T-1041-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1041/08
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Observa la Sala que se ha configurado la carencia actual de objeto
por hecho superado por cuanto en el trámite de la presente acción de tutela
cesaron los motivos que originaron su interposición. En efecto, según se
aprecia de la constancia procedente del Juzgado Tercero Penal Municipal con
funciones de conocimiento de Bogotá D.C., el hecho que se consideró vulnerador
de los derechos fundamentales, a saber la repetición de la audiencia de juicio,
ya se efectuó y en este momento –que es precisamente la pretensión perseguida
por el actor- se encuentra ejecutándose de manera normal la audiencia de
reparación.
Referencia: expediente T-1917581
Acción de tutela de Ismael Cubillos León, Fiscal 67 Delegado ante
los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Bogotá, contra los Juzgados 19 Penal
Municipal y 42 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés
(23) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por
Ismael Cubillos León, Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y
Promiscuos de Bogotá, contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal del
Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C.
I.
ANTECEDENTES.
El Señor Ismael Cubillos León,
quien actúa como Fiscal 67 Delegado ante los Jueces Penales Municipales y
Promiscuos de Bogotá, presenta acción de tutela de sus derechos fundamentales
al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
El actor sustenta su solicitud de
protección de los derechos fundamentales invocados en los siguientes
1. Hechos:
Narra que en
enero de 2005 se asignó al fiscal 67 la noticia criminal número
110016000022200580173, referida a un accidente de tránsito del que se engendró
el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito contra el
señor Carlos Edilberto Rangel.
Detalla que en
septiembre de 2006 se formuló imputación ante el Juzgado 59 Penal Municipal con
funciones de control de garantías y que en octubre de ese mismo año se presentó
el correspondiente escrito de acusación, “enunciando y anexando los
elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente
obtenida”.
Puntualiza que
en enero de 2007, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con funciones de
conocimiento, se realizó la audiencia preparatoria y que en abril de ese mismo
año se efectuó el juicio oral, en el cual se dictó fallo condenatorio por los
cargos de lesiones personales culposas.
Advierte que en
mayo de 2007 se realizó -“sin ningún inconveniente”- la primera audiencia
de reparación y que en ésta se fijó fecha para proseguir con la
diligencia. Sin embargo, en razón a que el Juez 19 de conocimiento “recogió”
la carga laboral del Juez 3 Penal de conocimiento, durante la segunda audiencia
aquel cambia el sentido de la misma y ordena repetir el juicio “debido a que
se estaba violando el principio de inmediación de la prueba al no ser ella
quien realizó el juicio”.
Previene que
dicha decisión se recurrió inmediatamente y que como no fue atendida la
reposición, también se presentó apelación. Sin embargo, el Juez 42 Penal del
Circuito confirmó la decisión del a-quo, lo que -considera-se aparta de la
doctrina fijada por la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia.
2. Respuesta
de las autoridades demandadas.
2.1. El Juez
Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá se opuso a la protección de los
derechos fundamentales invocados. Para el efecto aceptó que el 15 de febrero
de 2008 se realizó audiencia de sustentación de apelación dentro del proceso
número 11001-60-00-022-2005-80173 por el delito de Lesiones Personales en
Accidente de Tránsito. Agregó que en dicha audiencia se motivó debidamente la
solución del recurso y que la misma no incurre en alguno de los defectos que
hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisó
que “No puede predicarse que la decisión proferida por este Despacho se fundó
en una norma indiscutiblemente inaplicable, pues es evidente que a través de
dicha determinación, se dio aplicación a lo contemplado en el inciso tercero
del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la repetición
del juicio. Debe decirse además que con este precepto, se buscaba evitar una
vulneración al principio de inmediación, que además de estar contemplado como
principio rector en el artículo 16 del Código de Procedimiento Penal, también
posee rango constitucional de acuerdo al artículo 250 de la Constitución
Política, modificado por el acto legislativo 03 de 2002. || El principio de
inmediación se trata entonces de un mandato perentorio donde se ordena que no
solamente la práctica de pruebas, sino también su valoración, sea hecha de
manera directa por un mismo Juez”.
2.2. La Juez
Diecinueve Penal Municipal con funciones de conocimiento, por su parte, informó
que asumió el reemplazo de la titular y que, por tanto, desconoce por completo
los hechos en los cuales se fundamenta la tutela. En todo caso, advirtió que
la nueva audiencia de juicio oral dentro del proceso penal adelantado por
Lesiones Personales en Accidente de Tránsito se había programado el 12 y 13 de
mayo de 2008.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION.
1. La Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. denegó la
protección de los derechos invocados por el actor. Según su criterio, la
acción de tutela no tiene el poder de censurar o desvirtuar las diferentes
interpretaciones que los jueces hacen sobre las normas jurídicas aplicables a
un caso. Comprobó que en las audiencias censuradas los jueces plantearon
argumentos legales y jurisprudenciales para apoyar sus decisiones y concluyó: “la
actuación cuestionada lejos está de ser tachada de arbitraria o caprichosa y,
por otra parte, indica que lo único que el demandante pretende es llevar al
conocimiento del juez constitucional, un asunto de mera aplicación normativa,
aspecto para el cual resulta improcedente el recurso extraordinario de amparo”.
2. El actor
presentó impugnación contra el fallo de primera instancia pues consideró que la
aplicación de las normas procesales penales por parte de los jueces censurados
constituye un exceso que vulnera el debido proceso. Aclaró que el artículo 454
del CPP solamente resulta aplicable cuando quiera que se efectúe cambio de juez
durante el desarrollo del juicio pero que, una vez éste ha culminado, las demás
audiencias pueden ser tramitadas por otros jueces sin que se afecte el
principio de inmediación.
3. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera
instancia. Para el efecto aclaró que la acción de tutela sólo procede contra
providencias judiciales cuando quiera que se compruebe la existencia de una vía
de hecho que, tratándose de interpretación de normas debe ubicarse dentro del
marco de la arbitrariedad. Más adelante esbozó algunos argumentos relativos a
la aplicación del principio de inmediación en el proceso penal, advirtió que el
“juez de conocimiento” debe conocer tanto del juicio como de la
sentencia y concluyó: “Ahora, si bien de una lectura literal
del artículo 454 de la Ley 494 de 2004 (sic), no se sigue que deba
repetirse el juicio si el sentenciador es diferente de que presenció la
práctica probatoria, sí es una consecuencia lógica que se deriva del conjunto
de normas que guían el proceso penal, y porque además, de otra manera se
incurriría en una vulneración grave del principio de inmediación”.
III.
PRUEBAS
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes:
1.
Fotocopia del acta de audiencia del juicio oral
adelantado ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de
conocimiento (fls. 13 a 16).
2.
Siete discos compactos en donde se encuentra la
grabación de: la apertura del juicio oral (Cd 1 y 2); presentación de la prueba
por el perito (Cd. 3); la presentación de otras pruebas (Cd. 4) y, finalmente,
la audiencia ante el Juez del Circuito en la que se decide el recurso de
apelación (Cd. 5 a 7).
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente
esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos
mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso
tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del
problema jurídico.
El actor
presenta acción de tutela contra las providencias judiciales en las que se
consideró necesario repetir el juicio que se adelantaba por el delito de lesiones
personales culposas ocurridas en un accidente de tránsito contra el señor Carlos
Edilberto Rangel. Según su criterio, constituye un exceso que desconoce las
pautas dictadas por la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la
Nación que en razón al principio de inmediación penal se ordene la repetición
del juicio cuando se efectúa el cambio del juez penal en el desarrollo de la
audiencia de reparación. Bajo estas condiciones requiere la protección de los
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y
solicita que se dejen sin efectos las providencias censuradas y se prosiga con
el curso del proceso penal, esto es, con la audiencia de reparación integral y
la lectura del fallo.
Las autoridades
judiciales demandadas se opusieron a la protección de los derechos invocados.
Una de ellas resaltó que sus decisiones tienen origen en la interpretación de
los principios que rigen el proceso penal y que de manera alguna ellas
desconocen los derechos fundamentales de las partes o de los intervinientes o
incurren en cualquiera de los defectos que justifican la procedencia del amparo
constitucional. La otra autoridad judicial, por su parte, destacó que ya se ha
fijado fecha para la repetición del juicio penal.
Las dos
instancias que conocieron de la acción de tutela denegaron la protección de los
derechos fundamentales invocados. Ambas corroboraron que la interpretación
aplicada en las providencias censuradas, constituye un análisis razonable de
los pasos y valores que rigen la actuación penal. Argumentaron que, en
consecuencia, ninguna de las decisiones incurre en alguno de los defectos que
hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así pues, esta
Sala debe estudiar y analizar en esta oportunidad si las decisiones referentes
a la repetición de juicio oral, cuando se efectúa el cambio del juez en el
curso de la audiencia de reparación, constituye una medida que incurre en
alguno de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Para este efecto reiterará el conjunto de criterios
definidos por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela contra una
decisión judicial y estudiará cuáles son los alcances del principio de
inmediación en el régimen procesal penal y luego definirá, en el caso concreto,
si la aplicación de tal principio tiene cabida durante el desarrollo de la
audiencia de reparación y, en estricto, si el cambio del juez que conoció del
juicio justifica la repetición de la actuación.
Ahora bien,
teniendo en cuenta que una de las autoridades demandadas advirtió que previo a
la interposición del amparo ya se había fijado fecha para la repetición del
juicio, esta Sala verificará, como asunto previo al estudio del problema
jurídico planteado en este caso, si en la actualidad la nueva audiencia de
juicio ya se efectuó y, en caso de responder afirmativamente tal cuestión, cuál
es el efecto que tal evento tiene sobre la presente acción tutelar.
3. Asunto
previo: carencia actual de objeto del presente asunto por hecho superado.
El artículo 86
de la Constitución, es claro en señalar que la acción de tutela procede para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales
cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, protección que consistirá en una orden para que aquél
respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.
Con base en
dicho precepto constitucional puede extraerse que la acción de tutela parte de
la existencia de amenazas o violaciones a los derechos fundamentales que estén presentes
y ciertas en el trámite del amparo, pues, de lo contrario, es decir,
dada la inexistencia actual en la afectación de los derechos, la tutela pierde
todo objeto y finalidad.
De esta forma, la
Corte ha aludido a la carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho
superado consistente en que si la situación fáctica que origina la amenaza o
violación de los derechos fundamentales ha sido superada por haber sido
satisfecha la pretensión del actor o dejar de existir alguno de los eventos
sobre los que se sustentó el desconocimiento de las garantías individuales, pierde
toda razón de ser la orden que pudiera impartir el juez de tutela y no queda
otro camino que declarar la improcedencia de la acción[1].
En el presente
caso, observa la Sala que se ha configurado la carencia actual de objeto por
hecho superado por cuanto en el trámite de la presente acción de tutela cesaron
los motivos que originaron su interposición. En efecto, según se aprecia de la
constancia procedente del Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de
conocimiento de Bogotá D.C.[2], el hecho que se
consideró vulnerador de los derechos fundamentales, a saber la repetición de la
audiencia de juicio, ya se efectuó y en este momento –que es precisamente la
pretensión perseguida por el actor- se encuentra ejecutándose de manera normal la
audiencia de reparación. La secretaria del juzgado en cuestión informó a esta
Corporación lo siguiente:
“(…) me permito informar que dentro de
las mismas [proceso adelantado en contra de Carlos Edilberto Rangel por el
delito de lesiones personales] ya se realizó audiencia de juicio oral el 23
de Julio de 2008, así como el 19 de agosto se realizó la primera audiencia de
incidente de reparación y se encuentra pendiente señalar segunda audiencia de
incidente de reparación como quiera que la misma había sido fijada para el 29
de Septiembre del presente año pero no se pudo realizar debido al cese de
actividades judiciales convocado por ASONAL JUDICIAL”
Así pues,
conforme a lo dicho, atendiendo que el proceso penal censurado por el actor ha
continuado con su curso normal y que la orden hipotética que se podría derivar
del amparo constitucional actualmente no se hace necesaria, esta Sala
confirmará los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia dentro de la acción de tutela invocada por el señor Ismael Cubillos
León contra los Juzgados 19 Penal Municipal y 42 Penal
del Circuito, con funciones de conocimiento de Bogotá D.C..
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones contenidas en este fallo, la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el
veintinueve (29) de abril de 2008, dentro de la acción de tutela invocada por
el señor Ismael Cubillos León contra los Juzgados 19
Penal Municipal y 42 Penal del Circuito, con funciones de conocimiento de
Bogotá D.C., que confirmó la sentencia proferida por la Sala penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Segundo. Por Secretaría líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-600 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Consúltese
igualmente las sentencias T-096 de 2006, T-495 de 2001 y T-100 de 1995.
[2] Folio
87 del cuaderno de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.