T-1040-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1040/01
DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inaplicación
CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación
El contrato de trabajo se caracteriza
por conferir a una de las partes, al empleador, la facultad de dar órdenes
continuamente al trabajador, y a éste, la obligación de cumplirlas. Esta
característica constituye uno de los elementos del contrato de trabajo, que
implica una subordinación del trabajador respecto del empleador. Dependiendo
del tipo de labores que deba realizar el trabajador, y de las necesidades que
tenga el empleador, éste ejerce en mayor o menor grado su facultad de
subordinación. Sin embargo, esta facultad no es absoluta en ningún caso. Los
límites a la misma provienen, por una parte, de lo pactado en el contrato
individual de trabajo y en las demás estipulaciones convencionales, y por otra
parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones
laborales.
LIBERTAD CONTRACTUAL EN
MATERIA LABORAL-Límites
Por mandato expreso de la
Constitución, la libertad contractual en materia laboral, tanto en la
celebración como en la ejecución del contrato, está restringida para equilibrar
la desigualdad entre capital y trabajo, y para garantizar el cumplimiento de la
función social de uno y otro. Ello supone, necesariamente, un límite a las
facultades convencionales del empleador.
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Empleador se
excedió en el ejercicio de la facultad de subordinación
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicación por
sufrir disminución de su capacidad física
La obligación de los empleadores de
abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus empleados implica
una restricción general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los
empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus
trabajadores. Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta
dignidad implica, además, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante
el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad
física.
DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones
de salud
El alcance del derecho a ser
reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del
ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes
al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que
desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del
empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide
o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del
servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés
legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal
hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación.
DERECHO AL TRABAJO-Reubicación previa capacitación
En algunos casos, el derecho a la
reubicación en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador
no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real
de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación
necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor.
Así, el artículo 54 de la constitución se refiere específicamente a las
obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere
a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los
disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de
salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de
trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para
desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante
requería ser capacitada para su nueva labor.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Indemnización/TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Pago de indemnización
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL DISCAPACITADO-Protección
El legislador ha dispuesto una
garantía de estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidades,
disponiendo que, para despedirlas, el empleador requiere un permiso previo del
Ministerio del Trabajo. Así se garantiza que el sistema jurídico no avale
indiscriminadamente el despido de una persona por su discapacidad, impidiéndole
a estas personas desarrollar el resto de sus facultades físicas y mentales.
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Exime al
empleador de motivar su decisión
La facultad
del empleador de terminar unilateralmente los contratos de trabajo sin justa
causa lo exime de la obligación de motivar su decisión. Esta circunstancia
dificulta probar el motivo del despido. Por supuesto, en aquellos casos en que
éste sea consecuencia de una disminución de su capacidad física, no es de esperarse
que el trabajador se encuentre en capacidad de probarlo. Sin embargo, su sola
afirmación tampoco resulta suficiente para llegar a la conclusión de que el
despido ha sido motivado con ocasión de la condición individual objeto de
especial protección.
DERECHO A LA SALUD DEL TRABAJADOR-Omisión del empleador para
reubicar y capacitar a trabajadora disminuida físicamente/TERMINACION
UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Facultad de empleador no es absoluta
La falta
de interés de la empresa por atender los particulares requerimientos de salud
de la demandante, pese al conocimiento que tenía de su estado llevan a esta
Corporación a la conclusión de que el despido se efectuó como consecuencia de
que la empresa no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitar a
la demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas para su condición de
salud y prefirió terminarle unilateralmente su contrato de trabajo, abusando de
una facultad legal para legitimar su conducta omisiva. Esta Corporación no puede
convalidar dicha conducta, so pretexto de garantizar la facultad del empleador
para despedir sin justa causa a sus empleados. La protección constitucional de
los derechos subjetivos –en este caso el del despido- está limitada por la
proscripción del abuso de los derechos de las demás personas –en este caso se
trata del derecho a un trabajo en condiciones dignas y a la protección de los
disminuidos físicos-.
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL-Valoración periódica del
estado de salud de la trabajadora
Referencia: expedientes Acumulados
T-445.134 y T-457.673
Peticionaria: Martha Valencia Gutiérrez
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C.,
septiembre veintisiete (27) de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil,
Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En los procesos de
tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados por Martha
Valencia Gutiérrez, contra Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A..
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, mediante Auto de mayo 29 de 2001, la Sala de Selección Número Cinco de
la Corte Constitucional decidió seleccionar para su revisión y acumular los
expedientes de la referencia, correspondiéndoles por reparto a la Sala Quinta
de Revisión.
1. Solicitud
de los procesos acumulados
La demandante, en
la primera de las acciones de tutela acumuladas (T-445.134), solicitó que se
ordenara a su empleador, Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A. reubicarla en
un puesto de trabajo cuyas funciones fueran acordes con las recomendaciones
médicas que le habían hecho, dada su condición de salud. Por otra parte,
reclamó que en el cargo que desempeñaba en ese momento le encargaran únicamente
las funciones correspondientes al mismo, y no las de dos cargos diferentes,
como venía ocurriendo hasta ese momento. Adicionalmente, considera que tiene
derecho a una capacitación para poder desempeñar las funciones que le habían
sido encomendadas, y protección para que la empresa no tomara represalias por
haber interpuesto la acción de tutela solicitando su reubicación. Para el
momento en que interpuso la segunda acción (T-4557.673), la demandante había
sido despedida. Por lo tanto, solicita el reintegro sin solución de
continuidad a la empresa demandada.
2. Antecedentes
Expediente T445.134
2.1 Hechos
1.
En
el año de 1998 la demandante fue trasladada de su cargo como auxiliar de
oficina en el módulo de atención al cliente en la oficina central, a otro en el
que manejaba el departamento de archivo de proveedores. En esté último
desempeñó funciones de mensajería externa hasta que, debido a un cambio en la
jefatura, pasó a desempeñar funciones de mensajería interna.
2.
En
el desempeño de tales funciones presentó encogimiento del músculo de su pierna
derecha, evento que comunicó a su jefe inmediato, sin ningún efecto respecto de
la asignación de funciones. Tres días más tarde, su pierna se inflamó y
consultó a un médico ocupacional de la empresa, quien le recomendó quietud. A
pesar de haber comunicado dicha recomendación a su jefe directo, sus funciones
permanecieron iguales, razón por la cual recayó nuevamente, y al consultar un
especialista, fue remitida a urgencias del Hospital San Ignacio, en donde se
sometió a una cirugía de urgencia,[1]
para corregir un desplazamiento de la rodilla derecha.[2]
3.
Después
de dicha cirugía,[3]
su médico tratante expidió una orden en la que afirmaba su capacidad para
seguir trabajando, pero formulaba quietud.[4]
Presentó esta orden a su jefe inmediato, sin embargo, dos días después, éste la
envió a entregar correspondencia, como lo hacía antes de la intervención. La
demandante acató dicha orden, según afirma “ya que necesito el trabajo por que
de él dependen mis tres hijos y yo.”
4.
En
un control efectuado el 6 de junio de 1999, su médico tratante le ordenó
nuevamente que no realizara trabajos físicos, y sugirió un cambio de labores
durante su recuperación. Sin embargo, a pesar de haber mostrado dicha
recomendación en la empresa, las labores asignadas seguían siendo las mismas.
5.
La
recuperación de la primera intervención quirúrgica no fue satisfactoria y le
fueron descubiertos nuevos problemas de salud relacionados.
6.
Después
de aproximadamente cuatro (4) meses de incapacidades por la operación, se
reincorporó a su trabajo el 17 de octubre de 1999. A pesar de que su médico
tratante expidió una orden prohibiéndole aquellos trabajos físicos que
resultaran demasiado fuertes para su rodilla (incluyendo subir y bajar
escaleras), y de haber mostrado dicha orden a su jefe inmediato, ésta replicó
que su enfermedad no era tan grave y que debía continuar con su labor de
mensajería. Consultó al departamento de salud ocupacional de la empresa y la
médica ante quien consultó le afirmó que la asignación de funciones era decisión
de sus jefes.
7.
El
dos (2) de diciembre de 1999 asistió a una nueva cita con su médico tratante,
en la cual le comunicó al doctor que “la pierna izquierda me estaba molestando
y el dolor era inaguantable, me examinó y detectó que la otra pierna se había
enfermado a lo cual programó una cirugía urgente, me regañó y me dijo que había
expedido unas ordenes (sic) del cuidado a los trabajos físicos entre ellos
subida y bajada de escaleras. También agregó que había dado un diagnóstico que
no se tuvo en cuenta y que médicamente él no podía hacer nada, que eso ya
dependía de la empresa donde estaba trabajando, sin embargo volvió a expedir
otra recomendación. La cirugía de la pierna izquierda se realizó el 23 de
enero del 2000 con una incapacidad parcial de casi 4 meses.”
8.
Afirma
así mismo, que el 18 de mayo de 2000, el hospital expidió una “orden por
valorización” de medicina laboral en el área de ortopedia para ser presentada
por salud ocupacional a la superior de su jefe inmediata. El 3 de noviembre
fue trasladada como secretaria tesorera con funciones de cajera fiscal y
tesorera al almacén de Santa Isabel, sin recibir una capacitación para tales
funciones y donde relata que le correspondía, entre otras, cargar las bolsas de
monedas, subiéndolas y bajándolas por unas escaleras empinadas y efectuar
recorridos por el almacén. Comunicó que no había recibido la respectiva
inducción para el cargo a su supervisor, quien le respondió que iba a tomar las
medidas necesarias. Posteriormente fue trasladada nuevamente a otro cargo,
para el cual tampoco se le hizo la respectiva inducción y sin que alguien le
explicara cómo desempeñar su nuevas funciones. Unos días después de su ingreso
al nuevo cargo, siguió con dolor en su pierna izquierda y remitida a urgencias
del Hospital San Ignacio, donde le inmovilizaron la pierna y recibió una
incapacidad de dos días. Al reincorporarse a su trabajo, debió hacerlo con
muletas, situación en la que tuvo que laborar durante 10 y 11 horas, cargando
nuevamente bolsas de monedas y caminando largos trayectos. Como consecuencia
de lo anterior, tuvo que ser remitida nuevamente al médico, y fue incapacitada
del 17 al 29 de noviembre.
9.
El
28 de noviembre de 2000, la demandante interpuso acción de tutela
(correspondiente al expediente radicado en la Corte Constitucional bajo el
número T-445.134), solicitando que se ordenara a la empresa accionada
reubicarla en un puesto de trabajo que no representara un detrimento de su
salud, que se la capacitara para realizar su nueva labor y que se tomaran las
medidas necesarias para evitar que su empleador la despidiera por haber
interpuesto la acción.
10.
El
29 de diciembre de 2000, la empresa decidió dar por terminado sin justa causa
el contrato de trabajo suscrito con la demandante, cancelando la indemnización
respectiva.
2.2 Solicitud y Pretensiones T-445.134
En escrito de
tutela del 2 de diciembre de 2000, la demandante solicita que se protejan sus
derechos al trabajo, a la protección especial de la mujer cabeza de familia, a
la igualdad y a la vida-salud, presuntamente vulnerados por la entidad
accionada. Por tanto, pretende por medio de la primera acción, que se ordene a
la entidad demandada reubicarla en un cargo cuyas funciones no impliquen un
detrimento para su salud, que se le capacite para dicho cargo, y que se ordene
a la empresa accionada abstenerse de despedirla por haber interpuesto la acción
de tutela.
2.3 Respuesta
del particular demandado
La empresa
demandada respondió a la demanda, afirmando que no era cierto que la demandante
tuviera que ejercer oficio de mensajería, aun cuando ocasionalmente hubiera
desempeñado algunas labores de este tipo, pues cuenta con mensajeros para el
efecto. Sostiene que sus labores implicaban estar sentada la mayor parte del
tiempo, clasificando documentos en el archivo.
Agrega, por otra
parte, que la demandante sí recibió capacitación para desempeñar su función
como secretaria tesorera y que no es cierto que en ese momento estuviera
desarrollando simultáneamente las labores correspondientes a dos cargos
diferentes, aun cuando realizara “actividades anexas y complementarias” a su
cargo de secretaria tesorera. Asegura que si bien es cierto que en el primero
de los lugares de trabajo había una escalera, la demandante fue trasladada de
dicho puesto “para evitarle molestias en la salud”. Adicionalmente, dice que
la empresa permitió a la demandante asistir a las citas médicas que requirió y
que pagó cumplidamente sus aportes al sistema de seguridad social en salud.
Por otra parte
asevera que el médico tratante hizo simples recomendaciones de evitar ciertos
movimientos y trabajos, pero que “en ningún momento dan una orden perentoria
para que la actora no mueva las piernas”.
Afirma que la
demandante debe desplazarse dentro de su actividad habitual no laboral, como en
sus labores domésticas como madre cabeza de familia, así como para llegar a su
lugar de trabajo y que su afectación de salud bien puede provenir de tales
actividadades.
Por otra parte,
dice que no es cierto que la empresa hubiera sabido de la interposición de la
acción de tutela por parte de la demandante. Afirma que la empresa se enteró
de este hecho mediante la notificación a la comunicación hecha por el juzgado
de instancia, recibida el 22 de enero, cuando el contrato de trabajo ya había
sido terminado. Argumenta que la terminación unilateral del contrato de
trabajo es una facultad legal del empleador.
2.4 Trámite de
la acción y Sentencia de primera instancia en el proceso radicado bajo el
número T-445.134
2.4.1 Primera
instancia T-445.134
Interpuesta la
acción ante los juzgados laborales del circuito de Bogotá el 28 de noviembre de
2000, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, cuyo
titular, mediante proveído de diciembre primero (1º) de 2000, resolvió
declararse incompetente y remitir el expediente a los juzgados municipales, en
aplicación de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000.
Realizada la
remisión y el nuevo reparto, conoció de la acción el Juzgado 29 Civil Municipal
de Bogotá, quien mediante Sentencia de enero 30 de 2001, decidió denegar la
protección de los derechos invocados. Para el juzgado de primera instancia,
aun cuando en principio habría lugar a conceder la acción de tutela para
ordenar al empleador la reubicación de la demandante en un cargo cuyas
funciones estén acorde con su dignidad, con sus capacidades físicas y su
situación de salud, la acción carece actualmente de objeto, por cuanto su
contrato de trabajo fue terminado unilateralmente por el empleador. Por lo
tanto, al no existir vínculo laboral vigente, la protección solicitada es un
“hecho imposible de cumplir por carencia en este momento de objeto sobre el
cual la sentencia genere efectos.”
2.4.2 Segunda
instancia T-445.134
En sentencia de
marzo doce (12) del año corriente, el Juzgado Trece Civil del Circuito decidió
confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. Para el ad quem,
la solicitud de reubicación hecha por la demandante no es susceptible de
hacerse a través de la acción de tutela, puesto que la demandante cuenta con
otros medios de defensa judicial. Sin embargo, no establece a qué medios de
defensa judicial está haciendo referencia.
Por otra parte,
aduce el juez que “al parecer” el empleador sí cumplió con su obligación de
reubicar a la demandante, imponiéndole cargas de trabajo que no contribuyeran a
una desmejora de su situación de salud. Para ello se fundamenta en lo dicho
por la demandada respecto del tipo de labores que le correspondía llevar a cabo
a la demandante.
Dice además,
fundándose también en lo dicho por la demandada, que la razón del despido no
fue la interposición de la acción de tutela, pues ésta fue notificada con
posterioridad al despido. Sin embargo, no hace referencia a lo dicho por la
demandante en el sentido de que una compañera de trabajo de la demandante había
informado a la demandada sobre dicha acción.
En todo caso, para
el juez de segunda instancia, la acción de tutela es improcedente para ordenar
el reintegro, y afirma que si la demandante desea obtener una indemnización por
la incidencia de la asignación de su carga laboral en el desarrollo de su
enfermedad, debe hacerlo a través de la jurisdicción laboral.
2.5 Trámite de
la acción y Sentencia de primera instancia en el proceso radicado bajo el
número T-457.673
2.5.1 Primera
instancia T-457.673
Como se dijo
anteriormente, la demandante interpuso otra acción de tutela ante los jueces
civiles municipales de Bogotá, solicitando esta vez su reintegro al cargo de
trabajo con la correspondiente reubicación el 12 de febrero de 2001. Hecho el
reparto de la misma, su conocimiento correspondió al Juzgado 16 Civil
Municipal, quien en Sentencia de febrero 27, decidió denegar la tutela.
Para el Juzgado,
en este caso el derecho al trabajo no puede ser protegido ordenando el
reintegro de al demandante, pues ello implicaría usurpar funciones que
corresponden a la jurisdicción laboral. Por otra parte, el derecho a la salud
tampoco es susceptible de protección, pues “de conformidad con el art. 49 de
nuestra Constitución política y la ley 100/90 (sic, se refiere a la Ley 100 de
1993)”, la asistencia médica y la salud, son servicios que corresponde prestar
al Estado.
Agrega a lo
anterior que el despido se realizó legalmente, conforme a una facultad
discrecional de la que disponen los empleadores y llevando a cabo la respectiva
indemnización a la empleada despedida sin justa causa.
2.5.2 Segunda
instancia T-457.673
El Juzgado
Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de abril 20 de
2001, decidió confirmar íntegramente la Sentencia de primera instancia.
Para el juzgador
de segunda instancia, en el presente proceso el demandado estaba ejerciendo una
facultad legal de terminar unilateralmente el contrato de trabajo a un empleado
sin justa causa, permitida por el Código Sustantivo de Trabajo. Si la
demandante está en desacuerdo, o no recibió la indemnización, puede acudir a la
jurisdicción laboral para reclamar.
Del mismo modo,
afirma que la demandante no se encuentra en estado de embarazo, por lo cual no
procede la tutela para obtener el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Si consideró que su despido obedeció a su condición de discapacitada, tiene a
su disposición las acciones ante esa misma jurisdicción, para recibir la
indemnización especial de 180 días de salario, consagrada en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997.
Finalmente, dice
que la protección a la mujer cabeza de familia tampoco sirve de fundamento para
obtener el reintegro, pues considera que ello equivaldría a afirmar que las
mujeres en dicha condición no pueden ser despedidas unilateralmente por sus
patronos.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Por lo dispuesto
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto - ley 2591 de 1991, la Sala tiene competencia
para revisar las Sentencias de la referencia.
2. Análisis
del caso en estudio
2.1 Cuestiones
preliminares: nulidad del proceso T-445.134 por indebido trámite de la acción
por aplicación del Decreto 1382 de 2000, consecuencias inconstitucionales del
trámite indebido y subsanación en sede de revisión por virtud de la prioridad
de garantizar los derechos fundamentales
La demandante
interpuso la primera acción de tutela (correspondiente al expediente T-445.134)
el 28 de noviembre de 2000, frente a los juzgados laborales del circuito de
Bogotá. Como se mencionó en los antecedentes, repartida la acción, correspondió
por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, cuyo titular, mediante
proveído de diciembre primero (1º) de 2000, resolvió declararse incompetente y
remitir el expediente a los juzgados municipales, en aplicación de lo dispuesto
por el Decreto 1382 de 2000.
Como lo ha dicho
reiteradamente esta Corporación, el Decreto 1382 de 2000 es inconstitucional, y
por lo tanto inaplicable, pues restringe el derecho de acceso a la
administración de justicia. En efecto, el artículo 86 de la Constitución
Política dispone:
Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Conforme a dicha
expresión constitucional, la Corte Constitucional ha declarado que el
mencionado Decreto resulta inaplicable, “en cuanto una norma jurídica que
restrinja irrazonablemente la libertad de las personas para ejercer la potestad
de interponer la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución y regulada en el Decreto 2591 de 1991, está restringiendo el
derecho de acceso a la administración de justicia y no puede ser aplicada por
los jueces.”[5]
En el presente caso, la aplicación de
dicho Decreto llevó a que, para el momento en que el juez dictó sentencia, la
demandante ya hubiera sido despedida por el patrono. Por lo tanto, su
solicitud de que el juez dispusiera las medidas preventivas para no ser
despedida carecía de objeto en el momento en que éste profirió la respectiva
sentencia. El juez, además, consideró que a pesar de que a la demandante le
asistía razón en su solicitud inicial, el despido implicaba la terminación del
vínculo laboral, hecho que lo llevó denegar la protección de los derechos
fundamentales invocados.
Como se observa,
la situación jurídica sustancial de la demandante varió durante el trámite de
la remisión entre juzgados, por aplicación del mencionado Decreto. La sola
circunstancia de haberse aplicado el Decreto 1382 de 2000 constituye una causal
de nulidad de todo el proceso radicado bajo el número T-445.134, que
habitualmente daría lugar a su declaratoria y a la correspondiente orden al
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota, para darle trámite a la acción.
Sin embargo, en el presente caso, dicha solución no es admisible por dos
circunstancias diferentes:
En primer lugar,
porque mediante Auto de la Sala de Selección Número Seis, el proceso T.-445.134
fue acumulado con el T-457.673. De tal modo, existiendo identidad de hechos,
de sujetos procesales, y una relación estrecha de conexidad entre las
pretensiones en uno y otro caso, aun a pesar de desacumular, anular y devolver
el primer expediente, la Corte tiene la obligación de pronunciarse sobre la
segunda acción interpuesta. Al hacerlo, el pronunciamiento de esta Corporación
estaría resolviendo necesariamente el problema jurídico planteado en la
primera, pues los jueces de instancia denegaron esta acción porque, para el
momento de fallar, la demandante había sido despedida.
En segundo lugar,
porque en el presente caso la pretensión se encamina a proteger la salud y la
subsistencia económica de la demandante y de sus hijos. La situación en que se
encuentra la demandante, y la importancia de los derechos invocados exigen, por
parte de esta Corporación, una pronta decisión sobre sus derechos, pues la
prolongación de la situación de indefinición podría conllevar perjuicios
irremediables.
Por lo anterior,
la Corte entenderá subsanada la causal de nulidad respecto del proceso radicado
bajo el número T-445.134 y procederá a proferir una decisión de fondo sobre los
procesos acumulados.
2.2 La igualdad
promocional implica restricciones a los derechos económicos de las empresas:
límites al poder de subordinación y a la facultad de terminar unilateralmente
el contrato de trabajo sin justa causa
La situación de
hecho en el presente caso plantea varios problemas jurídicos. El primero de
ellos se relaciona de manera inmediata con la solicitud hecha en la primera
tutela interpuesta y se refiere al fundamento, contenido y alcance del derecho
de los empleados a ser reubicados de manera temporal o definitiva en otro puesto
de trabajo y a los límites que tiene éste en el ejercicio de la facultad de
subordinación y del ius variandi. El segundo de los problemas jurídicos
planteados se relaciona con los límites de la facultad patronal de dar por
terminado un contrato de trabajo unilateralmente y sin justa causa. Con todo,
en el presente caso estos dos problemas no son independientes. Por lo tanto,
se abordarán las circunstancias concretas en que la empresa demandada ejerció
su facultad de subordinación, y las consecuencias que ellos tiene en relación
con el despido de la demandante.
2.2.1 El derecho
al trabajo implica su ejercicio en condiciones dignas: límites al poder de
subordinación del patrono en la relación laboral
El contrato de
trabajo se caracteriza por conferir a una de las partes, al empleador, la
facultad de dar órdenes continuamente al trabajador, y a éste, la obligación de
cumplirlas. Esta característica constituye uno de los elementos del contrato de
trabajo, que implica una subordinación del trabajador respecto del empleador.
Dependiendo del tipo de labores que deba realizar el trabajador, y de las
necesidades que tenga el empleador, éste ejerce en mayor o menor grado su
facultad de subordinación. Sin embargo, esta facultad no es absoluta en ningún
caso. Los límites a la misma provienen, por una parte, de lo pactado en el
contrato individual de trabajo y en las demás estipulaciones convencionales, y
por otra parte, de las normas y principios generales que rigen las relaciones
laborales.
Sin embargo, la ley establece a favor del
empleador la prerrogativa para cambiar algunas de las condiciones en las que el
trabajador desarrolla sus labores, sin que sea necesario pactarla expresamente
en el contrato,[6]
siempre que para ello medie una razón objetiva y suficiente[7] y no se desmejore
el estatus del trabajador.[8]
Con todo, esta prerrogativa, derivada de la facultad de subordinación inherente
a la relación laboral, tampoco es absoluta. Máxime si se tiene en cuenta que
comporta la posibilidad de que la parte fuerte de la relación laboral varíe
unilateralmente, y por fuera del contrato, las condiciones pactadas
inicialmente.
A pesar de lo
anterior, el lindero entre las restricciones contractuales y las regulatorias
se desdibuja en la medida en que los acuerdos entre las partes están
supeditados a las normas laborales generales que protegen al trabajador, las
cuales se entienden integradas a aquellos. Esta primacía de las normas
laborales de protección al trabajador sobre las convenciones entre las partes
tiene un fundamento constitucional directo en el artículo 53 de la Constitución
que establece que “la ley, los contratos, acuerdos y convenios de trabajo no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los
trabajadores.”[9]
Así, por mandato
expreso de la Constitución, la libertad contractual en materia laboral, tanto
en la celebración como en la ejecución del contrato, está restringida para
equilibrar la desigualdad entre capital y trabajo, y para garantizar el
cumplimiento de la función social de uno y otro.[10] Ello supone,
necesariamente, un límite a las facultades convencionales del empleador.
Con todo, las
restricciones constitucionales no se predican exclusivamente de las facultades
derivadas del contrato y demás convenios que regulen la relación laboral
particular o colectiva, sino que se extienden a aquellas que la ley le otorga
directamente a todo empleador de manera general. La sujeción de la ley a la
libertad, la dignidad y los derechos del trabajador a la que se refiere el
artículo 53 de la Constitución, en concordancia con el principio de
favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho
consagrado en el mismo artículo,[11]
implican que las facultades que la ley le otorgue al empleador deben
interpretarse de conformidad con la libertad, la dignidad, y los derechos de
los trabajadores.
De tal modo, la
facultad de subordinación del empleador no tiene el alcance de permitirle
impartir órdenes que afecten de manera inminente, directa y visible la salud de
sus trabajadores, así la labor encomendada corresponda a una de las
asignaciones pactadas contractualmente, o al ejercicio del ius variandi. Al
respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente al afirmar
que:
“...
el empresario ha de guiar sus actuaciones frente al asalariado dentro de las
mínimas condiciones del debido respeto a la dignidad de sus operarias, porque, según
se ha explicado precedentemente, es consubstancial tal dignidad con la
naturaleza del hombre-persona y cabalmente, de la relación que se establece
entre obrero y patrono y en razón del poder subordinante del último sobre el
primero, pueden aparecer situaciones conflictivas de abuso que el ordenamiento
constitucional no tolera, porque se repite ha de entenderse que al empleador se
le prohibe categóricamente atentar contra la dignidad de sus empleados.”
(resaltado fuera de texto) T-407/92 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez).
En otra
oportunidad, la Corte concedió como mecanismo transitorio la protección
solicitada por un servidor público que se encontraba enfermo y había sido
trasladado al municipio de Florencia, en donde no existían las facilidades
hospitalarias necesarias para atender una enfermedad de la cual padecía. En
aquél caso, esta Corporación se refirió a los límites del ius variandi así:
“El
jus variandi no es absoluto. Está limitado, ante todo, por la norma
constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25
C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el
artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por
supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las
circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia
salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones
salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.
En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar
el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de
manera adecuada y coherente. En últimas, debe tomar en cuenta que mediante
aquella no queda revestido de unas atribuciones omnímodas que toman al
trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano
libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de
justicia distributiva a cargo del patrono.” Sentencia. T-483/93 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
En el presente
caso, la empresa demandada cambió varias veces las condiciones de trabajo de la
demandante, encargándole labores de mensajería u otras, que requerían que
realizara ejercicios médicamente contraindicados, pese a sus reiteradas
solicitudes para que le asignaran labores compatibles con su estado de salud.
Durante ese lapso de tiempo, la demandante sufrió varias recaídas, estuvo
internada en urgencias, y fue sometida a dos intervenciones quirúrgicas. A
pesar de haber sido reubicada, las funciones que le correspondían en los cargos
a los que fue asignada también requerían la realización de ejercicios físicos
contraindicados en su estado de salud. Por otra parte, tampoco fue capacitada
para ejercer tales cargos.
No corresponde a
esta Corporación determinar la responsabilidad contractual pecuniaria de la
empresa demandada en la afectación del estado de salud de la demandante. Sin
embargo, resulta evidente que ésta no tuvo en cuenta la situación particular de
la demandante para efectos de asignarle funciones que pudiera realizar, y por
el contrario, pese a tener conocimiento de su estado de salud, continuó
encargándole labores que requerían que se desplazara, que cargara objetos y que
subiera y bajara escaleras. Este hecho, aseverado por la demandante, no fue
desvirtuado por la empresa, quien no aportó prueba alguna sobre las funciones
que ésta desempeñaba y por el contrario, hizo afirmaciones contradictorias
sobre el particular.[12]
En esa medida, para esta Corte, la empresa demandada se excedió en el ejercicio
de la facultad patronal de subordinación y con ello vulneró el derecho al
trabajo en condiciones dignas de la demandante, al impartirle órdenes que iban
en detrimento de su salud.[13]
2.2.1.1 El deber
de reubicar a los empleados que sufran limitaciones de su capacidad laboral
La obligación de los empleadores de
abstenerse de impartir órdenes que afecten la salud de sus empleados implica
una restricción general en el ejercicio de una prerrogativa legal de los
empleadores, por virtud del respeto que estos deben a la dignidad de sus
trabajadores. Sin embargo, bajo determinadas condiciones, el respeto por esta
dignidad implica, además, el deber de reubicar a los trabajadores que, durante
el transcurso del contrato de trabajo sufren disminuciones de su capacidad
física.
Así, el artículo
13 de la Constitución establece:
“El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Estos sujetos de
protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que
por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo
los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.[14] Tal categoría se
extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa
índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas,
se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance
y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a los que se
brindan a través de la aplicación inmediata de la Constitución.
La protección
legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría
protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su
parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad
manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o
menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal
circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho
fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.
En materia
laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en
circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas
respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o
dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados.
Por supuesto, el
alcance constitucional de la protección especial depende de la exigibilidad de la
carga impuesta al empleador. En situaciones como éstas, en principio
corresponde al empleador reubicar al trabajador en virtud del principio
constitucional de solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo
compatibles con su estado de salud, para preservar su derecho al trabajo en
condiciones dignas. Sin embargo, el empleador puede eximirse de dicha
obligación si demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole
constitucional que lo exonera de cumplirla.
En efecto, el
alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances
diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales
efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre
sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza
jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la
capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de
su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste
tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole
además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.
En el presente
caso el empleador es una empresa que tiene varios almacenes en la ciudad, y que
dispone de una planta de personal lo suficientemente amplia, empleada en
diversas funciones, muchas de las cuales son compatibles con las capacidades
actuales de la demandante. Este hecho, considerando las obligaciones derivadas
de la función social que la Constitución le asigna a la empresa, implica que
deba asumir la carga de reubicar a una de sus empleadas en tanto se encuentre
disminuida físicamente.
De la lectura del
expediente se extrae que los médicos tratantes inscritos en la E.P.S. a la cual
se encontraba afiliada la demandante conceptuaron que “por el diagnóstico de la
paciente no puede realizar labores físicas.” A su vez solicitando a la empresa
“Favor cambiar de área de trabajo mientras la paciente se recupera” (resaltado
fuera de texto).[15]
Por otra parte, la
empresa no le manifestó a la demandante estar en incapacidad de reubicarla. Al
contrario -como se dijo anteriormente-, pese a que la demandante fue reubicada
en otros cargos, dicha reubicación fue tardía, y las funciones asignadas implicaban
un nivel de actividad física que estaba contraindicada con la recuperación de
su enfermedad. De tal modo, en términos reales la reubicación hecha por la
empresa no significó una reasignación de funciones de acuerdo con la situación
de salud de la demandante.
De lo anterior
concluye la Corte que la demandada omitió su deber de protección especial a la
demandante al no reubicarla en un cargo con funciones compatibles con su salud,
asignándole, por el contrario, labores que afectaron su adecuada recuperación.
2.2.1.2 El ejercicio del derecho a ser
reubicado en un cargo con funciones compatibles con el estado de salud del
trabajador puede requerir una previa capacitación
Por otra parte, en
algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con las
condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de
funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación
debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se
desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la
constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al
Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y
técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al
trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. El referido artículo dispone:
“Es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
Por supuesto, una
persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia
de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas
funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser
capacitada para su nueva labor.
En el presente
caso, la Corte observa que reposa dentro del expediente una comunicación de la
encargada de recursos humanos en la que solicita que a la señora Valencia se le
brinde la capacitación necesaria. La empresa afirma que la demandante sí
recibió la referida capacitación, sin sustentar su afirmación en ningún tipo de
registro o constancia, ni indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en
que ella se realizó. Por su parte, tanto en el escrito de la demanda, como en
las declaraciones juramentadas rendidas ante el juez de primera instancia y
ante esta Corporación, la demandante afirma que nunca recibió tal
capacitación. En esta última declaración dice que cuando ejercía funciones de
cajera y de fiscal de cajas apenas recibió ayuda de sus compañeras, quienes le
mostraban como operar la máquina. Sin embargo esta ayuda resultó insuficiente,
debido al alto movimiento del almacén, pues dicha ayuda implicaba la congestión
y el retraso de ella y de sus compañeras en el trabajo.
Frente a las
divergencias en las afirmaciones hechas por la empresa demandada y por la demandante,
debe esta Corporación aceptar la versión de la demandante. No sólo porque la
empresa tiene la carga de la prueba, pues a la demandante le correspondería
probar un indefinido negativo, sino además, porque las reiteradas declaraciones
de la demandante resultan consistentes y especifican detalladamente las
consecuencias que tuvo la falta de capacitación. Adicionalmente, constituye un
indicio el hecho de que la demandante sostenga que informó a su jefe que no
había sido capacitada, que éste le dijo que se encargaría del asunto, y que al
poco tiempo fue trasladada a otro almacén (el último cargo que tuvo), aunque,
no sobra decirlo, con las mismas funciones de cajera y fiscal de cajas.
De lo anterior
concluye la Corte que la empresa demandada incumplió el deber de darle a la
demandante la capacitación necesaria para que pudiera ejercer el cargo que se
le había asignado, lo cual en este caso impidió que la demandante desempeñara
adecuadamente labores compatibles con su estado de salud.
2.3 La facultad
de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono no es
absoluta: el abuso del derecho de terminar el contrato de trabajo sin justa
causa
El derecho al
trabajo trae como consecuencia la garantía de la estabilidad laboral. Sin embargo,
a pesar del carácter fundamental del derecho al trabajo, esta garantía de
estabilidad laboral no implica, por sí sola, un derecho constitucional
fundamental a permanecer en un puesto de trabajo determinado, ni puede en
principio, ser amparada mediante la acción de tutela, pues no es un derecho de
aplicación inmediata. La estabilidad laboral, como garantía constitucional, es
objeto de un desarrollo legal y convencional. Es dentro de tales fuentes de
derecho que se determinan los alcances concretos y los mecanismos para proteger
la garantía constitucional de la estabilidad laboral.
En cuanto a los
mecanismos de protección de la estabilidad laboral, en términos generales la
ley prevé la posibilidad del empleador de dar por terminado unilateralmente y
sin justa causa el contrato de trabajo. En estos casos, además de la
indemnización por lucro cesante y daño emergente efectivamente causados,
aplicables a cualquier contrato, procede la indemnización consagrada en el
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogada por el artículo 6º de
la Ley 50 de 1990.[16]
Esta indemnización ha sido concebida como un mecanismo para disuadir al
empleador de hacer uso de su facultad de dar por terminados los contratos a sus
trabajadores sin justa causa. Así mismo, mediante regímenes convencionales
particulares se pueden establecer indemnizaciones u otros mecanismos de
protección de la estabilidad laboral. Esta forma de garantizar la estabilidad
laboral, armonizándola con el derecho a la libertad de empresa o con los otros
posibles bienes jurídicos enfrentados es lo que la Corte ha denominado una
estabilidad laboral imperfecta. Al respecto, ha dicho:
13. La indemnización dada al empleado que ha sido
desvinculado de su puesto de trabajo constituye el reconocimiento del derecho
que tiene a la estabilidad laboral. A pesar de que el ejercicio de este
derecho no es pleno, pues, como se dijo, debe ceder frente a situaciones que
comprometan intereses públicos concretos, que requieran modificar la
administración central, adecuándola a las necesidades de la sociedad, esta
carga no puede conllevar su total desconocimiento. Por ello, la Corte ha
determinado que, en tales casos se tiene derecho a una “estabilidad laboral
imperfecta,” materializada mediante una indemnización. Sentencia C-1341 (M.P.
Cristina Pardo Schlesinger).
Con todo, a pesar
de que la garantía constitucional de la estabilidad laboral opera mediante el
pago de una indemnización, en ciertas circunstancias el ejercicio de la
facultad del empleador de dar por terminado sin justa causa el contrato al
trabajador puede terminar vulnerando otros derechos fundamentales cuyo núcleo
esencial no es susceptible de protección mediante una indemnización. En estos
casos, la protección estatal a una estabilidad laboral reforzada opera como
garantía de estos otros derechos que, por las circunstancias particulares del
caso, se verían desprotegidos si su amparo se limitara a la protección
imperfecta que otorga una indemnización.
La estabilidad
laboral reforzada, como garantía de ciertos derechos fundamentales puede ser
objeto de un desarrollo legal específico y la ley puede disponer de diversos
mecanismos para garantizarla. El legislador tiene la potestad de disponer que
el ejercicio de su facultad de terminar unilateralmente los contratos a algunos
trabajadores requiera un permiso previo ante una autoridad administrativa, y de
crear un mecanismo breve y sumario para obtener el reintegro.
Este es el caso de
los directivos sindicales, a quienes el empleador puede despedir sólo cuando
medie previo permiso del Ministerio de Trabajo, y a favor de quienes se ha
establecido la acción de reintegro, para garantizar que la facultad patronal
del despido sin justa causa no afecte a los trabajadores el derecho fundamental
de asociación.
Así mismo, la
protección especial a la mujer y a la maternidad, requieren de mecanismos
especiales de protección, para asegurar que la igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres sea real, y parta de un reconocimiento de las diferencias
entre unos y otros. Por tal motivo, el legislador ha dispuesto que el
empleador también requiere el permiso previo de un inspector de trabajo para
despedir a una trabajadora que se encuentre embarazada.
Del mismo modo, el
legislador ha dispuesto una garantía de estabilidad laboral reforzada para las
personas con discapacidades, disponiendo que, para despedirlas, el empleador
requiere un permiso previo del Ministerio del Trabajo. Así se garantiza que el
sistema jurídico no avale indiscriminadamente el despido de una persona por su
discapacidad, impidiéndole a estas personas desarrollar el resto de sus
facultades físicas y mentales.
En ese sentido, el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispone:
Ley
361 de 1997
“Artículo 26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.”
Sin embargo,
en su segundo inciso dicho artículo, en su redacción inicial, avalaba el
despido de personas con discapacidades sin la debida autorización del
Ministerio de Trabajo, reduciendo la protección en dichos casos, a la
obligación de otorgar una indemnización.
El inciso
segundo del artículo 26 dispone:
“No obstante, quienes fueren despedidos
o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del
requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo
del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren.”
Con
todo, dicho artículo fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte esta
Corporación en la Sentencia C-531/2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la cual determinó
que, independientemente del derecho a la indemnización especial de 180 días de
salario, en todo caso se necesita el permiso del Ministerio de Trabajo para
despedir a una persona con cierta discapacidad.[17]
En
tal artículo era patente que se estaba anulando la protección otorgada a los
discapacitados, al obligar al empleador a solicitar el permiso al Ministerio de
Trabajo, y, permitirle, a renglón seguido, realizar la conducta prohibida
mediante el pago de una indemnización.
Ante
la existencia de una norma que anulaba la garantía especial que comporta la
obligación patronal del permiso previo para despedir a personas con
discapacidades, la Corte se enfrentó al problema de decidir cuál era la
garantía constitucional mínima, exigible como protección legal de la
estabilidad laboral reforzada a favor de los disminuidos físicos. Ante dicha
pregunta, resolvió que la estabilidad laboral imperfecta, garantizada mediante
la indemnización de 180 días de salario era una forma de protección
constitucionalmente insuficiente para las personas con disminuciones físicas, y
que en todo caso se requiere un permiso previo del Ministerio de Trabajo, que
evalúe si las circunstancias en que se pretende realizar el despido resultan
aceptables.
De
lo anterior es necesario extraer dos conclusiones: 1) que el derecho a la
estabilidad laboral reforzada a las personas con discapacidades tiene un ámbito
constitucional propio cuya protección no está supeditada a un desarrollo legal
previo y; 2) que constitucionalmente, dicho ámbito de protección va más allá
del mecanismo de protección laboral imperfecta al que están sujetos la
generalidad de los trabajadores.
La
demandante en el presente caso no ha sido valorada como discapacitada.[18] Sin embargo, sí
estaba disminuida físicamente en el momento en que fue despedida, en la medida
en que su afectación de la salud y la recuperación posterior a las intervenciones
a las que fue sometida le impedían el desarrollo de las labores impuestas por
su empleador. Es necesario determinar entonces si la situación de disminución
física en que se encontraba la demandante debido a su afectación de salud y a
su recuperación la hacen sujeto de una protección especial que implique el
derecho al reintegro.
Para
determinar la procedencia excepcional del reintegro de determinados
trabajadores mediante la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte ha
establecido que no es suficiente con que el demandante acredite que se
encuentra dentro de alguno de los grupos objeto de protección constitucional
especial, bien sea que se trate de mujeres en estado de embarazo, o de
directivos sindicales, sino que, además, es necesario que exista alguna
evidencia que muestre que el despido obedece a la circunstancia individual que
es objeto de la protección especial. Así, cuando se demuestra que el despido
de una mujer embarazada o de un directivo sindical no se debe a tales
circunstancias, sino, por ejemplo, a un proceso de reestructuración en el que
las personas son despedidos por igual, se desvirtúa la intención del empleador
de hacer uso indebido de su facultad de despido para dejar de asumir su
obligación por la maternidad o para impedir el ejercicio de la libertad de
asociación.[19]
Con
todo, la facultad del empleador de terminar unilateralmente los contratos de
trabajo sin justa causa lo exime de la obligación de motivar su decisión. Esta
circunstancia dificulta probar el motivo del despido. Por supuesto, en
aquellos casos en que éste sea consecuencia de una disminución de su capacidad
física, no es de esperarse que el trabajador se encuentre en capacidad de
probarlo. Sin embargo, su sola afirmación tampoco resulta suficiente para
llegar a la conclusión de que el despido ha sido motivado con ocasión de la
condición individual objeto de especial protección.
En
estos casos, por lo tanto, opera una presunción a favor del trabajador, que, en
todo caso, no lo exime de la carga de allegar una prueba sumaria, que le
proporcione al juez los suficientes elementos de juicio para concluir que el
despido se efectuó por razón de la condición de especial protección.[20]
En
el presente caso la empresa desatendió las órdenes médicas que contraindicaban
la realización de determinadas labores físicas y, por el contrario, se empeñó
en asignarle funciones contraindicadas, mientras el estado de salud de la
demandante desmejoraba radicalmente. La Corte observa que a la demandante le
fueron encargadas diversas labores que no se encontraba en capacidad de
realizar. En primera medida, por su estado de salud, y en segunda medida,
porque no fue adecuadamente capacitada para realizarlas. De hecho, fue
despedida del último cargo que ocupó cuando llevaba sólo pocos días de
labores. Por otra parte, pese a la orden médica de realizarle una valoración
médica laboral a la demandante, y a que ella entregó dicha orden en la empresa,
ésta nunca se puso en contacto con la Aseguradora de Riesgos Profesionales, ni
con alguna entidad para autorizarla.[21]
La falta de
interés de la empresa por atender los particulares requerimientos de salud de
la demandante, pese al conocimiento que tenía de su estado llevan a esta
Corporación a la conclusión de que el despido se efectuó como consecuencia de
que la empresa no quiso asumir correctamente el deber de reubicar y capacitar a
la demandante en un puesto de trabajo con funciones aptas para su condición de
salud y prefirió terminarle unilateralmente su contrato de trabajo, abusando de
una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.
Esta
Corporación no puede convalidar dicha conducta, so pretexto de garantizar la
facultad del empleador para despedir sin justa causa a sus empleados. La
protección constitucional de los derechos subjetivos –en este caso el del
despido- está limitada por la proscripción del abuso de los derechos de las
demás personas –en este caso se trata del derecho a un trabajo en condiciones
dignas y a la protección de los disminuidos físicos-.[22] Sin embargo, la
Corte tampoco desconoce que las condiciones de salud de los empleados no les
confieren el derecho a permanecer inamovibles en un puesto fijo de trabajo.[23] Por lo tanto,
ordenará que reintegre, sin solución de continuidad a la demandante en un cargo
con funciones compatibles con el estado de salud de la demandante y que se
abstenga de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, hasta
tanto la demandante no se encuentre en condiciones de salud normales para
obtener otro trabajo. Para tal efecto, a la demandante se le descontará el
monto de la indemnización recibida de los salarios dejados de percibir. Lo
anterior, sin perjuicio de que antes de la ocurrencia de este hecho se
configure una causal justificada de despido, caso en el cual la empresa
demandada podrá dar por terminado el contrato de trabajo, siempre y cuando
surta un debido proceso para hacerlo.
Para
tal efecto, deberá autorizar la práctica de la valoración de medicina laboral
ordenada por el médico tratante, pero ésta será realizada por parte del
Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses. Este examen deberá realizarse
periódicamente, evaluando el estado de salud de la demandante, y su capacidad
laboral. Una vez dicho instituto determine que las condiciones físicas de la
demandante le permiten un desempeño laboral normal, la empresa demandada podrá
hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de
Trabajo.
Finalmente,
no sobra advertir que la conducta de la empresa demandada puede rebasar el
ámbito de la justicia constitucional y dar lugar a consecuencias
administrativas. Por lo tanto, se compulsarán copias de la presente
providencia al Ministerio de Trabajo, para que la autoridad competente inicie
las investigaciones que haya lugar a efectuar.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
las sentencias del 12 de marzo de 2001, proferida por el Juzgado Trece Civil
del Circuito de Bogotá, y del 20 de abril de 2001, proferida por el Juzgado
Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, que denegaron la tutela, por las
razones expuestas en esta providencia. En su lugar CONCEDER la tutela del
derecho a la protección especial a los disminuidos físicos, en conexidad con el
derecho al trabajo en condiciones dignas.
Segundo.- ORDENAR a la empresa Supertiendas y
Droguerías Olímpica S.A. que reintegre, sin solución de continuidad, a la
d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.