T-104-17
Sentencia
T-104/17
PERSONAS CON ENANISMO ESTAN LLAMADAS A ESPECIAL
PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO
La jurisprudencia
constitucional reconoce que las personas en condición de enanismo son sujetos
de especial protección por parte del Estado. Es posible observar que las
personas en condición de enanismo: (i) deben afrontar barreras culturales,
sociales, arquitectónicas y ambientales en todo el mundo, las cuales obstruyen
su acceso efectivo a bienes y servicios; (ii) en ciertos países se incluyó a
estas personas dentro de la legislación para personas en condición de
discapacidad, en consideración a su estado médico genético, sus dificultades en
materia de locomoción y movilidad, y las barreras de integración social que
deben superar; (iii) existe una tendencia internacional de ampliar el concepto
de discapacidad hacía un enfoque más social, el cual incorpora a las personas
con limitaciones físicas; (iv) su condición física les ha hecho invisibles
frente a “los escenarios políticos o sociales necesarios para conjurar en
el juego democrático, a los escenarios políticos o sociales necesarios para
conjurar en el juego democrático”; y (v) como consecuencia de lo anterior,
deben ser consideradas como un grupo vulnerable, en atención al trato
discriminatorio que han recibido y por encontrarse sometidas a “barreras
culturales, de infraestructura y de diseño, que demuestran que se trata de una
minoría a la que se le han impuesto cargas sociales hasta ahora desconocidas”.
PROTECCION A LAS PERSONAS DE TALLA BAJA EN EL MARCO
INTERNACIONAL
PERSONAS DE TALLA BAJA EN COLOMBIA-Fundamento de
su diferencia y alcances de una protección constitucional especial
SENTENCIA DE TUTELA A FAVOR DE PERSONAS CON
ENANISMO O TALLA BAJA Y EFECTOS INTER COMUNIS
ESTATUTO DEL TRABAJO-Principios
PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
EN MATERIA LABORAL-Aplicación
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad
PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES
EN MATERIA LABORAL-Permea el ordenamiento jurídico laboral y adquiere refuerzo frente
a sujetos en condición de enanismo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA EN CONDICION DE ENANISMO-Orden a Alcaldía Municipal reintegrar a la accionante en
un cargo equivalente al que venía desarrollando
Una entidad pública vulnera los derechos fundamentales de una
madre cabeza de familia en condición de enanismo, cuando desconoce abiertamente
su estado de necesidad y procede a negar la renovación de sus actividades
laborales, con fundamento en que los contratos de prestación de servicios no
son susceptibles de mutar a un contrato realidad y por ésta razón no es posible
brindarle estabilidad en su labor.
Referencia: Expediente T-5.787.063
Acción de tutela instaurada por Aminta Lozano Cardoso contra la
Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Ignacio
Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del dos de junio
de dos mil dieciséis, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Purificación, Tolima, que revocó en segunda instancia la decisión adoptada el veintinueve
de abril de dos mil dieciséis por el Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra,
Tolima, que concedió la protección constitucional invocada. Este expediente fue
escogido mediante Auto del siete de octubre de dos mil dieciséis, proferido por
la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación, integrada por
los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva. En
consecuencia, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a impartir la siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
La señora Aminta Lozano Cardoso interpone acción de tutela contra
la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, por considerar que la decisión de
no renovarle el contrato en la Comisaría de Familia Municipal afecta sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo
vital, a la salud y a la vida. La peticionaria solicita que se ordene a la entidad
accionada efectuar el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno en condiciones
semejantes o superiores. En este sentido, sustenta su pretensión en los
siguientes hechos y argumentos:
1. Hechos y solicitud
1.1. La accionante manifiesta que sufre de enanismo y es
madre cabeza de familia a cargo de dos menores de edad. Además, no posee
vivienda propia, no tiene fuente de ingresos y no recibe subsidios del Estado.
Por eso vive con sus padres, quienes son personas de 80 años de edad y viven en
zona rural, que dependen de una pensión que asciende a $140.000 cada dos meses.
1.2. Relata que desde el primero de septiembre de dos mil
nueve se desempeñó como Secretaria de la Comisaría de Familia Municipal de
Alpujarra, Tolima, “por contratos suscritos por la alcaldía”. Agrega que
“el día 30 de diciembre se me venció el contrato que me había suscrito el
Dr. NOE MARTÍNEZ CRUZ, el día 1 de enero 2011 Alcalde de esa época del
Municipio de Alpujarra”. En este sentido, expone que el dos de enero del
año dos mil dieciséis, se presentó ante el nuevo Alcalde del Municipio de
Alpujarra con el fin de solicitar que se le renovara nuevamente su contrato de
trabajo. Sin embargo, le informaron que debía esperar hasta que se iniciaran
las contrataciones, y a pesar que en varias ocasiones hizo la misma solicitud,
siempre obtuvo respuestas evasivas.
1.3. Narra que el día once de febrero de dos mil dieciséis
le dieron respuesta a su petición, en la cual le informaron que el sistema de
contratación había sido actualizado conforme a la necesidad de prestar un mejor
servicio a la comunidad. Asegura que pocos días después advirtió que su cargo estaba
siendo ocupado por una señora “de buena posición económica, sin impedimento
físico alguno, con un hogar bien constituido, su esposo es empleado de la
oficia de planeación y no tiene las necesidades que yo atravieso”. Por esta
razón, interpuso acción de tutela el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima
2.1. El día veintidós de abril de dos mil dieciséis, el
señor Alexander Díaz Martínez, en calidad de Alcalde de este municipio,
presentó escrito por el cual se opuso a los hechos y pretensiones contenidos en
la acción de tutela. Adujo que la peticionaria comenzó a laborar como
Secretaria de la Comisaría de Familia Municipal desde el primero de septiembre
de dos mil nueve hasta el treinta de diciembre del dos mil diez, fecha en que
se terminó la relación jurídica. Agregó que a principios del año dos mil
dieciséis, ella realizó diversas solicitudes con el fin que le fuera renovado
el contrato, pero a través de respuesta del veinte de febrero de ese año, “se
le explicó que en la base de datos del sistema de contratación no aparecía vínculo
laboral vigente con ella”.
2.2. El Alcalde afirmó que, de conformidad con el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991, esta acción de tutela es improcedente, por cuanto
la señora Lozano Cardoso aún cuenta con otros medios de defensa judicial para
realizar su reclamo. Así también, mencionó que la modalidad contractual que
cobijaba la relación con la accionante era la de “prestación de servicios
personales de apoyo a la gestión”, La cual no genera una relación de
carácter vinculante con la nueva administración y no es susceptible de la
figura del reintegro.
2.3. Expuso que para la entrada en vigencia del período dos
mil dieciséis a dos mil diecinueve, los contratos ya habían sido liquidados en
su totalidad y había expirado cualquier obligación a favor de la accionante. En
este sentido, sostuvo que en los contratos de prestación de servicios de
personas de apoyo a la gestión se permite contratar directamente “cuando no
se cuenta con el personal de planta suficiente y capacitado”. Por esta
razón, en ellos puede prescindirse de los servicios sin que deba afirmarse que
se vulneran derechos fundamentales.
3. Decisiones judiciales
3.1. Decisión de primera instancia – Juzgado Promiscuo
Municipal de Alpujarra, Tolima
3.1.1. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, este despacho
profirió sentencia por la cual concedió la protección de los derechos
fundamentales invocados. En ella, afirmó que el vínculo laboral con la
accionante era por contrato de trabajo y no por prestación de servicios, toda
vez que su jefe inmediato declaró que ella laboró por 7 u 8 años y “realizaba
las actividades de secretaria y asumía todo lo que era la parte de apoyo
administrativo dentro de las actividades que también se ordenaban por parte de
la administración”. Agregó que la accionante desarrolló una labor que no se
ajustó a lo mencionado en los contratos de prestación de servicios, pues
cumplió “un horario establecido para las oficinas de la Alcaldía, bajo la
subordinación del señor comisario de familia y percibiendo remuneración mensual”,
por lo cual se configuró un contrato realidad.
3.1.2. De igual forma, el juez aseguró que además de haberse
comprobado la configuración de un contrato de trabajo, la accionante es sujeto
de especial protección constitucional por ser madre cabeza de familia y
encontrarse en condición de discapacidad. Por esta razón, “resulta viable la
pretensión invocada en relación con su reintegro al cargo que venía
desempeñando como secretaria de la comisaría de familia de Alpujarra”.
3.2. Impugnación
3.2.1. Mediante escrito presentado el día tres de mayo de
dos mil dieciséis, el señor Alexander Díaz Martínez, en calidad de Alcalde del Municipio
de Alpujarra, Tolima, expuso su inconformidad con la decisión de primera
instancia. El impugnante reiteró que la acción de tutela es improcedente, por
cuanto la señora Lozano Cardoso tiene a su disposición los recursos de la
jurisdicción ordinaria para entablar reclamaciones de esta naturaleza. Además,
sostuvo que “nunca se presentó la figura del contrato realidad”, puesto
que las diferentes contrataciones que se hicieron fueron desarrolladas bajo la
modalidad de prestación de servicios y con solución de continuidad. Por ello no
es atribuible “la responsabilidad de reintegrar a la quejosa al cargo que
venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría por mandato judicial, sin
apreciarse material probatorio que indique la existencia de un contrato de
trabajo”.
3.2.2. Así también, el impugnante aseguró que el juez de
primera instancia tomó la determinación sin contar con un material probatorio
contundente y eficaz, que ofreciera indicios reales y generara certeza sobre la
existencia de un contrato de trabajo. Agregó que los documentos contractuales
suscritos por la accionante expresan que “[e]l presente contrato no genera relación
laboral, ni prestaciones sociales de ninguna naturaleza, quedando a cargo del
contratista, el pago total de los aportes al Sistema General de Seguridad
Social”. Adujo dicha relación laboral no implicaba “subordinación, ni
cumplimiento de horarios de trabajo y menos aún la existencia de un salario
toda vez que lo percibido por Lozano Cardoso funge como honorarios por el
servicio prestado”.
3.2.3. Por lo anterior, declaró que no daría cumplimiento a
la orden impartida por el juez de primera instancia, pues, en caso de hacerlo,
estaría incurso en “un prevaricato por acción”. Por ello, alegó que la
decisión “desconoce el régimen de competencias” y viola el debido
proceso, al ordenar reintegrar a una persona que no hace parte de la planta de
personal del municipio.
3.3. Sentencia de segunda instancia – Juzgado Promiscuo
de Familia de Purificación, Tolima.
Mediante sentencia proferida el día dos de junio de dos mil
dieciséis, este despacho judicial revocó la decisión de primera instancia y negó
la pretensión invocada por la parte actora. Sustentó su decisión en que las
pruebas aportadas al expediente muestran que se trata de un contrato de
prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993, de manera que “si lo
que se pretende es la declaración del contrato realidad y las consecuentes
obligaciones laborales derivadas de ello, la acción de tutela no es el medio
idóneo”. Así también, sostuvo que el enanismo que sufre la peticionaria no
constituye una condición que amerite protección constitucional reforzada, “por
cuanto dicha condición per se, no constituye una discapacidad laboral ni física”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. En virtud de las facultades conferidas por el artículo
86 y el artículo 241, numeral 9º, de la Constitución Política de 1991, la Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
avocar el conocimiento del proceso en la referencia. La revisión procede de
conformidad con la selección realizada por la Sala de Selección Número Diez de
esta Corporación y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento interno de la misma.
1.2. Inicialmente, la Sala deberá desarrollar el análisis de
procedencia de la acción de tutela que se revisa en esta ocasión. Esto en
consideración a los argumentos presentados por la defensa, según los cuales, la
señora Aminta Lozano Cardoso no podía ejercer este mecanismo de reclamación judicial
de manera directa, sino que debía adelantar el respectivo trámite ante la
jurisdicción ordinaria. Bajo éste alegato, se resolverá esta cuestión previa,
para determinar la necesidad de desplegar la valoración de fondo en el asunto.
1.3. Personas de talla baja en condición de enanismo.
Especial protección constitucional y garantía de sus derechos a través de la
acción de tutela. En esta oportunidad, la Sala encuentra que la acción de
tutela interpuesta por la señora Aminta Lozano Cardoso resulta procedente. Esto
por cuanto la reclamación entablada involucra una serie de elementos de
carácter relevante en el marco de los principios constitucionales. En este
proceso se encuentra inmersa la petición de una madre cabeza de familia en
condición de enanismo, quien además, afronta circunstancias de desempleo y
escases económica. Así, el estado de indefensión y vulnerabilidad en el cual se
encuentra, hace que el estudio del juez constitucional atienda las barreras u
obstáculos que debe enfrentar esta persona para gozar de una vida en
condiciones dignas. Por esta razón, en eventos de esta naturaleza, el examen
del juez debe ser flexible frente a los requisitos de procedencia de la acción
de tutela, toda vez que en sentido contrario, podría imponer cargas que
resultan excesivas para alguien que debe hacer un esfuerzo mayor que el común
de la población.[1]
1.3.1. La Constitución Política de 1991 define a Colombia
como un Estado social de derecho, fundado “en el respeto de la dignidad
humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran”.[2]
A partir de esta noción, se desprenden una serie de derechos fundamentales que
se encuentran dirigidos a garantizar unos mínimos esenciales de existencia,
para permitir que los individuos desarrollen su vida en condiciones dignas y
desenvuelvan sus capacidades vitales en la sociedad. De esta manera, se
reconocen derechos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales y
ambientales, los cuales crean un marco de protección prioritaria sobre la
población y conducen los esfuerzos del Estado hacia programas que aseguren su
ejercicio. En esta construcción, se identifican una serie de personas o
comunidades que afrontan condiciones especiales en relación con el resto de la
población, por las cuales se encuentran impedidas para ejercer sus derechos con
la misma facilidad que otros lo harían.[3] El propósito de esta labor se
enfoca en determinar cuáles serían las acciones afirmativas que debe tomar el
Estado en cada caso concreto, para así permitir que dichos grupos puedan vivir realmente
las garantías que les ofrece la Carta Política. Dentro de esas personas que
merecen atención prioritaria se encuentran las madres cabeza de familia, así
como también, quienes se están en condición de enanismo.[4]
1.3.2. En relación con las personas en condición de
enanismo, su calificación como sujetos de especial protección constitucional ha
sido progresiva.[5] El primer paso para esto, fue
aceptar que ellas afrontan una limitación física que les genera complicaciones
en su estado de salud y además les genera barreras de integración social, razón
por la cual, hacen parte de la categoría de personas en condición de
discapacidad.[6] Así, la protección reforzada que
les asiste a quienes están en situación de discapacidad, también cobija a los
individuos que se encuentran en condición de enanismo.[7]
Bajo esta lógica, el marco internacional de protección a los derechos humanos
admite que el trato sobre estas personas deba ceñirse a lo dispuesto en los
diferentes tratados y convenios sobre personas en condición de discapacidad.[8]
Ello implica que los Estados involucrados en ese marco:
“[D]eberán adoptar medidas para
proporcionar y evaluar los servicios de orientación y formación profesionales,
colocación, empleo y otros afines, a fin de que las personas inválidas puedan
lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo; siempre que sea posible y
adecuado, se utilizarán los servicios existentes para los trabajadores en general,
con las adaptaciones necesarias”.[9]
1.3.3. Lo descrito hace parte de una obligación que tienen
los Estados de tomar medidas afirmativas dirigidas a procurar la igualdad
material de estas personas en la sociedad. Esto significa que se deben adoptar
programas públicos destinados a otorgar una serie de beneficios especiales,
para que los sujetos en condición de enanismo puedan superar las barreras
sociales que deben afrontar y así puedan acceder a oportunidades de educación,
empleo, participación ciudadana, integración comunitaria, entre otras
indispensables para el desarrollo de su vida digna.[10]
Para estos efectos, es necesario identificar “las deficiencias de diseño del
entorno físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo,
información, comunicación y educación, que se oponen a que las personas con
discapacidad participen en condiciones de igualdad”.[11]
1.3.4. En este orden de ideas, dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, si bien existían normas que regulaban las medidas para personas en
condición de discapacidad,[12] solo hasta la Ley 1275 de 2009
se reconoció expresamente que los sujetos en condición de enanismo merecen
especial protección del Estado.[13] En el marco de esta ley, se establece
la obligación que tiene la Administración Pública de adoptar programas
tendientes a procurar una igualdad material de dichas personas. Esto con el fin
de promover su inclusión social, su bienestar y
su desarrollo integral; así como también, para “garantizar el ejercicio
pleno y efectivo de sus Derechos Humanos y crear las bases e instrumentos que
les permitan participar de manera equitativa en la vida económica, cultural,
laboral, deportiva, política, social, educativa del país”.[14] Asimismo, con el fin de superar
las dificultades que estas personas deben afrontar en el campo laboral, la ley
consagra la necesidad de fomentar “proyectos productivos mediante la
creación de programas dirigidos específicamente a brindarles oportunidades
laborales”.
1.3.5. En ese mismo sentido,
la jurisprudencia constitucional reconoce que las personas en condición de
enanismo son sujetos de especial protección por parte del Estado.[15] En los casos que ha
estudiado esta Corte respecto a peticiones elevadas por individuos en dicha
condición, es posible advertir lo siguiente: por un lado, que en la mayor parte
de ellos se ha invocado protección al derecho a la salud, en el sentido de
solicitar el suministro de un fármaco o la ejecución de un tratamiento médico, plano
dentro del cual se analizaron los criterios jurisprudenciales para acceder a
medicamentos que no contemplaba el POS;[16]
por otro lado, en un caso particular, un ciudadano reclamó protección a sus
derechos de dignidad personal, igualdad y acceso a la administración de
justicia, como consecuencia de barreras arquitectónicas que no le permitían
obtener un buen servicio judicial.[17] De los
conceptos y conclusiones arrojados en esas sentencias, es posible observar que las
personas en condición de enanismo: (i) deben afrontar barreras culturales,
sociales, arquitectónicas y ambientales en todo el mundo, las cuales obstruyen
su acceso efectivo a bienes y servicios; (ii) en ciertos países se incluyó a
estas personas dentro de la legislación para personas en condición de
discapacidad, en consideración a su estado médico genético, sus dificultades en
materia de locomoción y movilidad, y las barreras de integración social que
deben superar; (iii) existe una tendencia internacional de ampliar el concepto
de discapacidad hacía un enfoque más social, el cual incorpora a las personas
con limitaciones físicas; (iv) su condición física les ha hecho invisibles frente
a “los escenarios políticos o sociales necesarios para conjurar en el
juego democrático, a los escenarios políticos o sociales necesarios para
conjurar en el juego democrático”;[18]
y (v) como consecuencia de lo anterior, deben ser consideradas como un grupo
vulnerable, en atención al trato discriminatorio que han recibido y por
encontrarse sometidas a “barreras culturales, de infraestructura y de
diseño, que demuestran que se trata de una minoría a la que se le han impuesto
cargas sociales hasta ahora desconocidas”.[19]
1.3.6. Lo descrito se adecúa a las condiciones
particulares del caso que se revisa en esta ocasión. La señora Aminta Lozano
Cardoso es una persona que nació con androplasia (condición de enanismo), por
la cual ha tenido que realizar un esfuerzo superior al que hacen los demás con
el fin de encontrar inclusión y trabajo en la sociedad. Además, no sólo debe
superar las barreras físicas y sociales que trae consigo la condición que
tiene, sino también, las propias de una madre cabeza de familia que se
encuentra desempleada y no cuenta con recursos económicos suficientes para procurar
el desarrollo digno de sus hijos. Así, para la Sala resulta excesivo rechazar
la petición de la accionante con base en un elemento estrictamente formal, para
con ello someterla a un proceso contencioso administrativo que podría dilatar considerablemente
su reclamación y tenerla en un estado de espera que no puede tolerar. Por ello, en esta oportunidad, la acción
de tutela resulta un mecanismo jurídico idóneo, en la medida que se encuentra
dirigida a evaluar la solicitud de una persona (i) en condición de
discapacidad, (ii) que es madre cabeza de familia y (iii) no cuenta con
recursos financieros para cubrir su mínimo vital y el de su familia.[20] Pasa
la Sala a formular el problema jurídico y a señalar los temas que se estudiarán
para resolver el mismo.
2. Problema jurídico
2.1. Corresponde a la Sala Séptima de Revisión
de Tutelas resolver el siguiente problema jurídico: ¿una entidad territorial
(la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima) vulnera los derechos fundamentales
a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud
y a la vida de una madre cabeza de familia en condición de enanismo, al
haber negado su petición de continuar desarrollando funciones dentro de una
entidad (la Comisaría de Familia Municipal) o de reintegrarla a un cargo con
actividades semejantes, con fundamento en que las labores realizadas por ella
se dieron en el marco de un contrato de prestación de servicios y no dieron
lugar a un contrato realidad?
2.2. Para el examen de la problemática planteada, la Sala
desarrollará un esquema de análisis deductivo en el marco de los siguientes
temas: en primer lugar, la influencia de los principios constitucionales sobre
las normas laborales; en segundo lugar, la aplicación del principio de primacía
de la realidad sobre las formalidades en contratos de prestación de servicios;
y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
3. Desarrollo jurisprudencial sobre principios que rigen
la conformación del Estatuto del Trabajo
3.1. El artículo 53 de la Constitución Política de 1991 establece
la competencia y el deber que recae sobre el Congreso de la República, para expedir
el Estatuto del Trabajo y brindar un marco jurídico que permita regular las
relaciones contractuales en ésta materia. Sin embargo, aún el legislador no ha
procedido a realizar la conformación de dicho marco jurídico y ello ha generado
un vacío legal que, en varios aspectos, ha sido suplido por los fallos de esta Corporación.
3.2. El mismo artículo Superior indica una serie de
principios que deben ser atendidos por el legislador al momento de estructurar
el Estatuto del Trabajo, como son: igualdad de oportunidades para todos los
trabajadores; remuneración del mínimo vital y móvil; remuneración proporcional
a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo;
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
favorabilidad; primacía de la realidad sobre las formalidades; garantía a la
seguridad social; capacitación, adiestramiento y descanso necesario; y
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
3.3. A pesar que aún el Congreso de la República no ha expedido
el Estatuto del Trabajo, las problemáticas surgidas en el contexto de
relaciones laborales que involucran afectación directa a derechos fundamentales
han encontrado solución en diversos fallos de esta Corporación. En ellos se ha
tomado como plataforma de análisis los principios señalados en el artículo 53
Superior, particularmente la estabilidad laboral reforzada, la igualdad de oportunidades
y la primacía de las realidades sobre las formas. Sobre los mismos, las
decisiones de esta Corte han ayudado a edificar conceptos para determinar el
margen sobre el cual deben desarrollarse las relaciones laborales, así como el
respeto al servicio prestado por el empleado. Al respecto, puede observarse lo
siguiente:
(i) Estabilidad en el empleo:
se aplica para todos los trabajadores e implica asegurar que el empleado “goce
de una certeza mínima en el sentido de que el vínculo laboral contraído no se
romperá de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no esté expuesto en forma
permanente a perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio
sustento y el de su familia, por la decisión arbitraria del patrono”.[21]
(ii) Igualdad de oportunidades:
es el resultado de un análisis conjunto entre los artículos 13 y 53 de la
Constitución Política, a través de los cuales se logra determinar que este
principio “implica que el trabajador, en lo
relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la labor que
desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono. Este es el
fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario igual”.[22]
(iii) Primacía de las realidades sobre las
formas: a través de este principio se consolida una seguridad y
estabilidad laboral para los trabajadores que “en
la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o
subordinación del empleador, y que en forma evidente han reunido los
presupuestos propios de la relación de trabajo, lo que deberá ser examinado y
decidido por el juez laboral en el correspondiente juicio”.[23]
3.4. De los tres principios descritos se
desprenden las siguientes premisas: (i) en primer lugar, que las relaciones de
trabajo no pueden romperse de manera abrupta y sorpresiva, sino que el empleado
debe contar con una garantía de sostenibilidad y continuidad; (ii) en segundo
lugar, que los trabajadores tienen derecho a ejercer una función acorde con sus
capacidades y desempeño; y (iii) en tercer lugar, que deben valorarse los
aspectos materiales de la relación laboral, para evitar desconocer el trabajo
continuo y subordinado. Estos principios irradian las demás normas del
ordenamiento laboral y permiten discernir soluciones a través de una
interpretación sistemática del sistema jurídico.
4. El principio de primacía de la
realidad sobre las formalidades permea el ordenamiento jurídico laboral y
adquiere refuerzo frente a sujetos en condición de enanismo
4.1. La constitucionalización del derecho
es una expresión que se utiliza para hacer referencia a la influencia que ejercen
los valores y principios reconocidos en la Constitución Política de 1991 sobre
el resto del ordenamiento legal. El sistema jurídico debe ser coherente y
compacto, para así evitar contradicciones o confrontaciones entre las distintas
normas y parámetros que componen todo el ordenamiento
nacional. Se busca estabilidad y seguridad en el servicio de administración de
justicia que brinda el Estado a las personas. En este sentido, las leyes que se
encuentran dirigidas a regular las relaciones laborales no escapan de dicha
realidad, sino que también deben encontrarse ajustadas a los principios y
valores superiores. Concretamente, el principio de primacía de la realidad
sobre las formalidades, que se encuentra reconocido en el artículo 53 de la
Constitución Política de 1991, despliega unos efectos que permean las demás
leyes que enmarcan las relaciones en el campo laboral. Por ello, dentro del
artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo es posible observar esta
influencia, ya que dentro del mismo se definen los criterios que deben
valorarse para identificar la existencia de un contrato de trabajo.[24]
4.2. En varias oportunidades, esta
Corporación ha protegido relaciones jurídicas que involucran derechos
constitucionales laborales, ya sea en relaciones formales o informales. Entre
ellas, ha tutelado derechos en contratos laborales formalmente reconocidos, en
“contratos realidad” o en contratos que involucran derechos laborales
constitucionales, así no se trate de contratos llamados laborales por la
legislación.[25] De esta forma, se ha reconocido
la textura abierta y la especial naturaleza del
trabajo y su protección constitucional,[26] la cual no implica
exclusivamente la defensa de los derechos de los trabajadores dependientes,
sino también la efectividad de su ejercicio autónomo.[27]
4.3. Para ilustrar lo descrito, al entender la jurisprudencia
el trabajo “como un instrumento para obtener los recursos necesarios para
lograr una vida digna y como un mecanismo de realización personal y
profesional, es lógico concluir que son objeto de garantía superior tanto el
empleo como todas las modalidades de trabajo lícito”.[28] Desde
sus inicios, este Tribunal, al resolver los conflictos presentados cuando el
Estado ha tratado de cumplir su deber de recuperar y proteger el espacio
público, principalmente con el derecho fundamental al trabajo, ha sostenido que
“la prevalencia de la obligación del Estado de recuperar el espacio público
sobre intereses particulares, no lo exonera del deber de diseñar políticas
tendientes a proteger el trabajo de quienes resulten afectados con tales
decisiones.”[29] Igualmente, al analizar otras
situaciones en las que se han generado relaciones laborales no formales, la
Corte protegió los derechos laborales constitucionales consagrados en el
artículo 53. Esto puede verse en sentencia T-629 de 2010, en la que se protegió
el derecho al trabajo de una trabajadora sexual y se reconoció que:
“[L]a prostitución en los contornos delimitados por el Derecho,
constituye una actividad económica que hace parte de los mercados de servicios
existentes, sometido a sus propias reglas de oferta y demanda y en el que un
cierto número de actores procuran alcanzar un beneficio económico, para
subsistir, proveerse el mínimo vital, ganarse la vida o desarrollarse
económicamente”.[30]
4.4. A su vez, en la Sentencia T-442 de 2013 la Sala Séptima
aunque declaró improcedente la tutela, se pronunció sobre el bicitaxismo como
una forma de economía informal.[31] Consideró que durante los 10
años de ejercicio lícito de la actividad, la ausencia de regulación y su
consolidación como medio de transporte para muchas personas en la ciudad,
otorgó una confianza legítima a los trabajadores informales, que esperaban
continuar con el ejercicio del bicitaxismo. Así, exhortó al Ministerio de
Transporte a expedir una regulación sobre la materia y a la Alcaldía de Bogotá
para que:
“[C]ualquier medida que tome en relación con la permisión o
proscripción del bicitaxismo, la haga teniendo en cuenta que la actividad no
puede ser eliminada súbitamente, sino que, en caso de que ello suceda de esta
forma, debe otorgarse un plazo o diseñarse un plan que les permita ejercer otra
actividad con la cual puedan garantizar su derecho al trabajo, observando
siempre el principio de confianza legítima y las condiciones para una adecuada
implementación de la política pública en la materia, conforme la jurisprudencia
atrás citada”.
4.5. De igual forma, en la Sentencia T-204 de 2014 la Corte
Constitucional consideró que aun cuando la actividad desempeñada por el actor
era ilegal, ésta se había mantenido en el tiempo y por una decisión legítima de
la administración se había producido un cambio intempestivo en sus condiciones.[32]
Por esa razón, se protegieron los derechos laborales constitucionales del
tutelante y se ordenó su inscripción en un programa social que le posibilitara
el sustento de forma transitoria.[33] Finalmente, a manera de
ejemplo, en la Sentencia T-481 de 2014 esta Corporación protegió el
principio de confianza legítima y los derechos al trabajo y al mínimo vital de
un vendedor de minutos de celular y de aguacates en Pereira, que se encontraba
en situación de discapacidad y llevaba 16 años ejerciendo el comercio informal
en el mismo lugar.[34]
4.6. Si bien las decisiones citadas coinciden en aplicar el
principio de confianza legítima en relación con los derechos al trabajo y al
mínimo vital, en todos los casos, sin desconocer las circunstancias
particulares de cada uno, se protegieron los derechos laborales
constitucionales ínsitos en sus condiciones de vida y subsistencia. Igualmente
en estos casos se advierte el deber de la administración de proveer a las
personas afectadas por sus decisiones las soluciones de continuidad para que
les sea posible el ejercicio del trabajo en el futuro en condiciones dignas,
inclusive en aquellos casos en los que su actividad no se encuentra regulada o
devino en ilegal.
4.7. De otra parte, es un hecho constatado por la
jurisprudencia que los poderes públicos han utilizado de forma abierta y amplia
la figura del contrato de prestación de servicios, para enmascarar relaciones
laborales y evadir consistentemente el pago de prestaciones sociales,
desconociendo así las garantías especiales de la relación laboral que la
Constitución consagra. En ese contexto, las garantías de los trabajadores deben
ser protegidas por los órganos competentes, con independencia de las prácticas
y artilugios estratégicos a los que acudan los distintos empleadores para
evitar vinculaciones de tipo laboral y burlar los derechos laborales
constitucionales de los trabajadores al servicio del Estado, sobre todo cuando
es éste el principal encargado, a través de sus entidades, de garantizar el
cumplimiento de la Carta Política. El uso indiscriminado de contratos de
prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución,
razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se
configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las
partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad
sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales
debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las
celebradas por el Estado. Al respecto la Corte señaló lo siguiente:
“[I]ndependientemente del nombre que las partes asignen o
denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la
relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten
servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el
cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador
y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio
prestado. Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley
80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la
administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte
subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor
contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor
contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran
conocimientos especializados. Dicho en otros términos, esta última condición
para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos
casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores
ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad
organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se
contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar
exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los
empleados públicos”.[35]
Finalmente, conviene agregar que esta protección del
contrato realidad que no es ajena a las relaciones civiles –en el ámbito
público o privado–, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y
no solo en su forma, por cuanto, como quedó establecido, las dimensiones
propias del contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones
que subrepticiamente envuelvan relaciones laborales.
4.8. Esta Corporación en varias oportunidades ha protegido
los derechos transgredidos como consecuencia de prácticas evidentes y
frecuentes de configuración de contrato realidad. En la sentencia T-335 de 2004,
la Sala Novena de Revisión, luego de analizar las pruebas recaudadas, consideró
que en el caso concreto se presumía la existencia de un contrato realidad en la
medida que se configuraba el elemento de subordinación con cumplimiento de
horario, así como la prestación personal y la remuneración.[36]
Por su parte, en la sentencia T-903 de 2010, la Corte Constitucional concluyó
que en el caso analizado se configuraron los presupuestos jurídicos de un
contrato realidad y por lo tanto el comportamiento de la administración reñía “de
manera meridiana con los postulados constitucionales que rigen el derecho al
trabajo” tales como el artículo 1, 13, 25 y 48 de la Carta Política.[37]
Finalmente, en sentencia T-480 de 2016, la Corte declaró la existencia de
contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF- y cada una de las ciento seis accionantes en los expedientes
analizados, por considerar que en el desempeño de la labor de madre
comunitaria, las demandantes
“[S]í se encontraban bajo la continuada subordinación o dependencia
del ICBF, por cuanto este último, como director, coordinador y ejecutor
principal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder
de dirección para condicionar el servicio personal prestado por ellas y contó
con diversas facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza
disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos
específicos que esa misma entidad estableció para el funcionamiento y
desarrollo del mencionado programa”.[38]
4.9. El Consejo de Estado también ha reconocido la
existencia de contratos realidad en vinculaciones con la Administración
Pública. Para ilustrar esta afirmación, en sentencia proferida el 6 de marzo de
2008 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección
"A", se constató la existencia de los tres elementos que configuran
la relación laboral. Ellos son: la prestación personal del servicio, la continua
subordinación y la remuneración correlativa. Así, se explicó que la finalidad
de los contratos de prestación de servicios es negar la existencia de la
relación laboral y el pago de las prestaciones sociales que le son inherentes.[39]
Por esto, en la sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por la Sección
Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, la Sala manifestó:
“[Q]ue el contrato de prestación de servicios no puede constituirse
en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en
aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan
ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de
la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir
la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma
función pero en calidad de servidores públicos”.[40]
4.10. De igual forma, en distintas oportunidades, la Corte
Constitucional ha protegido derechos laborales constitucionales en casos de
vinculación a través de contratos de prestación de servicios u órdenes de
servicios. En la sentencia T-490 de 2010, la Sala de Revisión consideró que la
actuación del Hospital demandado desconocía los derechos fundamentales a la
dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada de una persona que se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta, al haber renovado la orden
de prestación de servicios, cuando la accionante se encontraba incapacitada.[41]
En la sentencia T-886 de 2011, la Corte Constitucional, partiendo de la base de
que la mujer embarazada o en periodo de lactancia cuenta con una protección
reforzada, independientemente del tipo de contrato de trabajo que haya suscrito
con su empleador, concedió el amparo de los derechos solicitados por la
accionante, quién había suscrito tres contratos de prestación de servicios con
el Instituto Municipal del Deporte y la Recreación accionado para llevar a
cabo actividades de fisioterapia, cuyo último contrato no fue renovado a pesar
de contar con 6 meses de embarazo.[42] En la sentencia T-350 de 2016,
este Tribunal consideró reprochable la actuación de la Universidad demandada al dar por terminado el contrato de prestación de
servicios de la accionante con fundamento en el cumplimiento del término
pactado sin antes contar con la autorización de la autoridad de trabajo correspondiente,
la cual era necesaria por estar la accionante embarazada y debido a que el
objeto del contrato continuaría desarrollándose.[43]
4.11. En síntesis, a partir de los pronunciamientos de la
Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se puede concluir que la teoría de
la primacía de la realidad sobre las formas se aplica en aquellos casos en los
cuales el Estado encubre relaciones laborales en contratos de prestación de
servicios. Esta actuación implica “desconocer por un lado, los principios
que rigen el funcionamiento de la función pública, y por otro lado, las
prestaciones sociales que son propias a la actividad laboral”.[44]
En estos eventos, para que proceda la declaración de existencia del contrato
realidad el juez constitucional deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos dispuestos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. De
manera que, aun cuando se trata de relaciones laborales con el Estado, declarar
la existencia del contrato no significa que el trabajador adquiera la condición
de empleado público, pues como se indicó, sus características de vinculación a
la administración son diferentes. Así las cosas, procede la Sala a analizar la
posición de esta Corporación frente a la estabilidad reforzada de las personas
con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta en contratos de
prestación de servicios.
5. La relación laboral desarrollada entre la señora
Aminta Lozano Cardoso y la Alcaldía de Alpujarra, Tolima, devino a un contrato
realidad
En esta oportunidad, la Sala encuentra que la Alcaldía
Municipal de Alpujarra, Tolima, vulneró los derechos fundamentales de la
accionante, como consecuencia de haber desatendido el vínculo laboral que venía
desarrollando hace varios años con ésta y por haber inadvertido el estado de
indefensión en el cual se encuentra. En este mismo sentido, se observa que la
decisión adoptada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Purificación, Tolima, desconoció los conceptos de la jurisprudencia constitucional
en relación con la protección reforzada que le asiste a las personas en
condición de enanismo, así como también, la posibilidad de aplicar el principio
de primacía de la realidad sobre las formas en contratos de prestación de
servicios. Para sustentar esta determinación se presentan los siguientes
argumentos:
5.1. En primer lugar, las funciones ejercidas por la señora
Aminta Lozano Cardoso en el marco de su relación contractual con el municipio
de Alpujarra, Tolima, devinieron a un contrato realidad. De las pruebas aportadas
al expediente se desprende que la peticionaria estuvo vinculada aproximadamente
seis años a la Comisaría de Familia de Alpujarra, tiempo durante el cual desarrolló
varias funciones, que iban desde repartir tintos hasta ejercer labores como
Secretaria de ésta entidad.[45] Sumado a ello, dentro del
trámite que se le dio a la acción de tutela en primera instancia, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Alpujarra ordenó la práctica de una audiencia pública con el fin
de recibir testimonios que ayudarían a esclarecer los hechos. Entre ellos, se
encuentra la declaración rendida por Daniel Olaya Rodríguez, quien fue el
Comisario de Familia durante todo el tiempo que estuvo la accionante vinculada
dentro de la entidad y que, para el momento del trámite de la acción de tutela,
aún desempeñaba esa función. En su testimonio, cuando le preguntaron sobre la
señora Aminta Lozano Cardoso, expuso lo siguiente:
“Sí, la conozco porque fue secretaria aproximadamente durante 7 u
8 años en la oficina de la Comisaría de Familia (...) realizaba las actividades
de secretaria y asumía todo lo que era la parte de apoyo administrativo dentro
de las actividades que también se ordenaba por parte de la administración (…)
actividades de apoyo que solamente daban órdenes verbales más no por escrito y
realmente dentro del contrato de servicio no se reflejaban (…) pero dentro de
la oficina de la Comisaría de Familia ella realizaba las funciones
administrativas que tiene todo secretario dentro de la función pública, como la
de atender al público, realizar y elaborar oficios, notificar a los usuarios
para audiencias y cumplir el horario de oficina de martes al día sábado,
correspondiendo al horario que está previsto por la administración municipal
(…) ingresaba a las 7:30 A.M., hasta las 12:30 M, tomaba actividades nuevamente
a las 2 de la tarde hasta las 5:30 P.M. (…) ella asumía todas las funciones
como secretaria de la Comisaría de Familia, aunque en el objeto del contrato de
prestación de servicios no está señalado esas funciones como secretaria (…)
ella acataba órdenes dentro de las funciones como secretaria (…) la contrataban
por 3, 4 o 5 meses y daban un valor total el cual lo dividían y le pagaban
mensualmente por medio de cheque (…) cuando hay secretaria ella atiende al
público y a la vez permanece durante el horario que tiene la administración
municipal abierto al público, es decir, cuando el suscrito sale a capacitación
a Ibagué u otros municipios o a realizar actividades dentro del mismo municipio
queda la secretaria atendiendo en ausencia del Comisario”.
El testimonio rendido por el Comisario de Familia de
Alpujarra contiene los tres elementos descritos por el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo. Claramente se advierten los criterios de: (i) actividad
personal de la trabajadora, por cuanto la peticionaria ejercía diferentes
funciones por sí misma, las cuáles iban desde brindar apoyo logístico hasta
fungir como Secretaria de la Comisaria de Familia; (ii) la continua
subordinación o dependencia al empleador, en cuanto tuvo materialmente un
superior jerárquico, recibió órdenes durante seis años, cumplió el horario
establecido en los contratos de trabajo del municipio y asumió las
responsabilidades que recaen sobre la Secretaria de la Comisaría; y (iii)
recibía un salario mensual como contraprestación económica a su labor.
5.2. En segundo lugar, de conformidad con el principio de
estabilidad en el empleo, la accionante tenía derecho a recibir una garantía de
continuidad en su trabajo y no verse sometida al rompimiento abrupto de un
contrato sobre el cual había forjado una expectativa. El desempeño de funciones
como Secretaria de la Comisaría de Familia de Alpujarra, durante
aproximadamente seis años, se convirtió en la plataforma de sustento para el
mínimo vital de la accionante y sus dos hijos menores de edad. De esta manera,
el cambio de Administración Pública no podía convertirse en un pretexto para
desconocer el esfuerzo desarrollado por ella en todo ese tiempo, así como
tampoco para prescindir de la protección especial que le asistía por ser madre
cabeza de familia en condición de discapacidad.
5.2.1. Así las cosas, la valoración y el análisis que
desplegaron la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, y el Juzgado Promiscuo
de Familia de Purificación, Tolima, se desenvolvió sobre una esfera
estrictamente legalista del marco regulatorio de la función pública. No se
atendieron las especiales condiciones que afronta la señora Lozano Cardoso, así
como tampoco se desarrolló un examen dúctil sobre los criterios de procedencia
de la acción de tutela, ni de aquellos que se deben observar para definir la
existencia de un contrato realidad. Las circunstancias de la accionante y su
petición fueron objeto de un estudio que se extendió sobre un plano que no correspondía
al de su situación. Antes bien, se desenvolvió sobre aquel que se utiliza
normalmente para resolver la solicitud de una persona que no debe hacer frente
a las barreras sociales y laborales que debe afrontar la señora Lozano.
5.2.2. En ese mismo sentido, en virtud del principio de
solidaridad laboral, correspondía a la Alcaldía Municipal de Alpujarra atender
las circunstancias especiales que atraviesa la accionante, así como la
dificultad que ella tiene de encontrar un trabajo acorde a sus capacidades.
Para una madre cabeza de familia en condición de enanismo, que no cuenta con
recursos para su mínimo vital, competir en el mercado laboral en el mismo plano
de requisitos con otras personas que cuentan con las ventajas y capacidades de
las cuales ella adolece, se convierte en un contexto que desconoce abiertamente
sus derechos fundamentales. Asimismo, contradice el deber que tiene el Estado
de tomar medidas adecuadas para proporcionar una igualdad material de oportunidades
en el acceso al trabajo y garantía al mínimo vital de sujetos en dicha
condición.
5.3. En tercer lugar, por el principio de igualdad de
oportunidades en el empleo, la señora Aminta Lozano Cardoso tiene derecho a
recibir una atención especial por parte del Estado. Para el alcance de la
igualdad material en el acceso al trabajo, frente individuos en condición de
discapacidad, se requiere la adopción de una serie de acciones afirmativas por
parte de la Administración Pública, con el fin de otorgar beneficios y ventajas
que ayuden a éstas personas a superar las barreras de integración social y
laboral que afrontan. La protección de la estabilidad en sus empleos hace parte
de las medidas que debe tomar el Estado con el fin de evitar que queden
abruptamente desprotegidas y sin posibilidad de encontrar un empleo para su
subsistencia.
5.4. De igual forma, la Sala observa que la accionante reúne
las cualidades para desarrollar funciones dentro de la Comisaría de Familia del
municipio de Alpujarra, Tolima, toda vez que cuenta con una experiencia de seis
años en las diversas funciones que se ejecutan en ésta entidad y además es una
madre cabeza de familia en condición de discapacidad, que cuenta con la
sensibilidad para discernir y asimilar los problemas que regularmente llegan a
una dependencia como esta. En su defecto, corresponde a la entidad accionada
realizar los trámites correspondientes para asignar un cargo acorde a las
capacidades de la actora.
6. Conclusiones
6.1. De conformidad con lo establecido en la Ley 1275 de 2009 y en
la jurisprudencia de esta Corporación, las personas que sufren de enanismo
hacen parte de la población en condición de discapacidad, en virtud de las
limitaciones físicas que padecen y la expectativa de vida limitada que
afrontan. Esto conduce a determinar que requieren una atención y protección prioritaria
por parte del Estado, a través del desarrollo de una serie de acciones
afirmativas dirigidas a garantizarles una igualdad material de oportunidades en
el acceso al trabajo. De esta forma, la valoración del juez en estos casos debe
ser dúctil y ajustarse a las circunstancias especiales que afrontan estas
personas, por lo cual, la exigencia en el uso de mecanismos ordinarios de
reclamación judicial podría constituir un obstáculo o un elemento dilatorio que
ayudaría a edificar las barreras que ellos deben superar.
6.2. La jurisprudencia constitucional ha ayudado a suplir el vacío
legal generado por el Congreso de la República en su deber de expedir el
Estatuto del Trabajo. Para ello se han tomado decisiones que resuelven
problemáticas de carácter laboral en el marco de temas que adquieren relevancia
constitucional. Como piedra angular para la edificación de estos fallos se han
tomado los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política
de 1991. Entre ellos se encuentran: la igualdad de oportunidades, la
estabilidad en el empleo y la primacía de la realidad sobre las formas. Su
interpretación sistemática con las demás normas del Código sustantivo del
Trabajo, ha permitido extender una protección efectiva sobre derechos fundamentales
amenazados o vulnerados en relaciones laborales.
6.3. A partir de los hechos del caso, según el material probatorio
aportado al proceso y de los criterios fijados en el artículo 23 del Código
Sustantivo del Trabajo, concluye la Sala que la relación contractual que
sostuvo la accionante con la Alcaldía Municipal de Alpujarra, Tolima, devino a
un contrato realidad. Al respecto, se logró advertir que: (i) la accionante
desarrolló sus funciones dentro de la Comisaría de Familia de manera personal y
no delegada; (ii) durante aproximadamente seis años desempeñó funciones como
Secretaria de la Comisaría, asumió las responsabilidades propias de este cargo,
cumplió el horario fijado para los empleados de la función pública y recibió
órdenes por parte del municipio; y (iii) en todo el tiempo de su labor recibió
un sueldo mensual como contraprestación por el servicio ejercido. Asimismo, de conformidad
con los principios de estabilidad en el empleo e igualdad de oportunidades, la
señora Lozano Cardoso tenía derecho a contar con una garantía administrativa
que le permitiera continuar con el desarrollo de su labor en un cargo apropiado
a sus capacidades, para con ello evitar sufrir el rompimiento abrupto de su
relación contractual y quedar de manera imprevista sin posibilidad de generar
ingresos para su mínimo vital y el de su familia.
6.4. En este orden de ideas, para problemáticas que se enmarquen
dentro de la descripción fáctica expuesta en este caso, es necesario: (i) determinar
que sea una persona en condición de enanismo; (ii) que esa persona se encuentre
desempleada y tenga dificultades para cubrir su mínimo vital; (iii) que haya
estado vinculada con la administración pública en cualquier modalidad
contractual; y (iv) que el trabajo realizado por ella se haya ajustado a sus
capacidades físicas y sociales durante un tiempo prolongado.
6.5. Por lo anterior, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas
procederá a revocar la sentencia del dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016),
proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Purificación, Tolima, que negó la protección constitucional invocada. En su
lugar, se concederá la protección a los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, a la igualdad y al mínimo vital de la señora Aminta Lozano
Cardoso. En consecuencia, se dejará en firme la sentencia del veintinueve (29)
de abril de dos mil dieciséis (2016), proferida en primera instancia por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Alpujarra, Tolima, que ordenó:
“TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad
laboral reforzada y al mínimo vital vulnerados por la Alcaldía Municipal de Alpujarra
a la señora AMINTA LOZANO CARDOSO // DECLARAR la existencia del Contrato
Realidad y, en consecuencia, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Alpujarra, que
dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del
presente fallo, proceda a reintegrar a la señora AMINTA LOZANO CARDOSO en un
cargo equivalente al de la relación contractual que venía desarrollando”.
III. DECISIÓN
Una entidad pública vulnera los derechos fundamentales de una
madre cabeza de familia en condición de enanismo, cuando desconoce abiertamente
su estado de necesidad y procede a negar la renovación de sus actividades
laborales, con fundamento en que los contratos de prestación de servicios no
son susceptibles de mutar a un contrato realidad y por ésta razón no es posible
brindarle estabilidad en su labor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2016),
proferida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Purificación, Tolima, por medio de la cual se negó la protección constitucional
invocada. En su lugar, CONCEDER la protección a los derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, a la igualdad y al mínimo vital de la señora
Aminta Lozano Cardoso.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME la sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil
dieciséis (2016), proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Alpujarra, Tolima, que concedió la protección de los derechos
fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital
de la señora Aminta Lozano Cardoso, en el sentido de ordenar a la Alcaldía
Municipal de Alpujarra “reintegrar a la señora AMINTA LOZANO CARDOSO en un
cargo equivalente al de la relación contractual que venía desarrollando”
dentro de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.
TERCERO: INSTAR a la accionante, si lo considera pertinente, para que adelante el
proceso ordinario que corresponda, con el fin de solicitar el pago de
prestaciones sociales dejadas de percibir durante...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.