T-1040-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1040/12
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre
procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER
REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Excepcional
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA-Reintegro de
trabajador con discapacidad
PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección
DESPIDO DE TRABAJADOR CON
DISCAPACIDAD SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Derecho de indemnización equivalente a 180 días de salario
SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL-Pago de
incapacidad por enfermedad común o profesional
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE DE INCAPACIDAD-Protección
DERECHO AL MINIMO VITAL,
TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reintegro sin solución de continuidad y
pago retroactivo de salarios y prestaciones dejadas de percibir
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES-Orden de reintegro a labor que se pueda desempeñar
según estado de recuperación sin solución de continuidad y pago retroactivo de
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir
Referencia: expedientes T-3590358 y
T-3590363, acumulados.
Acciones de tutela instauradas por Jorge Humberto
Silva Velasco, contra la Fundació0n Grupo Empresarial y Consultores G&C y
otro (T-3590358), y Roberto Antonio Tijera Quintana, contra Armando Pezzano
Cia. Ltda., y otro (T-3590363).
Procedencia: Juzgados 19 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali (T-3590358) y 3º Civil
del Circuito de Cartagena (T-3590363).
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de
dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de segunda instancia
proferidos por los Juzgados 19 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge
Humberto Silva Velasco, contra la Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C
y Aseo Jamundí S. A. E. S. P. (T-3590358), y 3º Civil
del Circuito de Cartagena, dentro
del amparo solicitado por Roberto Antonio
Tijera Quintana, contra Armando Pezzano Cia. Ltda., y Colombia
Telecomunicaciones S. A. E. S. P. (T-3590363).
Los respectivos expedientes llegaron a la Corte
Constitucional por remisión que efectuaron los referidos despachos judiciales,
en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32
del Decreto 2591 de 1991; en agosto 23 del 2012, la Sala 8ª de Selección los
eligió para revisión y decidió acumularlos entre sí, por presentar unidad de
materia, para que fuesen fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la
Sala de Revisión.
I. ANTECEDENTES.
Jorge Humberto Silva Velasco y Roberto Antonio Tijera
Quintana promovieron acciones de tutela contra las entidades ya referidas,
solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la estabilidad laboral
reforzada y a la salud, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes.
Los demandantes tienen en común que fueron
desvinculados de sus trabajos, presuntamente, desconociendo normas
constitucionales, legales y la jurisprudencia relacionada con la protección a
la estabilidad laboral reforzada de personas con algún grado de discapacidad o
en períodos de incapacidad.
Expediente T-3590358.
1. El señor Jorge Humberto Silva Velasco
laboró para la Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C (en adelante la
Fundación), como operario de recolección, vinculado desde abril 5 del 2011,
mediante contrato a término indefinido[1].
2. Afirmó que desde su vinculación laboral
gozó de buena salud, hasta que en septiembre 5 de 2011 sufrió accidente de
trabajo, lesionándose el hombro derecho al alzar un costal que aparentemente
contenía basura pero que en realidad era de escombros, ante lo cual procedió a
informar al supervisor y éste lo condujo al Hospital Piloto, donde le ordenaron
una radiografía e incapacidad por 3 días, pero no reportó lo sucedido a la ARP
Positiva[2].
3. Manifestó que en septiembre 26
siguiente, desempeñando su labor de recolección de basuras en una empresa,
nuevamente sintió una “picada en la espalda”, cuando se disponía
a levantar “unas tinas” en compañía de algunos compañeros e igualmente
dio aviso al empleador. Al día siguiente, acudió al Centro Médico Jamundí,
donde el galeno tratante le prescribió medicamentos e incapacidad laboral, y lo
remitió a valoración por el ortopedista[3].
4. Indicó que en octubre 27 de 2011, el
especialista ante quien fue remitido, adscrito a la Clínica Tequendama de Cali,
ordenó terapia física e incapacidad por 15 días y, que una vez vencida ésta, su
médico tratante le otorgó otra por 6 días más, al igual que medicamentos y
control por ortopedia, el cual no fue realizado por falta de reporte del
accidente laboral[4].
5. Precisó que asistió nuevamente a cita
con su galeno tratante, quien le formuló medicamentos y le concedió incapacidad
hasta noviembre 30 siguiente, por lo tanto, se dirigió a las instalaciones de
la empresa para radicar dicho período, pero el empleador le informó que ya no
era trabajador de la Fundación, al haber suscrito carta de despido en noviembre
15 de 2011[5].
6. Aseveró que en la ARP Positiva no
existe el reporte de su accidente de trabajo, pues el empleador argumentando
inexistencia de relación laboral se negó a firmar el formulario que él
oportunamente diligenció ante esa entidad. Resaltó además que conforme a
posteriores períodos cesantes que fueron otorgados por su médico tratante, su
incapacidad laboral inició en septiembre 27 de 2011 y se extendió hasta enero
25 de 2012[6].
7. Por lo anterior, solicitó al juez de
tutela proteger sus derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a las
demandadas reintegrarlo a su empleo[7].
Expediente T-3590363.
1. El señor Roberto Antonio Tijera Quintana afirmó que celebró un contrato de
trabajo a término fijo inferior a un año para reparar líneas telefónicas desde
mayo 29 de 2001, con la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., el cual se prorrogó
hasta marzo 31 de 2012[8].
2. Indicó que en febrero 11 de 2012,
reparando unas líneas telefónicas en el barrio Olaya Herrera de Cartagena,
sufrió un accidente de trabajo al lesionarse el “músculo peroneo largo
lateral izquierdo” con una ruptura parcial de la fibra, por lo que acudió a la Clínica Gestión Salud S. A.,
donde el médico tratante le ordenó incapacidad por 3 días[9].
3. Señaló que vencido el referido período
cesante y ante la persistencia del dolor, el galeno tratante lo remitió a cita
con el ortopedista, quien le otorgó incapacidad laboral por 15 días más y una
ecografía para constatar la lesión[10].
4. Resaltó que su dolencia prosiguió y
siguió asistiendo al médico general y al especialista de manera permanente y
continua, donde le fueron ordenados varios períodos de cesación laboral,
teniendo como último el de 10 días otorgado en febrero 28 de 2012, cuando
asistió bajo recomendaciones médicas a la empresa demandada, pero el empleador
le informó que no era posible su reubicación en la misma, pues su contrato
había terminado[11].
5. Manifestó que la entidad accionada se
encuentra en empalme, pero continúa prestando los servicios de mantenimiento de
redes telefónicas. Así, solicitó proteger
sus derechos a la salud y al debido proceso, y ordenar su reintegro, y el pago
de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido[12].
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
de los expedientes.
Expediente T-3590358.
1. Historia clínica del señor Jorge Humberto Silva
Velasco[13].
2. “Certificados de incapacidad sin subsidio”
emitidos por SOS EPS, donde consta que los períodos cesantes del actor no
pueden descontarse válidamente, porque las incapacidades tuvieron su génesis en
un accidente de trabajo, por lo tanto deben tramitarse ante la ARP[14].
3. Estudio de RX en columna lumbosacra del demandante,
realizado por Radiología Especializada S. A. en octubre 3 de 2011, donde se
consignó: “Hay una discreta curva de escoliosis dorsolumbar de conexidad
hacia la izquierda. Pequeña burbuja de gas en el aspecto anterior del espacio
intervertebral en L3-L4 por cambios degenerativos discales incipientes”[15].
4. Incapacidades laborales otorgadas al actor, desde
septiembre 27 de 2011 a enero 25 de 2012[16].
5. “Comprobantes rechazo de indemnización”
emitidos por SOS EPS, donde se indicó que los períodos cesantes del actor no
pueden descontarse, pues los pagos debieron haberse efectuado en forma oportuna
por lo menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho[17].
6. Autorizaciones para consulta médica especializada
en ortopedia y traumatología, expedidas por SOS EPS, a favor del demandante[18].
7. “Formato de informe para accidente de trabajo
del empleador o contratante” 1474471 de ARP Positiva[19].
8. “Remisiones de pacientes” emitidas por el
Centro Médico Jamundí S. A., para que el actor sea valorado por medicina
laboral y oftalmología[20].
9. Escrito de noviembre 9 de 2011, mediante el cual la
Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C dio por terminado el contrato
de trabajo a partir del día 15 del mismo mes y año[21].
10. Certificación expedida por SOS EPS en enero 30 de
2012, donde se indicó que desde diciembre 23 de 2005 hasta enero 15 de 2012, el
accionante estuvo vinculado con la referida entidad como cotizante[22].
11. Certificación expedida por Aseo Jamundí S. A. E.
S. P. en abril 27 de 2012, donde se indicó que el actor “no ha hecho parte
de la planta de cargos adscrita a la empresa e igualmente no ha sido contratado
por esta entidad”[23].
12. Contrato de trabajo a término indefinido y
liquidación laboral del mismo[24].
13. Nómina de pago de noviembre de 2011 del personal de
recolección que labora en la Fundación demandada[25].
Expediente T-3590363.
1. Contrato individual de trabajo a término fijo
inferior a un año[26].
2. Escrito de febrero 15 de 2012, mediante el cual la
empresa demandada notificó al demandante de la terminación del contrato[27].
3. Orden médica emitida por Gestión Salud IPS de
febrero 11 de 2012, donde prescribió al actor incapacidad laboral por 3 días[28].
4. Períodos cesantes laborales otorgados al actor por
el ortopedista, desde febrero 14 de 2012 hasta marzo 27 siguiente,
consignándose en el último las recomendaciones médicas laborales[29].
5. Valoración y tratamiento por fisioterapia del
actor, donde indicó “lesión fibrilar parcial de las fibras distales del peroneo lateral largo izquierdo”[30].
6. Ecografía practicada al demandante en febrero 15 de
2012, en donde se observó líquido sinovial, lesión fibrilar parcial de las
fibras distales del peroneo lateral largo izquierdo,
hematoma perilesional y edema subdérmico[31].
7. Escrito de marzo 29 de 2012, donde la ARP Colmena
solicitó a la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., el reintegro laboral con
restricciones del actor[32].
8. Historia clínica del demandante[33].
9. Liquidación laboral expedida por la empresa
demandada[34].
11. Certificación expedida por el Jefe de
Administración de Personal y Nomina de Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S.
P. en mayo 8 de 2012, en la cual se expresó que el actor no laboraba para dicha
compañía[35].
12. Certificado de existencia y representación legal de
la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda.[36].
13. “Solicitud de vinculación del trabajador al
sistema general de riesgos profesionales”, presentada en junio 4 de 2001[37].
14. Actualizaciones por reporte del accidente de
trabajo sufrido por el señor Roberto Antonio Tijera Quintana, emitidas por la
ARP Colmena[38].
C. Actuación
procesal y respuestas de las entidades accionadas.
1. Expediente T-3590358.
En auto de abril 24 de 2012[39],
el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, admitió la tutela, dio traslado a las empresas
Fundación Grupo Empresarial y Consultor G&C y Aseo Jamundí S. A. E.S.P.,
para que ejercieran su derecho de defensa.
Igualmente, en auto del día 30 del mismo mes y año[40],
dispuso vincular a la ARP Positiva, para que se pronunciara sobre la demanda.
1.1. Aseo Jamundí S. A. E.S.P..
Mediante apoderado judicial, la entidad
demandada presentó escrito en abril 27 de 2012[41], donde solicitó “despachar
desfavorablemente” la acción, invocando inexistencia de relación laboral
con el actor.
Expuso además que las pretensiones del
actor “no tienen aplicabilidad en contra de los intereses de la empresa Aseo
Jamundí S. A. E.S.P., toda vez que el accionante… nunca ha sido empleado de la
empresa”[42].
1.2. Fundación Grupo Empresarial y Consultor G&C.
En escrito de abril 27 de 2012[43],
el representante legal de dicha entidad solicitó negar el amparo, argumentando la improcedencia de la acción, pues
existe otro medio de defensa judicial, y falta el presupuesto de inmediatez.
Sostuvo que “la desvinculación del
señor Jorge Humberto Silva Velasco obedeció a la terminación del contrato de prestación de
servicios…, cuyo vencimiento se produjo el 15 de noviembre de 2011 y aún
después de habérsele notificado la terminación del convenio, se le cancelaron
salarios y prestaciones sociales hasta el 30 de noviembre del mismo año,
considerando su situación personal y laboral”[44].
1.3. ARP Positiva, Compañía de Seguros
S.A..
En escrito de mayo 4 de 2012[45],
la apoderada del representante legal de la ARP solicitó vincular al trámite de
tutela a SOS EPS, y declarar improcedente la acción al no existir afectación de
los derechos alegados, e informó que “no existe en el sistema integrado de la
ARP, radicación o información sobre registro de siniestro FURAT a nombre del
señor Jorge Humberto Silva Velasco, requisito sine-quanum (sic), con lo
cual, se permite la entrega y el cubrimiento de las prestaciones asistenciales
y económicas por parte del sistema general de seguridad social en riesgos
profesionales”[46].
2. Expediente T-3590363.
En auto de abril 27 de 2012[47],
el Juzgado 10º Civil Municipal de Cartagena admitió
la tutela y ordenó dar traslado a las empresas Armando Pezzano Cia. Ltda., y
Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P., para que ejercieran su derecho de
defensa; al tiempo que vinculó a la ARP Colmena, para que también se
pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción.
2.1. Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P..
Mediante escrito de mayo 8 de 2012[48],
el representante legal de dicha entidad solicitó declarar improcedente la
acción de tutela, señalando que acorde con los documentados aportados, no
existe relación laboral con el demandante, al tiempo que no han sido vulnerados
los derechos invocados.
2.2. Armando Pezzano Cia. Ltda..
En escrito de mayo 10 de 2012[49],
el apoderado de dicha empresa solicitó declarar improcedente el amparo,
explicando que el demandante posee otro medio de defensa judicial para invocar
la protección de sus derechos y aunado a ello, no demostró la existencia de un
perjuicio irremediable.
Indicó también que “para la fecha de
terminación del contrato celebrado con el señor Roberto Antonio Tijera
Quintana, éste se encontraba cubierto por la seguridad social hasta el día 31
de marzo de 2012 además gozaba de la protección de su ARP, a quien la empresa
le subrogó las obligaciones asistenciales, de incapacidades y prestaciones
económicas a favor del trabajador para que éste recibiera los beneficios que
por ley su ARP debe asumir como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido”[50].
2.3. ARP Colmena.
En escrito de mayo 7 de 2012[51],
la apoderada de la ARP solicitó desvincular de la acción a la aseguradora,
argumentando que “las pretensiones del accionante… se relacionan con
aspectos laborales derivados, sobre lo cual es importante manifestar que las
obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, tales como pago de salarios,
prestaciones sociales, terminación, etc., de conformidad con las normas
laborales, son de exclusiva competencia del empleador y no de las
administradoras de riesgos profesionales”[52].
D. Decisiones objeto de revisión.
1. Expediente T-3590358.
1.1. Sentencia de primera instancia.
En fallo de mayo 8 de 2012[53],
el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Jamundí declaró improcedente la acción
ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que las
pretensiones deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria, pues se discute
el origen de la enfermedad.
Concluyó que “está acreditado que al señor Jorge
Humberto Silva Velasco, le fue terminado el contrato de prestación de servicios
con la Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C, que a su vez tiene
contrato de prestación de servicios con la empresa de Aseo Jamundí S. A., hasta
el 15 de noviembre de 2011, y que ante la ARP Positiva, no existe reporte de
accidente sufrido por el señor…, quedando los padecimientos de salud de origen
común”[54].
1.2. Impugnación.
En escrito de mayo 11 de 2012[55],
el señor Jorge Humberto Silva Velasco impugnó la decisión del a quo, y
nuevamente solicitó conceder el amparo de sus derechos y, en consecuencia,
ordenar su reintegro a la empresa que corresponda.
Aseveró que a la accionada “no la exime de la
responsabilidad poscontractual generada del contrato laboral que suscribí con
esta empresa y que por negligencia de no reportar mi accidente de trabajo, la
ARP no actuó de manera oportuna a estructurar mi enfermedad y si esta empresa
no tiene a donde ubicarme, le corresponde a la de aseo de Jamundí de manera
solidaria reubicarme para seguir mi tratamiento médico y la calificación de mi
enfermedad, que la adquirí en las actividades propias de mi oficio”[56].
1.3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo de junio 25 de 2012[57],
el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó
el de primera, indicando que el actor no era beneficiario del “principio de
estabilidad laboral reforzada”, pues no cumplió con los presupuestos para
ello, luego el amparo no era procedente, aún como mecanismo transitorio, y así
pretender remplazar al juez ordinario laboral.
2. Expediente T-3590363.
2.1. Sentencia de primera instancia.
En fallo de mayo 14 de 2012[58],
el Juzgado 10º Civil Municipal de Cartagena negó el amparo de los derechos
invocados, puntualizando que “pese existir orden de reubicación laboral del
actor, y de cumplirse los presupuestos que dan origen a la estabilidad laboral
reforzada, mal podría el despacho ordenarla, cuando la misma resultaría
infructuosa, al no requerirse las funciones para las que fue contratado el
actor, al haberse extinguido la relación contractual de su empleador, con la
empresa de Telecomunicaciones, que en últimas era la causa o razón de ser de la
relación laboral con el trabajador… ”[59].
2.2. Impugnación.
En auto de mayo 28 de 2012[60],
el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena admitió la impugnación contra la
decisión del a quo, al parecer presentada verbalmente por el actor,
desconociéndose las razones invocadas.
2.3. Sentencia de segunda instancia.
Mediante fallo de junio 26 de 2012[61],
el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión, señalando
que al demandante “le asiste otro medio de defensa judicial para la defensa
de sus derechos presuntamente violados, como es acudir a la vía ordinaria
laboral”[62], y no demostró la
existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales
de los demandantes al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al
debido proceso, a la salud y la garantía de estabilidad laboral reforzada de
las personas con discapacidad o en períodos de incapacidad, al dar por
terminados, unilateralmente y por presunta justa causa, los contratos
previamente celebrados con los actores.
Para resolver lo anterior, se
abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra particulares; (ii) la
improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro al
trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral
reforzada; (iii) la protección laboral
reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de
normas nacionales e internacionales; (iv) la
protección laboral reforzada del trabajador durante el periodo de incapacidad.
Tercera. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de
jurisprudencia.
El inciso final del artículo 86 de la Constitución,
establece que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando se
afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en
los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión.
Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señaló
que dicho medio procede contra un particular, en
eventos en los que (i) presten servicios públicos (numerales 1°, 2° y 3°); (ii)
cuando el afectado esté en indefensión o subordinación frente al sujeto
accionado (numerales 4° y 9°); cuando se le atribuya la vulneración del derecho
fundamental de habeas data (numerales 6° y 7°); cuando el particular
contravenga lo dispuesto por el artículo 17 superior (numeral 5°); o (v) cuando
ejerza funciones públicas (numeral 8°)[63].
Interesa en el presente caso el entendimiento y
alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9° del
artículo 42 superior, primero en cuanto a la subordinación, que se refiere a la
condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En
esa medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que se origina en
virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas
de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad[64].
Adicionalmente, esta corporación ha
indicado que la subordinación se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado,
siempre que durante la vigencia de dicha relación, se hubiere producido la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha
relación[65].
En cuanto al estado de indefensión, la Corte ha
señalado que se presenta cuando las circunstancias fácticas en las cuales se
encuentra ubicada una persona, le impiden satisfacer una necesidad básica,
debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por otro sujeto, en
ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria[66].
Lo anterior ilustra que la acción de tutela constituye
el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las agresiones de particulares
contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran
desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y
mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible
e insostenible[67].
Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela
para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el
derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte ha señalado que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la
causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las
vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso
administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de
sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se
les protege con estabilidad laboral reforzada[68],
a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la
licencia de maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado o con
limitaciones en su salud.
Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para
proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, la
Corte ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con
discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del
Ministerio de la Protección Social –hoy del Trabajo-, que ameritan reintegro
para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada[69] (no está en negrilla
en el texto original):
“Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito
que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización
del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad
reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones
laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento
acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a
adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[70].
… En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia
constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el
reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin
la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el
Inspector del Trabajo[71] y en la misma línea
se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los
trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin
autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[72].”
Ante tales eventos, la acción tutelar aventaja al
mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para
restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto.
Quinta. Protección laboral reforzada que se le otorga
al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e
internacionales. Reiteración de jurisprudencia.
Aunque
esta Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo
pacífico, ha concluido que “la protección especial de quienes por su
condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende
también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de
salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados o de invalidez”[73].
Bajo
tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les
dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia,
entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea
psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad,
esto es, cualquier restricción o impedimento para la realización de una
actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal
del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana,
que impide o limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde
con la edad, sexo y los factores sociales o culturales.[74]
En consecuencia, “la merma en las condiciones de
salud de un trabajador puede hacer del mismo susceptible de una protección laboral
reforzada que corresponde a la idea de estabilidad en el trabajo y que resulta
de una aplicación directa de la Constitución Política, que en artículos como el
13, 48 y 53 obliga al Estado a la custodia especial de aquellas personas que
presenten una disminución en sus facultades físicas, mentales y sensoriales.
Esto coincide con aquella interpretación del concepto de limitación que se ha
venido pregonando.”[75]
Las exigencias que en relación con la protección de
los derechos de aquellas personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien
sea de carácter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de
los derechos humanos, lo cual acontece igualmente en el ordenamiento jurídico
colombiano, que evidencia la especial preocupación por los individuos que se
hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un conjunto de
medidas para protegerlos[76].
Así, en procura de mejorar la calidad de vida y el
acceso igualitario a mejores oportunidades para la población con discapacidad,
el ordenamiento jurídico internacional impulsó la expedición de estatutos
tendientes a incentivar la adopción de esas políticas en los Estados.
De tal forma, entre otros, surgieron las Normas
Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[77],
la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Personas con Discapacidad[78];
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[79], con sus respectivos
organismos de control y promoción[80].
Con igual propósito, los incisos 2º y 3º del artículo
13 de la Constitución colombiana, estatuyen:
“El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
En concordancia con lo anterior, el artículo 47
superior consagra:
“El Estado adelantará una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”
Así mismo, el artículo 54 ídem impone
expresamente al Estado y a los empleadores el deber de “propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”,
y el artículo 68 ib., determina en su último inciso, que la “erradicación
del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del
Estado”.
Con fundamento en las normas citadas, se erige la
obligación del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protección
especial a las personas que se encuentran en situación manifiesta de debilidad
física o psíquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el
Congreso, entre las más significativas, la Ley 361 de 1997[81], pertinente en estos
casos, la Ley 1145 de 2007[82] e incluso la Ley 1346 de
2009[83].
Así la citada Ley 361 de 1997, fue
expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución, en
consideración “a la dignidad que le es propia a las personas con limitación”,
para proteger sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en
procura de su completa realización personal y total integración social (Art. 1º
L. 361/97).
El artículo 26 de la referida Ley consagró
que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para
obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar”; además, se proscribió que las personas sean despedidas o su
contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”[84].
Además, el inciso 2º ídem señala
que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato
terminado sin la previa autorización del hoy Ministerio del Trabajo, tendrán
derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario, “sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar según
el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren”, inciso que fue declarado exequible por esta
corporación en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la
terminación del contrato de trabajo por razón de una discapacidad del empleado “no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización”.
Entonces, se concluyó que la indemnización
a la que alude el artículo 26 citado no otorga per se eficacia al
despido o terminación del contrato, que se efectúe sin autorización previa del
referido Ministerio, sino que constituye una sanción para el empleador
que contraviene esa norma, “adicional a todas las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral”
(no está en negrilla en el texto original).
Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez
de tutela deduce que la finalización del contrato laboral de un trabajador con
discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad
administrativa, podrá presumir que esa decisión obedeció a la limitación física
o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectación grave del
derecho a la dignidad humana[85]. Por tal
razón, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deberá declarar la
ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u
otro de igual o superior nivel, que esté acorde con su situación.
La Corte ha considerado que la estabilidad laboral reforzada “conlleva la
reubicación en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su
capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad
que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de
maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el
sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas”[86].
Sexta. Protección laboral reforzada del trabajador
durante el periodo de incapacidad.
El artículo 49 superior establece que “se garantiza
a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud”. Así, con el fin de desarrollar este postulado,
se consagró en la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social,
el reconocimiento y pago de incapacidades, bien sean por enfermedad común, o
por enfermedad profesional.
El pago de incapacidades a una persona,
que durante un período sufre algún menoscabo en su salud, se relaciona
íntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al
mínimo vital, ya que “las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio
por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el
trabajador se encuentra al margen de sus labores”[87];
además de constituir una garantía para una efectiva recuperación, de manera
tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos necesarios para su
congrua subsistencia y la de su familia durante ese lapso, ya que en la mayoría
de los casos, dicho pago constituye su único ingreso.
Conforme al Sistema General de Seguridad
Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y
complementan, las incapacidades pueden ser de dos orígenes, común o
profesional. La calificación del origen de la enfermedad de un trabajador o
afiliado, indicará entre otros puntos, el ente encargado de responder por el
pago de las sumas que se cause; así, ante las contingencias de origen común,
deben responder las entidades promotoras de salud EPS, por el contrario, las
enfermedades de origen profesional, deben ser atendidas por las ARP.
Según el Decreto 2346 de 2001[88],
como regla general, “se puede establecer que en Colombia el Sistema Integral
de Seguridad social amparará al trabajador que se incapacita, con ocasión de un
accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario
para su recuperación o hasta la calificación y pago de la indemnización por
incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patología surge como
consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen común, el
sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un término máximo de 540
días, de los cuales los primeros 3 días los asume directamente el empleador,
desde el día cuarto y hasta los 180 días los paga la EPS, y los 360 restantes
los asume la ARP o las AFP con autorización de la Aseguradora que ampara los
riesgos de invalidez”.
La legislación laboral colombiana ha
protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese período
de incapacidad por merma en su estado de salud, hasta tanto se defina su
situación jurídica para que no quede por fuera del Sistema Integral de
Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad
laboral menor a 180 días y consagrando la reubicación laboral cuando es
posible.
Entonces, el concepto general de
reubicación, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma
empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la
seguridad social, está directamente relacionado con la limitación que tiene el
empleador de dar por terminada la relación laboral amparándose en un período de
incapacidad del trabajador[89].
Séptima. Análisis de los casos concretos.
A partir de los elementos constitucionales, legales,
jurisprudenciales y fácticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar
si la actuación de los entes demandados en los asuntos de la referencia, a los
accionantes les fueron desconocidos sus derechos
al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la
salud y a la garantía de estabilidad laboral reforzada de las personas con
discapacidad o deterioro en su salud.
7.1. Procedencia de las acciones.
7.1.1. Se realizará el estudio de la procedencia de
las acciones de tutela, pues son incoadas, principalmente, contra empresas
privadas o particulares.
Esta Sala debe precisar que en virtud del numeral 9°
del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, explicado ut supra, la tutela
resulta procedente contra particulares cuando entre las partes exista una
relación de subordinación o indefensión, indicándose que la protección se
mantiene aún cuando la relación laboral haya terminado, habiéndose producido la
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de la misma[90].
Así mismo, se dejó claro que la condición de
indefensión, atiende a la situación de una persona que no logra satisfacer una
necesidad básica por una decisión, omisión o actuación de otro sujeto, aún en
ejercicio legítimo de un derecho, pero de manera arbitraria[91].
De esta manera, respecto de los casos concretos cabe
anotar que en todos ellos existió una relación de subordinación y los actores
se encontraban en estado de indefensión frente a las decisiones tomadas por sus
empleadores, así:
a. Entre la Fundación Grupo Empresarial y Consultores
G&C y Jorge Humberto Silva Velasco, existió relación laboral mediante
contrato escrito a término indefinido desde abril 5 de 2011 y la decisión de
terminación unilateral del mismo afectó gravemente su necesidad básica de
proveerse un salario, afectando su mínimo vital (expediente T-3590358).
b. Entre la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., y
Roberto Antonio Tijera Quintana, existió relación laboral mediante contrato
escrito a término fijo inferior a un año desde mayo 29 de 2001, cuya
terminación afectó su posibilidad de continuar el tratamiento médico necesario
para su rehabilitación por lesión fibrilar parcial de las distales del peroneo lateral largo izquierdo (expediente
T-3590363).
7.1.2. Igualmente, esta Sala debe determinar la
procedencia de las acciones de tutela, en cuanto son instauradas para lograr el
reintegro de personas en condiciones de discapacidad o en períodos de
incapacidad laboral.
En esa medida, cabe resaltar lo indicado
anteriormente, respecto de la improcedencia general de la acción de tutela para
perseguir derechos de índole estrictamente laboral, como podría ser el
reintegro.
Sin embargo, se indicó que existen excepciones constitucionales
a esa regla general, sustentadas en que la eficacia de los recursos ordinarios,
especialmente respecto de personas con discapacidad o limitaciones en su salud
(sujetos de especial protección estatal), muchas veces se ve menguada en
perjuicio de dichos sujetos, carga desproporcionada que, a la luz del
ordenamiento superior (art. 13, inciso 3°), no puede ser impuesta a ellos.
Así, debe evaluarse la procedencia de la tutela, aún
cuando existan otros medios judiciales de defensa, desde una óptica constitucional,
cuando se trata de sujetos de especial protección y frente a las situaciones de
debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, como las que concurren en los
presentes asuntos, cuando el despido laboral se produjo, ya sea en condición de
discapacidad valorada, o en estado de incapacidad laboral.
En estos casos, la terminación de las relaciones
laborales afectó gravemente, entre otros, el derecho fundamental a la salud de
los accionantes, ya que al suspenderse las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social, se suspendieron los tratamientos médicos necesarios para sus
rehabilitaciones.
Igualmente, se pudo establecer que al terminarse los
contratos laborales en las condiciones señaladas, los demandantes sufrieron un
menoscabo en su derecho al mínimo vital, quedando en una situación de
vulnerabilidad que se agravaría si se los obliga a transcurrir un proceso
ordinario.
7.2. Expediente T-3590358.
El señor Jorge Humberto Silva Velasco instauró esta
acción contra la empresa Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C, por
considerar que el despido conculcó sus derechos fundamentales, pues se
encontraba en un período de incapacidad laboral, no superior a 180 días.
La demandada alegó que “la
desvinculación del señor Jorge Humberto Silva Velasco obedeció a la terminación del contrato de prestación de
servicios…, cuyo vencimiento se produjo el 15 de noviembre de 2011 y aún
después de habérsele notificado la terminación del convenio, se le cancelaron
salarios y prestaciones sociales hasta el 30 de noviembre del mismo año,
considerando su situación personal y laboral”[92].
Sin embargo, dicho argumento no resulta válido, pues
el contrato entre la referida entidad y el actor, es de naturaleza indefinida y
para su terminación unilateral se requeriría justa causa.
Además, según lo explicado en precedencia, es claro
que la empresa también incumplió la prohibición implícita que se encuentra en
los artículos 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no despedir a un
empleado en período de incapacidad laboral, menos aún sino ha sobrepasado los
180 días, en el entendido que el actor solo tuvo 106 días de incapacidad laboral.
Por tal razón, será revocado el fallo de segunda
instancia, dictado en junio 25 de 2012 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali, que confirmó el proferido en mayo 8 del
mismo año por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Jamundí, Valle del Cauca. En
su lugar, serán tutelados los derechos fundamentales al mínimo vital, al
trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la estabilidad laboral
reforzada de Jorge Humberto Silva Velasco.
En consecuencia, se ordenará a la Fundación Grupo
Empresarial y Consultores G&C, por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado aún, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a reintegrar al señor Jorge Humberto Silva Velasco, en una labor que
pueda desempeñar teniendo en cuenta su estado de recuperación, sin solución de
continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento
de la desvinculación, con el pago retroactivo de los salarios, aportes y las
prestaciones sociales dejadas de percibir, lo anterior con fundamento en la
prohibición de discriminación del mencionado actor por encontrarse en estado de
debilidad manifiesta frente a la empresa demandada y aunado a la exigencia del
principio de solidaridad.
7.3. Expediente T-3590363.
Roberto Antonio Tijera Quintana promovió acción de
tutela contra la empresa Armando Pezzano
Cia. Ltda., al estimar violatoria de sus derechos la decisión de dicha empresa
de dar por terminado el contrato de trabajo, vigente desde 2001, mientras se
encontraba en período de incapacidad laboral.
Al actor le fue diagnosticada “lesión fibrilar parcial de las fibras distales del peroneo lateral largo izquierdo”[93], por la cual ha estado incapacitado por un período no
superior a 180 días, así, desde febrero 11 de 2012 hasta marzo 27 del mismo
año, para un total de 43 días.
Por su parte, Armando Pezzano Cia. Ltda., alegó que “para
la fecha de terminación del contrato celebrado con el señor Roberto Antonio
Tijera Quintana, éste se encontraba cubierto por la seguridad social hasta el
día 31 de marzo de 2012 además gozaba de la protección de su ARP, a quien la
empresa le subrogó las obligaciones asistenciales, de incapacidades y
prestaciones económicas a favor del trabajador para que éste recibiera los
beneficios que por ley su ARP debe asumir como consecuencia del accidente de
trabajo ocurrido”[94], argumento que no tiene
cabida en este caso, porque si bien el demandante recibió por parte de la ARP
las asistencias económicas en virtud de su estado de salud, resulta para esta
Sala desproporcionado el proceder de la empresa demandada al dar por terminado
el contrato laboral, ya que dicho convenio había sido renovado por varios años
desde el 2001.
De tal manera, el actor fue desvinculado después de
haber sufrido un accidente laboral, que le causó 43 días de incapacidad,
resultando claro que la empresa incumplió la prohibición implícita en los
artículos 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no despedir a un
empleado en período de incapacidad laboral, menos aún si es inferior a 180
días.
Por tal razón, será revocado el fallo de
segunda instancia dictado en junio 26 de 2012, por el Juzgado 3º Civil del
Circuito de Cartagena, que revocó el proferido en mayo 14 del mismo año, por el
Juzgado 10º Civil Municipal de esa ciudad, en la tutela solicitada por Roberto
Antonio Tijera Quintana.
En su lugar, serán tutelados los derechos invocados
por el mencionado señor y, en consecuencia, se ordenará a la empresa Armando
Pezzano Cia. Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus
veces, que, si no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, reintegre al señor Roberto
Antonio Tijera Quintana, en una labor que pueda desempeñar teniendo en cuenta
su estado de recuperación, sin solución de continuidad y en iguales o
superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, con el
pago retroactivo de los salarios, aportes y las prestaciones sociales dejadas de
percibir, lo anterior con fundamento en la prohibición de discriminación del
demandante por encontrarse en estado de debilidad manifiesta frente a la
empresa demandada y aunado a la exigencia del principio de solidaridad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia
proferida en junio 25 de 2012, por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Cali, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 3º Promiscuo
Municipal de Jamundí, Valle del Cauca, en mayo 8 del mismo año, que declaró
improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jorge Humberto Silva
Velasco, contra la empresa Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C
(expediente T-3590358).
En su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al
debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada de Jorge Humberto Silva
Velasco, y ORDENAR a la Fundación Grupo Empresarial y Consultores
G&C, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si
aún no lo ha realizado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar al actor,
en una labor que pueda desempeñar teniendo en cuenta su estado de recuperación,
sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las
existentes al momento de la desvinculación, con el pago retroactivo de los
salarios, aportes y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Segundo.- REVOCAR el
fallo dictado en junio 26 de 2012, por el
Juzgado 3º Civil del Circuito de
Cartagena, mediante el cual confirmó el proferido por el Juzgado 10º Civil
Municipal de esa misma ciudad, en mayo 14 del mismo año, que negó el amparo
dentro de la acción de tutela promovida por el señor Roberto Antonio Tijera
Quintana, contra la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda. (expediente T-3590363).
En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido
proceso y a la estabilidad laboral reforzada del señor Roberto Antonio Tijera
Quintana, y ORDENAR a Armando Pezzano Cia. Ltda., por conducto de su
representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, proceda a reintegrar al actor, en una labor que pueda
desempeñar teniendo en cuenta su estado de recuperación, sin solución de
continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento
de la desvinculación, con el pago retroactivo de los salarios, aportes y las
prestaciones sociales dejadas de percibir.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALEXEI JULIO ESTRADA
A LA SENTENCIA T- 1040/12
Referencia: Expedientes T-3.590.358 y T-3.590.363
(acumulados).
Acciones de tutela instauradas por Jorge Humberto
Silva Velasco, contra la Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C y
por Roberto Antonio Tijera Quintana contra Armando Pezzano Cia. Ltda.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Con
el acostumbrado respeto, me permito presentar la siguiente aclaración de voto a
la sentencia T-1040 de 2012. Si bien comparto la decisión adoptada, en la
medida en que garantiza los derechos fundamentales de los accionantes, en mi
concepto, la jurisprudencia de esta Corporación debe ser más estricta al hablar
de la protección constitucional reforzada de la población discapacitada, a que
hace referencia la Ley 361 de 1997, por las razones que paso a exponer:
1.-
No existe un consenso real sobre
el alcance que tienen las acepciones de discapacidad, invalidez,
deficiencia, minusvalía, limitación, que permita determinar con exactitud
quiénes merecen una protección especial y reforzada por este concepto. Sin
embargo, de las Normas Uniformes
sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, se sigue una
flexibilización del margen de apreciación del concepto de discapacitado
cuando se establece que la discapacidad puede revestir la forma de una dolencia
que requiera atención médica o una enfermedad mental las cuales pueden ser de
carácter permanente o transitorio.
2.-
Pues bien, esta definición de
discapacitado en sentido amplio fue acogida por el Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en la
Observación General No. 5, al reconocer que “todavía
no hay una definición de aceptación internacional del término ‘discapacidad’,
pero de momento basta con basarse en el enfoque seguido por las normas
uniformes aprobadas en 1993”.
3.-
En este sentido, en
Colombia, como lo manifiesta el DANE en
sus informes estadísticos sobre discapacidad[95], en las últimas décadas para identificar a la
población con discapacidad se han usado términos como: impedidos, inválidos,
minusválidos, incapacitados, desvalidos, limitados, discapacitados y personas
con discapacidad, entre otros. La utilización de estos términos refleja la
falta de consenso sobre lo que debe entenderse por discapacitado y, en
consecuencia, la imposibilidad de determinar con certeza, quiénes son los
titulares de la especial protección que se deriva de la Constitución, en
concreto, del denominado derecho a la estabilidad laboral reforzada.
4.-
Por ello, resulta indispensable
que esta Corte determine qué debe entenderse por “persona con discapacidad”
o “discapacitado”, a la luz de las obligaciones contenidas de la ley 361
de 1997.
Para
dicha labor interesa resaltar la unificación que hace la Clasificación
Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías (CIDDM) de la
Organización Mundial de la Salud, de los términos que han de tenerse en cuenta
para identificar una situación de discapacidad[96].
5.-
En primer lugar, la deficiencia,
entendida como los trastornos en la apariencia o funcionamiento de un órgano,
por ejemplo, la pérdida parcial del funcionamiento de un órgano. En segundo
lugar, la discapacidad que refleja las consecuencias de la
deficiencia a partir del rendimiento funcional y de la actividad del individuo,
por ejemplo, la disminución en el rendimiento o la destreza al momento de
realizar una actividad. Y, finalmente, la minusvalía, que
corresponde a las desventajas que producen en el individuo, las deficiencias y
las discapacidades, al relacionarlas con el contexto social, por ejemplo, las
dificultades para conseguir un empleo.
6.-
De ahí que deba entenderse que una
persona con discapacidad es aquella que sufre limitaciones sustanciales
en la cantidad y calidad de actividades que debe realizar cotidianamente, o que
enfrenta barreras en su participación social debido a una condición de salud
física o mental.
7.-
De lo dicho hasta ahora se
concluye que la discapacidad se hace manifiesta en las limitaciones que
encuentra una persona al desempeñar sus labores cotidianas. De este modo, una
limitación en la actividad puede provenir de discapacidades (i) leves:
cuando la reducción de la capacidad del individuo para desempeñar sus
actividades cotidianas es mínima y no interfiere en su productividad; (ii)
moderadas: cuando limita parcialmente sus actividades cotidianas y su
productividad; o (iii) graves: cuando la reducción de la capacidad es
tal, que lo hace completamente dependiente. Estas discapacidades pueden estar o
no reflejadas en un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dependiendo
si han sido o no calificadas por una Junta de Calificación de Invalidez.
8.-
Habiendo precisado el concepto
discapacidad, dentro de la cual debe ser leída la Ley 361 de 1997, corresponde
ahora referir cuál debería ser, en mi concepto, la garantía de estabilidad
laboral para la población discapacitada de que trata esta ley y cómo debería
hacerse efectivo. Así, la Ley 361 dispone en su artículo 26:
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá
ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación,
salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e
indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del
Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”
(Negrilla fuera de texto).
9.-
Mediante sentencia C-531 de 2000, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del inciso 2º del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido de que el pago de la
indemnización al trabajador discapacitado no convierte el despido en eficaz, si
éste no se ha hecho con previa autorización del Ministerio del Trabajo. De tal
manera, la indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no
en una opción para éste de despedir sin justa causa a un trabajador
discapacitado.
10.-
En el contexto de la disposición
citada y, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, deberá entenderse que la persona discapacitada, es decir,
aquella que sufre una limitación significativa en las actividades que realiza
en el ámbito laboral, es titular del denominado derecho a la estabilidad laboral
reforzada. Lo anterior se traduce en que el empleador no podrá despedir o dar
por terminado un contrato de trabajo de una persona discapacitada (limitada),
por razón de su limitación y sin autorización de la oficina del trabajo, so
pena de que su actuación sea ineficaz y genere además el pago de una
indemnización equivalente a 180 días de salario a favor de la persona
desvinculada.
11.-
Así pues, la ley en comento
contempla una protección específica para la población con discapacidad, la
cual, dadas sus condiciones físicas o mentales se encuentra realmente en estado
de debilidad manifiesta. Sin embargo, esta Corporación ha hecho extensiva la
protección mencionada a todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o
desvinculados, quedarían sumidos en una completa situación de desprotección,
como aquellos que han sufrido menguas en su salud o en su capacidad general
para desempeñarse laboralmente.
12.-
Lo anterior se evidencia en una
consolidada línea jurisprudencial, en la que las diferentes Salas de Revisión
han concedido acciones de tutela por desconocimiento del derecho a la
estabilidad laboral reforzada de trabajadores con afecciones a su salud,
desvinculados o despedidos concluyendo que, el segmento poblacional al que se
extiende la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada no
cobija exclusivamente a quienes son considerados discapacitados o a quienes han
sido calificados como tales, sino a todos aquellos trabajadores que por sus
condiciones físicas se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
13.-
No obstante, en mi concepto, la
Ley 361 de 1997 hace referencia exclusivamente a las personas discapacitadas,
calificadas como tales por el sistema de seguridad social en salud (artículo
5º) y no a quienes han sufrido alguna mengua en sus condiciones de salud, que
por importante que sea, no se pueda calificar como discapacidad. Esto no quiere
decir que quie...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.