afectación de los derechos fundamentales del actor, por parte
de la accionada. Y, por el contrario, fue comprobada la prestación de los
servicios de salud que aún hasta la fecha ha requerido, por lo que se hace
injustificada la intervención del juez de tutela en esta oportunidad, ya que la
accionada ha cumplido con lo de su cargo, de una manera, conforme a lo
acreditado, adecuada y razonable.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar, en Sala
de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos fundamentales a
la vida, la salud, la seguridad social y la igualdad invocados
por el actor, fueron conculcados por la EPS accionada, pues hasta la fecha no
se ha autorizado ni practicado la cirugía requerida.
Tercera. El derecho fundamental a la salud. Su
prestación como servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. “La salud es un estado de completo bienestar
físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o
enfermedades”, según proclama el preámbulo de la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, adoptada por la Conferencia Sanitaria
Internacional celebrada en New York a mitad de 1946. Dicha definición ha sido
acogida y desarrollada por la jurisprudencia constitucional colombiana, en la
que se ha reconocido que la salud comporta todos aquellos aspectos que inciden
en la configuración de la calidad de vida del ser humano, lo cual implica, de
suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos físico, psíquico y
social dentro de los cuales conduce su existencia.
Verbigracia, en sentencia T-307 de abril 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta Corte señaló: “La salud no equivale únicamente a
un estado de bienestar físico o funcional. Incluye también el bienestar
psíquico, emocional y social de las personas. Todos estos aspectos contribuyen
a configurar una vida de calidad e inciden fuertemente en el desarrollo
integral del ser humano. El derecho a la salud se verá vulnerado no sólo
cuando se adopta una decisión que afecta el aspecto físico o funcional de una
persona. Se desconocerá igualmente cuando la decisión adoptada se proyecta de
manera negativa sobre los aspectos psíquicos, emocionales y sociales del
derecho fundamental a la salud.” (No está en negrilla en el texto
original.)
3.2. Así, a fin de garantizar un estado de cosas
semejante al descrito anteriormente, esta corporación ha observado, a partir de
lo normado en el artículo 49 superior, en consonancia con la dignidad humana,
que la salud dentro del ordenamiento jurídico nacional goza de una doble
connotación, en tanto servicio público esencial[11] y como derecho fundamental[12].
Tal dualidad del concepto de salud ha permitido una
retroalimentación entre sus alcances como derecho fundamental y como servicio
público, en tanto el servicio ha debido ajustarse al contenido propio que se le
ha reconocido como derecho y éste, a su vez, debe ejercerse dentro de los
parámetros dispuestos en la regulación del servicio, siempre que ellos se
ajusten al desarrollo constitucional dado al derecho fundamental.
Como servicio público, dimana claramente de la
redacción misma del artículo 49 superior, que su prestación debe estar
orientada por los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los
cuales la Ley 100 de 1993 agregó los de integralidad, unidad y participación,
estando en cabeza del Estado la garantía de dichos principios, así como la
organización, dirección y reglamentación del servicio público de salud, en
tanto servicio esencial, ligado íntimamente a la dignidad humana.
Como derecho, cabe recordar que, en principio, a la
salud no le fue reconocido un carácter fundamental per se, que
permitiera su exigibilidad directa por vía de tutela, pues se excluía tal
característica bajo el argumento de ser un derecho prestacional, procediendo a
su amparo únicamente en los eventos en que se observaban vulnerados conexamente
derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.
Posteriormente, la Corte observó que la
fundamentalidad del derecho no podía depender de la manera como se hacía
efectivo, sino de que el constituyente lo hubiese elevado a dicho rango, lo
cual, en el caso del derecho a la salud, podía constatarse fácilmente en cuanto
derecho propiciador de las condiciones de dignidad necesarias para la
existencia humana, razón suficiente para protegerlo directamente en sede de
tutela.
3.3. Se ha realzado además que el derecho a la salud
tiene una “naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la
diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de
acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en
general, complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del
mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales
disponibles”[13].
La comentada complejidad de este derecho ha permitido
observar que su garantía supone varias facetas[14], con la finalidad de
lograr el aludido estado de bienestar físico, psíquico y social. Por una parte,
es posible identificar un factor de prevención, con el cual se busca evitar la
enfermedad, resultando pertinente no solo la prestación de los servicios
médico-científicos idóneos, sino también la puesta en marcha de políticas
educativas, que incentiven en la población la realización de prácticas y la
consolidación de hábitos tendientes a la conservación de la salud, lo que
además es desarrollo de lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 49 superior.
Así mismo, se concibe una faceta de rehabilitación
o de restablecimiento de la salud, en la que es posible distinguir una
fase reparadora, con la que se procura la eliminación de la perturbación a la
salud (curación de la enfermedad o del traumatismo), y otra faceta de
mitigación o paliativa, cuyo objetivo es morigerar los efectos negativos que
pudieren quedar.
3.4. Bajo esta premisa, que supone la complejidad de
servicios que deben ser prestados para la efectividad plena del derecho a la
salud, esta Corte ha resuelto acoger los argumentos expuestos en la Observación
Número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la que
se destacó la necesidad de que la prestación de servicios de salud se sujete a
los criterios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, a fin
de lograr “el disfrute del más alto nivel posible de salud”[15],
lo cual implica una mayor exigencia para los prestadores del servicio y para el
Estado, como garante último de la efectividad del derecho.
La jurisprudencia ha analizado el principio de
integralidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que
permita lograr el disfrute de ese “más alto nivel posible de salud”. Así,
en fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte
sostuvo (no está en negrilla en el texto original):
“Este principio ha sido desarrollado en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales
y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los
usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el
médico tratante.
Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la atención y
el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad
social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal
o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener
todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas
de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo
otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno
restablecimiento de la salud del paciente[16] o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su
vida en mejores condiciones; y
en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades
encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud’.[17]”
3.5.
Acorde con lo anterior, esta corporación ha indicado que los usuarios tienen el
derecho a que las entidades responsables garanticen el acceso a los servicios
de salud que se requieran, con calidad, eficacia y oportunidad.
Así,
entre otros, en el fallo T-195 de marzo 23 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva,[18] se indicó que en el
supuesto en que una entidad prestadora del servicio de salud haya reconocido un
medicamento, procedimiento o tratamiento que se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud POS, pero su prestación no se garantiza oportunamente, conculcando
algún derecho fundamental, se vulnera el derecho a la salud, al deteriorarse
gravemente.
Aunado
a lo anterior, en ese fallo se explicó que los trámites y procedimientos
administrativos, aunque resultan ser necesarios y razonables, no pueden demorar
excesivamente el acceso a los servicios requeridos por el interesado, ni
constituir una carga que no le corresponda, pues está directamente relacionado
con la oportunidad y calidad del servicio asistencia de salud.
Igualmente,
en la sentencia que por su pertinencia se viene reseñado, se recordó que “la
Corte Constitucional ha defendido insistentemente[19] el
derecho que tiene toda persona a que se le garantice la continuidad del
servicio de salud una vez éste haya sido iniciado, procurando que su prestación
no sea interrumpida, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del
paciente”.
Cuarta.
Caso concreto.
4.1.
El señor Alexander Bolaños Salazar solicitó la protección de sus derechos a la
vida, la salud, la seguridad social y la igualdad, presuntamente vulnerados por
Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, al autorizarle una cirugía de “varicocelectomía
con ligadura alta de vena espermática” en junio 4 de 2012, pero sin
programarla, ni practicarla al momento de esta decisión.
Afirmó
que desde el 2010 padece un problema de varicocele en un testículo, siendo
necesaria la referida cirugía, como ordenó su médico tratante, pues el retraso
le produce intenso dolor, que se agrava como quiera que debe transportarse en
motocicleta para cumplir sus labores como supervisor de vigilancia, requiriendo
medicaciones cuyas contraindicaciones, en su sentir, impiden que conduzca
vehículos[20].
4.2.
Acorde con la jurisprudencia analizada, el derecho a la salud es fundamental,
motivo por el cual la EPS, al retrasar injustificadamente la cirugía
previamente autorizada amenaza el bienestar del actor, al negar el procedimiento
quirúrgico requerido para mejorar las condiciones que afectan su salud,
permitiendo que ésta se deteriore aún más.
Como se anotó, el derecho a la salud según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, comprende “todos aquellos
aspectos que inciden en la configuración de la calidad de vida del ser humano,
lo cual implica, de suyo, un reconocimiento a la trascendencia de los aspectos
físico, psíquico y social dentro de los cuales conduce su existencia”[21].
4.3. En el presente asunto se configura dicha
preposición pues el señor Alexander Bolaños Salazar lleva más de dos años en un
proceso extenso con su médico tratante, en el cual le fue diagnosticado un
notorio problema de varicocele, ordenándose el procedimiento quirúrgico como
única alternativa para superar su padecimiento; empero, la EPS accionada pese a
autorizar su práctica no la ha programado aún, prolongando su trastorno.
En consecuencia, encuentra la Sala que con dicho
procedimiento ha sido injustificadamente retrasado por la demandada, sin que
pueda afirmarse como lo hace la sentencia que ahora se revisa, que la simple
autorización conlleva que el derecho a la salud no haya sido conculcado.
Adicionalmente, la omisión en la práctica de la
cirugía solicitada conlleva una vulneración del derecho a la vida digna del
actor, habida cuenta que su padecimiento le impide realizar sus actividades
laborales normales, debido a los intensos dolores que le produce el movilizarse
en su medio de transporte.
La
Sala colige que Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, debe autorizar y
programar la cirugía ordenada por el médico tratante al actor, para solventar
las necesidades que requiere el paciente, pues fue a través de un profesional
de la salud que se encuentra autorizado dicho procedimiento.
4.4.
Se observa que la Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, vulneró los
derechos a la salud y a la vida digna del actor, al no programar y practicar el
procedimiento quirúrgico requerido, pese a encontrarse incluido en el POS, razón
por la cual se procederá a revocar el fallo objeto de revisión y, en su lugar,
serán tutelados esos derechos fundamentales.
4.5.
Así, se ordenará a Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, por intermedio de
su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de este fallo, programe y fije fecha para la
práctica de la cirugía de “varicocelectomía con ligadura alta de vena
espermática” al señor Alexander Bolaños Salazar, intervención que fue
autorizada desde junio 4 de 2012 y que, cumpliendo lo que al efecto indique el
respectivo médico tratante, deberá ser realizada por la IPS que actualmente se
encuentre atendiendo al accionante. La fecha para la realización de dicho
procedimiento, no podrá superar el término de quince (15) días contados a
partir de la notificación de la presente providencia.
Igualmente,
se prevendrá a Coomeva EPS S. A.,
Regional Sur Occidente, para que en lo sucesivo procure brindar un servicio de
salud con calidad, atendiendo la importancia y finalidad del derecho
fundamental a la salud.
IV.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo de junio 29 de 2012, proferido por el Juzgado 33 Civil Municipal
de Cali. En su lugar, TUTELAR los derechos a la salud y a la vida digna
del señor Alexander Bolaños Salazar.
Segundo.-
En consecuencia, ORDENAR a
Coomeva EPS S. A., Regional Sur Occidente, por intermedio de su representante
legal o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de este fallo, programe y fije fecha para la práctica de la
cirugía de “varicocelectomía con ligadura alta de vena espermática” al
señor Alexander Bolaños Salazar, intervención que fue autorizada desde junio 4
de 2012 y que, cumpliendo lo que al efecto indique el respectivo médico
tratante, deberá ser realizada por la IPS que actualmente se encuentre
atendiendo al accionante. La fecha para la realización de dicho procedimiento,
no podrá superar el término de quince (15) días contados a partir de la notificación
de la presente providencia.
Tercero.-
PREVENIR a Coomeva EPS S. A.,
Regional Sur Occidente, para que en lo sucesivo procure brindar un servicio de
salud con calidad, atendiendo la importancia y finalidad del derecho
fundamental a la salud.
Cuarto.-
Por Secretaría General, LIBRAR la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] F. 11 cd. inicial.
[2] Mediante comunicación
telefónica con el demandante efectuada en noviembre 11 de 2012, se corroboró
que la EPS accionada no ha autorizado ni practicado la cirugía solicitada (cfr.
f. 10 cd. Corte Const.).
[3] F. 1 cd. inicial.
[4] F. 2 ib..
[5] Fs. 3 a 8 ib..
[6]
F. 15 y 16 ib..
[7] Fs. 24 y 25 ib..
[8] Junto con el referido
escrito allegó orden de servicio médico (f. 26 ib.).
[9] Fs. 27 a 31 ib..
[10] Fs. 30 y 31 ib..
[11] Cfr. T-016 de enero 22 de 2007, M. P. Humberto A. Sierra Porto, entre otras.
[12] Cfr.
T-200 de marzo 15 de 2007 y T-548
de julio 17 de 2011, M. P. Humberto A. Sierra Porto (ambas).
[13] Cfr. T-650 de septiembre 17 de 2009, M. P. Humberto A. Sierra Porto.
[14] Cfr. T-548 de 2011, precitada.
[15] Cfr. T-274 de abril 13 de 2009, M. P. Humberto A. Sierra Porto.
[16]
“En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en la
sentencia T-136 de febrero 19 de 2004, M. P. Manuel Cepeda Espinosa.”
[17] “Sentencia T-1059 de 2006 (MP Clara Inés Vargas
Hernández). Ver también: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas
Hernández). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),
T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson
Pinilla Pinilla).”
[18] En esa providencia se
reiteró lo consignado en la T-760 de 2008, ya citada.
[19] “Ver entre otras, las sentencias T-059 de 1997,
T-515 de 2000, T-746 de 2002, T-685 de 2004, T-143 de 2005, T-764 de 2006,
T-662 de 2007, T-1138 de 2008 y T-122 de 2009.”
[20] F. 11 cd. inicial.
[21] T-321
mayo 3 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.