T-1040-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1040/02
SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTES DE BOGOTA-Imposición de comparendos a conductor de servicio público
Es claro para la Sala que la actitud
displicente del actor respecto de las normas de tránsito, y la permanente
transgresión de las mismas evidencian no sólo un desconocimiento de las reglas
a seguir, sino una irresponsabilidad en el cumplimiento de su labor como
conductor de servicio público. Las actuaciones adelantadas por la S.T.T, se han
ajustado a los procedimientos establecidos por el Código Nacional de Tránsito,
pues una vez impuesto el comparendo por el agente de tránsito, puede
presentarse en los términos del Código de Tránsito ante el funcionario
competente y controvertir o aceptar la infracción (artículo 239 del anterior
Código de Tránsito). Además, el propio demandante señala que ha sido citado a
audiencia públicas, en donde como él mismo lo anotó, ha asistido y en las
cuales fue oído y vencido. De igual forma, no existe duda alguna de que el
derecho de petición tampoco ha sido violado por la S.T.T., pues en las
diferentes oportunidades en que el demandante se ha dirigido a la S.T.T., ésta
ha dado respuesta oportuna y de fondo a sus pretensiones, tal y como se colige
del mismo texto de la demanda de tutela.
DERECHO AL
TRABAJO-Debe desarrollarse
de manera responsable
El derecho al trabajo debe desarrollarse de
manera responsable y con acatamiento a la Constitución y la Ley. Así, como
consecuencia del desarrollo irresponsable de este derecho es posible la
imposición de sanciones que buscan remediar la actividad desarrollada por el
particular. De esta manera, la imposición de comparendos al conductor, pretende
generar el menor efecto en el libre ejercicio de su derecho al trabajo, pero
generando en él, el fin buscado cual es, cumplir su trabajo de manera
responsable. Pero si la conducta resulta repetitiva, las sanciones pueden
adquirir una mayor entidad y podría traer –en el presente caso- la retención de
la licencia de conducción del tutelante.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-624935.
Acción de tutela
instaurada por Alfredo Zapata Patarroyo contra la Secretaria de Tránsito y
Transportes de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de
revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Treinta y Uno
Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito ambos de Bogotá en el trámite de
la acción de tutela iniciada por Alfredo Zapata Patarroyo contra la Secretaria
de Tránsito y Transportes de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
El señor Alfredo Zapata Patarroyo conductor
de servicio público, considera que la Secretaria de Tránsito y Transportes de
Bogotá ha violado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y
trabajo, en tanto que la entidad mencionada le impuso varios comparendos y lo
sancionó por conductas que a su parecer, no constituyen contravención a las
normas de tránsito.
Relata en su demanda que mediante derecho
de petición presentado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá,
el día 23 de julio de 1999, solicitó la exoneración de varios comparendos que
le fueron impuestos, alegando que unos no constituían falta contravencional y
otros habían caducado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del
Código Nacional de Policía.
Mediante comunicaciones fechadas los días
29 de julio y 5 de agosto de 1999, el accionante fue citado por el Jefe de la
División y Coordinación de Inspecciones de Tránsito y por la Inspección 6 de
Tránsito, a la diligencia de audiencia pública a celebrarse el día 21 de
octubre de 1999. Llegado el día de la audiencia de fallo, se le comunicó que
sus pretensiones habían sido resueltas de manera adversa a lo que él
solicitó.
Por tales hechos considera que le están
siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,
por cuanto dentro de los documentos probatorios aportados en su momento en las
diligencias surtidas ante la S.T.T., se incluyeron copias de las Resoluciones
No. 971112-01, de la Inspección Tercera de Tránsito y la No. 475-980430 de la
Inspección Sexta de Tránsito en la cuales se exoneraba del pago de los
comparendos a otros conductores de servicio público que tampoco portaban la
planilla de despacho.
Finalmente, considera que su derecho
fundamental al trabajo sería igualmente afectado, en el caso de que la S.T.T.
de Bogotá, inicie la política de retener las licencias de conducción a los
infractores que tengan deudas pendientes, con lo cual se le imposibilitaría
desarrollar su trabajo.
En consecuencia solicita se ordene a la
Secretaría de Tránsito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, lo exonere por caducidad de todos los comparendos que graban su cédula
de ciudadanía, así como también se proceda a la desanotación del sistema de
dichas infracciones y se le expida el correspondiente PAZ y SALVO.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito de mayo 15 de 2002 dirigido al
Juzgado Treinta Uno Civil Municipal de Bogotá, la Subsecretaria Jurídica de la
Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá dio respuesta en relación con los
hechos y las pretensiones del tutelante. Así dijo:
“1. Corresponde a la Secretaría de
Tránsito y Transporte de Bogotá como Autoridad Única de Transporte velar por el
cumplimiento que le ordena la Constitución y la Ley en materia de tránsito y
transporte en la Capital.
“2. En este sentido le corresponde
conocer a través del cuerpo de policía Metropolitano de Tránsito los hechos en
los cuales se vean comprometidos vehículos dentro del perímetro del Distrito,
con el fin de determinar responsabilidades a cargo de los conductores
involucrados.
“3. Es así como la Policía de Tránsito
investida como Autoridad en esta materia al tener conocimiento de alguna
contravención procede a imponer los respectivos comparendos a los infractores,
a quienes les asignará una Inspección que conocerá en primera instancia el caso
y si es del caso de acuerdo al Código Nacional de Tránsito se procederá a su
inmovilización.
“4. Para el caso en estudio, afirma el
señor Representante Legal de la Asociación ‘ACOLTRANS’, que su asociado el
señor Zapata, es un conductor CUMPLIDOR y RESPONSBLE, tal vez por ser uno de
los tantos que ostentan un récord impresionante de infracciones al Código
Nacional de Tránsito, por lo que a nuestro entender lo que busca la Asociación
es un manto de impunidad.
“5. Parece olvidar o sufrir de amnesia
respecto al tipo de comparendos que le han impuesto, los cuales no son por
portar una cartulina, sino por infracciones comunes dentro del gremio del
transporte público y que suman dos millones ciento setenta y ocho mil
setecientos pesos ($ 2.178.700), conducta que denota la IRRESPONSABILIDAD y
falta de civismo al momento de conducir vehículos de servicio público, pero que
del estado de cuenta adjunto se comprueba su cinismo al momento de pretender
que se le exonere de un deber y una obligación por no respetar las normas
especiales de tránsito.
“6. Como quiera que el accionante
falto a la verdad a la hora de interponer la acción y no expuso al Despacho las
verdaderas causas por las cuales se le ha multado en las veintisiete ocasiones
que aparece registrado y eso sin contar las muchas que sin duda comete, pero
que no ha sido castigado por no contar con tantos agentes de tránsito como se
quisiera para una ciudad de más de siete millones de habitantes y setenta mil
vehículos de servicio público, sin contar los particulares que también cometen
infracciones.
“7. Así las cosas, esta Secretaría no
ha vulnerado derecho alguno, pues cada vez que se impone un comparendo dentro
del mismo esta establecido el procedimiento para ejercer su derecho de defensa
y contradicción, tan es así que cuando fue procedente la exoneración, la
inspección lo resolvió favorablemente.
“8. Esta Secretaría procederá a
conminar al señor Zapata para que se ponga al día para con nosotros,
acogiéndose a las facilidades que operan hasta el 30 de junio del presente año
o de lo contrario se dará traslado al Grupo de Jurisdicción Coactiva para que
inicie el respectivo cobro por las infracciones sin cancelar, así las cosas el
Despacho del H. Juez con el material probatorio determinará la responsabilidad
del accionante y que no se convierta la acción de tutela en el mecanismo para
burlar otras disposiciones como en este caso las normas de tránsito –anexamos
copia de una infracción reciente, por lo que NO DEBE EXIMIRSE de su obligación
y deber para con las autoridades de tránsito.
“9. Por último, esta Secretaría
solicita que a pesar de que la acción de Tutela es una acción pública se
castigue ejemplarmente la conducta del señor accionante y lo condene en costas
por poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional sin una justa causa y por
el contrario es un típico conductor irresponsable para con si mismo y la
ciudadanía en general al desconocer y pretender burlar las normas de tránsito,
poniendo en riesgo constante la vida de muchas personas, máxime por la clase de
servicio que presta como es la de transporte de personas.”
Concluye la funcionaria de la S.T.T. de
Bogotá en su respuesta al juez de primera instancia, que el accionante al
violar las normas del Código Nacional de Tránsito, queda expuesto a que se le
impongan los respectivos comparendos, los cuales a su vez podrá controvertir en
las mismas Inspecciones de Tránsito, a fin de hacer valer sus derechos. De no
hacerlo, esta aceptando su responsabilidad. En consecuencia, no se encuentra
que la S.T.T. haya violado el derecho a la igualdad, cuando el tutelante tiene
a su haber veintisiete comparendos por violar las normas de tránsito de la
ciudad. En términos de la jurisprudencia constitucional “la igualdad sólo se
viola si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y
razonable, y la existencia de dicha justificación debe apreciarse según su
finalidad y los efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación
de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.”
Por ello, resulta razonable y justo imponer al actor los respectivos
comparendos.
En lo que respecta al derecho de
petición, no existe tampoco vulneración al mismo, por cuanto al accionante le
fue dada respuesta oportuna a sus peticiones cosa distinta, es que las
respuestas dadas no respondan a los intereses del peticionario.
En lo que respecta a la posible violación
del derecho al debido proceso, se señala que la Corte Constitucional ha
sostenido que la acción de tutela no resulta viable cuando con ella se busca
obviar o pretermitir las acciones judiciales que las leyes hayan consagrado. Así
el señor Zapata, disponía de los mecanismos propios para comparecer ante las
Inspecciones de Tránsito a fin de ejercer su derecho de defensa, y de no
hacerlo se entendería su aceptación del contenido del acto emanado del agente
de tránsito.
III. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Primera instancia.
En sentencia del 22 de mayo del 2002, el
Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo constitucional
solicitado, al considerar que efectivamente al tutelante no se le vulneró
derecho fundamental alguno.
Explica el juez de primera instancia que
del escrito de tutela se puede concluir que allí sólo se está comunicando el
estado del tutelante frente a las supuestas deudas pendientes por motivos de
infracción a las normas de tránsito, situación que es totalmente ajena frente
al derecho al trabajo presuntamente vulnerado.
En cuanto al derecho de petición, éste
tampoco fue violado por cuanto el mismo actor señala que este fue efectivamente
resuelto en cada oportunidad por la entidad accionada, siendo citado de igual
forma a las respectivas audiencias públicas.
En lo que respecta al derecho al debido
proceso, la jurisprudencia ha señalado que “la tutela no ha sido consagrad
para provocar la iniciación de procesos alternativos, o subsidiarios de los
ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos
ámbitos de competencia de los jueces o entidades especiales, ni para crear
instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la
opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene propósitos claros y
definidos, estricto y específicos, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y
subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta reconoce”.
Finalmente, señaló que el accionante
dispone de otros mecanismos judiciales de defensa como acudir ante las propias
inspecciones de tránsito o en último caso ante la jurisdicción contencioso
administrativa. La Corte en reiteradas oportunidades ha señalado que la acción
de tutela es improcedente en aquellos casos en los que los afectados dispongan
de otros mecanismos judiciales de defensa.
2. Segunda Instancia.
Impugnada la anterior decisión, conoció en
segunda instancia el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, el cual en
sentencia del 5 de julio de 2002, confirmó la decisión del a quo.
Señaló el juez de segunda instancia que en
el caso objeto de revisión no se violó el derecho al debido proceso del
accionante, pues las peticiones presentadas ante las autoridades de tránsito
fueron debidamente limitadas, con observancia propia de todas las fases de las
actuaciones administrativas, pues de los documentos obrantes en el expediente
se puede concluir que el demandante pudo hacer valer sus derechos dentro de la
oportunidad legal, pues fue citado a la correspondiente audiencia pública en
donde constituyó apoderado para su asistencia, y donde igualmente fue
notificado en legal forma, así como también donde sus peticiones fueron
recepcionadas y decididas oportunamente.
En cuanto a su derecho de petición, tampoco
se evidencia su violación, pues su solicitud de exoneración de los comparendos
a él impuestos fue resuelta oportunamente por la S.T.T. de Bogotá-
En cuanto al derecho al trabajo, tampoco se
vislumbra vulneración al mismo, pues “la posibilidad de que le sea
suspendida su licencia de conducción como consecuencia de las sanciones
económicas a que se ha hecho acreedor, es un evento que es del resorte de la
autoridad de tránsito correspondiente a quien compete por lo mismo, de acuerdo
con las normas que regulan el tránsito terrestre, adoptar la decisión que
corresponda al caso.”.
Finalmente, en lo que corresponde al
derecho a la igualdad es cierto que se aportaron dentro al expediente copias de
actos administrativos en los que se exoneró a algunas personas del pago de las
sanciones impuestas, “no lo es menos que tales decisiones obedecen a
procedimientos realizados en circunstancias diferentes y en casos
independientes o particulares, no pudiéndose así aseverar que al actor en esta
tutela se le hubiera desconocido el derecho a la igualdad.”
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. El debido proceso en las actuaciones administrativas.
El derecho al debido proceso, reconocido en
el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con las
cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el
desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito
judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un
límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales[1].
En el caso que se revisa, se tiene lo
siguiente :
El señor Alfredo Zapata Patarroyo, labora
como conductor de servicio público, señala que la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogotá le ha violado sus derechos fundamentales de igualdad,
petición, debido proceso y trabajo, por cuanto considera que no le deben ser
cobrados los diferentes comparendos que le han sido impuestos por violación de
las normas de tránsito. Solicita la exoneración de los mismos, pues varios de
ellos, no están señalados en el Código Nacional de Tránsito como
contravenciones y otros ya caducaron. Indica igualmente, que en otros casos
similares al de él los conductores fueron exonerados del pago de los
respectivos comparendos. Indica igualmente que la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Bogotá -S.T.T.- no ha resuelto de fondo la petición por él
elevada, y finalmente, su derecho al trabajo le será violado en tanto la S.T.T.
de Bogotá proceda a la retención de las licencias de conducción de aquellos
infractores de las normas de tránsito que no se encuentren al día en el pago de
los respectivos comparendos, circunstancia que tornará más difícil su ya débil
economía.
Pese a los hechos expuestos por el actor,
la Sala concluye que las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Tránsito
de Bogotá, se han desarrollado dentro de los parámetros legales y
constitucionales, sin que ninguna de ellas pueda considerarse como desbordada
o amañada.
Las razones son las siguientes:
- Es evidente que el proceder del señor
Zapata Patarroyo, en su actividad como conductor del servicio público de
transporte, no se corresponde con las pautas que deben regir su conducta en
esta actividad. El Código Nacional de Transporte Terrestre, sea el que tuvo
vigencia hasta el pasado 6 de noviembre de 2002 y el que entró a regir,
establecen como normas de tránsito, comportarse en forma que no incomode,
perjudique o afecte a las demás personas, sea conductor o peatón, conocer y
cumplir con las normas de tránsito que le sean aplicables, y obedecer
igualmente las indicaciones que las Autoridades de Tránsito le dispensen
(artículos 109 del anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre y 55 de la
Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Nuevo Código de Tránsito). Es
evidente que el respeto de estas pautas mínimas, trae como consecuencia un
comportamiento ejemplar.
No obstante lo anterior, y contar con años
de desarrollo y experiencia de tal actividad, el actor acumuló en un lapso de
cinco años, más de veintisiete comparendos por violación de las normas de
tránsito, entre las cuales se hallan las siguientes:
·
Transitar en zonas u
horas prohibidas.
·
Transitar con exceso de
pasajeros o carga,
·
No respetar la
prelación de tránsito de otros vehículos,
·
No utilizar cinturón de
seguridad,
·
Irrespetar señales de
tránsito,
·
Recoger o dejar
pasajeros en la mitad de la calzada, o en lugares no autorizados para tal fin,
·
No respetar las señales
u ordenes impartidas por las autoridades de tránsito.
·
Irrespetar o ultrajar
de palabra u obra a las autoridades de tránsito.
Ante el comportamiento reiterado del señor
ALFREDO ZAPATA en infringir las normas de tránsito, la imposición de los
respectivos comparendos corresponde a las sanciones que consagra el Código de
Tránsito, sin que ninguno de ellos se encuentre exento del pago de la
correspondiente sanción económica. Es claro para la Sala, que no corresponden a
la realidad, las afirmaciones hechas por el accionante en el sentido de que
varios de los comparendos a él impuestos atañen a conductas no
contravencionales, pues revisado el Código de Tránsito, se advierte que todas
las infracciones reseñadas son sancionables con la imposición de comparendos (
Capítulo I, y III del Título IV del anterior Código de Tránsito).
Por el contrario, ninguna de las
infracciones impuestas se relaciona con la supuesta omisión del actor en
portar la planilla de despacho o “cartulina”, pues es claro que ésta sí es una
situación que no es objeto de imposición de multa alguna.
Es claro para la Sala que la actitud
displicente del actor respecto de las normas de tránsito, y la permanente
transgresión de las mismas evidencian no sólo un desconocimiento de las reglas
a seguir, sino una irresponsabilidad en el cumplimiento de su labor como
conductor de servicio público.
La Secretaria de Tránsito de Bogotá, a fin
de contrarrestar el mal comportamiento del tutelante, cumplió con su labor de
imponer los comparendos correspondientes y citar al infractor a las respectivas
audiencias públicas, tal y como él mismo lo señala en los hechos de su demanda.
Con todo, el tutelante ha venido “coleccionando” cada vez más nuevas
infracciones de tránsito las cuales ha decidido no pagar desde hace cinco
(5) años, al punto de que acumula en la actualidad una suma de dos millones
ciento setenta y ocho mil setecientos pesos ($ 2.178.700), por concepto de
multas respecto de las cuales, no hace ningún comentario en su demanda de
tutela.
Es claro entonces, que las actuaciones
adelantadas por la S.T.T, se han ajustado a los procedimientos establecidos por
el Código Nacional de Tránsito, pues una vez impuesto el comparendo por el
agente de tránsito, puede presentarse en los términos del Código de Tránsito
ante el funcionario competente y controvertir o aceptar la infracción (artículo
239 del anterior Código de Tránsito). Además, el propio demandante señala que
ha sido citado a audiencia públicas, en donde como él mismo lo anotó, ha
asistido y en las cuales fue oído y vencido. De igual forma, no existe duda
alguna de que el derecho de petición tampoco ha sido violado por la S.T.T.,
pues en las diferentes oportunidades en que el demandante se ha dirigido a la
S.T.T., ésta ha dado respuesta oportuna y de fondo a sus pretensiones, tal y
como se colige del mismo texto de la demanda de tutela.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho
al trabajo, ha dicho la jurisprudencia y la Constitución que éste es un
derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades, de la
especial protección del Estado. Además, toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas. En sentencia T-770 de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, señaló lo siguiente:
“1. El trabajo es
uno de los valores fundamentales del Estado social de derecho e implica el
mandato constitucional de protegerlo pues está orientado a la realización de
los fines estatales y a la dignificación del ser humano. De allí por qué se
haya superado su visión como un simple mecanismo para acceder a unas mínimas
condiciones que faciliten la subsistencia del trabajador y su familia. Esa
naturaleza del trabajo como valor fundante del Estado y como derecho
fundamental ha sido reiteradamente resaltada por esta Corporación. En ese
sentido, por ejemplo, se ha expuesto:
‘El trabajo es
uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara
el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1º al señalarlo como
uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
‘Como ya lo dijo
esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho-deber afecta a
todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines
primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para
el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Plena. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Magistrado
Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero)’.”
Sin embargo, el derecho al trabajo debe
desarrollarse de manera responsable y con acatamiento a la Constitución y la
Ley. Así, como consecuencia del desarrollo irresponsable de este derecho es
posible la imposición de sanciones que buscan remediar la actividad
desarrollada por el particular. De esta manera, la imposición de comparendos al
conductor, pretende generar el menor efecto en el libre ejercicio de su derecho
al trabajo, pero generando en él, el fin buscado cual es, cumplir su trabajo de
manera responsable. Pero si la conducta resulta repetitiva, las sanciones
pueden adquirir una mayor entidad y podría traer –en el presente caso- la
retención de la licencia de conducción del tutelante.
Por ello, si el actor, no procede de
acuerdo con los lineamientos establecidos en el Código de Tránsito, y además de
eso, hace caso omiso a las sanciones que se le imponen por irrespeto a las
normas de tránsito, puede ver restringido su derecho al trabajo, con retención
de su licencia hasta tanto las multas impuestas sean canceladas. Es claro por
lo tanto, que desarrollar una actividad laboral es un derecho fundamental, pero
igualmente es una obligación social con responsabilidades, las cuales no pueden
desconocerse o evadirse.
En sentencia T-1015 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz, se indicó sobre el particular lo siguiente:
“La Constitución
Política garantiza el derecho al trabajo desde su Preámbulo, y lo reconoce como
valor fundante y fin esencial del Estado (arts. 1°, 2°, 25 y 26 CP). De
cualquier manera, esta Corporación ha enfatizado que no es un derecho absoluto
y que está limitado por la legalidad, de manera que no es posible invocarlo en
defensa de labores ilícitas o prohibidas o, en ocasiones, sin el lleno de los
requisitos o licencias necesarios para ciertas actividades.
“La Corte ha
sostenido que las violaciones a este derecho se producen cuando se limita
injustificadamente o se prohibe arbitrariamente su ejercicio, cuando se niega
el reintegro sin motivo legal, si se somete a las personas a laborar en
condiciones indignas o con remuneración injusta, o si se suspende el pago de
los salarios correspondientes de manera indefinida.[2]”
De esta manera, considera la Sala que no
existe violación de derecho fundamental alguno por parte de la Secretaría de
Tránsito de Bogotá, razón por la cual se confirmarán las sentencias proferidas
por los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito
de Bogotá, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados
Treinta y Uno Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, pero
con base en las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-416 de 1998 M.P
Alejandro Martínez Caballero
[2] Sentencias T-615/92, T-329/94, y T-578/94 MP José Gregorio Hernández Galindo; T-429/94
MP Antonio Barrera Carbonell; T-554/92
MP Eduardo Cifuentes Muñoz; C-194/98 Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.