T-104-01
Sentencia T-104/01
Sentencia
T-104/01
SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial
SISTEMA DE
CARRERA-Finalidad esencial
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento
de quien obtuvo primer puesto en concurso para carrera/NOMINADOR-Una vez
elaborada lista de candidatos la designación no puede ser arbitraria
EMPLEADO DE
CARRERA-Reclasificación de
puntajes
Referencia: expediente T-343360
Acción de tutela instaurada Beatriz González Reinoso contra la H. Corte
Suprema de Justicia.
Magistrado ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Bogotá, D.C., enero
treinta y uno (31) de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
CRISTINA PARDO SCHLESINGER (e), ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el
día 18 de mayo del 2.000 y por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, el 15 de junio del 2.000,
instancias que conocieron de la acción de tutela instaurada por Beatriz
González Reinoso contra la Corte Suprema de Justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
La ciudadana Beatriz
González Reinoso, obrando en nombre propio, presentó el día cuatro (4) de mayo
del dos mil (2000), acción de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia,
con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al trabajo,
igualdad, debido proceso y acceso a funciones publicas.
Los hechos constitutivos
de la presente acción pueden resumirse de la siguiente manera:
Manifiesta la
tutelante, que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el acuerdo No.
160 de 1994, realizó una convocatoria para la inscripción en el concurso de
méritos con el objeto de ingresar a los cargos de carrera judicial para los
empleados de las distintas Corporaciones y despachos judiciales en todo el
territorio Nacional.
Afirma que el día 23
de marzo de 1999, se publicaron los resultados del proceso de selección y
calificación para el cargo de Relator de Tutelas - Especialidad Derecho
Constitucional. Aduce que el día 15 de abril del mismo año se procedió a
verificar la disponibilidad de los integrantes de la lista en el Consejo
Superior de la Judicatura Unidad de Administración de Carrera Judicial, razón
por la cual el día 29 de septiembre de 1999 entregó su hoja de vida a la H.
Corte Suprema de Justicia y el 6 de octubre del mismo año, asistió a una
entrevista, manifestándole a los Magistrados de dicha Corporación su disponibilidad
e interés en ocupar dicho cargo.
Indica, que el 4 de
febrero de 2.000, el Consejo Superior de la Judicatura, remitió a la
Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la lista definitiva para el
nombramiento del cargo de Relator de Tutelas - Especialidad Derecho
Constitucional, en la cual, ocupo el primer lugar con un total de 668.24
puntos.
No obstante lo
anterior, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión llevada a
cabo el día 2 de marzo del 2.000, eligió a la Doctora Beatriz Eugenia Cortes
Becerra, quien ocupa actualmente el cargo de Relator de Tutelas en dicha
Corporación y quien figuraba en el tercer lugar en el registro de elegibles
remitido por el Consejo Superior de la Judicatura con un total de 556.09
puntos. Refiere la accionante que pese ha haber superado en mas de 112.15
puntos a quien fue elegida en el concurso de méritos, no fue designada en el
cargo, todo lo cual, en su criterio desconoce la Jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre carrera judicial y el principio de igualdad cuando se
nombre sin atender el orden de la lista de elegibles a quien ocupó el primer
lugar.
B.- Pretensión.
Solicita que se
tutelen los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13), debido proceso
(artículo 29) acceso a funciones publicas (artículo 40), y trabajo (artículo
53), todos de la Constitución Política. En consecuencia se ordene a la H.
Corte Suprema de Justicia designarla en el cargo de Relator de Tutelas -
Especialidad en Derecho Constitucional en dicha corporación judicial.
C.- Pruebas
La accionante aportó con su escrito de tutela:
1. Formato de opciones de sede de fecha 21 de
abril de 1999, expedido dentro de la Convocatoria que hizo al Consejo Superior
de la Judicatura con motivo del Concurso de Méritos para Empleados de Carrera
de Corporaciones Nacionales. (Folio No. 8)
2. Fotocopia del oficio de fecha 29 de
septiembre de 1999, mediante el cual la demandante manifiesta a la Corte
Suprema de Justicia, su disponibilidad para ocupar el cargo de Relator de
Tutelas. (Folio No. 9)
3. Fotocopia del oficio de fecha 7 de marzo de
2000 dirigido a la Directora de Carrera Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura, solicitando la expedición de la lista definitiva para el cargo
de Relator de Tutelas. (Folio No. 10)
4. Fotocopia del derecho de petición, de fecha
13 de marzo de 2000, dirigido a los Magistrados de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, mediante el cual la accionante solicitaba se le informara
la razón por la cual no había sido nombrada es el cargo de Relator de Tutelas,
a pesar de haber ocupado el primer (1º) lugar en el concurso de méritos. (Folio
No. 11)
5. Fotocopia del oficio UACJ 0756 de fecha 15
de marzo de 2000, proferido por la Dirección de Administración de la Carrera
Judicial, mediante el cual le envían a la demandante el Listado del Registro de
Elegibles - Corte Suprema de Justicia, Despacho - Relatoría de Tutelas. (Folios
No. 12 y 13)
6. Fotocopia del oficio PCSJ No. 0416 de 22 de
marzo del 2000, suscrito por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en
respuesta al derecho de petición presentado el día 13 de marzo de 2000. (Folios
No. 14 y 15)
7. Fotocopia del oficio de fecha 22 de marzo
del 2000 dirigido por la accionante a la Secretaria General de la Corte Suprema
de Justicia solicitando la expedición de la copia del acto administrativo por
medio del cual se confirmó el nombramiento del Relator de Tutelas. (Folio No.
16)
8. Fotocopia del oficio de fecha 24 de marzo
del 2000 dirigido por la demandante a la Secretaria General de la Corte Suprema
de Justicia solicitando la expedición del Acta de Posesión de quien ocupo el
cargo de Relator de Tutelas. (Folio No. 17)
9. Fotocopia del oficio de fecha 5 de abril
del 2000 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en
donde se le informa a la peticionaria que la copia del acto administrativo
referente a la confirmación del nombramiento del cargo de Relator de Tutelas de
la Corte Suprema de Justicia, se produjo el día 30 de marzo del 2000, pero
hasta dicha fecha no había sido aprobado el acta de la sesión de Sala Plena en
la cual se confirmó, motivo por el cual no se puede expedir copia de la parte
pertinente. (Folio No. 18)
10.Fotocopia del acta de posesión de Beatriz
Eugenia Cortes, en el cargo de Relator de Tutelas de la Corte Suprema de
Justicia en calidad de propiedad, con fecha 11 de abril del 2000. (Folios No.
19 y 20)
De otra parte el Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca Sección Cuarta, mediante auto fechado el día 8 de mayo del
2000, dispuso comunicar al Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia la
iniciación de la presente acción ordenando:
·
Oficiar al Consejo
Superior de la Judicatura, para que envíe copia de la lista de elegibles para
proveer el cargo de Relator de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la
convocatoria realizada por este organismo.
·
Oficiar a la
Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, para que envíe la copia de
la actuación respecto al nombramiento de Relator de Tutelas - Especialidad en
Derecho Constitucional.
Por su parte el Dr.
Nilson Pinilla Pinilla en su condición de Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, mediante memorial suscrito el día 11 de mayo del 2000, presentó a
consideración del juez constitucional de primera instancia los argumentos en
defensa de la conducta asumida por la alta Corporación dentro de la acción de
tutela. Los planteamientos se resumen a continuación:
En efecto, en
opinión del Presidente de la Corporación Judicial para la provisión del
referido cargo, la Sala Plena de la Corte Suprema, en sesión del 2 de marzo del
2.000, sometió en dos oportunidades a consideración de la plenaria, el nombre
de la tutelante para designarla en el cargo de Relator de Tutelas -
Especialidad Derecho Constitucional, sin obtener en ninguna de ellas la mayoría
de los votos requeridos para tal nombramiento, por lo que después de las
correspondientes votaciones se decidió por el nombre de la Doctora Beatriz
Eugenia Cortés becerra, designación, que en criterio de la alta Corporación
Judicial proviene del libre ejercicio de la función nominadora asignada
directamente por la Constitución y la Ley 270 de 1.996
Finalmente, señala
el interviniente que los concursos para proveer cargos de funcionarios de
carrera judicial, culminan con la formulación de una lista de candidatos, todos
los cuales, por su naturaleza, son elegibles, y por lo tanto la selección debe
ser adoptada por la mayoría de votos de la Corporación nominadora conforme al
candidato que estime más idóneo, pues de lo contrario se estarían
desconociendo las prerrogativas señaladas por la Carta Política y la Ley 270
Estatutaria de la Administración de Justicia, pues no se estaría ejerciendo la
designación constitucional de nombrar en forma libre y autónoma.
Por su parte,
mediante auto de fecha siete (7) de noviembre del año 2.000 la Sala séptima de
revisión de tutelas de esta Corporación, con el propósito de evitar nulidades
procesales posteriores resolvió poner en conocimiento de la Doctora Beatriz
Eugenia Cortés Becerra como tercera interesada en los resultados del proceso de
tutela, copia de la demanda de tutela, así como de los fallos de instancia
pertinentes, para que en el término de (10) diez días hábiles se pronunciara
haciendo valer sus legítimos derechos e intereses en el proceso de tutela.
En efecto, mediante
escrito de fecha 21 de noviembre la Doctora Beatriz Eugenia Cortés Becerra
intervino en el expediente con lo cual, queda en criterio de esta Corte,
saneada cualquier nulidad procesal sobre el particular.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
1. La Decisión
Judicial de Primera Instancia
El Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, mediante providencia fechada el día 18 de mayo
del 2000, con base en los elementos de juicio existentes en el material
probatorio que se recaudó, negó la protección solicitada por la accionante,
teniendo como base el argumento, según el cual en el presente caso, el acto
mediante el cual la Corte Suprema de Justicia nombró a la Doctora Beatriz
Eugenia Cortes Becerra, como Relatora de Tutelas - Especialidad Derecho
Constitucional, es un acto administrativo que puede ser objeto de control
judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, razón por la cual, en
criterio del Tribunal, se torna improcedente la tutela por cuanto la
accionante cuenta con otros recursos o medios de defensa judicial para resolver
de fondo el problema planteado. Por lo tanto no le es dado al juez
Constitucional entrar en otros campos jurídicos cuya competencia exclusiva
radica en el juez contencioso Administrativo. Mas cuando en el caso estudiado
tampoco se configuro un permiso irremediable, pues la demandante no probo merma
patrimonial ni moral, objeto de protección.
2. La Impugnación
La demandante mediante escrito de fecha 25 de mayo
del 2000, intervino con la finalidad de impugnar el fallo proferido por el juez
constitucional de primera instancia, con fundamento en los siguientes
argumentos:
En efecto, en
criterio de la actora la acción de tutela es procedente por cuanto en el
presente caso no existen medios judiciales distintos para buscar la eficacia de
los derechos constitucionales amenazados, ya que la presente acción busca
llevar a la practica la garantía que en abstracto le ha conferido la
Constitución, dado que justamente su importancia radica en que dicha acción
otorga una salida a la que no conducen los mecanismos ordinarios para obtener
la certeza en la satisfacción de las aspiraciones fundamentales de la persona
como quiera que a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
no se logra la protección de derechos fundamentales como el trabajo o el
acceso a cargos públicos sino meramente legales en la medida en que a lo sumo
el Juez Contencioso Administrativo solamente ordenaría una eventual
indemnización.
De otro lado, afirma que si bien es cierto cuenta
con las respectivas acciones para atacar las aludidas irregularidades, muchas
veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de
la vulneración de sus derechos fundamentales, en este caso, por parte de la
Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia en cuanto a la violación del
derecho a la igualdad y el debido proceso así como el acceso a cargos
públicos.
3. La Decisión de Segunda Instancia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
administrativo Sección Segunda Subsección “B”, conoció de la impugnación
presentada contra el fallo proferido por el A-quo en el proceso de tutela de la
referencia, y decidió, a través de la sentencia de fecha 15 de junio del
2000, confirmar en su integridad la decisión apelada, teniendo como base los
siguientes argumentos:
Estimó el Ad-quem que, conforme al material
probatorio y al análisis de las pretensiones descritas en la demanda, que no es
la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para acceder a las
solicitudes formuladas por la demandante pues, la peticionaria goza de las
acciones ante la jurisdicción competente, a las que es viable acudir como
mecanismo natural para la protección de sus derechos y mediante las cuales
obtendrían el restablecimiento de los mismos esto es la designación en el cargo
de Relatora de tutelas en Derecho Constitucional en la H. Corte Suprema de
Justicia.
Consideró el juez de
segunda instancia que en el caso concreto, la accionante no se encuentra en
una situación de desamparo, por la supuesta violación de los derechos
mencionados en el escrito de tutela, ni tampoco se configura un perjuicio
irremediable que conduzca al juez constitucional a considerar la necesidad de
atribuirle en el presente asunto la protección inmediata o transitoria para la
guarda de sus intereses fundamentales, pues el Juez Contencioso Administrativo,
mediante una sentencia de fondo ordenaría, en caso de tener derecho el demandante,
la nulidad del acto de designación con su correspondiente restablecimiento del
derecho, disponiendo el nombramiento reclamado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El problema
jurídico.
Pretende la
peticionaria a través de la acción de tutela que el Juez mediante una orden
proteja sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y
acceso a cargos y funciones públicas disponiendo que la Sala plena de la H.
Corte Suprema de Justicia la designe en el cargo de Relator de tutela
especialidad Derecho Constitucional, ya que en su sentir la alta corporación,
en sesión llevada a cabo el día 2 de marzo del 2.000, cuando eligió a la
doctora Beatriz Eugenia Cortés Becerra como relatora de tutelas sin respetar el
orden de la lista de elegibles para ocupar dicho cargo, le violó sus derechos
fundamentales pues dicha funcionaria ocupo el tercer lugar, mientras que ella
obtuvo el primer lugar al haber logrado un puntaje superior esto es 668. 24
puntos en el concurso convocado por el Consejo Superior de la Judicatura para
proveer dicho destino publico.
2. Reiteración
de Jurisprudencia
Esta Corporación ha
sido enfática en la aplicación de las normas constitucionales sobre carrera a
la provisión de cargos de funcionarios y empleados de la Rama Judicial en el
sentido de considerar que el derecho del concursante con mayor puntaje es quien
debe ser nombrado, salvo, cuando medien razones objetivas en las que puede
fundarse el nominador para motivar su descalificación.
En efecto, en las
Sentencias SU.086 de 1.999 (Magistrado Ponente José Gregorio Hernández) y
SU.961 de 1999 ( Magistrado ponente Vladimiro Naranjo)esta Corte prohibió los
nombramientos por preferencia o animadversión personal, filiación partidista,
recomendaciones, amistades o criterios subjetivos, sentando la doctrina según
la cual es indispensable la motivación de los actos de nombramiento, mediante
los cuales se descarta un candidato con puntaje superior al obtenido por la
persona nombrada.
En el caso su
examine, la Corte debe reiterar una vez mas los criterios expuestos
anteriormente los cuales han sido a su vez enfatizados entre otras en la
sentencias C479 del 13 de agosto de 1.992, Magistrados Ponentes (José Gregorio
Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.), SU 133 DE 1.998, T 03 de
1.992,C 037 de 1.996, T 388 de 1.988 (Magistrado Ponente Fabio Morón)
Bajo el anterior
marco jurisprudencial citado es preciso recordar una vez mas que la
Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante que no puede
ser evadido ni desconocido por los entes nominadores cuando se trata de
seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del
Estado entendido como factor determinante de la designación y de la promoción
de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (
Artículo 125 de la Constitución Política) tal criterio no puede tomarse como
exclusivamente reservado par la provisión de empleos en la Rama Administrativa
del poder público, sino que por el contrario, es, para todos los órganos y
entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica
vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos
fundamentales.
En relación con las
causas y los principios constitucionales que rigen la carrera judicial, esta
Corte ha trazado los criterios que deben ahora resaltarse y repetirse para
evitar que en el futuro se presenten situaciones como las que en la presente
tutela se evidencian.
En efecto, resulta
pertinente recordar lo expuesto en la sentencia SU 086 de 1999, sobre los
principios constitucionales que rigen la carrera judicial:
“En relación con la carrera y los principios
constitucionales que la rigen, esta Corte ha trazado criterios que deben ahora
resaltarse y repetirse, para evitar que en el futuro se presenten situaciones
como las que han mostrado las acciones de tutela materia de análisis:
"La
Constitución, por otra parte, busca preservar la eficiencia y la eficacia de la
función pública, de tal manera que quienes prestan sus servicios al Estado lo
hagan sobre el doble supuesto de la garantía de sus derechos mínimos -entre
ellos la estabilidad y las posibilidades de promoción- y la rigurosa exigencia
del cumplimiento de sus deberes, merced al permanente control y evaluación de
su rendimiento.
Por
ello, conjugando los expresados postulados, el artículo 125 de la Constitución
estableció la regla general de que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera, advirtiendo que el ingreso a los mismos y los ascensos
se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, a la vez que el
retiro se producirá únicamente por calificación no satisfactoria en el
desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás
causales previstas en la Constitución o la ley.
(...)
Es
claro que el legislador, por expresa competencia derivada del mismo artículo,
puede determinar aquellos empleos que, junto con los de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción y los de trabajadores oficiales, se exceptúen
del principio general plasmado en la Constitución, que no es otro que el de la
pertenencia a la carrera.
Interpretada
la Constitución de manera sistemática, resulta incontrastable que el
legislador, en uso de la referida facultad, si bien tiene las posibilidades de
excluir ciertos cargos del régimen de carrera, no puede introducir excepciones
en cuya virtud establezca, entre los trabajadores, discriminaciones
injustificadas o carentes de razonabilidad.
En
otros términos, cabe la exclusión de la carrera por vía legal, siempre que
existan motivos fundados para consagrar distinciones entre los servidores del
Estado. De lo contrario, se quebranta el principio de igualdad plasmado en el
artículo 13 de la Carta y, por consiguiente, la norma respectiva deviene
necesariamente en inexequible". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-514 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
"El sistema
de carrera tiene como finalidad esencial, garantizar la estabilidad de los
empleados en los cargos públicos del Estado y el acceso de los ciudadanos a la
administración pública de acuerdo a los méritos y capacidades de los aspirantes
para el efectivo cumplimiento de la función pública en beneficio de la
colectividad en general. Así mismo, constituye plena garantía que desarrolla el
principio a la igualdad, en la medida en que contribuye a depurar las prácticas
clientelistas o políticas en cuanto hace al nombramiento de los servidores
públicos o cuando fuese necesario el ascenso o remoción de los mismos, lo que
les permite brindarles protección y trato sin discriminación de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
La carrera
administrativa es un instrumento que responde a los criterios que garantizan el
desarrollo de los objetivos y programas en la organización del Estado y se
constituye en un sistema que contribuye al aumento de la eficacia de la función
pública. Entre los objetivos que pretende alcanzar, está el de que los
servidores públicos, sobre la base de la experiencia, el conocimiento y la
moralidad, obtengan los mejores resultados en el desarrollo de las tareas que
les competen.
De esta manera y
como se ha expuesto, la carrera administrativa como sistema paralelo a los
principios de igualdad, moralidad, celeridad, eficacia, eficiencia y
estabilidad asegura además la estabilidad en el empleo, la necesaria
observancia de los requisitos y condiciones señalados por la ley, a fin de
determinar los méritos y calidades de los candidatos que aspiran a ingresar a
la misma y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-387 del 22 de agosto de 1996.
M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara).
El mérito, pues,
resulta esencial a la carrera y no puede ser sustituido sino en los casos que
contempla expresamente la Constitución (art. 125) por la libre voluntad del
nominador.
Ese elemento, que supone la
eliminación de los criterios subjetivos como determinantes de los procesos de
selección de personal, fue desarrollado por el legislador, para el caso de la
Administración de Justicia, por la Ley Estatutaria 270 de 1996, cuya
exequibilidad fue declarada mediante Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996
(M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Visto lo anterior,
debe la Corte reiterar una vez mas lo expuesto por esta Corporación a propósito
del contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en cuanto
a que el legislador no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y
lista de candidatos, cuyo sustento, sirvió de base a la H. Corte Suprema de
Justicia para la designación de la empleada que actualmente ocupa el cargo de
relator de tutelas de Derecho Constitucional en esa alta Corporación.
En efecto, sobre el
particular expuso esta Corporación
“La Corte, al
examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
(Ley 270 de 1996), no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y
lista de candidatos, que, de acuerdo con el alegato presentado en los
procesos por el Consejo Superior de la Judicatura, son diferentes, según que se
trate de funcionarios o empleados judiciales. Y no lo hizo por cuanto entendió,
y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden
al mismo concepto -número plural de personas entre las que debe escogerse para
el nombramiento o elección- ya que ni la Constitución ni la Ley Estatutaria
introducen distinción entre tales vocablos para darles efectos diversos según
el tipo de función pública que haya de desempeñarse.
La única norma
que podría dar lugar al equívoco, la del artículo 162 de dicha Ley -que utiliza
las dos expresiones, para funcionarios y empleados respectivamente-, no les
otorga contenido ni efectos jurídicos ni administrativos diferentes. A ninguno
de esos conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto,
interpretando tal disposición en armonía con las de los artículos 165, 166 y
167 Ibídem, se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados
como en lo que toca con funcionarios de la Rama Judicial, "el nombramiento
que se realice deberá recaer sobre el candidato que encabece la lista de
elegibles, esto es, el que haya obtenido la mayor puntuación", tal como lo
dijo esta Corte en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa), justamente al declarar la exequibilidad del artículo
167 de la Ley Estatutaria, referente a la designación de una y otra categoría
de servidores de la Rama Judicial.
También es claro
que, por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por
tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer
sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no
sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de
las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos
fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de
sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se
ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al principio
constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los entes
nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección sobre el
supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o
nombramiento.
Para la Corte, y
no a título de concepto u opinión, ni como obiter dictum, sino en
acatamiento a la cosa juzgada constitucional, según lo dicho, quien ha
ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada
plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados de la Rama
Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por
tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por
encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes
inferiores.
Desde luego, no
se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no
merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría
también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la
carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones
nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada
–con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos.
Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o
arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad
para ejercer la función a la que aspira.
Tales razones -se
insiste- deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han
de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del
candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de
comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo
muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura
judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y
funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.
En otros
términos, el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso
sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado
el segundo de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base
sine qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de
descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas,
con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el
nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso.”
4. El caso concreto objeto de examen.
La Corte, analizado
el material probatorio existente en el expediente ( folios 8 a 32), a la luz de
los criterios expuestos anteriormente en la jurisprudencia, concluye, que, en
el caso objeto de estudio, efectivamente la H. Corte Suprema de Justicia,
vulnero los derechos fundamentales de la peticionaria, en cuanto a que sin
razones objetivas o plausibles y sin motivación explícita, desconoció a la
demandante para el ejercicio del cargo de Relatora - de tutelas especialidad
Derecho Constitucional, destino para el cual había concursado, conforme a las
reglas previamente señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante
el acuerdo 160 de 1.994, cargo para el cual tiene derecho a ejercer habida
cuanta de los resultados del concurso, pues ocupó el primer lugar en la lista
de elegibles, al obtener un resultado de 668,24 puntos (Folio 11 del
expediente), mientras que quien ocupa actualmente el cargo y fue designada por
la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia, es decir la Doctora Beatriz
Eugenia Cortés Becerra obtuvo el tercer lugar en la lista de elegibles remitida
por el Consejo Superior de la Judicatura.
También, observa la
Sala de revisión que en escrito visible a folios 128 y 129 del expediente obra
una comunicación del 22 de marzo de 2000, remitida por la Corte Suprema de
Justicia a la demandante, en donde se le informa a esta última el motivo para
que, a pesar de haber ocupado el primer lugar en el resultado del concurso de
méritos, para el cargo de Relator de tutelas Especialidad Derecho
constitucional y de haber manifestado disponibilidad, no fue nombrada en dicha
posición, por cuanto la Sala plena, en sesión del 2 de marzo de 2000, sometió
a consideración su nombre en dos oportunidades, sin haber obtenido, en ninguna
de ellas la mayoría de votos requeridos para tal nombramiento y que después de
las correspondientes votaciones, que provienen del libre ejercicio de sus
deberes como Magistrados de esa Corporación, la candidata que obtuvo esa
mayoría fue la Doctora Beatriz Eugenia Cortés Becerra.
Por su parte de la
lectura atenta del expediente se desprende( folios 138 a 141) una contestación
de la entidad demandada en el proceso de tutela incoada, en la cual se
manifiesta al Juez, que la acción no es procedente por que existen otros medios
de defensa judicial cuya virtud implica la impugnación de una decisión de la
Corte Suprema de Justicia, esto es en un acto administrativo, cuyo juzgamiento
compete exclusivamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; En
lo atinente a la elección cuestionada, aclara la H. Corporación que la
accionante no fue elegida, luego de haberse estudiado su hoja de vida y su
trayectoria y sometida a la consideración de todos los Magistrados que votaron
de manera secreta, basados en la información presentada y la recta conciencia
de cada quien, se decidió por la tercera en la lista de candidatos.
Finalmente señala
que esa Corporación, que ella tiene el criterio de que los concursos para
proveer cargos de funcionarios de carrera judicial, culminen con la
formulación de una lista de candidatos, todos los cuales son por ende
elegibles, y con la elección del que por mayoría se estime más idóneo por parte
del nominador se ejerce la función constitucional, pues de los contrario este
calificativo legal carecería de todo sentido y no se trataría de la designación
constitucionalmente determinada conforme también lo establece la ley 270 de
1.996 estatutaria de la Administración de Justicia.
La Corte no comparte
la interpretación sostenida por el máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria,
pues la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo para acceder a
las pretensiones de la demandante, ya que la demandante no cuenta con otros
medios judiciales para lograr el ingreso del cargo de carrera al cual
concurso, pues se reitera, conforme a lo que esta Corporación ha enfatizado a
lo largo de su jurisprudencia, especialmente lo sostenido en la sentencia T-
396 de 1.998, (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), en el sentido de que si
bien las Corporaciones nominadoras gozan de un cierto margen razonable en la
selección, una vez elaborada la lista de candidatos, con base en los resultados
del concurso, dicha designación no puede ser arbitraria. En efecto, para la
Sala de revisión es claro que tal margen de apreciación la tiene la
Corporación nominadora no para nombrar o elegir de manera caprichosa o
subjetiva al designado desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas en la lista, como sucede en evento sub examine, sino
para excluir movidamente y con apoyo en argumentos específicos y expresos a
quien no ofrezca garantías de idoneidad para ejercer la función a la que
aspira.
En el caso concreto
analizado, observa esta Sala que la H. Corte Suprema de Justicia, en la sesión
llevada a cabo el día 2 de marzo del año 2.000 al elegir a la Doctora Beatriz
Eugenia Cortés becerra no adujo razones objetivas, sólidas o explícitas de tal
magnitud en el nombramiento de la actual empleada judicial, tendientes a
desaconsejar la designación de la demandante en esta tutela por causas penales,
disciplinarias o de comportamiento laboral o profesional negativo, pese a los
resultados del concurso, frente a los cuales se puedan inferir criterios
demostrativos objetivos de indignidad para ocupar el cargo ( folios 116, 117 a
135).
Así las cosas, debe
insistir una vez más esta Corte, que el aspirante a ocupar un cargo publico e
la Rama Judicial, que tenga a su favor el mejor resultado en el concurso, como
ocurre en el caso aquí analizado, solo puede perder su derecho al nombramiento,
caso en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes de la lista
en estricto orden de resultados, sobre la base de que la Corporación nominadora
está en condiciones de descalificarla, por mayoría de votos, por causas
objetivas o de peso especifico o muy poderosas, con las cuales se motive la
providencia que lo excluye. En consecuencia, la Corte debe insistir que la
regla general es el nombramiento proveniente del concurso y el mérito y la
excepción el descarte fundamentado y expreso.
Observa la Corte, que de acuerdo como obra en el
expediente, el nombramiento de la Doctora Beatriz Eugenia Cortés Becerra por
parte de la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia se produjo el día dos
(2) de marzo del año dos mil (2000) ( Folio 81 del expediente), y la acción de
tutela, interpuesta por la demandante se presentó ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el cuatro (4) de mayo del año dos mil (2000),
es decir dos meses y dos días después del acto de perturbación de los derechos
fundamentales de la demandante. Luego en el caso concreto, a juicio de la Corte
resulta claro que el mecanismo judicial de tutela se presentó en forma
oportuna, conforme a los criterios vertidos en la sentencia SU-961 de 1999,
máxime cuando la lista de aspirantes enviada por el Consejo Superior de la Judicatura
aún se encontraba vigente y por lo tanto produciendo efectos jurídicos
materiales de vinculación para la fecha de la interposición del mecanismo de
amparo.
No obstante lo anterior, mediante Auto de fecha
diciembre 15 de 2000, la Sala Séptima de revisión, con el propósito de mejor
proveer dispuso:
"Primero.
Oficiar por la
Secretaría General de la Corte Constitucional al Consejo Superior de la
Judicatura, División de Carrera Administrativa, para que en el término de diez
(10) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del presente
Auto, remita al Despacho lo siguiente:
1. Copia de la Resolución 14 del 30 de marzo
del 2000, en donde por actualización se reclasificó la calificación obtenida
por la Doctora Beatriz Eugenia Cortés Becerra. Igualmente indicar a este
Despacho, qué efectos produce la misma en relación con la convocatoria
desarrollada en el año de 1994 para la inscripción en el concurso de méritos
para proveer los cargos de carrera para algunos empleos en las distintas Corporaciones
y Despachos Judiciales del país, según el Acuerdo 160 de 1994, del Consejo
Superior de la Judicatura y con la lista de los integrantes formada el 15 de
abril de 1999 para proveer el cargo de Relatora de Tutelas de la Corte Suprema
de Justicia.
2. Enviar la certificación de la calificación
obtenida por la Dra. Beatriz González Reinoso y la de la Dra. Beatriz Eugenia
Cortés Becerra.
Segundo. Oficiar por la Secretaría General de la
Corte Constitucional a la Dirección de Administración Judicial - Oficina de
reparto Judicial, para que informe con destino al expediente de la referencia
si la Dra. Beatriz González Reinoso ha presentado o no ante el tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, demanda administrativa en contra de
la Corte Suprema de Justicia, por el nombramiento de la Dra. Beatriz Eugenia
Cortés Becerra como Relatora de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. Por la Secretaría General de la Corte
Constitucional oficiar al H. Consejo de Estado, a la Presidencia de la República,
a la Alcaldía Local de la candelaria y a la Fiscalía General de la Nación para
que certifiquen si la demandante Beatriz González Reinoso está laborando en la
actualidad para cualquiera de las referidas entidades estatales. En caso
afirmativo detalle las funciones desempeñadas por la accionante."
Como consecuencia de
lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura mediante oficio UACJ-0136
(folios 234-236) del 23 de enero de 2001, respondió lo siguiente:
".....
"En
respuesta a su solicitud contenida en el oficio de la referencia, en
cumplimiento de lo ordenado en la providencia del día 15 de diciembre de 2000,
me permito remitirle lo siguiente:
1. Copia de la
Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000, expedida por la Dirección de la
Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la
Judicatura, por medio de la cual se da aplicación al Acuerdo 12 de 1997, en el
sentido de modificar mediante reclasificación, los puntajes asignados a los concursantes
que allí se relacionan, en su condición de integrantes de los Registros de
Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la H. Corte
Constitucional, de la H. Corte Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y
de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Conforme lo
ordena la Ley Estatutaria en su artículo 165, el Acuerdo 196 de 1997 y el
Acuerdo 465 de 1999, el registro de elegibles para un cargo tiene una vigencia
de cuatro (4) años y durante ésta, sus integrantes tienen la oportunidad de:
reclasificar su ubicación allegando nuevos estudios y experiencia, durante los
meses de enero y febrero; cambiar opciones de sede para el cargo en que
concursaron y en los meses de enero y julio se actualizan las solicitudes
recibidas durante el período anterior.
De este modo la
lista de elegibles conformada el 15 de abril de 1999 para proveer el cargo de
Relator de Corporación Nacional Nominado de la H. Corte Suprema de Justicia,
tuvo vigencia hasta que mediante un nuevo acto Administrativo se procediera a
reclasificar los puntajes asignados, en este caso, mediante la Resolución No.
14 del 30 de marzo de 2000 citada.
Igualmente se
remite Certificación de puntajes definitivos obtenidos por las doctoras BEATRIZ
EUGENIA CORTÉS BECERRA y BEATRIZ GONZÁLEZ REYNOSO, según reclasificación
ordenada en la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000 como aspirantes al
cargo de Relator de Corporación Nacional Nominado - Area Derecho Constitucional
en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 160 de 1994,
modificado y adicionado por los Acuerdos 166 de 1994, 4 y 14 de 1995 y 90, 281
y 298 de 1996."
Consejo Superior de la Judicatura
Sala Administrativa
Unidad de Administración de la Carrera
Judicial
Concurso de méritos
Empleados de carrera de corporaciones
nacionales
Convocatoria Acuerdos Nos. 160 y 166 de
1994
04 y 14 de 1995, y 90, 273 y 298 de 1996
CERTIFICACION DE RESULTADOS DEFINITIVOS
Nombre /
Cargos cédula
Prueba de
conocimientos
Entrevista
Experiencia
adicional
Capacitación
Total
Cortes Becerra
Beatriz Eugenia
51.872.353
- Relator de
Corporación Nacional Nominado - Derecho Constitucional
279.70
165.00
250.00
70.00
764.70
González
Reynoso Beatriz
26.508.966
- Relator de
Corporación Nacional Nominado - Derecho Constitucional
230.24
168.00
250.00
35.00
683.24
Igualmente, la
Fiscalía General de la Nación mediante oficio OP 9260 del 22 de diciembre de
2000, suscrito por la Jefe de la Oficina de Personal, del ente investigador,
respondió, con destino al expediente de la referencia, que la Dra. Beatriz
González Reinoso labora en dicha entidad desde el 11 de noviembre de 1999,
ocupando un cargo de profesional especializado en la Oficina Jurídica de la
referida institución (folios 230-232).
Así las cosas,
estima la Sala que en el caso sub examine, la Resolución No. 14 del 30 de marzo
de 2000, expedida por la Dirección de la Unidad de Administración de la Carrera
Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se da
aplicación al Acuerdo 12 de 1997, en el sentido de modificar mediante
reclasificación, los puntajes asignados a los concursantes que allí se
relacionan en su condición de integrantes de los Registros de Elegibles para
los cargos de empleados de carrera de la H. Corte Constitucional, H. Corte
Suprema de Justicia, del H. Consejo de Estado y Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es susceptible de ser
cuestionada ante la justicia de lo Contencioso Administrativo a través de las
acciones ordinarias pertinentes, ya que, la lista de elegibles conformada el 15
de abril de 1999 para proveer el cargo de Relator de Corporación Nacional, nominado
de la H. Corte Suprema de Justicia, tuvo vigencia hasta que mediante el nuevo
Acuerdo Administrativo se procedió a reclasificar los puntajes asignados, en
este caso, mediante la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000.
Observa la Corte
también que conforme a la certificación de puntajes definitivos obtenidos por
las Dras. Beatriz Eugenia Cortés Becerra y Beatriz González Reinoso, según
reclasificación ordenada por la Resolución No. 14 del 30 de marzo de 2000
(folios 237-239), la actual Relatora en el área de Derecho Constitucional
nombrada por la H. Corte Suprema de Justicia ocupa el primer puesto en la lista
de elegibles.
Estima la Sala que
en el caso concreto analizado, la demandante en tutela cuenta entonces con
otros medios de defensa judicial para acudir ante la justicia contencioso
administrativa con el propósito de cuestionar la validez de los actos
administrativos anteriormente mencionados expedidos por el Consejo Superior de
la Judicatura fundamentados en el artículo 165 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, así como en los Acuerdos 196 de 1997 y 465 de 1999,
cuyos efectos jurídico materiales irradian la vigencia del Registro de
Elegibles, pues los integrantes de la lista tienen la oportunidad de
reclasificar su ubicación allegando nuevos estudios y experiencia, cambiar
opciones de sede para el cargo en que concursaron y actualizar las solicitudes.
Finalmente, a juicio
de la Corporación, que conforme al material probatorio obrante en el
expediente, la demandante en tutela, no se encuentra ante un perjuicio
irremediable, susceptible de ser protegido transitoriamente por parte del juez
de tutela, en la medida en que en la actualidad la actora se encuentra
vinculada laboralmente a la Fiscalía General de la Nación en la Oficina
Jurídica como profesional especializada, conforme a la certificación expedida
por dicha entidad. En consecuencia, no es la acción de tutela el mecanismo
judicial idóneo para acceder a las solicitudes y pretensiones formuladas por la
demandante, pues se reitera, la peticionaria goza de las acciones ante la
jurisdicción competente, a las que es viable acudir como mecanismo natural para
la protección de sus derechos y mediante las cuales obtendría el
restablecimiento de los mismos, esto es, la designación en el cargo de relator
de Tutelas en Derecho Constitucional en la H. Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia de
lo anterior, y como quiera que en el caso concreto la accionante no se
encuentra en una situación de desamparo por la supuesta violación de los
derechos mencionados en el escrito de tutela, ni tampoco se configura un
perjuicio irremediable que conduzca a esta Corte a considerar la necesidad de
atribuirle en el presente asunto la protección inmediata o transitoria para la
guarda de sus intereses fundamentales pues le corresponde al Juez contencioso
administrativo, mediante una sentencia de fondo, en caso de tener derecho la
demandante, la nulidad del acto de designación por parte de la Corte Suprema de
Justicia, así como la Resolución No. 14 del 30 de marzo del 2000, con su
correspondiente restablecimiento del derecho, disponiendo el nombramiento
reclamado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, pero por las
razones aquí consideradas, el fallo adoptado por el Honorable Consejo de
Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B” de
fecha 15 de junio del año 2000, que a su vez confirmo el fallo de fecha 18 de
mayo del 2000, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, la cual negó la acción de tutela instaurada por
Beatriz González Reinoso contra la H Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591, para los efectos
allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
FABIO MORON
DIAZ
Magistrado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.