T-1040-00
Sentencia T-1040/00
Sentencia T-1040/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-No incluye autorización para dictar norma
referente a costo de trámites originado en controversias sobre incapacidad
permanente/FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA ORGANIZAR SISTEMA DE RIESGOS
PROFESIONALES-Calificación grado de incapacidad y pago de costos para medir
rango de incapacidad
SEGURO SOCIAL-Valoración médica para evaluar grado de
incapacidad
El actor está
facultado para solicitarle al Instituto de los Seguros Sociales que se le
realice otra valoración médica, a cargo del Seguro. El Instituto tendría que
acceder a la petición del actor, siguiendo los lineamientos de la sentencia.
Ciertamente, el Instituto podría esperar a que el demandante presentara una
nueva petición en ese sentido. Sin embargo, atendiendo a los principios de
eficacia y celeridad que deben guiar el funcionamiento de la administración
pública, y al hecho de que el actor ya ha expresado su interés en obtener una
nueva evaluación médica - como se desprende precisamente de su demanda de
tutela -, la Sala concederá la tutela solicitada.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración
al no realizar notificación de dictamen médico por Junta de calificación de
invalidez
Referencia: expedientes
acumulados T- 305807 y T-249689
Acciones de tutela instauradas por Alvaro
Jiménez Cantillo contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Atlántico, y por Orlando Gómez González contra Colmena AIG, Cesantías y
Pensiones.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., agosto diez (10) de dos mil
(2000).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en los procesos
de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de
Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Decisión,
respectivamente, dentro de las acciones de tutela instauradas por Alvaro
Jiménez Cantillo contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional
Atlántico, y por Orlando Gómez González contra Colmena AIG, Cesantías y
Pensiones.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Expediente
T-305807
1.1. El señor Alvaro Jiménez se encuentra afiliado al
Instituto de los Seguros Sociales - Pensiones desde hace varios años, cotizando
allí para riesgos de invalidez, vejez y muerte. El día 27 de enero de 1998, los
médicos laborales de la ARP del Instituto de los Seguros Sociales le realizaron
una valoración tendente a determinar si tenía alguna disminución definitiva de
su capacidad laboral. De acuerdo con el dictamen correspondiente, la
incapacidad laboral resultó ser del 0%.
En desacuerdo con la
referida evaluación, el señor Jiménez presentó un recurso de apelación contra
el dictamen, con el objeto de que este fuera nuevamente realizado. Su solicitud
fue respondida de la siguiente forma por el ISS - Protección Laboral -,
mediante el oficio 15618 del 30 de marzo de 1999:
“De acuerdo con su petición y con el objeto
de realizarle un nuevo examen médico laboral, nos permitimos informarle que se
hace necesario que la nueva evaluación le sea practicada por la Junta Regional
de Calificación de Invalidez.
“Lo anterior, siguiendo lo preceptuado por
el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994, que dice:
‘Cuando se susciten controversias sobre la
declaración, evaluación, revisión o determinación del grado de la incapacidad
permanente parcial, o de su origen, aquellas serán resueltas por las juntas de
calificación de invalidez, para lo cual se seguirá el trámite previsto en los
artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.
‘Los costos que genere el trámite ante las
juntas de calificación serán de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento
que expida el Gobierno Nacional.
‘En caso de que la decisión sea favorable
al trabajador, la entidad administradora de riesgos profesionales deberá
reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas, considerando como factor de
interés el bancario corriente...’
“Por lo anterior, procederemos a enviar el
expediente a la Junta Regional de Calificación... donde debe acercarse, a fin
de que le den más información en lo inherente a la consignación de los valores
y continuar con el trámite pedido.”
El señor Jiménez
acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y allí fue enterado de
que el costo que tenía que cubrir para que le fuera practicado el examen
equivalía a un salario mínimo mensual legal.
1.2. El día 23 de
noviembre de 1999, el señor Jiménez instauró una acción de tutela contra el
Instituto de los Seguros Sociales - Protección Laboral -, por cuanto considera
que la exigencia formulada por la ARP para que le fuera realizada una nueva
evaluación médica vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
salud y a la seguridad social.
Afirma el actor que
el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los honorarios de los
miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez deben ser
pagados por la entidad de seguridad social correspondiente. Ello significa, a
su juicio, que el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994, al que remite el ISS
para justificar su determinación, es contrario a los mandatos de la Ley 100 de
1993.
Adicionalmente,
sostiene que el mencionado art. 43 del Decreto 1295 de 1994 fue tácitamente
derogado por el decreto 1346 de 1994, que reglamentó “la integración, la
financiación y el funcionamiento de las juntas calificadoras de invalidez”.
Señala el actor que, de acuerdo con el artículo 40 del referido decreto, “salvo
lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los
miembros de las juntas calificadoras de invalidez serán pagados por la entidad
de previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de
seguros a la que se encuentre afiliado el pensionado por invalidez o el
beneficiario inválido”. Con base en lo anterior, considera el actor que “los
únicos casos en que el afiliado debe cancelar previamente los honorarios para
la revisión de una calificación, los contempla el artículo 44 de la Ley 100 de
1993, que no tiene nada que ver con el caso particular que aquí se expone, ya
que se trata de situaciones diferentes.”
El actor solicita
que se ordene al ISS - Protección Laboral - que asuma el pago de los costos que
genere la conformación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para
que ésta decida sobre su solicitud de revisión del dictamen proferido.
2. Pruebas
El 1 de diciembre de
1999, el Instituto de los Seguros Sociales - Protección Laboral - respondió el
cuestionario que le fuera enviado por el juzgado de conocimiento. En su
escrito, el Instituto manifiesta que, de acuerdo con la legislación vigente,
para que a un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se le declare
una incapacidad permanente parcial, como consecuencia de un accidente de
trabajo o de una enfermedad profesional, se requiere que el trabajador “sufra
una disminución parcial, pero definitiva, en alguna o algunas de sus facultades
para realizar su trabajo habitual, igual o superior al 5%, pero inferior al 50%
de su capacidad laboral”, y que sólo la configuración de ese evento da derecho
al “reconocimiento de una indemnización proporcional al daño sufrido por el
asegurado. Cuando la incapacidad laboral, de origen profesional, no provocada
intencionalmente, genere pérdida de capacidad laboral igual o superior del 50%,
el afiliado tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez por
origen profesional”.
El Instituto señala
que el actor “fue evaluado por Medicina Laboral de la Administradora de Riesgos
Profesionales del Seguro Social quien (...) dictaminó 0% de incapacidad
laboral, es decir, que el afiliado no padece invalidez alguna”. Añade que si el
afiliado no está conforme con la evaluación realizada debe seguir el trámite
que se le señaló en la comunicación del 30 de Marzo de 1999.
Para terminar,
asevera que el Instituto no le ha vulnerado el derecho de petición al actor, y
que la controversia que se ha generado alrededor de su incapacidad no ha sido
resuelta definitivamente en razón de que él no ha cumplido con los trámites
pertinentes para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceda a
realizar la segunda evaluación.
3. Sentencia (s)
objeto de revisión
Mediante sentencia
proferida el 10 de diciembre de 1999, el Juzgado 20 Civil Municipal de
Barranquilla decidió negar por improcedente el amparo solicitado por el actor.
Manifiesta el juez
de tutela que si bien es cierto que, como lo argumenta el actor, los honorarios
de las Juntas de Calificación deben ser pagados por la entidad de previsión,
seguridad social, compañía de seguros o ARP, no lo es menos que el artículo 40
del Decreto 1346 de 1994, “establece que el monto de los honorarios está a
cargo del pensionado por invalidez o del afiliado de que tratan el último
inciso del literal 'a' y el literal 'b' del artículo 44 de la Ley 100 de 1993,
cuando éste solicite a la Junta la revisión de su estado de invalidez. En este
caso, deberá adjuntar con la solicitud el recibo de pago expedido por la
Secretaría de la Junta.”
Sostiene el fallador
que de lo anterior “se colige (...) que no le asiste razón al petente por
cuanto la norma es bastante clara en el sentido de que si el afiliado quiere
que se le revise un dictamen por la Junta de Calificación de Invalidez deberá
cancelar las expensas necesarias para que se surta el trámite. En el caso que
nos ocupa, el tutelante no ha cancelado las expensas para sufragar el costo que
genera el trámite de la revisión, por lo que se considera que no existe ningún
tipo de violación del debido proceso, ya que al tutelante se le está dando la
oportunidad para que su solicitud sea tramitada por la Junta de
Calificación...” Por lo tanto, el Juzgado concluyó que el Instituto de los
Seguros Sociales no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales
aducidos por el actor.
Impugnación
Mediante
apoderado, el actor apeló la sentencia de instancia. El abogado reitera los
argumentos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, asevera que “al
exigir el Seguro Social que el afiliado sufrague los gastos de su revisión se
está violando el principio de la doble instancia, y de contera el derecho de
defensa porque no se puede condicionar al afiliado a la consignación de un
salario mínimo, cuando en el caso particular del accionante carece totalmente
de recursos y es la parte más débil...”
Agrega el
recurrente que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, sobre el cual sustenta su
determinación el fallador de instancia, hace referencia únicamente a “aquellas
personas que después de haber adquirido el estatus de pensionados por
invalidez, solicitan ser revisados nuevamente para establecer si se incrementó
su porcentaje de incapacidad...”.
Segunda Instancia
Mediante
sentencia del 15 de febrero de 2000, el Juzgado 8 Civil del Circuito de
Barranquilla confirmó el fallo de primera instancia.
El ad quem
manifiesta su conformidad con lo expuesto por el juez de primera instancia
acerca de que el afiliado que ha quedado insatisfecho con el dictamen médico de
incapacidad laboral puede solicitar un nuevo examen, pero con la condición de
que asuma los costos que éste genere.
Adicionalmente,
señala el juez que los derechos reclamados por el actor son de rango estrictamente
legal y que, por lo tanto, la acción de tutela no es procedente en este caso.
Al respecto afirma que, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 306 de 1992,
“la acción de tutela protege derechos constitucionales fundamentales, y por lo
tanto no puede ser utilizada para hacer respetar los derechos que sólo son de
rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o
cualquier otra norma de rango inferior.”
Expediente
T-249689
1. Hechos
1.1. El señor
Orlando González Gómez trabaja para la empresa minera Caroca Marmo desde hace
aproximadamente 9 años, período durante el cual ha estado afiliado a Colmena
AIG Cesantías y Pensiones. A partir del 21 de enero de 1997, su capacidad
laboral y su salud se empezaron a ver afectadas a raíz de “una picada sufrida
en la espalda”. Por causa de ese dolor, que le ha impedido trabajar en forma
regular, le han sido ordenados diferentes procedimientos médicos, terapéuticos
y quirúrgicos, sin haber obtenido con ellos la recuperación deseada. Adicionalmente,
su capacidad motriz se ha visto disminuida y el médico tratante le ha
desaconsejado realizar una nueva cirugía en la espalda, en razón de los grandes
riesgos que ella aparejaría. En vista de lo anterior, la EPS que lo atiende,
Saludcoop EPS, le sugirió acudir a Colmena AIG Cesantías y Pensiones, para que
tramitara su pensión por invalidez.
1.2. Cumpliendo
con lo recomendado por Saludcoop EPS, el señor González se dirigió a Colmena
AIG Cesantías y Pensiones donde se sometió a un examen médico ante la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bucaramanga para determinar su grado
de incapacidad. Luego de la valoración, Colmena le informó, mediante escrito de
mayo 11 de 1998, que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral ascendía al
35.35% y que, por consiguiente, no alcanzaba el nivel requerido para que le
fuera otorgada la pensión por invalidez.
1.3. Inconforme
con la determinación de Colmena AIG Cesantías y Pensiones, el 11 de febrero de
1999, el señor González pidió la revisión de la decisión. Para ello solicitó
ser sometido a otra evaluación médica, ya que se encontraba seriamente
incapacitado para movilizarse, situación ésta que le impedía continuar
trabajando.
Mediante
el oficio STPS-0-360-99 del 8 de marzo de 1999, Colmena AIG Cesantías y
Pensiones le respondió que su solicitud era extemporánea y que, por lo tanto,
el recurso que había interpuesto “no procede por vencimiento de términos”.
Sustenta su decisión en el artículo 31 del decreto 1346 de 1994.
1.4. El día 28 de
abril de 1999, el señor González presentó ante Colmena AIG Cesantías y
Pensiones un nuevo escrito, en el que reiteró su solicitud de revisión de la
valoración médica que le había sido practicada. Expresa que en la comunicación
que le había sido enviada por Colmena el 11 de mayo de 1998, en la cual le
negaban su solicitud de pensión por invalidez, se le había otorgado el término
de un año para pedir la revisión del examen.
Colmena
AIG Cesantías y Pensiones respondió mediante el oficio N° STPS-0695-99 del 11
de mayo de 1999. En su escrito, la entidad ratificó lo expresado en la carta
del 8 de marzo de 1999 y le indicó al señor González que si él deseaba que le
fuera practicada una nueva evaluación médica, por parte de la Junta de Calificación
de Invalidez, debía asumir el costo de la misma, que ascendía a $236.460.
1.5. El día 26 de
julio de 1999, el señor González instauró una acción de tutela en contra de
Colmena AIG Cesantías y Pensiones, por cuanto considera que su respuesta
negativa a la solicitud de realización de un nuevo examen vulnera sus derechos
a la salud, la vida y el trabajo. Manifiesta que él recurrió la decisión de la
Junta de calificación dentro del término que le había sido señalado por la
misma entidad - un año - y que, a pesar de ello, Colmena AIG Cesantías y
Pensiones negó su solicitud de revisión por extemporánea.
Solicita
que se ordene a la entidad demandada que le practique en forma gratuita un
nuevo examen médico de valoración, que deberá servir para determinar su
porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
2. Pruebas
En
escrito del día 9 de agosto de 1999, COLMENA AIG Cesantías y Pensiones
manifiesta que el 6 de marzo de 1998 le solicitó a la Junta de Calificación de
Invalidez de Bucaramanga que realizara la correspondiente valoración de la
pérdida de capacidad laboral del señor González, para lo cual canceló ella
misma el valor del examen, equivalente a un salario mínimo legal mensual.
Precisa
que el 11 de mayo de 1998 recibió de la mencionada Junta el resultado de la
valoración, de acuerdo con el cual el afiliado presentaba una pérdida del
35.35% de su capacidad laboral. Este dictamen debía ser notificado al afiliado
directamente por la Junta de Calificación. Fue con base en ese examen que
Colmena AIG Cesantías y Pensiones, a través del oficio SSP -531-98 del 11 de
mayo de 1998, objetó la solicitud de pensión por invalidez presentada por el
señor González, por cuanto el porcentaje de invalidez que padecía no lo
autorizaba legalmente para solicitar el beneficio.
Finalmente,
en el escrito se expone que Colmena AIG Cesantías y Pensiones ha negado en dos
ocasiones - el 8 de marzo y el 11 de mayo de 1999 - la revisión de su
decisión, por cuanto las peticiones en ese sentido habían sido presentadas en
forma extemporánea.
3. Sentencia
(s) objeto de revisión
Mediante
sentencia del 17 de agosto de 1999, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de
Santafé de Bogotá decidió negar el amparo solicitado por el actor.
Afirma
el juez de primera instancia que el actor cuenta con otro medio de defensa
judicial. Además, señala que de las pruebas aportadas al proceso se desprende
que no existe vulneración de ningún derecho fundamental del actor, toda vez que
la actuación de Colmena AIG Cesantías y Pensiones ha sido ajustada a derecho.
“En tal sentido [concluye], no podemos ordenar que a nombre del ahora
accionante, la demandada desembolse la suma de $236.460, sin que se vislumbre
título que lo autorice o legitime, o que la revisión de la original
calificación se surta de manera gratuita.”
Segunda
Instancia
El fallo de
primera instancia fue apelado por el actor, el cual señala su inconformidad con
el proveído, por considerarlo violatorio de sus derechos a la vida, seguridad
social y debido proceso.
Mediante
sentencia del 22 de febrero de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Para sustentar su
decisión, la Sala expone que la pretensión del actor puede ser hecha valer a
través del procedimiento que establece el decreto 1346 de 1994, por medio del
cual “no sólo puede lograr el reclamo de su reconocimiento de invalidez, sino
también el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, cuyas consecuencias
tienen connotaciones de tipo independiente y sobre las cuales no hay gratuidad
como se pretende.” Asimismo, afirma que los derechos reclamados por el actor
son “derechos de rango legal que pueden hacerse exigibles judicialmente”,
máxime cuando no se encuentra probado que exista un perjuicio irremediable para
el actor.
Concluye el
Tribunal que, no encontrándose probado el perjuicio irremediable o una posible
vía de hecho que implique la vulneración del derecho al debido proceso, no es
posible conceder el amparo solicitado.
4. Pruebas solicitadas
por la Sala de Revisión dentro del expediente T-249689
4.1. COLMENA AIG
Cesantías y Pensiones - hoy Pensiones y Cesantías Santander - envió una copia
del escrito remitido al señor Orlando González Gómez, el día 11 de mayo de
1998, por medio del cual se le comunicó que su pérdida de capacidad laboral era
insuficiente para otorgarle una pensión de invalidez. El texto de esa
comunicación, identificada con el número SSP -531-98, es el siguiente:
“Una vez efectuada
la determinación del estado de su pérdida de capacidad laboral, a través de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, estamos informando que el
porcentaje final obtenido es del 35.35%
“Por lo anterior,
y teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 38 de la ley 100 de 1993:
‘Para efectos de estado de invalidez se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral’, le informamos que dicho
dictamen no es apto para otorgarle la pensión por invalidez.
“Es de aclarar que
tiene un año para solicitar revisión de la presente objeción, la cual puede
interponer ante nuestro Departamento de Beneficios; de lo contrario asumiremos
su aceptación al respecto.
“En cuanto a la
cobertura en seguridad social en una reclamación de pensión por invalidez o
sobrevivencia, se pierde después de seis (6) meses sin cotización, debido a
esto recomendamos continuar realizando aportes como trabajador independiente o
dependiente según sea el caso...”
4.2. La Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander aportó al proceso la copia
de la comunicación que le enviara a COLMENA AIG Cesantías y Pensiones para
notificarle el resultado del dictamen que expidiera sobre el señor González. El
escrito, fechado el 31 de marzo de 1998, se limita a indicar que anexa “los
dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Santander de los siguientes señores: (...) Orlando González Gómez.”
Importa señalar
que en la carta enviada a esta Corporación el secretario de la Junta
manifiesta, en relación con el dictamen sobre el señor González Gómez, que
“[r]evisado el expediente que reposa en esta Secretaría no aparecen otras
constancias de notificación del dictamen en referencia.”
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Expediente
T-305807
1. El señor Alvaro
Jiménez se encuentra afiliado al ISS - Pensiones - desde hace varios años,
cotizando allí para riesgos de invalidez, vejez y muerte. En enero de 1998,
luego de haber sufrido un accidente de trabajo, fue sometido a un examen ante
la ARP del Instituto de los Seguros Sociales, para evaluar su grado de
incapacidad laboral. De acuerdo con la valoración realizada, su pérdida de
capacidad laboral era del 0%, por lo cual no tenía derecho al reconocimiento de
ninguna prestación. En vista de lo anterior, el señor Jiménez solicitó ante el
ISS una nueva evaluación. El ISS ARP le respondió que para ordenar la nueva
evaluación era necesario que consignara previamente el equivalente a un salario
mínimo legal mensual vigente, para cubrir los costos de la Junta de
Calificación de Invalidez. Esta decisión condujo al señor Jiménez a instaurar
una acción de tutela contra el ISS, por cuanto considera que con ella se han
vulnerado sus derechos fundamentales.
2. La solicitud de
tutela fue denegada por el Juzgado 20 Civil Municipal de Barranquilla. El
fallador aseveró que el requisito exigido por la ARP para ordenar la
realización de un nuevo examen médico se ajustaba a los mandatos legales sobre
la materia.
3. En el fallo de
segunda instancia, el Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla confirmó el
proveído del a quo, compartiendo con éste las consideraciones de la parte
motiva. Agregó que la tutela está instituida para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales y no de derechos legales, como los exigidos por
el actor.
Expediente
T-249689
4. A raíz de un
accidente que sufriera el señor Orlando González, su EPS lo remitió a Colmena
AIG Cesantías y Pensiones a fin de que le fuera evaluada su pérdida de
capacidad laboral. El examen que le practicara la Junta Seccional de
Calificación de Invalidez de Bucaramanga dio como resultado que sufría una
pérdida de capacidad laboral del 35.35%, lo cual no le daba derecho a disfrutar
de una pensión por invalidez. Nueve meses después de que se le notificara la
conclusión del examen, el actor solicitó que la evaluación médica fuera
revisada. Colmena AIG le respondió que, de acuerdo con la reglamentación
vigente sobre la materia, su solicitud era extemporánea y que, por lo tanto, la
revisión sobre su estado de invalidez solamente podía realizarse si el actor
cancelaba los honorarios de los miembros de la Junta, equivalentes en su
totalidad a un salario mínimo legal mensual vigente. El actor demandó a través
de la acción de tutela la determinación de Colmena AIG, por cuanto considera
que vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y el
debido proceso.
5. La solicitud de
amparo fue denegada por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual
consideró que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo
cual hacía improcedente la acción de tutela.
6. La Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá confirmó plenamente la sentencia del a quo,
agregando que no aparecía probada la vulneración de ningún derecho, ni que el
actor pudiera sufrir un perjuicio irremediable.
Problema
jurídico
7. En los dos
procesos acumulados interesa a la Corte determinar si las entidades acusadas
vulneraron los derechos fundamentales de los actores cuando les exigieron que
asumieran el pago del valor de los honorarios de los miembros de las juntas de
calificación de invalidez, como requisito para que dichos organismos evaluaran
su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, las circunstancias específicas de
cada proceso conducen en cada caso al examen de un problema jurídico distinto,
como se verá a continuación.
Expediente
T-305807
8. El actor dentro
de este proceso sostiene que el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 es
contrario a la Ley 100 de 1993. Igualmente, afirma que la norma fue tácitamente
derogada por el Decreto 1346 de 1994 - que reglamentó “la integración, la
financiación y el funcionamiento de las juntas calificadoras de invalidez” -,
en cuyo artículo 40 se consagra que, salvo en situaciones especiales, los
honorarios de los miembros de las juntas de invalidez serán pagados por las
entidades de previsión o seguridad social, las sociedades administradoras o las
compañías de seguros.
Lo primero que
habría que señalar al respecto es que no es función del juez constitucional
pronunciarse sobre las posibles discrepancias entre la ley y sus reglamentos.
Con todo, la Sala de Revisión considera importante señalar que estos cargos del
actor no tienen fundamento, por cuanto el Decreto 1295 de 1994 - en el cual se
encuentra incluido el artículo 43 objeto de ataque - es un decreto ley, dictado
en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
República mediante el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que
se encuentra en el mismo nivel de la pirámide normativa que la Ley 100 de 1993.
Por esta razón, este decreto no puede ser acusado con el argumento de que
contraría la Ley 100 de 1993. Asimismo, ello explica que las normas de este
decreto ley no pueden ser modificadas a través del Decreto 1346 de 1994, que es
posterior, por cuanto este último es un decreto reglamentario.
9. De otra parte, el
demandante asevera que el Instituto de los Seguros Sociales vulneró sus
derechos fundamentales al exigirle que asumiera los costos de la práctica de un
nuevo dictamen médico - ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez -,
para determinar si padecía una disminución parcial definitiva de su capacidad laboral.
La exigencia
planteada por el Instituto de los Seguros Sociales en el oficio 15618 del día
30 de marzo de 1999 se fundamenta en el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994,
decreto mediante el cual se determinó la organización y administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales. Sobre este artículo debe anotarse que fue
declarado inexequible en su totalidad por la Corte Constitucional, a través de
la sentencia C-164 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
En la providencia se
indicó que el artículo mencionado excedía las facultades que habían sido
concedidas al Presidente de la República mediante el numeral 11 del artículo
139 de la ley 1993, atribuciones que se restringían a la organización de la
administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Al respecto señaló
la Corte:
“Así, una cosa es el sistema administrativo
y operacional que organice el legislador para atender a los trabajadores en las
hipótesis de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo - que era la
materia objeto de las facultades extraordinarias - y otra muy diferente la
definición de controversias relativas a la existencia o inexistencia de un daño
que en la salud del trabajador signifique su incapacidad total o parcial, o su
invalidez, o la regulación de las fórmulas para medir su magnitud, con miras a
la protección que merece, o de la autoridad científica encargada de establecer
la mayor o menor amplitud del perjuicio causado, en relación con la aptitud
laboral del paciente. En otros términos, la calificación del mayor o menor
grado de la incapacidad producida no hace parte del sistema de organización
administrativa sobre riesgos profesionales, aunque la incapacidad o invalidez
sean la consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales.
“Ese tema pertenece a una órbita distinta
de la legislación, pese a la relación de causalidad que pueda establecerse. Lo
que se regula en las normas legales pertinentes ya no es la manera en que el
sistema administrativo y de manejo de riesgos habrá de organizarse, sino el
régimen jurídico atinente a la verificación médica y laboral de la incapacidad
que haya podido sobrevenir, y acerca de la forma en que las controversias al
respecto serán definidas.
“Tampoco encaja en el ámbito de las
facultades extraordinarias - que, se repite, aludieron únicamente a la
organización del sistema - la definición sobre quién deberá pagar los costos
inherentes a la actividad del cuerpo conformado para medir el rango de la
incapacidad ocasionada, menos todavía cuando tal previsión resultaba
ostensiblemente innecesaria en el texto del Decreto Ley, en cuanto la propia
ley habilitante (Ley 100 de 1993), había previsto en su artículo 43 que los
honorarios de los miembros de la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos
de Invalidez serían pagados ‘en todo caso’ por la entidad de previsión o
seguridad social correspondiente.”
Pero, además, en
el fallo se expresó que, incluso si no hubiera existido el exceso en el
ejercicio de las atribuciones concedidas por el Congreso, la norma tendría que
haber sido declarada inexequible, por violación de distintos artículos de la
Constitución, a saber: los artículos 25 y 53 - que garantizan los derechos de
los trabajadores -, 54, 47 y 13 - referentes a los deberes del Estado para con
las personas discapacitadas - y 48 - que señala que la seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio. Al respecto, esta Corporación expresó
que el ejercicio de los derechos de los trabajadores que han sufrido mengua en
su capacidad laboral no puede supeditarse a que ellos gocen de una situación
financiera solvente que les permita sufragar los gastos que genere la
evaluación de las juntas de calificación de invalidez:
“(...) no entiende la Corte cómo, mediante
la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio
esencial en materia de seguridad social - la evaluación de una incapacidad
laboral - al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -
por causas de trabajo - para sufragar los costos de un organismo creado por el
legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la
responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y
la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte
en ilusorio el principio de la universalidad.
“Tampoco es comprensible, a la luz de los
enunciados preceptos superiores, que el acceso del trabajador a la evaluación
se condicione al veredicto o dictamen de la junta de calificación de invalidez,
despropósito en el que incurre la disposición enjuiciada cuando limita el
reembolso de las sumas pagadas por el afiliado al hecho de que tal decisión le
sea favorable. Y ello, aunque se contemple el pago con intereses, puesto que el
servicio debe ser prestado inmediatamente surge la necesidad de la evaluación y
sin condiciones.”
La declaración
de inexequibilidad del artículo 43 del Decreto 1295 de 1994 implica su
desaparición del ordenamiento jurídico. Sin embargo, dado que en la mencionada
sentencia C-164 de 2000 no se hizo ninguna precisión acerca de los efectos
temporales del fallo, habrá de entenderse que el artículo 43 rigió hasta el
momento de notificación de la sentencia en que se declaró su
inconstitucionalidad. Ello significa que en el momento en que fue expedido el
oficio acusado - el 30 de marzo de 1999 -, el ISS ajustó su conducta a la
normatividad existente al remitir al actor al texto del artículo 43 del Decreto
1295 de 1994. Esta norma gozaba de la presunción de constitucionalidad en ese
instante, sin que fuera evidente que vulnerara derechos constitucionales, como
para que fuera inaplicada por vía de excepción.
10. Los anteriores
razonamientos conducen a la conclusión de que la exigencia planteada por el
Instituto de los Seguros Sociales, en el oficio 15618 del 30 de marzo de 1999,
estaba basada en las normas legales vigentes en ese momento, las cuales no
evidenciaban ser contrarias a la Constitución, de manera que no ameritaban su
inaplicación por vía de excepción. Ello habría de conducir a que se negara la
tutela solicitada.
Con todo, la
promulgación de la sentencia C-164 de 2000 entraña una modificación fundamental
de la situación bajo examen y, por lo tanto, de la decisión por tomar. Como
consecuencia de la mencionada providencia, el actor está facultado para
solicitarle al Instituto de los Seguros Sociales que se le realice otra
valoración médica, a cargo del Seguro. El Instituto tendría que acceder a la
petición del actor, siguiendo los lineamientos de la sentencia. Ciertamente, el
Instituto podría esperar a que el demandante presentara una nueva petición en
ese sentido. Sin embargo, atendiendo a los principios de eficacia y celeridad
que deben guiar el funcionamiento de la administración pública (C.P., art.
209), y al hecho de que el actor ya ha expresado su interés en obtener una
nueva evaluación médica - como se desprende precisamente de su demanda de
tutela -, la Sala concederá la tutela solicitada. Por consiguiente, le
ordenará al Instituto que disponga todo lo necesario para que, a su cargo y
dentro de los quince días corrientes siguientes a la notificación de esta
sentencia, se realice una nueva valoración médica sobre la pérdida de capacidad
laboral del actor, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez
correspondiente.
Expediente
T-249689
11. El actor dentro
de este proceso fue sometido a una valoración médica ante la Junta de
Calificación de Invalidez de Santander. El dictamen de la Junta determinó que
padecía una pérdida de su capacidad laboral equivalente al 35.35%, razón por la
cual COLMENA AIG Cesantías y Pensiones objetó la solicitud del demandante de
otorgamiento de una pensión de invalidez. Nueve meses después, el actor
solicitó una revisión de la objeción, para lo cual pidió que le fuera realizada
una nueva evaluación médica, con cargo al fondo de pensiones. Esta petición fue
rechazada por COLMENA AIG Cesantías y Pensiones con el argumento de que ya
había expirado el término para apelar el dictamen, razón por la cual los
honorarios de la Junta de Calificación tendrían que ser asumidos por el
demandante.
En
su demanda de tutela, el actor manifiesta que en la carta en la que COLMENA AIG
Cesantías y Pensiones le comunicó sobre el resultado del dictamen emitido por
la Junta de Calificación de Invalidez de Santander se le informó que contaba
con un término de un año para recurrir la decisión de la Junta. Por su parte,
el fondo de pensiones reiteró, en el escrito que le enviara al juez de tutela,
que la apelación del dictamen había sido extemporánea y que su resultado le
había sido comunicado directamente al demandante por la Junta de Calificación
de Invalidez de Santander.
12. El artículo 30
del Decreto 1346 de 1994 establece que el secretario de la Junta de
Calificación debe notificar el resultado de las evaluaciones médicas
practicadas:
“Art. 30. Notificación del dictamen. Los
dictámenes se consideran notificados el día de la audiencia privada en que se
profirieron.
“En caso de no concurrencia del afiliado,
pensionado, o beneficiario interesado, la notificación la hará el secretario
por correo certificado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
audiencia. Esta notificación se entenderá surtida mediante la constancia del
envío de la comunicación.”
A su vez, el
artículo 31 prescribe:
“Artículo 31. Apelación. El dictamen
emitido por la Junta [de Calificación] podrá ser apelado por cualquiera de los
interesados, en la audiencia privada en que se tomó, o dentro de los quince
días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado.
“La apelación del afiliado, del pensionado
por invalidez o del beneficiario, quienes podrán hacerla directamente, no
requiere de formalidades especiales, simplemente bastará manifestar la causal
de su inconformidad.
“Interpuesto en tiempo el recurso, el
secretario lo remitirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez.
“Si el recurso no fue interpuesto en
tiempo, el secretario lo presentará a la Junta de Calificación o sala de
decisión respectiva en la sesión siguiente para que ésta lo rechace, y el
dictamen proferido quedará en firme.”
COLMENA AIG
Cesantías y Pensiones no desconoce que, de acuerdo con los artículos 43 de la
Ley 100 de 1993 y 40 del Decreto 1346 de 1994, estaría obligada a sufragar los
honorarios de los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
para que le fuera practicada una nueva evaluación médica al actor. Sin embargo,
considera que ha sido liberado de esa obligación por el hecho de que el señor
Gómez González no apeló dentro del término de los quince días hábiles el
dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander. En ese
caso, como lo determina el inciso final del artículo 31 transcrito, el recurso
presentado por el actor debe ser rechazado, lo que implica que el dictamen
queda en firme.
13. Evidentemente,
le asiste razón a COLMENA AIG Cesantías y Pensiones cuando afirma que la
normatividad prescribe que el dictamen debe ser apelado durante los 15 días hábiles
siguientes a su notificación. Sin embargo, en el caso presente se observa que,
como bien lo señala el secretario de la Junta de Calificación de Invalidez de
Santander en la prueba aportada a esta Sala, la Junta no notificó directamente
al afiliado acerca del resultado de la valoración médica. Ello indica que la
única notificación que el afiliado recibió acerca del dictamen fue la de
COLMENA AIG Cesantías y Pensiones, en la cual, como se puede verificar en el
documento aportado por el fondo de pensiones a esta Sala, se le indicó que
tenía un año para solicitar la revisión de la objeción elevada por COLMENA a la
solicitud de otorgamiento de una pensión de invalidez.
A juicio de esta
Sala de Revisión, el procedimiento adelantado por las dos entidades indujo a
error al actor de esta tutela, por cuanto lo condujo a concluir que el término
para solicitar la revisión del dictamen era de un año. El demandante no recibió
la notificación del dictamen por parte de la Junta de Calificación de Invalidez
de Santander y en la comunicación que le envió COLMENA AIG Cesantías y
Pensiones se le informó que contaba con el plazo de un año para impugnar la
decisión del fondo de pensiones. Para una persona desconocedora de la
intrincada normatividad sobre seguridad social el mensaje de COLMENA AIG
Cesantías y Pensiones solamente podía ser interpretado como lo hizo el actor.
Por lo tanto, esta Sala considera que en la actuación desarrollada en relación
con el actor se desconocieron los procedimientos señalados en las normas
pertinentes - en la medida en que no se le indicó correctamente cuáles eran sus
recursos y en qué término podía interponerlos -, lo cual tuvo como consecuencia
que se configurara una vulneración del derecho del actor a la seguridad
social.
En
consecuencia, se concederá la tutela solicitada y se ordenará a COLMENA AIG
Cesantías y Pensiones – la entidad que le “insinuó” al actor que gozaba de un
término mayor para impugnar el dictamen – que disponga todo lo necesario para
que, en un plazo no superior a los 15 días corrientes a partir de la
notificación de esta sentencia, se realice una nueva evaluación médica de la
pérdida de capacidad laboral del actor. Obviamente, COLMENA AIG Cesantías y
Pensiones habrá de asumir el pago de los honorarios de los miembros de la Junta
de Calificación de Invalidez Nacional.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Barranquilla, por
medio del cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaraba la
improcedencia de la solicitud de tutela impetrada por el señor Alvaro Jiménez
Cantillo. En su lugar, se CONCEDE la protección constitucional
solicitada.
Segundo.- ORDENAR al
Instituto de los Seguros Sociales - Protección laboral - que disponga todo lo
necesario para que, a su cargo y dentro de los 15 días corrientes siguientes a
la notificación de esta providencia, se realice una valoración médica de la
pérdida de capacidad laboral del señor Alvaro Jiménez Cantillo, por parte de la
Junta Regional de Calificación de Invalidez que corresponda.
Tercero. REVOCAR
el
fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
el 22 de febrero de 2000, por medio del cual se denegó la tutela solicitada por
el señor Orlando Gómez González. En su lugar, se CONCEDE el amparo
impetrado.
Cuarto.-
ORDENAR a COLMENA AIG Cesantías y Pensiones - hoy Pensiones y
Cesantías Santander - que disponga todo lo necesario para que, a su cargo y
dentro de los 15 días corrientes siguientes a la notificación de esta
providencia, se realice una valoración médica de la pérdida de capacidad laboral
del señor Orlando Gómez González, por parte de la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez.
Quinto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.