T-104-21
Sentencia T-104/21
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
El recurso de amparo es improcedente (…), por cuanto (i)
las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que el peticionario no requiere
la conexión al acueducto como garantía de su derecho fundamental al agua para
consumo humano mínimo, pues no habita en la vivienda para la que solicita la
conexión al servicio y solo la visita ocasionalmente; (…), (ii) la ausencia del
líquido no compromete sus necesidades diarias básicas de consumo, aseo y
salubridad, ni vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna (…). Bajo esas
circunstancias, (iii) se estableció que el solicitante puede acudir a la acción
popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución y reglamentada en la
Ley 472 de 1998, carga soportable desde el punto de vista constitucional.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR
PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionantes no residen en el
inmueble y no requieren de la conexión del servicio de acueducto para acceder
al agua potable
Referencia:
Expediente T-7.953.799.
Acción de tutela presentada por Jairo Herrera
contra la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la Vereda El
Rincón.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
Asunto:
Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua
potable.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas
Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda
instancia, adoptado el 27 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira, que confirmó la
decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Pereira el 10 de febrero de 2020, por medio de
la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en el proceso de tutela promovido por el señor Jairo
Herrera contra la Asociación de Usuarios
del Servicio de Agua Potable de la Vereda El Rincón (en adelante, “ACOR”).
I.
ANTECEDENTES
El 27 de enero de 2020, el señor Jairo Herrera
presentó acción de tutela contra la ACOR, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la igualdad, al agua potable, a la salud y a la vida
en condiciones dignas[1]. Lo anterior, con
fundamento en que la demandada se niega a instalar un punto de acueducto para
abastecer su vivienda con el servicio de agua potable, a pesar de que, al lado
de su casa, pasan dos tuberías de propiedad de la accionada.
A.
Hechos y pretensiones
1.
El señor Jairo Herrera tiene una
vivienda en la vereda El Rincón, ubicada en el corregimiento de La Bella, en la
zona rural del municipio de Pereira, Risaralda.
2.
El actor indicó que, desde hace
seis años, ha solicitado verbalmente a la presidenta de la ACOR que realice la
instalación de un punto de agua para abastecer de este servicio a su vivienda.
3.
No obstante, aseguró que la
asociación accionada resolvió desfavorablemente su solicitud, a pesar de que,
al lado de su casa, pasan dos tuberías de propiedad del acueducto veredal.
Sobre este punto, explicó que la ACOR le ha manifestado que no tiene la
capacidad para abastecer a más suscriptores. Sin embargo, el solicitante considera
que dicha situación no es cierta, por cuanto “varios técnicos de la CARDER[2]
y de la Secretaría de Desarrollo Rural de Pereira, [le] han informado
que el acueducto tiene capacidad para abastecer 50 propiedades y en la
actualidad únicamente presta el servicio a 28”[3].
En consecuencia, afirmó que, al no contar con el
servicio de agua potable en su vivienda, debe acudir a la ayuda de sus vecinos,
quienes le proveen baldes de este líquido para suplir su necesidad.
4.
El 27 de enero de 2020, el
demandante presentó acción de tutela, para que se protegieran sus derechos
fundamentales a la igualdad, al agua potable y a la vida en condiciones dignas.
En sus palabras, la falta de suministro de este servicio “afecta en gran
medida la satisfacción de mis derechos fundamentales y los de mi grupo familiar
a la vida y a la salud”[4]. Por consiguiente,
solicitó al juez que ordene a la ACOR que, de manera inmediata, instale un
punto de acueducto que provea el servicio de agua potable a su vivienda.
5.
Como anexos al escrito de tutela,
el peticionario adjuntó: (i) copia del contrato de compraventa del lote en el
que se encuentra su propiedad[5]; (ii) copia del recibo
del servicio público de energía[6] y, (iii) copia de la
petición presentada por el accionante a la Presidente de la ACOR, en la que
solicita que se otorgue una matrícula para el servicio de agua potable en su vivienda,
en los siguientes términos:
“Por medio de la presente quiero comentarle que
hace varios años se le envió a la junta directiva del acueducto del rincón
(sic), una solicitud para ver si es posible conseguir una matrícula para mi
casa ubicada en la vereda el rincón (sic), la cual se denomina villa luz esta
se encuentra dentro de la finca la gaviota de propiedad de mi hermano Cesar
Augusto Herrera, y hasta el momento no me han dado respuesta sobre dicha
petición, le comento que el consumo que se presentaría sería muy bajo ya que yo
voy a la propiedad todos los fines de semana, según comentarios de la Sra.
Amparo Gonzales Ud. no podría vender más derechos (sic) que son 28 los usuarios
que tiene el acueducto. Le solicitaría muy cordialmente si es posible enviarme
el concepto técnico o la copia de la concesión de agua que le expide la CARDER,
le comento Sra. Stella que para nosotros es demasiado complicado no contar con
este vital servicio.” (Negrillas fuera del texto) [7]
B.
Actuaciones en sede de
tutela
El
Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira admitió la
acción de tutela, mediante Auto del 28 de enero de 2020[8].
En esta providencia ordenó la vinculación de la Corporación Autónoma Regional
de Risaralda – CARDER– y de la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión
Ambiental del Municipio de Pereira. Por lo anterior, notificó de la admisión de
la tutela al accionante, a la demandada y a las partes vinculadas.
Además,
requirió al peticionario para que identificara las personas respecto de las
cuales consideraba que estaba en condiciones de igualdad y que acreditara, por
medio de prueba sumaria, la vulneración de este derecho.
La
Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del Municipio de
Pereira[9] solicitó su
desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la
causa por pasiva. Sobre el particular, indicó que en la zona rural del
municipio hay 52 acueductos administrados mediante asociaciones y que, entre ellos,
se encuentra la entidad accionada. En ese sentido, aseguró que la competencia
para otorgar la suscripción al acueducto veredal pertenece a la ACOR, por lo
cual no le corresponde conocer sobre esta situación. Además, añadió que la CARDER
es la entidad facultada para autorizar las fuentes de abastecimiento o permitir
la ampliación de la capacidad del acueducto.
La
CARDER[10] también solicitó ser
desvinculada del proceso, al argumentar que no es la responsable de la
vulneración alegada. En ese sentido, informó que, mediante Resolución 2564 del
16 de octubre de 2019, la entidad vinculada decidió incrementar el caudal
autorizado de la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado del Corregimiento de La Bella E.S.P. (en adelante, “ACUABELLA”)[11].
Por ese motivo, no entiende “por qué la negativa de la prestación del
servicio al aquí accionante”[12].
De
otra parte, indicó que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, la CARDER está
facultada para determinar si es viable autorizar el caudal y la fuente de la
que se abastecen los acueductos, mas no es la entidad obligada a brindar el
servicio de agua potable. Finalmente, concluyó que el Municipio de Pereira es
el primer obligado a prestar el servicio público de acueducto, de acuerdo con
las normas legales y constitucionales pertinentes.
Posteriormente,
mediante Auto del 3 de febrero de 2020[13], el juez de
primera instancia requirió a la CARDER para que informara si la ACOR “cuenta
con el concepto técnico para suministro de agua potable, en caso de tenerlo, se
indique si se puede ampliar la cobertura a más suscriptores de este servicio”[14].
Lo anterior, habida cuenta de que, en su contestación, la CARDER se refirió a
ACUABELLA, la cual no es demandada en el presente trámite.
En
respuesta a la solicitud de oficio del juez[15], la CARDER manifestó que
la ACOR cuenta con permiso de concesión de aguas, el cual fue prorrogado
mediante la Resolución CARDER 0207 del 16 de febrero de 2017. A su vez, aseguró
que, en el concepto técnico en el que se evaluó la viabilidad del suministro de
agua potable por parte del acueducto en mención, se estableció que “tiene
una cobertura para 28 suscriptores permanentes, que abastece a la
Asociación de Usuarios de la Vereda El Rincón, con un número de 5 personas por
familia, el agua es utilizada para consumo humano, uso doméstico”[16]
(Negrillas fuera del texto).
Finalmente,
aclaró que, aunque en el concepto técnico se informó que el acueducto pretende
prestar el servicio a 11 viviendas más en el futuro y que se considera viable
prorrogar la concesión en un caudal de 0,5 lt/s, lo cierto es que “[a] la
fecha, la CARDER no ha expedido ningún acto administrativo que permita inferir
que la Asociación de usuarios pueda expandir su capacidad de cobertura”[17].
La
Asociación de Suscriptores del Acueducto de la Vereda El Rincón (ACOR)[18],
entidad demandada, indicó que el peticionario solo ha presentado una solicitud
referente a la prestación del servicio de acueducto. En respuesta a la petición
mencionada, le explicó al actor que la concesión de agua autorizada por la
CARDER solo le permite tener 28 suscriptores. Por lo demás, argumentó que el
acueducto no tiene los recursos para ampliar sus redes, en la medida en que los
recaudos mensuales apenas cubren el costo del mantenimiento de la infraestructura
ya existente.
De
otra parte, la demandada manifestó que la promesa de compraventa que adjunta el
peticionario no corresponde a la propiedad respecto de la cual se solicita el
servicio, por lo que no hay prueba sobre su titularidad. De hecho, aclaró que
el señor Jairo Herrera aparece como usuario en el archivo del acueducto con el
predio “Finca La Gaviota”, el cual fue transferido al señor Edgar Benítez, con
la correspondiente suscripción al servicio de agua. Por último, añadió lo
siguiente:
“En la actualidad el señor Herrera está vendiendo
lotes a particulares dentro de la finca Villa Luz, sin tener el servicio de
agua. La finca Villa Luz para la cual está solicitando el servicio de
acueducto, no es solo para la vivienda de él, está compuesta por tres casas
construidas y un lote iniciando construcción, lo que indica que no es solo para
su vivienda el agua, sino tres viviendas más, lo cual con la presión que tiene
el acueducto va a entrar a afectar las seis (6) viviendas que tiene el
acueducto en esta parte final del mismo”[19].
Finalmente,
el accionante presentó su respuesta al requerimiento del juez de primera
instancia, referente a la identificación de las personas respecto de las cuales
se encuentra en condiciones de igualdad. En efecto, explicó que “en la
mayoría de los hogares de la vereda tienen este servicio”[20]
y que, por el contrario, él no puede ir con su familia a su propiedad porque no
cuenta con un punto de acueducto para abastecerse de agua.
C.
Decisiones objeto de
revisión
Fallo de primera instancia
El
Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, mediante Sentencia
del 10 de febrero de 2020[21], declaró improcedente el
amparo solicitado, al considerar que no se cumplió el requisito de
subsidiariedad.
Específicamente,
concluyó que, sin desconocer que el peticionario tiene derecho a contar con el
servicio de agua en su propiedad, la acción de tutela no es el medio idóneo
para conseguir esa pretensión. En efecto, no se comprobó la configuración de un
perjuicio irremediable que afecte al demandante, ya que se verificó que su
propiedad en la vereda El Rincón no es su lugar de residencia y que él solo acude
a ella los fines de semana. Además, no demostró quiénes integraban su grupo
familiar, al que alude en el escrito de tutela, por lo que consideró que era
imposible constatar que se estuviese ante sujetos de especial protección
constitucional. En consecuencia, consideró que, para obtener lo pretendido, puede
presentar una reclamación ante el Municipio de Pereira o interponer una acción
popular.
Finalmente,
decidió desvincular a la CARDER y a la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión
Ambiental del Municipio de Pereira, toda vez que no se demostró que hubiesen
vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Impugnación
El
tutelante impugnó el fallo mediante escrito del 11 de febrero de 2020[22].
En este documento, sostuvo que la Secretaría de Desarrollo Rural de Pereira
donó las tuberías para que se pudiera ampliar la cobertura de la ACOR, por lo
que no es cierto que no tiene los recursos para ajustar su infraestructura y
recibir a más suscriptores. Además, insistió en que funcionarios de la
mencionada secretaría le indicaron que ese acueducto tiene capacidad para 50
suscriptores.
En
relación con la titularidad del predio que requiere el servicio, indicó que su
hermano era el propietario de la Finca La Gaviota, y que fue él quien le regaló
un terreno en esa propiedad. Asimismo, añadió que la finca mencionada fue
vendida con sus matrículas “del riego de la bella y la del acueducto del
rincón”[23], por tal razón su casa Villa
Luz se quedó sin el servicio de agua potable. Sin embargo, aseguró que cerca de
su vivienda pasan dos tubos de agua que abastecen a la Finca La Gaviota y, en
consecuencia, podrían prestarle el servicio.
Por
ese motivo, insistió en que se le conceda el amparo pues, de lo contrario, no
puede invitar a su familia a su finca, ni “subir a [su] propiedad a revisar
[sus] matas y [sus] perros”[24].
Fallo
de segunda instancia
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante Sentencia del 27 de
marzo de 2020[25], confirmó la decisión de
primera instancia, porque el demandante no probó que estaba ante la inminencia
de sufrir un perjuicio irremediable. Concluyó que puede acudir a la acción
popular para proteger el derecho colectivo en cuestión, pues es el medio idóneo
para satisfacer sus pretensiones.
D.
Actuaciones en sede de
revisión
Una
vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la
Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 30 de noviembre
de 2020[26], y repartido al despacho
de la Magistrada ponente[27].
Posteriormente, en Auto del 2 de febrero de 2021,
la Sala Sexta de Revisión decretó la suspensión de términos dentro del
trámite de revisión. Dicha decisión se fundamentó en que, tras varios
requerimientos[28], el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Pereira no había enviado el expediente completo a la
Corte Constitucional, por lo que no contaba con los elementos probatorios
necesarios para continuar con el trámite de revisión[29].
El
15 de febrero de 2020, el juzgado de origen ingresó al Sistema de Información
Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-, el archivo[30]
que contiene el expediente de tutela completo.
Una
vez revisado el expediente de tutela, la Magistrada ponente profirió el Auto
del 24 de febrero de 2021[31], en el que vinculó al
trámite de revisión (i) al Municipio de Pereira[32]
y (ii) a ACUABELLA[33]. De otra parte, ofició: (iii)
a la ACOR, (iv) a la CARDER, y (v) al señor Jairo Herrera, con el
fin de que aportaran información relevante para resolver el caso.
Respuesta
del señor Jairo Herrera[34]
El
peticionario dio respuesta a la Corte Constitucional en los siguientes
términos:
En
primer lugar, informó que vive solo en una vivienda de su propiedad, ubicada en
la ciudad de Pereira. Añadió que se encuentra pensionado, y que sus ingresos
ascienden a $1.200.000 y sus gastos a $800.000.
En
segundo lugar, respecto al predio en cuestión, indicó que su hermano le había
entregado una franja de terreno de su finca “La Gaviota” y que, un tiempo
después, compraron otro lote colindante perteneciente a la finca “El Paraíso”,
de propiedad del señor Jesús Alirio Salazar Hurtado. En el espacio
correspondiente a esos dos lotes, el peticionario construyó Villa Luz que, en
sus palabras, es “una pequeña casa de habitación para mi familia descansar”[35].
Luego, el actor vendió la finca “La Gaviota” al señor Edgar Benítez, con quien,
de forma conjunta, pagan la factura de agua de riego proveniente de ACUABELLA.
Asimismo,
el accionante expresó que va dos veces por semana a Villa Luz para “remojar
unas matas”[36], y que no adelanta
proyectos de construcción en ese predio. De hecho, agregó que su deseo es
llevar a su familia a su finca y poder pasar más tiempo con ellos, incluidos
sus hermanos y sus sobrinos.
En
tercer lugar, manifestó que no solicitó directamente el servicio de acueducto
ante la Alcaldía de Pereira, pues él tenía conocimiento de que por su predio
pasaba una tubería de propiedad de la entidad accionada. Insistió en que lleva
muchos años pidiendo la matrícula de agua potable para su finca, aunque la ACOR
se ha negado a prestarle el servicio, al aducir que no tiene la capacidad. En
su criterio, este acueducto sí puede proveer de agua potable a su casa, pero no
ha realizado las adecuaciones de infraestructura requeridas para ese propósito,
aun cuando el Municipio de Pereira le donó tuberías para ampliar su cobertura.
En
cuarto lugar, aunque indicó que vive solo en su casa en Pereira, explicó que su
grupo familiar está conformado por (i) su hermano Ramiro Herrera, de 72 años,
pensionado de la Policía Nacional, (ii) Ofelia Herrera, de 69 años, quien es la
esposa de uno de sus hermanos, y (iii) Fernando Herrera, de 65 años, pensionado
de Aguas y Aguas de Pereira, quien también es hermano suyo. Sobre este punto, argumentó
que la falta de agua potable en su vivienda sí afecta a su familia, en la
medida en que “no pueden subir [a la propiedad del actor] ya que el
agua que logre (sic) conseguir es del Riego de la Bella (agua no Tratada) (sic)
cuando yo subo me llevo varios botellones de agua para hacer la alimentación no
(sic) me gustaría ver a mi familia expuesta a una enfermedad debido al consumo
de agua no tratada”[37].
Como
documentos adjuntos a su contestación, aportó (i) las facturas de gas y de electricidad
de su vivienda Villa Luz, así como (ii) el contrato de compraventa por un “LOTE
DE TERRENO”, suscrito entre su hermano y el señor Jesús Alirio Salazar
Hurtado, que ya había anexado al escrito de tutela.
Respuesta
de ACUABELLA[38]
La
entidad solicitó su desvinculación del trámite de revisión, al estimar que no es
responsable de la vulneración alegada.
Sobre
el particular, insistió en que el demandante alegó la violación de sus derechos
por parte del acueducto veredal de El Rincón, y que no hace mención a
ACUABELLA. De hecho, argumentó que el juez de primera instancia tuvo que
decretar una prueba de oficio dirigida a la CARDER para que aportara la
información pertinente en referencia a la ACOR, pues esa entidad envió por
equivocación la información correspondiente al acueducto del Corregimiento de
La Bella. Por ese motivo, reiteró que se le debe desvincular del trámite, en la
medida en que su vinculación al proceso de la referencia se presentó como
consecuencia de una equivocación de la CARDER al contestar la tutela.
Además,
aclaró que, contrario a lo interpretado, el acueducto no tiene tuberías que pasen
cerca a la vivienda del señor Jairo Herrera y que su red más cercana se
encuentra a dos kilómetros de la misma. De hecho, indicó que el acueducto más
cercano es el de la vereda El Rincón, que sí es demandado en la presente
tutela.
Por
último, en correo del 13 de marzo de 2021[39], ACUABELLA presentó su
intervención en el término de traslado de las pruebas recaudadas en el presente
trámite. Al respecto, reiteró su solicitud de desvinculación del proceso de
revisión, por cuanto considera que es claro que la solicitud de amparo se dirige
contra el acueducto de la vereda El Rincón.
Respuesta
de la CARDER[40]
La
Corporación Autónoma Regional de Risaralda contestó las preguntas formuladas
por este Tribunal, de la siguiente manera:
Para
comenzar, informó que, en la zona rural del Municipio de Pereira, hay 32
acueductos que cuentan con concesión de agua vigente. A partir de la
localización de los puntos de abastecimiento de los acueductos rurales de la
zona, identificó cinco acueductos que se encuentran en un radio de dos
kilómetros alrededor del predio del tutelante, correspondientes a: la Junta de
Acción Comunal Vereda Vista Hermosa; la Asociación de Suscriptores del
Acueducto Cestillal El Diamante E.S.P. "ACUCESDI"; la Asociación de
Suscriptores del Acueducto Cantamonos; la Asociación de Usuarios del Servicio
de Agua Potable de La Vereda El Rincón, y la Asociación de Suscriptores de La Empresa de Acueducto y
Alcantarillado del Corregimiento de La Bella E.S.P.
En relación con los acueductos identificados, concluyó que solamente
ACOR y ACUABELLA podrían prestar el servicio de acueducto al demandante, y
relacionó los datos referentes a la oferta hidráulica de cada uno. Explicó que los
otros tres acueductos anteriormente referenciados no pueden proveer de agua potable
al actor, por “diferencia de cotas (altura de ubicación de las captaciones)”[41].
Finalmente, indicó que, como autoridad ambiental, no está dentro de sus
competencias:
“(…) establecer el perímetro hidráulico o
capacidad técnica de cobertura del servicio de acueducto de las personas
prestadoras autorizadas en dicha área. En tal sentido, le corresponde a cada
acueducto establecer si cuenta o no con la capacidad técnica y económica para
abastecer el predio accionante, por lo tanto en caso de requerir la ampliación
de caudal concesionado, se debe tramitar la modificación de la Concesión de
Aguas”[42].
Sobre este último punto, aclaró que la ACOR no ha solicitado la
ampliación del caudal concesionado por parte de la CARDER.
Respuesta de la ACOR[43]
La entidad accionada informó a la Corte lo siguiente:
(i)
La ACOR es un acueducto
comunitario, del régimen privado, constituido a través de una sociedad sin
ánimo de lucro.
(ii)
El acueducto presta el
servicio a 28 suscriptores, que incluyen “85 habitantes permanentes y 50
personas transitorias (trabajadores de las fincas) y 74 perros y gatos
(animales de compañía), según último censo realizado en este mes de marzo de
2021”[44].
(iii) Según resolución de la CARDER, la entidad está
autorizada para proveer agua para “consumo humano y uso doméstico”[45].
(iv)
El acueducto tiene un
perímetro de cubrimiento de dos kilómetros, desde la bocatoma ubicada en la quebrada
El Silencio. Así, inicia su recorrido en la finca Villa Paula, y finaliza donde
termina la vereda El Rincón, lugar en el que se encuentra ubicada la finca del
peticionario.
(v)
En relación con la
posibilidad de aumentar su capacidad y de recibir a más suscriptores, aseguró
que, según la autorización de la CARDER, el acueducto puede prestar el servicio
a 11 viviendas más. Sin embargo, aclaró que la dificultad para ampliar su cobertura
es de índole económica, pues recaudan $476.000 pesos mensuales, que se emplean para
el mantenimiento de la red del acueducto.
(vi)
Afirmó que la Secretaría
de Desarrollo Rural de Pereira sí le donó 60 tubos, que fueron instalados para
mejorar la capacidad de suministro de agua. Sin embargo, añadió que esto “solo
alcanzó hasta una parte de la red; de allí hasta la vivienda del señor Jairo
Herrera, es largo el trayecto que falta por cambiar la tubería, esto se le hizo
conocer al mencionado señor Herrera en la respuesta al Derecho de Petición”[46].
(vii)
Finalmente, reiteró que no
es cierto que hace seis años se le hubiere negado la prestación del servicio de
agua potable al peticionario en su finca “La Gaviota”. De hecho, aseguró que a
él se le asignó una matrícula en ese predio, pero que el señor Herrera vendió
su finca a Edgar Benítez con la correspondiente inscripción al acueducto.
Para fundamentar sus afirmaciones, la ACOR aportó (i) la resolución de
concesión de aguas expedida por la CARDER, (ii) el mapa de su red de acueducto,
(iii) la respuesta a la petición presentada por el accionante, y (iv) el folio
de matrícula inmobiliaria de la finca “La Gaviota”, en el que se observa el
registro de la transferencia del inmueble a título de compraventa, en favor del
señor Edgar Benítez.
Municipio de Pereira
El Municipio de Pereira no se pronunció sobre el auto de vinculación,
ni dio respuesta a las preguntas realizadas por la Corte Constitucional.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos a
resolver
2. En el caso bajo estudio, el actor solicita la
protección de su derecho fundamental al agua potable, entre otros. En su
criterio, esta garantía fue transgredida por la Asociación que administra el
acueducto veredal (ACOR), al negarse a instalar un punto de acueducto para
abastecer a su finca de este servicio, a pesar de que, al lado de la misma,
pasan dos tuberías de propiedad de la accionada. Sin embargo, durante el
trámite de la tutela, la entidad demandada ha insistido en que no tiene los
recursos económicos para adecuar su infraestructura de redes de tuberías y
ampliar su capacidad para prestarle el servicio al demandante. Por ello, expuso
que, de acceder a la pretensión, se reduciría la presión del agua hasta el
punto de que este líquido no podría subir a las casas ubicadas en la parte alta
de la montaña[47].
Ahora bien, a partir de los elementos fácticos recaudados en el trámite
de tutela, la Sala pudo determinar que el accionante actualmente no habita en
la vivienda para la cual solicita la conexión al servicio de acueducto, pues se
encuentra domiciliado en la ciudad de Pereira. En ese sentido, la finca Villa
Luz es una casa de recreación o descanso, a la que el peticionario viaja dos
veces a la semana a cuidar de sus perros y de sus plantas, según sus propias
afirmaciones.
3. Al estudiar el caso, los jueces de tutela de instancia
declararon la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el
demandante no probó que hubiere solicitado el amparo para proteger su derecho
al agua en su dimensión fundamental, esto es, ligada al consumo humano mínimo,
o que se hallara ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Por
ese motivo, estimaron que podía acudir a la acción popular para obtener las
pretensiones expuestas en la demanda, ya que es el mecanismo idóneo para
solicitar la protección del acceso al agua potable como derecho colectivo.
4. Teniendo en cuenta esa circunstancia, en primer término,
le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La acción de tutela procede
para acceder a la conexión del servicio de acueducto en una vivienda rural en
la que el peticionario no habita y que solo visita ocasionalmente?
Si la respuesta es afirmativa, la Corte deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿La ACOR vulneró
el derecho al agua potable en cabeza del peticionario, al negarse a proveer el
servicio de acueducto en su vivienda?
Para resolver la problemática planteada, la Sala analizará los
requisitos de procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental
al agua potable y, en particular, en lo que respecta al cumplimiento del
presupuesto de subsidiariedad cuando la solicitud recae simultáneamente sobre
derechos cuya protección puede garantizarse a través de la acción popular. De encontrarla
procedente, se realizará el estudio de fondo.
Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa y por
pasiva
5. El artículo 86 de la Constitución establece que toda
persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los
jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las
autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley.
A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la
persona podrá actuar (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante
legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente
oficioso.
En el caso objeto de revisión, se encuentra acreditada la legitimación
por activa, ya que el actor es el titular de los derechos cuya protección
solicita en el recurso de amparo[48],
referentes al acceso al servicio de agua potable en su predio Villa Luz.
6.
De otra parte, la
legitimación por pasiva se refiere a “la aptitud legal que tiene la persona
contra la que se dirige la acción para responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada”[49]. Sobre el
particular, el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución Política establece
que el recurso de amparo procede contra particulares “encargados de la
prestación de un servicio público”.
En esa misma línea, el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 determina que la acción de tutela procede contra un particular “[c]uando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación
de servicios públicos”. (Negrillas fuera del texto original)
Sobre este punto, el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994
estableció que pueden prestar servicios públicos, “[l]as organizaciones
autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios
menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”. Esta
disposición fue reglamentada a través del Decreto 421 del 2000, que determinó
el régimen jurídico de estas organizaciones autorizadas y fijó las condiciones
para su existencia. En particular, dispuso que “[p]ara los efectos de lo
establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua
potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios
menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades
organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro”[50]
(Negrillas fuera del texto).
En este orden de ideas, la ACOR, como entidad sin ánimo de lucro
encargada de la prestación del servicio público de agua potable en la vereda El
Rincón, está legitimada como parte pasiva en el trámite constitucional,
dado que se encuentra enmarcada en los supuestos establecidos en el inciso 5º
del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 3º del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a las otras entidades vinculadas, tanto el Municipio de
Pereira como ACUABELLA están legitimadas por pasiva, pues podrían estar
llamadas a responder por la prestación del servicio de acueducto en el predio
del peticionario. En el caso del ente municipal, se trata de la autoridad
pública encargada de garantizar la prestación de servicios públicos en su
jurisdicción[51]. En relación con
ACUABELLA, se trata de una entidad sin ánimo de lucro, constituida para llevar
a cabo la prestación del servicio de agua potable en el corregimiento de La
Bella y, según lo expuesto por la CARDER, tiene infraestructura disponible en
las inmediaciones del predio del solicitante[52].
Inmediatez
7. En virtud del artículo 86 de la Constitución, la
acción de tutela se puede interponer “en todo momento”[53]
y, por ende, no tiene término de caducidad[54]. No obstante, a
partir de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata”[55]
de los derechos fundamentales, es claro que su finalidad es dar solución de
carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una
vulneración o amenaza a derechos fundamentales[56].
Así las cosas, este Tribunal ha establecido
que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez en la interposición
de una acción de tutela, el juez constitucional deberá analizar las
circunstancias del caso para determinar si existe un plazo razonable entre el
momento en el que se interpuso el recurso y en el que se generó el hecho u
omisión que vulnera los derechos fundamentales del accionante[57].
En ese entendido, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que el requisito de inmediatez (i) se deriva de la
naturaleza de esta acción constitucional, que tiene como finalidad la
protección inmediata[58] y urgente de las
garantías fundamentales, (ii) persigue la protección de los derechos de
terceros[59] y la seguridad jurídica[60],
y (iii) conlleva al estudio de la razonabilidad del plazo en el que se ejerció
el recurso de amparo, que dependerá de las circunstancias del caso concreto.
8. En este caso, el 9 de julio de 2019[61],
la ACOR respondió desfavorablemente a la petición que presentó el actor el 10
de junio de 2019[62], por medio de la que
solicitó el otorgamiento de la matrícula para el servicio de acueducto. Luego,
el accionante interpuso la acción de tutela el 27 de enero de 2020[63],
esto es, aproximadamente seis meses después de recibida la respuesta negativa a
su solicitud.
Para la Sala, el periodo de
seis meses transcurrido entre el hecho presuntamente vulnerador y la
interposición de la tutela es razonable y proporcionado. Asimismo, vale la pena
destacar que el peticionario no permaneció inactivo durante ese tiempo pues, al
momento de recibir la respuesta negativa a su solicitud, él manifestó que
solicitó el concepto técnico de autorización de aguas a la ACOR y lo compartió
con funcionarios de la Secretaría de Desarrollo Rural de Pereira, quienes le
habrían informado que el acueducto tenía capacidad para recibir a más
suscriptores[64]. Por lo anterior, se
encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
Subsidiariedad
9. En virtud del artículo 86 de la Constitución,
la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y
residual[65],
que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial”[66].
A
partir de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que el amparo es
procedente (i) de manera definitiva, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial
para proteger sus derechos[67] o cuando estos
mecanismos no son idóneos ni eficaces en atención a las circunstancias
especiales del caso que se estudia[68];
o (ii) de manera transitoria[69],
cuando se interpone para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[70],
caso en el que la protección es temporal y se extiende hasta que la autoridad
judicial competente decida de forma definitiva sobre el asunto[71].
10. Por ese motivo, no es suficiente con que el
juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial
ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En esa medida, el análisis de
este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias
particulares del peticionario, el medio (i) no es idóneo y eficaz para brindar
la protección requerida, o (ii) no permite prevenir la consumación de un
perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva
o de forma transitoria, respectivamente.
11. Dado que, en este caso, se busca la protección
principalmente del derecho fundamental al agua potable, en el siguiente acápite
se presentarán las subreglas específicas que la Corte ha aplicado en relación
con la procedencia de la acción de tutela en estos casos.
Procedencia
de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable.
Reiteración de jurisprudencia
12. En el
ordenamiento jurídico nacional, el agua tiene diferentes dimensiones,
reconocidas en la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación.
Principalmente, se le ha catalogado como (i) parte de la garantía establecida
en el artículo 79 constitucional, al reconocer que “su preservación,
conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las
personas a gozar de un ambiente sano”[72], (ii) un servicio público
esencial, cuya prestación debe ser garantizada por el Estado[73], y (iii) un derecho fundamental,
cuando se trata del agua destinada al consumo humano mínimo[74].
13. En la faceta
referente al servicio público de acueducto, la Constitución establece que el
Estado es responsable de asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos a todos los habitantes del territorio[75],
y deberá solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento
ambiental y agua potable[76].
Con ese propósito, en cumplimiento del mandato establecido en el
numeral 23 del artículo 150 superior[77],
el Congreso expidió la Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios
públicos domiciliarios, incluido el acueducto[78].
Al respecto, esa norma establece que este último consiste en “la
distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su
conexión y medición”[79], e incluye las
actividades complementarias de “captación de agua, procesamiento,
tratamiento, almacenamiento y transporte”[80].
De acuerdo con las normas antes citadas, se tiene que el acceso al
agua como servicio público esencial implica que el Estado debe adelantar diferentes
actividades para poner a disposición de los ciudadanos el agua apta para
consumo humano, a través de las instituciones encargadas y mecanismos
dispuestos para ese propósito[81].
14. Ahora bien, cuando
los ciudadanos pretenden la garantía de sus derechos en relación con alguna de
las actividades relativas a la prestación del servicio público de acueducto, la
Constitución consagró una herramienta jurídica específica para lograr su
protección. En efecto, el artículo 88 de la Carta estableció la acción popular
como medio judicial para proteger los derechos e intereses colectivos, entre
los cuales se incluye (i) “[e]l acceso a una infraestructura de servicios
que garantice la salubridad pública”[82]
y (ii)“[e]l acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
eficiente y oportuna”[83]
(Negrillas fuera del texto).
Por ende, la Corte Constitucional ha establecido que la protección
del derecho al agua, desde su dimensión colectiva relacionada con la adecuada y
eficiente prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su
infraestructura, debe ser tramitada a través de la acción popular[84].
15. Sin embargo, esta
Corporación ha distinguido otra faceta del derecho al agua, en tanto derecho
fundamental de naturaleza autónoma y subjetiva. Lo anterior, por cuanto se
reconoce que el agua es “fuente de vida y presupuesto ineludible para la
realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento
ambiental, fundamentales para la dignidad humana”[85] y constituye “una necesidad
personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia”[86].
En ese sentido, a través de amplia jurisprudencia[87], este Tribunal ha determinado que el
derecho al agua es tutelable por medio del recurso de amparo, cuando se refiere
a la necesidad de este líquido para consumo humano mínimo.
16. Desde sus
sentencias iniciales, la Corte distinguió las diversas dimensiones del derecho
al agua, tanto en su faceta fundamental, como en sus aristas de derecho
colectivo y de servicio público esencial. Dicha diferenciación conceptual ha
servido como fundamento para determinar la procedibilidad del amparo
constitucional ante pretensiones relacionadas con la conexión al servicio de
acueducto.
17. Sobre el
particular, la Sentencia T-312 de 2012[88],
reconoció que la jurisprudencia constitucional permite la protección por vía de
tutela del derecho al agua en su dimensión fundamental, ligada a la realización
de las necesidades básicas del ser humano. Al respecto, esta Corporación indicó:
“(…)
el agua que utilizan las personas diariamente es imprescindible
para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida esta como la
posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia que le permitan
desarrollar un papel activo en la sociedad. Adicionalmente, resulta evidente
que el agua es un presupuesto esencial del derecho a la salud, así como del
derecho a una alimentación sana. Por lo tanto, al ser éste un derecho
fundamental, resulta procedente la acción de tutela para su salvaguarda cuando
se utiliza para el consumo humano.”[89]
(Negrillas fuera del texto original)
18. A
partir de esta regla, la Corte estableció que la acción de tutela era el medio
más idóneo para proteger el derecho al agua de los entonces accionantes, dado
que ellos no requerían el acceso a este servicio como garantía de un derecho
colectivo, sino para proteger un derecho de carácter fundamental. Para llegar a
esa conclusión, la Sala tuvo en cuenta que el líquido solicitado estaba
destinado “al consumo en las viviendas en las que ellos mismos habitan”[90], y que lo que se pretendía era acceder
a suficiente agua para “el consumo, la higiene personal y doméstica, y la
preparación de alimentos”[91]. Por ende, se
evidenció que la ausencia de este recurso ponía en peligro la vida, la salud y
la dignidad de los accionantes, quienes debían ser protegidos a través del recurso
de amparo.
19. En igual
sentido, en la Sentencia T-504 de 2012[92],
este Tribunal estableció que, para efectos de determinar si la acción de tutela
es procedente, se debe establecer si el agua es requerida en su faceta de
derecho fundamental. Sobre este punto, indicó que el carácter fundamental del
agua recae en su destinación para el consumo humano, cuando sirve como sustento
para preservar la vida, la salud y la dignidad de las personas[93].
En aplicación de lo anterior, la Sala Quinta de Revisión encontró
que no procedía el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
entonces demandante, ya que éste no residía en el predio para el cual solicitó
la acometida al acueducto[94]
y, por consiguiente, no requería de este servicio para garantizar su derecho
fundamental al agua potable para consumo humano vital. Al resolver el caso
concreto, esta Corporación dispuso:
“De acuerdo con estos hechos y con la jurisprudencia
constitucional antes analizada, la Empresa de Acueducto, Agua y Alcantarillado
de Bogotá, no le está vulnerando ni amenazando, ningún derecho fundamental al
accionante por negarle la acometida a su predio del servicio de acueducto,
porque como ya se mencionó está demostrado que dicho inmueble no se
encuentra habitado por ningún ser humano y se utiliza no para vivienda,
sino como local comercial. Por tanto, el agua que requiere el actor ‘no está
destinada al consumo humano’, ni ‘es necesaria para preservar la vida, la salud
o la salubridad de las personas’”[95] (Negrillas
fuera del texto).
Como se puede observar, la Corte Constitucional reconoció que, si el
predio respecto del cual se solicitaba la conexión al servicio de acueducto no
se encuentra habitado, es preciso inferir que ésta no se requiere como garantía
del derecho fundamental al agua potable para consumo humano y, por
consiguiente, no es procedente el amparo.
20. Por último,
en la Sentencia T-358 de 2018[96],
la Sala Tercera de Revisión examinó un caso similar al que analiza la Corte en
la presente providencia[97].
En esa oportunidad, para resolver el problema jurídico relativo a
la presunta vulneración del derecho al agua de los solicitantes por parte del
acueducto rural del corregimiento, este Tribunal se concentró en determinar si
la demanda cumplía el requisito de subsidiariedad. Al respecto, distinguió las
dos situaciones que pueden presentarse en referencia a la pretensión de
conexión al acueducto, al aclarar que: (i) cuando la prestación del servicio se
vincula a la garantía del agua para el consumo humano, se está en presencia de
un derecho fundamental y, por el contrario, (ii) cuando la conexión no se requiere
para proteger el acceso al agua como líquido vital, su trámite debe realizarse
por medio de la acción popular.
En virtud de esta regla, la Corte decidió
que el amparo era improcedente, porque se comprobó que los accionantes no
habitaban el inmueble para el cual solicitaban la conexión al servicio de
acueducto y, en consecuencia, no la requerían “para acceder al agua como
líquido vital”[98].
Para llegar a esa conclusión, la Sala tuvo en cuenta que los peticionarios
adquirieron el inmueble desde el año 2014, y no se encontró que, en ese lapso,
hubiesen alegado la afectación de sus derechos a la salud o a la vida digna por
la carencia de agua. De hecho, se demostró que ellos eran propietarios de tres
inmuebles más, y que su lugar de domicilio no correspondía al predio respecto
del cual se solicitaba la conexión. Por ese motivo, la Sala concluyó:
“(…) es claro que, si el
bien no se encuentra habitado, los accionantes no requieren del agua
para su consumo, de manera que el acceso al citado líquido, en este caso,
no constituye una garantía inherente a la persona humana, único supuesto que,
como quedó expuesto en las consideraciones de esta sentencia, hace
procedente la acción de tutela”[99] (Negrillas fuera del texto original).
21. En síntesis,
la procedencia de la acción de tutela dependerá de la faceta del derecho al
agua que se pretende proteger a través del mecanismo judicial[100], por lo que se debe atender a las circunstancias
específicas del caso estudiado. Para ese efecto, y con base en la
jurisprudencia antes citada, se pueden sistematizar las siguientes reglas de
procedibilidad:
(i)
El derecho al agua es de carácter fundamental cuando está ligado
al consumo humano mínimo, esto es, cuando se requiere para satisfacer las necesidades
diarias básicas de consumo, aseo personal y doméstico, y a la preparación
de alimentos. En esas condiciones, el agua se torna necesaria para “preservar
la vida, la salud y la salubridad de las personas[101].
(ii)
En consecuencia, la acción de tutela solo será procedente cuando
el peticionario solicita la conexión al servicio público esencial de acueducto,
si este se requiere para garantizar la protección del derecho fundamental al
agua para consumo humano mínimo. En ese sentido, no será procedente el amparo
cuando el agua se solicita o está destinada a otros usos, tales como a la
explotación agropecuaria[102], a terrenos
deshabitados[103], o a
finalidades turísticas, industriales o comerciales[104],
o cuando el solicitante no habita el inmueble sobre el que solicita la conexión
al servicio de agua potable pues, en estos casos, es preciso inferir que no se
requiere el agua como líquido vital para el consumo humano.
(iii) De acuerdo
con lo anterior, la acción de tutela únicamente desplaza la acción popular
cuando el agua es necesaria para el consumo humano mínimo. De lo contrario, cuando
se solicita la protección de derechos colectivos relacionados con la adecuada y eficiente
prestación del servicio público de acueducto y el acceso a su infraestructura, debe
reclamarse a través de la acción popular regulada en la Ley 472 de 1998.
Solución al caso concreto: la acción
de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad. Está
probado que el peticionario no habita el inmueble sobre el que se requiere la
conexión al acueducto y, por consiguiente, para obtener la infraestructura del
servicio público debe acudir a la acción popular.
22. Como se observó en el planteamiento del asunto
a resolver, en este caso corresponde a la Corte determinar si procede la acción
de tutela para conceder la conexión de la vivienda del actor al acueducto rural
manejado por la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la
Vereda El Rincón, aun cuando el peticionario no habita en ese lugar de forma
permanente y solamente lo visita ocasionalmente.
23. Sobre el particular, la Sala de Revisión
considera que el recurso de amparo es improcedente.
En ese sentido, al
aplicar las reglas previamente establecidas, es claro que el demandante no
requiere de la conexión de acueducto para acceder al derecho al agua como
garantía para el consumo humano mínimo. Sobre este punto, en respuesta a la
acción de tutela, la ACOR afirmó lo siguiente: “En la actualidad el señor Herrera está vendiendo lotes a
particulares dentro de la finca Villa Luz, sin tener el servicio de agua. La
finca Villa Luz para la cual está solicitando el servicio de acueducto, no es
solo para la vivienda de él, está compuesta por tres casas construidas y un
lote iniciando construcción, lo que indica que no es solo para su vivienda el
agua, sino tres viviendas más, lo cual con la presión que tiene el acueducto va
a entrar a afectar las seis (6) viviendas que tiene el acueducto en esta parte
final del mismo” [105].
En concreto, se
encontró que, dado que el peticionario no habita de forma permanente en su
predio Villa Luz, la ausencia de agua potable en ese lugar no compromete su
posibilidad de gozar de condiciones materiales de existencia, referentes a las necesidades
vitales diarias de consumo de este líquido, de aseo personal y doméstico, y
de preparación de alimentos.
En esa medida, la
Sala pudo concluir que, en este caso, no se está ante el derecho al agua en su
dimensión fundamental, pues el acceso a ese recurso en el inmueble que el actor
utiliza ocasionalmente no es necesario para preservar sus derechos a la salud,
a la vida digna, a la vivienda, al saneamiento ambiental, o a una alimentación
sana.
24. Dicha conclusión se fundamenta en las
siguientes circunstancias fácticas, que fueron probadas a partir de los
elementos recaudados en sede de tutela y de revisión constitucional:
24.1 El actor se encuentra domiciliado en la Calle 20 Bis E
No. 12 B–19, en el barrio La Rivera, ubicado en la ciudad de Pereira. De
acuerdo con lo anterior, es claro que el solicitante no habita de manera
permanente el predio denominado Villa Luz, para el cual solicita la acometida
al acueducto de la vereda El Rincón. En efecto, él expresó que viaja a esa
vivienda dos veces a la semana para “remojar unas matas”[106]
que tiene en ese lugar.
24.2 La falta de acceso al agua en Villa Luz no ha generado
una afectación a la salud del peticionario o de algún miembro de su grupo
familiar, como él aludió en el escrito de tutela[107].
Lo anterior, por cuanto:
24.2.1 El actor vive en su residencia ubicada en la
ciudad de Pereira, y no indicó que ese domicilio careciera de acceso al agua
para consumo humano mínimo.
24.2.2 Su grupo familiar, conformado por sus dos hermanos
y la esposa de uno de ellos, no viven con el peticionario, ni dependen
económicamente de él. En el trámite de la tutela, se confirmó que ellos solo
son invitados ocasionales de su casa rural en la vereda El Rincón y, por
consiguiente, tampoco viven en Villa Luz.
De hecho, las pruebas aportadas
evidencian que el reproche del peticionario recae sobre el hecho de que no
puede ir con su familia a su propiedad[108] y que, en las
ocasiones en que acude a su finca, se ve ante la inconveniencia de transportar
botellones de agua potable, para efectos de poder preparar sus alimentos. Sin
embargo, esto no significa que esté ante la afectación de su derecho
fundamental al agua ligado al consumo humano mínimo pues, al no ser su
lugar de residencia permanente, no se afecta su acceso a este recurso para
la realización de sus necesidades diarias de consumo, aseo y alimentación.
Adicionalmente, es necesario tener en cuenta que, a pesar de que no se trata de
agua potable para consumo humano, el accionante tiene acceso al agua de riego
de ACUABELLA, cuya factura paga de forma conjunta con el señor Edgar Benítez.
En ese sentido, puede satisfacer algunas de sus necesidades de agua, aunque no
sea para consumo humano[109].
24.3 De acuerdo con lo expresado por el actor, él
vendió la Finca La Gaviota al señor Edgar Benítez, la cual sí contaba con el
servicio de acueducto. Dicha tradición se formalizó a través de la inscripción
del contrato de compraventa en el Registro de Instrumentos Públicos, cuya
anotación tiene fecha del 13 de septiembre de 2018[110].
A partir de lo anterior, la Sala puede inferir que, desde el año 2018, el señor
Jairo Herrera no cuenta con el servicio de agua potable en su finca Villa Luz y
que, en el lapso de aproximadamente tres años, no ha presentado afectaciones de
sus derechos a la salud y a la vida digna por cuenta de la ausencia de este
líquido, por lo que no es indispensable ni urgente la protección del juez
constitucional.
25. En suma, los
fundamentos fácticos analizados previamente permiten concluir que no se presentó
vulneración del derecho al agua en su faceta fundamental, ligada al consumo
humano mínimo, por parte de ACOR. En ese sentido, la entidad accionada no
vulneró el derecho fundamental al agua potable del peticionario, cuya
protección requería en el presente recurso de amparo.
En efecto, se comprobó que él no
habita en el predio para el cual solicita la inscripción como usuario del
acueducto de la vereda El Rincón y, por consiguiente, la ausencia del líquido
en ese lugar no afecta de manera intensa la realización de sus necesidades
diarias básicas relacionadas con el acceso al agua. Por ese motivo, no es
desproporcionado exigirle que acuda a los medios ordinarios, dentro de los
cuales puede ser la acción popular, para conseguir la conexión al servicio
público esencial de acueducto, para lo cual podrá interponer la acción popular
consagrada en el artículo 88 de la Constitución, y regulada en la Ley 472 de
1998.
Conclusiones y órdenes a proferir
26. De conformidad con lo expuesto en el análisis del caso
concreto, la Sala concluyó que el recurso de amparo es improcedente. Lo
anterior, por cuanto (i) las pruebas recaudadas en el proceso
evidencian que el peticionario no requiere la conexión al acueducto como
garantía de su derecho fundamental al agua para consumo humano mínimo, pues no
habita en la vivienda para la que solicita la conexión al servicio y solo la
visita ocasionalmente. Por consiguiente, (ii) la ausencia del líquido no
compromete sus necesidades diarias básicas de consumo, aseo y salubridad, ni vulnera
sus derechos a la salud y a la vida digna, por lo que ACOR no vulneró el derecho fundamental al agua potable del actor. Bajo esas circunstancias, (iii) se estableció que el solicitante
puede acudir a la acción popular consagrada en el artículo 88 de la
Constitución y reglamentada en la Ley 472 de 1998,
carga soportable desde el punto de vista constitucional.
Por todo lo anterior, se confirmará
el fallo adoptado el 27
de marzo de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que a su
vez confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Pereira el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual
se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante.
III. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo adoptado el 27 de marzo de
2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira el 10 de febrero de 2020, por
medio de la cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo de los derechos
fundamentales del accionante.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 3.
[2] CARDER: Corporación Autónoma Regional de Risaralda.
[3] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 4.
[4] Ibidem.
[5] Contrato de compraventa suscrito entre el señor Jesús Alirio Salazar
Hurtado, como vendedor, y César Augusto Herrera (hermano del peticionario),
como comprador, cuyo objeto consiste en transferir el derecho de dominio sobre
“UN LOTE DE TERRENO (…), ubicado en la vereda el Rincón Jurisdicción del
corregimiento la Bella, del municipio de Pereira, desgajado de la finca EL
PARAÍSO y que linda así: (…) por un costado con (sic) predio del mismo
comprador Finca La Gaviota”. Ver: SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de
primera instancia, página 5.
[6] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 8.
[7] SIICOR, archivo 55. Página 7 del Cuaderno de Tutela de primera
instancia.
[8] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas
10 y 11.
[9] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas
15 a 29.
[10] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas
36 a 111.
[11] Para fundamentar su respuesta, la Corporación aportó copia de (i) la
Resolución CARDER 1081 del 15 de junio de 2018 con su concepto técnico,
documento que prorrogó la concesión de aguas superficiales y otorgó permiso de
ocupación de cauce a ACUABELLA; y (ii) la Resolución CARDER 2564 del 16 de
octubre de 2019 con su concepto técnico, con la que aumentó el caudal
autorizado a ese acueducto rural. Ver: SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela
de primera instancia, páginas 46 a 99.
[12] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página
39.
[13] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página
112.
[14] Ibidem.
[15] SIICOR, archivo 55. Respuesta de la CARDER en las páginas 116 a 139
del Cuaderno de Tutela de primera instancia.
[16] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página
118.
[17] Ibidem.
[18] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas
140 a 143.
[19] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página
141.
[20] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página
144.
[21] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de
primera instancia, páginas 146 a 159.
[22] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas
163 y 164.
[23] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página
163.
[24] SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página
164.
[25] SIICOR, archivo 43. Cuaderno de Tutela de segunda instancia, páginas 1
a 10.
[26] SIICOR, archivo 23. Auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por la
Sal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.