T-1041-00
Sentencia T-1041/00
Sentencia T-1041/00
DERECHO AL
TRABAJO-Fundamental
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES
CONTRATO DE
TRABAJO Y CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Diferencias
PERSONAL DOCENTE-Pago de salarios/DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados
Referencia:
expediente T-310.877
Acción de tutela
instaurada por Dianis Martínez Gutiérrez, Meibis Ocaña Oliveros, Jaime Bravo
Herrera, Ninfa Rosa Camargo Díaz, Martín Oliveros Ruiz, Sandy Cecilia Delgado
Arrieta y Edgardo Santodomingo Romero, contra el Municipio de Astrea,
Departamento del Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá, D.C., agosto
nueve (9) del año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis quien actúa como ponente, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos que
decidieron la acción de tutela instaurada por Dianis Martínez Gutiérrez, Meibis
Ocaña Oliveros, Jaime Bravo Herrera, Ninfa Rosa Camargo Díaz, Martín Oliveros
Ruiz, Sandy Cecilia Delgado Arrieta y Edgardo Santodomingo Romero, en contra
del Municipio de Astrea, Departamento del Cesar, por violación de sus derechos
fundamentales al trabajo y a una vida digna.
I. ANTECEDENTES
Corresponde a esta Sala revisar las
sentencias dictadas por los jueces de instancia de conformidad con lo dispuesto
por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto de tres (3) de mayo del
año en curso.
1. La acción de tutela.
Dianis Martínez Gutiérrez, Meibis Ocaña
Oliveros, Jaime Bravo Herrera, Ninfa Rosa Camargo Díaz, Martín Oliveros Ruiz,
Sandy Cecilia Delgado Arrieta y Edgardo Santodomingo Romero, en escritos
separados, pero decididos en la misma sentencia, instauraron acción de tutela
en contra del Municipio de Astrea.
Pretenden los accionantes que el juez
constitucional le ordene al Alcalde del Municipio de Astrea pagar los salarios
percibidos por los actores entre los meses de agosto y noviembre de 1998, como
también durante el período transcurrido entre mayo y noviembre de 1999, por
haber prestado a la Administración Municipal servicios personales como docentes
asignados a diferentes escuelas de dicho Municipio. Asimismo, Jaime Bravo
Herrera reclama el pago de la remuneración devengada durante los dos semestres
de 1999.
1.1. Hechos
Los accionantes afirman que prestan
servicio al Municipio de Astrea como educadores; aducen que han ejecutado su
labor en forma continua durante los períodos para los cuales fueron contratados
y aseguran que la entidad accionada les adeuda los salarios correspondientes a
noventa días laborados durante 1998, al igual que lo asignado para retribuir su
trabajo, durante el segundo semestre de 1999.
Exponen los actores que no cuentan con
ingresos diferentes a los que deben recibir del ente accionado por la
prestación de sus servicios y que el incumplimiento en el pago de sus salarios
les ha impedido atender su propia subsistencia y la de su familia. Califican su
situación como apremiante porque, debido a que el Municipio ha incumplido todas
sus promesas de pago, quienes en un principio les otorgaron crédito para
atender sus necesidades básicas, les exigen el cumplimiento de las obligaciones
adquiridas para continuar suministrándoles alimento y vivienda; circunstancia
que ha tornado en desesperada su situación, por tratarse en su mayoría de
padres de familia -en algunos casos mujeres cabeza de familia-, que deben velar
por la subsistencia de hijos menores.
1.2. Pruebas
-Siete documentos denominados “Orden de
Prestación de Servicio Temporal”, expedidos por el Secretario de Educación del
Municipio de Astrea, en el mes de julio de 1999, a nombre de cada uno de los
accionantes, en las cuales figura, además, el establecimiento educativo ante el
cual el docente debía prestar el servicio, que debía hacerlo entre julio y
noviembre de 1999 y que recibiría una asignación mensual básica de trescientos
setenta mil seiscientos veintiocho pesos ($370.628.oo).
-Seis autorizaciones suscritas por el
“Alcalde Municipal de Astrea”, en el mes de agosto de 1998, para autorizar a
cada uno de los accionantes “cumplir funciones propias de docentes” en
diferentes escuelas del Municipio, durante noventa días, entre el 24 de agosto
y el 26 de noviembre de 1998 -No se aportó la autorización a nombre de Jaime
Bravo Herrera-.
-Una constancia expedida por Jorge Enrique
Zarabanda, quien se identificó como “Directivo Docente” de la Escuela Corazón
de Jesús, ubicada en la Vereda el Yucal del Municipio de Astrea, de conformidad
con la cual Jaime Bravo Herrera habría prestado sus servicios como educador
entre el 2 de febrero y el 2 de julio de 1999.
-Cinco Registros Civiles de Nacimiento y un
Certificado de Nacido Vivo que demuestran que, con excepción de Sandy Cecilia
Delgado Arrieta y Edgardo Santodomingo Romero, todos los accionantes tienen a
su cargo hijos menores de edad.
-Sendas
facturas, letras y documentos de cobro a cargo de cada uno de los actores por
concepto de gastos de alimentación, vivienda y salud.
- El
juzgado que conoció del asunto en primera instancia citó a todos los
accionantes a absolver interrogatorio formulado por el despacho. Se los
interrogó con respecto de sus condiciones familiares y económicas, también se les
preguntó sobre las condiciones, lugar y tiempo de prestación del servicio. De
las respuestas de los accionantes se puede colegir que todos los absolventes, a
tiempo de su declaración, ejecutaban la labor asignada en forma personal -en
muchos casos como único docente a cargo de impartir instrucción en el plantel
al cual fue asignado-. También quedó claro que el incumplimiento en el pago de
los salarios causados ha afectado la subsistencia de los accionantes y la de su
familia, debido a que, en todos los casos, el salario constituía su único
ingreso.
2. Respuesta
del ente accionado.
El
Alcalde del Municipio de Astrea, en escritos separados, pero de igual
contenido, contestó la demanda instaurada.
Afirmó
que desde el mes de junio de 1999, fecha en que asumió la dirección de la
Administración Municipal, ha puesto todo su empeño en atender las obligaciones
a cargo del ente que dirige, empero, adujo que la capacidad económica del
Municipio solo le ha permitido realizar abonos parciales a algunas de las
obligaciones existentes.
Sostuvo
haber ofrecido a los docentes cancelarles los salarios correspondientes a los
meses de mayo, junio y julio, del año próximo pasado, como también la prima
causada en 1998, con los recursos provenientes del IVA que recibiría en
noviembre de 1999, empero que no fue posible hacerlo porque los alcaldes
anteriores comprometieron mas del 50% de los recursos que el Municipio recibe
bimestralmente, para atender obligaciones adquiridas con entidades financieras.
Adujo
que, como deben atenderse dichas obligaciones y además “(..)los embargos
judiciales del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar (..)”,
la distribución prevista en la Ley 60 de 1993 no puede cumplirse, porque, a su
juicio, no existen límites en dicho ordenamiento, “(..)para la pignoración
de los recursos del IVA en lo referente a créditos bancarios.”
3.
Las decisiones que se revisan.
3.1. Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, a quien correspondió en primera
instancia el conocimiento de todos las acciones, mediante una sola providencia
fechada el tres (3) de diciembre de 1999, resolvió todas las pretensiones
concediendo el amparo invocado. En consecuencia ordenó al Alcalde Municipal a
que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la
providencia, proceda a cancelar los salarios adeudados. Además previno al
representante del ente accionado para que evite volver a incurrir en las
omisiones que dieron origen a la acción y ordenó compulsar copias a la
Procuraduría General de la Nación para que investigue su conducta.
Como
fundamento de su decisión, el juzgado de instancia consideró que el derecho al
trabajo tiene la categoría de fundamental en cuanto proporciona los recursos
para que el trabajador pueda atender sus necesidades básicas y las de su
familia; adujo que las entidades públicas deben efectuar las gestiones
presupuestales necesarias para garantizar a los trabajadores el pago puntual de
su salario y recordó que la administración está obligada a verificar, en forma
previa a su designación, la existencia del rubro presupuestal que le permitirá
dar cumplimiento a las obligaciones que adquiera con los trabajadores que
contrata.
Respecto
del manejo de las finanzas públicas por la entidad accionada afirmó, “que el
despacho ha hecho un análisis del presupuesto municipal y encuentra que [si] el
ordenador de gastos le diera correcta ejecución al mismo no se presentarían
estas situaciones, ya que como el mismo alcalde lo menciona en su escrito, se
le está dando otro destino a los dineros: pagar embargos, créditos [B]ancarios
y crédito a proveedores, dejando por fuera los pagos prioritarios: salarios de
los empleados.”
Afirmó
haber realizado un estudio de los ingresos que recibió el Municipio de Astrea
en la primera quincena del mes de noviembre de 1999, el cual le permitió
concluir:
-Que
el Municipio recibió la suma de ciento ocho millones doscientos cuarenta mil
pesos ($108.240.000.oo) para atender gastos educativos.
-Que
dicho ente territorial debía cancelar por concepto de salarios a los docentes,
temporales, fijos, de tiempo completo y de medio tiempo, la cantidad aproximada
de noventa y dos millones de pesos ($92.000.000.oo).
-Que
no podían haberse realizado más erogaciones con cargo a la partida destinada a
gastos educativos, porque el ente accionado no ha afiliado a los docentes a la
Seguridad Social -esta última afirmación la sustenta en que la orden emitida
por su despacho, mediante sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de
1999, para que se cumpla con esta obligación, a la fecha de la decisión que se
revisa, no se había cumplido-.
Para
concluir afirma que el ente territorial accionado no paga salarios, ni realiza obras,
empero, que debe atender obligaciones financieras a favor de los bancos
Ganadero y Agrario por valor de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta
mil ochocientos treinta y dos pesos ($38.480.832.oo) y ciento sesenta y un
millones quinientos setenta y seis mil setecientos treinta y siete pesos
($161.576.737.oo), respectivamente.
Termina
el análisis emprendido con la afirmación de que el demandado tuvo recursos con
que atender el pago de los salarios de los docentes, empero, conceptúa, que la
situación que afronta el Municipio de Astrea tiene su origen en la corrupción
administrativa que a dado lugar a sendas actuaciones de la Fiscalía General de
la Nación, las cuales han involucrado tanto a anteriores administraciones, como
a la gestión actual.
3.2.
Impugnación de la entidad accionada.
El
Alcalde del municipio accionado impugnó la decisión. Para sustentar la alzada
sostuvo:
-Que
la decisión desconoció los derechos fundamentales del “actual mandatario
municipal y de la comunidad”.
-Que
los accionantes han debido acudir a la justicia ordinaria.
-Que,
con el pretexto de proteger el derecho fundamental al trabajo, no se puede
ordenar el pago de salarios porque “la constitución protege es la
posibilidad de que todos los colombianos accedan a un trabajo que los
dignifique, pero cuando surgen incumplimientos o contradicciones en las
relaciones laborales, no se está violando ningún derecho fundamental, lo que
hace obligante recurrir a la justicia ordinaria (..)”.
-Que
en la decisión no se tuvo en cuenta que los ingresos que recibió “el
municipio en el mes de noviembre, corresponden a ingresos emanados del IVA y no
de ingresos corrientes, dinero que tiene una destinación específica y que
además por disposición del Ministerio de Hacienda fueron recortados (..).”.
Para concluir solicitó la revocatoria de la
decisión tomada por el Juzgado de Primera Instancia, con el objeto de
restablecer su derecho y el de la comunidad que representa, al debido proceso,
desconocido por el Ad Quo al tramitar, por vía de tutela, un asunto de
competencia de la justicia ordinaria.
3.3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Civil del Circuito de
Chiriguaná, Departamento del Cesar, a quien correspondió la alzada, mediante
fallo del quince (15) de febrero del año en curso revocó la decisión, sin
embargo, previno a la entidad accionada para que evite volver a incurrir en las
omisiones que originaron las acciones, porque, en ese caso, sería objeto de
sanciones.
Para tomar la anterior decisión la Jueza consideró
que entre los accionantes y el ente accionado existía una relación contractual,
que tenía por objeto la prestación de servicios educativos, empero, afirmó que
dicho convenio no fue de carácter laboral. Para sustentar su decisión dijo
apoyarse en la sentencia C-056 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, de ésta
Corporación, la cual le permitió afirmar que “(..) el juez de tutela debe
estarse en la legalidad del contrato estatal, el cual ubica a los accionantes
dentro de un grupo totalmente distinto a los empleados oficiales.” Prosigue
su análisis en los siguientes términos: “(..) hasta tanto no se declare la
existencia de una relación laboral mediante la acción correspondiente ante el
juez natural, el Juez de Tutela debe estarse a la legalidad presumida de la
relación contractual y fallar de acuerdo a sus efectos. ”
Estimó que la acción de tutela no ha sido
consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos, como tampoco
para modificar la competencia de los jueces. Lo anterior la llevó a concluir
que la acción entablada debía revocarse por improcedente; sin embargo aclaró
que su decisión no debía entenderse como un desconocimiento de la situación
económica que afrontan los accionantes, ni tampoco como indiferencia de su
parte, ante los problemas administrativos que afectan al Municipio accionado.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para conocer de la acción instaurada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 86 y en el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución Política y por los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. La
materia sujeta a examen
Corresponde a la
Sala determinar si el incumplimiento del pago de la suma asignada a los accionantes
para retribuir sus labores docentes en distintos centros educativos del
Municipio de Astrea, Departamento del Cesar, durante noventa días en 1998 y por
espacio de varios meses en 1999, puede ser reclamado por vía de tutela. Lo
anterior por cuanto el juzgado de primera instancia concedió el amparo,
mientras que el superior lo revocó alegando que la expedición de órdenes de
prestación de servicio temporal hacen presumir una vinculación contractual no
laboral y que dicha vinculación excluye, de suyo, la acción de tutela.
De ahí que resulte
necesario, en primer término, determinar la clase de vinculación que dio origen
a la obligación cuyo cumplimiento los accionantes pretenden hacer efectivo por
vía de tutela. También habrá de analizarse, si él tramite excepcional previsto
en la Constitución Política para proteger los derechos fundamentales, resulta
procedente para amparar el derecho al pago del salario, invocado por los
actores; si así fuera, se ordenará al mandatario local del Municipio de Astrea dar
cumplimiento a las obligaciones salariales adquiridas con los actores, en caso
contrario, se confirmará la decisión de segunda instancia que negó la
protección.
3. El trabajo
como derecho fundamental y la acción de tutela como vía para restablecer su cumplimiento.
Tal como lo ha
sostenido esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, el trabajo es un
derecho fundamental, porque, aunado a la dignidad humana se convierte en una de
las razones o pilares en los cuales descansa la existencia misma del Estado
Social de Derecho (Preámbulo, Art. 1 C.P.); de ahí que, en desarrollo de esta
proposición, la Constitución Política proscriba toda forma de discriminación;
garantice la estabilidad de los trabajadores en el empleo; imponga una
asignación salarial mínima y una retribución conforme a la calidad y cantidad
de trabajo desarrollado; determine la irrenunciabilidad de los beneficios
establecidos por las normas laborares en pro del trabajador y establezca la
posibilidad de que éstos solo transijan y concilien los derechos inciertos y
discutibles. También el ordenamiento constitucional dispone la aplicación, en
caso de duda, del principio de la favorabilidad en beneficio del trabajador; la
primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de
las relaciones laborales y garantiza al trabajador la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario.
De otra parte,
también se ha dicho que la protección del orden jurídico al trabajo no termina
en los presupuestos enunciados por el ordenamiento constitucional, porque estos
son, únicamente, los indicativos de la filosofía que inspiró al Constituyente,
los cuales deben ser desarrollados ampliamente por aquellos que de una u otra
manera intervienen en la relación, con el objeto de que la dignidad del
trabajador, la protección de su labor y la justicia en las relaciones laborales
se garanticen plenamente[1].
No obstante, aunque
el trabajo tiene la categoría de derecho fundamental, no por esto todos los
conflictos derivadas de las relaciones laborales deben ser tramitadas por vía
de tutela, porque, ha de recordarse que esta especial acción, ha sido
establecida en nuestra Constitución Política para tramitar aquellas violaciones
de los derechos fundamentales que no tienen previsto en el ordenamiento un
trámite especial, al igual que para remediar aquellas situaciones en las cuales
se configura un perjuicio grave, inminente e irreparable, que solo el
procedimiento constitucional puede evitar o mitigar (Art. 86 C.P., Art. 6
Decreto 2591 de 1991). De ahí que la regla general es, que debe acudirse a la
jurisdicción ordinaria para que mediante los procedimientos previamente establecidos
se solucionen las diferencias originadas en una relación laboral, sin que esta
exigencia implique desconocimiento del carácter fundamental del derecho al
trabajo en todas sus manifestaciones, porque solo respetando las reglas propias
de cada asunto, se garantiza plenamente la realización del derecho al trabajo,
dentro del marco constitucional del respeto al derecho, también fundamental,
del debido proceso (Art. 29 C.P.).
En consecuencia, la
jurisprudencia constitucional, para el caso concreto de los conflictos surgidos
entre trabajador y patrono por el incumplimiento o retardo en el pago de la
obligación de pagar el salario ha sostenido, mediante decisiones que
constituyen doctrina de obligatorio cumplimiento, que no procede la acción de
tutela a menos que se encuentre demostrado que la omisión del accionado
compromete el mínimo vital del accionante, porque, en este caso, la lesión
necesariamente ha de considerarse grave e irremediable y la acción de tutela
constituye la única vía capaz de lograr que no se consolide el perjuicio o que,
cuando este se hubiere producido, cuando menos, se mitigue[2].
Sin embargo, para
aquellos casos en los cuales a la presentación de la demanda el perjuicio ya se
hubiere producido y que la acción de tutela no pudiere mitigar, debe reclamarse
ante la justicia ordinaria, porque el juez de tutela no resulta competente para
tutelar el perjuicio que no se puede remediar.
4. El caso que se
revisa
Las decisiones que
se revisan decidieron la acción de tutela instaurada por siete docentes -a la
fecha de la presentación de la demanda vinculados al Municipio de Astrea- a los
cuales no se les había cancelado su asignación mensual por los servicios
prestados al ente accionado, durante noventa días en 1998 y por espacio de
varios meses en 1999.
Tal como quedó
consignado en el acápite de pruebas, los accionantes anexaron una orden,
expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Astrea, que prueba la
vinculación de todos y cada uno de los demandantes a la entidad demandada en
calidad de docentes asignados a diversos planteles educativos, durante el
segundo semestre de 1999. También se probó, presentando seis comunicaciones
suscritas por el Alcalde del ente accionado, que los educadores demandantes,
estuvieron vinculados al mismo, durante noventa días durante 1998.
Asimismo, en
escritos separados, pero de igual contenido, dirigidos a contestar la acción de
tutela entablada por cada uno de los accionantes, el señor Laureano Peñaranda
Jarara, a la sazón Alcalde del ente accionado, reconoció la vinculación laboral
de los docentes y la deuda a cargo de la entidad que administraba. Para el
efecto dijo haber puesto todo su empeño en saldar la “gigantesca deuda laboral
contraída con los empleados y los profesores”, así mismo afirmó haber
realizado pagos parciales a la deuda anterior y estar interesado en “seguir
contribuyendo al pago total de sus salarios”.
Igualmente, en
sendos escritos destinados a impugnar la decisión, el ciudadano Washington
Barrios Nuñez, quien se identificó en aquel entonces como Alcalde del citado
Municipio , no desconoció la vinculación laboral de los accionantes con la
Administración Municipal, antes por el contrario, la aceptó al afirmar que “cuando
existen incumplimientos o contradicciones en las relaciones laborales,
no se está violando ningún derecho fundamental (..)”. (Negrilla fuera del
texto).
En consecuencia
considera la Sala que no cabe duda alguna respecto de la vinculación de los
accionantes al Municipio de Astrea y que ésta relación era -cuando menos hasta
la presentación de la demanda- de naturaleza laboral; porque dichos educadores
prestaron el servicio en forma personal, en planteles educativos asignados al
Municipio y sabido es que en dichos establecimientos los maestros desarrollan
los programas, siguen los métodos y acatan los horarios que las autoridades
educativas del orden nacional, departamental y municipal imponen. Lo anterior
es dable afirmarlo, no solo porque los documentos emitidos por la entidad
accionada así lo indican, sino, además, en razón de que, en los interrogatorios
absuelto por los demandantes el juez de primera instancia lo corroboró; en
efecto, en absolución de posiciones los docentes afirmaron, bajo juramento,
haber prestado su servicio en forma personal, en los plantes asignados en la
respectiva orden de servicio, en muchos casos como único docente, en todos los
casos para impartir educación básica y afirmaron haber convenido que sus
servicios serían retribuidos con una asignación básica mensual de trescientos
setenta mil seiscientos veintiocho pesos ($370.628.oo) -Nada se dijo sobre la
asignación acordada para retribuir el servicio durante 1998-.
Por consiguiente,
resulta por demás sorprendente la decisión del Ad Quem, puesto que sin
que exista ninguna duda sobre la vinculación laboral de los accionantes,
decidió revocar la sentencia de primera instancia con el argumento de que
correspondía a la justicia ordinaria decidir si las partes en conflicto estaban
vinculadas por un contrato de trabajo o determinar, si, por el contrario, dicha
vinculación obedecía a una prestación de servicios de carácter administrativo.
Al respecto debe destacarse que ni los accionantes, ni la entidad demandada
mencionaron el contrato de prestación de servicios y que la única referencia
que se encuentra en el expediente, la cual podría suscitar alguna duda sobre la
naturaleza de la vinculación de aquellos, es la denominación que se utiliza
para nombrar el contrato, en uno de los documentos que prueban la vinculación,
puesto que en el escrito suscrito en julio de 1999 –ver acápite de pruebas-
se lee: “Orden de Prestación de Servicio Temporal”.
Por lo anterior,
todo parece indicar, que para el Ad Quem la anterior mención fue
suficiente para que la prestación personal y subordinada de un servicio
perdiera su naturaleza laboral, o lo que es lo mismo, para decidir con respecto
de la naturaleza de la prestación del servicio de los educadores asignados por
el ente accionado a cumplir labores docentes en distintos planteles del
municipio, no contó para el juzgado de instancia la realidad sino, únicamente,
el epígrafe de uno de los documentos utilizados para oficializar la
vinculación.
Tampoco para la
decisión fue importante que la entidad accionada, a quien le habría
correspondido destruir la presunción de existencia del vínculo laboral, entre
los docentes que prestaron el servicio en forma personal y el Municipio que se
beneficio con dicha prestación -Art. 20 Decreto Reglamentario 2127 de 1945-, se
abstuvo de hacerlo, asimismo, no se le dio importancia a que, en las distintas
oportunidades en que intervinieron, los mandatarios locales hubiesen reconocido
que la vinculación de los demandantes con el Municipio era de naturaleza laboral.
Mas aún, la
sentencia de segunda instancia, que se comenta, pretendió sustentarse en el
numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de conformidad con el cual,
los contratos administrativos de prestación de servicios no generan relación
laboral ni prestaciones sociales y deben celebrarse por el término
estrictamente indispensable, sin conseguirlo, porque el Ad Quem no tuvo
en cuenta que la inexistencia de la relación laboral en dichos contratos, tal
como lo entendió esta Corporación, al encontrar la disposición en mención
ajustada a la Constitución Política, quedó supeditada a que no se den los
elementos propios de un contrato laboral, porque al decir de la Corte, de
conformidad con lo previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, en
la prestación del servicio lo que prima es la realidad de la relación no las
formas establecidas por los contratantes. Se pronunció así la Corporación:
“Preferentemente,
el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene
plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por
los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de
manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el
efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección
del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o
denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de
vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer
triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido
ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al
Estado mismo." [3]
Cabe reiterar que
de conformidad con el artículo 25 de la Carta Política, el trabajo constituye
un derecho que goza “...en todas sus modalidades, de la especial protección del
Estado.”.
De ahí que, haya
sido clara la jurisprudencia de la Corporación en señalar que "La
administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de
prestación de servicios que en su formación o en su ejecución exhiba las notas
de un contrato de trabajo" y en caso que se presente un abuso de las
formas jurídicas, “en gracia del principio de primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se
llegue a desestimar un aparente contrato de prestación de servicios que en su
sustancia material equivalga a un contrato de trabajo, en cuyo caso la
contraprestación y demás derechos de la persona se regirán por las normas
laborales más favorables...." [4]
Finalmente, se
plantea una violación a los principios de la función pública consagrados en los
artículos 122, 123 y 125 de la Carta Política y a la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966 y los Convenios 87, 98, 100 y 111 de la O.I.T., acusaciones
que tampoco tienen cabida en virtud de los argumentos expuestos en torno a la
naturaleza y elementos esenciales y diferenciadores del contrato de prestación
de servicios frente a la relación laboral, a la autonomía con que actúa el
contratista, a la imposibilidad de que se equipare el mismo a una relación de
trabajo y que por ende se deduzcan de ella prestaciones sociales así como
derechos y garantías laborales.
Como quiera que
la argumentación esbozada por los demandantes en razón a una utilización
tergiversada de los contratos de prestación de servicios independientes
efectuada por las entidades estatales escapa a este control de
constitucionalidad; para esta Corporación amerita precisar que en el evento de
que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia
y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de
una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con
interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad
dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y
estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca.
De resultar
vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará
frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción
competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías
más favorables del “contratista convertido en trabajador” en aplicación del
principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los
sujetos de las relaciones laborales (C.P., art.53).
En resumen, a
juicio de la Corte los cargos formulados por los demandantes, como se pudo registrar,
parten de una premisa equivocada consistente en no haber diferenciado el
contrato de prestación de servicios surgido del ejercicio de la autonomía de la
voluntad, que son a los que alude la norma examinada con respecto al Estatuto
General de Contratación para la administración pública, de los contratos de
trabajo, cuya relación jurídica y elementos configurativos son bien diferentes,
los cuales no se predican de la constitucionalidad de la disposición demandada
sino de las deformaciones que en la aplicación práctica de esa figura
contractual se han presentado.
En
consecuencia, los razonamientos hasta aquí expuestos sirven de sustento a la
Sala Plena de la Corte Constitucional para concluir que las expresiones
acusadas del numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no vulneran los
preceptos constitucionales, razón por la cual deberán ser declaradas
exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de
una relación laboral subordinada, como así se hará en la parte resolutiva de la
presente providencia.”[5] (Negrilla fuera de texto).
De otra parte,
resulta necesario apartarse del concepto de autonomía traído en las
consideraciones de la providencia de segunda instancia que se revisa, porque en
dicho pronunciamiento, con el propósito de descartar la subordinación en la
prestación del servicio, el Ad Quem se apoyó en la capacitación recibida
por los accionantes para impartir educación, como también en la experiencia
adquirida en el desarrollo de su labor, para descartar la existencia de una
relación subordinada entre éstos y el ente territorial accionado, confundiendo,
de esta manera, idoneidad con independencia.
Por consiguiente,
habrá de aclararse que quien ejecuta una labor en forma autónoma es porque se
le ha conferido poder de determinación, siendo para el efecto indiferente que
adolezca de capacitación o carezca de la misma o, lo que es lo mismo, hay
autonomía, cuando en la relación contractual se ha dotado al ejecutor de un
amplio margen de discrecionalidad, el cual le permite decidir como, cuando y
donde desarrolla su gestión. No interesa para el efecto que las partes hubiesen
establecido un marco general para el desarrollo de la labor contratada, porque
las estipulaciones contractuales, por si solas, no son suficientes para restar
o incrementar la autonomía de la gestión, en razón de que debe analizarse, en
primer término, el desarrollo de la misma.
Ahora bien, tal como
lo ha sostenido la Corporación, las instituciones educativas pueden elegir
distintas modalidades de vinculación con sus docentes, las que atendiendo a las
necesidades de la institución y de los educandos pueden dar lugar a regímenes
de contratación diversos, pero, también se ha dicho que las formas distintas de
prestación del servicio docente no privan a los profesores ocasionales del
derecho que les asiste a exigir que su vinculación sea considerada como una
relación laboral. De ahí que se haya considerado que los profesores vinculados
con contrato temporal cuando realizan la misma labor que los docentes de tiempo
completo o medio tiempo, tienen derecho a exigir y obtener igual tratamiento[6].
Al respecto se
pronunció así la Corporación:
“Es claro que los
"profesores ocasionales", al igual que los catedráticos,
cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar
para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia,
y tienen las mismas obligaciones que los docentes [de planta]; la diferencia
con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en
la temporalidad de la misma.
(..) El hecho
de que la institución requiera transitoriamente los servicios del docente, al
cual vincula para que cumpla actividades inherentes a sus funciones y
naturaleza, la docencia y la investigación, y a quien le exige acreditar
requisitos y calidades similares a los docentes de planta, no justifica que se
le restrinjan sus derechos como trabajador. Si su vinculación es transitoria,
el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de
la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio
de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el
artículo 25 de la Carta (..)
(..) En efecto,
como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también
una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal
de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de
medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos
devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una
subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones,
evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento.
(..) Entonces
frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de
trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el
mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles
proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el
principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.”
En armonía con lo
expuesto, a juicio de la Sala deberá revocarse la decisión de segunda instancia
y confirmarse la sentencia de primera instancia, porque, tal como lo consideró
el Ad Quo, los accionantes vieron afectados su mínimo vital al no
recibir durante los meses de agosto a noviembre de 1999 la asignación mensual a
la que tenían derecho, por haber prestado sus servicios, en calidad de docentes,
durante dicho período al Municipio de Astrea y es la acción de tutela la única
vía capaz de evitar que el perjuicio ocasionado a los accionantes, por no haber
recibido el salario destinado a satisfacer su mínimo vital, se consolide. No
obstante, habrá de concederse el amparo solo para la cancelación de estos
salarios, puesto que las sumas causadas durante 1998, debido a su carácter de
obligación simplemente legal, deben obtenerse mediante el proceso ejecutivo
laboral, que deberá tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, porque la acción
de tutela no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones, sino para
evitar la realización de un perjuicio irremediable y el daño causado por no
haber recibido el pago de los salarios devengados durante este período, al
instaurarse la acción, ya no podía ser evitado, tampoco podía ser aliviado, por
haberse consumado haciendo a ésta vía excepcional improcedente.
Así mismo, no se
concederá la protección invocada por el accionante Jaime Bravo Herrera para
obtener el pago de las acreencias que dice le adeuda la accionada, por haber
prestado sus servicios a dicho Municipio en calidad de docente, durante el
primer semestre de 1999, porque los salarios causados durante este período, al
igual que los devengados durante 1998 -como quedó explicado-, no pueden
cobrarse por vía de tutela.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el quince (15) de
febrero del presente año por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná,
Departamento del Cesar, mediante la cual se revocó la sentencia dictada por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, dentro de la acción de tutela instaurada
por Dianis Martínez Gutiérrez, Meibis Ocaña Oliveros, Jaime Bravo Herrera,
Ninfa Rosa Camargo Díaz, Martín Oliveros Ruiz, Sandy Cecilia Delgado Arrieta y
Edgardo Santodomingo Romero, contra el Municipio de Astrea por haber
desconocido el derecho fundamental de los accionantes a una vida digna
atendiendo su propia subsistencia y la de su familia con el producto de su
trabajo.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia dictada
en el mismo asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea en el
Departamento del Cesar, el tres (3) de diciembre de 1999. En
consecuencia, ORDENAR al Municipio de Astrea, que si no lo ha hecho
hasta el momento, cancele en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación
de esta providencia, los salarios devengados por los accionantes en razón de la
prestación personal de su servicio, como docentes asignados a distintos
planteles de dicho Municipio, entre agosto y noviembre de 1999.
Tercero. Abstenerse de decidir respecto de la solicitud de pago
de las acreencias laborales a cargo de la misma entidad y a favor de los mismos
accionantes, causadas durante el año de 1998, al igual que respecto de los
salarios que aduce el actor Jaime Bravo Herrera, haber devengado por la
prestación de sus servicios como docente durante el primer semestre de 1999,
porque estas obligaciones deberán reclamarse ante la justicia ordinaria de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. CONFIRMAR el numeral segundo de la providencia de
primera instancia que se revisa, en consecuencia, prevenir a la Administración
Municipal demandada para que se abstenga de incurrir en conductas semejantes y
ordenar que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que
investigue y sancione, si es del caso, las actuaciones administrativas que
dieron lugar a la presente acción.
Quinto. Líbrense por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Entre otras C-056/93 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Consultar entre otras SU-995 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
[4] Sentencia C-056/93,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
C-154/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[6]
C-06/96 M.P. Fabio Morón Díaz. En igual sentido C-517/99 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.