T-104-15
Sentencia
T-104/15
(Bogotá
D.C., Marzo 18)
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de fondo y
suficiente
Al suministrar una
respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de:
(i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que
fue solicitado, iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO
PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL
El derecho a la seguridad
social tiene una doble configuración. De un lado se
trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del
Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de
carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando
resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es igual o menor a tres
días será asumida directamente por el empleador
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD COMUN-Si la incapacidad es superior a 4 días e
inferior a 180 días será asumida por la EPS en la cual se encuentre afiliado el
trabajador
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Está a cargo de la Administradora de Fondos
de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador
PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad
La pensión de invalidez, entendida como una
compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de
aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, a través del acceso
a una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad, para aquellas personas que ven reducida su
capacidad laboral; con la cual se materializan los derechos fundamentales a la
salud, seguridad social y mínimo vital.
DERECHO DE PETICION Y
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
EPS emitir un concepto de rehabilitación a Colpensiones para que ésta se
pronuncie sobre el pago de las incapacidades superiores a 180 días, la
calificación de invalidez y la posibilidad de acceder a una pensión
DERECHO DE PETICION Y
SEGURIDAD SOCIAL-Orden a
Colpensiones informar si va a reconocer pago de las incapacidades superiores a los 180 días
DERECHO DE PETICION Y SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones indicar la fecha para llevar a cabo la calificación de
pérdida de capacidad laboral e informar sobre los requisitos para acceder a la
pensión de invalidez
Referencia: Expediente T-4.102.665
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes
con Funciones de Conocimiento de Cartagena del 16 de julio de 2012.
Accionante: Alexis del Carmen Domínguez Prada.
Accionados: la Nueva EPS y el Instituto de Seguro Social – hoy COLPENSIONES
–.
Magistrados de la Sala Segunda
de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición, seguridad
social y vida digna.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión
del I.S.S. de suministrar una respuesta oportuna y de fondo a la petición elevada
por la accionante, en la cual solicitó la calificación de su invalidez por
tener más de 181 días de incapacidades médicas continuas.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada dar
una respuesta de fondo sobre la solicitud de calificación de la invalidez.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La señora Alexis del Carmen
Domínguez, de 46 años, fue contratada por la empresa A Tiempo S.A.S., en calidad
de trabajadora en misión con el fin de que se desempeñara en labores de
mercader para la empresa usuaria Lácteos del Campo S.A.
1.2.2. Afirma la accionante que padece de
insuficiencia renal crónica, razón por la cual está siendo tratada con terapia
de reemplazo renal con diálisis peritoneal manual, además, padece de diabetes
mellitus[2].
1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, desde
el 20 de septiembre de 2011, la Nueva EPS profirió incapacidades médicas hasta
completar 180 días, por enfermedad común[3].
1.2.4. El 24 de febrero de 2012, la jefe de
salud ocupacional de la empresa A Tiempo S.A.S., presentó una petición ante la
Nueva E.P.S con el fin de que ésta remitiera el caso de la señora Domínguez,
al fondo de pensiones ISS, con el fin de que se evaluara el estado de
invalidez, al contar con más de 136 días de incapacidad, requiriendo la calificación
de su invalidez[4].
1.2.5. Sostiene que a la fecha de
interposición de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta
de fondo a su solicitud, lo cual vulnera sus derechos fundamentales de
petición, salud y vida digna.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Nueva EPS[5]. El Gerente Zonal de la entidad solicitó que se declare la
improcedencia de la acción de tutela, en la medida en que la entidad ha dado
cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que regulan el Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Informó que la accionante completó 180 días
de incapacidad y por lo tanto, su caso fue remitido al ISS, para que califique
la pérdida de capacidad laboral. Sostuvo que corresponde a las entidades
promotoras de salud reconocer las incapacidades causadas por enfermedad común
hasta los 180 días, según el artículo 227 CST, del día 181 en adelante,
corresponde a las administradoras de fondos de pensiones reconocer las
incapacidades e iniciar el trámite de pensión de invalidez.
Por último, manifestó que dicha entidad remitió
al Seguro Social el caso de la señora Alexis del Carmen Domínguez para que
valorara la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la
misma, por medio de oficio del 6 de julio de 2012[6].
2.2. Instituto de Seguro Social.[7]
La Oficina de Medicina Laboral de la entidad
manifestó que las bases de datos, no obran solicitud por parte de la Nueva EPS,
ni del empleador, sobre evaluaciones médico laborales de la señora Domínguez,
ni para el reconocimiento de subsidios económicos por incapacidades.
Concluyó que la Nueva EPS no ha remitido un
concepto de rehabilitación integral, por lo tanto la AFP no ha proseguido con
el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas solicitadas por
medio de la acción de tutela. Lo anterior, de acuerdo con el artículo 142 del
Decreto 019 de 2012.
3. Fallo de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia: Sentencia del
Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Cartagena, del 16 de julio de 2012[8].
Decidió no tutelar los derechos
fundamentales. Estimó que, de acuerdo a las pruebas aportadas por la Nueva EPS,
esta remitió al ISS una solicitud para que se estableciera el porcentaje de pérdida
de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma de la señora
Alexis del Carmen Domínguez Prada, circunstancia que fue verificada por la
accionante mediante comunicación telefónica, quien manifestó que el 13 de julio
de 2012 recibió respuesta a la petición. Por esta razón, consideró que existía
una carencia actual de objeto por hecho superado.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36-[9].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales a la vida digna, de petición y la seguridad social
(artículos 1, 23 y 48 C.P.).
2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que considere
que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá
interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que
actue en su nombre. En el caso concreto, la señora Alexis del Carmen Domínguez
Prada presentó la acción de tutela a través de apoderada judicial[10].
2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de
tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que
vulnere o amenace los derechos fundamentales.
La Nueva EPS, es una Sociedad Anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de
marzo de 2007, entidad promotora de salud que presta el
servicio público de salud, a la cual se encuentra afiliada la accionante[11].
Por su parte, el ISS, hoy Colpensiones[12],
es una entidad pública, en cuanto se trata de una empresa industrial y
comercial del Estado, entidad financiera especial, con personería jurídica,
vinculada al Ministerio del Trabajo [13].
Por tanto, al ser la primera un
particular que tiene la obligación legal de prestar el servicio de salud a sus
afiliados y la segunda, reconocer las prestaciones económicas derivadas de las
contingencias por vejez o invalidez también a sus afiliados, están legitimadas
por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º, 42).
2.4. Inmediatez. El requisito de
inmediatez fue creado para asegurar la pertinencia de la interposición de la
acción de tutela en los casos concretos y así determinar la urgencia e
inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales. En el caso concreto, la solicitud de amparo fue
presentada el 28 de junio de 2012, cuatro meses después
de haber elevado una petición[14]
ante la Nueva EPS tendiente a solicitar la remisión del caso de la señora
Domínguez al fondo de pensiones ISS para establecer la pérdida de capacidad
laboral. En la medida en que aquella es la que vulnera
los derechos fundamentales de la accionante, la Sala
considera que la acción constitucional fue presentada en un término razonable.
2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta
procedente en aquellas situaciones en las que, existiendo otros mecanismos
judiciales ordinarios de protección, éstos no resultan eficaces o idóneos para
la protección efectiva del derecho fundamental alegado[15].
En el caso concreto, dado que la Constitución Política prevé como contenido
esencial del derecho de petición la obtención de “pronta resolución” -desarrollado
en disposiciones legales que fijan a las autoridades términos breves de
respuesta-, y también por la jurisprudencia constitucional frente al contenido
de la misma, si bien es cierto que existen procesos ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo contra la autoridad que omite o retarda una
respuesta debida al ciudadano, éstos no resultan estructuralmente eficaces para
la realización efectiva de este derecho.
Por otro lado, frente a la reclamación de
la omisión de las entidades accionadas de pagar y
reconocer acreencias laborales y así determinar la invalidez de la accionante,
si bien existen otras vías judiciales, como por ejemplo el mecanismo sumario
establecido en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, sobre las funciones
jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que
cuando se trata de consumar un perjuicio irremediable, la tutela procede como
mecanismo transitorio. Así las cosas, como la acción de tutela es presentada
por un sujeto de especial protección, por estar diagnosticada con enfermedades
catastróficas que la imposibilitan para sobrellevar una vida en condiciones de
dignidad y quien requiere que se defina su situación de invalidez para poder
acceder a las prestaciones previstas en la Ley 100 de 1993 para las
contingencias derivadas de la invalidez, resulta procedente la tutela.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si (i) las entidades accionadas – Nueva
EPS y Colpensiones –, vulneran el derecho fundamental de petición al no dar
respuesta clara, precisa y congruente a la petición elevada el 24 de febrero de
2012, en la cual la accionante solicita la calificación de la invalidez, (ii)
se vulnera el derecho a la seguridad social al omitir dar trámite a la
solicitud de calificación de la invalidez después de haber superado los 180
días de incapacidad médica derivadas de la enfermedad catastrófica que padece.
4.
Vulneración del derecho de petición. Reiteración
jurisprudencial.
4.1. El
artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tienen todos los
ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés
particular y general. Esta Corporación ha reconocido que el núcleo esencial del
derecho de petición se encuentra resguardado una vez se suministre respuesta
oportuna y de fondo a la solicitud elevada[16].
4.2. Por lo
tanto, al suministrar una respuesta, las entidades administrativas deben
cumplir con los requisitos de: (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa
y congruente con aquello que fue solicitado, iii) notificación al interesado de
la respuesta a su solicitud.
4.3. De acuerdo
con el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, “las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o
contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado,
expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se
resolverá o dará respuesta”. Vencido el término sin
respuesta, tratándose de un derecho de petición en interés particular, se
vulnera el derecho de petición. Asimismo, se vulnera cuando oportunamente
respondida, no cumplió con los requisitos antes enunciados –oportunidad,
respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solicitud-.
5. Vulneración del derecho a la seguridad
social.
5.1. El derecho a la seguridad social tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público
bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es
un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e
imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos
tales como la vida digna y el mínimo vital.
5.2. En cumplimiento de lo preceptuado en
el artículo 48 de la Constitución, el legislador expidió las disposiciones
relativas al sistema de seguridad social en la Ley 100 de 1993, en la cual se
consagra como objeto del sistema en materia de pensiones, “garantizar a la
población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en la presente ley (…).”[17] Por lo
tanto, esta ley consagró los requisitos para acceder a la pensión de vejez al
igual que los trámites administrativos para el reconocimiento y pago de la
misma.
5.3. Así las cosas, la legislación ha
regulado el pago de incapacidades mediante el Decreto 1406 de 1999, Ley 1162 de
2012 y el Decreto 2943 de 2013, entre otros.
Cuando la enfermedad o accidente genere
una incapacidad laboral, ésta debe ser pagada los tres (3) primeros días por el
empleador, del día cuatro (4) al ciento ochenta (180) corresponde el pago a la
EPS y del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta
(180) días más debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que
pueden ser prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se
haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
5.4. En los casos en que la enfermedad
tenga un concepto favorable de recuperación, el trabajador mantiene el derecho
a la reinstalación en el cargo que venía desempeñando o la reubicación; pero si
la enfermedad genera una pérdida de capacidad laboral superior al 50% ésta da
lugar, si se cumplen los demás requisitos establecidos en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, al reconocimiento de la pensión de invalidez. Sin embargo, la
Ley 100 reconoce que la pensión de invalidez solo puede tramitarse cuando las
entidades del Sistema de Seguridad Social hayan otorgado el tratamiento
indicado y la rehabilitación integral de acuerdo al artículo 23 del Decreto
2463 de 2001.
5.4.1. Dicho artículo establece que “tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180)
días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha
prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral,
siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que
el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya
dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones
de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de
Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante
emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva
calificación de invalidez”[18]
5.5. Por su parte, el artículo 41 de la Ley
100 de 1993[19]
, consagra que el estado de invalidez será determinado con base en el Manual
Único de Calificación de la Invalidez, correspondiendo a las administradoras de
fondos pensionales determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y
el origen de la enfermedad, esto, con el fin de acceder a la pensión de
invalidez, si se cumplen con los requisitos establecidos legalmente para ello,
es decir, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993[20]
consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, de
tal forma que el afiliado debe: (i) acreditar la pérdida de la capacidad laboral del cincuenta por ciento (50%) o
superior[21],
(ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración.
5.6. La pensión de invalidez, entendida
como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas
de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, a través del acceso a una fuente de ingreso para solventar una
vida en condiciones de dignidad,[22]
para aquellas personas que ven reducida su capacidad laboral; con la cual se
materializan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo
vital.
6. Caso concreto.
6.1. Alexis del Carmen Domínguez padece de
insuficiencia renal crónica y diabetes mellitus, razón por la cual ha sido
tratada con terapia de reemplazo renal con diálisis peritoneal manual[23].
Al ver sustancialmente reducido su estado de salud, la Nueva EPS ha proferido
incapacidades médicas por más de 200 días[24].
Por medio de su empleador, la accionante solicitó a la Nueva EPS, el 24 de
febrero de 2012, que remitiera su caso al fondo de pensiones ISS, con el fin de
que éste evaluara su pérdida de capacidad laboral. Sostiene que a la fecha de
interposición de la tutela, las entidades accionadas no le han dado una
respuesta de fondo, ni han realizado acciones tendientes a definir su condición
física, reconocer las incapacidades médicas y la viabilidad de acceder de esta
manera a la pensión de invalidez.
6.2. El juez de instancia decidió negar el
amparo, al considerar que existe una carencia actual de objeto por hecho
superado, pues estimó que la Nueva EPS efectivamente remitió el caso de la
accionante al fondo de pensiones ISS, con el fin de determinar la pérdida de
capacidad laboral.
6.3. Disiente la Sala de la solución
otorgada por el juez de tutela al presente caso ,porque de acuerdo con la
pruebas que obran en el expediente: (i) la petición elevada por la empresa
empleadora de la señora Domínguez, manifestó “solicitar a ésta entidad
(Nueva EPS) remita a la señora Alexis del Carmen Domínguez Prada (…) quien es
trabajadora de la empresa y afiliada a esta EPS, a su fondo de pensiones ISS,
teniendo en cuenta su diagnóstico: insuficiencia renal crónica termina +
diabetes mellitus (…). En la actualidad lleva 136 días de incapacidad”[25].
La Nueva EPS por su parte, remitió por medio de oficio del 6 de julio de
2012 al ISS con el fin de que (ii) “se sirvan establecer la pérdida de
capacidad laboral (PCL) y la fecha de estructuración de la invalidez (…).
Adjuntamos concepto de medicina laboral realizado por la Nueva EPS y
certificación de días de incapacidad temporal”[26]. Por su parte, el
ISS, en la contestación a la acción de tutela afirmó que (iii) “no se tiene
datos de solicitudes realizadas por la Asegurada, su empleador ni la Nueva EPS
de Evaluaciones Médico Laborales a la señora Alexis del Carmen Domínguez, para
tramites de reconocimientos de subsidios económicos por incapacidades de origen
común mayor a 180 días por la AFP ISS como tampoco para calificaciones de su
pérdida de capacidad laboral”[27].
6.4. Así las cosas, se tiene que las
entidades accionadas no suministraron una respuesta oportuna, de fondo, precisa
ni congruente a la petición elevada por la accionante en febrero de 2012,
tendiente a verificar su pérdida de capacidad laboral, tal como lo solicitó su
EPS por medio de comunicación del 6 de julio de 2012.
Como se mencionó, en las consideraciones de
esta providencia, el núcleo esencial del derecho de petición consiste en que se
otorgue una respuesta (a) oportuna, (b) clara, precisa y congruente con lo
solicitado, (c) comunicada al interesado. Si bien la accionante mediante
comunicación telefónica realizada por el juez de primera instancia afirmó haber
recibido respuesta a su petición el 13 de julio de 2012 por parte de la Nueva
EPS, el derecho fundamental de petición no se encuentra satisfecho, pues su
solicitud estaba dirigida a que (i) la Nueva EPS remitiera su caso al fondo de
pensiones, lo cual implica, según las obligaciones legales de la EPS, que ésta tenía
la responsabilidad no solo de remitir la petición elevada para que en el marco
de las competencias, para que el fondo de pensiones determinara la calificación
de la invalidez, sino que, tal como lo consagra el artículo 41 de la Ley 100 de
1993 y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001,
proferir un concepto favorable o desfavorable de recuperación de la señora
Domínguez – después de los 180 días de incapacidad –, y (ii) el ISS iniciara
los trámites tendientes a realizar el pago de las incapacidades superiores a
los 180 días, calificar la pérdida de capacidad laboral, y la posibilidad de
que la accionante acceda a una pensión de invalidez.
6.5. Por lo tanto, ni la EPS accionada,
ni el fondo de pensiones vinculado, cumplieron con sus obligaciones
constitucionales y legales de suministrar una respuesta de fondo, congruente y oportuna
a la solicitud elevada; así como tampoco realizaron, dentro del marco de sus
competencias, acciones tendientes a iniciar los trámites para determinar la
pérdida de capacidad laboral, vulnerando el derecho de petición y la seguridad
social de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, se
revocará la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de
Cartagena, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su
lugar, amparará los derechos fundamentales de petición a la seguridad social de
la señora Alexis del Carmen Domínguez. Así, se ordenará a la Nueva EPS que
profiera un concepto de rehabilitación de la accionante y al fondo de pensiones
ISS, inicie los trámites tendientes a calificar la pérdida de capacidad
laboral.
III.
CONCLUSIÓN.
1.
Síntesis del caso. La
señora Alexis del Carmen Domínguez, quien padece de insuficiencia renal crónica
y diabetes mellitus, solicitó a la Nueva EPS que remitiera su caso al fondo de
pensiones ISS, con el fin de que éste evaluará su pérdida de capacidad laboral.
Sostiene que a la fecha de interposición de la tutela, las entidades accionadas
no le han dado una respuesta de fondo, ni han realizado acciones tendientes a
definir su condición física, reconocer las incapacidades médicas y la
viabilidad de acceder de esta manera a la pensión de invalidez.
La Sala considera que se vulnera el
derecho fundamental de petición y a la seguridad social de la accionante,
puesto que no se resolvió de fondo la solicitud. Por una parte, la Nueva EPS
señala que sí le envió la documentación a Colpensiones, pero ésta última alega
que no recibió dicha información, generándose una situación administrativa, en
un perjuicio para la afiliada, cuya petición sigue sin respuesta.
2. Decisión. Se tutelan los derechos
fundamentales de petición y seguridad social, ordenando a (i) la Nueva EPS, si
aún no lo ha hecho, emita un concepto de rehabilitación favorable o
desfavorable en el marco de las competencias establecidas en el artículo 23 del
Decreto 2463 de 2001. Dicho concepto deberá ser remitido al fondo de pensiones Colpensiones,
en un plazo de 5 días contados a partir de la notificación de esta sentencia,
con los sustentos requeridos para que Colpensiones se pronuncie sobre el pago
de las incapacidades superiores a 180 días, la calificación de invalidez y la
posibilidad de acceder a una pensión; y a (ii) Colpensiones, le deberá informar
a la accionante, si le va a reconocer el pago de las
incapacidades superiores a los 180 días, le indique la fecha para llevar a cabo
la calificación de su pérdida de capacidad laboral, y deberá informarle sobre
los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de invalidez.
3. Razón de la decisión. Se vulnera el derecho de petición y la seguridad social de una
persona, cuando las entidades encargadas de tramitar una solicitud de pago de incapacidades
superiores a 180 días y la calificación de invalidez, necesaria para acceder a
una pensión de invalidez, no responden de fondo las solicitudes.
IV.
DECISIÓN.
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con
Funciones de Conocimiento de Cartagena, del 16 de julio de 2012, que negó el
amparo de los derechos fundamentales alegados. En su lugar, CONCEDER el amparo
de los derechos de petición y la seguridad social.
SEGUNDO.- ORDENAR
a la Nueva EPS, si aún no lo ha hecho, que en el término de 48 horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, emita un concepto de
rehabilitación favorable o desfavorable en el marco de las competencias
establecidas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001. Dicho concepto deberá
ser remitido al fondo de pensiones Colpensiones en un plazo de 5 días hábiles, contados
a partir de la notificación de esta sentencia.
TERCERO.- ORDENAR
a Colpensiones que, una vez reciba el concepto mencionado en el numeral
anterior, sin que a partir de allí exceda el término de 8 días, informe a la
accionante, de manera clara, (i) si le va a reconocer el pago de las incapacidades superiores a los 180 días, (ii) le
indique la fecha para llevar a cabo la calificación de su pérdida de capacidad
laboral, y (iii) le informe sobre los requisitos que debe cumplir para acceder
a la pensión de invalidez.
CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
[1] Acción de tutela presentada el 28 de junio de 2012 (Folios 1 a
6).
[2] Folios 9 a 12, 15 al 24.
[3] Folio 13, Folio 38.
[4] Folio 8.
[5] Folios 33 a 36.
[6] Folio 37.
[7] Vinculado por medio de auto del 3 de
julio de 2012 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena (folio 26).
Contestación de la acción de tutela obra en los folios 45 a 46.
[8] Folios 48 a 52.
[9] En Auto del treinta y uno (31) octubre de dos mil trece (2013) la
Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional, dispuso la revisión
de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. En oficio secretarial
del 21 de noviembre de 2013, se informó al despacho que este caso había sido
acumulado al expediente T-4.100.925. El 13 de marzo de 2014, se registró
proyecto de fallo del expediente T-4.100.925 y sus acumulados. Sin embargo, al
percatarse la Sala de la inexistencia de la acumulación referida por Secretaría,
se decidió fallar este caso de manera separada.
[10] Folio 7.
[11] Según consta en la base de datos del Fosyga y de acuerdo a las
afirmaciones realizadas por dicha entidad en la contestación a la acción de
tutela.
[12] Decreto 2013 de 2012. Artículo 35°, De
los Procesos judiciales. (…) Las sentencias judiciales que afecten a los
fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o relacionadas con la
función de administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
serán cumplidas por COLPENSIONES.
[13] Decreto 2011 de 2012.
[14] La petición fue elevada el 24 de 2012. (Folio 8).
[15] Sentencia T-463 de
2001.
[16] Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de
2008, entre otras.
[17] Ley 100 de 1993. Artículo 10.
[18] Sentencia T-920 de 2009.
[19] Modificado por el artículo 142 del
Decreto 019 de 2012.
[20] Artículo modificado el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003.
[21] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
[22] Sentencia C-227 de 2004.
[23] Folios 9 a 12 y 15 al 24.
[24] Folio 13, Folio 38.
[25] Folio 8.
[26] Folio 37.
[27] Folio 45.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.