T-1041-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1041/06
DERECHO A LA SALUD-Protección
constitucional
Debido a que
el contenido del derecho a la salud ha sido determinado en el Plan Básico de
Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado,
lo cual permite su configuración como derecho subjetivo; y a que,
efectivamente, este derecho está orientado a garantizar la realización de la
dignidad humana, como ya lo ha manifestado esta Corporación, el derecho a la
salud constituye en estos eventos una garantía fundamental. Ahora bien, el contenido
del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas
en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la
observación general 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho
de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado
Colombiano tiene la obligación de (i) ofrecer los servicios de salud sin
discriminación de ningún tipo, (ii) adoptar medidas para la realización del
artículo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que
limiten el margen de protección del derecho a la salud. En este último evento,
en caso de restringir el espectro de protección, el Estado debe ofrecer una justificación
suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales
deben asegurar la satisfacción del resto de derechos consagrados en el tratado
con base en la “plena utilización de los recursos máximos disponibles del
Estado Parte”
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
El derecho al
examen de diagnóstico, el cual, como lo ha precisado en abundante
jurisprudencia esta Corporación, se encuentra inmerso en el derecho a la salud
y, a su vez, conserva una inescindible relación con el derecho fundamental a la
información vital, está orientado a garantizar al paciente la consecución de
los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece
el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que
se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de
salud, (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia
y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho
al más alto nivel posible de salud. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la
prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue
señalado en líneas anteriores, no sólo el derecho a la salud comprende la
prerrogativa de recibir atención preventiva, lo cual supone desechar la idea de
los fines meramente curativos de la medicina, sino que la dilación del
diagnóstico y, por ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la
dignidad humana.
DERECHO A LA SALUD-Caso en que el examen
no fue ordenado por un médico adscrito a la EPS, pero se ordena su práctica por
cuanto conceptos médicos que obran en expediente coinciden en que es necesario
Uno de los
requisitos que deben ser cumplidos para que sea procedente la inaplicación del
POS en el caso concreto consiste en que la prestación médica solicitada -tratamiento
o provisión de medicamentos- haya sido ordenada por un médico que se encuentre
adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual está afiliado el paciente.
En principio, esta razón sería suficiente para negar el amparo de los derechos
fundamentales de la ciudadana, en la medida en que las Empresas Promotoras de
Salud tienen la obligación de proporcionar a sus afiliados las prestaciones que
han sido incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y aquellas que, a pesar de
no haber sido compiladas en dicho plan, han sido ordenadas por los médicos
vinculados a su red de profesionales de la salud y cumplen el resto de los
requisitos aludidos, esto es, (i) que la omisión en la práctica del tratamiento
amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal, (ii)
que dicho tratamiento no pueda ser sustituido por otro contemplado en el POS, o
que habiéndolo, éste no proporcione el mismo nivel de efectividad y, (iii) finalmente,
que el paciente no cuente con los recursos económicos para sufragarlo. No
obstante, a esta conclusión se opone el análisis de los conceptos médicos
enviados por las instituciones consultadas y, especialmente, el pronunciamiento
realizado por la Superintendencia de Salud. En primer lugar, todas las
entidades coincidieron en que la práctica de la estroboscopia laríngea en el
caso de la demandante es necesario y conveniente y, en tal sentido, señalaron
que la omisión de tal examen dificultaría el establecimiento del procedimiento
médico requerido para tratar de forma adecuada la parálisis del pliegue vocal
izquierdo que padece la solicitante. El tratamiento reviste tal importancia que
una las facultades de medicina requeridas por esta Sala de revisión informó
que, en el caso de la solicitante, la práctica del examen “resulta
INDISPENSABLE.
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de
diagnóstico que si está incluido en el POS
Además de la
importancia de realizar dicho examen, esta Sala de revisión encuentra razones
suficientes para conceder la solicitud de amparo presentada por la ciudadana,
dado que, tal como lo manifestó la Superintendencia de Salud, la estroboscopia
laríngea se encuentra efectivamente incluida dentro de las prestaciones médicas
definidas en el POS. Al estar incluido el examen solicitado dentro del POS,
SANITAS EPS incurre en una violación del derecho fundamental a la salud de la
señora en la medida en que su actuación constituye una negación de una
prestación médica a la cual se encuentra obligada. En esta instancia resultan
pertinentes las consideraciones precedentes en las cuales se precisó que el
derecho a la salud adquiere carácter fundamental una vez ha sido determinado su
contenido por las entidades encargadas de definir las prestaciones
médico-asistenciales. En el caso bajo estudio es evidente la violación al
derecho fundamental a la salud, por lo que no es necesario acreditar la
violación de otras garantías iusfundamentales para efectos de conceder el
amparo.
DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de
diagnóstico y tratamiento que requiera joven con problema en la voz
Esta Sala de
revisión concederá el amparo al derecho fundamental a la salud de la ciudadana
haciendo énfasis en que la empresa demandada no sólo se encuentra obligada a
practicar la estroboscopia laríngea, por las razones que ya han sido expuestas,
sino a ofrecerle el tratamiento que requiera de acuerdo a los resultados
obtenidos. Una decisión contraria, esto es, un fallo en el cual tan sólo se
ordenara la realización del examen, haría nugatoria la protección de los
derechos fundamentales a la cual se encuentra comprometido el juez de tutela,
puesto que la práctica del examen de diagnóstico está siempre orientada a la
satisfacción de los objetivos que fueron señalados en el fundamento número 3°
de esta providencia, entre los que se encuentra el determinar, con el máximo
grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, el tratamiento
médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible
de salud.
Referencia: expediente T-1414184
Acción de tutela instaurada por María Beatriz Vivas Fernández contra
SANITAS E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre
de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés
Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil
del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por María Beatriz
Vivas Fernández contra SANITAS E. P. S.
I.
ANTECEDENTES.
La ciudadana
María Beatriz Vivas Fernández acudió ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Bogotá solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al libre
desarrollo de la personalidad y a la salud, los cuales, en opinión de la
accionante, estaban siendo vulnerados por SANITAS E. P. S. La peticionaria
funda su pretensión en los siguientes hechos:
1.- Al momento
de su nacimiento, ocurrido el día 28 de agosto de 1987, la ciudadana presentó
una cardiopatía denominada Ductus Arteriovenoso persistente.
2.- Con el
objetivo de atender la enfermedad de la solicitante, el Seguro Social, entidad
a la cual se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria, ordenó la práctica
de una operación quirúrgica que fue llevada a cabo en la Clínica Shaio de
Bogotá el día 3 de septiembre de 1988, por el médico Francisco Caicedo.
3.- Como consecuencia del
procedimiento médico, Beatriz Vivas sufrió una parálisis en la cuerda vocal
izquierda por intervención de nervio nasofaríngeo, razón por la cual fue
remitida por el Seguro Social al consultorio del médico Guillermo Campos,
especialista en cuerdas vocales, quien le prestó sus servicios hasta que la
peticionaria cumplió doce años, momento en el cual el galeno le ordenó la
realización de terapias de fonoaudiología hasta que culminara su proceso de
crecimiento. A juicio del médico, el tratamiento de Beatriz Vivas requería que
el desarrollo físico de la paciente culminara y, en lo atinente a la afección
de su voz, continuara asistiendo a la práctica de las mencionadas terapias.
4.- Al cumplir
dieciocho años de edad, Beatriz Vivas acudió al consultorio privado del médico
Guillermo Campos, especialista que no se encontraba adscrito a SANITAS E. P.
S., entidad en la cual la ciudadana se encuentra actualmente afiliada en
calidad de beneficiaria, debido a que su voz no había experimentado mejoría
alguna y, al contrario, los episodios de afonía y agotamiento por el esfuerzo
vocal eran cada vez más recurrentes.
Una vez la
paciente fue examinada, el día 18 de enero de 2006 el médico emitió un
dictamen, cuyo extracto principal se trascribe a continuación:
“María Beatriz Vivas ha sido valorada en esta consulta desde 1993
por incompetencia glótica secundaria a una parálisis del pliegue vocal
izquierdo luego de corrección de ductus AV persistente. Presenta disfonía
secundaria al problema, la cual requiere manejo quirúrgico. Como parte de su
evaluación preoperatoria es necesario practicar estroboscopia laríngea, video
digital de alta velocidad y videoquimografía”.
5.- La
peticionaria presentó ante SANITAS E. P. S. el dictamen expedido por el médico
Guillermo Campos solicitando la práctica del examen referido. A lo cual la
entidad dio respuesta negativa justificando su decisión en que dicho
procedimiento no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS).
6.- La entidad
demandada ordenó que el caso de la ciudadana fuera atendido por un
otorrinolaringólo adscrito a su red de médicos, puesto que SANITAS E. P. S. no
contaba dentro de su personal con un especialista en fonoaudiología. Al ser
remitida, Beatriz Vivas solicitó una vez más la práctica del examen estroboscopia
laríngea, la cual volvió a ser negada.
7.- La
peticionaria interpuso un derecho de petición en el cual solicitó a la entidad
demandada el estudio de su caso con el objetivo de obtener autorización para la
realización del examen ordenado por el médico Guillermo Campos y, en
consecuencia, la práctica de la respectiva intervención quirúrgica.
Adicionalmente, requirió a SANITAS E. P. S. para que citara al galeno que
ordenó el examen para que la respuesta tuviera en cuenta su concepto médico.
8.- La ciudadana
informó que a la fecha de interponer la acción de tutela no había recibido
respuesta a su solicitud por parte de SANITAS E. P. S.
En el escrito de
demanda Beatriz Vivas señala que la afectación de su voz se ha caracterizado
por presentar un proceso degenerativo que teme concluya en la pérdida total de
ésta, lo cual, sumado a la incapacidad económica de sufragar los costos de la
intervención quirúrgica ordenada por el médico Campos, constituye una grave
amenaza a su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Al respecto,
alegó que el contenido del derecho a la vida no puede entenderse exclusivamente
como el mantenimiento de un determinado conjunto de condiciones biológicas,
sino que debe incluir la atención de aquellas condiciones que permiten el
desarrollo pleno de las facultades humanas, las cuales han sido reunidas por la
jurisprudencia constitucional bajo la enseña de derecho a la vida digna.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO
Dentro del término concedido por el
juez de instancia, la entidad demandada presentó contestación a la acción de
tutela interpuesta por Beatriz Vivas. En el escrito se opone a las pretensiones
elevadas por la peticionaria debido a que la práctica de la estroboscopia
laríngea es un procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS),
razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del decreto
806 de 1998, no está obligada a ofrecer este servicio a la paciente.
Agrega la entidad que, como lo
enseña la historia clínica sobre la cual se apoya la solicitud de tutela,
dentro de los hechos que dieron origen a la acción no se encuentra vulneración
alguna de los derechos fundamentales de la peticionaria por parte de SANITAS E.
P. S., pues, en contra de lo afirmado por la solicitante, la actuación de la
entidad se ha orientado a ofrecer la totalidad de los servicios que resultan
exigibles de acuerdo a la regulación legal vigente.
La contestación concluye con un
escueto análisis de la sentencia SU-819 de 1999, en la cual la Corte
Constitucional resumió los elementos que deben estar plenamente acreditados
ante el juez de tutela para ordenar la entrega de medicamentos, o práctica de
procedimientos, no incluidos en el POS. Después de presentar estos requisitos,
la entidad solicita al juez de instancia que, de encontrar probada la incapacidad
económica de la ciudadana para sufragar la intervención, requiera al FOSYGA
para que ésta ofrezca el servicio por medio de una I. P. S., u ordene
reembolsar el dinero que deba ser invertido pos SANITAS E. P. S. en caso de
recibir la orden de practicar el examen solicitado.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.- En sentencia
del veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Quinto Civil
municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado debido a que el médico
que había ordenado la práctica del examen no se encontraba vinculado a la E. P.
S. a la cual Beatriz Vivas estaba afiliada.
Después de
reseñar el conjunto de elementos que, según lo establecido en la sentencia
SU-819 de 1999, deben estar plenamente acreditados para conceder en sede de
tutela la práctica de un procedimiento no incluido en el POS, el juez de
instancia concluyó que dentro de esta serie de requisitos resulta ineludible
que el peticionario acredite que la intervención ha sido ordenada por un médico
vinculado a la E. P. S. contra la cual se dirige la solicitud de amparo, pues,
de otra forma, como ocurrió en el caso bajo estudio, no es legítima tal
petición.
2.- Una vez fue
notificada del fallo, la ciudadana impugnó la decisión de primera instancia
ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En el escrito la
peticionaria manifiesta que al momento de ser sometida a la intervención
quirúrgica que produjo la parálisis de la cuerda vocal izquierda, ocurrida en
el año de 1988, las E. P. S. no existían, por lo que a su juicio la exigencia
consistente en que dicho procedimiento hubiese sido ordenado por un médico
adscrito al personal de SANITAS E. P. S. “resulta inaudito e injusto”.
La solicitante
agrega que el fallo de primera instancia no observó a plenitud los medios
probatorios que fueron debidamente aportados y, adicionalmente, omitió
pronunciarse sobre la lesión de sus derechos fundamentales, puesto que, a pesar
de encontrar acreditada la patología, no justificó la razón por la cual omitió
ordenar la práctica del examen. En opinión de la ciudadana, el juez de tutela
no debió acudir a un argumento de orden formal, como lo es la exigencia de la
pertenencia del médico al personal de la E. P. S., cuando ha sido probada la
enfermedad padecida y, en consecuencia, la necesidad del tratamiento.
Para concluir,
reitera que no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el
pago del examen solicitado. Así, para acreditar dicha incapacidad, anexó a la
solicitud la declaración de renta de sus padres, Daniel Guillermo Vivas y María
Encarnación Fernández, en las cuales consta que no figuran como declarantes del
impuesto de renta y complementarios hasta el año gravable de 2004.
En sentencia del
veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), el ad quem confirmó el
fallo de primera instancia al considerar que, de acuerdo a lo señalado por la
Corte Constitucional en sentencias T-001 de 2005 y T-704 de 2004, no se cumplen
los requisitos cuya satisfacción permite la práctica de procedimientos médicos
no incluidos en el POS. En el caso bajo estudio, el Juzgado sostuvo que no era
posible conceder el amparo solicitado, debido a que el examen fue ordenado por
un médico que no pertenecía al personal de la E. P. S. a la cual se encuentra
afiliada la paciente.
IV. PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN
Mediante auto
del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisión ordenó a
la entidad demandada informar las razones por las cuales negó la práctica de la
estroboscopia laríngea solicitada por Beatriz Vivas. Adicionalmente la requirió
para que comunicara la eventual existencia de otro tratamiento médico por medio
del cual se pudiera establecer, de manera adecuada y suficiente, el
procedimiento a seguir para atender la afectación de voz padecida y si, en
efecto, éste había sido ofrecido a la solicitante.
En el mismo auto
se ordenó al médico Guillermo Campos que informara a la Corte la urgencia y
necesidad de la práctica de la estroboscopia laríngea por él ordenada a la
ciudadana, además de los riesgos y consecuencias que pudieran seguirse de no
realizar dicho examen.
Igualmente, se
le solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Asociación
Colombiana de Otorrinolaringología, Cirugía de Cabeza y cuello maxilofacial y a
las Facultades de medicina de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y
de los Andes que rindieran concepto sobre la necesidad y conveniencia de la
práctica del examen solicitado y, adicionalmente, que informaran las posibles
consecuencias que pudieran surgir de no ser realizado.
Para concluir,
en el mencionado auto se puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud
el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara sobre las
pretensiones de la señora Beatriz Vivas y, a su vez, en su calidad de entidad
con funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, hiciera una valoración de las actuaciones
desarrolladas por SANITAS E. P. S. al momento de atender la solicitud de práctica
del examen requerido. Para concluir, se le solicitó que informara a esta
Corporación cuál es su competencia en el caso concreto.
4.1.
Respuesta a la solicitud de pruebas
4.1.1. En
comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el día 17 de
noviembre de 2006, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó
que “la parálisis de la cuerda vocal es un desorden común, particularmente
entre los ancianos, y los síntomas pueden extenderse de suave a peligroso para
la vida”. En tal sentido, después de adelantar un prolijo análisis del tipo
de patología, concluyó que “el estudio diagnóstico llamado
videoestroboscopia es importante para la paciente puesto que nos da mayor
información al valorar la función de las cuerdas vocales y aporta valiosos
datos para establecer el pronóstico”, por lo que la omisión de dicho examen
“puede dificultar el diagnóstico y el pronóstico de esta lesión”
4.1.2. El doctor
Patricio Baracaldo, profesor asistente de la unidad de otorrinolaringología de
la Universidad Nacional de Colombia, informó que “la estroboscopia laríngea […]
es un procedimiento diagnóstico fundamental para documentar de manera
integral la patología de parálisis de cuerda vocal izquierda que presenta la
paciente desde la infancia y se le debe considerar necesario y conveniente”.
Igualmente, manifestó que “el no practicar la estroboscopia laríngea puede
dificultar el establecimiento del procedimiento médico requerido para tratar,
de forma adecuada, la parálisis de pliegue vocal izquierdo que padece la
solicitante”.
4.1.3. Los
doctores Santiago Gutiérrez, jefe de la unidad de otorrinolaringología y
cirugía maxilofacial de la Universidad Javeriana, y Humberto Jiménez, director
de la sección de laringología y patología de la voz de la unidad de otorrinolaringología
y cirugía maxilofacial del mismo centro universitario, concluyeron que “en
el proceso normal de evaluación pre-quirúrgica de un(a) paciente con una
patología de este tipo (parálisis de pliegue vocal y disfonía asociada) resulta
INDISPENSABLE la realización de una ESTROBOSCOPIA DE LARINGE”, razón por la
cual “la ausencia de este examen […] en la evaluación pre-quirúrgica
de esta paciente dificultará la toma de decisiones terapéuticas necesarias por
parte del médico tratante”
4.1.4. El doctor
Carlos Quevedo, Jefe del departamento de otorrinolaringología del Hospital
Occidente de Kennedy y Docente de la Facultad de Medicina del Colegio Mayor de
Nuestra Señora del Rosario, informó a la Sala de revisión que “la
estroboscopia laringea es un examen necesario y conveniente para el estudio
clínico de las enfermedades de la laringe, por sus grandes aportes al
diagnóstico y su alto valor predictivo en el tratamiento”, igualmente,
manifestó que “el no practicar la estroboscopia laríngea puede dificultar el
establecimiento del procedimiento médico requerido para tratar de forma
adecuada la parálisis del pliegue vocal izquierdo que padece la solicitante”
4.1.5. El doctor
Álvaro Gómez, otorrinolaringólogo, docente de la Universidad de Los Andes,
advirtió que “la videoestroboscopia laríngea es el examen de elección para
Patología laríngea y en especial para pacientes con Parálisis de Cuerdas
Vocales”. En cuanto a la urgencia de practicar el examen, el médico
manifestó que “el examen estroboscópico es conveniente e indispensable para
una adecuada valoración pre-quirúrgica y para el seguimiento en el
postoperatorio de los pacientes”.
4.1.6. La
doctora Roxana Cobo, Presidente de la Asociación Colombiana de
Otorrinolaringología, Cirugía de Cabeza y cuello maxilofacial, indicó a la
Corte que “el examen recomendado por el médico Guillermo Campos es necesario
y conveniente para el diagnóstico de la paciente” e, igualmente, que “los
exámenes diagnósticos ordenados son muy importantes para el análisis de la
patología de la paciente, y así realizar un tratamiento adecuado”.
4.1.7. En oficio
recibido el día 23 de noviembre de 2006 la Secretaría de esta Corporación
recibió respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. En el escrito la
entidad presentó un profuso análisis de la jurisprudencia constitucional sobre
las obligaciones en cabeza de las Empresas Promotoras de Salud, para luego
concluir que en el caso concreto “de acuerdo con concepto técnico científico
sobre cobertura de estroboscopia, que se adjunta como parte integral de este
escrito, si bien en la Resolución 5261 de 1994, MAPIPOS, no se contempla
taxativamente el procedimiento de estroboscopia, debe tenerse en cuenta que el
artículo 73 de la misma, determinó los procedimientos de Endoscopia,
Diagnóstica y Terapéutica, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento
de Laringoscopia con el código 18100, el de Fibronasolaringoscopia con el
código 18109, siendo la Estroboscopia un tipo de Larongoscopia Directa. Así las
cosas, al estar el procedimiento de Laringoscopia de forma general, ya los
diferentes subtipos estarían incluidos dentro de las coberturas del Plan
Obligatorio de Salud, POS”
4.1.8. Por su
parte, el señor Enrique Azula, representante legal de SANITAS E. P. S., informó
a la Sala de revisión que la solicitud presentada por Beatriz Vivas no fue
atendida debido a que la estroboscopia laríngea no está incluida en el POS y a
que tal examen no había sido prescrito por un médico adscrito a la entidad.
En cuanto a la
existencia de otros tratamientos médicos por medio de los cuales se pudiera
establecer el procedimiento a seguir para remediar la afección sufrida por la
accionante, la entidad manifestó que “la EPS SANITAS S. A. cuenta con una
red de prestadores habilitada por la Secretaría Distrital de Salud que pueden
tratar la patología PARALISIS DE PLIEGUE VOCAL IZQUIERDO que presenta la joven
Vivas”. Finalmente, al ser requerida para informar si tales procedimientos
alternativos habían sido ofrecidos a la solicitante, informó lo siguiente “Respecto
al requerimiento remitido por ese Despacho al doctor GUILLERMO CAMPOS le
informamos que procedimos a comunicar acerca del mismo a la Fundación Santa Fé
de Bogotá donde presuntamente trabaja el mencionado Doctor”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente
esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a
tratar
Para dar
solución al caso que ahora ocupa a la Sala de revisión es preciso hacer una
reiteración jurisprudencial a propósito del contenido del derecho a la salud.
Hecha esta precisión, se abordará el tema del derecho al diagnóstico, para
luego decidir la petición de amparo presentada por la ciudadana María Beatriz
Vivas Fernández.
3.
Reiteración jurisprudencial sobre la protección constitucional del derecho a la
salud
Desde los
pronunciamientos más remotos de la Corte Constitucional se ha aceptado que el
derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 del texto superior, no es un
derecho cuyo amparo se pueda solicitar prima facie por vía de tutela[1].
Esta conclusión se apoya principalmente en dos consideraciones que, en
principio, surgen de la esencia misma del derecho. En primer lugar, el Tribunal
se ha valido de la clasificación ampliamente difundida por la doctrina y la
jurisprudencia, según la cual el proceso histórico que permitió la
consolidación de los derechos humanos enseña una categorización de éstos de
acuerdo a las pretensiones exigibles; con base en esta tipificación, la cual
facilita el reconocimiento de tres grupos –generaciones- de derechos, la Corte
ha sostenido que el carácter prestacional del derecho a la salud, propio de
los derechos de segunda generación, obstaculiza su consolidación como derecho
fundamental.
Al respecto,
esta Corporación ha señalado la imprecisión de esta categorización de los
derechos fundamentales en la medida en que sólo explica de manera rigurosa
tales derechos como producto histórico, sin ahondar de manera suficiente en la
manera en que éstos deben ser satisfechos, puesto que en ningún caso su
cumplimiento depende de la observación exclusiva de un deber, bien de
abstención o de prestación.
En tal sentido, en sentencia T-557
de 2006 esta Sala de revisión precisó que “Debe afirmarse que esta
distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce
pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que
todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos sociales
y culturales, son indivisibles e interdependientes[2]”.
Ahora bien, a
favor de la consideración según la cual el derecho a la salud carece de
naturaleza fundamental se encuentra un segundo argumento, el cual acusa la
indeterminación del contenido del derecho a la salud como impedimento para su
configuración como garantía iusfundamental. En ese sentido, sin el
respaldo de una norma jurídica que defina de manera precisa las prestaciones
médicas debidas a los ciudadanos, el juez constitucional no podría conceder el
amparo de este derecho por vía de tutela debido a la vaguedad de su
composición, la cual impide deducir en esta materia normas jurídicas precisas
del texto constitucional, en la medida en que las pretensiones que se elevan
por medio de esta acción se encaminan a obtener del juez ordenes de provisión
de tratamientos y medicamentos concretos, lo cual requiere definición jurídica
previa y precisa.
Así pues, la
fijación de las prestaciones que, en suma, configurarían su objeto de
protección no corresponde al juez constitucional, en la medida en que esta
labor supone un acuerdo estructural sobre el conjunto de obligaciones exigibles
por los titulares del derecho, el cual, a su vez, impone una ordenación de las
necesidades a satisfacer teniendo en cuenta un amplio abanico de condiciones,
como el costo de las prestaciones; la prevalencia de éstas; la urgencia de
ofrecer especial protección a ciertos grupos vulnerables, entre otras.
Estas razones
imponen que el establecimiento del contenido del derecho a la salud sea
decidido por el Legislador y por aquellas instituciones que componen el Sistema
General de Seguridad Social que han recibido el encargo de establecer dicho
alcance, consultando los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad
consagrados en el texto constitucional.
Así pues, una
vez las instituciones competentes han definido el conjunto de prestaciones
exigibles en materia de salud, a la Corte Constitucional le corresponde
verificar que tal labor de determinación se ciña a los principios y reglas
contenidos en la Constitución, los cuales en conjunto están orientados a
garantizar la eficacia de la cláusula del Estado Social de Derecho, y a las
disposiciones que componen el bloque de constitucionalidad[3].
Igualmente, en
sede de tutela, el juez constitucional está llamado a (i) verificar in
concreto que otros derechos fundamentales, como el derecho a la vida digna
y al libre desarrollo de la personalidad, no resulten vulnerados cuando las
prestaciones médicas solicitadas no sean concedidas por no haber sido incluidas
por las autoridades competentes en los planes de salud[4].
(ii) De igual manera, el juez constitucional debe garantizar la efectiva
protección de los sujetos de especial protección, quienes, como en el caso de
los niños, gozan de un derecho fundamental autónomo a la salud, que proviene de
la consagración expresa en el texto constitucional, y, (iii) finalmente, debe
corregir aquellas situaciones en las cuales la actuación de las entidades
encargadas “no de cuenta de su contenido esencial para satisfacer la carga
mínima que implica garantizar tanto la dignidad de las personas como sus
necesidades básicas en salud”[5].
Ahora bien, una
vez las instituciones competentes han diseñado el sistema de salud de manera
integral y, en consecuencia, han sido definidas de forma cierta las
prestaciones médicas, esto es, los procedimientos y medicamentos ofrecidos,
además de las autoridades encargadas de asegurarlos; el derecho a la salud
abandona ese oscuro campo de indeterminación y procura, en cambio, certeza
sobre las obligaciones que a su favor tienen las entidades encargadas de
prestar el servicio de salud.
Al respecto, en
sentencia T-859 de 2003, la Corporación sostuvo que “(a)l adoptarse
internamente un sistema de salud en el cual se identifican los factores de
riesgo, las enfermedades, medicamentos, procedimientos y, en general, los
factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute
del máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se
supera la instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional
del derecho se traduzca en un derecho subjetivo”
La certeza y
determinación de las prestaciones en materia de salud adquiere especial
importancia en la medida en que, al contar con tal desarrollo, la pretensión de
obtener atención médica adquiere el carácter de derecho subjetivo, entendiendo
por éste aquel que surge de una situación jurídica concreta que, de acuerdo a
una definición legal previa, le confiere al titular la potestad de exigir de
manera legítima a una persona determinada -destinatario de la obligación- el
cumplimiento de cierta prestación. Así pues, convertido en derecho subjetivo,
el derecho a la salud deja de ser una mera aspiración para transformarse en una
garantía cierta en cabeza de los ciudadanos.
En ese sentido,
en sentencia SU-819 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que los derechos
económicos sociales y culturales, dentro de los cuales se encuentra inscrito el
derecho a la salud, tienen la vocación de transmutar su naturaleza programática
para convertirse en derechos subjetivos[6], lo cual ocurre cuando se
han precisado los elementos que le permiten a la persona demandar del Estado
una prestación determinada.
Así pues, el
conjunto de prestaciones que han sido definidas en el Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ofrecen a
los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social verdaderos derechos
subjetivos cuya protección puede solicitarse por vía judicial. Ahora bien, del
análisis de este panorama surge la pregunta sobre si el derecho subjetivo a la
salud es, a su vez, un derecho fundamental, lo cual conduciría a reconocer la
posibilidad de solicitar su amparo por vía de tutela.
Antes de dar
respuesta al interrogante, es preciso anotar que con este planteamiento no se
pretende abordar el argumento de la conexidad, puesto que la definición del
derecho a la salud como garantía iusfundamental según este criterio
supone partir del principio según el cual este derecho, per se, carece
de dicha naturaleza. De tal manera, en aquellos eventos en los cuales se
recurre a la conexidad el juez de tutela está extendiendo la impronta
fundamental de un derecho que está en riesgo (vgr. Derecho a la vida digna) al
derecho a la salud, que en el caso específico no reviste carácter fundamental.
Al contrario, el
asunto que se plantea ante la Sala de revisión consiste en determinar si el
derecho subjetivo a la salud de manera autónoma, al contar con la determinación
de las prestaciones médico asistenciales, esto es, al tener un contenido cierto
y preciso, constituye un derecho fundamental.
Al respecto, en
sentencia T-227 de 2003 la Corporación sostuvo que, además de aquellos derechos
respecto de los cuales hay acuerdo sobre su naturaleza fundamental, también
gozan de esta especial propiedad los derechos que están ordenados bajo la
estructura de derecho subjetivo y que, adicionalmente, se encuentran orientados
a realizar el principio de la dignidad humana.
En sentencia
T-859 de 2003, que ahora se reitera, la Corte afirmó que la eventual materialización
de la dignidad humana por cuenta del derecho a la salud debe ser examinada a la
luz de la jurisprudencia constitucional y de las observaciones generales
emitidas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
atención a su calidad de intérprete autorizado del Pacto Internacional de
Derechos Económicos Sociales y Culturales[7], el cual, a su
vez, según lo establece el artículo 93.2 de la Constitución, orienta la
interpretación de los derechos y deberes consagrados en el texto
constitucional.
Así, al
determinar el alcance del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, el Comité precisó que el espectro de
protección del derecho a la salud no se limita en forma exclusiva a asegurar a
la persona el derecho a estar sano, sino que incluye una serie de derechos y
libertades entre las cuales se encuentra “el derecho a controlar su salud y
su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no
padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a
tratamientos y experimentos médicos no consensuales”. Igualmente señaló que
“entre los derechos figura el relativo a un sistema de protección de la
salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más
alto nivel posible de salud”.
En tal sentido,
en opinión del Comité, el derecho a la salud no tiene una orientación puramente
curativa; al contrario, la satisfacción de este derecho demanda del Estado el
desarrollo de programas de prevención y educación que promuevan los factores
sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, el
desarrollo económico, la igualdad de género, entre otros.
Ahora bien, al
punto de establecer si el derecho a la salud procura la realización de la
dignidad humana, el Comité sostuvo que éste comprende el derecho a obtener el “disfrute
del más alto nivel posible de salud que le permita [al ser humano] vivir
dignamente”. Así pues, el derecho a la salud se revela como un presupuesto
ineludible para la materialización del proyecto de vida de la persona, en la
medida en que su desatención obstaculiza de manera notoria la posibilidad de
desarrollar a plenitud su libertad, el cual es uno de los más preciados
atributos del ser humano.
En conclusión,
debido a que el contenido del derecho a la salud ha sido determinado en el Plan
Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado, lo cual permite su configuración como derecho subjetivo; y a que,
efectivamente, este derecho está orientado a garantizar la realización de la
dignidad humana, como ya lo ha manifestado esta Corporación[8],
el derecho a la salud constituye en estos eventos una garantía fundamental.
Ahora bien, el
contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones
establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de
acuerdo a la observación general 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el
hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado
Colombiano tiene la obligación de (i) ofrecer los servicios de salud sin
discriminación de ningún tipo, (ii) adoptar medidas para la realización del
artículo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que
limiten el margen de protección del derecho a la salud. En este último evento,
en caso de restringir el espectro de protección, el Estado debe ofrecer una
justificación suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas,
las cuales deben asegurar la satisfacción del resto de derechos consagrados en
el tratado con base en la “plena utilización de los recursos máximos
disponibles del Estado Parte”
4. Examen de
diagnóstico
En abundante jurisprudencia
esta Corporación se ha ocupado del análisis del derecho al diagnóstico como
supuesto indispensable para la adecuada prestación del servicio de salud.
Así, en
sentencia T-1181 de 2003 la Corte informó el contenido preciso del derecho al
diagnóstico. Este derecho confiere al paciente la prerrogativa de exigir de las
entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que
resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia,
para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza
sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas,
encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la
estabilidad del estado de salud del afectado.
En igual
sentido, en sentencia T-232 de 2004 la Corporación sostuvo que el alcance del
derecho a la seguridad social no se agota en la posibilidad de obtener la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica requerida, sino que
incluye, como presupuesto esencial, el derecho a un diagnóstico efectivo[9].
Dicho diagnóstico está orientado a precisar, de manera suficiente, la situación
actual del paciente, lo cual permite a los facultativos la posibilidad de
prestar un adecuado servicio de salud. Dichos exámenes, precisó la Corte, deben
ser practicados con la prontitud necesaria y de manera completa.
En idéntico
sentido, en sentencia T-862 de 1999 la Corporación hizo hincapié en la estrecha
relación existente entre el derecho al diagnóstico con los derechos
fundamentales a la dignidad, a la salud y a la vida, toda vez que de la
realización de dichos exámenes suele depender el éxito de los tratamientos
médicos, por lo que la eventual omisión en su práctica puede traer como
consecuencia resultados lamentables.
En cuanto a la
oportunidad en la realización del examen diagnóstico es preciso resaltar que la
urgencia de su práctica no se da en forma exclusiva en aquellos eventos en los
cuales la vida del paciente se encuentra en riesgo inminente, pues la demora
injustificada en la atención de las enfermedades ordinarias, ocasionada por la
falta de diagnóstico, supone un ilegítimo irrespeto al derecho a la dignidad
humana, toda vez que dicha actuación dilatoria obliga al paciente a soportar las
inclemencias de su dolencia, siendo éstas evitables con la puntual iniciación
del tratamiento médico[10].
Ahora bien, el
derecho al diagnóstico guarda, a su vez, íntima relación con el derecho
fundamental a la información vital. La persona, como titular del derecho
fundamental a la salud en los términos expuestos en la observación general
número 14, tiene derecho a controlar su salud y su cuerpo. En tal sentido, para
decidir libremente el tratamiento médico que desea recibir dentro del abanico
de prestaciones a las cuales se encuentra obligada la entidad prestadora del
servicio, es necesario que cuente con la mayor certeza acerca de la fuente
patológica de su enfermedad y de todas las consecuencias que se puedan seguir
de su continuación. Igualmente, la persona debe conocer las repercusiones que
en su salud y en su vida ordinaria pueda tener el tratamiento ofrecido por el
médico tratante. Sólo en estos términos se asegura de manera suficiente y
respetuosa del derecho a la dignidad humana, el derecho a la autodeterminación
en salud.
En conclusión,
el derecho al examen de diagnóstico, el cual, como lo ha precisado en abundante
jurisprudencia esta Corporación, se encuentra inmerso en el derecho a la salud
y, a su vez, conserva una inescindible relación con el derecho fundamental a la
información vital, está orientado a garantizar al paciente la consecución de
los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece
el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que
se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de
salud, (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia
y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el
derecho al más alto nivel posible de salud. (iii) Iniciar dicho
tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el
paciente, pues, como fue señalado en líneas anteriores, no sólo el derecho a la
salud comprende la prerrogativa de recibir atención preventiva, lo cual supone
desechar la idea de los fines meramente curativos de la medicina, sino que la
dilación del diagnóstico y, por ende, del tratamiento lesiona gravemente el
derecho a la dignidad humana.
Así pues, en
consideración de estos tres objetivos a cuya consecución está encaminado el
derecho al diagnóstico, el médico tratante tiene la responsabilidad de ordenar
la práctica de los exámenes necesarios, teniendo en cuenta que el objetivo
central del Sistema General de Seguridad Social consiste en procurar a los
ciudadanos el más alto nivel de bienestar posible en salud, lo cual supone, a
su vez, que una vez éstos han sido ordenados, las Empresas Prestadoras de Salud
no pueden oponer a su práctica razones de orden económico, administrativo o de
conveniencia institucional.
5. Caso
concreto
En el asunto que
ahora ocupa la atención de la Sala de revisión, Beatriz Vivas recibió del
doctor Guillermo Campos, profesional de la salud adscrito a una E. P. S.
diferente a la cual se encuentra afiliada la accionante en calidad de
beneficiaria, una orden médica en la cual se sugiere la práctica de una
estroboscopia laríngea con el fin de determinar de manera suficiente la
patología que afecta su voz y, en consecuencia, el tratamiento médico idóneo.
Como consta en
el expediente, al ser requerida por la Sala de revisión para que informara las
razones por las cuales negó la práctica del examen, SANITAS EPS informó que
dicho tratamiento no sólo no se encontraba incluido en el POS, sino que había
sido ordenado por un médico que no estaba vinculado a su red de profesionales
de la salud. En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación
en esta materia[11], la no inclusión de una
determinada prestación médica en el POS no es una razón inapelable para que
ésta sea negada por la entidad correspondiente, toda vez que si, en el caso
concreto, se reúne una serie de requisitos profusamente establecidos por la
Corte Constitucional[12], el paciente tendrá
derecho a que se tutele su derecho a la salud por conexidad con otro derecho
fundamental y, entonces, sea inaplicado el Plan Obligatorio de Salud.
Ahora bien, uno
de los requisitos que deben ser cumplidos para que sea procedente la
inaplicación del POS en el caso concreto consiste en que la prestación médica
solicitada –tratamiento o provisión de medicamentos- haya sido ordenada por un
médico que se encuentre adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual está
afiliado el paciente.
En principio,
esta razón sería suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales
de la ciudadana, en la medida en que las Empresas Promotoras de Salud tienen la
obligación de proporcionar a sus afiliados las prestaciones que han sido
incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y aquellas que, a pesar de no haber sido
compiladas en dicho plan, han sido ordenadas por los médicos vinculados a su
red de profesionales de la salud y cumplen el resto de los requisitos aludidos,
esto es, (i) que la omisión en la práctica del tratamiento amenace los derechos
fundamentales a la vida o a la integridad personal, (ii) que dicho tratamiento
no pueda ser sustituido por otro contemplado en el POS, o que habiéndolo, éste
no proporcione el mismo nivel de efectividad y, (iii) finalmente, que el
paciente no cuente con los recursos económicos para sufragarlo.
No obstante, a
esta conclusión se opone el análisis de los conceptos médicos enviados por las
instituciones consultadas y, especialmente, el pronunciamiento realizado por la
Superintendencia de Salud. En primer lugar, todas las entidades coincidieron en
que la práctica de la estroboscopia laríngea en el caso de Beatriz Vivas es
necesario y conveniente y, en tal sentido, señalaron que la omisión de tal
examen dificultaría el establecimiento del procedimiento médico requerido para tratar
de forma adecuada la parálisis del pliegue vocal izquierdo que padece la
solicitante. El tratamiento reviste tal importancia que una las facultades de
medicina requeridas por esta Sala de revisión informó que, en el caso de la
solicitante, la práctica del examen “resulta INDISPENSABLE […] para
definir el estado actual del pliegue vocal paralizado y el grado de compromiso
secundario de la vibración de los pliegues vocales durante la fonación. La
ausencia de este examen en la evaluación pre-quirúrgica de esta paciente
dificultará la toma de decisiones terapéuticas necesarias por parte del médico
tratante”[13].
Así pues, de la
lectura de dichos conceptos, esta Sala de revisión concluye que la práctica del
examen solicitado es un requisito ineludible para el adecuado tratamiento de la
patología padecida por Beatriz Vivas. De tal manera, resultan pertinentes en el
caso concreto las consideraciones anteriores a propósito de los objetivos a los
cuales se orienta el examen de diagnóstico.
Ahora bien,
además de la importancia de realizar dicho examen, esta Sala de revisión
encuentra razones suficientes para conceder la solicitud de amparo presentada
por la ciudadana, dado que, tal como lo manifestó la Superintendencia de Salud,
la estroboscopia laríngea se encuentra efectivamente incluida dentro de las
prestaciones médicas definidas en el POS. Al respecto, resulta pertinente
reiterar lo que la entidad informó a esta Corporación en escrito del 23 de
noviembre de 2006: “Es necesario precisar que, de acuerdo con concepto
técnico científico sobre cobertura de estroboscopia, que se adjunta como parte
integral de este escrito, si bien en la Resolución 5261 de 1994, MAPIPOS, no se
contempla taxativamente el procedimiento de estroboscopia, debe tenerse en
cuenta que el artículo 73 de la misma, determinó los procedimientos de
Endoscopia, Diagnóstica y Terapéutica, dentro de los cuales se encuentra el
procedimiento de Laringoscopia con el código 18100, el de
Fibronasolaringoscopia con el código 18109, siendo la Estroboscopia un tipo
de Larongoscopia Directa. Así las cosas, al estar el procedimiento de
Laringoscopia de forma general, ya los diferentes subtipos estarían incluidos
dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, POS” (Negrilla
fuera de texto)
Así pues, al
estar incluido el examen solicitado dentro del POS, SANITAS EPS incurre en una
violación del derecho fundamental a la salud de la señora Beatriz Vivas en la
medida en que su actuación constituye una negación de una prestación médica a
la cual se encuentra obligada. En esta instancia resultan pertinentes las
consideraciones precedentes en las cuales se precisó que el derecho a la salud
adquiere carácter fundamental una vez ha sido determinado su contenido por las
entidades encargadas de definir las prestaciones médico-asistenciales. En el
caso bajo estudio es evidente la violación al derecho fundamental a la salud,
por lo que no es necesario acreditar la violación de otras garantías iusfundamentales
para efectos de conceder el amparo.
Ahora bien, esta
Sala de revisión concederá el amparo al derecho fundamental a la salud de la
ciudadana Beatriz Vivas haciendo énfasis en que la empresa demandada no sólo se
encuentra obligada a practicar la estroboscopia laríngea, por las razones que
ya han sido expuestas, sino a ofrecerle el tratamiento que requiera de acuerdo
a los resultados obtenidos. Una decisión contraria, esto es, un fallo en el
cual tan sólo se ordenara la realización del examen, haría nugatoria la
protección de los derechos fundamentales a la cual se encuentra comprometido el
juez de tutela, puesto que la práctica del examen de diagnóstico está siempre
orientada a la satisfacción de los objetivos que fueron señalados en el fundamento
número 3° de esta providencia, entre los que se encuentra el determinar, con el
máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, el
tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto
nivel posible de salud.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá
y, en consecuencia, conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de la
señora María Beatriz Vivas Fernández.
Segundo.- ORDENAR al Gerente General de SANITAS E. P. S. o a quien
corresponda autorizar, dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta sentencia, la práctica de un
examen de estroboscopia laríngea a favor de la señora María Beatriz Vivas Fernández.
Tal examen deberá ser efectivamente practicado dentro de un lapso no mayor a un
mes a partir de la notificación de esta sentencia. Igualmente, la entidad
demandada deberá proporcionar a la ciudadana atención médica encaminada a
tratar de manera de adecuada la patología cuyo establecimiento sea posible a
partir de los resultados obtenidos con la práctica de la estroboscopia
laríngea.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-557 de 2006
[2]
[Cita del aparte transcrito] Cfr. Inter. Alia. Comité de Derechos
Económicos sociales y culturales, Observación General 2, Medidas
internacionales de asistencia técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3, La índole de las
obligaciones de los Estados Partes, 1990, Párrafo 8.
[3]
Entre otros tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en
materia de derechos humanos se encuentran: Convención
Americana de Derechos Humanos, Protocolo adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[4]
La Corte ha dado forma a este argumento de protección bajo el nombre de conexidad.
Al respecto, Sentencias T-138 de 2003, T-755 de 1999, T-048 de 2005, T-005 de
2005, T-008 de 2005, T-464 de 2005, T-395 de 2005, T-177 de 1999, T-1068 de
2000, entre otras.
[5]
Sentencia T-557 de 2006.
[6]
En el mismo sentido, sentencia T-694 de 2005
[7]
Sentencia C-671 de 2002
[8] En
el mismo sentido, sentencias T-412 de 2005, T-538 de 2004, T-1163 de 2004,
T-1076 de 2004, SU-819 de 1999, entre otras
[9] En el mismo sentido, sentencia T-364 de 2003
[10] Sentencia
T-178 de 2003
[11] Sentencias
T-749 de 2001, T-453 de 2003, T-188 de 005, T-704 de 2004, T-001 de 2005 y
T-256 de 2002
[12] En sentencia T-023 de 2005 la Corte compiló la línea
jurisprudencial relativa a la inaplicación del POS y, al respecto señaló que su
procedencia se encuentra condicionada a la satisfacción de los siguientes
requisitos: (i) Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la
reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la integridad personal del interesado o a la vida
digna, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el
alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos. (ii) Que se trate de un medicamento, tratamiento,
prueba clínica o examen diagnóstico que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan,
siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el
mínimo vital del paciente. (iii) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas
empresas, planes complementarios prepagados, etc.). (iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante.
[13]
Respuesta a Oficio OPT B 408/2006, Pontificia Universidad
Javeriana. Folio 42.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.