T-104-00
Sentencia T-104/00
Sentencia
T-104/00
SENTENCIA DE
REVISION DE TUTELA-Fallecimiento
del enfermo
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reembolso de
dinero por asunción de costos de tratamiento
En cuanto a la
pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la
afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la
tutela sólo procede cuando la acción u omisión de la entidad encargada de
prestar el servicio público de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales,
en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento
corresponde a la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener
por vía de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo
alternativo de defensa judicial, al cual deberá acudir si considera que tiene
derecho a dicho reconocimiento.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-258542
Acción de tutela
instaurada por Edgar Ignacio Sainea Escobar Defensor del Pueblo –Regional
Boyacá, contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C. , febrero cuatro (4) de dos mil (2000).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Tunja en el trámite de la acción de tutela instaurada por Edgar Ignacio Sainea
Escobar, Defensor del Pueblo –Regional Boyacá, en representación de Elvira
Herrera de Vargas, contra la Caja de Previsión Social de Boyacá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Elvira Herrera
de Vargas se encuentra afiliada a la Caja de Previsión Social en el régimen
contributivo en salud, desde hace 22 años y 7 meses.
1.2. La citada señora
se encuentra internada en el Hospital San Rafael de Tunja, con un diagnóstico
de insuficiencia cardíaca congestiva, insuficiencia aórtica, pulmonar,
triscupidea HTP severa, hipotioidismo y es considerada como paciente tipo 4 en
estado terminal.
1.3. Durante el
tiempo que ha permanecido internada en dicho centro asistencial no se le ha
suministrado ninguno de los medicamentos que requiere. Su hijo, Ferney Vargas
Herrera, es quien ha asumido los correspondiente gastos.
1.4. Los médicos
tratantes ordenaron con urgencia un examen “ecodopier venoso arterial” que se
debe realizar en la ciudad de Bogotá. La accionada se niega a ordenarlo,
aduciendo que no es de importancia y ha informado a los familiares de la
paciente “que consigan la plata y se lo manden tomar que después la Caja les
reembolsa ese dinero”.
2. La pretensión.
La pretensión del
demandante se dirige a obtener la tutela de sus derechos fundamentales a la
vida y a la salud y que se ordene a la Caja de Previsión Social de Boyacá,
autorizar los exámenes ordenados a Elvira Herrera de Vargas por los médicos
tratantes, en forma oportuna, y que se le reembolse al señor Ferney Vargas
Herrera, hijo de la afiliada, todos los gastos ocasionados por el tratamiento
médico de su madre.
3. Sentencia
objeto de revisión.
El Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 15 de septiembre de 1999,
concedió la acción instaurada, ordenando a la entidad accionada que en el
término de 48 horas disponga la práctica del examen especializado requerido por
Elvira Herrera de Vargas. Censura el juzgado el comportamiento de la Caja de
Previsión por poner en inminente peligro la recuperación de la salud de la
afiliada y sustraerse del deber de concurrir directamente con los costos de su
asistencia.
El anterior fallo no
fue impugnado.
4. Muerte del
peticionario.
Con posterioridad al
fallo se aportó al proceso copia del acta de defunción de Elvira Herrera
García, en la cual consta que falleció en esa ciudad el día 8 de septiembre de
1999.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. El problema
jurídico planteado.
Según los
antecedentes que se han relatado le corresponde a la Sala pronunciarse sobre
los siguientes aspectos: 1) si se amerita o no un pronunciamiento de fondo ante
la circunstancia de que el demandante falleció el 8 de septiembre de 1999 y que
la tutela carecería de objeto por no existir derecho fundamental alguno que
deba ser protegido; 2) en caso afirmativo, si están acreditados los presupuestos
fácticos y de derecho que hagan viable la concesión del amparo contra la Caja
de Previsión de Boyacá, aún cuando no haya lugar a la expedición de órdenes
concretas.
2. Solución al
problema planteado.
2.1. En un caso
similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en la sentencia T-901/99[1], se dijo lo siguiente
“Si bien es cierto que
en razón del fallecimiento del actor, en caso de prosperar la tutela resultan
inocuas las órdenes que puedan ser impartidas, en los términos del art. 86 de
la Constitución, la Sala considera necesario analizar la cuestión de fondo
aunque no se pronuncie en relación con la procedencia de dichas órdenes, por
las siguientes razones: a) porque el fallo de instancia se produjo antes de la
muerte del actor; b) porque por la vía de la revisión de los fallos que dicten
los jueces de instancia la Corte debe precisar el alcance de los derechos
fundamentales frente a la Constitución y construir su doctrina para que sirva
de criterio orientador de los jueces que conforman la jurisdicción
constitucional de la tutela; y c) porque el análisis de la cuestión de fondo,
por la vía de la revisión, no debe implicar necesariamente la posibilidad de
que al concederse la tutela se impartan las referidas órdenes, por cuanto el
art. 24 del decreto 2591/91 prevé la prevención a la autoridad “si al
concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o este se
hubiere consumado en forma tal que no sea posible restablecer al solicitante en
el goce de su derecho conculcado…..”, o porque, como lo ha entendido la
jurisprudencia de la Corte, no obstante haberse producido y reconocerse la
violación del derecho fundamental no es viable, por tratarse de una situación
superada, restablecer su goce efectivo”.
2.2. La situación en
el presente caso se plantea de la siguiente forma:
- La tutela fue
instaurada el día 1 de septiembre de 1999.
- El fallo de tutela
que es materia de revisión se produjo el 15 de septiembre de 1999.
- El fallecimiento
de la actora ocurrió el 8 de septiembre de 1999.
2.3. Como se observa del material probatorio recogido en el
proceso, los familiares de Elvira Herrera de Vargas acudieron a Cajanal en
búsqueda de una orden que permitiera hacerle los exámenes requeridos y
ordenados por los médicos tratantes, en forma inmediata. Sin embargo, dicha
entidad les informaba que no tenía restablecido ese servicio con ninguna
I.P.S., y mientras tanto paulatinamente se deterioraba la salud de la paciente.
En razón de lo
anterior, una vez establecida la necesidad de someter a la paciente a las
pruebas y tratamientos ordenados por su médico tratante para conjurar los
efectos mortales de la enfermedad que le aquejaba, el juez de instancia,
acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación, impartió las órdenes para
prestarle toda la asistencia médica que Cajanal estaba en la obligación de
suministrarle.
Esta Sala comparte
lo decidido por el juzgado, pues se adecua a la jurisprudencia de la Corte
sobre la materia[2].
2.4. Sin embargo, las órdenes impartidas por el Juez de
instancia en relación con la práctica de los referidos exámenes resultan
inocuas, toda vez que la situación expuesta en la demanda, que dio origen a la
acción de tutela, ha cesado con el fallecimiento de la señora Herrera de
Vargas, pues precisamente dicha acción estaba encaminada a que se le
practicaran los exámenes médicos que requería para el restablecimiento de su
salud. La pretensión de amparo, en consecuencia, ha perdido su razón de ser por
haber desaparecido la situación de hecho que la motivó.
2.5. En cuanto a la
pretensión relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la
afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha sostenido[3]
que, en casos como en el presente la tutela sólo procede cuando la acción u
omisión de la entidad encargada de prestar el servicio público de salud,
amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir
obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicción
ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por vía de tutela el pago de
dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al
cual deberá acudir Ferney Vargas Herrera, si considera que tiene derecho a
dicho reconocimiento.
2.6. De esta forma,
resulta claro que el proceso objeto de revisión carece actualmente de objeto,[4] razón por la cual se
revocará la decisión de instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.
2.7. Considera la
Sala que como el fallecimiento de la actora pudo haber obedecido a la conducta
renuente de los funcionarios de Cajanal –Seccional Boyacá- en ordenar los
exámenes médicos requeridos, en la parte resolutiva de esta sentencia se
ordenará oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General
de la Nación, con el fin de que dentro de los límites de su competencia
procedan a investigar la conducta de los referidos funcionarios.
III.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, pero
por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. ORDENAR oficiar
a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación,
con el fin de que dentro de los límites de su competencia procedan a investigar
la conducta de los funcionarios de Cajanal – Seccional Boyacá por los hechos
presuntamente omisivos de que da cuenta la presente sentencia. Con los
correspondientes oficios se enviará copia de esta providencia.
Tercero. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[2] T-822/99, T-832/99,
T-876/99, entre otras.
[3] T-555/98 M.P. Antonio
Barrera Carbonell
[4] Sentencias T-167 y T-463
de 1997, T-215, T-281 y T-288 de 1998 y T-178 de 1999, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.