T-104-02
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-104/02
DERECHO AL MINIMO VITAL DE EXTRABAJADOR-Pago de salarios y prestaciones sociales
PROCESO DE REESTRUCTURACION DE ENTIDADES-Pago preferente de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias contractuales
PRESUNCION DE LA BUENA FE-Alcance
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-501784
Acción de tutela instaurada por Oswaldo Morales Ezqueda e Iván
Eduardo Martelo Schotborgh contra el Municipio de Santiago de Tolú.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de febrero de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia el 8 de junio
de 2001 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y el 31 de julio
del mismo año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre).
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Oswaldo Morales Ezqueda e Iván Eduardo
Martelo Schotborgh por conducto de apoderado instauran acción de tutela contra
el Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) con el objeto de obtener la protección
de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la
vivienda digna, al buen nombre, a la integridad física, a la salud, al trabajo
y al pago oportuno de salarios, prestaciones sociales y títulos valores.
En su solicitud de amparo afirman que
estuvieron vinculados con el municipio demandado: Oswaldo Morales Ezqueda como
Secretario de Desarrollo Municipal y Alcalde (E) mientras que Iván Eduardo
Martelo Schotborgh prestó sus servicios como asistente de seguridad del Alcalde
Municipal.
Señalan que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, les es imposible iniciar
un proceso ejecutivo contra el municipio, por cuanto la entidad territorial se
encuentra en el trámite de reestructuración de pasivos, decretado por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 01992 del 8 de
febrero de 2001.
Para reclamar el pago de las acreencias que les
fueron reconocidas por el ente territorial accionado, alegan que se encuentran
sometidos al eventual éxito del proceso de reestructuración, lo cual, en su
sentir, aumenta sus penurias económicas y morales y en consecuencia vulnera de
forma grave los derechos fundamentales invocados puesto que la reestructuración
es un obstáculo dilatorio para la obtención rápida y eficaz del pago de las
acreencias.
Agregan que se encuentran sin empleo y que en
virtud de la omisión del municipio de Santiago de Tolú en pagar las sumas
adeudadas, se les ha afectado de forma grave el cumplimiento de sus
obligaciones personales y familiares llevándolos a una angustiosa situación
tanto económica como moral, puesto que su buen nombre y reputación quedan
cuestionados por las innumerables prórrogas que han tenido que solicitar a sus
acreedores.
Pretenden que se ordene a la entidad
territorial demandada cancelar las sumas que les adeuda y los intereses
moratorios que correspondan.
2. Pruebas aportadas al expediente
Con la solicitud de tutela los accionantes
aportaron fotocopia de las certificaciones de su vinculación al Municipio de
Santiago de Tolú, así como varias Resoluciones expedidas por el accionante
Oswaldo Morales Ezqueda en su condición de Alcalde Municipal (E) en la cual se
reconoció y ordenó el pago de varias sumas de dinero por concepto de reembolso
de unos gastos para el funcionamiento de la administración, de gastos de viajes
y viáticos, de dos títulos valores, cesantías y prestaciones sociales cuya
cancelación pretende obtener mediante este mecanismo constitucional.
También hacen parte del expediente varias
cuentas de cobro y/o órdenes de pago a favor de los accionantes, certificados
de disponibilidad presupuestal y la resolución mediante la cual se reconoció y
ordenó pagar los salarios de los meses de mayo a octubre de 2000 a Iván Eduardo
Martelo Schotborgh.
3. Respuesta de la entidad territorial
demandada
Avocado el conocimiento de la acción por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, se ordenó requerir al
representante de la entidad territorial accionada para que certificara si se
adeuda suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales a los
accionantes.
El señor Alcalde de Santiago de Tolú presentó
el informe correspondiente, en el cual manifestó lo siguiente:
"... conforme a la relación de
acreencias del municipio, la situación de cada uno de los tutelantes es la
siguiente:
- Oswaldo Morales Esqueda - Cuentas por
concepto de reembolso gastos de funcionamiento, las cuales se encuentran sin
disponibilidad presupuestal.
- Iván Eduardo Martelo Schotborgh - Cuatro
cuentas por concepto de servicios como Asistente de Seguridad del Alcalde, las
cuales se encuentran sin legalizar."
Precisó el burgomaestre que las cuentas
presuntamente adeudadas al señor Morales Ezqueda "no sólo no corresponden
a acreencias laborales sino que además se hallan en investigación
administrativa", así mismo, advirtió que las acreencias dinerarias
aducidas por Iván Eduardo Martelo Schotborgh "también están en
investigación administrativa a fin de determinar con certeza la legalidad de
las mismas."
Por lo anterior, consideró que al no estar
legalizadas las sumas reclamadas por los accionantes la acción de tutela es
improcedente, por cuanto "mal podría el juez de tutela so pretexto de
amparar derechos fundamentales, ordenar a la administración municipal la
cancelación de obligaciones que carecen de las formalidades exigidas por la
constitución y las leyes, habida cuenta que se trata del manejo de recursos
estatales."
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
1. Primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de
Tolú mediante sentencia del 8 de junio de 2001 concedió la tutela por
considerar que las pruebas recaudadas demostraban no sólo que los accionantes
estuvieron vinculados a la entidad demandada, sino que dicha entidad
territorial debía responder por las acreencias reclamadas.
Señaló que a la luz de la sentencia T-356 de
2000 de la Corte Constitucional la prolongación en el tiempo del pago de los
derechos laborales de un extrabajador constituye un atentado contra el derecho
fundamental a su vida digna y la de su familia; que al no resultar probado que
los accionantes puedan contar con otros medios económicos para procurarse su
subsistencia es necesario garantizar los derechos fundamentales vulnerados por
la omisión del municipio demandado.
Con base en lo anterior, el a-quo
ordenó a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, que en el término de 3 días
realizara los trámites necesarios para la cancelación, con carácter
prioritario, de los emolumentos adeudados a los accionantes, previa existencia
de la disponibilidad presupuestal exigida en la ley.
2. Impugnación
El municipio accionado por conducto de su
representante legal impugnó la sentencia aduciendo que de conformidad con lo
establecido en la Ley 550 de 1999 y en el artículo 3 del Decreto Reglamentario
No. 694 de 2000 al haberse iniciado el trámite de reactivación económica
tendiente a la celebración de un acuerdo de reestructuración de pasivos, existe
prohibición legal para que la entidad territorial expida actos o realice
operaciones que impliquen gasto, salvo autorización previa y escrita del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Agregó que las cuentas del municipio se
encuentran desprovistas de recursos y en algunas donde sí existen fondos, estos
corresponden a dineros de destinación específica de los cuales el ordenador del
gasto no puede disponer puesto que ello configuraría una actuación ilegal.
Sostuvo que los presuntos créditos reclamados
por los accionantes se hallan en investigación administrativa por carecer de
disponibilidad presupuestal, de soportes y documentos para su total
legalización y que al ser obligaciones contraídas con anterioridad al 8 de
febrero de 2001, fecha en que se admitió al municipio en el régimen de la Ley
550 de 1999, su solución debe someterse al trámite allí establecido, para lo
cual los actores deben proceder a negociar sus acreencias con el promotor
designado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Concluyó que la administración municipal no
pretende desconocer las presuntas acreencias reclamadas por los accionantes,
las cuales sólo podrían cancelarse cuando reúnan todos los requisitos
establecidos en la Constitución y la ley; en virtud de ello solicitó que el
fallo sea revocado.
3. Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo, mediante sentencia del 31 de julio de 2001, revocó la decisión de
primera instancia y en consecuencia denegó el amparo solicitado por los
accionantes por considerar que si bien se demostró la existencia de un vínculo
laboral entre los accionantes y la entidad territorial demandada, no ocurre lo mismo
con la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que no se
acreditó la violación al mínimo vital que impida tanto a los actores como a sus
familias llevar una existencia en condiciones dignas y justas. Agregó que las
acreencias reclamadas por los accionantes no son de aquellas que integren su
mínimo vital, por lo que la tutela solicitada es improcedente.
Finalmente manifestó que con el material
probatorio tampoco se logró demostrar la situación de inminencia, urgencia,
gravedad e impostergabilidad para configurar la existencia de un perjuicio
irremediable para los accionantes, con lo cual el amparo constitucional no es
procedente como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
Esta Sala de Revisión debe determinar si con
el no pago de las acreencias solicitadas por los accionantes al municipio de
Santiago de Tolú, el cual se encuentra tramitando un acuerdo de
reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, se han
violado los derechos fundamentales invocados y si es procedente que el juez
constitucional ordene su pago aunque dichas acreencias se encuentran
cuestionadas por parte del municipio.
2. El derecho a una digna subsistencia de
extrabajadores de una entidad territorial
Esta
Corporación en sentencia T-356 de 2000 precisó que "el juez de tutela está
llamado a proteger de manera rápida y ágil al trabajador que ve afectado en su
mínimo vital al dejar de percibir su salario y prestaciones sociales. La
pretensión consistente en obtener una decisión oportuna ante la circunstancia
de quien carece por completo de otros ingresos lleva a la idoneidad de la
tutela, pues al respecto los medios alternativos de defensa judicial resultan
normalmente inoficiosos o tardíos," en consideración a que "los
inmediatamente desempleados también ven afectadas sus condiciones de vida,
cuando en tiempo no se les cancela lo derivado de una relación laboral ya
finiquitada."
Ante esta situación, la acción de tutela es
procedente si se determina que ha habido una afectación del mínimo vital
de quien ya no presta sus servicios a una entidad pública o privada o cuando se
trata de una persona de la tercera edad.[1]
Sobre este particular esta Corporación
manifestó:
"Si el pago
oportuno de salarios cuenta con la protección constitucional en las
circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protección constitucional
cuando el trabajador es despedido en razón de dificultades económicas alegadas
por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas
presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relación con el
conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jurídico ha
consagrado una prelación que mira al origen y al objeto de las laborales. De
ahí que, con el fin de lograr una efectiva y real protección de los derechos
fundamentales comprometidos, deba la orden del juez de tutela extender los
alcances de la decisión que ordena el pago a todas las sumas adeudadas al
trabajador (v. Sentencia T-418 de 1996. Sala Quinta de Revisión), cobijando en
semejante evento no solamente los salarios sino el monto de las prestaciones,
que servirán para atender las necesidades vitales mínimas del trabajador
cesante". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-057 del 27 de enero del 2000).
De esta manera la protección constitucional
del derecho al pago oportuno resulta procedente en el evento que esté
demostrada la afectación del mínimo vital de quien instaura la acción o de su
núcleo familiar y, ante la concurrencia de este insoslayable requisito, también
lo son las solicitudes de tutela que tienen como pretensión el pago de salarios
o mesadas pensionales en tratándose de demandados que se encuentran tramitando
la negociación tendiente a celebrar el acuerdo de reestructuración de pasivos
que regla la Ley 550 de 1999 en razón a que dichos rubros "constituyen
gastos de administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de
no comprometer ni vulnerar derechos fundamentales."[2]
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta
que el trámite que establece la Ley 550 de 1999 para lograr un acuerdo de
reestructuración de pasivos no constituye mecanismo de defensa judicial y por
el contrario la admisión de la entidad territorial en su régimen tiene como
consecuencia inmediata la suspensión de todo proceso de ejecución en su contra
e impide la iniciación de nuevas acciones de esta naturaleza.
3. Improcedencia de la tutela para el pago
de obligaciones de carácter no laboral
En reiterada jurisprudencia la Corte
Constitucional[3]
ha sostenido que el ámbito de ejercicio de la acción de tutela es subsidiario
respecto de los demás medios de defensa judicial que resulten eficaces e
idóneos para garantizar dicha protección, salvo ante la inminencia de un
perjuicio irremediable que justifique su trámite transitorio.
La utilización de este mecanismo
constitucional no puede tornarse en arbitrario, en el sentido que desconozca la
existencia de los instrumentos procesales ordinarios y especiales, así como
las competencias de las autoridades judiciales, a fin de resolver las
controversias que les han sido previamente asignadas.
Por esta razón ha señalado la Corte que
"el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de
controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al
reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual,
pues, de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con
los mecanismos de solución pertinentes y, de otro, su debate no es propiamente
constitucional".[4]
4. Falta de certeza respecto de las acreencias
reclamadas y presunción de buena fe
En reciente oportunidad la Sala precisó que
ante la presencia de contradicciones entre el tutelante y el demandado en el
trámite de la acción, el juez constitucional no puede dar validez a una de
ellas sin que existan serios elementos de juicio para ello, puesto que respecto
de ambas versiones recae la presunción constitucional de buena fe.
En la sentencia T-1010 de 2001 esta
Corporación señaló:
"Cuando el juez de tutela se encuentre
frente a dos apreciaciones fácticas divergentes sobre el mismo asunto y exista
un medio de defensa judicial para conocer del conflicto, tal como acontece en
el presente caso, deberá dar aplicación al precepto consagrado en el artículo
83 de la Constitución Política, según el cual las actuaciones de los
particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de
la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten
ante éstas.
Como lo consagra la Carta y lo reitera la jurisprudencia de esta
Corporación, la presunción de la buena fe acompaña las actuaciones tanto de las
autoridades públicas como la de los particulares y se extiende a las relaciones
“que puedan surgir con motivo del ejercicio directo o indirecto, temporal o
permanente, de gestiones o funciones públicas, o de la prestación de servicios
públicos por entes oficiales o particulares”.[5]
Por lo tanto, el juez de tutela, para tomar
su decisión, no podrá valorar únicamente las pruebas aportadas por uno de los
intervinientes en el proceso, ya que en situaciones como ésta merecen la misma
credibilidad las afirmaciones del accionante y las del empleador referentes a
los mismos supuestos de hecho, es decir las del exempleado que reclama el
reconocimiento de su pensión, y las del alcalde, en su calidad de representante
legal del municipio, quien expresa sus dudas acerca de la procedencia de la
pensión e informa que en el archivo de la entidad no se encuentra el expediente
laboral del peticionario."
Así en caso de incertidumbre sobre las
posiciones de las partes que resultan abiertamente opuestas y que impiden
precisar la verdad material de la situación fáctica planteada, el juez de
tutela no está facultado para privilegiar a priori una posición, puesto
que en esos eventos dicha controversia debe ser debatida y decidida por la vía
ordinaria. Una interpretación contraria convertiría este mecanismo excepcional
de protección de derechos constitucionales fundamentales en el instrumento para
reconocer derechos inciertos y discutibles, lo cual desconoce su configuración
constitucional.
5. Caso Concreto
Del material probatorio recaudado se advierte
que las acreencias que los accionantes pretenden reclamar son cuestionadas en
su legalidad por el Alcalde del Municipio de Santiago de Tolú quien afirma
tanto en el informe al juzgado de primera instancia como en la impugnación del
fallo, que las sumas reclamadas no corresponden a derechos laborales y que se
encuentran en investigación administrativa.
En la relación de acreencias están los
sueldos de los meses de noviembre de 1999 a octubre de 2000, las cesantías y
otras prestaciones sociales de Oswaldo Morales Ezqueda y los sueldos de junio a
octubre de 2001 de Iván Eduardo Martelo Schotborgh, respecto de las cuales a
partir de las Resoluciones 1958, 2042 y 2044 de 2000 expedidas por el Alcalde
Municipal de Tolú se hace evidente su carácter laboral.
Empero, no ocurre lo mismo con las otras
acreencias, como por ejemplo, los títulos valores cuyo pago se solicita y para
lo cual la tutela es improcedente.
En consecuencia, al no existir certeza acerca
del carácter laboral de algunas de las acreencias reclamadas y de la legalidad
de otras, el juez de tutela, según lo explicado, no puede ordenar su pago.
Adicionalmente observa la Sala, que de las
pruebas recaudadas no se deduce la afectación del mínimo vital de los
accionantes, ni la concurrencia de los elementos que estructuran el concepto de
perjuicio irremediable[6],
lo cual impide conceder el amparo aun como mecanismo transitorio.
En efecto, la acción fue interpuesta tan solo
tres (3) meses después de la admisión de la entidad territorial en el régimen
de la Ley 550 de 1999; no existen elementos probatorios que demuestren que los
actores hayan formulado alguna solicitud tendiente a obtener el pago de las
sumas reclamadas ni una respuesta negativa por parte del demandado, lo cual
descarta la urgencia alegada para que cese la violación de los derechos
fundamentales invocados.
Los accionantes deberán hacer valer las
acreencias que reclaman dentro del trámite de negociación tendiente a lograr el
acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Santiago de Tolú, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 550 de 1999.
DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Sincelejo el 31 de julio de 2001 en el proceso de la referencia.
Segundo. Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-356
y T-710 de 2000.
[2] Cfr. Sentencia T-1160
de 2001.
[3] Cfr. Sentencia T-728
de 1999.
[4] Cfr. Sentencias
T-605 de 1995.
[5] Cfr. Sentencia T-913
de 1999.
[6] Cfr. Sentencia C-531
de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.