T-104-96
Sentencia No
Sentencia No. T-104/96
LIBERTAD DE
EXPRESION ARTISTICA-Fundamental
La libertad de
expresión artística es un derecho fundamental de aplicación inmediata,
susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela. Y es razonable que
así sea, pues la expresión artística constituye el medio por excelencia para la
realización del potencial creador de todo ser humano, resultando así corolario
obligado del libre desarrollo de la personalidad. Por esta vía se hace efectivo
el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la creación de la identidad
nacional a través de la cultura.
LIBERTAD DE
EXPRESION ARTISTICA-Aspectos/DERECHO
A LA CREACION DEL ARTE-Naturaleza/DERECHO A LA DIFUSION DEL ARTE-Naturaleza
La libertad de
expresión artística comporta dos aspectos claramente diferenciables: el derecho
de las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho
a difundir y dar a conocer sus obras al público. El primero de ellos, dado su
alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las
limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las
fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material lo que
previamente existe sólo en su imaginación. Cualquier acto, particular o de
autoridad, que pretendiese poner freno al desarrollo del impulso vital del
hombre creador, constituiría una afrenta a su dignidad humana. Así, la
libertad para proyectar en objetos materiales una idea, en tanto pertenece a la
esfera privada del individuo, es absoluta; dicha libertad se predica respecto
del contenido, significado o mensaje de la obra, así como del medio para su
manifestación plástica, es decir, de la técnica. Las autoridades de la
República no están llamadas a imponer restricciones en la elección que el
artista haga de la técnica a través de la cual pretende expresar su arte, ni
pueden legítimamente determinar el contenido de una obra, pues cualquier
limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del derecho. En la
segunda libertad ínsita en el derecho a la libre expresión del arte -la de dar
a conocer las obras creadas- toda persona tiene derecho a competir en igualdad
de condiciones por un acceso a los medios públicos de difusión, para dar a
conocer sus obras, así como tiene derecho la comunidad a apreciarlas y a
escoger libremente aquellas que considere dignas de su aprobación o rechazo,
sin que dicha elección esté viciada por la previa imposición o censura que haga
el Estado de determinada concepción estética.
CENSURA DEL ARTE-Prohibición
En un Estado como
el que define la Constitución, en el que las personas son moralmente autónomas,
a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que quiera, so
pretexto de su contenido inmoral o antiestético. El hacerlo, entrañaría un
acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional y violatorio
del derecho a la difusión de la expresión artística. La censura consiste,
precisamente, en prohibir o recortar la difusión de cualquier idea por la sola
razón de ser contraria a una ideología determinada, incluso si dicha ideología
es la acogida por la mayoría de habitantes de una región o de todo el
territorio colombiano.
DERECHO A LA
DIFUSION DEL ARTE-Límites
A diferencia de
la libertad del artista para crear cualquier obra posible, el derecho a
difundirla no es absoluto. Éste encuentra sus límites en el deber genérico que
tiene toda persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos
de otros. El artista que desea exhibir su obra, puede eventualmente encontrar
que ésta violenta los sentimientos de algunas personas, quienes tienen un
interés legítimo en que no se les obligue a presenciar lo que ellas -y no una
autoridad- consideran emocional, estética o moralmente contrario a sus
convicciones. Es evidente que ningún pintor puede, en aras de ejercer su
derecho a la libre expresión, exigirle al propietario de una galería privada
que exponga sus obras sin el consentimiento de éste. En tratándose del uso de
medios oficiales de difusión, o de medios particulares encargados de la
prestación de un servicio público, la difusión artística debe someterse a la
previa autorización que, con base en criterios acordes con la Constitución,
otorguen las autoridades competentes. No es otro el límite posible a la
difusión de la expresión artística.
LIBERTAD DE
APRECIACION ARTISTICA-Exhibición
fotográfica de desnudos/PLURALISMO-Tolerancia exhibición de obras
Son las personas
quienes han de decidir, libremente y sin imposición de las autoridades, si se
detienen o no en la contemplación de lo expuesto. Por ende, no se puede
válidamente prohibir o recortar la exposición, con el pretexto de proteger un
supuesto interés de terceros a no ser ofendidos por el contenido de las obras.
El pluralismo existente en nuestra sociedad, además reconocido y amparado por
la Constitución, comporta un deber de tolerancia que les es exigible a quienes,
ejerciendo su derecho a elegir libremente, rechazan una determinada
exhibición. Ellos son libres de manifestar su inconformidad, pero sin impedir
que el artista ejerza su derecho a la libre expresión y que el resto del
público aprecie la obra.
EDUCACION SEXUAL
DEL NIÑO-Exposición de
arte erótico
En relación con
el derecho a un desarrollo armónico e integral de los niños que circulan por el
recinto de exposiciones, cuya decisión de observar las obras podría no ser
totalmente libre (debido a su inmadurez sicológica), basta advertir que las
autoridades del Instituto tienen el deber de garantizar el cumplimiento del
derecho, pero que ello no es incompatible con la realización de una exposición
de arte erótico. Antes bien, ésta puede constituír una valiosa herramienta en
la educación sexual que el Estado, en íntima colaboración con los padres de
familia, está obligado a impartir. Los padres que consideren que algún tipo de
manifestación artística puede ser contraria a sus valores, o las personas que
por cualquier otra razón deseen evitar que sus hijos contemplen determinadas
obras de arte, tienen la posibilidad y el deber de educarlos dentro de su
propia moral a fin de que los menores, al enfrentarse a exposiciones contrarias
a aquélla, puedan reaccionar en consecuencia. Si además de la educación para una
elección libre, los padres buscan evitar el contacto de sus hijos con
determinados estímulos externos que consideran nocivos, son libres de hacerlo
y, en este caso en particular, tienen la potestad para retirar a sus hijos de
las clases que cursan en el Instituto. Lo que en ningún momento pueden exigir
del Estado es una tutela tal de sus derechos, que impida a las demás personas
el ejercicio de los propios, como ocurriría si se llegara a vetar una obra de
arte cuya exhibición, según los parámetros indicados en esta sentencia, debiera
ser autorizada.
REGLAMENTO PARA
EXPOSICIONES DE ARTE-Autorización
de exhibiciones/DEBIDO PROCESO-Vulneración del trámite para exhibir
obras
La labor de
evaluación y selección de trabajos artísticos, para efectos de curaduría por
parte de las entidades oficiales vinculadas al arte, corresponde sólo a las
autoridades competentes según la ley o reglamento pertinentes, y debe ceñirse
únicamente a criterios acordes con la Carta de Derechos, la cual no incluye
argumentos ideológicos excluyentes. Dado que la escogencia de las obras debe
someterse a las instancias competentes y a motivaciones objetivas, resulta
inatendible el argumento, según el cual el Instituto está facultado para darle
a sus bienes "el uso que a bien tenga". No sólo están compelidas las
autoridades a respetar la jerarquía normativa y las competencias y funciones
que aquélla les asigna, sino que sus actuaciones deben tender al logro de los
fines esenciales del Estado, en los términos de la Constitución. En el caso particular,
se incurrió en violación al debido proceso, en dos momentos distintos: al
autorizar la exposición y al ordenar retirarla parcialmente. Aquél no dispone
de otro medio eficaz de defensa judicial distinto de la acción de tutela, para
lograr restablecer sus derechos constitucionales.
Ref.: Expediente
No. T-80179
Acción de tutela
de Celso José Castro Daza contra el Director del Instituto de Cultura y Turismo
de Valledupar, por violación del derecho a la libre expresión artística.
Temas:
- Libertad de
expresión artística.
- Derecho a
crear y difundir el arte.
- Límites a la
difusión artística.
- Censura.
- Pluralismo.
Actor: Celso
José Castro Daza.
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz
Santafé de Bogotá,
D.C. ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
La Corte
Constitucional, Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, integrada por los
Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Carlos
Gaviria Díaz, este último en calidad de ponente,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
pronuncia la
siguiente sentencia en el proceso de tutela número T- 80179, interpuesto por
Celso José Castro Daza contra el Director del Instituto de Cultura y Turismo de
Valledupar, Cesar, con base en las razones que se exponen a continuación.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
En julio de 1995, el
señor Celso José Castro Daza, quien se dedica a la creación artística,
específicamente en los campos de la pintura y la fotografía, le solicitó
personalmente al Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar una
autorización para exhibir algunas de sus obras en la sala de exposiciones del
Instituto.
Luego de la reunión
con el Director, Castro Daza procedió a instalar la exposición, con ayuda del
celador del Instituto, y con la anuencia y colaboración de varios funcionarios.
Al día siguiente, el
Director, al llegar al Instituto y observar las obras expuestas, dio la orden
de descolgar quince de ellas, pues las consideró pornográficas, contrarias a la
moral predominante en la región y carentes de valor artístico. Adicionalmente,
negó haberle otorgado a Celso Castro autorización alguna para hacer uso de la
sala de exposiciones.
2. Descripción
física de la exposición.
La puesta en escena
preparada por Celso Castro, y que permaneció colgada en los muros del Instituto
de Cultura y Turismo de Valledupar hasta el momento en que ocurrieron los
hechos que dieron lugar a esta acción de tutela, consta de una serie de
fotografías a color -treinta en total- montadas sobre papel de algodón de
ochenta por sesenta y cinco centímetros, todas ellas enmarcadas. Las imágenes
resultan de la superposición de fragmentos de varias fotografías tomadas a un
mismo objeto.
La mayoría de los
cuadros hace explícita alusión al erotismo, para lo cual el artista recurre a
fotografías de hombres desnudos en variadas actitudes y contextos, algunos de
ellos con el pene en erección, así como a imágenes de alimentos con simbología
fálica. Otros cuadros muestran diversos objetos y personas, ya no desnudas,
pero sí en actitudes que reflejan espontaneidad y cotidianeidad, dos
características presentes permanentemente en la totalidad de las obras.
Los cuadros que el
Director del Instituto ordenó descolgar son, precisamente, aquellos en los que
el objeto central del retrato es el desnudo.
3. La
demanda.
El señor Castro
Daza, reclamando que su propuesta estética había sido censurada y, en
consecuencia, su derecho a la libre expresión violado, instauró acción de
tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
En su demanda
desmiente al Director del Instituto, respecto de la supuesta falta de
autorización para exponer, y asegura haber obtenido de éste un permiso verbal
previo, el mismo día en que se reunieron para tratar el asunto.
A continuación se
resumen los principales argumentos de la demanda.
- Se desconoció el
derecho del actor a la libre expresión (artículos 20 y 71 de la C.P.) al
impedírsele arbitrariamente exponer su obra. Corresponde al público que la
aprecia, y a la crítica especializada, definir si un trabajo es o no
artístico. Los funcionarios públicos, por su parte, deben abstenerse de
imponer su personal criterio estético a toda la colectividad, pues ello implica
una censura, proscrita en nuestro ordenamiento constitucional. "Libre
expresión artística no significa acomodar los gustos del creador a los 'buenos
sentimientos y moral de la sociedad', sino muchas veces un planteamiento de
ruptura y conmoción frente a un estado de pensamientos conservadores"
(folio 87).
- Al impedirse la
exposición de los cuadros se violó el derecho del actor al trabajo, pues este
derecho se concreta, tratándose de artistas, en la posibilidad de dar a conocer
sus obras al público y, eventualmente, recibir una retribución económica por
ellas.
- El funcionario
demandado, al calificar los trabajos del demandante como
"pornográficos" y "atentatorios contra la moral", viola los
derechos del demandante a la honra y al buen nombre.
- Finalmente
solicita que, para que cese la violación de los derechos fundamentales
invocados, se ordene al Director del Instituto de Cultura y Turismo de
Valledupar reinstalar la totalidad de las obras expuestas inicialmente.
4. Primera
Instancia (folios 92 a
103).
El Tribunal Administrativo
del Cesar consideró improcedente la tutela, por las siguientes razones:
- "Debe
recordarse que (quien
ejerce su libertad de expresión) tiene responsabilidad social y que este
poder implica unos compromisos éticos, sociales y políticos"...
"Siempre se busca encontrar un punto de equilibrio entre la libertad de
expresión y el interés público invocado por el Estado"... "El mayor
límite a la libertad de expresión artística lo constituye la dignidad humana,
porque dentro de la jerarquía de valores constitucionales, la dignidad es valor
constitucional importantísimo".
- "Todos los
cuadros, tanto los que permanecen en la Sala de Exposición del Instituto, como
los que fueron retirados, son simple y llanamente unas fotografías que, sin
entrar a hacer calificaciones de ninguna naturaleza, porque ellas hablan por sí
solas, podemos afirmar que carecen de valor artístico, por cuanto no
representan rasgos de creatividad, no tienen elementos creativos y por tanto no
constituyen expresión artística". (Subrayas de la Corte).
- "No
constituyendo, las fotografías aludidas, expresión artística, su retirada del
Salón de Exposiciones del Instituto, de ninguna manera coartó la libertad de
expresión, ni mucho menos, la libertad de expresión del autor"...
"También debe quedar expresamente aclarado, que el señor Director del
Instituto de Cultura y Turismo del Cesar está investido de la facultad de
seleccionar las obras artísticas y los eventos culturales que puedan ser
exhibidos dentro del organismo".
- La conducta asumida
por el demandado no vulneró la honra del actor, pues "no ha habido
difamación, no ha sido irrespetado en su dignidad y ni (sic) han sido
desconocidos sus méritos como artista". "Tampoco se violó con ese
procedimiento el derecho al trabajo, que entre otras cosas, no resulta
tutelable, según lo tiene establecido el Consejo de Estado".
- Los niños que
frecuentan el Instituto y que, necesariamente, tienen que pasar frente a la
Sala de Exposiciones para llegar a otras partes del edificio, no están emocionalmente
preparados para asimilar las imágenes que el demandante pretende exhibir.
5. Segunda
Instancia (folios 178 a
189).
El Consejo de Estado
confirmó el fallo del Tibunal, pero los motivos que condujeron a esa decisión
-expuestos a continuación- difieren de los de éste :
- El problema
jurídico que surge de la acción de tutela, no se resuelve escudriñando el valor
artístico del material que pretende exponerse -lo que erróneamente hizo el
Tribunal- sino armonizando los derechos fundamentales en conflicto, a saber:
los derechos individuales cuya violación reclama el actor, y los de la
comunidad, que el funcionario demandado dice defender. "Si el mensaje
se difunde mediante formas y elementos que chocan, no en el sentido estético en
el cual puede haber diferencias inmensas de concepto, sino otros valores como
la dignidad humana, es razonable que no se imponga el criterio individual sobre
el que interpreta por función propia los intereses colectivos".
- "El
conglomerado tiene derecho a elegir y calificar las expresiones culturales y
artísticas a las que otorga valor y destaca como representativas de su yo
colectivo". También el actor conserva el derecho a elegir "otros
estrados públicos propicios para la difusión de su obra".
- El Instituto de
Cultura y Turismo es un organismo de derecho público, del orden departamental,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, "cuya
misión es la de interpretar y promover las expresiones culturales de todo
orden, representativas de los valores aceptados por la generalidad de los
ciudadanos, para su desarrollo cultural y artístico" (subrayado
por la Corte). Por lo tanto, el Instituto "está en el derecho de dar a
sus bienes el empleo que a bien tenga, sin que medie una obligación en términos
absolutos para abrir sus puertas indiscriminadamente y sin ningún requisito
previo a cualquier persona".
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala es competente para conocer de la revisión de la sentencia de tutela
proferida por el Consejo de Estado. El presente examen se hace conforme al
reglamento interno de la Corporación y acorde con la selección que del proceso
hizo la Sala Novena de Selección.
2. Las
pruebas recaudadas.
Inicialmente, los
hechos descritos plantearon a la Sala algunas dudas, en cuanto a la verdadera
razón que llevó al Director del Instituto de Cultura y Turismo a descolgar la
mitad de los cuadros de la exposición de Celso Castro.
Si, como sostiene el
Director, el demandante procedió a colgar los cuadros sin haber sido
autorizado, es claro que su conducta sería contraria a derecho, y mal haría el
juez de tutela en amparar la libertad de expresión, cuando ésta pretende
ejercerse abusivamente y sin sujeción a la ley o el reglamento. Pero si la
exposición sí fue autorizada, como alega el petente, deberá la Corte entrar a
analizar los efectos que la actuación del demandado causa sobre los derechos
fundamentales de aquél.
Para adoptar una
decisión de fondo, la Sala se vio avocada a indagar, con base en los indicios
de que disponía, el grado de credibilidad que podía otorgarle al dicho de cada
una de las partes.
Las pruebas
recaudadas, tanto por la Corte como por los tribunales de instancia,
desvirtuaron los argumentos del Director del Instituto, tal como se verá a
continuación:
2.1 La
autorización:
Asegura el
demandado, que una de las razones por las que ordenó retirar algunos de los
cuadros expuestos, es la de que él nunca autorizó su exhibición. Sin embargo,
este argumento sólo lo alegó en su defensa mucho después de surgido el
incidente, pues anteriormente se limitó a decir públicamente que las fotos no
debían ser expuestas porque eran inmorales, impúdicas y pornográficas, y que él
tenía el deber de preservar los valores mayoritarios de la región.
Así lo aseveró en
una entrevista radial el mismo día de los hechos, siendo ésta, posiblemente, su
primera oportunidad para contestar públicamente la acusación de haber
"vetado" a un artista. Dijo entonces: " Yo tengo que
defender, ante todo, como Director de un instituto de cultura de esta región,
de este Departamento, los principios sociales, morales y culturales, porque
para eso estoy allí en ese cargo, me parece a mi" (transcrito de
grabación magnetofónica obrante en el expediente).
En carta dirigida al
Concejo Municipal de Valledupar, organismo que le reprochó públicamente lo que
consideró "un acto de intolerancia y desconocimiento de las variadas
manifestaciones del arte" (folio 2), el demandado reiteró que la
justificación de su conducta era evidente, dado que las obras constituían un "grotesco
espectáculo", y que únicamente "se descolgaron las que se
consideraron obscenas y contrarias a la moral pública tan definida y defendida
por nuestras gentes" .
Así mismo, en la
diligencia de inspección judicial que realizó el Tribunal, durante la primera
instancia, el demandado fue enfático en afirmar el carácter pornográfico de las
fotografías en cuestión. Nada mencionó sobre la autorización.
Solamente con
ocasión del informe rendido por escrito ante el Tribunal, y luego de insistir
en sus apreciaciones sobre el valor de la obra, el demandado adujo la
existencia de un procedimiento que debe seguir todo expositor, con el fin de
que "el Director del Instituto pueda seleccionar las obras que desea
exponer" (folio 42). Según el Director Tomás Darío Gutiérrez, Celso
Castro omitió ese trámite y, por lo tanto, no estaba autorizado para exponer.
Sorprende a la Sala
que en ninguna de las oportunidades anteriores el demandado hubiese esgrimido
un argumento tan claro y determinante como éste, para hacer frente a las
acusaciones y a la manipulación publicitaria de la que, según él, fue objeto
por parte del demandante.
2.2 El
reglamento.
El Director Tomás
Darío Gutiérrez remitió a la Corte una copia del reglamento interno al que debe
sujetarse toda exposición en el Instituto. Según éste, el artista que desee
usar la sala debe presentar su hoja de vida, junto con fotografías o video de
los trabajos a exponer, entre otros requisitos. En contradicción con lo dicho
por el señor Gutiérrez ante el Tribunal de primera instancia, la evaluación y
autorización de las exposiciones no es competencia del Director del Instituto,
sino de un comité evaluador.
En respuesta al
requerimiento del Magistrado sustanciador para que enviara copias de los
documentos relacionados con las exposiciones de los últimos doce meses, el
Director del Instituto remitió algunas solicitudes de préstamo de la sala de
exhibición -junto con sus respectivas respuestas-, que lo único que comprueban
es que el mencionado reglamento jamás se aplicó. No logró demostrar siquiera,
que el comité evaluador se hubiese pronunciado alguna vez.
En la práctica, ni
las solicitudes de los expositores, ni las autorizaciones del Director, se
someten a formalismo alguno. Además, no aparece ningún caso en el que se haya
negado el uso de la sala (lo cual es, ciertamente, gratificante).
2.3 El retiro
parcial de la exposición.
De haber sido cierta
la falta del permiso que alega el demandado, era de esperarse que el Director
ordenara retirar la totalidad de los cuadros. Pero no fue esto lo que ocurrió:
retiró tan sólo la mitad.
Explica el señor
Gutiérrez que, aunque la exposición no estaba autorizada, graciosamente le
concedió al demandante mantener la mitad de las fotografías, pues éstas "no
eran obscenas ni reñían contra la moral pública. Además, traté al permitir
éstas, de evitar el gran escándalo que la mayoría de los funcionarios
del Instituto me anunciaron (sic)" (informe rendido por escrito ante la
Corte).
No es ésta una
actitud consecuente por parte del funcionario encargado de hacer cumplir los
reglamentos de la dependencia pública a su cargo, y cuya autoridad ha sido
supuestamente burlada por un particular. Parece, en cambio, la reacción propia
de quien ha otorgado un permiso general y amplio a la exposición, y
posteriormente intenta enmendar lo decidido, bien sea por sorpresa ante obras
que supuestamente desconocía, o bien, conociéndolas de antemano, por el deseo
de aplacar la inconformidad de algunos espectadores.
2.4 Conclusión
fáctica.
Todo lo anterior
conduce a esta Sala a concluír que el demandante fue previamente autorizado por
el Director Tomás Darío Gutiérrez Hinojosa para hacer uso de la sala de
exhibición, en la misma forma en que fueron autorizadas todas aquellas personas
que han expuesto en el Instituto.
En cuanto a la orden
posterior de retirar los cuadros, las pruebas recaudadas demuestran que el
demandado actuó de la manera descrita porque consideró que las fotografías eran
pornográficas y contrarias a la moral predominante en su medio, de la cual se
erigió en celoso guardián. Según sus propias palabras, "con una clara
intención pornográfica de tendencia adivinable, se presentan imágenes tan
bruscamente indecentes que constituyen un atentado contra el pudor de toda
mente sana" (f. 44). Fue ésta, pues, la única y verdadera razón de su
proceder.
Considera la Sala,
que la actuación del Director del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar
es contraria a los preceptos legales y constitucionales, y que con dicho
proceder violó el derecho fundamental del actor a la libre expresión, tal como
se explicará enseguida.
3. La libre
expresión artística.
La libertad de
expresión, consagrada genéricamente en el artículo 20 constitucional, y la
libertad de expresión artística -implícita en la primera como especie de aquél
género-, comprenden el derecho de toda persona a “expresar y difundir su
pensamiento y opiniones...”. Así mismo, el Constituyente de 1991 dispuso,
con claridad meridiana, que “La búsqueda del conocimiento y la expresión
artística son libres” (art. 71 de la C.P)
La Corte
Constitucional en pleno, en la sentencia SU 056/95, reconoció este doble
carácter del derecho fundamental a la libre expresión. Dijo entonces:
"La libertad
de expresión tiene una concreción y manifestación efectivas en el derecho que
tiene toda persona de plasmar ... la narración de sus experiencias,
concepciones intelectuales y creaciones espirituales que pueden asumir la forma
de obras literarias, artísticas, científicas y técnicas, y difundirlos o darlos
a la publicidad".
En consecuencia, y
al tenor del artículo 85 de la Constitución, la libertad de expresión artística
es un derecho fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser amparado
mediante la acción de tutela. Y es razonable que así sea, pues la expresión
artística constituye el medio por excelencia para la realización del potencial
creador de todo ser humano, resultando así corolario obligado del libre
desarrollo de la personalidad, amparado en el artículo 16 Superior. Por esta
vía se hace efectivo el deber impuesto al Estado, de promover y fomentar la
creación de la identidad nacional a través de la cultura (art. 70 supra).
La libertad de
expresión artística comporta, de acuerdo con la normatividad y la
jurisprudencia citadas, dos aspectos claramente diferenciables: el derecho de
las personas a crear o proyectar artísticamente su pensamiento, y el derecho a
difundir y dar a conocer sus obras al público.
El primero de ellos,
dado su alcance netamente íntimo, no admite restricción alguna, aparte de las
limitaciones naturales que la técnica escogida le imponga al artista, y las
fronteras de su propia capacidad para convertir en realidad material (pintura,
escultura, cuento, canción, etc.) lo que previamente existe sólo en su
imaginación. Cualquier acto, particular o de autoridad, que pretendiese poner
freno al desarrollo del impulso vital del hombre creador, constituiría una
afrenta a su dignidad humana. Así, la libertad para proyectar en objetos
materiales una idea, en tanto pertenece a la esfera privada del individuo, es
absoluta; dicha libertad se predica respecto del contenido, significado o
mensaje de la obra, así como del medio para su manifestación plástica, es decir,
de la técnica.
Las autoridades de
la República, entonces, no están llamadas a imponer restricciones en la
elección que el artista haga de la técnica a través de la cual pretende
expresar su arte, ni pueden legítimamente determinar el contenido de una obra,
pues cualquier limitación en estas materias vulneraría la esencia misma del
derecho.
En el caso presente,
no se vio conculcado el derecho del petente a la creación artística, pues éste
pudo llevar a cabo su trabajo sin injerencia alguna, y el conflicto que originó
la tutela surgió realmente al momento de exhibir su obra. Sin embargo, la Sala
no puede pasar por alto el error en que incurrió el funcionario demandado, así
como los falladores de instancia, según los cuales, cuando se trata de fotografías
(una técnica en particular) y no de pinturas, se hace más difícil que las obras
sean calificadas como artísticas. De acuerdo con lo ya expuesto, tales
apreciaciones carecen de sustento jurídico y distorsionan el verdadero sentido
y alcance de la libertad de expresión artística.
Ahora bien; la
segunda libertad ínsita en el derecho a la libre expresión del arte -la de dar
a conocer las obras creadas- surge de la aplicación del artículo 20 de la
Carta, arriba citado. Es consecuencia necesaria de este precepto, que toda
persona tiene derecho a competir en igualdad de condiciones por un acceso a los
medios públicos de difusión, para dar a conocer sus obras, así como tiene
derecho la comunidad a apreciarlas y a escoger libremente aquellas que
considere dignas de su aprobación o rechazo, sin que dicha elección esté
viciada por la previa imposición o censura que haga el Estado de determinada
concepción estética.
En un Estado como el
que define la Constitución de 1991, en el que las personas son moralmente
autónomas, a nadie puede impedírsele difundir o tener acceso a las obras que
quiera, so pretexto de su contenido inmoral o antiestético. El hacerlo,
entrañaría un acto de censura, proscrito de nuestro ordenamiento constitucional
y violatorio del derecho a la difusión de la expresión artística, contenido en
los artículos 20 y 71 de la Carta Política. La censura consiste, precisamente,
en prohibir o recortar la difusión de cualquier idea por la sola razón de ser
contraria a una ideología determinada, incluso si dicha ideología es la acogida
por la mayoría de habitantes de una región o de todo el territorio colombiano.
Ello se deriva del carácter pluralista de la Constitución (manifiesto en
los artículos 1, 7, 10, 13, 16, 18 y 19, entre otros) que no oficializa ningún
credo religioso ni otorga privilegio a ninguna concepción de la moral o a
convicción ideológica alguna.
Según el inciso
segundo del artículo 70, “la cultura en sus diversas manifestaciones es
fundamento de la nacionalidad...” ¿Cómo hacer efectivo tal reconocimiento
y respeto por la diversidad si las autoridades, en lugar de acatar y hacer
cumplir el texto constitucional, se arrogan ilegítimamente la potestad de
elegir, de entre esa pluralidad de manifestaciones que la Constitución
legitima, únicamente las que a su juicio satisfacen los cánones morales y
estéticos que estiman ortodoxos?.
Bajo esas
condiciones no es posible el respeto de la autonomía moral de las personas y el
reconocimiento de la diversidad. Y fue precisamente eso lo que aconteció en el
caso que se examina. El Director de la Casa de la Cultura de Valledupar, al
imponer su concepción del arte -sustentada con argumentos netamente
ideológicos- desconoce abiertamente el carácter pluralista del Estado
colombiano, viola el derecho fundamental del demandante a la libre expresión e
impide al público decidir autónomamente si acoge la propuesta del artista.
Difícilmente podría
pensarse una actitud más ajena a los presupuestos del Estado de derecho, que
aquélla en la que una autoridad pública se erige en fiscal de la
correspondencia entre una obra de arte y su personal axiología moral o
estética. La acción de tutela está llamada, en estos casos, a restablecer el
imperio de los derechos fundamentales de las personas afectadas por dicha
discriminación.
Lo anterior no
implica que un servidor público encargado de la administración de una
institución oficial destinada a la difusión del arte, deba acceder a todas las
solicitudes que le presenten los particulares con miras a exponer sus obras,
aunque los recursos disponibles se lo impidan. Sin embargo, resulta inescapable
para la autoridad el cumplimiento del deber de garantizar a todos los
solicitantes igualdad de oportunidades y criterios de selección objetivos y
acordes con la Constitución Nacional, tales como la calidad técnica y artística
de las obras, o las finalidades específicas de la sala de exhibición (v.g. la
promoción exclusiva de los artistas de una determinada región; la destinación
de una galería a la difusión del arte escultórico y no pictórico, fotográfico o
de otra clase; la creación de una sala de conciertos para música de cámara y no
sinfónica, para música de vanguardia y no tradicional, etc.).
4. Límites
posibles a la difusión de una obra de arte.
A diferencia de la
libertad del artista para crear cualquier obra posible, el derecho a difundirla
no es absoluto. Éste encuentra sus límites en el deber genérico que tiene toda
persona de no abusar de sus derechos en detrimento de los derechos de otros
(artículo 95 numeral 1 de la C.N.). El artista que desea exhibir su obra,
puede eventualmente encontrar que ésta violenta los sentimientos de algunas
personas, quienes tienen un interés legítimo en que no se les obligue a
presenciar lo que ellas -y no una autoridad- consideran emocional, estética o
moralmente contrario a sus convicciones. Es evidente, verbi gratia, que
ningún pintor puede, en aras de ejercer su derecho a la libre expresión,
exigirle al propietario de una galería privada que exponga sus obras sin el consentimiento
de éste.
Ahora bien; en
tratándose del uso de medios oficiales de difusión, o de medios particulares
encargados de la prestación de un servicio público, la difusión artística debe
someterse a la previa autorización que, con base en criterios acordes con la
Constitución como los ya enunciados, otorguen las autoridades competentes. No
es otro el límite posible a la difusión de la expresión artística.
En el caso sometido
a revisión, la Sala encuentra que, en aras de una particular axiología moral y
estética -que no compete constitucionalmente a las autoridades privilegiar- el
servidor público demandado hizo nugatorio el derecho del artista a difundir su
obra.
En cuanto a lo
argüído en algún momento por el demandado, en el sentido de que las características
físicas del recinto donde se realizan las exposiciones del Instituto de Cultura
y Turismo de Valledupar son tales, que los visitantes no pueden evitar mirar
las obras a pesar de no tener interés en ellas, es deber de la Corte reiterar
que son esas personas quienes han de decidir, libremente y sin imposición de
las autoridades, si se detienen o no en la contemplación de lo expuesto. Por
ende, no puede válidamente el Director (ni ninguna otra autoridad del
Instituto) prohibir o recortar la exposición de Celso Castro, con el pretexto
de proteger un supuesto interés de terceros a no ser ofendidos por el contenido
de las obras.
Por otra parte, el
pluralismo existente en nuestra sociedad, además reconocido y amparado por la
Constitución, comporta un deber de tolerancia que les es exigible a
quienes, ejerciendo su derecho a elegir libremente, rechazan una determinada
exhibición. Ellos son libres de manifestar su inconformidad, pero sin impedir
que el artista ejerza su derecho a la libre expresión y que el resto del
público aprecie la obra.
Por último, y con el
fin de disipar la inquietud del demandado y de los tribunales de instancia en
relación con el derecho a un desarrollo armónico e integral de los niños que
circulan por el recinto de exposiciones, cuya decisión de observar las obras
podría no ser totalmente libre (debido a su inmadurez sicológica), basta
advertir que las autoridades del Instituto tienen el deber de garantizar el
cumplimiento del derecho, pero que ello no es incompatible -ni puede jurídica
ni pedagógicamente serlo- con la realización de una exposición de arte
erótico. Antes bien, ésta puede constituír una valiosa herramienta en la
educación sexual que el Estado, en íntima colaboración con los padres de
familia, está obligado a impartir.
En consecuencia, si
el Comité evaluador estima que las obras de Celso Castro cumplen con las
especificaciones y la calidad artística exigidas, deberá acceder a su
exhibición y, al mismo tiempo, suministrar a los menores las suficientes
información y dirección que hagan de la apreciación artística una experiencia
formativa. Ésta es precisamente la función educativa que está llamada a
cumplir, ante cualquier tipo de propuesta estética, una escuela de artes como
es el Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar.
Los padres que
consideren que algún tipo de manifestación artística puede ser contraria a sus
valores, o las personas que por cualquier otra razón deseen evitar que sus
hijos contemplen determinadas obras de arte, tienen la posibilidad y el deber
de educarlos dentro de su propia moral a fin de que los menores, al enfrentarse
a exposiciones contrarias a aquélla, puedan reaccionar en consecuencia. Ahora
bien; si además de la educación para una elección libre, los padres buscan
evitar el contacto de sus hijos con determinados estímulos externos que
consideran nocivos, son libres de hacerlo y, en este caso en particular, tienen
la potestad para retirar a sus hijos de las clases que cursan en el Instituto.
Lo que en ningún momento pueden exigir del Estado es una tutela tal de sus
derechos, que impida a las demás personas el ejercicio de los propios, como
ocurriría si se llegara a vetar una obra de arte cuya exhibición, según los
parámetros indicados en esta sentencia, debiera ser autorizada.
En igual sentido se
pronunció esta Sala de Revisión, con ocasión de una acción de tutela mediante
la cual se pretendía que el Estado suspendiera la emisión de ciertos programas
de televisión que una ciudadana estimó perjudiciales para la formación de sus hijos.
De dicha sentencia (T- 321/93) cabe traer a colación la siguiente cita:
"No hay,
pues, actualmente en nuestro ordenamiento jurídico, un instrumento viable para
excluír, por las razones aducidas por doña (...), los programas que ella misma
encuentra nocivos para sus hijos. Tiene ella misma, a su alcance, mecanismos
más eficaces que los que posee el Estado para impedir que sus hijos menores
vean programas televisivos que ella juzga inconvenientes: una relación más
estrecha con ellos en su tiempo libre, una orientación moral en armonía con los
que ella identifica como valores éticos, una dirección persuasiva, que no haga
necesaria la presencia compulsiva del Estado donde debe estar la obediencia
espontánea a las amorosas directrices maternas".
5. Violación
del reglamento.
El “Reglamento para
exposiciones individuales y colectivas” que regula el trámite obligatorio de
toda exposición que se realice en el Instituto de Cultura y Turismo de
Valledupar, fue expedido por el mismo Director de la entidad, dentro de las
competencias que le atribuye el Decreto 084 del 27 de marzo de 1993, emanado de
la Gobernación del Cesar. Constituye una manifestación unilateral de la
voluntad de la administración, que produce efectos jurídicos de carácter
general.
El reglamento
aludido es, entonces, un acto administrativo de carácter general, impersonal y
abstracto, al cual deben adecuarse las actuaciones de los particulares y de las
autoridades, incluído el propio funcionario que lo expidió, so pena de violar
el artículo 29 de la Carta, según el cual "el debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
La labor de
evaluación y selección de trabajos artísticos, para efectos de curaduría por
parte de las entidades oficiales vinculadas al arte, corresponde sólo a las
autoridades competentes según la ley o reglamento pertinentes, y debe ceñirse
únicamente a criterios acordes con la Carta de Derechos, la cual no incluye
argumentos ideológicos excluyentes, tal como se expuso anteriormente.
Dado que la
escogencia de las obras debe someterse a las instancias competentes y a
motivaciones objetivas, resulta inatendible el argumento esbozado en las dos
sentencias de instancia, según el cual el Instituto de Cultura y Turismo de
Valledupar (o su Director) está facultado para darle a sus bienes "el uso
que a bien tenga". No sólo están compelidas las autoridades a respetar la
jerarquía normativa y las competencias y funciones que aquélla les asigna, sino
que sus actuaciones deben tender al logro de los fines esenciales del Estado,
en los términos del artículo segundo de la Constitución. En apoyo de lo
expuesto, los artículos 6 y 121 del mismo estatuto disponen:
"Artículo 6: Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
“Artículo 121: Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen
la Constitución y la ley”.
En el caso
particular de la exposición de Celso Castro, el funcionario demandado omitió el
trámite previsto, inaplicó el reglamento en cuestión, y asumió una función -la
de evaluar y autorizar exhibiciones- atribuída a otra autoridad. De esta forma
incurrió en violación del derecho del demandante al debido proceso, en dos
momentos distintos: al autorizar la exposición y al ordenar retirarla
parcialmente.
La primera, pese a
constituír una actuación reprochable por parte de cualquier autoridad pública,
no causó perjuicio alguno al demandante, puesto que su petición de préstamo de
la sala fue atendida de manera favorable. La segunda violación del debido
proceso, en cambio, dio lugar al acto de censura que ha quedado patente a lo
largo de esta providencia, y cuyos efectos se prolongarán durante todo el
tiempo que la obra de Celso Castro permanezca vetada en el Instituto, a
capricho de su Director. Aquél no dispone de otro medio eficaz de defensa
judicial distinto de la acción de tutela, para lograr restablecer sus derechos
constitucionales.
Como la actuación de
la autoridad demandada, además de ser contraria a derecho -y precisamente a
consecuencia de esto-, resulta violatoria del derecho del actor a la libertad
de expresión, se declarará procedente la tutela instaurada. Sin embargo, ante
la imposibilidad evidente de convalidar por vía de tutela la autorización
irregular que el Director le otorgó a la exposición, se limitará la Sala a
disponer las medidas tendentes a que, en adelante, no se repitan los hechos que
dieron lugar a esta acción de tutela.
6. Derecho
al trabajo y a la honra.
Aclara la Sala, que
de los hechos estudiados no se deduce violación alguna de los derechos al
trabajo y a la honra, como erróneamente arguye el actor, pues la actuación de
la autoridad demandada no tiene la entidad suficiente para afectarlos.
El actor pudo -y aún
puede- realizar libremente su trabajo y exhibirlo en otros lugares. Por otra
parte, las opiniones que su obra suscite, en modo alguno afectan su honra o su
buen nombre, pues las críticas se refirieron exclusivamente a la calidad de
unas fotografías, y no al valor, como persona, de su creador.
Por último, se advierte
que, en contra de lo afirmado por el tribunal de primera instancia, la
jurisprudencia de esta Corte ha sido reiterada en el sentido de afirmar el
carácter fundamental del derecho al trabajo, y la posibilidad de ser amparado
mediante acción de tutela.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de revisión de tutelas de la
Corte Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar
la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 24 de agosto de 1995, en la
cual confirmó el fallo del 19 de julio del mismo año, dictado por el Tribunal
Administrativo del Cesar.
SEGUNDO: Conceder la
tutela instaurada por Celso José Castro Daza en contra del Director del
Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, Tomás Darío Gutiérrez Hinojosa.
TERCERO: Ordenar
al demandado que, si el actor solicita nuevamente exponer en la sala de
exposiciones del Instituto de Cultura y Turismo de Valledupar, se ciña
fielmente al reglamento previsto para ello. Adicionalmente, ordenarle que ponga
en conocimiento del Comité Evaluador el texto completo de esta providencia.
CUARTO: Advertir
al demandado que no vuelva a incurrir en las mismas pretermisiones al
reglamento vigente, al autorizar exposiciones futuras.
QUINTO: Comunicar
la presente providencia al Tribunal Administrativo del Cesar, para los fines
contemplados en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
MARTA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. T-104/96
REGLAMENTO PARA
EXPOSICIONES DE ARTE-Autorización
de exhibiciones por el Comité/DEBIDO PROCESO-Competencia para autorizar
exhibición de obras (Salvamento de voto)
En lugar de
tutelarse el derecho a la libertad de expresión, lo procedente era admitir
configurada la violación del debido proceso por cuanto la autoridad competente
para tomar la decisión de autorizar la exhibición de las obras del actor en la
sala de exposiciones del Instituto era el Comité Evaluador y no su director. El
reglamento para exposiciones individuales y colectivas dispone que la labor de
evaluación y selección de trabajos artísticos así como la autorización de
exhibición corresponde adoptarla al citado Comité Evaluador, y no como
contrariamente ocurrió donde el director del Instituto desconociéndo las normas
que rigen su actividad, omitió el trámite previsto, inaplicó el reglamento y
asumió una función que le correspondía a otra autoridad. Lo procedente por
parte del juez de tutela, era definir la autoridad competente para autorizar la
exhibición de unas obras artísticas y fotográficas en un auditorio público, y
no calificar si se quebrantó o no la libertad de expresión del accionante, cuya
competencia correspondía al mencionado Comité.
Ref.: Expediente
No. T-80.179
Acción de Tutela de
Celso José Castro Daza contra el Director del Instituto de Cultura y Turismo de
Valledupar, por violación del derecho a la libre expresión artística.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Marzo ventisiete (27) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Con mi acostumbrado
respeto por las decisiones de la Corporación, me permito manifestar que he
formulado salvamento parcial de voto a la sentencia de la referencia, por
considerar que en lugar de tutelarse el derecho a la libertad de expresión del
accionante, lo procedente era admitir configurada la violación del debido
proceso por cuanto la autoridad competente para tomar la decisión de autorizar
la exhibición de las obras del actor en la sala de exposiciones del Instituto
de Cultura y Turismo de Valledupar era el Comité Evaluador y no su director,
como así sucedió en el asunto sub-examen.
En este sentido, el
reglamento para exposiciones individuales y colectivas que regula el trámite
obligatorio de las exposiciones que se realicen en el instituto mencionado
dispone que la labor de evaluación y selección de trabajos artísticos así como
la autorización de exhibición corresponde adoptarla al citado Comité Evaluador,
y no como contrariamente ocurrió en este caso donde el director del Instituto
desconociéndo las normas que rigen su actividad, omitió el trámite previsto,
inaplicó el reglamento y asumió una función que le correspondía a otra
autoridad.
De esa forma, y como
se sostiene en la sentencia, el accionado “incurrió en violación del derecho
del demandante al debido proceso, en dos momentos distintos: al autorizar la
exposición y al ordenar retirarla parcialmente”.
En razón a lo
anterior, frente a la violación por parte del Director del Instituto de Cultura
y Turismo de Valledupar a los principios y reglas del debido proceso, lo procedente
en el asunto sub-lite por parte del juez de tutela, era definir la autoridad
competente para autorizar la exhibición de unas obras artísticas y fotográficas
en un auditorio público, y no como lo hizo la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, calificar si se quebrantó o no la libertad de expresión del
accionante, cuya competencia correspondía al mencionado Comité.
Fecha ut supra,
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.