T-104-14
Sentencia T-104/14
Sentencia T-104/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO/ERROR
EN JUICIO VALORATIVO DE LA PRUEBA-Debe ser
ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión
El juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto
grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace
recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con
racionalidad y objetividad el material probatorio. Hay que resaltar los límites
del juez constitucional para emitir un juicio acerca de la valoración
probatoria hecha por el juez natural. Este reduce el estudio del material
probatorio a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el
juez natural quien define en últimas el grado de eficacia de la prueba para
llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos. Además, hay que
saber que no todo error es constitutivo de una causal especial, solo lo es
aquel error “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO
RITUAL MANIFIESTO
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba de letra
de cambio falsa que sirvió de base en proceso ejecutivo
La omisión en
la práctica de prueba, se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que
lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la
administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las
actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho sustancial, como falta de
compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una
denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad,
al tiempo que anega la confianza legítima de los particulares en quienes
administran justicia, al permitir el remate de los bienes de un demandado con
base en un título valor que después de haber sido sometido a dos peritajes
aparece como falso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN EL
CURSO DE PROCESO EJECUTIVO-Procedencia por
vulneración del debido proceso, cuando se ordena continuar adelante la
ejecución con base en un título ejecutivo falso
Referencia:
expediente T-4115540
Acción
de tutela instaurada por Antonio Javier Castro Franco, contra el Juzgado 8°
Civil Municipal de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Civil del
Circuito de Barranquilla, el seis (6) de marzo de 2013, y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil-Familia, el dos (2)
de agosto del mismo año, dentro del proceso de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Antonio Javier Castro
Franco, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha
autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al
acceso a la administración de justicia, a la intimidad y al buen nombre, por
cuanto al librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo singular
interpuesto en su contra, este no tuvo en cuenta que el título valor con el
cual se inició el referido proceso, no fue suscrito por el accionante,
constituyéndose una falsedad en documento privado y un fraude procesal. Aduce
que lo anterior hizo incurrir al juez accionado en varios defectos que hacen
procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Fundamenta
sus pretensiones en los siguientes:
Hechos
a.
Señala que al
Juzgado 8° Civil Municipal, le correspondió por reparto el proceso Ejecutivo
Singular (Radicado Núm. 2008-509), promovido por Juan Carlos Pimienta Vásquez y
otro, contra Antonio Javier Castro Franco y otros.
b.
Precisa que al
momento de notificarse del mandamiento de pago proferido por el juzgado
accionado, pudo constatar que la firma estampada en el título valor no era la
suya. Además manifestó que nunca había sostenido negocios de ninguna índole con
quienes aparecían como demandantes.
c.
Indica
que contrató los servicios de un profesional del derecho, pero que este en
lugar de contestar la demanda y proponer la tacha de falsedad, optó por iniciar
una denuncia penal en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo.
d.
Aduce
que el 9 de marzo de 2009 presentó la denuncia penal en contra de Juan Carlos
Pimienta Vásquez y Misael Orozco Scarpeta, ante la
Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude procesal y falsedad
en documento privado, la cual correspondió por reparto a la
Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico (Radicado núm. 308.725).
e.
Señala
que a pesar de lo anterior, el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla,
decidió ordenar medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles,
diligencia que se llevó a cabo en la casa del accionante Antonio Javier Castro
Franco.
f.
Afirma que ante
la inusual diligencia de embargo, se opuso a la misma presentando la denuncia
penal presentada ante la Fiscalía. Así mismo argumentó que los muebles objeto
de embargo eran de propiedad de la sociedad A.C.F. y CIA S. en C., persona
jurídica muy distinta a la persona natural demandada. Sin embargo, la
diligencia se llevó a cabo.
g.
Manifiesta
que presentó un incidente de desembargo y una solicitud de prejudicialidad con
amparo en la denuncia penal interpuesta por él en contra de los demandantes en
el proceso ejecutivo. No obstante fueron despachadas desfavorablemente ambas
peticiones y se decidió seguir adelante con la ejecución.
h.
Por su parte, la
Fiscalía 43 de Patrimonio Económico dictó resolución de apertura de
investigación en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo
singular; ordenó entre otras pruebas que le fuera allegada la letra de cambio
con la cual se dio inicio al proceso ejecutivo Núm. 2008-509, ello con el fin
de establecer mediante muestras manuscriturales y las firmas que aparecen otros
documentos, la autenticidad de la firma del señor Castro Franco.
i.
La Fiscalía 43 de Patrimonio Económico remitió
al C.T.I. de la Fiscalía para el estudio grafológico la letra de cambio en la
que aparece la supuesta firma del señor Castro Franco, junto con las firmas que
aparecen de este en otros documentos. El experticio técnico arrojó como
resultado lo siguiente: “LA FIRMA QUE APARECE EN LA
LETRA DE CAMBIO, NO ES LA DE ANTONIO JAVIER CASTRO FRANCO”.
j.
Ante este resultado, los
demandantes dentro del proceso ejecutivo solicitaron a la
Fiscalía 43 de Patrimonio Económico, ordenara un nuevo dictamen pericial, pero
esta vez ante la Policía Nacional –SIJIN-, petición que fue aceptada. El nuevo
peritaje precisó lo siguiente: “La firma como de ANTONIO JAVIER CASTRO
FRANCO, que obra en el anverso en la zona lateral izquierda de la letra de
cambio de color naranja y café, de fecha 15/11/2007… NO REPRESENTA
UNIPROCEDENCIA ESCRITURAL frente a las firmas obrantes en las muestras
menuscriturales…”. Firman Técnicos profesionales en documentología y
grafología de la Policía Nacional.
k.
Con
estas pruebas los demandantes dentro del proceso ejecutivo fueron vinculados
formalmente al proceso penal, mediante indagatoria.
l.
El accionante
solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla que pidiera a la
Fiscalía 43 de Patrimonio Económico copia autenticada de los dictámenes
periciales, donde se establecía que la letra de cambio no había sido firmada
por el señor Castro Franco, con el fin de que se tuviera como prueba dentro del
proceso ejecutivo. Sin embargo, el despacho judicial mediante auto del 14 de
mayo de 2012, no accedió a dicho requerimiento.
m.
Contra
el auto anterior se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el
de apelación. El Juzgado accionado mantuvo su posición y negó el recurso de
apelación, quedando el accionante indefenso ante dichas decisiones.
n.
No
obstante lo anterior, el demandante dentro del proceso ejecutivo solicitó nombramiento
de perito avaluador de los bienes embargados y secuestrados al señor Antonio
Javier Castro Franco, con fines de remate.
o.
La Fiscalía 43 de Patrimonio Económico después
de cuatro años de adelantar el proceso penal, se dio cuenta que no era
competente para conocer del asunto, por cuanto el delito se cometió en vigencia
de la Ley 906 de 2004 y no bajo los lineamientos de la
Ley 600 de 2000. Por ello lo envió a la oficina judicial de reparto para lo de
su competencia.
p.
Actualmente dicho
proceso penal está en conocimiento de la
Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
2.
Respuesta
de la entidad judicial demandada.
El
Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, después de hacer un recuento
pormenorizado de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo dentro
del proceso ejecutivo singular 2008-000509, solicitó la denegación de la
presente acción de tutela al considerar que “la actuación del juzgado fue
con apego y sometimiento a las normas, teniendo en cuenta que los jueces
naturales tienen la facultad de interpretar la demanda, su contestación, las
excepciones formuladas, etc., labor en la cual tienen ´amplia presencia los
principios de independencia y autonomía judiciales´, de tal manera que el
análisis del juez constitucional solo está reservado cuando dicha labor
interpretativa ha sido arbitraria o caprichosa, lo que a nuestro juicio, no
ocurrió en el presente asunto”.
3. Pruebas
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la
Sala destaca las siguientes:
·
Copia del acta de inspección
judicial dentro del proceso ejecutivo de Juan Carlos Pimienta Vásquez y otro,
contra Antonio Javier Castro Franco y otros, que cursa en el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Barranquilla, la cual fue realizada por el Juzgado Séptimo
Civil del Circuito, de esa misma ciudad.
·
Poder para actuar en el
trámite de la presente tutela.
·
Informe de la
Fiscalía General de la Nación, donde se establece que la denuncia penal
interpuesta por el accionante correspondió a la Fiscalía 58 de la Unidad de
Patrimonio Económico, bajo el SPOA 0800160010572013-00838.
·
Informe grafológico del C.T.I
Núm. 2891, donde se concluye que la firma que aparece en la letra de cambio con
la cual se dio inicio al proceso ejecutivo no corresponde a la del accionante
en la presente tutela.
·
Informe investigativo de
laboratorio –FPJ-13- proveniente de la -SIJIN- Policía Nacional, donde se
establece que una vez comparadas las firmas del accionante con la que aparece
en el mencionado título valor, no presentan uniprocedencia escritural.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla,
mediante providencia del 18 de marzo de 2013, resolvió no tutelar los derechos
fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, invocados por
el accionante; al considerar que la justicia penal no se ha pronunciado sobre
la falsedad del título ejecutivo que dio inicio al proceso que se pretende
objetar. De igual manera consideró que en el presente asunto no se dan los
presupuestos que permitan suspender el proceso ejecutivo singular por
prejudicialidad, toda vez que el proceso penal no se ha iniciado formalmente.
Por último consideró que las actuaciones realizadas por el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla han sido ajustadas a derecho y,
por tanto, no es posible suspender el proceso ejecutivo singular, toda vez que
con el actuar de la entidad accionada, no se ha generado ningún perjuicio, ni
se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4.2. Impugnación
Inconforme con el fallo de primera instancia, el
accionante lo impugnó. Al respecto, manifestó que efectivamente existe un
proceso penal en contra de los ejecutantes, que adicionalmente existen sendos
dictámenes periciales donde se prueba que el señor Castro Franco nunca puso su
firma en el título valor con el cual se dio origen al proceso que hoy lo tiene
en apuros económicos. Señaló además que el hecho de que el proceso penal se
tramite a través de la Ley 600 de 2000 o de la 906 de 2004, en nada desvirtúa
la tipicidad del delito fraude procesal y falsedad en documento privado,
cometido por los ejecutantes.
Por último manifestó que en el presente asunto sí es
viable la prejudicialidad por él solicitada, toda vez que sí existe un proceso
penal y que el resultado del mismo incide directamente en lo que se resuelva en
el proceso ejecutivo.
4.3. Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
–Sala Civil-Familia-, resolvió confirmar el fallo del a quo. Como
fundamento de su sentencia señaló que en el caso bajo estudio, pese a que se
demostró que la letra de cambio era falsa, el accionante no desplegó todas las
conductas tendientes a demostrar tal situación, sino que por el contrario dejó
de hacer uso de algunos recursos que la ley procesal civil le confiere. Desde
este punto de vista se puede concluir que la tutela es improcedente por cuanto
existen otros mecanismos de defensa que el accionante pudo desplegar.
Precisó además, que la jurisdicción penal no ha declarado
con firmeza la falsedad del documento que dio origen al proceso ejecutivo
singular; por tanto no se puede suspender el mismo por el solo hecho de haberse
expedido unos experticios que demuestran la falsedad de la letra de cambio.
Ello por cuanto en el proceso ejecutivo ya se dictó sentencia y por tanto la
valoración de dichos dictámenes resulta superflua.
II.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36
del Decreto Ley 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2.
Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
El
ciudadano Antonio Javier Castro Franco instauró acción de tutela contra el
Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha entidad
judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y
efectivo a la administración de justicia, al buen nombre y a la intimidad, al
resolver seguir adelante con la ejecución, dentro de un proceso ejecutivo
seguido en su contra, pese a que se logró demostrar a través de dictámenes
grafológicos, expedidos por autoridades competentes, que la letra de cambio que
sirvió de origen al proceso ejecutivo singular, es falsa.
En esa
medida, considera que se debió dar aplicación a la prejudicialidad por él
invocada y, en consecuencia, suspender la orden de avalúo y remate de los
bienes que le fueron embargados y secuestrados. Considera que de llegar a
rematar los mismos se le estaría causando un grave perjuicio, al tiempo que se
estaría cometiendo una gran injusticia.
Con base en
lo anterior corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales
cuya protección se pretende, fueron realmente vulnerados por el Juzgado Octavo
Civil Municipal de Barranquilla, en el sentido de no tener en cuenta los
dictámenes expedidos por el C.T.I. de la Fiscalía y por la SIJIN de la Policía
Nacional. De igual manera, se debe establecer si ante la no aceptación de la
prejudicialidad, de todas formas una persona está obligada a cumplir las
obligaciones impuestas por una providencia judicial, aun cuando el eje rector
del proceso ejecutivo singular, fue una letra de cambio falsa.
Estima la Sala que se debe analizar: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales; ii) materialización del exceso ritual manifiesto dentro de las
actuaciones judiciales; iii) jurisprudencia concerniente al asunto bajo examen;
iv) finalmente, se examinará el caso concreto.
3.
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
Desde los
primeros pronunciamientos de este tribunal constitucional[1]
se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra
providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo
86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando
resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”,
comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están
facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre
del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[2].
Sobre el
particular, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte
de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la
procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales,
precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y como tal pueden con
sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías constitucionales. Al
respecto señaló:
“Nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se
resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no
puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,
sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Se
desprende de lo anterior que la citada sentencia terminó excluyendo del
ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que viabilizaba la acción de
tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su
procedencia sólo de manera excepcional, tal como hasta hoy lo ha venido
señalando esta corporación.
En
consonancia con lo anterior, la tutela solamente resulta viable contra
providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de
la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la conveniencia del
amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de
“vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos
de procedencia”, en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan
los derechos fundamentales.
Así lo sostuvo
recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012, al
reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos
generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que el juez
constitucional aborde excepcionalmente la acción de tutela contra providencias
judiciales:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[3].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[6]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[7].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Con respecto a
la existencia de requisitos o causales especiales que viabilizan la procedencia
de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se
requiere la configuración de al menos uno, de los siguientes vicios:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[9] o que presentan una
evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[10].
h. Violación directa de la Constitución.”
En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es
posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los
instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
En cuanto a los defectos
sustanciales y fácticos, tópicos que interesan al asunto bajo estudio, por
cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia recurrida, la SU-192 de
2012 expuso lo siguiente:
Defecto
sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha
explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad
judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la
que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los
postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[11]. De esta
manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos
supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones
fácticas que se exponen[12]:
(i) Cuando
la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya
que (i) no es pertinente[13],
(ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[14], (iii)
es inexistente[15],
(iv) ha sido declarada contraria a la Constitución[16], (v) a
pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta
adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por
ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el
legislador[17].
(ii) Cuando
pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al
caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de
interpretación razonable[18]
o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al
interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[19] o
cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera
manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la
hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial[20].
(iii)
Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga
omnes[21].
(iv) Cuando
la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[22] o
contraria a la Constitución[23].
(v) Cuando
un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no
previsto en la disposición[24].
(vi) Cuando
la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma,
omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[25].
(vii) Cuando el operador
judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación
afecta derechos fundamentales[26].
(viii) Cuando se desconoce el
precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que
hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia[27].
(ix) Cuando el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna
de las partes en el proceso[28].
Defecto
fáctico. Ha señalado esta Corporación que tiene lugar siempre que
resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para
resolver un caso es absolutamente inadecuado[29].
Para este Tribunal “Si bien el juzgador goza de un amplio margen para
valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar
libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la
sana crítica […]´[30],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos[31],
no simplemente supuestos por el juez; racionales[32],
es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas
allegadas; y rigurosos[33],
esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas”[34].
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presenta un
defecto fáctico:
“La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones
en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez[35].
La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales
que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución[36].
Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, ´no se adecua a este
desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la
prueba´[37]
que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración[38],
cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de
la misma emerge clara y objetivamente[39].
En lo relativo a la dimensión positiva, el defecto
fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas
(artículo 29 C.P.).”[40]
De este modo, la Corte ha sentado que sólo es viable fundar una
acción de tutela contra decisiones judiciales por defecto fáctico cuando se
observa que de manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria
hecha por el juez respectivo. Entonces, el error en el juicio valorativo de la
prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, en la medida que el
juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad
de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia”[41].
Entre las manifestaciones del defecto fáctico, esta Corte ha identificado[42]:
1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la
práctica de pruebas. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial
omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia
impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido[43].
2.
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando
el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos
probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en
cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente[44].
3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material
probatorio. Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra
de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con
base en ellas fundamenta la decisión respectiva[45].”
En conclusión, bajo los términos referidos y una vez verificados los
supuestos señalados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar
excepcionalmente, si con la decisión tomada en alguna de las respectivas
jurisdicciones, se vulneraron derechos fundamentales. De ser ello así, está
autorizado el sentenciador constitucional para pronunciarse de fondo respecto
del asunto puesto a su consideración. Ello con el fin de que la nueva
providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las
presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garantías ius
fundamentales.
4.
El defecto fáctico en las providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
En la resolución del asunto bajo estudio, se hace necesario brindar
una caracterización del defecto fáctico como causal especial de procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, la cual en términos de la Corte
Constitucional “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Según lo
manifestado por esta Corporación, la materialización de un defecto fáctico se
puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.
El defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración
del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para
ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la
negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la
misma, que se presenta cuando el juez simplemente la ignora u omite su
valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Así es como esta Corte ha reiterado en numerosas oportunidades,
respecto del marco de garantías dentro del cual el funcionario judicial debe
desempeñar su rol constitucional de administrar justicia en relación con la
autonomía judicial, lo siguiente:
“Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el
material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento, “inspirándose en los principios científicos de la sana crítica
(arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)” , dicho poder jamás puede ejercerse de manera
arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la
adopción de criterios objetivos , no simplemente supuestos por el juez;
racionales , es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las
pruebas allegadas; y rigurosos , esto es, que materialicen la función de
administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales
sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.."
Precisamente, la doctrina constitucional señaló en las sentencias
T-461 de 2003 y T-916 de 2008, que los siguientes supuestos como
manifestaciones de defecto fáctico, darían lugar a la interposición de una
acción de tutela contra decisiones judiciales, por configurarse una vía de
hecho:
(i) Omisión por parte del juez en el decreto y práctica de pruebas.
La Corte ha considerado que se configura, cuando el funcionario
judicial omite el decreto y la práctica de pruebas conducentes y pertinentes
para adoptar la decisión, generando en consecuencia la indebida conducción del
proceso respecto “[…] de ciertos hechos que resultan indispensables para la
solución del asunto jurídico debatido.”
(ii) No valoración del material probatorio allegado al proceso
judicial.
Esta hipótesis tiene lugar, cuando la autoridad judicial a pesar de
que en el respectivo proceso existen elementos probatorios, “omite
considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para
efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta
evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del
asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.”
(iii) Valoración defectuosa del acervo probatorio.
Esta situación tiene lugar, cuando el operador jurídico decide
separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su
arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración apartándose de la
evidencia probatoria, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se
encuentra viciada.
En este orden de ideas, se dice que el defecto fáctico es una causal
especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en tanto
que el estudio del material probatorio se debe hacer a la luz de las reglas de
la sana crítica.
Se tiene entonces, que el juez en la actividad de valoración
probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el
convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una
responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material
probatorio, en otras palabras, “(…), dicho poder jamás puede ser arbitrario;
su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de
criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este
desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la
prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la
circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente”.
Por último, hay que resaltar los límites del juez constitucional
para emitir un juicio acerca de la valoración probatoria hecha por el juez
natural. Este reduce el estudio del material probatorio a un ámbito de
corrección de la providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en
últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la
ocurrencia o no de unos hechos.
Además, hay que saber que no todo error es constitutivo de una
causal especial, solo lo es aquel error “ostensible, flagrante y manifiesto, y
el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez
de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia”.
5.
El exceso ritual manifiesto
dentro de las actuaciones judiciales.
Ha dicho esta
Corte que el defecto procedimental en las providencias judiciales, atenta
contra dos tipos de garantías constitucionales, el derecho al debido proceso y
el derecho al acceso a la administración de justicia. En relación con el primer
derecho se produce un defecto procedimental de carácter absoluto cuando el
funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea
porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa
sustancial de éste. En relación con el derecho de acceso a la administración de
justicia el defecto se produce, cuando por un exceso ritual manifiesto se entraba
este acceso, es decir, cuando “un funcionario
utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del
derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación
de justicia.”
Frente a la
dimensión probatoria del exceso ritual manifiesto y su consecuente relación con
el defecto fáctico, en la sentencia T-264 de 2009, la Corte consideró que
cuando existan “en el expediente serios elementos de juicio para generar en
el juzgador la necesidad de esclarecer algunos aspectos de la controversia y
para concluir que, de no ejercer actividades inquisitivas en búsqueda de
la verdad, la sentencia definitiva puede traducirse en una vulneración a los
derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de la peticionaria(o), y en un desconocimiento de la obligación de dar
prevalencia al derecho sustancial y evitar fallos inocuos, en tanto
desinteresados por la búsqueda de la verdad”; esta corporación encontró
razones suficientes para señalar que al juez civil le asiste el deber de
decretar pruebas de oficio, con el objetivo de dar prevalencia al derecho
sustancial en las actuaciones judiciales y de materializar el compromiso
constitucional que se tiene con la verdad y la justicia, y en consecuencia
ordenó al juez natural decretar un nuevo período probatorio en donde haría uso
de sus facultades oficiosas.
Lo anterior por cuanto la prueba de oficio o a petición de parte, se justifica
cuando ella es apta para otorgar al juez certeza respecto de hechos que a pesar
de estar insinuados a través de otros medios de prueba no han ofrecido el grado
de convicción requerido.
Es por ello que en el asunto bajo estudio, el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Barranquilla debió atender, en principio, la
solicitud del señor Castro Franco, en cuanto pidió que dicho despacho judicial
solicitara al C.T.I de la Fiscalía copia auténtica del dictamen por ella
proferida, en lo que respecta a la autenticidad de la firma que reposa en el
título valor que dio origen al proceso ejecutivo 2008-00509.
No obstante, el despacho judicial accionado decidió no
acceder a la petición del accionante, aun teniendo conocimiento de que la
prueba solicitada podía cambiar ostensiblemente el curso del proceso ejecutivo.
6.
Caso concreto.
En el
asunto bajo examen, el accionante Antonio Javier Castro Franco plantea la
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y
efectivo a la administración de justicia, a la intimidad y al buen nombre, por
haberse tramitado un proceso ejecutivo singular en su contra con fundamento en
una letra de cambio cuya falsedad fue comprobada por el C.T.I. de la Fiscalía
General de la Nación y por la SIJIN de la Policía Nacional.
En lo que concierne a la constatación de los presupuestos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, advierte la
Sala que el caso concreto reúne los requisitos generales señalados por la Corte
para proceder a su revisión de acuerdo con lo siguiente:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional”.
La presente acción de tutela adquiere
relevancia constitucional, en cuanto se discute la presunta vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la
administración de justicia, al buen nombre y a la intimidad, a partir de la
sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla,
aspecto que autoriza indagar si en efecto se presenta una causal genérica de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales derivada
bien de un defecto fáctico, procedimental o sustantivo.
“b. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable[46]”.
Si bien es
cierto que el accionante optó por interponer una denuncia penal en contra de
los ejecutantes, en lugar de proponer como excepción dentro del proceso
ejecutivo singular la tacha de falsedad, está probado que ha agotado los
recursos y medios judiciales que ha tenido a su alcance para demostrar ante el
Juzgado Octavo Civil Municipal que la letra de cambio con que se inició el
proceso ejecutivo en su contra es falsa. Los dictámenes proferidos al respecto
fueron puestos en conocimiento de los ejecutantes, hasta el punto de que ellos
solicitaron otro experticio por parte de la Policía Nacional. No obstante el
juzgado accionado se negó rotundamente a tener en cuenta dichos medios de
prueba, aunque con los mismos su decisión, en principio, cambiaría
sustancialmente.
“c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[47].
La última
providencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla,
materia del presente fallo, data del 20 de septiembre de 2012; donde se negó el
recurso de reposición y en subsidio el de apelación, no quedando otra actuación
judicial con la cual el accionante pueda incorporar al proceso ejecutivo los
dictámenes periciales proferidos por el C.T.I y la SIJIN.
De todas
maneras esta Sala encuentra que existió un plazo razonable y proporcionado para
interponer la acción de tutela, la cual se instauró el día 4 de marzo de 2013,
es decir seis meses después de la última actuación judicial.
“d. Cuando
se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[48].”
Dentro de los
argumentos para instaurar la presente acción de tutela se encuentra la negativa
en la práctica de una prueba documental que fue expedida por dos autoridades
públicas en materia de cotejo de firmas, defecto que afectó el patrimonio del
accionante y derivó en que se siguiera adelante con la ejecución con base en
una letra de cambio falsa.
“e. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[49].
En la acción
de tutela se entiende de buena forma, que el hecho que da origen a la
vulneración de los derechos fundamentales invocados, es la decisión de ordenar
el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados al accionante, pese
que el proceso ejecutivo singular se inició con base en un título valor falso.
Así mismo, se negó practicar una prueba que se insinuaba relevante dentro del
proceso, toda vez que de apreciarse la misma, el proceso ejecutivo singular
hubiera culminado de otra forma.
En atención a
lo anterior, observa esta Sala, que se cumple con los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de manera
que pasa a revisar si se configuran las causales especiales a que hace mención
el actor en su demanda de tutela.
6.1. Concurrencia de defecto fáctico con defecto procedimental por
exceso de ritual manifiesto al omitir la práctica de una prueba que se
insinuaba necesaria.
El apoderado del
accionante alega la configuración de un defecto fáctico, al estimar que el
Juzgado Octavo Civil Municipal, en su actividad probatoria, descartó de plano
los dictámenes proferidos por el C.T.I. de la Fiscalía y por la SIJIN de la
Policía Nacional, mediante el cual los auxiliares de la justicia determinaron que
la firma plasmada en la letra de cambio que dio origen al proceso ejecutivo en
contra del señor Castro Franco era falsa; de forma que omitió introducirla a
los demás medios de prueba allegados al proceso, de tal forma que de haberlo
hecho, se podría llegar a suspender el proceso ejecutivo, hasta tanto, la
jurisdicción penal resolviera de fondo el asunto.
Corresponde
entonces establecer a continuación si un exceso ritual manifiesto impidió al
juez incorporar y valorar una prueba necesaria que se encontraba insinuada
dentro del proceso y que de haberse incorporado al expediente obligaba a una
valoración que conllevara a la suspensión del proceso ejecutivo, con el fin de
no causar un eventual perjuicio al demandado quien asevera no es el suscriptor
del título valor con el cual decretaron el embargo y secuestro de sus bienes.
De la lectura de los hechos, se infiere
que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, tenía el deber de
incorporar al expediente del proceso ejecutivo, todas aquellas pruebas que le
brindaran suficiente certeza para sus decisiones, por lo cual ha debido hacer
uso de facultades, con el fin de decretar el recaudo del informe grafológico del C.T.I Núm. 2891, donde se
concluye que la firma que aparece en la letra de cambio con la cual se dio
inicio al proceso ejecutivo no corresponde con la del accionante en la presente
tutela. Así mismo el informe investigativo de laboratorio –FPJ-13- proveniente
de la -SIJIN- Policía Nacional, donde se establece que una vez comparadas las
firmas del accionante con la que aparece en el mencionado título valor, no
presentan uniprocedencia escritural; o en su defecto
revisar la posibilidad de efectuar el traslado de la prueba del expediente del
proceso penal al expediente del ejecutivo singular en los términos del artículo
185 del anterior Código de Procedimiento Civil, en consideración a que la
parte contra la cual se aduce dicha prueba –los ejecutantes–, son los
denunciados en el proceso penal.
Como se ha
expresado en las consideraciones generales de la presente providencia, los
jueces de la República deben desplegar sus poderes oficiosos cuando de los
hechos de la demanda se observa con nitidez que su utilización permite dictar
justicia sin ataduras formalistas, que solo llevan a vulnerar la confianza
legítima que los usuarios tienen en el sistema judicial.
En el caso
concreto la omisión en la práctica de prueba mencionada, se traduce en un claro
exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales
que garantizan el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del
derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho
sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el
proceso, se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos
que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los
particulares en quienes administran justicia, al permitir el remate de los
bienes de un demandado con base en un título valor que después de haber sido
sometido a dos peritajes aparece como falso.
Adicionalmente,
puede pensarse que el
demandante dentro del proceso ejecutivo, queda desprotegido ante el menoscabo
de sus derechos; ello por cuanto ha desplegado toda una serie de actividades
procesales para defender sus derechos patrimoniales al interior de un proceso
civil que se inició desde el año 2008, y que después de haber agotado todos los
rigorismos de un proceso ejecutivo y haber resultado favorecido por la decisión
judicial de seguir adelante con la ejecución, se ve ahora avocado a perder una
importante suma de dinero como consecuencia, de la suspensión del remate dentro
del proceso ejecutivo.
Se presenta así, a no dudarlo, un conflicto de
derechos entre la víctima del delito de falsedad en documento privado -quien a
su vez aparece como deudor dentro del proceso ejecutivo- y el ejecutante al
interior del juicio civil, quien alega la derivación de su derecho a partir de
la sentencia proferida a su favor por el Juez 8° Civil Municipal de
Barranquilla, por cuyo medio se ordenó el remate de los bienes y posterior pago
de las sumas de dinero adeudadas; empero, para el efecto, habrá de partirse de
la premisa de que el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos,
motivo por el cual, atendiendo a que el derecho reclamado por el señor Juan
Carlos Pimienta Vásquez y otros, se deriva al parecer de una conducta punible,
se deberá dar prevalencia, sin dubitación alguna, a las garantías
constitucionales de la víctima del delito de falsedad en documento privado,
hasta tanto la jurisdicción penal decida de fondo el asunto.
En esa medida se deberá conceder el amparo de los
derechos invocados, de manera transitoria, hasta tanto se defina la
responsabilidad penal, que surge de la falsedad en documento privado y del
fraude procesal, el que a su vez hizo incurrir en error al sentenciador del proceso
ejecutivo singular.
No se
puede desconocer que el litigio promovido por el señor Pimienta Vásquez,
tiene como origen un título valor calificado como falso, que como tal, no puede
ser fuente válida de derechos; menos aún, cuando sus consecuencias jurídicas
entrañan menoscabo a los derechos fundamentales del accionante, los cuales
deberán ser reivindicados.
Acorde
con lo anotado no se puede permitir que la sentencia proferida por el Juez 8°
Civil Municipal de Barranquilla, continúe produciendo efectos jurídicos, lo que
a la sazón implicaría el remate de los bienes del deudor en el proceso civil (y
víctima en el proceso penal), toda vez que ello conduciría a reconocer que el
delito puede ser fuente o causa lícita de los derechos que de allí se pretenden
derivar, sin importar el detrimento de los derechos fundamentales de aquel a
quien le falsearon su firma, según los experticios realizados por autoridades
competentes.
De manera
que no es del todo acertado el razonamiento esbozado por la juez civil accionada
cuando afirma:
“La
actuación del juzgado fue con apego y sometimiento a las normas, teniendo en
cuenta que los jueces naturales tienen la facultad de interpretar la demanda,
su contestación, las excepciones formuladas, etc., labor en la cual tienen
amplia presencia los principios de independencia y autonomía judiciales, de tal
manera que el análisis del juez constitucional solo está reservado cuando dicha
labor interpretativa ha sido arbitraria o caprichosa, lo que a nuestro juicio
no sucedió”.
Ello por
cuanto con lo anterior se evidencia que, a pesar de que la juez de la
jurisdicción civil tenía conocimiento, así fuera sumario, de que el título que
sirvió de base a la sentencia por ella proferida, era falso; decidió continuar
con la ejecución, ordenando el avalúo y posterior remate de los bienes del
deudor, agravando su situación, sin que para ella, como funcionaria judicial
obligada al cumplimiento de las disposiciones constitucionales, ofreciera el
más mínimo interés la procedencia ilícita de la letra de cambio que ordenó
ejecutar.
Por todo
anterior, la presente acción de tutela debe prosperar como mecanismo
transitorio, no sin antes advertir, que la orden que imparta esta Sala se
dirige a procurar la justicia material y a garantizar el derecho fundamental al
debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia. En
cuanto a los derechos al buen nombre y a la intimidad del accionante, no existe
material probatorio en el expediente que permita inferir que los mismos han sido
conculcados.
8.
Conclusiones
Con mérito en lo
expuesto y en aras de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y
principalmente al acceso real y efectivo a la administración de justicia, la
Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, ordenará al Juzgado Octavo
Civil Municipal de Barranquilla, que suspenda el remate de los bienes
embargados y secuestrados al accionante, hasta tanto la jurisdicción penal se
pronuncie de fondo, en lo que respecta a la falsedad de la letra de cambio que dio
origen al proceso ejecutivo. Así mismo, se ordenará que
esa autoridad judicial proceda a ordenar el recaudo, reconocimiento o traslado
de los dictámenes FPJ-13-
proveniente de la -SIJIN- Policía Nacional y del informe grafológico del C.T.I Núm. 2891, con el
fin de garantizar el debido proceso, al punto que
dichos documentos sean apreciados y valorados junto con la decisión de la
Fiscalía, en lo que respecta a la falsedad en documento privado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, el
pasado treinta (30) de agosto de 20113, la que a su vez confirmó la dictada
por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, CONCEDER
de manera transitoria, el amparo de los derechos fundamentales al
debido proceso y el acceso real y efectivo a la administración de justica del
señor Antonio Javier Castro Franco.
Segundo.- ORDENAR al Juzgado Octavo Civil Municipal que practique de oficio el
recaudo de los informes proferidos por el C.T.I. de la Fiscalía General de la
Nación y por la SIJIN de la Policía Nacional, en los cuales se afirma
categóricamente que la firma plasmada en el título valor que dio origen al
proceso ejecutivo singular 2008-00509, no corresponde con la del demandado.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado
Octavo Civil Municipal de Barranquilla que suspenda el remate de los bienes
embargados y secuestrados al señor Castro Franco, hasta tanto la jurisdicción
penal resuelva de fondo la denuncia penal interpuesta en contra de los
ejecutantes por fraude procesal y falsedad en documento privado.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON PINILLA PINILLA
A LA SENTENCIA T-104/14
Referencia: expediente T-4115540.
Acción de tutela presentada por el señor Antonio Javier Castro
Franco contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla.
Magistrado ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en
este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por
escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente
asunto.
Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la
percepción de que no existían razones que justificaran invalidar las
actuaciones surtidas por el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla, debo
aclarar mi voto, pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la
noción de “vía de hecho”, más aún cuando se utiliza en proceso aún en
curso, y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para
arribar a la decisión adoptada.
Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a
otras decisiones[50],
no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se
reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra
decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo
refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (páginas 23 a 27) de
la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas
consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.
Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como
parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica,
especialmente las llamadas “causales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.