T-104-23
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Improcedencia
por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba
con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(…) no ha sido expedido por la
administración el acto que tiene la potencialidad de producir efectos
jurídicos, motivo por el que los accionantes cuentan con la posibilidad de
interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo
25 de la Ley 134 de 1994, en contra del acto administrativo de certificación
del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que deberá ser
dictado por la (entidad accionada), proceso en el que, en principio, se podrá
cuestionar cualquier arbitrariedad que se haya podido presentar en la
aplicación de las disposiciones que regulan este procedimiento especial.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE
TRAMITE-Procedencia
excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia
excepcional cuando amenaza derechos fundamentales
DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación
activa por parte de los ciudadanos
MECANISMOS DE PARTICIPACION
CIUDADANA-Iniciativa
en las corporaciones públicas
INICIATIVA POPULAR NORMATIVA-Definición
Derecho político de un grupo de
ciudadanos de presentar (…) proyectos de ordenanza ante las asambleas
departamentales o de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de
resolución ante las juntas administradoras locales (…), para que sean debatidos
y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública
correspondiente.
INICIATIVA POPULAR NORMATIVA-Marco normativo
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL-Funciones
INICIATIVA POPULAR NORMATIVA DE CARÁCTER
TERRITORIAL-Etapas
del trámite
administrativo
(i) la primera, relacionada con el
proceso de inscripción y registro ante la RNEC; (ii) la segunda, relativa a las
gestiones ciudadanas para conseguir los apoyos requeridos; (iii) la tercera,
concerniente a la verificación que se hace por la RNEC del proceso ciudadano; y
(iv) la cuarta, que comprende el trámite de la iniciativa popular normativa
ante la respectiva corporación (concejo municipal o asamblea departamental).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
-Sala Tercera de
Revisión-
SENTENCIA
T-104 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.741.648
Asunto: Acción de tutela interpuesta por los señores Yamid González Díaz, Leonel Antonio Chica Foronda, María
Fernanda Soto, María Eulalia Foronda Soto, Pompilio de Jesús Foronda Soto,
Teodosio de Jesús Soto Foronda, Bernardo Albeiro Usma Zapata, Amparo de Jesús
Ceballos Zapata, Luz Marina Ceballos Zapata, Fabiola de Jesús Ceballos Zapata,
Aleida María Toro Foronda, Ofir Dalida Rodríguez Díaz, Alkineth Arturo
Rodríguez Díaz, Oneira María Rodríguez Díaz, Nolasco Antonio Rodríguez Foronda,
Jesús Salvador Hernandez, Adriana María Arboleda Velásquez, Dihomer Nolasco
Rodríguez Díaz, Isabel Toro Raigoza, Luz Norelia Raigoza Herrera y María
Lucelly Tamayo Díaz en contra de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea
Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo de
Familia de Jericó (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Antioquia, en las que se estudió la presunta vulneración del derecho fundamental a
la participación ciudadana de los accionantes (CP arts. 1, 40 y 79), por parte
de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, “RNEC”).
I. ANTECEDENTES
A.
HECHOS RELEVANTES[1]
1.
El 14 de diciembre de
2020, el Comité de Concertación Social de
Pueblorrico (en adelante, “COCOSOP”), en articulación con el
Cinturón Occidental Ambiental (en adelante, “COA”),
organizaciones que velan por la defensa del territorio, el patrimonio cultural
y ambiental del municipio de Pueblorrico y de toda la región del suroeste de
Antioquia, inscribieron ante la registraduría del mencionado municipio una iniciativa
popular normativa, cuyo propósito es crear “la
Mesa Plan de Vida Comunitario para fortalecer la participación social,
incorporando e implementando conjuntamente propuestas comunitarias en planes de
desarrollo, EOT y otros”.
2.
Los accionantes
mencionan que las organizaciones ciudadanas tuvieron que activar el citado
mecanismo de participación, debido a la reiterada negativa del Concejo
Municipal y de la Alcaldía de Pueblorrico de acoger propuestas comunitarias
para el fortalecimiento de la participación social en los planes de desarrollo.
En concreto, señalaron que, (i) para el periodo 2016-2019, las autoridades
locales deslegitimaron las propuestas presentadas[2], y luego, (ii) para el periodo 2020-2023,
aun cuando fue suscrito públicamente el día 27 de julio de 2019 con los
candidatos a la alcaldía el “Pacto Plan de Vida Comunitario”, en el que el
actual mandatario local se comprometió a incluir las propuestas de
participación comunitaria dentro del plan de desarrollo, lo cierto es que, una
vez presentado el respectivo proyecto de acuerdo (que corresponde a la
iniciativa 007 de 2020), la Comisión Tercera del Concejo Municipal decidió
archivarlo el 18 de agosto del año en cita[3], impidiendo su debate en la plenaria de
dicha corporación.
3.
Ante lo ocurrido, las
organizaciones ciudadanas decidieron solicitar al alcalde de Pueblorrico, mediante
petición interpuesta el día 28 de agosto de 2020, que informara sobre su
interés por integrar la “Mesa Plan de Vida Comunitario”[4]. Sin embargo, el 11 de septiembre de
2020, el mandatario local informó no estaba dentro de sus prioridades, sin
ofrecer mayores explicaciones[5].
4.
Las organizaciones
ciudadanas insistieron en la inclusión del plan de vida comunitario a través de
oficio del 20 de octubre de 2020[6], en la que, además, solicitaron información sobre la
forma como se estaba elaborando el plan de desarrollo, sus metodologías y
cuáles eran los espacios de participación de la comunidad, sin que se les
brindara respuesta alguna.
5.
Luego de radicada la
iniciativa popular normativa el día 6 de enero de 2021, la Registraduría
Municipal de Pueblorrico notificó al señor Yamid González Díaz de la Resolución No. 001 de la fecha en cita, acto
administrativo por medio del cual se le otorgó la condición de promotor/vocero[7], y se le entregó el formulario de
recolección de apoyos de la iniciativa ciudadana IN-2021-10-0001-01-202[8].
6.
De forma posterior,
el día 29 de enero de 2021, la Registraduría Municipal de Pueblorrico remitió
al vocero el oficio por medio del cual hizo entrega de (i) la Resolución No. 001
de 2021[9]; (ii) la Circular No. 001 proferida por el Consejo
Nacional Electoral[10]; (iii) la Resolución No. 0150 de 2021 de la RNEC[11]; y (iv) el formato de registro de
ingresos y gastos de la campaña.
7.
Con la documentación
remitida por la RNEC, desde 20 de enero hasta el 6 de julio de 2021, las
organizaciones ciudadanas iniciaron el proceso pedagógico y la implementación
de la campaña sobre la iniciativa popular normativa, con la finalidad de
obtener el número de apoyos requeridos. Para el efecto, además del trabajo en
la zona urbana del municipio de Pueblorrico, la recolección de apoyos se centró
en las veredas de Corinto, Sinaí, La Sevilla, La Pica, Mulatico, Santa Bárbara,
Patudal y Lourdes.
8.
El 6 de julio de
2021, el vocero del mecanismo de participación presentó ante la RNEC el
formulario de los apoyos recibidos a la iniciativa popular normativa, por lo
que dicha entidad emitió el acta 003 de esa fecha, por medio de la cual dejó
constancia de los 993 apoyos radicados[12]. De igual forma, el día 21 de julio de 2021, se
presentó el informe de estados contables de la campaña ante la Registraduría Municipal.
9.
El 9 de agosto de
2021, la RNEC trasladó al vocero el informe técnico del proceso de verificación
de las firmas de apoyo por apoyo de la iniciativa normativa de origen
ciudadano del municipio de Pueblorrico[13]. En dicho oficio se describió que, de los 1020
registros analizados, se consideraron como válidos 601[14]. En la descripción de las firmas, se
indicó que 191 apoyos fueron declarados no válidos bajo el concepto “renglón
no manuscrito por la misma mano”.
10.
El 25 de agosto de
2021, el vocero de la iniciativa presentó sus objeciones contra el mencionado
informe técnico. Frente a la consideración de declarar como no válidos varios
de los apoyos radicados, se argumentó que (i) el artículo 13 de la Ley Estatutaria
1757 de 2015[15] no
contempla como causal de anulación de las firmas la consideración descrita por
la RNEC en su informe; (ii) las causales de anulación tienen reserva de ley
estatutaria; (iii) muchas de las personas que dieron su apoyo a la iniciativa
carecen de destreza para escribir su nombre completo, número de cédula y fecha
en letra imprenta legible, tal y como ocurre con los adultos mayores, las
personas en situación de discapacidad o quienes no saben leer y escribir y que,
por ende, la decisión de no tener en cuenta su apoyo puede constituir una
actuación discriminatoria.
11.
El 2 de septiembre de
2021, la RNEC respondió las objeciones planteadas por el vocero de la
convocatoria, en el sentido de confirmar lo expuesto en el informe técnico del
9 de agosto de 2021[16]. Particularmente, en cuanto al último de los aspectos
controvertidos, se argumentó que el acto de escribir de puño y letra y de forma
legible, la fecha, los nombres y apellidos, el número de la cédula de
ciudadanía y su firma, es lo que otorga la eficacia al apoyo del mecanismo de
participación, y que, en este caso, se logró demostrar la inconsistencias en
191 apoyos por la auditoría grafológica, pues (i) había espacios en blanco;
(ii) renglones con letras distintas; y (iii) apoyos ilegibles, entre otros.
12.
Los accionantes
argumentan que fueron invalidados los apoyos de personas que no pueden
diligenciar por sí mismos todos los renglones de la planilla[17] o que, en su defecto, lo hicieron, pero ante la falta
de claridad de su letra manuscrita no fueron tenidos en cuenta por la entidad
demandada[18]. Además, advierten que, en algunos casos, los
ciudadanos diligenciaron todo el renglón de la planilla y que solo la fecha fue
agregada por una persona diferente, ante las dificultades de trasladarse entre las
veredas.
13.
Por todo lo anterior,
los accionantes consideran que la RNEC vulneró su derecho fundamental a la
participación ciudadana, al invalidar 191 apoyos de la iniciativa popular
normativa adelantada en Pueblorrico, desconociendo que (i) la causal “renglón
no manuscrito por la misma mano” no se encuentra prevista en el artículo 13
de la Ley Estatutaria 1757 de 2015; y (ii) que varios de los ciudadanos tuvieron
problemas para diligenciar todo el renglón de la planilla por sí mismos, por
tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Por ende, como
pretensión, piden que se ordene a la RNEC tener a los 191 apoyos cuestionados
como válidos.
B.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
14.
En auto del 19 de
enero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó procedió a admitir la
acción de tutela de la referencia y a notificar a la entidad demandada.
Respuesta de
la Registraduría Nacional del Estado Civil
15.
En escrito remitido
al juez de primera instancia el 24 de enero de 2022, el
Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC solicitó declarar improcedente la acción
de tutela sometida a revisión, por considerar que no acredita el requisito de
subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo del derecho fundamental a la
participación ciudadana, por cuanto, en su criterio, el trámite que se adelantó
para verificar la validez de los apoyos a la iniciativa popular normativa
respetó las reglas dispuestas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015[19] y en la Resolución 6245 del mismo año[20], proferida por el Consejo Nacional
Electoral (en adelante, “CNE”).
16.
La entidad demandada explicó
sus competencias dentro del trámite de los mecanismos de participación
ciudadana, en especial, de la iniciativa popular normativa. En este sentido,
indicó que la Ley Estatutaria 1755 de 2015[21] y la Resolución 4745 de 2016[22] disponen que a la RNEC le corresponde,
en un primer momento, (i) verificar que la solicitud de inscripción cumpla con
los requisitos formales establecidos; (ii) reconocer al vocero y al comité
promotor del mecanismo de participación; y (iii) realizar la entrega de los
formularios de recolección de apoyos al vocero de la iniciativa.
17.
Explicó que, una vez se
entrega a la entidad los apoyos requeridos según el formulario de recolección, en
un segundo momento, la RNEC procederá a realizar su verificación, de acuerdo
con las reglas dispuestas en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015[23] y en la Resolución 6245 de ese año. En desarrollo de
esta función, a la Dirección de Censo Electoral le compete expedir el informe
técnico de apoyo por apoyo, el cual deberá ser comunicado al Registrador
del Estado Civil, a los promotores y al mandatario correspondiente, sin
perjuicio de su publicación en la página Web de la entidad, de manera que
cualquier ciudadano pueda controvertirlo a través del mecanismo dispuesto para
el efecto en el ordenamiento jurídico.
18.
Indicó que, teniendo
en cuenta el informe técnico definitivo de los apoyos y con base en la
constancia expedida por el Fondo de Financiación Política del CNE, el
Registrador del Estado Civil expide el acto administrativo en el que consta el
número total de respaldos consignados, explicando cuántos de éstos son válidos
y cuáles fueron anulados, para así certificar el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta del mecanismo
de participación ciudadana.
19.
En el caso concreto, el
trámite que se surtió en el proceso de verificación de los apoyos radicados por
parte del vocero de la iniciativa popular normativa de Pueblorrico supuso
expedir el acta No. 001 del 13 de julio de 2021[24], en la que el Grupo de Verificación de
la Dirección de Censo Electoral dejó constancia del recibo de los formularios
de apoyos, de acuerdo con la información remitida por el registrador municipal
y el vocero de la iniciativa[25].
20.
Una vez realizado el proceso
de alistamiento de los folios, incluyendo su numeración y digitalización, la
RNEC procedió a (i) verificar los números de las cédulas de ciudadanía de cada
uno de los formularios; (ii) a realizar una auditoría a la recolección de apoyos;
y (iii) adelantar una auditoría al proceso grafológico.
21.
Por lo anterior, el 9
de agosto de 2021, se realizó el primer informe técnico de apoyo por apoyo[26], el cual fue notificado al vocero de la iniciativa y a
la Registraduría Municipal de Pueblorrico[27], en el que se señaló que no se cumplió con los
registros mínimos requeridos y se indicó, a su vez, cuál fue el número total de
apoyos válidos y cuál fue el número total de apoyos anulados. Por lo demás, se
indicó que los interesados contaban con cinco (5) días hábiles para objetar
dicho informe, recurso del cual no se hizo uso, razón por la cual se expidió un
informe definitivo el 19 de agosto de 2021.
22.
Ahora bien, cabe
aclarar que la entidad advirtió un error de notificación del informe técnico al
vocero de la iniciativa, motivo por el cual se anularon las actuaciones
adelantadas y se trasladó nuevamente su contenido el 20 de agosto de 2021 a las
partes involucradas, quienes propusieron objeciones, de acuerdo con lo previsto
en el procedimiento especial.
23.
Finalmente, el 2 de
septiembre de 2021, la Dirección de Censo Electoral de la RNEC dejó en firme el
informe técnico presentado, al considerar que la objeción propuesta no cumplió
con los criterios conceptuales, formales y técnicos establecidos en la Ley
Estatutaria 1757 de 2015 y en la Resolución 6245 de ese mismo año proferida por
el CNE[28]. En concreto, se consideró que dentro de los 191
apoyos anulados se encontraron (i) casos en los que los datos estaban
incompletos; (ii) renglones diligenciados por distintas manos; y (iii) datos
ilegibles o irreconocibles.
24.
Señaló que, respecto
de esta decisión es posible activar los mecanismos judiciales de control ante
la justicia administrativa, por lo que la tutela se torna improcedente ante el
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No obstante, y aun en el caso
de proceder al examen de fondo, se considera que la manifestación de los
accionantes sobre la presunta vulneración de su derecho a la participación
ciudadana, como consecuencia de la anulación de varios apoyos de la iniciativa
popular normativa de Pueblorrico, con fundamento en una supuesta causal no
prevista en la Ley 1757 de 2015, no está llamada a prosperar, pues la hipótesis
de invalidez de firmas que se denominó “renglón no manuscrito por la misma
mano”, se aplica cuando la información que contiene el formulario es
registrada por dos o más personas, por lo que las normas en cita establecen
como causales de anulación de los apoyos ciudadanos: “d) las firmas de la
misma mano y e) la firma no manuscrita”.
25.
Finalmente, advirtió
que, para verificar estas dos causales, la Coordinación del Grupo de
Verificación de Firmas realiza el procedimiento de análisis técnico a los
registros de cada formulario por parte de expertos grafólogos, quienes
determinan la procedencia y la autenticidad de las firmas, tanto en la forma
como en su contenido, para así establecer la plena uniprocedencia, originalidad
o falsedad de los apoyos de cada una de las propuestas. De ahí que, se considera
que el resultado de lo ocurrido no obedece a capricho de la Dirección de Censo
Electoral de la RNEC, sino a un concepto técnico en el que se valora el apoyo
ciudadano.
C.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Juzgado Promiscuo
de Familia de Jericó (Antioquia)[29]
26.
En sentencia del 1°
de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó declaró
improcedente la acción de tutela, al considerar que no acredita el requisito de
subsidiariedad, como quiera que los accionantes cuentan con el medio de control
de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, para efectos de discutir la validez del acto administrativo
proferido por la RNEC, en el que se dejó en firme el número de apoyos válidos
obtenidos para la iniciativa popular normativa de Pueblorrico.
Impugnación
presentada por el señor Yamid González Díaz, vocero designado para la
iniciativa popular normativa de Pueblorrico[30]
27.
En escrito del 4
de febrero de 2022, el vocero designado para la iniciativa popular normativa de
Pueblorrico impugnó la sentencia de primera instancia. En esencia, reiteró los
argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que no existe otro
mecanismo de defensa eficaz para resolver el problema jurídico planteado ante
el juez constitucional, como quiera que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho puede tardar años en ser resuelto, lo que impide
la materialización del derecho a la participación ciudadana.
28.
Además, justificó
la intervención del juez de tutela en el hecho de que, debido a la falta de
voluntad política y a los actos censurados mediante el amparo constitucional,
los habitantes de Pueblorrico no han podido participar en la construcción de
los planes de desarrollo, los cuales generan un impacto en el territorio y en
la vida de los ciudadanos, quienes se verán afectados por las decisiones que se
adopten en materia de usos del suelo y del patrimonio cultural y ambiental del
municipio.
Segunda
instancia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Antioquia[31]
29.
En sentencia del 9 de marzo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó integralmente la decisión
de primera instancia, al considerar que la acción de tutela tiene como
finalidad cuestionar la validez de una decisión proferida por la RNEC, la cual
fue proferida en el marco de un procedimiento administrativo especial regulado
por la Ley Estatutaria 1757 de 2015, cuyo escenario natural de discusión es la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, sin que se acredite un motivo que haga
necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, pues no se constata
el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
D.
ACTUACIONES
ADELANTADAS Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Solicitud de coadyuvancia[32]
30.
En correo electrónico
remitido el 27 de octubre de 2022 a la Corte Constitucional, César Augusto
Sánchez y otros residentes del municipio de
Pueblorrico[33] presentaron un escrito en el que
coadyuvaron los argumentos presentados en la acción de tutela. De manera
puntual, argumentaron que (i) el derecho a la participación es fundamental y
garantiza a los ciudadanos –en función de sus intereses
sociales, generales y colectivos– que puedan intervenir en el escenario público
de toma de decisiones; (ii) el municipio se enfrenta al posible arribo de
proyectos extractivos a su territorio, por lo que diversas organizaciones
sociales de la región se han articulado para participar en las discusiones
sobre dicho asuntos, ya que, a su juicio, las consultas populares se han visto
limitadas por las sentencias C-095 de 2018 y C-053 de 2019; (iii) ante la
imposibilidad de adelantar mecanismos de participación, la comunidad ha alentado
una estrategia denominada “participación social efectiva y afectiva”, en
aras de expandir estrategias de democracia participativa. Sin embargo, (iv) la
creación de la Mesa Plan de Vida Comunitario de Pueblorrico es esencial y necesaria,
para poder aportar en el impulso de políticas locales y regionales, ya que los
residentes no pudieron participar en la creación del plan de desarrollo 2020-2023
que está ejecutando. Finalmente (iv) insisten en que se ordene a la RNEC tener
como debidamente aportados los 191 apoyos invalidados, en el curso de la
iniciativa popular normativa.
Auto de pruebas del 10
de octubre de 2022[34]
31.
En auto del 10 de
octubre de 2022, el magistrado sustanciador decidió oficiar a la RNEC y a la Registraduría Municipal de
Pueblorrico para que informaran a la Sala sobre (i) cuáles fueron las
actuaciones adelantadas por los interesados y por dichas entidades, en relación
con la iniciativa popular normativa denominada “Creación Mesa Plan de Vida
Comunitario para fortalecer la Participación Social incorporando conjuntamente
propuestas comunitarias en planes de desarrollo, EOT y otros”, con
posterioridad a la expedición del acta de verificación de firmas apoyo por
apoyo, y la posterior resolución del recurso de contradicción interpuesto por
el vocero; y (ii) si, en este caso, la iniciativa popular normativa ya se encuentra
archivada. En caso de que esto último hubiese ocurrido, se solicitó la remisión
de los actos de certificación de apoyos y de archivo.
32.
A través de oficio del 15 de
noviembre de 2022[35], la Secretaría General de la Corte informó que,
dentro del término dispuesto, se recibieron intervenciones de (i) la RNEC y
(ii) del señor Yamid González Díaz, vocero de la iniciativa popular normativa
adelantada en el municipio de Pueblorrico.
Declaración
de la Registraduría Nacional del Estado Civil
33.
En escrito del 3
de noviembre de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC, luego de hacer
una breve referencia a los antecedentes que motivaron la interposición de la
acción de tutela, procedió a contestar el requerimiento realizado por la Corte,
en los siguientes términos:
34.
En primer
lugar, informó que la RNEC no ha proferido el acto administrativo de
certificación de apoyos previsto en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015[36], como quiera que de acuerdo con el
parágrafo de esa misma norma[37], para que el registrador municipal proceda
en dicho sentido, se requiere (i) el informe técnico
definitivo de verificación de firmas o apoyos dictado por la dependencia de
Censo Electoral de la RNEC, y (ii) la certificación expedida por el Fondo de
Financiación Política del CNE, por medio de la cual se hace constar que la
campaña no excedió los topes individuales y generales que se permiten para el financiamiento
de un mecanismo de participación. En este orden de ideas, argumentó que, si
bien cuentan con el primer documento, esto es, con el acta de verificación de
los apoyos, el CNE no ha cumplido con las actuaciones a su cargo.
35.
En segundo
lugar, explicó que, en el caso de la iniciativa popular normativa, no cabe
que la RNEC profiera un acto administrativo de archivo, en la medida en que de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1757 de 2015, éste solo
procede cuando se vence el plazo para la recolección de apoyos, sin que se
hubiese logrado completar el número de firmas requerido por la ley. En este
sentido, informó que, en el asunto bajo análisis de la Corte, se completó el
número de apoyos previsto en el ordenamiento para el citado mecanismo de
participación, pero lo que ocurrió fue que algunos de esos apoyos fueron
invalidados, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 6245 de 2015. De ahí
que, en este caso, la actuación administrativa especial finaliza con el acto
administrativo de certificación previsto en el mencionado artículo 15 de la
Ley 1757 de 2015.
36.
En tercer
lugar, insistió en que dicha entidad cumplió con las condiciones previstas
en el ordenamiento jurídico, por lo que, a su juicio, no se vulneró el derecho fundamental
alegado.
Declaración
del señor Yamid González Díaz
37.
En escrito
remitido a la Corte el día 11 de noviembre de 2022, el señor Yamid González
Díaz, como vocero de la iniciativa popular normativa de Pueblorrico, se
pronunció respecto de las afirmaciones realizadas por la RNEC. En particular,
señaló que los argumentos expuestos por la entidad demandada demuestran que los
habitantes del citado municipio han actuado de forma diligente para efectos de
tramitar la iniciativa, por lo que, a su juicio, la única traba que existe es
la decisión de la RNEC de anular apoyos que eran válidos y obtenidos de acuerdo
con lo previsto en la ley.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
38.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9
de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y en cumplimiento del auto 30 de junio de 2022[38], expedido por la Sala Número Seis de
Selección. Cabe aclarar que, en el asunto bajo examen,
mediante auto del pasado 18 de octubre de 2022, la Sala de Revisión decidió
suspender el proceso por un mes, con la finalidad de recaudar y evaluar las
pruebas solicitadas.
B.
CUESTIÓN
PREVIA: EXAMEN DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
39.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el
ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que
permitan establecer su procedencia. Así las cosas, esta Sala de Revisión de la
Corte procederá a verificar si se acreditan (i) la legitimación en la causa por
activa y por pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la subsidiariedad.
40.
Legitimación en
la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona que
considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren
amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o a través de un
representante que actúe en su nombre[39].
41.
En este sentido, si bien el
titular de los derechos fundamentales es a quien, en principio, le corresponde
interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su
representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por
parte de una tercera persona, establece que la demanda podrá ser interpuesta
por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus
prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente los derechos del
titular; (iii) o por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[40].
42.
En el caso que ocupa la atención
de la Sala, se concluye que la acción de tutela interpuesta acredita el
requisito de legitimación en la causa por activa, como quiera que quienes acuden
al amparo constitucional, esto es, los señores Yamid González Díaz[41], Leonel Antonio Chica Foronda[42], María Fernanda Soto[43], María Eulalia Foronda Soto[44], Pompilio de Jesús Foronda Soto[45], Teodosio de Jesús Soto Foronda[46], Bernardo Albeiro Usma Zapata[47], Amparo de Jesús Ceballos Zapata[48], Luz Marina Ceballos Zapata[49], Fabiola de Jesús Ceballos Zapata[50], Aleida María Toro Foronda[51], Ofir Dalida Rodríguez Díaz[52], Alkineth Arturo Rodríguez Díaz[53], Oneira María Rodríguez Díaz[54], Nolasco Antonio Rodríguez Foronda[55], Jesús Salvador Hernandez[56], Adriana María Arboleda Velásquez[57], Dihomer Nolasco Rodríguez Díaz[58], Isabel Toro Raigoza[59], Luz Norelia Raigoza Herrera[60] y María Lucelly Tamayo Díaz[61], actúan directamente en su condición de persona
natural e invocan el amparo de su derecho fundamental a la participación
ciudadana presuntamente vulnerado por la RNEC, al invalidar unos apoyos
suscritos para dar curso a una iniciativa popular normativa en el municipio de
Pueblorrico.
43.
En particular, el señor Yamid
González Díaz, invoca su condición de vocero designado por la RNEC mediante la Resolución No. 001 del 6 de enero de
2021, para el trámite de la iniciativa
popular normativa que se revisa en la presente acción de tutela[62], mientras que, el resto de los
ciudadanos que firman el amparo, ponen de presente su condición de habitantes
del municipio, aunado a la circunstancia de que suscribieron, de forma directa
y colectiva, el apoyo al mecanismo de participación ciudadana[63], por lo que, para efectos de acreditar
la legitimación en la causa por activa, se concluye que todos los sujetos que
hacen uso de este medio de defensa judicial son titulares del derecho
presuntamente vulnerado por parte de la entidad demandada.
44.
Legitimación en
la causa por pasiva. El artículo
86 de la Constitución junto con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991
establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una
autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Al
mismo tiempo, tales disposiciones prevén la posibilidad de interponer este mecanismo
contra las actuaciones u omisiones de particulares, de acuerdo con los casos
taxativos y excepcionales previstos desde la norma constitucional y
desarrollados en el artículo 42 del citado Decreto. Ahora bien, este
tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimación en la
causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno
de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta
que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,
directa o indirectamente, con su acción u omisión.
45.
En el caso bajo
examen, la Sala observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una autoridad
pública que hace parte de la organización electoral[64] y que cuenta con autonomía
administrativa y presupuestal, cuyas principales funciones son llevar el
registro civil, asegurar la identificación de las personas y adelantar la
dirección y organización de los procesos electorales y de los mecanismos de
participación ciudadana[65]. Por consiguiente, en primer lugar, se constata que el
amparo se promueve frente a un sujeto que es susceptible de ser demandado por
vía de tutela, como se infiere de lo previsto en los artículos 86 de la
Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991.
46.
En segundo
lugar, se observa que la responsabilidad que se endilga se vincula
directamente con las funciones a cargo de la entidad demandada, lo que en
definitiva permite dar por acreditada la legitimidad por pasiva,, pues se advierte que el numeral 11 del artículo 5 del
Decreto 1010 de 2000[66] establece que, dentro de las funciones de la RNEC, se
encuentra la de dirigir
y organizar el proceso electoral y los mecanismos de participación ciudadana, asunto
directamente relacionado con el caso bajo examen. En efecto, es a partir de las decisiones adoptadas por dicha
autoridad que se promueve el amparo, ya que se considera que anuló 191 apoyos
de una iniciativa popular normativa, promovida como mecanismo de participación
ciudadana (CP arts. 40 y 103).
47.
Inmediatez. Este
tribunal ha expuesto que el
propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de
los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86
del Texto Superior.
Si bien la Constitución
y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo
pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos
fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de
tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es
decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos
de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[67]. Este cálculo se realiza entre el
momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del
derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar
su protección.
48.
Ahora bien, para
determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no
una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las
siguientes subreglas[68]: (i) que
exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no
vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la
decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[69]; y (iii) que exista un nexo causal
entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del
interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge
después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos fundamentales, de
cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado
de dicha situación[70].
49.
En el asunto bajo
examen, se advierte que la última actuación de la entidad demandada ocurrió el
día 2 de septiembre de 2021, fecha en la que la Dirección de Censo Electoral de
la RNEC dejó en firme el informe técnico de verificación de apoyo por apoyo,
a través del cual se invalidaron 191 firmas, al considerar que la mismas están
en un “renglón no
manuscrito por la misma mano”[71]. De esta manera, si la acción de tutela de la
referencia fue interpuesta el día 19 de enero de 2022[72], se advierte que entre uno y otro
momento tan solo transcurrieron cuatro meses y 17 días, plazo que esta Sala
considera razonable y proporcional a la finalidad intrínseca del amparo
constitucional.
50.
Subsidiariedad. De conformidad con los artículos 86
de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente
si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para
resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que
opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla
general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo
es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales
de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a
consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera
transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero
exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este
caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
51.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el
perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir,
que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto
es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento forma inmediata.
Procedencia excepcional
de la acción de tutela para examinar la validez de los actos administrativos
que son proferidos en el marco del ejercicio de la
iniciativa popular normativa
52.
En lo referente a las violaciones
derivadas del trámite de los mecanismos de participación ciudadana, como ocurre
con el ejercicio de la iniciativa popular normativa, resulta imperativo para el
juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que
presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de establecer si
existe o no un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para resolver la
controversia planteada. En este sentido, es necesario examinar cuáles son las
normas especiales que rigen el procedimiento que se encuentra a cargo de las diferentes
entidades del Estado, cuando se hace uso de los mecanismos de participación
ciudadana regulados en el ordenamiento jurídico, en aras de verificar qué acciones
o recursos tienen los ciudadanos para controlar las actuaciones del Estado.
53.
Lo anterior no significa que ante
la existencia abstracta de un medio de defensa judicial, que permita a un juez
de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en
el desarrollo de los procedimientos dispuestos para materializar los mecanismos
de protección, la acción de tutela se torne inmediatamente improcedente, pues
es necesario valorar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para
resolver el problema planteado y si, además, dicho medio es eficaz para
conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las
condiciones particulares del caso.
54.
En lo que respecta a la
generalidad de los actos administrativos, lo que incluye aquellos que se
expiden en desarrollo del proceso de activación de un mecanismo de
participación ciudadana, esta corporación inicialmente sostuvo que la acción de
tutela era un mecanismo excepcional de defensa judicial, cuando la vulneración
de los derechos constitucionales fundamentales se materializaba en un acto
administrativo definitivo[73], en tanto que su control, en principio, es propio de
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuando se activan los medios
de impugnación judicial previstos en el CPACA, por lo que, para efectos del
amparo constitucional, lo indispensable era verificar su idoneidad y eficacia. Sin
embargo, en tratándose de actos administrativos de trámite, en la medida
en que solo excepcionalmente pueden ser demandados a través del medio de nulidad
y restablecimiento del derecho[74], se consideró que, por el contrario, la tutela adquiría
la condición de mecanismo principal y directo de defensa judicial, a fin de contrastar
si se presentó o no la transgresión de las prerrogativas fundamentales[75].
55.
Esta postura jurisprudencial
sufrió variaciones al introducirse en la jurisprudencia una nueva subregla
sobre la excepcionalidad en la procedencia de la acción de tutela, en lo
respecta a los actos de trámite, con fundamento en los distintos efectos que
pueden predicarse de esta modalidad de acto. En este sentido, se dispuso que
solo procede la acción de tutela para verificar la vulneración de los derechos
fundamentales que se produzcan por actos de trámite que tengan la
potencialidad de definir una situación especial y sustancial dentro de una
actuación administrativa[76], siempre que se compruebe la existencia de un
perjuicio irremediable[77].
56.
Finalmente, en año 2018, la Sala
Plena de la Corte sistematizó las subreglas jurisprudenciales relativas
a la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de los actos
administrativos de trámite, en los siguientes términos: “(i) que la
actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii)
que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte
en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un
derecho constitucional fundamental”[78].
57.
Ahora bien, en esta materia también es indispensable considerar
que, con la introducción al ordenamiento
jurídico del CPACA, se amplió la posibilidad de solicitar la adopción de
medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, a la vez que se previó la reducción en la duración de los
tiempos de los procesos. De esta manera, el análisis de procedencia de la
acción de tutela implica tener en cuenta estas nuevas herramientas[79].
58.
De conformidad con lo anterior, y
en lo que respecta a las medidas cautelares, este
tribunal se pronunció en la sentencia C-284 de 2014[80], en la que concluyó que existen
diferencias en la eficacia que tiene esta figura frente a la protección
inmediata que otorga la acción de tutela, en la medida en que el procedimiento
para que el juez decrete una cautela es más largo, en relación con los 10 días
establecidos para la definición del amparo constitucional. Así las cosas, según
los artículos 233[81] y
236[82] del
CPACA, se advierte que se puede solicitar que se decrete una medida cautelar
desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición
que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término
de cinco días. Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre
su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica,
según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser
resueltos en un tiempo máximo de 20 días.
59.
Por lo demás, en la sentencia
SU-691 de 2017, la Corte argumentó que estas nuevas herramientas permiten
materializar la protección de los derechos de forma igual, o incluso superior a
la acción de tutela, en los juicios de carácter administrativo. Sin embargo,
advirtió que ello no significa la improcedencia automática y absoluta del
amparo constitucional, ya que los jueces tienen la obligación de realizar, de
conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, un juicio de idoneidad
en abstracto y otro de eficacia en concreto y, por ello, están obligados a
considerar: “(i) el contenido de la
pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados”.
60.
En cuanto a los mecanismos de participación ciudadana, el artículo
40 de la Constitución prevé que “todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político” y, en esa
medida, para hacer efectiva dicha prerrogativa puede, entre otras cosas, “tener
iniciativa en las corporaciones públicas”.
61.
Al respecto, el Legislador estatutario profirió la Ley 134 de 1994[83], norma en la
que se reguló por primera vez los mecanismos de participación ciudadana y,
entre ellos, la iniciativa popular normativa. Esta se define como “(…) el
derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar (…) proyectos de
ordenanza ante las asambleas departamentales o de acuerdo ante los concejos
municipales o distritales y de resolución ante las juntas administradoras
locales (…), para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o
negados por la corporación pública correspondiente”[84].
62.
El trámite administrativo de la iniciativa popular normativa es
especial y comparte etapas con los demás mecanismos de participación ciudadana.
En efecto, se trata de un procedimiento que, en la actualidad, se encuentra
previsto en el Capítulo I del Título II de la Ley 1757 de 2015[85], régimen
normativo expedido por el Legislador estatutario con la finalidad de actualizar
las disposiciones en materia de promoción y protección de la participación
democrática. A continuación, se realizará una breve descripción del citado procedimiento.
63.
Este mecanismo de participación inicia con la inscripción de la
iniciativa[86] y del vocero
o comité promotor[87], el cual
deberá ser reconocido por la RNEC a través de un acto administrativo de trámite[88].
Posteriormente, la citada entidad diseñará el formulario de recolección de
firmas de ciudadanos que serán entregados gratuitamente al promotor[89], para que
éste, en el plazo de seis meses prorrogable por tres meses más, siempre que
medie fuerza mayor o caso fortuito[90], complete el
número de apoyos requeridos que, de acuerdo con el literal c) del artículo 9 de
la citada Ley estatutaria, para efectos de adelantar una iniciativa popular
normativa de competencia de las entidades territoriales, como ocurre en el caso
de Pueblorrico, corresponde a un número de ciudadanos igual o superior al 10%
del censo electoral vigente[91]. En ese
sentido, el literal c) del artículo 8 de dicha norma dispone que “[s]i la persona
no supiere escribir, registrará su apoyo con su huella dactilar”, por lo que
el trámite contempla un mecanismo de ajuste razonable para que las personas a
quienes se les dificulte otorgar su apoyo de forma regular, puedan ejercer su
derecho de participación sin que se impongan barreras para el acceso.
64.
Al vencer el plazo para la recolección de apoyos, el promotor
deberá presentar ante la RNEC los formularios de registro debidamente
diligenciados, entidad que, luego de recibir los estados contables de la
campaña, procederá con la verificación de las firmas ciudadanas[92]. Si llegara
a vencerse el plazo previsto sin que se haya logrado completar el número de
apoyos, lo procedente será la emisión de un acto administrativo de archivo por parte de
la entidad[93].
65.
Una vez los formularios sean entregados a la RNEC por parte del
promotor, dicha entidad cuenta con un plazo máximo de 45 días calendario para
verificar los apoyos[94]. Sobre este
particular, el artículo 13 de la Ley 1757 de 2015[95], estableció
que serán causales de anulación de los apoyos ciudadanos las siguientes:
“a) Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se
anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente;
b) Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o
no identificables;
c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos;
d) Firmas de la misma mano;
e) Firma no manuscrita”.
66.
En línea con lo anterior, el artículo 14 de la Ley 1757 de 2015 prevé
que le corresponde al CNE expedir el acto administrativo general, a través del
cual se establezca el procedimiento a seguir para la verificación de los
apoyos. En desarrollo de dicha facultad, la citada entidad profirió la
Resolución No. 6245 del 22 de diciembre de 2015, acto administrativo de
carácter general que señaló el proceso de verificación de la autenticidad de
los apoyos a una propuesta de mecanismo de participación ciudadana.
67.
Sobre el particular, en el artículo 3 dispuso que le compete a la
Dirección de Censo Electoral de la RNEC, una vez recibidos los formularios de
apoyos: (i) radicar y anotar en el registro de mecanismos de participación
ciudadana, la presentación de los apoyos ciudadanos; (ii) contabilizar y
verificar los folios aportados; (iii) verificar que el encabezado de las hojas
o folios corresponda con la respectiva iniciativa, excluyendo aquellos que no
concuerden o que hayan sido tachados o enmendados; (iv) verificar que las hojas
o folios no correspondan a reproducciones fotostáticas, mecánicas o de
cualquier otro tipo; (v) contabilizar el número de firmas presentadas; (vi)
verificar que el ciudadano se encuentre inscrito en el censo electoral
respectivo; (vii) establecer que el número de la cédula de ciudadanía y el
nombre consignado en cada apoyo tengan correspondencia entre sí y; (viii)
anular los apoyos cuando se incumplan tanto las condiciones previstas en este
artículo como en el artículo 13 de la Ley 1757 de 2015, previamente citado.
68.
Posteriormente, corresponderá a la misma Dirección de Censo
Electoral de la RNEC expedir el informe técnico, apoyo por
apoyo, en el que se explique las razones de validez o de exclusión de
las firmas radicadas[96], documento
del cual se deberá correr traslado a los promotores del mecanismo y que deberá
ser publicado en la página Web de la entidad[97], para que,
dentro de los cinco días hábiles siguientes, lo controviertan explicando los
fundamentos técnicos que avalan la validez de los apoyos anulados[98].
69.
Finalmente, y en caso de existir contradicción, la entidad contará
con un término de 10 días calendario para expedir el informe técnico
definitivo, el cual deberá ser comunicado al registrador competente, a fin de
que dé cumplimiento al artículo 15 de la Ley 1757 de 2015[99], que regula la
certificación en la observancia de los requisitos constitucionales y legales
que autorizan activar el mecanismo de participación democrática. La norma en
cita dispone que:
“Artículo 15. Certificación. Vencido
el término de verificación del que trata el artículo anterior y hechas las
verificaciones de ley, el respectivo Registrador del Estado Civil certificará
el número total de respaldos consignados, el número de apoyos válidos y nulos
y, finalmente, si se ha cumplido o no con los requisitos constitucionales y
legales exigidos para el apoyo de la propuesta de mecanismo de participación
democrática.
Si el número mínimo de firmas requerido no se ha cumplido y aún no
ha vencido el plazo para su recolección podrá continuarse con el proceso por el
periodo que falte por un mes más, con previo aviso a la respectiva
Registraduría del Estado Civil. Vencida la prórroga, el promotor deberá
presentar nuevamente a la Registraduría los formularios diligenciados para su
verificación.
Parágrafo. El Registrador del Estado Civil
correspondiente no podrá certificar el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales cuando el promotor no haya entregado los estados
contables dentro del plazo contemplado en esta ley o cuando los estados
contables reflejen que la campaña excedió los topes individuales y generales de
financiamiento permitidos por el Consejo Nacional Electoral.”
70.
Como se advierte de la norma transcrita, luego de haber adelantado
el procedimiento ante la organización electoral, le corresponde al respectivo registrador
certificar el número total de apoyos aportados y, dentro de estos, indicar las
cifras correspondientes de los que fueron considerados válidos y de aquellos
que se anularon, con la finalidad de exteriorizar si se acreditaron los
requisitos constitucionales y legales exigidos para adelantar la propuesta de
iniciativa popular normativa. En caso de que no se hayan acreditado los apoyos,
pero aun exista plazo para su recolección, podrá continuarse con el proceso.
71.
Respecto del trámite de verificación de apoyos ciudadanos,
reglamentado en la Resolución 6245 de 2015, se pronunció la Sección Quinta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del
26 de abril de 2018[100]. En dicha
providencia, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo consideró que el trámite especial previsto en la citada
regulación no puede ser valorado desde las reglas generales dispuestas en el
CPACA para el procedimiento administrativo general, sino que el mismo
corresponde a la expresión de las competencias que otorgó el Legislador
estatutario al CNE, para expedir una regulación que le permitiera a la RNEC
verificar el actuar desarrollado por el promotor y el comité promotor, en lo
que respecta a la recolección de los apoyos. En este orden de ideas,
corresponderá a la RNEC adelantar varios pasos para expedir un informe técnico
que constituye uno de los soportes para la expedición de la certificación
prevista en el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015.
72.
Ahora bien, es importante resaltar que el citado informe de
verificación apoyo por apoyo no produce efectos por sí mismo, ya
que en él tan solo se materializa el análisis técnico que realiza
la Dirección de Censo Electoral de la RNEC sobre los apoyos, por lo que, a
juicio de esta sala, no constituye un acto administrativo en los términos de la
ley y de la jurisprudencia del Consejo de Estado[101], como quiera
que si bien es una declaración de la administración y es expedido en el marco
de ejercicio de un función administrativa, no se encamina a producir efectos “por sí mismo
y de manera directa” sobre el asunto y tampoco crea, modifica o extingue una
situación jurídica general o particular. Lo anterior se ratifica, en la medida
en que, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 14 y 15 de
la Ley 1757 de 2015, se deriva que el acto que tiene la potencialidad de
producir efectos en el trámite del mecanismo de participación ciudadana es el
de certificación, pues en él la administración no solo debe informar sobre el
número total de apoyo recibidos, sino que tiene la obligación de indicar al
promotor el número total de firmas que estarían afectadas por nulidad, al incumplir
las condiciones previstas en la norma para su autenticidad.
73.
Frente a las actuaciones materializadas en informes técnicos que
no siempre constituyen actos administrativos, se pronunció esta Corte en la
sentencia T-418 de 2021, providencia en la que concluyó que existen algunas
actuaciones de la administración que, como ocurre en el presente caso, no
crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas personales o generales y
que, por lo mismo, no pasan de ser insumos necesarios para el desarrollo de un
trámite administrativo[102].
74.
En este sentido, en cuanto a los requisitos para la expedición del
certificado de apoyos, el parágrafo del artículo 15 de la
Ley 1757 de 2015 prevé que, para que la RNEC pueda emitir la citada
certificación, deberá contar con los siguientes insumos: (i) el
informe técnico final de verificación, apoyo por apoyo, remitido por la
Dirección de Censo Electoral, luego de adelantar el procedimiento dispuesto en
la Resolución No. 6245 de 2015; y (ii) el certificado expedido por el Fondo de
Financiación Política del CNE, por medio de la cual se hace constar que la
campaña no excedió los topes individuales y generales de financiamiento
permitidos.
75.
De acuerdo con el artículo 25 de la Ley 134 de 1994, luego de
expedido el acto administrativo de certificación de apoyos, corresponde a la
RNEC conservar los formularios por 20 días, término durante el cual los
promotores pueden interponer las correspondientes acciones ante la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es la de cuestionar la
anulación de las firmas, cuando no se hubiere obtenido el apoyo suficiente. En
ese sentido, el artículo 17 de la Ley 1757 de 2015 agregó que la conservación
de dichos formularios deberá realizarse de forma digital[103]. Textualmente,
la disposición en mención establece que:
“Artículo 25. Destrucción de los formularios. Una vez que
la registraduría correspondiente haya expedido el certificado a que se refiere
el artículo anterior, conservará los formularios por veinte (20) días. Durante ese término, los promotores podrán
interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones a que
haya lugar cuando, por la anulación de firmas, no se hubiere obtenido el apoyo
requerido.
Cuando se haya interpuesto alguna acción contra la decisión de la
registraduría, los formularios deberán conservarse mientras ésta se resuelve.
Parágrafo. Vencido el término o resueltas las
acciones, los materiales quedarán a disposición del fondo rotatorio de la
registraduría”. (Énfasis por fuera del texto original).
76.
Respecto de las reglas anteriores, la Sala Plena de esta
corporación en la sentencia C-150 de 2015, providencia en la que se realizó el
estudio de constitucionalidad previo de la Ley estatutaria 1757 de dicho año,
consideró ajustado a la Constitución el artículo 17 de la ley en mención, con
fundamento en que “prevé que[,] una vez se ha surtido el proceso de verificación de los apoyos y
ha sido expedida la certificación por parte del Registrador, es obligación de
la Registraduría conservar los formularios en archivos digitales. En cualquier
caso, en atención a la posibilidad de iniciar acciones ante la jurisdicción
administrativa cuando como consecuencia de la anulación de firmas no se consiga
el apoyo requerido (Ley 134/94 art. 25), es deber de la Registraduría conservar
físicamente los documentos por un término de veinte (20) contados a partir del
día siguiente a la expedición del certificado del registrador respecto de los
apoyos recolectados. Esta disposición no se opone a la Constitución. Se
ajusta a la actual existencia de sistemas tecnológicos que no afectan la
validez del documento y que permiten asegurar su disponibilidad para todos los
efectos legales”[104].
77.
Frente a la naturaleza del acto de certificación previsto en
el artículo 15 de la Ley 1757 de 2015, se pronunció esta corporación en la
sentencia SU-077 de 2018, providencia en
la que se discutía la legalidad de los actos proferidos en el marco de un
trámite de revocatoria del mandato. Al respecto, la Corte consideró que, debido a que la actuación
administrativa que revoca el mandato culmina con una elección de carácter
popular, la legalidad de dicho acto se debe cuestionar por conducto del medio
de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA. En este
orden de ideas, se consideró que el acto de certificación es previo o de
trámite[105] puesto que,
si bien tiene la potencialidad de producir efectos jurídicos, aquel no pone fin
a la actuación administrativa, ya que esto solo ocurre cuando existe un acto de
elección, el cual consideró como definitivo y, por ende, susceptible de control
a través de la nulidad y restablecimiento del derecho.
78.
Sin embargo, no se trata de una condición única y que sea igual en
todos los casos, pues lo cierto es que el acto de certificación tiene una
naturaleza ambivalente, como quiera que de acuerdo con lo previsto en los artículos
25 de la Ley 134 de 1994 y 15 de la Ley 1757 de 2015, es posible que dicho acto
tenga un objeto distinto dependiendo de la verificación de los apoyos y de los
topes permitidos para su financiación. Así, (i) en caso de
cumplirse con todos los requisitos previstos en la Constitución y la ley, la
certificación se limitará a dar curso al mecanismo de participación, por lo
que, siguiendo lo señalado en la sentencia SU-077 de 2018, se tratará de un acto
administrativo de trámite, en la medida en que se reduce a contener
una decisión necesaria para permitir la formación de un acto definitivo;
mientras que, por el contrario, (ii) cuando en la certif...
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