T-104-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-104/24
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
PENSION DE
INVALIDEZ-Requisitos
para obtener reconocimiento y pago
PROCESO PARA
CALIFICACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ-Regulación
DICTAMEN QUE
CALIFICA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Debe ser notificado a los Fondos de
Pensiones que eventualmente lleguen a estar interesados en el proceso de
calificación del afiliado
DERECHO A LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ-Trámites
administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya
ha reunido los requisitos para acceder a ésta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA
T-104 DE 2024
Expediente: T-9.730.102
Acción de tutela
instaurada por John Jairo contra la Administradora Colombiana de
pensiones (Colpensiones)
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera
y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la tutela
promovida por John Jairo, por intermedio de su apoderado, contra la Administradora
Colombiana de Pensiones (Colpensiones), resuelto
en primera instancia el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 31 Penal de Circuito
con Funciones de Conocimiento de Bogotá, sin impugnación.
CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que dentro de la
sentencia se expondrán elementos que gozan de
reserva, como por ejemplo algunos datos contenidos en las historia clínica del
accionante, en la versión pública de la decisión de la Sala Quinta se suprimirá
el nombre de la persona demandante, de conformidad con la Circular Interna No.
10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En ese sentido, se
presentan dos versiones de la ponencia, la primera con los nombres reales y la
segunda con nombres ficticios para su publicación.[1]
I.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes y pretensiones
1.
El 10 de octubre de 2020, se le diagnosticó a John Jairo un
tumor maligno de parte especificada del peritoneo y actualmente recibe cuidados
paliativos.[2]
2.
Con ese diagnóstico, inició los trámites para trasladar a
Colpensiones todos los valores que correspondieran a sus aportes pensionales y
se encontraran en otras AFP (Protección S.A. y Porvenir S.A.). Esta actuación
culminó con la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en la que se confirmó la
sentencia de instancia que declaró la “nulidad o ineficacia” de sus
traslados a Porvenir S.A. y a Protección S.A., ordenándole a esta última
devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación
de John Jairo y dándole a la entidad pública la posibilidad de obtener “por
las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en
el momento que deba asumir la obligación pensional del demandante en montos no
previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto (…)”.[3]
3.
Mientras este trámite judicial se encontraba en curso, solicitó la
calificación de su pérdida de capacidad laboral (en adelante, PCL), y el 15 de
octubre de 2021 la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., lo calificó
con una PCL del 70.78%. Dicho dictamen fue remitido por el actor el 9 de
noviembre de 2021 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,
por inconformidad con el porcentaje.
4.
El 10 de febrero de 2023, la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca - Sala 3, lo calificó con una PCL del 73%,
con fecha de estructuración el 10 de julio de 2020.[4]
5.
Así las cosas, el 16 de febrero de 2023
solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez
teniendo en cuenta que contaba con las 50 semanas cotizadas dentro de los 3
años anteriores a la fecha de su estructuración y una PCL de 73%.
6.
El 22 de junio de 2023, mediante Resolución SUB-162058
Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación solicitada, pues si bien
admitió que existía un dictamen de PCL del 73% a favor del accionante, observó
que dicha decisión no se le notificó en debida forma y, por tanto, de llegarse
a conceder la pensión, se estaría vulnerando su derecho a un debido proceso.[5]
7.
John Jairo, mediante apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra Colpensiones, para la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social, debido proceso, vida en condiciones
dignas, igualdad, dignidad humana y petición. Puntualmente, las pretensiones
iban dirigidas a que se concediera el amparo transitorio y se le ordenara a la
entidad accionada resolver la solicitud de pensión de invalidez radicada por el
accionante, teniendo en cuenta que dice cumplir los requisitos legales para
obtenerla.[6] Como
medida provisional, solicitó ordenarle a Colpensiones dictar resolución que
resolviera sobre su pensión de invalidez. La acción fue admitida el 27 de junio
de 2023.[7]
8.
Posteriormente, el 30 de junio de 2023, John Jairo
interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución SUB-162058 a la cual le
correspondió el número de radicación 2023_10720590.
B.
Respuestas de las accionadas
9.
El Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bogotá admitió la tutela contra Colpensiones y vinculó además a la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, a la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, a la ADRES, a Protección S.A., Porvenir S.A., y a Suramericana de
Seguros de Vida S.A., cuyas contestaciones se resumen a continuación.[8]
10.
Respuesta Colpensiones. El 4 de julio de 2023,
respondió que el 16 de febrero de 2023 en efecto se radicó la solicitud de
pensión de invalidez, la cual fue resuelta negativamente el 22 de junio del
mismo año. Señaló además que la entidad se encontraba en término para resolver
los recursos interpuestos por el accionante, razón por la cual la acción de
tutela debía declararse improcedente por no acreditar la subsidiariedad.
Adicionalmente, hizo referencia a las otras vías judiciales existentes para
controvertir el acto administrativo, a la inexistencia de un hecho vulnerador y
de un perjuicio irremediable, y a la necesidad de proteger el patrimonio
público.[9]
11.
Respuesta Porvenir S.A. Expuso que John Jairo
no era su afiliado, pues todos sus recursos fueron girados a Protección S.A.
con motivo del traslado de AFP. Alegó que la encargada de transferir los recursos
a Colpensiones era Protección S.A., por lo que pidió negar o declarar
improcedente la acción en relación con Porvenir.[10]
12.
Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. Dijo
que no había vulnerado ningún derecho del accionante, puesto que sus patologías
son de origen común, no laboral. En tal sentido, solicitó desvincular a
entidad, o negar la acción, o declararla improcedente con respecto a ella.[11]
13.
Respuesta de la Junta Nacional y de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez. En escritos separados, ambas
solicitaron ser desvinculadas de la presente acción. La primera, por no tener “ninguna
injerencia” sobre la pretensión de la tutela y, la segunda, al considerar
que las pretensiones son “ajenas a las competencias de las Juntas de
Calificación de Invalidez”.[12]
14.
La ADRES y Protección S.A., guardaron silencio.
C.
Decisión de instancia
15.
Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2023, el Juzgado 31
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente
la acción. En su criterio, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad al
estar pendiente la resolución de la apelación, pues se pretende “el
reconocimiento y pago de una prestación económica, como lo es la pensión de
invalidez, la cual actualmente es objeto de un proceso administrativo sin
culminar. (…) Así, si existe la posibilidad de ejercer algún recurso o medio de
defensa diferente a la tutela que tenga el carácter señalado, o si este ya fue
ejercitado y se encuentra a la espera de ser resuelto, la tutela puede derivar
en una acción prematura constituyéndose como improcedente”.[13] Esta
decisión no fue impugnada.
D.
Actuaciones en sede de revisión
16.
La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte
Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de
diciembre siguiente, seleccionó el expediente para revisión y su sustanciación
por sorteo quedó a cargo de la Sala de Revisión presidida por el Magistrado
Jorge Enrique Ibáñez Najar.[14] Una
vez hecho esto, el magistrado sustanciador profirió el auto de pruebas del 14
de enero de 2024, con el propósito de esclarecer los hechos objeto del litigio.[15]
17.
En dicho proveído se
requirió: (i) a Colpensiones para
que, dentro de los 5 días siguientes, informara sobre la respuesta dada a los recursos interpuestos
contra la Resolución SUB-162058 del 22 de junio de 2023 y sobre todas las actuaciones desplegadas en el marco del proceso
de solicitud de la pensión de invalidez del accionante; y (ii) a John Jairo
y su a apoderado para que, también en los cinco días siguientes, allegaran al despacho la narración de
su situación económica, familiar y de salud actual, además, se le pidió
informar específicamente si actualmente se encuentra gozando de su pensión de
invalidez.[16]
18.
Respuesta de la parte accionante. Dentro
del término otorgado por la Sala en el auto de pruebas, Jorge David Ávila,
apoderado del accionante, remitió un escrito con el que informó que John
Jairo había fallecido el 10 de enero de 2024.[17] Con
todo, varios días después y ya vencido el término probatorio, esto es, el 12 de
febrero de 2023, el mismo apoderado hizo llegar a la Corte un segundo escrito,
por medio del cual aportó copia del Registro Civil de Defunción, la historia
clínica del accionante y la narración de la situación familiar. Informó que el
núcleo familiar lo conforman su esposa y una hija.[18]
19.
Colpensiones guardó silencio.
II.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
20.
La Sala Quinta de Revisión es competente para conocer de los
fallos materia de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en virtud Auto del 30 de noviembre de 2023, notificado el 15 de
diciembre siguiente, proferido por la Sala Número Once de Selección de Tutelas,
que escogió el presente asunto para revisión.[19]
B. Cuestión
previa. Carencia actual de objeto
21.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia de
objeto se da cuando “el juez no puede
proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales
invocados”.[20] Ello puede ocurrir por tres motivos: (i) el hecho superado,
(ii) el daño consumado o (iii) la circunstancia o hecho sobreviniente. Lo
primero “tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y
por completo lo pedido (…), la segunda ocurre cuando ‘la afectación que con la
tutela se pretendía evitar’ termina
perfeccionada”[21] y la tercera, “comprende aquellos eventos, en los que si
bien no es posible la emisión de una orden de protección de los derechos
invocados, no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y
daño consumado. Es decir, cualquier “otra
circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela
relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por
lo tanto caiga en el vacío”.[22]
22.
En estos casos, la Corte ha sido clara en que, pese a la declaratoria de la carencia actual de objeto, el
juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o tomar medidas adicionales, “no
para resolver el objeto de la tutela -el cual desapareció por sustracción de
materia-, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un
daño consumado. Por el contrario, son optativas cuando acontece un hecho
superado o una situación sobreviniente.[23]
23.
Con base en las pruebas recaudadas en sede de revisión,
corresponde declarar la carencia de objeto dado el hecho sobreviniente acaecido
el 10 de enero de 2024, consistente en el fallecimiento del accionante. Lo
anterior, teniendo en cuenta (i) que el deceso no fue la consecuencia de la acción u omisión que se
reprocha y, en tal sentido, no existe un daño consumado, (ii) que no se
verifica la necesidad de continuar al amparo de una sucesión procesal y (iii)
dado que la muerte del accionante no está ligada al objeto de la acción, pues
la pretensión va dirigida al reclamo de la pensión de invalidez.[24]
24.
Con todo, la Corte no puede pasar por alto que en la actuación de
una de las entidades vinculadas se evidencian algunos
problemas de constitucionalidad, y dicho actuar fue determinante para
obtener la negativa al reconocimiento de la
pensión de invalidez al accionante. Por tal motivo, haciendo uso de la señalada
facultad para la toma de medidas adicionales, a continuación, se realizará el
examen de procedencia de la acción y, posteriormente, se incorporarán unas
breves consideraciones al sobre el trámite para obtener la pensión por
invalidez.
C. Examen
de procedencia
25.
Legitimación en la causa por activa: Con
base en lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política,
desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 y reiterado por los distintos
pronunciamientos de la Corte Constitucional, la Sala Cuarta de Revisión
constata que el requisito de legitimación por activa se encuentra debidamente
acreditado. En efecto, tal y como se mencionó en los antecedentes (Supra 7) John
Jairo interpuso la acción, por medio de apoderado judicial con el poder
debidamente aportado, para la protección de sus derechos fundamentales a la
seguridad social, debido proceso, vida en condiciones dignas, igualdad,
dignidad humana y petición.
26.
Legitimación en la causa por pasiva:
También artículo 86 de la Constitución Política dispone que cualquier persona
podrá interponer acción de tutela para “la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública”.[25] De ahí
que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la
acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o
amenaza del derecho fundamental.[26]
27.
En este caso, este requisito se encuentra
debidamente acreditado en tanto la acción se dirigió contra Colpensiones
entidad que, sin duda alguna, ostenta la calidad de autoridad pública y tiene
la capacidad para cumplir lo pretendido por el accionante en el caso de que se
compruebe la eventual vulneración. Asimismo, resulta pertinente mantener
vinculadas a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez, a Protección S.A., Porvenir S.A., y a Suramericana de Seguros de
Vida S.A., por tratarse de autoridades que tuvieron un papel relevante en el
trámite que adelantó John Jairo para el reconocimiento de su pensión. En
efecto, dos de ellas emitieron el dictamen de PCL que según Colpensiones no fue
notificado, y las otras dos tuvieron que trasladar los fondos del accionante a
Colpensiones porque previamente se encontraba afiliado a ellas.
28.
La Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la ADRES serán
desvinculadas ya que no desplegaron ninguna actuación u omisión que pudiera
derivar en una eventual vulneración de los derechos del accionante.
29.
Inmediatez. El mismo artículo 86 de la Constitución establece que la acción
de tutela está para reclamar la “protección inmediata” de los derechos
fundamentales.[27] Al respecto, en
abundante jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta acción debe
ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que “de otra forma se
desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una
protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”.[28] “En concreto,
el lapso de tiempo que se debe verificar o comprobar corresponde a una de las
siguientes situaciones: “(i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre
el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la
amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que se formuló la acción de
tutela; y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que
cesaron los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en
defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el
amparo”.[29] Aterrizando en el caso
concreto, la Sala observa que el requisito se encuentra debidamente acreditado,
ya que entre la negativa de Colpensiones y la admisión de la tutela
trascurrieron tan solo 5 días, tiempo que a todas luces demuestra la urgencia
con la que el accionante estaba requiriendo de la prestación que le fue negada.
30.
Subsidiariedad. El ya citado artículo 86 de
la Constitución expresa que
la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[30] Al
respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.[31] En
este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de
eficacia el amparo será definitivo.
31.
A
su turno, el artículo 9 del Decreto 2591 establece que “no será necesario interponer previamente
la reposición u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de
tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin
perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela”.[32] De conformidad con lo
anterior, esta Sala estima que el juez de instancia se equivocó al supeditar la
procedencia de la tutela a la resolución de los recursos, pues lo cierto es que
la acción podía presentarse aun con los recursos en trámite y debió ser fallada
de fondo.
32.
En
tal sentido, la Sala Cuarta tendrá por acreditada la subsidiariedad teniendo en
cuenta, primero, lo señalado en el párrafo anterior, y segundo, que no era
procedente exigirle al accionante que acudiera a otro mecanismo distinto a la
tutela, pues para el momento de la interposición de la presente acción se
encontraba gravemente enfermo, recibiendo únicamente cuidados paliativos (supra
1) por lo que requería una protección urgente. Es más, recuérdese que lo que
solicitó el accionante fue un amparo transitorio, razón por la cual se torna
aún más evidente la procedencia de la tutela. Lamentablemente, por su grave
estado de salud que desencadenó en su fallecimiento, no fue posible proferir
una decisión de fondo sobre su reclamo ante Colpensiones.
D. El
deber de notificación del dictamen de PCL por parte de las Juntas de
Calificación de Invalidez
33.
Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para que una persona
cumpla con el requerimiento de invalidez con miras a obtener su pensión, debe
haber “perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.[33] Dicho
“estado de invalidez será determinado (…) con base en el
manual único para la calificación de invalidez vigente
a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional
y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la
imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de
su capacidad laboral”.[34]
34.
De igual forma, debe tenerse en cuenta que el dictamen de PCL será
emitido por una de las entidades competentes señaladas en el artículo 41 de la
Ley 100, disposición que a su vez habilita al interesado para que, si se
encuentra inconforme con la calificación otorgada, lo manifieste dentro de los
10 días siguientes. En ese evento, la entidad que lo calificó en un primer
lugar “deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco
(5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez”.[35]
35.
En línea con lo anterior, fueron expedidos los decretos 1352 de
2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las
Juntas de Calificación de Invalidez (…)”,[36] y el
1507 de 2014 “por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de
la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”.[37] El
primero de ellos establece, en su artículo 2, que en el trámite para obtener la
calificación de la PCL, además de la persona que solicita ser calificada, hay
unos terceros interesados a quienes las juntas calificadoras tienen la
obligatoriedad de notificar el dictamen. Entre ellos, se encuentran tanto la Administradora del Fondo de Pensiones, como la
Administradora de Régimen de Prima Media.[38] En otras
palabras, las Juntas de Calificación tienen el deber de poner en conocimiento
de las AFP el dictamen de PCL de una persona que busca ser calificada con
miras, por ejemplo, a obtener su pensión de invalidez, pues ostentan la calidad
de terceros interesados dentro del trámite.
36.
A propósito del deber de notificar a los interesados, debe
recordarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-313 de 2020, ya
advirtió una falencia reiterada en el cumplimiento de este requisito y fue
enfática en que esos casos “no pueden seguir
presentándose, pues traen como consecuencia una dilación del proceso de
reconocimiento pensional y, por tanto, ponen en riesgo el derecho a la
seguridad social de las personas”.[39] Por tal
motivo, en esa oportunidad se ordenó “al Ministerio del Trabajo que, en el marco de [sus] competencias,
aclare este punto con las Juntas o revise las dificultades que estas tienen
para llevar a cabo, en debida forma, la notificación de sus decisiones a todos
los interesados. Especialmente, en todos aquellos eventos en los que la persona
haya presentado, en su historia laboral, afiliación a ambos regímenes o a
distintos fondos”.[40]
37.
A renglón seguido, se
dispuso lo siguiente: “Mientras esto ocurre, la Corte entenderá que es
deber de las autoridades encargadas de calificar a los usuarios, notificar a
todos los fondos que eventualmente lleguen a estar interesados en la definición
de ese proceso. Esta regla no es desproporcionada
toda vez que no es común que haya múltiples traslados en una historia laboral,
y además respeta los derechos de todos los sujetos que se vean comprometidos en
estos trámites”.[41]
(negrilla añadida). En ese sentido, está claro que el deber de notificación
persiste hasta la actualidad.
38.
Por último, debe destacarse que En la Sentencia SU-313 de 2020, la Corte encontró que
en algunas ocasiones, las juntas de calificación de invalidez no tenían en
cuenta que existen eventos en los cuales más de una AFP puede tener interés en
conocer el dictamen de pérdida de capacidad laboral de los afiliados, como
cuando una persona ha presentado en su historia laboral afiliación a ambos
regímenes o a distintos fondos. Fue por ese motivo que se le hizo el ya citado
llamado al Ministerio del Trabajo, para que aclare este punto con las juntas o
revise las dificultades que estas tienen para llevar a cabo en debida forma la
notificación de sus decisiones a todos los interesados.
E. Caso
concreto
39.
Vistos los antecedentes del caso, puede sostenerse que el caso de John
Jairo es un nuevo ejemplo de incumplimiento del deber de notificación del
dictamen de PCL a la Administradora del Fondo de Pensiones por parte de la
Junta Regional de Calificación. Esta inobservancia permitió a Colpensiones
eludir el análisis de fondo, expidiendo una decisión negativa sólo con
fundamento en un argumento procesal. Por lo tanto, es indudable que este actuar
entorpeció el proceso de reconocimiento de la pensión de un ciudadano (en este
caso un enfermo terminal) y afectó de forma relevante su derecho fundamental a
la seguridad social.
40.
En la misma línea, debe reiterarse que Colpensiones al dar
prevalencia a un asunto procedimental antes que al análisis de fondo de una
solicitud directamente relacionada con la materialización del derecho fundamental
a la seguridad social del accionante incurrió en una conducta igualmente
reprochable. En efecto, el no reconocimiento de prestaciones
sociales puede afectar derechos fundamentales como la seguridad social y el
mínimo vital, motivo por el cual la Corte Constitucional ha señalado que las
autoridades pensionales “tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance
para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en
el reconocimiento pensional”.[42]
41.
En este caso, Colpensiones conoció el dictamen de pérdida de
capacidad laboral y sin embargo se abstuvo de adelantar cualquier acto de
indagación. Sobre este punto debe decirse que, si bien la excusa de la falta de
la notificación es válida dentro del trámite para negar la pensión de
conformidad con la Sentencia SU-313 de 2020, lo cierto es que con ella trasladó
al accionante, quien se encontraba en estado terminal, la consecuencia del
yerro procesal, perdiendo así la oportunidad de gozar de su pensión de
invalidez o, al menos, de obtener un análisis de fondo sobre su caso. Además,
en sede de revisión guardó silencio injustificadamente frente al auto de
pruebas proferido por el despacho sustanciador.
42.
Así, es claro que la conducta desplegada por las entidades
involucradas vulneró los derechos del accionante. Nótese que en el presente
proceso no había duda de la necesidad de notificar el dictamen a Colpensiones,
pues como bien se expuso en los antecedentes, la Sentencia del Tribunal
Superior de Bogotá declaró la ineficacia del traslado al RAIS
en octubre de 2021.[43] Eso
quiere decir que, por virtud de una orden judicial el accionante nunca dejó de
estar afiliado al RPM y, en consecuencia, Colpensiones siempre fue un tercero
interesado dentro del trámite de calificación y la Junta debió tener en cuenta
esta situación cuando tramitó y resolvió el recurso contra el dictamen de la
aseguradora, pues esto último ocurrió hasta febrero de 2023.
43.
Adicionalmente, al revisar la Resolución SUB-162058 del 22 de junio de 2023, la Sala observa que John Jairo
acredita efectivamente las 50 semanas cotizadas desde el 10 de julio de 2017,
es decir, dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración
contenida en el dictamen de la Junta Regional de Bogotá (10 de julio de 2020).[44] Ello
hace aún más problemática la desatención al deber legal que tenía la Junta
Regional de Bogotá, de cara a la protección del derecho fundamental a la
seguridad social en este caso, pues por causa de este yerro procesal es
altamente probable que el accionante haya dejado de disfrutar de su pensión de
invalidez los últimos días de su vida.
44.
Por lo anterior, resulta procedente que, en el resolutivo de la
decisión y en la misma línea de la Sentencia SU-313 de 2020, se realice una
advertencia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca para que, en lo sucesivo, cumpla con su deber de notificar los
dictámenes de PCL a todos los interesados, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 y evite entorpecer el trámite de reconocimiento
de la pensión de invalidez. Finalmente, esta Sala no pasa por alto que la orden
que fue dada al Ministerio del Trabajo con la Sentencia SU-313 de 2020 no ha
sido cumplida, pues resultó imposible encontrar alguna directriz relacionada
con la materia del caso, sino que, ejemplos como el de John Jairo dan
cuenta de que, años después de proferida la Sentencia de Unificación, se sigue
presentando la situación que se pretendió evitar con las órdenes proferidas en
ese entonces.
45.
De esa forma, y considerando que esta omisión genera que persista la problemática
relacionada con la notificación de los dictámenes de pérdida de capacidad
laboral a las AFP interesadas, a pesar de los remedios constitucionales
impartidos en la Sentencia SU-313 de 2020, se reiterará , en la parte
resolutiva de la presente sentencia, la orden de dicha providencia al
Ministerio de Trabajo.
F. Síntesis de la decisión
46.
En esta oportunidad, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, seleccionó para revisión el caso de John
Jairo contra Colpensiones, con el que buscaba obtener su pensión de
invalidez, pues había sido calificado con una PCL del 73% por parte de la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Colpensiones negó el
reconocimiento de la pensión al considerar que no se le notificó en debida
forma el dictamen de PCL.
47.
El juzgado de instancia declaró
improcedente la acción, pues estaba pendiente la resolución del recurso de
apelación ante Colpensiones, y esta decisión no fue apelada. La Corte seleccionó
el caso para revisión y requirió a Colpensiones y al accionante para que
remitieran la información relevante dentro del proceso. Como resultado, tuvo
conocimiento de que John Jairo falleció el 10 de enero del presente año.
48.
Conforme a lo anterior, la Sala procedió a
declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Sin embargo, se
valió de la facultad de adoptar decisiones adicionales para reiterar la
necesidad del cumplimiento del deber legal de notificar el dictamen de PCL a
los terceros interesados, el cual se encuentra radicado en cabeza de las Juntas
de Calificación. En el mismo sentido, se reiteró la orden proferida en la
SU-313 de 2020, para que el Ministerio del Trabajo revise las dificultades que
se están presentando en las Juntas de Calificación y tome las medidas para
garantizar que cumplan en debida forma con el deber de notificar los dictámenes
de PCL a las Administradoras de Pensiones. Lo anterior, para que no se
presenten dilaciones injustificadas dentro del trámite administrativo con el
que se pretende reclamar la pensión de invalidez, y no se afecte el derecho
fundamental a la seguridad social de las personas. Sobre esto último, se
deicidio incorporar la advertencia expresa en el resolutivo de la Sentencia.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO por hecho
sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente
sentencia.
SEGUNDO.
-ADVERTIR a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, en lo sucesivo, cumpla con el deber de
notificación de los dictámenes de PCL a los interesados, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1352 de 2013 y en la Sentencia SU-313 de
2020 de la Corte Constitucional.
TERCERO. -REITERAR al
Ministerio de Trabajo la orden dictada en la Sentencia SU-313 de 2020,
relacionada con la revisión de las dificultades que tienen las juntas de
calificación de invalidez para llevar a cabo, en debida forma, la notificación
de sus decisiones a todos los interesados. Especialmente, en todos aquellos
eventos en los que la persona haya presentado, en su historia laboral,
afiliación a ambos regímenes o a distintos fondos.
CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con aclaración de voto
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
A LA SENTENCIA
T-104/24
Referencia: T-9.730.102
Asunto: Solicitud de tutela presentada por
Fernando Meneses Serrano contra la Administradora Colombiana de
pensiones (Colpensiones)
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría
y pese a estar de acuerdo con la decisión adoptada, así como con los remedios
constitucionales formulados, aclaro mi voto en torno al análisis efectuado
sobre la falta de diligencia por parte de Colpensiones.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado el deber que
tienen las administradoras de fondos pensionales de desplegar todos los medios
a su alcance para resolver las pretensiones de reconocimiento pensional. No
podrían, en consecuencia, negar una prestación de este tipo sin efectuar una
indagación suficiente para despejar las dudas sobre la existencia de períodos
de cotización o sobre las inexactitudes de la historia laboral, pues ello
supondría una vulneración del derecho de petición y del debido proceso (T-855
de 2011, T-470 de 2019 y T-024 de 2022).
Este deber se enmarca además en los fines esenciales del
Estado, de servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos
consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo, de
acuerdo con el mandato del artículo 2 constitucional. Conforme a dicho
postulado, las diferentes autoridades -y quienes deban garantizar derechos
fundamentales- no solo están obligados a observar las normas que rigen sus
funciones, sino que además deben obrar proactiva y diligentemente para
garantizar los derechos y superar las barreras para su efectividad. Por tanto,
no les es permitido realizar sus labores pasivamente o imponer barreras
adicionales que lleven a obstruir o desconocer los derechos de los
particulares.
A pesar de este claro mandato constitucional, la Sentencia
que aclaro termina minimizando la falta de diligencia en la que incurrió
Colpensiones, que se abstuvo de adelantar cualquier acto de indagación sobre el
derecho pensional alegado, excusándose en que no había sido notificada por las
Juntas de Calificación sobre la pérdida de capacidad laboral. Ello, pese a que
además de que la tutela se formuló contra Colpensiones, se había acreditado que
el accionante nunca dejó de estar afiliado a dicho fondo de pensiones, y que
esta entidad conoció el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) que fue
aportado directamente por el accionante. Por el contrario, la parte motiva de
la providencia concentró el análisis de la falta de diligencia en la
desatención al deber legal que tenía la Junta Regional de Calificación de
Bogotá de notificar al fondo de pensiones sobre la pérdida de capacidad laboral
del accionante.
Considero que debió
analizarse la omisión al deber de actuar diligentemente por parte de
Colpensiones, en un sentido análogo a como se hizo frente a las Juntas de
Calificación, principalmente por dos razones. En primer lugar, el argumento
expuesto por Colpensiones de la falta de notificación del dictamen de PCL por
parte de la Junta Regional de Bogotá de ningún modo justifica su inactividad o lo exime de su
deber de desplegar los medios a su alcance para solventar las inquietudes que
tuviera. Por el contrario, su falta de diligencia desprotege el derecho a la
seguridad social de los solicitantes de la pensión de invalidez, máxime si se
tiene en cuenta que el Ministerio de Trabajo no ha tomado las medidas
necesarias para garantizar la debida notificación de los dictámenes de PCL a
las Administradoras de Pensiones.
En segundo lugar, Colpensiones no solo se abstuvo de actuar
diligentemente, sino que trasladó al solicitante la carga de agotar los
recursos contra el acto que negó la pensión de invalidez con el argumento de
que el dictamen de la PCL no le fue notificado. Esta carga resultó
desproporcionada, al punto que privó al solicitante de gozar de su pensión en
sus últimos años de vida.
En
los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Cfr. Circular Interna N.º 10 de 2022 de la Corte
Constitucional y los artículos 62 del Acuerdo 02 de 2015 y 21 de la Ley 1712 de
2014.
[2] Expediente
digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda y anexos, concretamente el dictamen
de pérdida de capacidad laboral (PCL) e historia clínica de la Clínica
Colsanitas S.A. con fecha del 30 de mayo de 2023.
[3] Expediente
digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda y anexos, concretamente el fallo de
segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá.
[4] Expediente
digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda y anexos.
[5] Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda y
anexos. Entre ellos, se encuentra la Resolución SUB- 162058 del 22 de junio de
2023, proferida por Colpensiones.
[6] Expediente
digital T-9.730.102. Consecutivo 7, demanda.
[7] No se aportó
acta de reparto.
[8] Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 2. Sentencia
de instancia.
[9] Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 2, respuesta
Colpensiones.
[10] Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 3, respuesta
Porvenir.
[11] Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 4, respuesta
SURA.
[12] Expediente digital T-9.730.102. Consecutivos 5 y 6,
respuestas de la Junta Nacional y Regional de Calificación.
[13] Expediente digital T-9.730.102. Consecutivo 7, fallo de
instancia.
[14] Cfr. Corte Constitucional, Auto de la Sala de
Selección de tutelas proferido el 30 de noviembre de 2023 y notificado el 15 de
diciembre de 2023.
[15] Cfr. Corte Constitucional, Auto del 15 de enero de
2024 de la Sala de Revisión, dentro del proceso T-9.730.102.
[16] Cabe
resaltar que a todos los requeridos se les otorgó la posibilidad de remitir
todo lo demás que consideraran pertinente para la resolución de fondo en el
proceso.
[17] Expediente digital T-9.730.102. Respuesta al auto de
pruebas, parte accionante.
[18] Expediente digital T-9.730.102. Documentos remitidos el 12
de enero de 2024 por el apoderado de la parte accionante, como complemento al
auto de pruebas.
[19] Constitución Política de Colombia. Artículo
241.9. “A la Corte Constitucional se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las
siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales”.
[20] Ibidem. T-005 de 2023.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem. Se cita la SU-522 de 2019.
[23] Ibidem.
[24] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-262 de
2020.
[25] Cfr. Constitución Política de Colombia. Artículo
86.
[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de
2006.
[27] Constitución Política de Colombia. Artículo 86.
[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-455 de
2022. Fueron citadas también las sentencias T-027 de 2019 y T-256 de 2019
[30] Constitución
Política de Colombia. Artículo 86
[31] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.
[32] Cfr. Decreto 2591 de 1991. Artículo 9.
[33] Cfr. Ley 100 de 1993. Artículo 38.
[34] Ibidem. Artículo 41.
[35] Ibidem.
[36] Cfr. Decretos
1352 de 2013, “por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de
las Juntas de Calificación de Invalidez y se dictan otras disposiciones”.
[37] Cfr. Decreto 1507 de 2014 “por el cual se expide
el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y
Ocupacional”.
[38] Ibidem. Decreto 1352 de 2013. Artículo 2.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de
2020.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42]
Cfr. Corte Constitucional,
sentencias T-855 de 2011, T-470 de
2019 y T-024 de 2022.
[43] Supra 2.
[44] Supra 4 y 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.