T-104-18
Sentencia T-104/18
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
El juez de tutela está facultado para
emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de
la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun
cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.
APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA
CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Diferencias entre la jurisprudencia
constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, en su
jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta
cuando “la decisión que
toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le
reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”. De
igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como
consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y
aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en
el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó: “por tratarse de una
atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la
misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y,
principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican
al actual Estado Social de Derecho.” No cualquier
diferencia en la interpretación en que se funda una decisión judicial configura
un defecto sustantivo o material, solo aquellas que se consideren irrazonables,
desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas, pues de no comprobarse, la acción
de tutela sería improcedente. La irregularidad señalada debe ser de tal
importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la
efectividad de los derechos fundamentales. Así las cosas, pueden
existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales
resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y
derechos fundamentales de los sujetos procesales.
ACCION DE
TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial
protección constitucional
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS
PENSIONALES-Procedencia excepcional
El juez constitucional puede conceder el
reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, ya
sea de manera definitiva si no hay otros medios idóneos o eficaces para
proteger los derechos invocados, o de manera transitoria si existiendo no son
idóneos o eficaces, si del material probatorio se puede concluir que (i) el
actor es sujeto de especial protección constitucional, (ii) lo pretendido
constituye el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal
manera que al negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital, y (iii)
los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen
en el caso concreto.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de
invalidez al accionante, hasta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia resuelva el recurso de casación interpuesto
Referencia: Expediente T-6.374.278
Acción de tutela
instaurada por Mario Leonel Saavedra Escobar contra Colpensiones y Asalud Ltda.
Asesorías y Servicios en Salud.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de
dos mil dieciocho (2018).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes
Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Cali[1],
en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
Sala Penal, en segunda instancia[2].
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de
1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número
Diez de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción
de tutela de la referencia[3].
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Hechos y solicitud
Mario Leonel
Saavedra Escobar, a través de apoderado judicial, instauró el 27 de marzo de
2017 acción de tutela contra Colpensiones y Asalud Ltda. Asesorías y Servicios
en Salud por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y a la
especial protección constitucional de personas en situación de discapacidad, al
no valorar y emitir un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral cuya
fecha de estructuración sea conforme a la realidad, con el fin de que al dar
como resultado una fecha más actual, se le puedan contabilizar para efectos de
la pensión de invalidez las semanas que cotizó posteriores a la fecha que
arrojó el primer dictamen (12 de noviembre de 2011). Basa su solicitud en los
siguientes hechos:
1.1. El actor, de 51 años, fue diagnosticado con “Enfermedad
Renal Crónica[4],
Cardiomiopatía Isquémica, Enfermedad Renal Hipertensiva con insuficiencia
Renal, Diabetes Mellitus Insulinodependiente”. A causa de su diagnóstico se
le practica hemodiálisis tres veces a la semana.
1.2. El accionante se encuentra desempleado, paga $550.000 de canon
de arrendamiento, tiene a su cargo a su hija en situación de discapacidad quien
padece una deficiencia mental por lo que depende completamente del actor.
Comenta que debido a su enfermedad cada día le es más difícil obtener los
recursos económicos para sufragar sus gastos y los de su hija teniendo que
acudir a la caridad de sus familiares y amigos para suplir sus necesidades
básicas.
1.3. El señor Mario Saavedra se afilió al Régimen de Prima Media con
Prestación Definida el 3 de diciembre de 1985 y durante toda su vida laboral ha
cotizado un total de 748 semanas (hasta el 31 de enero de 2017).
1.4. El 2 de abril de 2013, Colpensiones emite dictamen de pérdida
de capacidad del señor Saavedra, con un porcentaje de 70.11, fecha de
estructuración 12 de noviembre de 2011 y diagnóstico “Insuficiencia Renal
Terminal, Diálisis Renal, Diabetes Mellitus Insulinodependiente con
complicaciones renales y Cardiopatía Isquémica”.
1.5. Al considerar que cumplía los requisitos para obtener una
pensión de invalidez, el señor Mario Leonel solicitó a Colpensiones dicha
prestación el 15 de julio de 2013 pero, a través de la Resolución GNR 260851
del 17 de octubre de 2013, le fue negada ya que no contaba con las semanas
requeridas para el efecto, de acuerdo con la Ley 860 de 2003, esto es, 50
semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración
de la invalidez.
1.6. Ante la negativa de Colpensiones, el actor a través de
apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral el 20 de agosto de 2014
y correspondió su estudio al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali,
autoridad que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, concede la
pensión de invalidez de origen común al demandante, a partir del 12 de
noviembre de 2011, con base en la aplicación de la condición más beneficiosa
aplicando el literal a) del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, es
decir, que el afiliado se encontrara cotizando al régimen y hubiere cotizado
por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de producirse el estado de
invalidez.
1.7. En grado de consulta, teniendo en cuenta que la sentencia fue
adversa a Colpensiones, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en
sentencia del 29 de marzo de 2016 revoca la decisión anterior y absuelve a
Colpensiones frente a todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento de
que el actor no cumple con las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la ley
100 de 1993, original. El señor Saavedra interpone recurso de casación el cual,
mediante auto del 4 de mayo del mismo año, se concedió y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo admitió en Acta número 2 del 25 de
enero de 2017.
1.8. El peticionario manifiesta que su estado de salud ha ido
empeorando y han surgido nuevas patologías como “EDEMA PULMONAR,
VASCULARIZACIÓN CARDIACA, SE ENCUENTRA EN DIÁLISIS, PRESENTA AMPUTACIÓN DEL
DEDO MEÑIQUE DEL PIE DERECHO POR CELULITIS, LUCOMOCOSIS, ENTRE OTROS
PADECIMIENTOS”, de tal suerte que en octubre de 2016 el Departamento de
Medicina Laboral emitió concepto no favorable de rehabilitación para que
Colpensiones calificara de nuevo la pérdida de capacidad laboral. Así las
cosas, el 17 de noviembre de 2016 presentó solicitud de nueva calificación ante
la Administradora de Pensiones, entidad que lo remitió a Asalud para que allí
le fuera practicada la valoración. Dicha IPS al recibir la historia clínica del
actor le indicó que no podría calificarlo ya que existía un dictamen de 2013.
1.9. El accionante considera que la fecha de estructuración inicial
(12 de noviembre de 2011) debe ser reevaluada con el fin de que se determine
una nueva data y se puedan contabilizar las semanas cotizadas posteriormente,
teniendo en cuenta que le han surgido nuevas enfermedades y padecimientos que
han ido agravando su situación.
1.10. Finaliza indicando que es un sujeto de especial protección
constitucional, y que promueve la acción de tutela como mecanismo último para
lograr la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que
aunque está en curso un recurso de casación, dichos procesos pueden durar entre
5 y 10 años, tiempo durante el cual no contará con los recursos necesarios para
suplir sus necesidades básicas y las de su hija en situación de discapacidad,
lo cual puede desatar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, aunado a que
su enfermedad se encuentra en etapa terminal de manera que es posible que no
alcance, siquiera, a conocer la decisión de casación.
2.
Contestación de la acción de tutela[5]
2.1. Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[6]
La Directora
Administrativa y Financiera de la Junta, da respuesta a la acción de tutela
indicando que “Revisado el archivo de esta Junta, no se evidencia a la fecha
solicitud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral a nombre del señor
MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR (...) por ninguna entidad del Sistema de
Seguridad Social, hasta la fecha”. Por lo tanto, no pueden pronunciarse
frente a los hechos y solicita la desvinculación de la entidad del trámite de
la acción constitucional.
2.2.
Colpensiones[7]
La Gerente Nacional
de Defensa Judicial de la entidad solicita se deniegue el amparo ya que
Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno teniendo en cuenta que
el dictamen No. 201304329FF “a través del cual Colpensiones valoró la
pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor MARIO LEONEL SAAVEDRA
ESCOBAR, fue notificado, personalmente y se encuentra en firme, pues de
conformidad con nuestros aplicativos de gestión documental, el accionante no
interpuso escrito de inconformidad. Ergo el dictamen cobró ejecutoria y surte
plenos efectos jurídicos”.
2.3. Cafesalud
EPS y Asalud
No se pronunciaron
frente a las pretensiones de la acción de tutela.
3. Pruebas que
obran en el expediente
3.1. Poder
especial conferido por el actor a Jaime Andrés Echeverri Ramírez para que en su
nombre y representación inicie y lleve a su culminación acción de tutela contra
Colpensiones, suscrito el 14 de diciembre de 2016 en la Notaría 3º del Círculo
de Cali[8].
3.2. Copia de la
cédula de ciudadanía del señor Mario Leonel Saavedra Escobar, donde consta que
nació el 28 de marzo de 1966, lo que indica que a la fecha tiene 51 años[9].
3.3. Historia
clínica del señor Mario Leonel Saavedra Escobar[10].
3.4. Reporte de
semanas cotizadas en pensiones, emitido por Colpensiones el 27 de febrero de
2017, donde consta que el actor tiene 734 semanas de cotización entre el 3 de
diciembre de 1985 y el 31 de enero de 2017[11].
3.5. Certificación
expedida por el médico internista nefrólogo adscrito a Cedit Ltda., Centro de
Especialistas, de fecha 16 de enero de 2016, donde se señala que el señor Mario
Leonel Saavedra es paciente con un diagnóstico de Insuficiencia Renal Crónica y
recibe tratamiento de Hemodiálisis 3 días a la semana en dicha Unidad[12].
3.6. Oficio de
fecha 26 de octubre de 2016, suscrito por el Departamento de Medicina Laboral
de Cafesalud, dirigido a Colpensiones, con referencia: “Concepto de
Rehabilitación MARIO LEONEL SAAVEDRA ESCOBAR”, indicando que “la EPS
CAFESALUD procede a remitir el concepto de rehabilitación del afiliado de la
referencia, con pronóstico laboral Desfavorable, quien cumplió incapacidad
temporal prolongada”[13].
3.7. Oficio
suscrito por el apoderado judicial del actor, dirigido a Colpensiones, de fecha
noviembre de 2016, en el cual se solicita la práctica de la calificación de la
pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez a que tiene derecho, junto con el retroactivo a que haya lugar y los
intereses moratorios correspondientes[14].
3.8. CD que
contiene (i) la audiencia pública correspondiente al proceso ordinario laboral
No. 7600131050022014496 llevada a cabo el 11 de diciembre de 2015, en la que el
Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia a favor del
demandante, ordenando a Colpensiones pagar la pensión de invalidez solicitada y
el correspondiente retroactivo, con base en la aplicación de la condición más
beneficiosa aplicando el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, es decir,
26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de
estructuración; y (ii) la audiencia pública correspondiente al grado
jurisdiccional de consulta ante la Sala 4º de Decisión Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, llevada a cabo el 29 de marzo de 2016
en la que se revoca la decisión de instancia y se libera a Colpensiones de
todas las condenas, bajo el argumento de que el actor no cumple con las 26
semanas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993, original[15].
3.9. Oficio
BZ2016_13404022-3010375 de fecha 17 de noviembre de 2016, suscrito por una
agente de servicios de Colpensiones dirigido al accionante, en el que se da
respuesta a la solicitud de trámite “Medicina laboral, Calificación de
pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad”, y se le informa que
para continuar el proceso debe presentarse en Asalud para que allí radique los
papeles requeridos y se le asigne la cita correspondiente[16].
3.10. Auto
interlocutorio No. 039 del 4 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en el que se resuelve
conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado
judicial del actor[17].
3.11. Acta 02 del
25 de enero de 2017, Radicación 74811, proferida por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en la que se admite el recurso de casación
interpuesto por el actor dentro de su ordinario laboral contra Colpensiones[18].
3.12. Copia del
dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 2 de abril de 2013, proferido
por Colpensiones en el que se indica que el señor Mario Leonel Saavedra tiene
un diagnóstico de “Insuficiencia Renal Terminal, Diálisis Renal, Diabetes
Mellitus Insulinodependiente con complicaciones renales y Cardiopatía Isquémica”,
de tal manera que el resultado de la valoración es de 70.11% de pérdida de
capacidad laboral, de origen común, y fecha de estructuración 12 de noviembre
de 2011[19].
3.13. Notificación
de la Resolución GNR260851 del 17 de octubre de 2017 al actor el día 11 de
diciembre de 2013[20].
3.14. Copia de la
Resolución GNR260851 del 17 de octubre de 2013, proferida por Colpensiones, por
medio de la cual se niega una pensión de invalidez, en la que se indicó que el
asegurado no acreditó el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez y, por tanto, se
niega el reconocimiento de la prestación solicitada[21].
3.15. Acta de Declaración
Bajo Juramento para Fines Extraprocesales, hecha por el actor ante la Notaria
Sexta del Círculo de Cali el 24 de marzo de 2017, en la que el accionante
manifiesta: (i) que no tiene empleo, (ii) que desde el 2011 se encuentra
incapacitado para laborar debido a problemas de salud como “EDEMA PULMONAR,
VASCULARIZACIÓN CARDIACA, SE ENCUENTRA EN DIÁLISIS, PRESENTA AMPUTACIÓN DEL
DEDO MEÑIQUE DEL PIE DERECHO POR CELULITIS, LUCOMOCOSIS, ENTRE OTROS
PADECIMIENTOS”, (iii) que es padre de una joven que presenta convulsiones
epilépticas desde su nacimiento, (iv) que no dispone de ningún tipo de ingresos
de entidades públicas o privadas, ni pensiones, ni rentas y al momento depende
completamente de sus hermanas, y (v) que vive en arriendo en Cali con su hija[22].
3.16. Certificado
de afiliación del actor a Cafesalud, con fecha de expedición 17 de marzo de
2017, donde consta que el señor Mario Saavedra es cotizante vigente del régimen
contributivo y su hija es la única beneficiaria[23].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Primera
instancia
El Juzgado Quinto
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle, en sentencia del
19 de abril de 2017, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela
ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad al estar pendiente la
resolución del recurso de casación por parte de la Corte Suprema de Justicia,
Sala Laboral, y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio inminente,
urgente, grave e impostergable que haga viable la acción constitucional.
4.2.
Impugnación
El apoderado
judicial del actor impugnó la decisión con base en que la autoridad de primera
instancia no apreció de manera total los hechos y pruebas de la acción de
tutela y desconoció la calidad de sujeto de especial protección constitucional
del señor Mario Leonel Saavedra ya que está en situación de discapacidad y
padece enfermedades catalogadas como catastróficas, degenerativas y terminales.
4.3. Segunda
instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, en sentencia del 7 de junio
de 2017 confirmó la decisión de primera instancia en tanto (i) está en trámite
un recurso extraordinario de casación y (ii) no se vislumbra vulneración de
derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, ya que lo que se
busca es una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral cuando frente a
la primera no se presentaron los recursos de ley.
5. Actuaciones
en sede de revisión
5.1. El 16 de
enero de 2018, la Magistrada Ponente profirió auto vinculando al Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Cali y al Tribunal Superior de Cali, Sala 4º de
Decisión Laboral, autoridades que profirieron sentencia de primera y grado
jurisdiccional de consulta respectivamente, dentro del proceso ordinario
laboral iniciado por el actor contra Colpensiones.
5.2. El 5 de
febrero de 2018, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió oficio
a este Despacho indicando que el auto de fecha 16 de enero de 2018 fue
comunicado mediante estado No. 074 y oficios OPTB-052/18 y OPTB-053/18 del 18
de enero del presente año, y durante el término probatorio no se recibió
comunicación alguna.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,
de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados
en el proceso de esta referencia.
2. Problema
jurídico
En
consideración a los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de
Revisión responder el siguiente problema jurídico:
¿De los hechos
y pruebas que obran en el expediente y de los fallos proferidos en el proceso
laboral seguido ante la justicia ordinaria, es posible inferir que se presentó
alguna vulneración de derechos fundamentales, que a pesar de no ser solicitada
en el escrito tutelar, le permitan a la Corte Constitucional proferir un fallo
extra y/o ultra petita que garantice su protección?
Para resolver la
cuestión planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará su
jurisprudencia sobre primero, naturaleza jurídica de la pensión de
invalidez, segundo, los fallos extra y ultra petita en el trámite
de tutela, tercero, la condición más beneficiosa, cuarto, las
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, quinto,
el defecto sustantivo como causal específica, para luego entrar a resolver el
caso concreto.
3.
La pensión de invalidez y la fecha de estructuración de la discapacidad
3.1.
La pensión de invalidez fue consagrada, a través de la ley y la jurisprudencia,
como una prestación para superar las contingencias de la invalidez por riesgo
común[24].
Para acceder a ella se deben cumplir ciertos requisitos señalados en la Ley 100
de 1993[25] pero, respecto de aquellos afiliados que al momento de la
estructuración de la invalidez no alcancen la densidad en las semanas de
cotización requeridas, se estableció también el acceso a una indemnización
sustitutiva o la devolución de saldos, según sea el régimen al que se encuentre
aportando.
3.2.
Los requisitos verificables para acceder a dicha prestación son, teniendo en
cuenta la norma aplicable al caso específico y en términos generales, los
siguientes:
3.2.1.
Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero
1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.
“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho
a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o
gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez.”
3.2.2.
Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral
y se dictan otras disposiciones” (original).
“ARTÍCULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de
los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de
invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al
momento en que se produzca el estado de invalidez. PARÁGRAFO. Para efectos del
cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en
cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
3.2.3.
Ley 860 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema
General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras
disposiciones”.
“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a
lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las
siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración.(…) PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado
haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para
acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas
en los últimos tres (3) años”.
4. Fallos extra y ultra petita en
el trámite de tutela
4.1. La Corte Constitucional ha reiterado
la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera
diferente a lo pedido[26].
Por ejemplo, en la sentencia SU-195 de 2012[27]
la Sala Plena indicó:
“En cuanto a la
posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en
materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez
de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo
incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la
informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos
fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha
sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui
generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede
limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino
que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos
fundamentales.”[28]
(Subraya fuera de texto)
4.2. Lo anterior, reiterando lo señalado en
la sentencia SU-484 de 2008[29],
en donde la Corte, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita,
señaló:
“En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados
por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de
la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones
jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento judicial ultra y extra
petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[30],
al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los
hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar
cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo
necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional
ha sostenido que:
“(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe
circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en
la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la
vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo
inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en
materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se
torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar
lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente
violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a
la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo
adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la
administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el
artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se
reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el
cimiento mismo del Estado social de derecho.”[31] (Subraya fuera de texto)
Lo anterior
permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra
y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede
evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección
no haya sido solicitada por el peticionario.
5.
La condición más beneficiosa
5.1. La condición más beneficiosa es un principio que
se extrae de la misma Constitución Política (artículo 53) al señalar que al
interpretar leyes laborales se deben tener en cuenta los principios de
favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa ya que a
través de estos, es posible materializar la igualdad entre trabajadores y
empleadores.
5.2. Frente al tema específico de la pensión de
invalidez, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-442 de 2016[32]
en la que se definió la condición más beneficiosa como la posibilidad de que “una
solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse conforme a la condición
más beneficiosa prevista en normas anteriores a la vigente al estructurarse una
pérdida de 50% o más de capacidad laboral, en la medida en que la persona se
haya forjado una expectativa legítima en vigencia de la normatividad anterior,
y en que la reforma de esta última no se haya acompañado de un régimen de
transición constitucionalmente aceptable”. Lo anterior se traduce en que
para aplicar la condición más beneficiosa es necesario corroborar que: “(i)
se hubiera dado un cambio de legislación sin contemplar un régimen de
transición; (ii) este cambio hubiera hecho más gravosa la situación del
solicitante; y (iii) el beneficiario se hubiera forjado una expectativa
legítima en vigencia de la normativa anterior[33]”.[34]
Dicha
sentencia de unificación no presentó una definición concreta y precisa de “expectativa
legítima” pero éste es un concepto que ya la Corte Constitucional ha
puntualizado como aquella situación en que una persona configuró su derecho a
la pensión (en este caso de invalidez) estando vigente un régimen pensional
anterior al que está en vigor en la fecha en que se estructuró la invalidez[35].
5.3. La condición más beneficiosa es un principio
reconocido tanto en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
como en la Corte Constitucional, sin embargo, han existido diferencias entre
ambas corporaciones al momento de dar alcance a dicho principio. Es así como en
la Corte Constitucional se ha adoptado en la mayoría de casos, la aplicación de
esta prerrogativa de manera amplia, interpretando dicho principio como la
posibilidad de aplicar en un caso dado, cualquiera de los regímenes que regulan
la pensión de invalidez (Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003)
sin límite en el tiempo[36]. En el caso de la Corte Suprema
de Justicia se ha sostenido de manera reiterada una tesis restrictiva[37]
según la cual, en aras de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad
jurídica, el principio de la condición más beneficiosa implica que frente a
derechos pensionales sólo es posible aplicar la norma inmediatamente anterior a
la vigente al momento de causarse la pensión, pero no normas expedidas antes de
la inmediatamente anterior, así se hayan realizado cotizaciones durante su
vigencia[38].
La Corte
Constitucional, al proferir la Sentencia SU-442 de 2016, zanjó dicha discusión
señalando que una solicitud de pensión de invalidez puede analizarse frente a
normas anteriores a la que se encontrara vigente al momento de la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral con base en el principio de
la condición más beneficiosa ya que consideró que dicho principio no debe
limitarse exclusivamente a la norma inmediatamente anterior (tesis de la Corte
Suprema de Justicia), sino que “se extiende a todo esquema normativo
anterior bajo la cual el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa
legítima conforme a la jurisprudencia”[39]. En esa oportunidad se estableció
también que:
“Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha
interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de
invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no
puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se
ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición
tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos
para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza
legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente
constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de
retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales,
establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por
Colombia”.
5.4.
La sentencia de unificación referida, también arribó a ciertas conclusiones
respecto del concepto de “expectativa legítima” indicando que se
presenta cuando el solicitante ha cumplido con los requisitos para acceder a la
pensión en alguna de las normativas anteriores a la vigente, esto es, cuando se
cumplen las prerrogativas de un régimen derogado y no se previó un régimen de
transición, lo cual transgrede sus “expectativas legítimas” de acceder a
una pensión[40].
5.5.
De todo lo anterior se concluye que para aplicar el principio de la condición
más beneficiosa a una persona que pretende acceder a una pensión de vejez, al
verificar los requisitos para el efecto, es necesario que: (i) cumpla con los
requisitos exigidos para acceder a la pensión de invalidez de un régimen
anterior y derogado (expectativa legítima) y (ii) no cumpla con las exigencias
requeridas en el nuevo régimen o régimen vigente, el cual no contempló un
régimen de transición para aquellas personas que hubieren cotizado al sistema
y hayan cumplido con las condiciones del régimen derogado[41].
6. Causales de procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La Corte Constitucional, desde el 2005,
recopiló la evolución jurisprudencial en sede de tutela en el tema de la
posibilidad de interponer acción de tutela contra una providencia judicial. Por
esto, la Sala Plena profirió la sentencia C-590 de 2005[42] en donde se
señaló que además de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela, como mecanismo subsidiario en busca de la protección de garantías
fundamentales, se requería la presencia de alguna de las causales de
procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones
judiciales, las cuales son:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación
directa de la Constitución”.[43]
De tal manera que, aunque en cada caso
concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es
necesario que se pueda verificar la presencia de alguno de los defectos
mencionados, teniendo en cuenta que de lo que se trata es de controvertir una
decisión judicial.
7. El defecto sustantivo como causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
7.1. La Corte Constitucional, en su
jurisprudencia, ha señalado que el defecto sustantivo (o material) se presenta
cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la
Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto”.[44]
De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como
consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y
aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en
el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:
“[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de
administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y
garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[45]
7.2. Esta corporación también ha
identificado ciertas situaciones que pueden presentarse y en las que se puede
incurrir en dicho defecto:
“(i) la
sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es
pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente,
d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma
cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan
efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;
(ii) a
pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra
legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las
partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada,
sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica
aceptable la decisión judicial;
(iii)
no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes;
(iv) la
disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la
Constitución;
(v) un
poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no
previsto en la disposición”;
(vi) la
decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del
análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o
(vii)
se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.[46]
7.3. De lo anterior
se concluye que no cualquier diferencia en la interpretación en que se funda
una decisión judicial configura un defecto sustantivo o material, solo aquellas
que se consideren irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o caprichosas,
pues de no comprobarse, la acción de tutela sería improcedente[47]. La irregularidad señalada debe ser de tal
importancia y gravedad que por su causa se haya proferido una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
fundamentales[48].
Así las cosas, pueden
existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, las cuales
resultan admisibles si se verifica su compatibilidad con las garantías y
derechos fundamentales de los sujetos procesales[49].
8. Caso concreto
8.1. Cumplimiento
de los requisitos de procedencia
8.1.1. La presente acción de tutela está encaminada a
controvertir la negativa de Colpensiones en cuanto al reconocimiento de una
pensión de invalidez y la posibilidad de una segunda valoración de calificación.
No obstante, de la lectura de los antecedentes es posible concluir que puede
existir una vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de los
fallos de instancia proferidos dentro del proceso ordinario laboral, por lo
cual aunque no fue solicitado su análisis en el escrito tutelar, la Sala
verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela
contra providencia judicial[50].
La acción de tutela fue interpuesta por el señor Mario
Leonel Saavedra Escobar, a través de apoderado. Lo anterior encuentra su
fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta,[51] el cual establece que
toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o
se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o
a través de un representante que actúe en su nombre.
La Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como
entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo,[52]
encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales
de los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales
–ISS. Asalud Ltda. Asesores es una empresa privada que presta servicios a
Colpensiones para la determinación de lo relativo a las calificaciones de
pérdida de capacidad laboral, la auditoría técnica de las incapacidades y la
revisión del estado de invalidez, cuando es necesario y procedente. En el
presente caso, es la entidad a la que se remitió el actor para realizar la
calificación de pérdida de capacidad laboral.
8.1.2. El amparo
constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros
mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de
idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto
de especial protección.
Respecto de esa última calidad, la Corte
Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección
constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su
condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva
estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”[53]. Teniendo en
cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección
se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores, los
disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las
personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema
pobreza”[54],
de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas
(en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones
administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y
lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para
proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”[55].
Así las cosas, la Corporación ha concluido
que “exigir idénticas cargas procesales [tanto a las] personas que
soportan diferencias materiales relevantes [como a las que] no se
encuentran en estado de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y
comportar una infracción constitucional al acceso a la administración de justicia
en igualdad de condiciones”[56]
por lo que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas que derivan de una pensión, ya sea de manera definitiva[57]
si no hay otros medios idóneos o eficaces para proteger los derechos invocados,
o de manera transitoria si existiendo no son idóneos o eficaces, si del material
probatorio se puede concluir que (i) el actor es sujeto de especial protección
constitucional[58],
(ii) lo pretendido constituye el único sustento del peticionario y su núcleo
familiar de tal manera que al negarlo se comprometería de manera grave su
mínimo vital[59],
y (iii) los requisitos legales exigidos para el reconocimiento prestacional se
cumplen en el caso concreto[60].
8.1.3. El asunto analizado reviste importancia
constitucional, teniendo en cuenta que están de por medio garantías
fundamentales como el derecho al mínimo vital y la vida digna de una persona
con una calificación de pérdida de capacidad de más de 70%, que ya no tiene una
vida laboral activa debido a sus padecimientos y que no tiene un ingreso fijo
que le permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su hija en situación
de discapacidad, lo que la pone en un estado de vulnerabilidad.
De tal manera que, a pesar de que no se
agotaron todos los mecanismos de defensa que existen para el efecto, pues se
encuentra en curso un recurso extraordinario de casación en la Corte Suprema de
Justicia, el cual fue admitido desde enero de 2017 éste, a pesar de ser el
mecanismo idóneo para dirimir el presente conflicto y obtener una decisión de
fondo por el Tribunal de cierre de la justicia ordinaria laboral, no resulta eficaz
por la demora generalizada en este tipo de procesos, que pueden dilatar la
garantía urgente de derechos fundamentales como el mínimo vital, la vida digna
y la seguridad social de una persona en situación de discapacidad y extrema
vulnerabilidad como es el caso, que hacen necesaria la adopción de medidas
urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el presente caso se evidencia que la
acción de tutela interpuesta por el señor Mario Leonel Saavedra Escobar es
procedente como mecanismo transitorio por cuanto: (i) se trata de un sujeto de
especial protección en tanto es una persona con una calificación de pérdida de
capacidad laboral de 70.11%, que tiene a cargo su hija en condición de
discapacidad por una deficiencia mental, sin un ingreso económico fijo y sin la
posibilidad de vincularse laboralmente por los padecimientos que sufre. (ii) La
prestación que finalmente se está solicitando, se constituye en la única manera
de que el accionante pueda solventar sus necesidades y las de su hija, es
decir, con la negativa de la pensión de invalidez se está comprometiendo el
mínimo vital de él y su núcleo familiar. (iii) En el expediente obran pruebas
que pueden vislumbrar una posible titularidad del derecho exigido lo cual está
siendo examinado por el juez natural (Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral)
en sede de casación, circunstancia que no puede desconocer la Sala, por lo
tanto se hará un análisis del caso para tomar una decisión de manera
provisional, en tanto la justicia ordinaria profiere una sentencia definitiva.
8.1.4. El escrito tutelar fue radicado el
día 27 de marzo de 2017 y el oficio por medio del cual Colpensiones le indica
al actor que debe remitirse a Asalud para que le reciba los documentos y le
programen la cita correspondiente a la valoración para calificación de pérdida
de capacidad laboral data del 17 de noviembre de 2016. No hay un documento
expedido por Asalud en el que expresamente se niegue a recibir documentación o
a realizar la valoración para el nuevo dictamen, solo lo expresado por el
accionante. Entre la remisión y la interposición de la acción transcurrieron
poco más de 4 meses, lo que para la Sala es un tiempo razonable. Por otra
parte, y frente a la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez, se
encuentra en curso un proceso ordinario laboral, cuya última actuación fue el
Acta No. 02 del 25 de enero de 2017, en la cual la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia admite el recurso de casación presentado. Es
decir, el amparo constitucional se radicó tan solo dos meses después de esta
última actuación. Con lo anterior se entiende superado el requisito de
inmediatez.
8.1.5. El señor Mario Leonel Saavedra identificó de manera
razonable los hechos que considera están generando la vulneración alegada los
cuales fueron la causa, igualmente, de un proceso ordinario laboral que en
primera instancia le concedió el amparo de las pretensiones y en sede de
consulta le fueron revocadas.
8.1.6. No se trata de una acción contra una sentencia de
tutela. En el presente caso, al avizorar una posible vulneración de derechos
fundamentales dentro de un proceso ordinario laboral, la Sala revisará las
providencias dictadas en este, las cuales fueron emitidas por un operador
judicial dentro de la justicia ordinaria.
8.2. Análisis frente a una posible
causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencia
judicial
8.2.1. De los hechos narrados en el escrito
tutelar se entiende que la pretensión del actor es el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez para lo cual el accionante considera que es necesaria
una nueva valoración y que sea emitido un nuevo dictamen de pérdida de
capacidad laboral que arroje una fecha de estructuración real y más actual, que
finalmente permita contabilizar semanas de cotización posteriores a la fecha
del primer dictamen. Pero, de la misma situación fáctica y de las pruebas que
se allegaron al expediente, y en virtud de la ya
considerada facultad que tiene el juez constitucional de fallar ultra o extra petita,
esta Sala vislumbra que dentro del proceso laboral ordinario adelantado por el
actor contra Colpensiones en el que se solicitaba la pensión de invalidez, la
sentencia dictada por la autoridad que analizó en grado jurisdiccional de
consulta la providencia de primera instancia que había avalado la pretensión
del actor, pudo haber incurrido en una causal de procedencia de acción de
tutela contra providencia judicial por error sustantivo, como se pasa a exponer.
8.2.2. Las
decisiones que se profirieron dentro del proceso ordinario laboral del actor
contra Colpensiones, a pesar de que tuvieron direcciones contrarias, ambas
estuvieron de acuerdo en que el derecho pensional del señor Saavedra podía ser
verificado a la luz del principio de la condición más beneficiosa, respecto de
una norma anterior. Por esto, el análisis hecho por las autoridades estuvo
enmarcado en el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, norma anterior a la
vigente.
Esto conforme a
lo ya explicado referente a cuándo se puede aplicar el principio de la
condición más beneficiosa, pues en el caso concreto, el actor cumple con los
requisitos de una norma anterior o derogada (Ley 100 de 1993 artículo 39
original) y se generó una expectativa legítima del derecho pensional ya que en
vigencia de dicha norma el señor Saavedra cotizó y alcanzó a cotizar el tiempo
requerido para el efecto, como se explicará más adelante. De tal manera que no
está en discusión que al actor se le podrían aplicar las prerrogativas de la
norma anterior a la hoy vigente como lo es la Ley 100 de 1993, artículo 39
original.
8.2.3. La decisión de primera instancia fue
proferida el 11 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cali, en la que se concedió la pensión de invalidez al demandante a
partir del 12 de noviembre de 2011 con base en la jurisprudencia de la
condición más beneficiosa y aplicando el artículo 39 original de la Ley 100 de
1993, literal a), que señalaba que para acceder a la prestación solicitada eran
necesarias 26 semanas de cotización en cualquier tiempo si el afilado estaba
cotizando al sistema al momento de producirse el estado de invalidez.
La Sala considera que la autoridad de
primera instancia realizó un análisis adecuado de la situación específica del
señor Mario Leonel frente a los principios de favorabilidad y condición más
beneficiosa, al concluir que:
“[S]e ha definido
por vía jurisprudencial una excepción por razón del tránsito legislativo en
materia de pensiones llamado principio de la condición más beneficiosa que
tiene soporte en los artículos 53 de la Constitución Política y el 21 del
Código Sustantivo del Trabajo, al consagrar a favor de los trabajadores, entre
ellos los pensionados, el principio de favorabilidad y la prohibición de la
desmejora de los derechos adquiridos.
En este orden de
ideas, considera el Juzgado que en el presente asunto, el pedimento del
demandante debe analizarse bajo el principio antes enunciado teniendo en cuenta
que si bien, como quedó reseñado anteriormente, no cumple con las 50 semanas de
cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración del estado de
invalidez reclamadas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sí cumple con las 26 semanas de cotización
sufragadas en cualquier tiempo por tratarse de un afiliado cotizante, que son
las que exige el literal a) del texto original del artículo 39 de la mencionada
Ley 100 de 1993, pues al momento de producirse el estado de invalidez, se
reitera, tratándose de un afiliado cotizante al sistema al 12 de noviembre del
año 2011, había logrado acumular 486.85 semanas que le dan derecho a reclamar y
a percibir la prestación solicitada, con fundamento en los principios de
favorabilidad y condición más beneficiosa [sic] de acuerdo con las condiciones
y exigencias contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”.
8.2.4.
Posteriormente, y a raíz de que la decisión proferida iba en contra de
Colpensiones, la sentencia surtió el grado de consulta, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 29 de
marzo de 2016 revoca la decisión consultada y absuelve a Colpensiones frente a
todas las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el actor no
cumple con las 26 semanas exigidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993,
original, manifestando que estos debían haberse cotizado en el año
inmediatamente anterior a la fecha de la estructuración del estado de
invalidez.
Frente a la
decisión tomada por el Tribunal en grado de consulta se concluye que pudo haber
incurrido en una causal específica de procedencia de la tutela contra
providencia judicial por defecto sustantivo o material como se pasa a explicar.
8.2.5. La jurisprudencia, como ya se dijo, ha
señalado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la decisión que toma
el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen
al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[61];
y una de sus manifestaciones se da cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque
no es pertinente, ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, es inexistente,
ha sido declarada contraria a la Constitución, o a pesar de que la norma
cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación
fáctica a la cual se aplicó.
En el presente
caso, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali fundamentó su decisión en una norma que ya el juzgador de
primera instancia había desechado por no ser la aplicable o pertinente y,
aunque estaba vigente (de acuerdo con el principio de la condición más
beneficiosa aplicada en este caso) al parecer no se adecuaba a la situación
fáctica del actor ya que dicha autoridad verificó el cumplimiento de los
requisitos señalados en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 que
exigía “b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado
aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente
anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez” y no el
literal a) “Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez” que era la prerrogativa que al parecer se adecuaba a
la situación fáctica del señor Mario Saavedra.
El literal a) de la norma citada exige que para
acceder a la pensión de invalidez, la persona debe acreditar (i) una pérdida de
capacidad laboral igual o mayor al 50%, (ii) que el afiliado se encuentre
cotizando al régimen y (iii) que haya cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas al momento de producirse el estado de invalidez. En esta situación
fáctica, encuadra el caso del actor, según los hechos relatados y las pruebas
aportadas al expediente ya que (i) tiene una pérdida de capacidad laboral del
70.11%, (ii) al momento de la estructuración de su invalidez estaba cotizando
al sistema e incluso cotizó de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre
de 2017, y (iii) al 12 de noviembre de 2011 (fecha de la estructuración de la
invalidez según el dictamen presentado) ya contaba con más de 446 semanas de
cotización.
8.2.6. De acuerdo con lo anterior, la Sala puede
concluir que el Juzgado de primera instancia dentro del proceso ordinario
laboral hizo el análisis correcto del caso frente a la norma adecuada, y el
juez de grado de consulta pudo haber incurrido en un defecto sustantivo al
aplicar la norma que al parecer no se adecuaba a la situación fáctica del
demandante, lo cual en sede de casación está siendo analizado, con los
elementos de juicio adecuados y completos que le permitirán al juez laboral
determinar si con la decisión de grado jurisdiccional de consulta se vulneraron
o no los derechos que en la demanda laboral adelantada, se invocaron.
8.2.7. De esta
manera, y teniendo en cuenta que en el expediente de tutela se encuentran
acreditados los requisitos para que el amparo proceda de manera transitoria al
tratarse de una persona de especial protección, cuya pretensión pensional
constituye su única manera de solventar sus necesidades y las de su hija y que
hay algunos elementos que permiten concluir que puede existir un yerro en la
sentencia de grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso ordinario
laboral del actor contra Colpensiones que pueda estar vulnerando los derechos
fundamentales del señor Saavedra al debido proceso, a la vida digna, al mínimo
vital y a la seguridad social, en aras de tomar acciones urgentes que protejan
dichas garantías de manera inmediata, sin desconocer que está en curso el
recurso de casación, mecanismo idóneo para resolver de fondo y de manera
definitiva este asunto, la Sala ordenará:
(i) revocar las
sentencias proferidas dentro de la presente acción de tutela, que consideraron
improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad; (ii) suspender
los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala
Laboral que revocó la decisión de primera instancia que había ordenado el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada; (iii) tutelar de
manera transitoria los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida
digna, al mínimo vital y a la seguridad social del actor; (iv) que en el
término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente
fallo, Colpensiones deberá emitir acto administrativo que reconozca y ordene el
pago de la pensión solicitada al señor Mario Leonel Saavedra a partir del mes
siguiente a la notificación de esta providencia, incluyéndolo en nómina de
pensionados mientras la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
profiere la decisión a que haya lugar respecto del recurso de casación
interpuesto, momento a partir del cual deberá darse cumplimiento a lo decidido
por ella y esta providencia quedará sin efectos; y (v) que a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique a la Corte Suprema
de Justicia – Sala Laboral, esta decisión para que esté enterada de las
actuaciones relacionadas con el proceso que se halla en curso.
No obstante lo
anterior, se le informa al señor Mario Leonel Saavedra que en caso de que la
decisión de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral sea adversa a sus
pretensiones, puede acudir de manera inmediata a la acción de tutela contra
providenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.