T-1040-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T- 1040/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección
constitucional
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ DE ENFERMOS DE VIH – SIDA
Si bien el juez de tutela no es competente para resolver este tipo
de conflictos, la acción de tutela resulta procedente para amparar los
derechos fundamentales que puedan estar afectados cuando pese a estar
plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento del derecho. Además,
téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de invalidez, ha dicho esta
Corporación que, igualmente, la acción de tutela es procedente en el evento en
que, en casos concretos, las personas se vieren afectadas por un cambio
legislativo que establece condiciones más gravosas que no les permite acceder a
dicha prestación, y sin embargo, cumplen a cabalidad los requisitos
establecidos en la ley anterior, al considerarse que las medidas resultan
desproporcionadas o ilegítimas. Asimismo, se advierte que la pensión de
invalidez tiene una gran relevancia social, toda vez que garantiza a los asociados,
que padecen de limitaciones significativas que menguan su capacidad para
laborar, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades
básicas.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal
La pensión de invalidez es una prestación destinada a proteger los
riesgos o contingencias que provocan estados incapacitantes al trabajador, como
consecuencia de una disminución significativa de su capacidad laboral, la cual
tiene una significativa importancia social al “compensar la situación de
infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento
de unas prestaciones económicas y de salud, cuya característica fundamental en
su condición de esenciales e irrenunciables (art. 48 C.P.).” Dicha prestación
económica está a cargo del sistema de seguridad social, bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, y sujeta a los principios que irradian el
sistema de la seguridad social previstos en la Carta Política (Art. 48 de la
C.N.), tales como los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y
progresividad. Así, se ha señalado que “es una prestación destinada a proteger
los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al
sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con
sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos
en la Carta Política” Por tanto, la pensión de invalidez es un derecho de
creación legal, cuya finalidad es suplir la situación de infortunio que
atraviesan quienes han perdido su capacidad para laborar. Así, lo ha
reconocido, desde sus inicios, ésta Corporación, al señalar que dicha
prestación permite “a los asociados que padecen de limitaciones significativas,
el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales.” Es
importante recordar que “la pensión de invalidez representa para quien ha
perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por si mismo
proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho
esencial e irrenunciable”, debido a que ésta se convierte en la única fuente de
ingresos y, por tanto, el medio por excelencia para obtener, ante la
adversidad, lo necesario para mantener una familia y subsistir en condiciones
dignas y justas. Por esto, frente a estas condiciones, esta Corporación ha
concluido que “El Estado entonces debe nivelar esa situación, mediante el
otorgamiento de una prestación económica y de salud.”
PENSION DE INVALIDEZ-Recuento normativo
acerca de las disposiciones que la han regulado
PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas
que iniciaron a cotizar al sistema de pensiones cuando la norma vigente era el
artículo 11 de la Ley 797/03 y que tuvo aplicación hasta que se declaró
inexequible en sentencia C-1056/03
Es necesario tener en cuenta que según el artículo 45 de la ley 270
de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, dispone que las
sentencias de control abstracto de la Corte Constitucional tienen efectos hacia
futuro, a menos que la misma Corporación module su fallo. Por tanto, como la
sentencia C-1056 de 2003 no hizo mención al respecto, los efectos de su
decisión operaron a partir del 11 de noviembre de 2003, momento en que la
norma fue retirada del ordenamiento jurídico. Así pues, se ha estimado que los
requisitos impuestos por el artículo 11 de la ley 797 de 2003 resultan más
gravosos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto exige un mayor
número de semanas cotizadas. Así mismo, la versión primigenia de la ley 100 no
contemplaba la permanencia del veinticinco por ciento al sistema que se exigía
en la ley 797. En consecuencia, ha señalado esta Corporación que cuando las
personas se encontraren afectadas por el tránsito normativo, y por ende ante la
concurrencia de las normas aplicables, debe darse preferencia a lo fijado por
el artículo 39 de la ley 100 de 1993, por cuanto exigía menores requisitos en
relación con la ley 797 de 2003.
PENSION DE INVALIDEZ Y TRANSITO NORMATIVO-Artículo 11 Ley 797/03
Sobre este aspecto puede concluirse que las
personas afectadas por el tránsito normativo previsto en el artículo 11 de la
ley 797 de 2003, por cuanto la fecha de la estructuración de su invalidez tuvo
ocurrencia antes de su declaratoria de inexequibilidad, puede aplicársele la
norma más progresiva, esto es el artículo 39 de la ley 100 de 1993, máxime si
se tiene en cuenta que por la sentencia C-1056 de 2003 se revivió esta última
disposición.
PENSION DE INVALIDEZ-Casos de personas que se han encontrado
afectadas con el cambio normativo introducido por la Ley 860/03
Recuérdese la ley 860 exige haber cotizado 50 semanas dentro de los
tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, cuando la ley 100
señalaba 26 semanas en cualquier tiempo si la persona no había dejado de
cotizar, y de lo contrario 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la
fecha de la invalidez. Además se impuso un nuevo requisito, a saber: la
fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones del veinte por ciento
contado a partir del momento en que el afectado cumple 20 años hasta el momento
de la estructuración de la invalidez. Así las cosas, el aumento en los
requisitos para el reconocimiento de una prestación que tiene la finalidad de
compensar la contingencia derivadas de la pérdida de la capacidad laboral, es
una medida que prima facie puede considerarse regresiva de los derechos
prestacionales, y por ende contraria al principio de progresividad de los
derechos sociales, cuyas generalidades se hizo referencia en el acápite
anterior. Por tanto, tal y como se ha precisado, si bien el legislador goza de
un amplio margen de libertad para definir las medidas que gobiernan el sistema
de seguridad social, éste no puede, prima facie, desconocer los principios de
no regresividad de los derechos prestacionales, de tal forma que las medidas
que se adopten deben estar plenamente justificadas conforme al principio de
progresividad.
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE
FIDELIDAD
En sentencia T-080 de 2008, se estimó que
la aplicación del artículo 1° de la ley 860 de 2003, en relación a la exigencia
del porcentaje de fidelidad al sistema, vulneraba, inclusive, los derechos del
accionante de 28 años de edad, por cuanto venía efectuando sus cotizaciones
antes de la modificación introducida, aún cuando su invalidez fue estructurada
en su vigencia. Acotó que la aplicación del nuevo régimen hacía nugatorio el
derecho, al no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema, que conforme a
la ley 100 de 1993 hubiera podido reclamar, lo que conllevaba al
desconocimiento del principio de progresividad inherente al derecho a la
seguridad social, en ausencia de justificación, proporcionalidad y
razonabilidad de dicha disposición. Advirtió que si unos de los fines para la
exigencia de la fidelidad era impedir fraudes al sistema, en casos como el que
se analizó, no solo se presumía la mala fe de los afiliados, sino que generaba
que personas, que de manera sorpresiva, se vieran afectadas por un estado de
invalidez, quedaran desprotegidas, y por ende no pudieran acceder a una
prestación, cuyo objeto, precisamente, era contrarrestar tal circunstancia.
PENSION DE INVALIDEZ Y RECONOCIMIENTO QUE
PUEDE RESULTAR AFECTADO CON CAMBIOS LEGISLATIVOS-Se presentan casos en que debe aplicarse directamente
la Constitución
Esta Corte ha definido un consolidado precedente, señalando que el
reconocimiento de la pensión de invalidez, puede afectar a quienes no cumplan
los parámetros en preceptos legales, que exijan mayores requisitos con los que
se venían cotizando bajo las condiciones de una norma estimada más progresiva
en el caso concreto, sin que para tal efecto, al menos, se estimare un régimen
de transición que respetare las expectativas legítimas. Frente a este
escenario, tal y como se ha anotado a lo largo de esta providencia, se reitera
que, en ciertos casos, el reconocimiento de la pensión de invalidez puede
afectar a personas que se encuentren incapacitadas para laborar en razón a su
invalidez, precisamente, por que existe un cambio legislativo que establece condiciones
más gravosas. Por tanto, en estos asuntos, debe aplicarse directamente la
Constitución Política (Art. 4°) frente a disposiciones que contraríen el
principio de progresividad en los derechos sociales, cuando el tránsito
normativo no tenga sustento constitucional, que agrava las condiciones exigidas
para acceder a la prestación, y no se conciba para el efecto, un régimen de
transición que permita a los trabajadores el respeto de sus expectativas
legítimas, y por ende los derechos fundamentales que puedan resultar afectados,
en especial, el derecho al mínimo vital de quienes no pueden desempeñar una
labor que puedan atender sus necesidades, y requieran de una mesada pensional
como única fuente de ingreso. Tampoco debe olvidarse que en tratándose de
personas de especial protección constitucional el legislador debe contemplar
con mayor razón la posibilidad de establecer un régimen de transición frente a
medidas regresivas.
Referencia: expedientes T-1923554, T-1927515
y T-1952587.
Acción de tutela interpuesta por XX contra
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Acción de tutela interpuesta por YY y ZZ contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma
ciudad, en el trámite de la acción de tutela incoada por XX contra la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (T-1923554); (ii)
el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por YY contra el Instituto de
Seguros Sociales (T-1927515); y, (iii) el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela presentada por ZZ
contra el Instituto de Seguros Sociales (T-1952587).
Dada la
enfermedad que padecen los accionantes, (VIH/SIDA), la Sala ha adoptado como
medida de protección de su derecho a la intimidad y confidencialidad, suprimir sus
nombres de esta providencia y de toda futura publicación de la misma. Como
lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, la información sobre
las afecciones de la propia salud hacen parte de la esfera privada del
individuo, y por ello no pueden constituirse en datos de dominio público[1].
En consecuencia, para todos los efectos de la presente providencia, el nombre
de los actores serán reemplazados por: XX para el actor del expediente
T-1923554, YY para el actor del expediente T-1927515 y ZZ para el actor del
expediente T-1952587.
I. ANTECEDENTES.
A. Expediente
T-1923554.
El señor XX
interpuso acción de tutela contra la Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la “protección y asistencia de
las personas en condiciones de debilidad manifiesta”, a la salud y a la
seguridad social. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta que la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el día 11 de
noviembre de 2003, determinó que había perdido su capacidad laboral en un 55.35%,
dictamen que en el trámite de un recurso de reposición, fue reclasificada en un
60.45%, pues padece de Síndrome de VIH (síndrome de inmunodeficiencia
adquirida) SIDA.
Señala que el
día 12 de diciembre de 2003 solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías
Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que
reunía los requisitos previstos en la ley, petición denegada mediante
Resolución No. 2004-6612 de febrero 05 de 2004.
Dice que la
mencionada resolución le negó la prestación bajo el argumento que no cumplía
con las 50 semanas de cotización exigidas en el literal a del artículo 11 de la
ley 797 de 2003 para su reconocimiento.
Afirma que el
día 19 de septiembre de 2007, presentó una solicitud en igual sentido, teniendo
en cuenta que el artículo 11 de la ley 797 de 2004 fue declarado inexequible
mediante las sentencias C-1056/2003 y C-1094/2003, frente a la cual el Fondo
demandado, mediante respuesta de fecha 23 de octubre de 2007, confirmó la
resolución 2004-6612, aduciendo que las situaciones presentadas en el lapso
mientras se produjo la sentencia de inexequibilidad se definían por los
parámetros descritos en la ley 797 de 2003.
Sostiene que el
Fondo demandado debió dar aplicación a los artículos 38 y 39 de la ley 100 de
1993, pues “no se me debió aplicar una ley que no existía para la resolución
de mi derecho”, ya que de lo contrario se le vulneraría su derecho a la
igualdad, al exigírsele diferentes requisitos “que el resto de los
ciudadanos”, así como el principio de favorabilidad laboral en la
aplicación e interpretación de la norma.
Sobre este
aspecto, aduce que cumple los requisitos señalados en las anteriores disposiciones,
toda vez que para la época de la declaratoria de invalidez, contaba con 84.72
semanas cotizadas al sistema de pensiones, más aún si se tiene en cuenta que su
pérdida de capacidad laboral fue dictaminada en un 60.45%.
Señala que la
omisión del Fondo accionado en el reconocimiento y pago de la pensión, ha
acarreado un cambio sustancial en sus condiciones de vida, pues según aduce, la
misma es indispensable para su subsistencia, por cuanto “es un hecho cierto
que el reconocimiento de ese derecho tiene el alcance de una ayuda vital para
mi”.
Por lo anterior,
acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la “protección y asistencia de
las personas en condiciones de debilidad manifiesta”, a la salud, y a la
seguridad social, solicitando que se ordene al Fondo demandado el reconocimiento
de la pensión de invalidez “con la respectiva retroactividad a que haya
lugar”.
2. Respuesta de
la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
La
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de
la representante legal judicial, la señora Sonia Posada Arias, mediante escrito
de fecha diciembre 4 de 2007, dio respuesta a la acción de amparo, oponiéndose
a su prosperidad.
Informa que el
actor se afilió al sistema de pensiones a través de dicha entidad como “vinculación
inicial” a partir de noviembre 20 de 2000, y presentó el 03 de diciembre de
2003 la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, razón por la
cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, inicialmente
dictaminó que el actor presentaba una pérdida de su capacidad laboral en un
55.35%, de origen común, con fecha de estructuración de la invalidez de julio
22 de 2003, decisión que fue revocada respecto al porcentaje de la pérdida de
la capacidad laboral, el cual fue aumentado a 60.45%.
Indicó que si
bien el artículo 11 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 39 de la
ley 100 de 1993, fue declarado inexequible mediante sentencia C-1056 de 2003,
el mismo rigió entre el 29 de enero de 2003 hasta el 10 de diciembre de 2003,
fecha en la que se declaró inexequible, señalando que los efectos de las
sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro, salvo que los efectos
de la sentencia sean modulados, lo que no ocurrió en la sentencia anteriormente
citada.
Así pues, adujo
que en el presente asunto la norma aplicable, por estar vigente a la fecha de
estructuración de invalidez del actor, era el artículo 11 de la ley 797 de
2003, manifestando que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en
dicha norma, toda vez que no acreditó 50 semanas de cotización durante los
últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, ni con la fidelidad de
cotización al sistema, pues para ello debió cotizar 237.96 semanas y solamente
reunió 84.72 semanas, razones por las cuales mediante resolución 2004-6612 de
fecha enero 26 de 2004, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el
día 16 de febrero de 2004, se efectuó la devolución de saldos por un monto de
$451.267.
Por tanto,
esgrimió que solo podía reconocer y pagar las prestaciones económicas siempre y
cuando se cumplieran todos los requisitos dispuestos en la ley, lo que no
ocurrió en el presente asunto, de tal manera que no ha transgredido ningún
derecho fundamental del actor, precisando además que al ser la tutela un
mecanismo transitorio, el accionante debía acudir ante la jurisdicción
ordinaria laboral, puesto que “el proceso ordinario laboral es el escenario
jurídico indicado para debatir acerca del derecho que hoy se reclama, máxime si
se tiene en cuenta que se está discutiendo acerca de una prestación económica
que no reúne los requisitos de Ley, razón por la cual deben darse todas las
garantías constitucionales y oportunidad de ejercer el derecho de defensa”.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Sexto
Civil Municipal de Medellín, mediante sentencia de fecha diciembre 13 de 2007,
denegó el amparo solicitado.
Consideró que la
tutela era improcedente dado que el actor cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial, en la medida que este tipo de conflictos debían ser dirimidos
por la justicia ordinaria laboral, puesto que la controversia versaba sobre un
asunto de naturaleza legal y no constitucional fundamental.
Así pues, estimó
que la acción de tutela se tornaba improcedente para el reconocimiento de la pensión
de invalidez del accionante, pues al ser el trámite de esta acción preferente y
sumario, no se podía, so pretexto de proteger el derecho a la vida, y “sin
ningún elemento de convección en torno al cumplimiento cabal de los requisitos
para obtener la pensión”, usurpar las funciones del juez natural, lo cual
implicaría cambiar la razón de ser de la acción de tutela, y, finalmente se
produciría la mas insólita inseguridad jurídica, dado que si se otorgara “transitoriamente
el derecho al reconocimiento y pago de la pensión y luego se demuestra que no
tiene derecho, porque no cumple con los requisitos legales, se propiciaría un
enriquecimiento sin causa, pues recuperar el dinero recibido entraría en el
ámbito de un imposible, precisamente, por la supuesta carencia de recursos del
petente”.
3.2. Impugnación.
El actor impugnó
la sentencia de primera instancia, al considerar tener derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez, puesto que cumple con los requisitos
exigidos en los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, dado que el fondo
accionado no puede dar aplicación al artículo 11 de la ley 797 de 2003, toda
vez que fue declarado inexequible mediante sentencias C-1056/03 y C-1094/03.
Agregó que el no
reconocimiento de la pensión, dada la enfermedad que padece, pone en grave
riesgo su mínimo vital, teniendo en cuenta que “no cuento con ningún tipo de
ingreso económico, y determina un cambio sustancial en mis condiciones de vida”.
3.3. Sentencia
de segunda instancia.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, mediante providencia de fecha
febrero 08 de 2008, confirmó el fallo proferido por el a quo.
Reiteró las
consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, en relación a que
las controversias relacionadas con ocasión del reconocimiento de derechos
pensionales no le correspondían al juez constitucional, por cuanto en el curso
de un proceso ordinario laboral debía llevarse a cabo la verificación del
cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para tal efecto, agregando
que en el caso sub lite la acción era improcedente por desconocimiento
del principio de inmediatez.
De igual manera,
consideró que no se encontraba demostrado fehacientemente la existencia de un
perjuicio irremediable que ameritare la procedencia del amparo, siquiera como
mecanismo transitorio, pues dada la fecha en que la tutela fue presentada y la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, el mismo
ya se habría ocasionado, estimando además que el perjuicio sería en todo caso
económico y remediable, pues con “acogimiento de las eventuales pretensiones
que formule el demandante ante la justicia ordinaria laboral y la posible
condena a la accionada al pago de las mesadas causadas en forma retroactiva, se
puede remediar la situación del afectado”.
4. Pruebas.
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del actor (folios
2; y 75 del cuaderno principal).
·
Fotocopia del dictamen efectuado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para calificar la pérdida de
la capacidad laboral del señor XX, de fecha diciembre 11 de 2003, de número
0011207 (folios 3 y 4; 38 y 39; y 76 y 77 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de oficio JRCIA No.0089-04, realizado
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de fecha enero
23 de 2004, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto
por el Fondo demandado contra el dictamen de fecha diciembre 11 de 2003 de No.
0011207, mediante el cual se ordenó modificar la calificación
de la pérdida de la capacidad laboral de señor XX en un 60,45%. (folios 7 al 7
del cuaderno principal).
·
Fotocopia de la Resolución 2004-6612 proferida
por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de
fecha enero 26 de 2004 (folios 10, 11 y 12; 35, 36 y 37; y 83, 84 y 85 del
cuaderno principal).
·
Fotocopia del escrito de fecha septiembre 19 de
2007 suscrito por el señor XX, dirigido al Fondo accionado, con sello de
recibido de septiembre 20 de 2007 (folios 13, y 86 del cuaderno principal).
·
Fotocopia del escrito, el cual se referencia “RESPUESTA
DERECHO DE PETICION – SOLICITUD RECONOCIMIENTO PENSION DE INVALIDEZ”,
suscrito por la Jefe de Departamento de Beneficios y Pensiones de PROTECCIÓN
S.A., de fecha octubre 23 de 2007 (folios 14 y 15; 44 y 45; y 87 y 88 del
cuaderno principal).
·
Declaración juramentada rendida por el señor XX
ante el juzgado de primera instancia, el día 7 de diciembre de 2007 (folios 46
al 50 del cuaderno principal).
B. Expediente
T-1927515.
El señor YY,
mediante apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Instituto de
Seguros Sociales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad
humana. Como fundamento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos.
Manifiesta que
padece de VIH/SIDA, razón por la cual la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bolívar, mediante dictamen No. 599 de fecha diciembre 13 de 2005,
calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 69.25%, de origen común, con
fecha de estructuración de agosto 26 de 2004, precisando que entre agosto 26 de
2001 y la fecha de la estructuración había cotizado 145 semanas a través de la
entidad demandada.
Señala que,
teniendo en cuenta que su estado de salud lo imposibilita para laborar,
solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez al ISS, la cual fue
negada mediante resolución 9229 de septiembre 20 de 2006, por cuanto si bien
cumplió “con las cincuenta(50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres
(3) años inmediatamente anterior a la fecha de estructuración, no cumple con la
condición de fidelidad al sistema de pensiones que impone la norma, razón por
la cual no es procedente la pensión de invalidez, siendo viable únicamente la
indemnización sustitutiva de la misma”.
Asevera que, “con
la cruz acuesta de su enfermedad”, padece de fuertes decaídas, y carece de
recursos económicos, lo que hace más gravosa su situación, “lo que lo hace
subsistir en condiciones precarias”, agregando que a pesar que “sobrevive
con el sufrimiento en su salud y en su estado psicológico, por no contar con
los recursos económicos, encuentra la esperanza de que su dolor se disminuya al
poder contar con el reconocimiento de su pensión de invalidez, que le hará
llevar una vida mas digna, a él y a su familia, que junto a él padecen el
sufrimiento de tener un ser querido padeciendo de una enfermedad considerada de
las catastróficas”. Asimismo, sobre este aspecto, manifestó que “ve
expuesta su vida”, pues tanto él como su familia, buscan de maneras muy
difíciles, obtener los recursos económicos para poder solventar los constantes
decaimientos en su salud.
Aduce que al ser
un sujeto de especial protección constitucional, por padecer de VIH, el derecho
al reconocimiento de la pensión de invalidez puede “tutelarse directamente,
sin importar que el afectado haya agotado otros trámites judiciales”, anotando
que con el reconocimiento de la pensión de invalidez podría llevar una vida más
digna, al igual que su familia, debido a que tendría acceso al sistema de
salud, y del mismo ingreso económico que haría su vida más tranquila, “disminuyéndose
de esta manera la constante preocupación e indignación de no poder contar con
lo necesario para hacer su vida más llevadera ante el padecimiento de ser
portador del virus de inmunodeficiencia adquirida VIH-Sida y de esta manera
seguir viviendo en condiciones favorables”
Por último,
solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital,
a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, ordenándose a la
entidad demandada reconocer la pensión de invalidez, a la cual estima tiene
derecho.
2. Trámite
procesal
Mediante auto de
diciembre 26 de 2007, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena, admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado
de la demanda a la entidad accionada; no obstante, vencido el término para tal
efecto, omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo presentada en su
contra.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia
de primera instancia.
El Juez Único de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, mediante fallo de enero
14 de 2008, concedió el amparo, como mecanismo transitorio, y en consecuencia
ordenó a la entidad accionada que reconociera, en forma transitoria, la pensión
de invalidez al accionante mientras éste presentara la respectiva demanda ante
la jurisdicción competente y la misma fuera resuelta.
Consideró que en
el presente asunto los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por
la negativa de la entidad demandada en reconocer la pensión de invalidez, si se
tenía en cuenta que el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional, por la enfermedad de VIH-Sida que padece, pues dicha patología
lo coloca en un estado de deterioro permanente en su salud con grave
repercusión en su vida, y por tanto era necesario interpretar los artículos 13
y 47 de la Carta en armonía con las normas constitucionales que reconocían la
seguridad social como “servicio, derecho y principio del ordenamiento”.
De todos modos,
estimó que, para evitar un perjuicio irremediable, era necesario amparar los
derechos fundamentales del accionante de manera transitoria, y no definitiva,
por cuanto (i) existía un mecanismo de defensa que podía acudir para que se
decidiera la legalidad de la exigencia del requisito de fidelidad al sistema de
pensiones, que fue el sustento de la negativa de la entidad accionada, (ii) además
porque al juez constitucional no le corresponde determinar el reconocimiento de
la pensión de invalidez, el cual no es un derecho de aplicación inmediata, dada
su naturaleza prestacional, agregando que para tal efecto se encontraban
contemplados en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa. Así
pues, señaló que “a más de existir el mecanismo alternativo de defensa del
cual se desconoce a hoy si se ha acudido, no siendo de resorte del juez
constitucional resolver en término perentorio la legalidad o no de la exigencia
el requisito de fidelidad que sustento de (sic) la negativa por parte del ente
demandado ISS - PENSIONES, pese a la incapacidad laboral dictaminada en legal
forma y la condición especial de quien ante ellos reclamo el derecho, esto es
EL RECONOCIMIENTO A LA PENSION DE INVALIDEZ, por parte del Sr. [YY],
concediéndole un término de cuatro (4) meses para presentar la demanda
respectiva ante la Justicia Ordinaria, so pena que cesen los efectos del
presente fallo”.
3.2. Impugnación.
El actor disintió
respecto del fallo del a quo en proteger, transitoriamente, sus derechos
a la vida y a la seguridad social, pues según aduce, ello en nada solucionaría
la “terrible situación” por la que atraviesa y continuaría “impotente
al no poder valerse por sus propios medios”, manifestando que en su caso
particular el amparo debió otorgarse de manera definitiva, teniendo en cuenta
que, ante la falta de recursos económicos, no puede conseguir los “paliativos”
para “poder seguir viviendo bajo unas condiciones dignas”, que
requieren las personas que padecen de VIH.
Además, manifestó
que la misma enfermedad le impide someterse a un largo trámite judicial que implica
un proceso ordinario, pues “las condiciones pueden ser nefastas”, dado
que “no sabe cuanto tiempo dure [su vida] bajo las condiciones por las
cuales hoy atraviesa”.
3.3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia
de fecha febrero 04 de 2008, revocó el fallo de primera instancia y denegó los
derechos invocados por el accionante.
Manifestó que en
el caso concreto debía aplicarse el Decreto 758 de 1990, por favorabilidad, y
no la ley 100 de 1993, en atención a la particular situación del accionante y
las menores exigencias que aquel señala para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, no obstante el accionante no cumplía con dichos requisitos, a saber:
haber perdido más del cincuenta por ciento de su capacidad laboral; cotizar
durante dicho régimen más de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la
fecha del estado de invalidez o tener más de 300 semanas cotizadas en cualquier
época con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Adujo, que
conforme a las pruebas contenidas en el expediente, el señor YY, si bien la
pérdida de su capacidad laboral fue clasificada en un 69.25%, no logró cotizar
ciento cuarenta y cinco semanas dentro del término exigido en la norma
reseñada, o doscientas noventa y seis con anterioridad a la estructuración
invalidez; y por tanto no era posible acceder al reconocimiento de la pensión
de invalidez por el no cumplimiento de las exigencias legales.
4. Pruebas.
A continuación
se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:
·
Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor
YY y fotocopia de su carné de afiliación a la entidad demandada, como cotizante
(folio 8 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de la resolución No. 9229, de fecha 20
de septiembre de 2006, proferida por el Jefe de Departamento de Atención al
Pensionado- Seccional Atlántico del Instituto de Seguro Social (folios 9, 10 y
11 del cuaderno principal).
·
Fotocopia del dictamen para calificar la pérdida
de la capacidad laboral del señor YY, efectuado por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bolívar, realizado en diciembre 2 de 2005, de
número 599/05 (folios 12, 13 y 14 del cuaderno principal).
·
Declaración extrajuicio rendida por el hermano
del señor YY ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena (folio 85 del
cuaderno principal).
·
Declaración extrajuicio rendida por la señora
Edith del Carmen Castro ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena (folio
86 del cuaderno principal).
·
Copias de comprobantes de pago de aportes al
sistema de pensiones, así como formularios de autoliquidación efectuados por el
señor YY. (Folios 15 al 77del cuaderno principal).
C. Expediente T-1952587.
El señor ZZ,
mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Instituto de
Seguro Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a
la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Sustenta
su demanda en los siguientes:
1. Hechos.
Afirma que
solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez,
razón por la cual la entidad demanda le realizó dictamen médico para calificar la
pérdida de su capacidad laboral, el cual fue emitido por el Doctor Tancredo
José Morales Calvo, quien la estableció en un 63.75%, no obstante, mediante resolución No. 10949 de fecha septiembre 20
de 2007, el reconocimiento de la pensión fue negado, por cuanto “no
cumple los requisitos exigidos por el artículo 38 de la ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, por cuanto en el
lapso comprendido desde el 15 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2005
(fecha de estructuración de la invalidez) tiene cotizadas al ISS 131
semanas”. (Negrillas en texto original).
Asevera que no
tiene los recursos económicos para cubrir el tratamiento médico que exige la
enfermedad que padece y requiere el reconocimiento de la pensión de invalidez “para
sobrevivir”.
Así las cosas,
solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la
salud y a la seguridad social, y en consecuencia se ordene al Instituto de
Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “con el
fin que se le proteja del trato inhumano y discriminatorio que es obra de la
entidad acusada, debido a la situación de debilidad manifiesta (física y
económica) en que se encuentra”.
2. Trámite
procesal.
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante proveído de fecha diciembre
14 de 2007, admitió la acción de tutela, y ordenó correr traslado de la demanda
al Instituto de Seguro Social, no obstante, vencido el término concedido por el
juzgador de primera instancia, la entidad accionada guardó silencio.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
3.1. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de fecha enero 28
de 2008, dispuso denegar el amparo solicitado, bajo la consideración que la
resolución No. 10949 de septiembre 20 de 2007 dictada por la entidad demandada es
“totalmente legal”, en tanto la decisión se fundamentó en los artículos
38 y 39 de la ley 100 de 1993, lo cual condujo a negar el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Al respecto, manifestó que el accionante no cumplió con
el requisito de fidelidad al sistema de pensiones entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez, toda vez que le hicieron falta más de cien semanas de cotización.
Asimismo, estimó
que no se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que
ameritare el amparo, por cuanto no se aportaron pruebas suficientes para
determinar que el señor ZZ fuere cabeza de familia y no tuviere los recursos
necesarios para su manutención y la de su familia.
Por último,
señaló que el juez de tutela no se encontraba facultado para el reconocimiento
de pensiones, teniendo en cuenta que la tutela es un mecanismo excepcional, y
la discusión de un “derecho laboral” le corresponde a la jurisdicción
ordinaria.
3.2. Impugnación.
El accionante esgrime
que cumplió con las exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, por “haberse sometido a las exigencias del régimen legal
existente en el momento de dirigirse a la entidad acusada”.
Asevera que la
negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, vulnera sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que padece de VIH-SIDA, razón por la cual se
le dictaminó en un 63.75% la pérdida de su capacidad laboral, lo cual probó
mediante la Resolución No. 10949 de septiembre 20 de 2007, dictada por la
entidad demandada.
Asimismo, señala
que el fallo atacado, al señalar falta de pruebas para determinar su condición
de padre cabeza de familia, no tuvo en cuenta que la entidad demandada no
rindió informe de la acción de tutela, lo cual implicó “un allanamiento
tácito” de las pruebas que aportó al expediente, máxime cuando requirió al
juez de instancia “una solicitud de pruebas”. Sobre este punto,
manifiesta es padre cabeza de familia, no tiene los recursos necesarios para su
manutención, y se encuentra desempleado e “inhabilitado por el carácter de
su enfermedad para desempeñar cualquier otra labor”, lo cual puede ser
corroborado en la resolución No. 10949 en referencia, que señala el empleador
con el que realizó sus últimas cotizaciones al sistema pensional
Resalta que el no reconocimiento de la pensión de invalidez por
parte del a quo, es una actitud que pone en riesgo su vida precisamente
por precariedad de su estado de salud y “no contar los recursos necesarios
para su atención integral en forma periódica, oportuna, completa y continua”,
más aún cuando su empleador en diciembre 31
de 2007 reportó su retiro a la entidad promotora de salud a la que se
encontraba afiliado, de tal forma que se encuentra desprotegido “en cuanto
se refiere a salud en forma indiciaria, hasta tanto se le defina su situación
jurídica”.
3.3. Sentencia
de segunda instancia.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial - Sala Civil Familia, de la ciudad de Cartagena,
mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2008, resolvió confirmar el fallo del
a quo, con similares argumentos.
4. Pruebas.
·
Copia de Resolución 10949, dictada por la
entidad demandada, de fecha septiembre 20 de 2007. (folios 8 al 10 del cuaderno
principal).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del actor ZZ.
(folio 11 del cuaderno principal).
·
Copia de certificados de incapacidades
efectuadas a favor del señor ZZ. (folios 15 y 16; 28 a 33 del cuaderno
principal).
·
Copia de historias clínicas del señor ZZ (folios
17 a 20 del cuaderno principal).
·
Copia de certificación de fecha 19 de julio de
2005 del jefe administrativo y contable de la empresa de transportes portuarios
Soctracar. (folio 22 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es
competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación
del caso y planteamiento del problema jurídico.
2.1.- Los
accionantes anotan que padecen de VIH-SIDA, razón por la cual se les dictaminó la
pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por
ciento para cada uno de ellos, a saber: para el señor XX, en un 60.45%; para el
señor YY, en un 69.25%; y para el señor ZZ, en un 63.75%.
Así pues, indican que al considerar que reunían los requisitos legales, solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez a las
entidades con las cuales se encontraban realizando las cotizaciones en
pensiones respectivamente, quienes procedieron a negarla, aduciendo diferentes
razones.
De igual manera,
los demandantes coinciden en considerar que el no reconocimiento de la pensión
de invalidez vulnera sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que,
además, no cuentan con los recursos económicos indispensables para su
subsistencia.
Por su parte, el
señor XX señala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías
Protección S.A negó la pensión de invalidez por el incumplimiento de unos
requisitos legales, a saber, la falta de cotización del mínimo de semanas al
sistema que disponía el artículo 11 de la ley 797 de 2003, cuando el mismo fue
declarado inexequible mediante las sentencias C-1056 y C-1074 de 2003,
puntualizando que debió darse aplicación a los artículos 38 y 39 de la ley 100
de 1993, que estima satisfechos en su caso particular.
La
administradora demandada señala que la norma aplicable era el artículo 11 de la
ley 797 de 2003, pues pese a su declaratoria de inexequible mediante sentencia
C-1056 de diciembre 10 de 2003, se encontraba vigente al momento de la
estructuración de la pensión de invalidez del señor XX (22 de julio de 2003). Por
ende, adujo que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez se
encontraba acorde a la ley, toda vez que el actor no acreditó las cincuenta
semanas, ni el respectivo porcentaje de fidelidad de los que trata el artículo
11 de la ley 797 de 2003. Por tanto, el día 16 de febrero de 2004, efectuó la
devolución de saldos por monto de $451.267.
El juez de
primera instancia que conoció el presente asunto consideró que la acción de
tutela se tornaba improcedente para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, argumento reiterado por el ad quem, quien además agregó que no
se encontraba cumplido el requisito de inmediatez, presupuesto de la acción de tutela.
El señor YY y el
señor ZZ solicitaron el reconocimiento de su pensión de invalidez al Instituto
de Seguros Sociales, entidad a las que se encontraban cotizando en pensiones,
la cual negó su reconocimiento por cuanto, si bien cotizaron más de cincuenta
semanas, no cumplían con la fidelidad al sistema que dispone el artículo 1° de
la ley 860 de 2003, que modificó el 38 de la ley 100 de
1993.
El Instituto de
Seguros Sociales guardó absoluto silencio frente a los hechos y pretensiones en
el trámite de las acciones, que por separado, interpusieron los señores YY y
ZZ.
El juez de
primera instancia que conoció la acción presentada por el señor YY, concedió el
amparo de manera transitoria, sin embargo, la decisión fue revocada por el juez
de segunda instancia, al estimar que el actor no cumplió con los presupuestos del
Decreto 758 de 1990, norma que debía aplicarse al caso concreto por
favorabilidad.
El a quo del
expediente T-1952587 denegó el amparo solicitado por el señor ZZ, al manifestar
que la tutela no es procedente para el reconocimiento de pensiones, máxime
cuando el actor no cumplía, para tal efecto, con los requisitos exigidos 38 y
39 de la ley 100 de 1993, así como tampoco encontró acreditada la existencia de
un perjuicio irremediable. El ad quem confirmó el fallo con similares
argumentos.
2.2.- Así pues,
acorde con las situaciones fácticas planteadas y las decisiones adoptadas por
los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de
revisión, corresponde a la Sala establecer previamente
la procedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial, tal y como lo consideraron algunos de los jueces de instancia.
Sólo de llegar a
la conclusión que las acciones de tutela son procedentes, en respuesta al
anterior interrogante, la Sala determinará si se
vulneran los derechos fundamentales de los accionantes, quienes padecen una
enfermedad catastrófica y degenerativa, ante la negativa de reconocimiento de
la pensión de invalidez por parte de las entidades demandadas, bajo el
argumento de no haber acreditado las cotizaciones mínimas e incumplir con la
fidelidad al sistema que exige la ley, aduciendo que la negativa se encuentra
fundamentada en una norma vigente al momento de la estructuración de la
pérdida de la capacidad laboral, pese a que la misma: (i) fue declarada
posteriormente inexequible, o, (ii) exige requisitos más gravosos que la norma
anterior.
A efectos de dar
respuesta a los problemas jurídicos planteados, la Sala previamente hará unas
acotaciones acerca de la noción del derecho a la seguridad social, la protección
fundamental de los derechos de contenido prestacional, así como el principio de
progresividad que irradia el derecho a la seguridad social. Posteriormente, se
hablará del derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad
social, su tratamiento constitucional y legal; y por último, se decidirán los
casos concretos.
3. Protección
constitucional a la seguridad social.
3.1. Los
artículos 48, 49 y 53 de la Constitución además de consagrar la seguridad
social como un derecho constitucional, dispone que es un servicio público, de
carácter irrenunciable, que debe ser prestado de manera obligatoria.
También, en dichos preceptos se establece que la seguridad social se cimienta
en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad,
unidad, participación, y progresividad, cuyo alcance se materializa en la ley.
Al respecto,
instrumentos internacionales consagran la seguridad social, como se expresa a
continuación:.
El artículo 22
de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que “Toda persona,
como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,
mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de
la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos
económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad”.
Por su parte, el artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2] dispone “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social”.
Asimismo, el artículo XVI de la Declaración Americana
de los Derechos de la Persona[3] consagra “Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de
la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier
otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios de subsistencia”.
A su vez, el artículo 9° del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[4] afirma “Toda persona
tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de
la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para
obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus
dependientes”.
En efecto, la seguridad
social ha sido definida como el conjunto de medidas institucionales tendientes
a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una
subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.[5]
De suerte que es
posible destacar, a grandes rasgos, la trascendencia constitucional de la
seguridad social, por cuanto se comporta como patrón y prototipo específico a
través del cual el Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se
manifiesta como un instrumento de justicia distributiva, así como agente
emancipador social, de garantía general y particular para hacer efectivos
derechos fundamentales de los asociados.
La cobertura al
sistema de seguridad social a toda la población conlleva al cubrimiento de las
contingencias que afectan la capacidad productiva, y de igual manera, comprende
la garantía que debe otorgarse a los sujetos de especial protección
constitucional como son las personas gravemente enfermas; los mayores adultos;
la mujer embarazada y cabeza de familia; los niños menores de un año; los
desempleados; los indigentes o personas sin capacidad económica alguna, entre
otras.
Conforme al
contexto anterior y de acuerdo a la definición institucional adoptada por el
legislador[6], la jurisprudencia ha
denominado a la seguridad social como un conjunto armónico de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes
generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios
complementarios que son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los
derechos irrenunciables de las personas, mediante la cobertura de las
contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y, en general, las
condiciones de vida de toda la población[7].
Por ello, la
Corte en sentencia C-375 de 2004[8], recordó que “El
objeto de esta garantía –puesta en funcionamiento a través de la creación de un
sistema integral- es la protección anticipada de los ciudadanos contra
determinadas contingencias que en el desarrollo de su vida laboral y, en el
desenvolvimiento de la vida misma están expuestos a sufrir, tales como la
enfermedad, el desempleo, los accidentes de trabajo y las enfermedades
profesionales, las cargas familiares, la vejez, la invalidez y el fallecimiento
de la fuente económica de la familia.”
Frente a este
panorama, resulta que la seguridad social no sólo compromete al Estado sino
también a la sociedad para el logro de los objetivos indicados. En efecto, el
artículo 48 constitucional, dispone que el Estado con la participación de los
particulares amplíe progresivamente la cobertura de la seguridad social, la
cual puede ser prestada por entidades públicas o privadas de conformidad con la
ley, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado.[9]
Cabe resaltar
que la seguridad social se encuentra incluida dentro de los derechos sociales y
económicos, catalogados históricamente como derechos humanos de segunda
generación, bajo la denominación de derechos de contenido prestacional.
La
jurisprudencia constitucional,[10] ha estimado que los
derechos de contenido prestacional son aquellos que su materialización requiere
de regulaciones normativas, apropiaciones presupuestales y la provisión de una
estructura organizacional, que conlleva a la realización de prestaciones
positivas, principalmente en materia social, para asegurar mínimas condiciones
materiales. Igualmente, es preciso señalar que no se descarta que el
cumplimiento de los derechos de contenido prestacional, también puedan ser
garantizados mediante ciertas abstenciones del Estado o de los particulares
(dimensión negativa).
Sin embargo, no
hay que olvidar que esta Corporación ha resaltado que el contenido prestacional
de un derecho no excluye que el mismo pueda ser considerado como fundamental. Al
respecto, ha dicho que todos los derechos constitucionales pueden ser
considerados como fundamentales, sin distinguir si se trata de derechos
civiles, políticos, sociales, económicos o culturales. A saber:
“Según esta óptica, la implementación
práctica de los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de
una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los
derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la
vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos
fundamentales resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se
dice, debe repararse en que todos los derechos constitucionales
fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos,
sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo
que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del
derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter
de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo
demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre
derechos humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación
artificial que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva
histórica.
10.- De acuerdo con la línea de pensamiento
expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de
los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos
se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).”[11] (Negrillas en texto original).
3.2. En relación
con el derecho a la pensión, como componente esencial de la seguridad social, la
jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, que en principio, la acción de tutela resulte improcedente para el reconocimiento y
pago de pensiones[12], básicamente por cuanto se
han desarrollado una serie de mecanismos judiciales para solicitar el
reconocimiento y pago de pensiones, y dado el carácter residual de la acción de
tutela, en principio, el amparo carece de la entidad suficiente para desplazar
a los mecanismos especializados desarrollados por el legislador.
No obstante lo
anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que
el reconocimiento y pago de la pensión puede llegar a superar el rango de un
conflicto legal y adquirir plena relevancia constitucional.[13]
Así pues, se ha definido que bajo ciertas circunstancias, la acción de tutela
puede llegar a amparar los derechos fundamentales que sean vulnerados ante la
falta del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.
Ahora bien,
cuando se trata de la acción de tutela para lograr el reconocimiento del
derecho, la Corte en principio se ha limitado a proteger el derecho de petición[14].
Sobre este
asunto se ha sostenido de manera reiterativa que la acción de tutela es
improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales pues, por su
naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones
ordinarias creadas por el legislador para resolver asuntos de naturaleza
litigiosa. Al respecto ha señalado:
“El reconocimiento y pago de
prestaciones sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí
se discuten, persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza
legal.
“Resulta, entonces, ajeno a la competencia
de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que
surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una
prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de
tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide
dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[15]
de competencia de otras jurisdicciones”[16].
No obstante, la
Corte ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando el
empleador ha procedido extemporáneamente los pagos por concepto de aportes
pensionales, al advertirse que la conducta morosa no puede incidir
negativamente en el trabajador[17]; o, cuando existe mora
en el pago oportuno de las mesadas pensionales que afecta la subsistencia del
actor o de su familia[18].
Asimismo, en
casos excepcionales se ha concedido el amparo para el reconocimiento de
derechos pensionales en los eventos en que se encuentra plenamente demostrado
que el recurrente es titular del derecho que reclama, y además se encuentra
demostrada la urgente necesidad de reconocer el derecho pensional para que éste
pueda satisfacer sus necesidades básicas. En efecto, dicho enfoque ha sido
adoptado por la Corporación en eventos en donde se comprueba la existencia de personas
en circunstancias de debilidad manifiesta, que dependen económicamente de la prestación
reclamada y carecen de capacidad económica para garantizarse su propia
subsistencia[19].
De esta forma, la
Corte ha reconocido que su falta de reconocimiento puede conducir a la
afectación de derechos fundamentales, como la vida, el mínimo vital o la
dignidad humana[20].
La Sala reconoce,
conforme al ordenamiento jurídico vigente, la existencia de mecanismos de
defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa u Ordinaria
Laboral, según el caso, a fin de obtener por dichas vías el reconocimiento de
la pensión, sea de vejez, invalidez o sobrevivientes. Sin embargo, ello no
constituye el objeto de discusión sino más bien la eficacia de dichos medios de
defensa judicial frente a las particulares condiciones en que se encuentran los accionantes, tal y como lo ha considerado este
Tribunal:
“los conflictos legales relacionados con el
reconocimiento de derechos prestacionales, particularmente de carácter
pensional, deben ser tramitados a través de las acciones pertinentes ante la
justicia laboral ordinaria, pues se considera que son mecanismos de defensa
eficaces para resolver de manera cierta, efectiva e integral este tipo de
asuntos. Sin embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio
integral para la protección de los derechos fundamentales relacionados con el
reconocimiento de una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones
normales es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.