T-104-99
Sentencia T-104/99
Sentencia T-104/99
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago oportuno
Esta Corte ha puesto de presente que la
licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso
necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las
atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la
mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura.
Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de
vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación
de la madre. Así mismo, esta Corporación ha manifestado que la Constitución
Política de 1991 estableció una protección especial a las mujeres en estado de
embarazo, la cual se extiende desde el período de gestación hasta después del
parto y que dicha protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el
momento mismo de la concepción.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse embarazo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-194541, T-194599, T-195068, T-195090 y T-195460. Acumulados.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá D.C., veintidós (22) de
febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Manifiestan las accionantes que se
afiliaron a las Empresas Promotoras de salud demandadas, -ISS y Unimec EPS- en
vigencia del Decreto 1938 de 1994, el cual establecía un mínimo de 12 semanas
de cotización para tener derecho a las prestaciones derivadas de la incapacidad
por licencia de maternidad. Consideran violados sus derechos al debido proceso,
vida, trabajo y seguridad social, ante la negativa de la entidad en pagarle la
prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con fundamento en
el artículo 63 del decreto 806 de 1998, según el cual para tener derecho al
pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera igual al de
la gestación.
Las instancias negaron por improcedente la
protección de los derechos invocados por las demandantes. Consideraron los
falladores que existe otro medio de defensa judicial para obtener el pago de la
prestación económica reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Especial protección a la mujer embarazada.
La situación planteada es similar a la que
esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en casos pasados en los cuales ha
puesto de presente que la licencia de maternidad tiene por objeto brindarle a
la madre el descanso necesario para poder reponerse del parto y prodigarle al
recién nacido las atenciones que requiere. El descanso se acompaña del pago del
salario de la mujer gestante, a fin de que ella pueda dedicarse a la atención
de la criatura. Por lo tanto, el pago del dinero correspondiente al auxilio de
maternidad es de vital importancia tanto para el desarrollo del niño como para
la recuperación de la madre.[1]
Así mismo, esta Corporación ha manifestado que la Constitución Política de 1991
estableció una protección especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual
se extiende desde el período de gestación hasta después del parto y que dicha
protección se otorga tanto a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la
concepción.[2]
De otro lado, en los casos bajo estudio,
las demandantes se afiliaron a las entidades de salud accionadas bajo la
vigencia del decreto 1938 de 1994 y, encontrándose en estado de gravidez, se presentó
un cambio legislativo, decreto 806 de 1998, que modificó los requisitos para
obtener el pago de la prestación económica por ellas solicitada. En los
presentes casos, siguiendo las pautas jurisprudenciales trazadas por esta
Corporación, ha de aplicarse aquellas normas que garanticen la protección
especial que otorga la Constitución Política, esto es, el decreto 1938 de 1994,
norma que existía al momento en que las accionantes iniciaron su gestación.[3]
Por lo anteriormente expuesto, se concederá
la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de
las accionantes, se revocarán los fallos de instancia y se ordenará al
Instituto de Seguros Sociales E.P.S. y a Unimec E.P.S. que, en el término de 48
horas contadas a partir de la notificación de este fallo, procedan a pagar la
licencia de maternidad de las demandantes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá del 2
de diciembre de 1998, expediente T-194541 ; el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá del 27 de noviembre de 1998, expediente
T-194599 ; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena del 1° de
diciembre de 1998, expediente T-195068 ; la Sala Civil Laboral del
Tribunal Superior de Neiva del 12 de noviembre de 1998, expediente T-195090 y
el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja del 25 de noviembre de 1998 en el
expediente T-195460. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la
vida, la salud y la seguridad social de las señoras Carmen Buitrago Giraldo,
Berenice Samacá García, Tatiana Castro Vargas, Amalfi Ocampo Rojas y Sandra
Valero Hernández, respectivamente.
Segundo. ORDENAR al Instituto de
Seguros Sociales E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de
maternidad a las demandantes señoras Carmen Buitrago Giraldo, Berenice Samacá
García y Tatiana Castro Vargas.
Tercero. ORDENAR a Unimec E.P.S.,
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a las demandantes señoras
Amalfi Ocampo Rojas y Sandra Valero Hernández.
Cuarto. LÍBRENSE por la Secretaría
General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO
ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Sentencias T-606/95,
T-106/96 ; T-568/96 ; T-694/96 ; C-710/96, ; T-662/97.
[3] Sentencia T-792 de 1998, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.