T-1041-10
Sentencia T-1041/10
Sentencia T-1041/10
DERECHO A LA
SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación del Ejército Nacional de prestar
servicios médicos requeridos hasta tanto no se restablezca o estabilice la
salud del ex soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con
ocasión del servicio
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD Y PROTECCION ESPECIAL A DISCAPACITADOS APLICABLE A EXMIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Alcance
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y REGLAS APLICABLES A SOLDADOS-Reiteración
de jurisprudencia
Esta Sala de Revisión encuentra que la Dirección
de Sanidad de las Fuerzas Militares vulnera el derecho a la salud y a la vida
del actor, al negarle los tratamientos médicos requeridos, por lo que se le
ordenará que suministre la atención médica necesaria (ortopédica,
hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría) para
la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió
por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de
prestación de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas las
afecciones causadas con ocasión de las actividades militares. Por lo anterior y
en atención a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se
encuentra el actor a causa de sus enfermedades psiquiátricas y a la precaria
situación económica por la que atraviesa, la cual compromete su mínimo vital y
el de su núcleo familiar, situación que no fue controvertida por la entidad
accionada, para esta Sala es claro que la autoridad médico-laboral vulneró los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social y,
por lo tanto, el amparo constitucional deberá concederse.
JUNTA MEDICO
LABORAL Y POSIBILIDAD DE SOLICITAR RECALIFICACION POR VIA DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
La Sala estima que,
independientemente de que el actor lo hubiese controvertido o no, el hecho de
que las Fuerzas Militares hubieran decidido no continuar con el tratamiento
iniciado durante la prestación del servicio militar, como era su obligación,
constituye fundamento suficiente para amparar los derechos vulnerados. De
hecho, se considera que, aún cuando el demandante pudo ejercer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta Adicional de febrero de
2010, el medio de defensa propuesto era ineficaz para lograr la atención
inmediata que su específica situación requiere, por lo que se concederá el
amparo al derecho fundamental a la salud y se ordenará a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional la práctica de un examen médico exhaustivo al
peticionario.
JUNTA MEDICO
LABORAL O TRIBUNAL MEDICO LABORAL-Si se produce concepto favorable de
reintegro se deberá ejecutar teniendo en cuenta el desempeño del demandante
La Sala estima necesario
anotar que en caso que se produzca concepto favorable de reintegro por parte de
la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía o por el Tribunal Médico-Laboral
de Revisión Militar y de Policía, siempre y cuando no exista intención de
retiro voluntario, se deberá ejecutar teniendo en cuenta el desempeño del
sujeto. Es decir, las Fuerzas Militares deberán reintegrar al peticionario en
uno de sus programas, acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y
capacidades psicofísicas del peticionario, si así lo considera viable la
autoridad médico-laboral militar.
Referencia: expediente
T-2.758.251
Demandante: Iván Mahecha Álvarez
Demandado:
Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C.,
catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca que negó por improcedente la acción de tutela promovida a nombre
de Iván Mahecha Álvarez, mediante agencia oficiosa.
I. ANTECEDENTES
1.- La
solicitud
El agenciado, Iván Mahecha
Álvarez, quien padeció leishmaniasis y trastornos psiquiátricos mientras
prestaba servicio como soldado profesional; presentó acción de tutela contra el
Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y al
trabajo, debido a que las entidades accionadas se niegan a brindar los
servicios de salud requeridos y a realizarle una nueva valoración de su salud
física y mental, por encontrarse desvinculado de las fuerzas militares.
2.- Hechos
y narración efectuada en la demanda
La señora Alba
Yanir Garnica Garnica, como agente oficiosa, solicita la tutela de los derechos
fundamentales del señor Iván Mahecha Álvarez, de acuerdo con los hechos que son
resumidos, a continuación:
2.1. En el año 2006, el
señor Iván Mahecha Álvarez se desempeñaba como soldado profesional en la
Brigada Móvil Nº 10 del B.A.S.A.N., circunscrito al área de San José del
Guaviare. Encontrándose dentro del área de operaciones enfermó y convulsionó.
Al continuar patrullando bajo esas condiciones, sufrió una caída que le provocó
una lesión grave en el hombro derecho. A comienzos del año 2007, presentó
episodios sicóticos y de agresividad, por lo que le fue diagnosticado “stress
postraumático” con episodios psicóticos. Afirma que durante los años 2007
al 2009 estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico domiciliario y de urgencias,
lo cual le impidió recibir terapias de ortopedia y someterse a procedimientos
contra la leishmaniasis.
2.2.
La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
dictaminó, mediante acta Nº 19851 del 18 de julio de 2007, una disminución de
la capacidad laboral en un diez por ciento (10.00%), calificada como enfermedad
común con incapacidad permanente parcial y lo declaró NO
APTO para la actividad militar.
2.3. El señor Iván Mahecha
Álvarez, inconforme con la decisión procedió a impugnarla y, el día 9 de
Septiembre de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
decidió modificar parcialmente el Acta expedida por la Junta Médico Laboral.
Por lo que respecto de las lesiones y afecciones determinó que el señor Mahecha
Álvarez padece Psicosis reactiva, Trastorno no especifico de la personalidad
y leishmaniasis cutánea con secuela de cicatriz, lo declaró no apto
para el servicio, con incapacidad permanente parcial y determinó una disminución
de la capacidad laboral en un 28.33%. Mediante
Acta Adicional del 5 de febrero de 2010, el tribunal aclaró el acta citada, en
el sentido de “establecer que en el numeral VI decisiones Literal C
Evaluación de la disminución de la capacidad laboral debe decir 20.81% y
no como allí aparece”.
2.4.
En consecuencia, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad
psicofísica, mediante orden Nº 1840 del Comando del Ejército, sin haber
concluido el tratamiento psiquiátrico y sin recibir terapias ortopédicas ni
medicación contra la leishmaniasis.
2.5.
Manifiesta el agenciado que, si bien le asisten otros medios de defensa
judicial, acude a la presente acción al considerar que los mismos no son
idóneos, toda vez que su situación no da espera, puesto que su núcleo familiar
(que incluye dos hijas menores) depende de los recursos que devengaba y en este
momento no tiene ingreso alguno, dado que no puede trabajar o estudiar debido a
la discapacidad psiquiátrica.
Afirma también que al momento de
ingresar al Ejército Nacional, fue sometido a exámenes médicos y físicos,
siendo calificado apto para el servicio, lo que confirma el hecho de que para
la época de su incorporación a la institución militar, no presentaba las
patologías o afecciones diagnosticadas durante los años 2007 y 2009. Por lo
anterior y teniendo en cuenta que su discapacidad no le permite estudiar o
trabajar, solicita una nueva valoración de su salud mental y física a fin de
determinar una real y acertada calificación de la disminución de su capacidad
laboral.
3.- Pretensiones
de la demanda
Iván Mahecha
Álvarez pretende que se le proteja su derecho a la vida, salud, seguridad
social, igualdad y al trabajo y, como consecuencia de ello, que se ordene: (i)
la realización de una nueva valoración para determinar su estado actual de
salud física y mental, (ii) la autorización al tratamiento médico
ininterrumpido requerido (iii) el reconocimiento de perjuicios morales y
materiales ocasionados por el retiro del servicio militar.
4.-
Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente
·
Historia clínica del señor Iván Mahecha Álvarez, la cual incluye
consultas de urgencias, comprobantes de las citas médicas, formatos de
evolución médica y epicrisis, prescripciones de diversos medicamentos, órdenes
médicas del tratamiento psiquiátrico (farmacéutico) y exámenes de laboratorio
clínico (Folios 8 al 30 y del 34 al 93).
·
Acta de la Junta Médica Laboral Nº 19851, julio de 2007 (Folios 5
al 7).
·
Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía Nº 3475-3934, septiembre de 2009 (Folios 32 y 33).
·
Acta Adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y
de Policía Nº 4059, febrero de 2010 (Folio 31).
5.-
Respuesta de los entes accionados
El 19 de abril
de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en
conocimiento de las entidades accionadas – Ministerio de la Defensa y la
Dirección de Bienestar y de Sanidad del Ejército Nacional-, para que se
pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. De
igual forma, vinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía, como tercero interviniente.
Las
autoridades vinculadas guardaron silencio. La Sala advierte que la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea (recibida el 10 de mayo
de 2010), se opone a las pretensiones del actor argumentando que no es
beneficiario ni afiliado al sistema de salud y que, en consecuencia, debe
acudir al régimen subsidiado de seguridad social en salud.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante
sentencia del veintinueve (29) de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la
improcedencia de la acción de tutela presentada a nombre de Iván Mahecha
Álvarez, al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial ante la
jurisdicción contenciosa administrativa.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida por el juez de única instancia, dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 25 de agosto de
2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 8 de esta Corporación.
2.-
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
2.1.1. Antes
que nada, la Sala advierte que existe una contradicción presente entre el
escrito de tutela, los documentos adjuntados que obran como prueba y la
decisión de instancia, en cuanto al segundo apellido del agenciado. Por tal
razón, se abordará primero este punto, pues de su solución depende que esta
Corporación continúe con el análisis de fondo del caso concreto.
En efecto, en
el escrito de tutela la señora Alba Yanir Garnica Garnica manifiesta actuar en
representación de su esposo IVÁN MAHECHA MONTEALEGRE, mientras que en todos los
documentos anexos en la historia clínica, incluyendo las actas de la Junta
Médica y del Tribunal Médico, hacen referencia al señor IVÁN MAHECHA ÁLVAREZ,
identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 93.435.537. Lo anterior implica que, a
prima facie, podría concluirse que se trata de personas diferentes, lo
cual resultaría en la improcedencia de la tutela.
Sin embargo,
tal como obra en el expediente a folio 32, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, autorizado a solicitud del señor Iván Mahecha
Álvarez, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 93.435.537, en el acápite
correspondiente a “SITUACIÓN ACTUAL”, expone lo siguiente:
“ El
calificado se presenta el día 27 de Octubre de 2008, acompañado de su padre
señor Omar Mahecha Montealegre, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº
11.303.403 de Girardot y su apoderado Dr. Jesús María Díaz Velásquez
identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 19.121.975 y T.P. Nº 25134 del C.S. de
la J., quienes manifiestan su inconformidad: solicitan solución a su problema
de que no es apto y sigue igual, el padre refiere que agrede a la familia y a
la esposa (…)”
Ahora bien, en
aplicación del principio de economía procesal, particularmente el de saneamiento,
que consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean
susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen, la
Sala de Selección de la Corte Constitucional precisa que queda lo
suficientemente claro que ha existido una confusión inicial entre los apellidos
del agenciado y los de su padre, Omar Mahecha Montealegre, y que la persona que
efectivamente busca protección de sus derechos fundamentales es el señor Iván
Mahecha Álvarez. Por lo tanto, esta Corporación continuará con el estudio de la
presente acción de tutela.
2.1.2. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar ante los jueces la
protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados.
El anterior precepto constitucional es desarrollado por el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “[l]a
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subraya la Sala)
De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la agencia oficiosa en
materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el
afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus
derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protección se manifiesten
de manera clara y expresa las razones por las cuales el titular de los derechos
se encuentra en esa situación, con la correspondiente prueba[1].
En este caso
particular, la señora Alba Yanir Garnica Garnica instaura la acción de tutela y
afirma actuar en representación de su “esposo” Iván Mahecha Montealegre.
Sin embargo, no obra en el expediente constancia o prueba alguna del referido
vínculo. Por el contrario, la Sala advierte que en la historia clínica de
urgencias del Hospital Militar de Tolemaida, el soldado Iván Mahecha Álvarez es
registrado, en varias ocasiones, con estado civil de soltero.
Por lo
anterior y no obstante a que no se halla debidamente comprobado el vínculo
entre la peticionaria y el señor Mahecha Álvarez, la Sala considera que las
circunstancias especiales de salud son confirmadas con las pruebas allegadas al
expediente: el señor Iván Mahecha Álvarez presenta problemas psiquiátricos y se
encuentra en imposibilidad de asumir su propia defensa. Por lo tanto, esta Corporación
estima que tal situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. En
consecuencia, la señora Alba Yanir Garnica Garnica se encuentra legitimada para
presentar la acción de tutela.
2.2.
Legitimación pasiva
La Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional -la Nación- son entidades
de carácter público, a las que se les atribuye responsabilidad en la violación
de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de
conformidad con el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como
parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3.-
Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los
antecedentes planteados, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
existió, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el
Ministerio de Defensa, afectación de los derechos fundamentales a la salud, a
la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor Iván Mahecha
Álvarez, al haber negado los servicios de salud requeridos como consecuencia de
las enfermedades sufridas durante la prestación del servicio militar. Así
mismo, resolver si procede una nueva evaluación por la Junta Médico Laboral
para una eventual recalificación de la incapacidad laboral decretada, dado que
el señor Mahecha Álvarez fue declarado “NO APTO” y, como consecuencia, fue
retirado de las Fuerzas Militares, y que las actas proferidas por la Junta
Médica Laboral y el Tribunal de Revisión Laboral Militar y de Policía, son
actos administrativos irrevocables, por lo que no sería procedente una nueva
calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
Con el fin de solucionar el problema jurídico
planteado, la Sala realizará un repaso jurisprudencial de los siguientes temas:
(i) alcance del principio de solidaridad y protección especial a
discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública, (ii) garantía y
continuidad en la prestación de los servicios de salud, reglas aplicables a
soldados y (iii) la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la
recalificación de la Junta Médico Laboral, para luego abordar el caso concreto.
4.- Alcance del principio de solidaridad y protección especial a discapacitados,
aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política señala desde sus primeros artículos que el principio de
solidaridad, es una característica propia de un Estado Social de Derecho, en el
que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos
fundamentales de las personas, así como la igualdad ante la ley, son elementos
fundamentales para una sociedad democrática y moderna.
Así mismo, la cercanía del
principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el artículo
13 de la Constitución, exige la adopción de medidas positivas en favor de
aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la
protección especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de
igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones
de la condición económica (art. 13), física sensorial o psíquica (arts. 13 y
43), se encuentran en total desigualdad, haciendo especial mención a las
personas discapacitadas.[2]
De esta manera, las acciones jurídicas contempladas a
nivel constitucional y legal tienen su aplicación puntual en temas como el
derecho a la seguridad social de todas las personas, y muy especialmente en lo
concerniente a la prestación de los servicios de salud para los miembros de las
Fuerzas Militares.
En efecto, esta Corporación ha expuesto
que, “frente al mandato genérico y
coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su
situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar
obligatorio,(…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los
fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes
reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus
necesidades básicas.” [3]
En cuanto a la atención médica posterior
al desacuartelamiento, esta Corporación ha manifestado, mediante Sentencia
T-350 de 2010[4]:
“Entonces, el soldado que se ha
visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad
durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad
de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención,
protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica,
quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos
necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se
trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se
determinará con la realización de un examen médico de retiro”.
En este orden de ideas, por la
dinámica misma de la actividad del servicio militar, eventualmente resultan
comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud,
en virtud de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como
síquicos en su desarrollo. De lo cual se concluye que los colombianos que
presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden
público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la
protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse
menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro
del servicio.
5.- Garantía y continuidad en la prestación de los
servicios de salud, reglas aplicables a soldados. Reiteración de Jurisprudencia
La Corte Constitucional ha sido
muy clara en señalar que la continuidad en la prestación de los servicios de
salud que se otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, es parte
esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general también ha sido
aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la
obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén
prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su
salud, en razón a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron
prestando servicio a la institución.
Sin embargo, esta atención
médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos
miembros de la institución, cuando quiera que esa desvinculación sea a
consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio,
que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales.
Sobre este particular, esta
Corporación en sentencia T-510 de 2010[5]
expuso:
“Esta
atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas
personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la
prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no
advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron
como miembros de las fuerzas militares.[6]
Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha
advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de
las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia,
precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad
militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben
seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de
salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda
pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las
fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido
médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su
recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio
de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”.
En
efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que la atención
médica debe extenderse a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, aún
cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. Éstas se
encuentran obligadas a garantizar la prestación de estos servicios a los
militares retirados, siempre que se cumplan las condiciones estudiadas por la
corte, a saber:
“El primero de ellos se configura cuando la persona
adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas
militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida
en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la
dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando
atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue
detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se
agravó como consecuencia del servicio militar.
El segundo tipo de excepciones se genera en los
eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del
servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben
continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i)
es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del
mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares
o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los
casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que
ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de
incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue
adquirida.” [7]
Frente a estas circunstancias, le
corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia médica que
requiera, pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho que “la
Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al
ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de
salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por
causa y razón de la prestación del servicio militar”.[8]
En un caso similar, mediante la
Sentencia T-602 de 2009[9],
la Corte encontró que la entidad accionada vulneró los derechos del ex soldado
regular, herido con ocasión del servicio militar, al negarle la atención médica
requerida, por lo que ordenó que procediera a prestarle los servicios médicos
necesarios para su rehabilitación. A su vez, también dispuso que se le
practicara un nuevo examen médico para lograr determinar su nuevo estado de
salud, con el fin de recalificar la pérdida de la capacidad laboral.
De todo lo anterior, esta Sala de
Revisión concluye que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las
Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado
colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o durante el mismo,
vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se
restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución.
6.- La posibilidad de
solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la Junta Médico Laboral.
Reiteración de Jurisprudencia
Para ser miembro de la Fuerza
Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud
psicofísica, la cual está definida en el artículo 2º del Decreto 1796 de 2000,
como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de
orden físico y psicológico”.
La capacidad psicofísica será
valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de
Policía Nacional. Éstas son, en primera instancia, la Junta Médico Laboral y el
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quien dirimirá, en
última instancia, las controversias que surjan contra las decisiones de la
junta referida. Las decisiones que tomen estas autoridades médico laborales
militares y de policía son “irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo
proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”[10].
Sin embargo, la Corte[11] ha indicado que, en casos
excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica
del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres
requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen
solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que
dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar
progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo
no previsto en el momento del retiro.
En relación con lo anterior, la
Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reune los requisitos
mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva
valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se
proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y,
consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar.
Al respecto, cabe añadir que,
mediante Sentencia T-470 de 2010, la corte ha señalado que para garantizar en
mayor medida la protección de cada individuo que ha sufrido una disminución
psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe realizar “periódicamente
o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el
avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, ó (ii) la posibilidad de
optar por una pensión por invalidez.” [12]
Una vez
realizadas las anteriores precisiones, procede la Sala de Revisión a resolver
el problema jurídico planteado y, a partir de estos criterios, establecerá si es
viable la protección por vía de tutela.
7.- Caso
Concreto
El señor Iván Mahecha Álvarez solicitó a la Dirección de
Sanidad de las Fuerzas Militares que se le brinde la atención médica
ortopédica, medicamentos contra la leishmaniasis y tratamiento
psiquiátrico, pues las referidas afecciones y enfermedades se originaron con
ocasión del servicio y han causado un deterioro considerable de su salud.
Así mismo,
solicita que se haga una nueva valoración médica para rectificar la pérdida de
capacidad laboral debido al menoscabo sufrido y aspira al reconocimiento de
perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro del servicio militar.
7.1. Continuidad en la
atención médica
La Dirección de Sanidad de las
Fuerzas Militares se niega a prestarle atención médica, ya que mediante acta
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le decretó una
incapacidad permanente parcial y, en consecuencia, fue declarado “NO APTO” para
la actividad militar, razón por la cual fue desvinculado del servicio y, por
tanto, no es beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares.
En este caso, la Sala advierte que, tal como se desprende de las
pruebas que obran en el expediente, las enfermedades padecidas por el señor Mahecha
Álvarez durante el servicio fueron la causa de su orden de retiro, de ahí que, en
aplicación a las excepciones expuestas en la jurisprudencia constitucional, el
Ejército Nacional debe atender requerimientos posteriores a la terminación del
servicio militar. Toda vez que se tiene en cuenta que el desarrollo de una
enfermedad, adquirida o agravada durante la prestación de las actividades
militares, bien puede manifestarse luego de que este haya culminado.
En
efecto, en el expediente se observa el Acta Nº 19851, del 18 de julio de 2007,
proferida por la Junta Medico- Laboral, en la cual se determinó:
“(…) A- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE
LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) TRASTORNO DE ANSIEDAD
GENERALIZADA CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS, VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA CON
HOSPITALIZACIÓN, PSICOFÁRMACOS, PSICOTERAPIA DE EVOLUCIÓN SATISFACTORIA,
ACTUALMENTE ASINTOMÁTICO.
B. Clasificación de las lesiones
o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
NO APTO- PARA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución
de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ POR CIENTO (10%).
D. Imputabilidad del servicio.
AFECCIÓN 1- SE CONSIDERA
ENFERMEDAD COMÚN, LITERAL (A)(EC) (…)”
De
otra parte, el actor solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, el cual mediante Acta Nº 3475-3934, del 9 de
Septiembre de 2009, decidió:
“(…)
V. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta las pruebas
neuropsicológicas, el concepto de psiquiatría donde se evidencia que presenta
personalidad premorbida que puede generar episodios psicóticos ante reacción de
stress y el concepto de dermatología Nº 08158 del 13/07/07 con diagnóstico de
leishmaniasis, se decide MODIFICAR 19851 del 18 de julio de 2007.
VI. DECISIONES
De acuerdo a lo establecido en el
Decreto 094/89, los miembros del Tribunal Médico Laboral por unanimidad deciden
MODIFICAR las conclusiones de la JML Nº 19851 del 18 de julio de 2007.
A. Lesiones-Afecciones-Secuelas
A1 Psicosis reactiva
A2.Trastorno no especifico de la
personalidad
A3.Leishmaniasis cutánea, que
deja como secuela cicatriz
B. Clasificación de las lesiones
o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
Le determina una incapacidad
permanente y parcial. NO APTO, Artículo 59, Literal C
C. Evaluación de la disminución
de la capacidad laboral.
Le produce una disminución de la
capacidad laboral de: veintiocho punto treinta y tres por ciento 28.33% (…)
D. Imputabilidad del servicio.
A1 y A2 Literal A, Enfermedad
Común
A3. Literal B, Enfermedad
Profesional
(…)”
Mediante
Acta Adicional Nº 4059 del 5 de febrero de 2010, el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, aclara
el Acta Nº 3475-3934 de 2009, en el sentido de “establecer que en el numeral
VI decisiones Literal C Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
debe decir 20.81% y no como allí aparece”.
De
lo anterior, se colige que la afección diagnosticada y la declaración de
que no era apto para la actividad militar han justificado el desacuartelamiento
y la consiguiente definición de la situación militar, más no la interrupción de
los tratamientos médicos que han debido adelantarse con el fin de evaluar el
desarrollo de las enfermedades y de mantenerlas controladas. Así, aunque los
organismos de sanidad del Ejército Nacional trataron al señor Mahecha Álvarez
hasta el momento de su desvinculación, ese tratamiento sirvió para controlar
temporalmente sus condiciones, pero no logró la recuperación deseada y, de
acuerdo con lo expresado en la demanda, su estado se ha empeorado, lo cual
fomenta la idea de que era indispensable evitar la interrupción y asegurar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud.
Es
así como, partiendo de la consideración según la cual los padecimientos y
enfermedades del señor Iván Mahecha Álvarez iniciaron durante el servicio, resulta jurídicamente inaceptable que el
Estado -las Fuerzas Militares- se niegue a prestarle los servicios de salud
requeridos. No puede perderse de vista que dicho señor está cobijado con la
presunción según la cual al momento del ingreso a las Fuerzas Militares se
encontraba en perfectas condiciones de salud pero resulta que a su retiro, ésta
sufre grave detrimento debido a las enfermedades originadas durante la
prestación del servicio militar, las cuales aún persisten e incluso podrían
agravarse por lo que, de no ser atendido de manera oportuna, su salud y su vida
correrían mayores riesgos.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión encuentra que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares vulnera
el derecho a la salud y a la vida del actor, al negarle los tratamientos
médicos requeridos, por lo que se le ordenará que suministre la atención
médica necesaria (ortopédica, hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de
psicología o de psiquiatría) para la recuperación de su salud y para la
rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del
servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su
cargo, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión
de las actividades militares.
7.2. Nueva valoración médica
Ahora bien, en relación con el
tema de una nueva valoración, la Sala Cuarta de Revisión entrará a analizar si
se cumplen los requisitos para que ésta proceda.
Tal como se afirmó en el numeral
6 de la presente providencia, en el ámbito del servicio de salud y de
prestaciones sociales a que tiene derecho el personal militar y de policía, es
necesario que la correspondiente normatividad se interprete de acuerdo con los
principios, valores y derechos constitucionales, lo que implica el
reconocimiento del tratamiento médico o la prestación social reclamada cuando
es posible establecer un nexo causal entre la afección y el servicio prestado
por la persona que padece la lesión o la enfermedad, que dicha condición
recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente y que la
misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro.
De conformidad con los hechos
expuestos y las pruebas que obran en el expediente, se puede concluir que
concurren los requisitos para que se imponga una nueva valoración médica, toda
vez que existe una evidente conexión entre la patología sufrida dentro del
servicio (episodios psicóticos y agresividad, desgarro en el brazo derecho,
leishmaniasis) con el tratamiento y atención médica solicitada (tratamiento
psiquiátrico, ortopedia, dermatología).
Así mismo, se infiere, de los
elementos de juicio con que cuenta la Corte, que las enfermedades que padece el
actor, originadas durante la prestación del servicio como soldado profesional,
se están agravando. En efecto, en el escrito
de tutela, el actor manifiesta, a través de agente oficioso, que “el
problema psiquiátrico lo imposibilita para seguir desarrollándose como persona
pues le impide estudiar y por ende desempeñarse en alguna profesión u oficio.”
De lo cual se desprende que su evolución ha sido progresiva al punto
de quedar descartada su aptitud para trabajar, situación que no se presentaba
al momento en que el Tribunal Médico Laboral le fijó en 20.81% la pérdida de la
capacidad laboral. Es claro entonces que la situación actual de salud que el
actor dice padecer no pudo ser prevista al momento de su retiro.
Por lo anterior y
en atención a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se
encuentra el actor a causa de sus enfermedades psiquiátricas y a la precaria
situación económica por la que atraviesa, la cual compromete su mínimo vital y
el de su núcleo familiar, situación que no fue controvertida por la entidad
accionada[13],
para esta Sala es claro que la autoridad médico-laboral vulneró los derechos
fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social y, por lo
tanto, el amparo constitucional deberá concederse.
Así lo ha
indicado la Corte al afirmar:
“si el ciudadano manifiesta expresamente que padece de
circunstancias que lo inhabilitan para trabajar y que presenta dolencias específicas,
debe ser procedente la realización exhaustiva de evaluaciones médicas precisas,
que permitan llegar a la verdad científica definitiva en un caso específico.
Mas aún cuando de conformidad el Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico puede
por expresa habilitación legal, en circunstancias especiales y excepcionales,
realizar nuevos exámenes para precisar y confirmar consideraciones susceptibles
de debate. La razón de lo anterior es garantizar que los diagnósticos
correspondan a la realidad y en ese sentido se ajusten con total certidumbre al
interés de la ley de proteger y garantizar unas prestaciones que se compadezcan
con la verdad, en cada caso concreto”.[14]
Adicionalmente, es necesario
resaltar que el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela
porque el afectado contaba, en su momento, con medios judiciales distintos para
revisar la decisión de la Junta Médica Laboral y acceder a la eventual
protección de los derechos que consideraba vulnerados. En concreto, el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sostuvo que el actor debía surtir
ante la jurisdicción contenciosa administrativa la actuación correspondiente
para controvertir las decisiones de las autoridades médico-laborales, debido a
que se encontraba dentro de la oportunidad legal, a la fecha del fallo de
instancia.
En esta oportunidad, la Sala
estima que, independientemente de que el actor lo hubiese controvertido o no,
el hecho de que las Fuerzas Militares hubieran decidido no continuar con el
tratamiento iniciado durante la prestación del servicio militar, como era su
obligación, constituye fundamento suficiente para amparar los derechos vulnerados.
De hecho, se considera que, aún cuando el demandante pudo ejercer la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta Adicional de febrero de
2010, el medio de defensa propuesto era ineficaz para lograr la atención
inmediata que su específica situación requiere, por lo que se concederá el
amparo al derecho fundamental a la salud y se ordenará a la Dirección de
Sanidad del Ejército Nacional la práctica de un examen médico exhaustivo al
señor Mahecha Álvarez.
7.3. En
cuanto a la pretensión de obtener el reconocimiento de perjuicios morales y
materiales ocasionados por el retiro del servicio militar, esta Corporación
estima que la acción de tutela resulta improcedente al tratarse de prestaciones
económicas y dado que el agenciado no agotó los mecanismos ordinarios de
defensa, en su debido tiempo.[15]
Sin embargo, en este punto, la
Sala estima necesario anotar que en caso que se produzca concepto favorable de
reintegro[16]
por parte de la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía o por el Tribunal
Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, siempre y cuando no exista
intención de retiro voluntario, se deberá ejecutar teniendo en cuenta el
desempeño del sujeto. Es decir, las Fuerzas Militares deberán reintegrar al
señor Iván Mahecha Álvarez en uno de sus programas, acorde al grado de
escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicofísicas del peticionario,
si así lo considera viable la autoridad médico-laboral militar.
7.4. Así las cosas, en el caso examinado, procede la
acción de tutela impetrada, razón por la cual, esta Sala de Revisión revocará el
fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela
promovida a nombre del señor Iván Mahecha Álvarez.
En su lugar, ordenará a la
Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que:
(i) autorice, en un término no superior a
cinco (5) días, a la Junta Médica Laboral la realización de una nueva
valoración al señor Mahecha Álvarez que determine su actual estado de salud
física y mental, así como las afecciones que padece, con el fin de recalificar,
si hay lugar a ello, la pérdida de capacidad laboral.
(ii) una vez cumplida la anterior orden, de forma
inmediata, suministre la atención médica necesaria (ortopédica,
hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría) para
la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió
por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de
prestación de servicios a su cargo.
(iii) En aplicación extensiva de lo
dispuesto por el artículo 29[17]
del Decreto 1796 de 2000, en cuanto a los términos de las incapacidades, a los tres
(3) meses siguientes al inicio del suministro de la atención médica, deberá
autorizar nuevamente una valoración por parte de una Junta Médico Laboral, a
fin de determinar el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad del señor
Iván Mahecha Álvarez. Este concepto tendrá el carácter de definitivo si no
existieren posibilidades de recuperación.
Si se encontraren posibilidades de recuperación, el
dictamen de esta Junta tendrá el carácter de provisional y se deberá continuar
con la atención medica requerida por el término de hasta doce (12) meses,
prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las posibilidades de
recuperación. Vencido éste término la Junta deberá realizar una nueva
valoración y emitir un dictamen definitivo.
(iv)
Una vez sea emitido el dictamen definitivo, según el concepto médico sobre el
desarrollo y evolución de la salud del agenciado, deberá proceder a:
·
Determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de
invalidez.
·
En caso de no tener derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez, deberá establecerse si hay lugar al reintegro del señor Iván Mahecha
Álvarez en uno de sus programas acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas
y capacidades psicofísicas del peticionario.
·
En su defecto, proceder al reajustar del monto de la
indemnización que le fue otorgada, si hay lugar a ello.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
el 29 de abril de 2010 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los
derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la seguridad social del
señor Iván Mahecha Álvarez, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº
93.435.537 por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.-
ORDENAR que, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación de esta decisión, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares
autorice a la Junta Médico Laboral realizar un nuevo examen médico al señor Iván
Mahecha Álvarez que determine su actual estado de salud física y mental, y las
afecciones que padece, con el fin de recalificar la pérdida de capacidad
laboral.
TERCERO.-
ORDENAR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, una vez cumplido lo ordenado en el numeral segundo
de esta providencia, que de forma inmediata suministre al señor Iván
Mahecha Álvarez, la atención médica necesaria (ortopédica, hospitalaria,
dermatológica, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría) para la recuperación
de su salud, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con
ocasión del servicio militar.
CUARTO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas
Militares, que en el término de tres (3) meses contados a partir del inicio del
suministro de la atención médica, deberá autorizar nuevamente una valoración
por parte de una Junta Médico Laboral a fin de determinar el avance en la
recuperación de la lesión o enfermedad del señor Iván Mahecha Álvarez.
Parágrafo Primero.- El
dictamen de esta Junta Médico Laboral tendrá el carácter de definitivo si no
existieren posibilidades de recuperación. Si se encontraren posibilidades de
recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá el carácter de provisional y se
deberá continuar con la atención medica requerida por el término de hasta doce
(12) meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las
posibilidades de recuperación. Vencido éste término la Junta deberá realizar
una nueva valoración y emitir un dictamen definitivo.
Parágrafo
Segundo.- Una vez sea emitido el dictamen definitivo por parte de la
autoridad médico-laboral militar, según el concepto médico sobre el desarrollo
y evolución de la salud del agenciado, deberá proceder a:
·
Determinar si hay lugar al reconocimiento de la pensión de
invalidez.
·
En caso de no tener derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez, deberá establecerse si hay lugar al reintegro del señor Iván Mahecha
Álvarez en uno de sus programas acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas
y capacidades psicofísicas del peticionario.
·
En su defecto, proceder al reajustar del monto de la
indemnización que le fue otorgada, si hay lugar a ello.
QUINTO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver Sentencia SU-707 de 1996, (M. P. Hernando Herrera Vergara).
[2] Reiteración de jurisprudencia sobre la protección
especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. En este sentido
ver las sentencias:
T-340
de 2010 (M.P.Juan Carlos Henao
Pérez): En este caso, la Sala evidencia que hubo una omisión administrativa la
cual le ocasionó un perjuicio al actor, debido a que no se contempló un sistema
de estímulos para los deportistas que participaron en los juegos paralímpicos
nacionales, como sí se hizo respecto de aquellos deportistas que participaron
en los juegos deportivos nacionales, por lo tanto ordenó a la entidad accionada
realizar los actos necesarios para emitir y ejecutar un acto administrativo en
el cual defina un sistema de estímulos para los deportistas que participaron y
obtuvieron reconocimiento de medallería en los juegos paralímpicos de 2008.
T-950
de 2009 (M.P.Mauricio González
Cuervo) :El accionante actúa en representación de su hijastra quien padece de
síndrome de Down, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como causa de la
muerte de su madre, la entidad accionada se ha negado a reconocer la pensión
debido a que la causante no cumplía con el requisito de fidelidad, por lo tanto
se le reconoció la prestación económica de la indemnización sustitutiva pero
esta tampoco ha sido pagada. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia
sobre la protección especial del discapacitado en el ordenamiento
constitucional y decide acceder al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor de la representada debido a que es un sujeto de especial
protección y a que la causante cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas
dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, se recuerda que el
requisito de fidelidad al sistema no es exigible.
[3] Sentencia T-376 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[4] M.P.Humberto A. Sierra Porto
[5] Sentencia T-510 de 2010 (M.P.Mauricio
González Cuervo): La Sala se pronuncia sobre el principio de solidaridad y la
especial protección constitucional a las personas discapacitadas y en
condiciones de vulnerabilidad manifiesta, se hace un recuento de las reglas
jurisprudenciales relativas a la garantía y continuidad en la prestación de
servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales, se concluye que la
situación del actor es bastante precaria, ya que su limitación física requiere
atención médica de manera inmediata, por lo que se ordena a la entidad
accionada prestarle el servicio médico requerido, además se ordena vincularlo a
programas de apoyo para que pueda desenvolverse en otra área laboral.
[6] Ver Sentencia T-824 de 2002.
[7] Sentencia T-516 de 2009 (M.P.Luis E. Vargas Silva): la Corte hace referencia al principio de solidaridad del Estado y a la protección especial de
las personas en estado de debilidad manifiesta. Para la Sala si bien la enfermedad que padece el actor se produjo durante la prestación del servicio,
pero no es consecuencia de la actividad militar, existen razones que justifican
el deber del Ejército de continuar brindado el servicio de salud hasta tanto no
exista otro responsable del mismo, se hace aplicación del principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud y el deber de solidaridad,
debido a que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta en razón a sus
condiciones físicas y económicas.
[8] Sentencia T-140 de 2008 (M.P.Clara I. Vargas
Hernández): Se ordena al Ejército
Nacional suministrar al actor la atención médica, hospitalaria, farmacéutica,
de psicología o de psiquiatría, necesaria para la recuperación de su salud,
hasta cuando esta se encuentre restablecida en su totalidad, en caso de que del
resultado de la nueva valoración médica ordenada, se determine que las
dolencias que padece el actor se originan en la prestación del servicio.
[9] M.P.Gabriel E. Mendoza Martelo. En este caso, el
actor fue víctima de un impacto de bala mientras desarrollaba sus labores como
soldado regular, debido a ello obtuvo una pérdida de capacidad laboral del
49.54%, pero su estado de salud empeoró después del retiro.
[10] Decreto 1796 de 2000, artículo 22
[11] En este sentido, ver,
entre otras, las Sentencias T-602 de 2009 (M.P.Gabriel E. Mendoza Martelo),
T-114 de 2008 (M.P.Rodrigo Escobar Gil) y T-140 de 2008 (M.P.Clara I. Vargas
Hernández), Sentencia T-493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar), en
las que la Corte ha ordenado una nueva valoración médica del estado de salud
con el fin de recalificar le pérdida de capacidad laboral.
[12] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte ordena a la Dirección de Personal del Ejército
Nacional que realice el reintegro inmediato del actor en uno de sus programas,
ya sea en el que se venía de desempeñando o en otro afín, tomando en cuenta
para ello el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario. Asimismo,
ordena al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional que realice un
seguimiento a las enfermedades del accionante valorándose su estado
periódicamente. En caso de ser considerado como no apto para continuar
vinculado en sus labores, deberán recalificar y analizar si se puede optar por
la pensión de invalidez. En este caso, el accionante en desarrollo de su
actividad como soldado profesional sufre una disminución de su capacidad
laboral calificada con un porcentaje del 41.96% y el Tribunal Médico-Laboral de
Revisión Militar y de Policía sugirió su reubicación.
[13] Sobre este aspecto, se destaca
que en razón a que las afirmaciones del accionante no fueron desvirtuadas
dentro del trámite procesal por la autoridad médica demanda, esta Sala da por
ciertos los hechos y afirmaciones allí contenidos en virtud de la presunción de
veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dispone lo
siguiente: “Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere
rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y
se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra
averiguación previa.”
[14] Ver sentencias T-762 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-495 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-438 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Decreto 1796 de 2000. “ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del
Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y
obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales
pertinentes.”
[16] En aplicación de lo dispuesto por el Decreto 1796 de
2000 en su ARTICULO 15, numeral
2º, es función de la JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA., en primera
instancia, el clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el
servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
[17] ARTICULO
29. TERMINOS DE LAS INCAPACIDADES. Cuando la incapacidad sea igual o superior a
tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la
fecha de expedición de la primera excusa de servicio total, se realizará la
valoración por parte de una Junta Médico Laboral.
El dictamen de esta
Junta Médico Laboral tendrá el carácter de definitivo si no existieren
posibilidades de recuperación.
Si se encontraren
posibilidades de recuperación, el dictamen de esta Junta tendrá el carácter de
provisional y podrá ampliarse el término de la incapacidad hasta por doce (12)
meses, prorrogables por otros doce (12) meses si subsisten las posibilidades de
recuperación. Vencido éste término la Junta deberá realizar una nueva
valoración y emitir un dictamen definitivo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.